Ejecutoria num. 1/2019 de Plenos de Circuito, 08-01-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación08 Enero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo I, 673
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EN BOCA DEL RÍO, VERACRUZ. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS, PRESIDENTE A.M.G., L.G.S., V.H.M.S., R.C. GARRIDO Y ELIEL ENEDINO FITTA GARCÍA. PONENTE: R.C.G.. SECRETARIO: A.A.Z.A..


Boca del Río, Veracruz, acuerdo del Pleno Especializado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, correspondiente a la sesión del veintinueve de septiembre de dos mil veinte.


VISTOS; Y;

RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de contradicción. Mediante escrito de **********, depositado en la oficina DHL, el cuatro de octubre de dos mil diecinueve, recibido el siete siguiente de dicho mes y año, en la oficialía de partes del Pleno Especializado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa al resolver el amparo en revisión 193/2019, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este mismo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz, al resolver el diverso amparo en revisión 183/2016.


SEGUNDO.—Registro del expediente y admisión. Por acuerdo de ocho de octubre de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del Pleno Especializado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis bajo el número 1/2019.


Asimismo, se determinó que como el denunciante, remitió copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los amparos en revisión 193/2019 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el diverso 183/2016, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos de este Circuito, solicitó a los dos órganos colegiados contendientes, que informaran sobre la vigencia de los criterios sustentados en sus respectivas ejecutorias.


TERCERO.—Mediante proveído de diez de octubre de dos mil diecinueve, se agregaron a los autos los oficios 23/2019-ST y 8156/19, signados, respectivamente, por el secretario de tesis adscrito al Segundo Tribunal Colegiado y secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, residentes en Boca del Río, Veracruz, mediante los cuales se dio cumplimiento con la solicitud anterior informando que los criterios adoptados en las ejecutorias materia de esta contradicción continúan vigentes.


Por lo cual, en proveído de diez de octubre último, el presidente del Pleno Especializado tuvo por cumplidos los requerimientos de que se trata.


Asimismo, mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, se agregó a los autos el oficio DGCCST/X/450/10/2019 de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, signado por **********, director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con copia del oficio SGA/GVP/822/2019, de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, signado por **********, secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se informó a este Pleno de Circuito, que no se encontró radicada en dicho Alto Tribunal contradicción de tesis alguna en la que el tema a dilucidar guarde relación con el que es materia de la presente contradicción.


Por auto de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, se tuvo por recibido el oficio SGA-IX-26183/2019, de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, signado por la secretaria Auxiliar de Acuerdos adscrita a la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual acusa recibo del oficio 86/2019 de ocho de octubre de dos mil diecinueve, por el que le fue informada la admisión de la presente contradicción de tesis.


CUARTO.—Turno para resolver. Por auto de trece de diciembre de dos mil diecinueve, el presidente del Pleno de Circuito, ordenó turnar el presente expediente de contradicción de tesis al Magistrado presidente e integrante de este Pleno Especializado R.C. Garrido, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno Especializado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz, es competente para conocer de la denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 225 y 226, fracción III,(3) de la Ley de Amparo, así como en los considerandos segundo y cuarto, y en los artículos 3, 4, 9 y 17, fracciones III y V,(4) del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos Especializados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en vigor a partir del uno de marzo siguiente, así como de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(5) en razón de que fue formulada por el recurrente en el amparo en revisión 193/2019, esto es, por el recurrente señalado en uno de los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron los criterios en contradicción.


TERCERO.—Criterios materia de la contradicción. Para determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, deben precisarse los razonamientos sustentados en las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes, de las que derivaron los criterios que el órgano jurisdiccional denunciante estima divergentes, a saber:


1) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito al resolver el recurso de revisión 193/2019, determinó en la parte considerativa, lo siguiente:


"TERCERO.—En principio, resulta pertinente destacar que por falta de agravio, de la parte a quien pudiera perjudicar, debe quedar firme el resolutivo primero de la sentencia que se revisa, regido por su considerando tercero, en el cual el J. Segundo de Distrito en la entidad, con sede en Xalapa, Veracruz, sobreseyó en el juicio de garantías relativo, por un lado, por inexistencia de los actos reclamados tanto al perito en materia de tránsito y seguridad vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Seguridad Vial, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con sede en Xalapa, Veracruz, consistentes, entre otros, en:


"‘c) El desposeimiento y retención de la licencia para conducir del aquí quejoso.


"‘d) La omisión de ordenar la certificación que se dispone en el artículo 205 del Reglamento de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz.


"‘e) El acto de aplicación de la norma general 333 del Reglamento de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz, consistente en la boleta de infracción número ********** de treinta de agosto de dos mil dieciocho.’ (foja 168).


"Cuanto (sic) a la médico legista adscrita a esa Dirección General de Tránsito y Seguridad Vial, a la que también se le atribuyó el acto identificado con el inciso d), anterior, y al delegado jurídico de esa Dirección de Tránsito y Seguridad Vial, al que se le imputó el acto marcado con el inciso c), anterior, de conformidad con el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo (foja 168 vuelta) y, por otro, por actualizarse la causa de improcedencia de cesación de efectos, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de esa propia ley, respecto del acto reclamado al director general de Tránsito y Seguridad Vial, dependiente de esa Secretaría de Seguridad Pública del Estado, identificado bajo el propio inciso c), anterior, a virtud de que éste le hizo entrega al aquí inconforme de la licencia para conducir número ********** (foja 171), lo que es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(6) de epígrafe y sinopsis siguientes: ‘REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente que controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme.’


"CUARTO.—Por otra parte, en la materia de la revisión, es fundado el primer agravio planteado por el quejoso en contra de la parte del sobreseimiento decretado en la sentencia definitiva pronunciada en el juicio de garantías al que este toca se contrae, respecto de los actos reclamados en la ampliación de la demanda que originó ese juicio, que, según el a quo, se hicieron consistir, por cuanto al gobernador, en la ‘inconstitucionalidad del artículo 333 del Reglamento de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz, y en su acto de aplicación en la boleta de infracción número ********** de treinta de agosto de dos mil dieciocho (foja 172), por parte del perito en materia de...

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