Ejecutoria num. 1/2018 de Plenos de Circuito, 16-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación16 Noviembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 1270
EmisorPlenos de Circuito


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.Á.A.S.Y.L.E.V.G.. DISIDENTE: S.R.C.. PONENTE: M.Á.A.S.. SECRETARIO: A.R. TREJO.


CONSIDERANDO:


III. Presupuestos procesales


8. Competencia. Este Pleno del Trigésimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo,(1) 41 Bis(2) y 41 Ter, fracción I,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre criterios de los Tribunales Colegiados de este Circuito.


9. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en tanto que fue formulada por el autorizado del quejoso del juicio de amparo directo 1382/2017, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


10. Al respecto, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 152/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, en materia común, página 227, con registro digital: 168488; la cual se refiere al artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada,(4) pero resulta aplicable, porque el contenido de dicho numeral se reprodujo en el 12 del mismo ordenamiento legal vigente.(5) Dicha tesis es de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.—El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


IV. Criterios denunciados


11. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son:


a) En la resolución emitida el seis de abril de dos mil diecisiete en el amparo directo administrativo 1518/2016, los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, por unanimidad de votos, consideraron, en esencia:(6)


• Que de la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable declaró fundados los conceptos de nulidad en los que la contribuyente actora adujo que es ilegal la resolución impugnada, pues la negativa emitida por la autoridad demandada se sustentó en que, con relación a ciertos proveedores, no cuenta con los elementos suficientes para verificar la procedencia de fondo del impuesto al valor agregado, sin que la autoridad fiscalizadora haya requerido documentos en ese sentido para resolver sobre la procedencia de tal devolución.


• Que la Sala responsable expresó que del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que cuando se solicita la devolución, las autoridades fiscales, para verificar su procedencia, podrán requerir al contribuyente para que en un plazo no mayor de veinte días proporcione los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con aquélla; estableciendo la facultad de la autoridad de realizar un segundo requerimiento dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se haya cumplido el primero, el cual está limitado a aquella información y documentación que esté relacionada con lo que haya sido aportado por el contribuyente con motivo de la primera prevención.


• Que la Sala resolutora dijo que si bien la autoridad formuló un primer requerimiento, lo cierto es que no hizo una segunda prevención a la actora; por tanto, al igual que el particular pierde el derecho para que se resuelva el fondo del asunto en caso de no atender el requerimiento, también la autoridad debe soportar las consecuencias negativas que provoca el no solicitar los datos en el plazo legal, como es el que no pueda rechazar la devolución argumentando que no cuenta con elementos suficientes para verificar la procedencia de la devolución.


• Que la Sala responsable consideró que el hecho de que los proveedores no presenten declaración o la presenten en ceros, y por ello la autoridad considere que no cuenta con elementos suficientes para verificar que las operaciones entre aquéllos y la actora sí se hayan llevado a cabo, es insuficiente para negar la devolución, porque ello no es imputable a la contribuyente, sino que constituye una cuestión relacionada con el cumplimiento de las obligaciones de los proveedores y del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad fiscal, sin que exista ordenamiento que establezca la obligación del contribuyente de cerciorarse de la situación física, jurídica y fiscal de sus proveedores, por lo que decretó la nulidad del acto reclamado para el efecto de que la autoridad demandada emitiera uno nuevo.


• Que, sin embargo, asiste razón a la parte quejosa cuando afirma que es incorrecto que la Sala responsable haya declarado la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad fiscalizadora emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la que determinara si procede o no la devolución total del impuesto al valor agregado.


• Que lo anterior es así, ya que pasó por alto que para justificar su decisión de no autorizar la devolución del saldo a favor de la totalidad del impuesto al valor agregado, la demandada únicamente adujo que los proveedores declararon no haber realizado operaciones con la contribuyente en la fecha sobre la que se pidió tal devolución, por lo que no contaba con los elementos para verificar su procedencia; razonamiento que fue desvirtuado por la Sala responsable en la sentencia reclamada, al considerar que la autoridad fiscal no formuló un segundo requerimiento de documentación a la contribuyente actora, tal como lo establece el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación; que, por tanto, como no se expresó algún otro motivo que diera lugar a no autorizar la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado que pidió la parte quejosa, es inconcuso que el efecto de la nulidad declarada por la Sala responsable debió traducirse en la obligación de devolver las cantidades que solicitó.


• Que sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 67/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 270/2007-SS, visible en la página 593 del Tomo XXVII, abril de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y también con el número de registro digital: 169851, de rubro: "NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE. CUANDO SE DECRETA SU NULIDAD CON APOYO EN LOS ARTÍCULOS 238, FRACCIÓN IV Y 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADO, POR REGLA GENERAL, ADEMÁS DE ANULAR EL ACTO, PARA REPARAR EL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR Y CONDENAR A LA ADMINISTRACIÓN A RESTABLECERLO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005)."


• Que al resultar fundados los conceptos de violación, procede conceder a la parte quejosa la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que, dejando intocado lo que no ha dado materia para la concesión, reitere la declaración de nulidad de la resolución impugnada, precisando que, con motivo de ello, la autoridad demandada deberá devolver las cantidades que solicitó.


b) Por su parte, en la resolución emitida el veintidós de febrero de dos mil dieciocho en el amparo directo administrativo 449/2017, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, por unanimidad de votos, pero con aclaración del Magistrado S.R.C., consideraron, sustancialmente:(7)


• Que del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación se advierte, en lo que interesa, que cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos que contenga, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de diez días los aclare, apercibiéndolo que de no hacerlo en ese término, se le tendrá por desistido de ésta.


• Que en el caso concreto la contribuyente solicitó la devolución de saldo a su favor del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo septiembre-octubre de dos mil quince.


• Que el once de mayo de dos mil dieciséis, la autoridad fiscalizadora notificó a la...

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