Ejecutoria num. 22/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 25-11-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación25 Noviembre 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo I,454

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.B.P..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de diciembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 22/2021, en la que se impugnan diversas disposiciones normativas contenidas en las Leyes de Cuotas y Tarifas para el Servicio Público de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de los Municipios de Ciudad Valles y Rioverde, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, ambos del Estado de San Luis Potosí.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Demanda. Mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de los artículos 23 (salvo su fracción VII), de la Ley de Cuotas y Tarifas para el Servicio Público de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Organismo Operador del Municipio de Ciudad Valles, O.P.D.A.P.A.S. y 23 de la Ley de Cuotas y Tarifas para el Servicio Público de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Organismo Operador Paramunicipal del Municipio de Rioverde, S.A.S.A.R., ambos del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno,(1) publicadas mediante Decretos 0969 y 0974, respectivamente, el 28 de diciembre de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


2. Conceptos de invalidez. La accionante argumenta en su único concepto de invalidez, esencialmente, lo siguiente:


Los preceptos impugnados prevén cobros injustificados por la reproducción de información pública en copias simples, copias certificadas, reproducción en discos compactos, e incluso en memoria USB proporcionada por el propio solicitante, así como por la búsqueda de información en archivos.


Señala que vulneran el derecho de acceso a la información, así como los principios de gratuidad que lo rige y de proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Refiere que, tratándose del derecho de acceso a la información pública, impera el principio de gratuidad conforme al cual su ejercicio, por regla general, debe ser gratuito y excepcionalmente pueden realizarse cobros por los materiales utilizados en la reproducción de la información, del costo de envío, en su caso, y el pago de la certificación de los documentos; por lo que cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no está gravando la información.


Los preceptos impugnados prevén cuotas que no se encuentran justificadas mediante bases objetivas en razón del costo real de los materiales empleados para la reproducción de la información, o bien, ni siquiera ameritan el cobro de alguna tarifa, tal como ocurre en los supuestos del cobro por la reproducción de información solicitadas por transparencia sin especificar ningún medio de entrega o por la búsqueda de información en archivos.


Precisa que el legislador no justifica ni hizo referencia a los elementos que sirvieron de base para determinar las cuotas, como puede ser el precio de las hojas de papel, de la tinta para las impresiones, entre otros. Esto es, que del proceso legislativo no se advierte cuál fue el criterio para cuantificar la contribución ni los elementos tomados en cuenta para ello, lo cual resulta necesario para determinar si las tarifas corresponden o no al costo de los materiales empleados por el Estado para realizar tales cobros.


Así, toda vez que los cobros para la sola reproducción de información solicitada por transparencia, en copias simples, certificaciones y reproducción en disco compacto, en memoria USB proporcionada por el propio solicitante e incluso por la búsqueda de información en archivo, no se encuentra justificado con una base objetiva, ello implica que las cuotas establecidas se determinaron de forma arbitraria sin contemplar el costo real que implica para los entes públicos la reproducción de la información en los supuestos mencionados, por lo que transgreden el principio de gratuidad de acceso a la información pública contenido en el artículo 6o. de la Constitución Federal.


Adicionalmente refiere que las normas impugnadas vulneran el principio de proporcionalidad tributaria que rige las contribuciones, pues al tratarse de derechos por la expedición de copias simples y certificación de documentos, el pago de éstos implica para la autoridad la obligación de que la tarifa establecida, entre otras cosas, sea acorde o proporcional al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.


El cobro de certificaciones también resulta desproporcional, pues respecto del servicio que proporciona el Estado, no puede existir un lucro o ganancia, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


Finalmente, considera que las normas impugnadas tienen un impacto desproporcionado sobre el gremio periodístico, pues inhiben la tarea periodística y hacen ilícita esta profesión.


3. Admisión y trámite. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 22/2021 y turnó el expediente al Ministro A.G.O.M., como instructor del procedimiento.(2)


4. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por presentada a la promovente con la personalidad que ostenta y admitió a trámite la acción; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de San Luis Potosí para que rindieran su informe dentro del plazo de quince días hábiles y enviaran copias certificadas de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas; ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, hasta antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su representación correspondiera.(3)


5. Informe del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí. Mediante escrito recibido a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal, el uno de marzo de dos mil veintiuno, el Poder Legislativo Local rindió su informe argumentando, en síntesis, lo siguiente:


Refiere que el artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, hace una distinción entre procedimientos para la obtención de la información (los cuales deben ser gratuitos), y los eventuales costos de los soportes en los que ésta se entregue (medios magnéticos, copias simples o certificadas), y a las cantidades erogadas por el traslado para obtenerla o para su entrega a través de servicios de mensajería cuando así lo solicite el particular, en razón de que esos medios de reproducción y de envío son los que tienen un costo.


Que en cuanto al acceso gratuito a la información pública y a las cuotas de reproducción, los artículos 152 y 165, respectivamente, permiten establecer en las leyes correspondientes las cuotas por reproducción de la información pública que se les solicita, pues no corresponden a los procedimientos para la obtención de la información, sino a eventuales costos de los soportes en los que la misma se entregue.


Por tanto, señala que las cuotas establecidas en las normas impugnadas representan los costos de reproducción y entrega de la información que solicita el peticionario.


Aunado a ello refiere que los costos, no constituyen cobros excesivos ni desproporcionales, dado que se justifica mediante una base objetiva y razonable, en virtud de los materiales empleados por los organismos encargados para atender las solicitudes planteadas ante éstos, máxime que las cantidades establecidas resultan iguales a las previstas para el ejercicio fiscal anterior.


6. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí. Mediante escrito recibido a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, el Poder Ejecutivo Local rindió su informe exponiendo, en síntesis, los razonamientos que se precisan a continuación:


Que si bien el Poder Ejecutivo se encuentra implicado en la promulgación y publicación de las normas que se impugnan, no se advierte que ellas vulneren derechos fundamentales de manera restrictiva, esto es, violaciones directas de derechos fundamentales, o bien de forma amplia o extensiva, es decir, violaciones directas o indirectas de derechos fundamentales.


7. Pedimento del fiscal general de la República y manifestaciones del consejo jurídico del Ejecutivo Federal. Los referidos funcionarios no formularon manifestación alguna o pedimento.


8. Cierre de la instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos respectivos partes (sic) y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil veintiuno se puso el expediente en estado de resolución.


II. COMPETENCIA


9. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013(6) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve este medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional y violatorio de derechos humanos.


III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


10. En el escrito presentado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se advierte que a foja 3, señala lo siguiente:


"III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron:


"Artículos 23 –salvo su fracción VII– de la Ley de Cuotas y Tarifas para el Servicio Público de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Organismo Operador del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., O.P.D.A.P.A.S., para el ejercicio fiscal 2021, y 23 de la Ley de Cuotas y Tarifas para el Servicio Público de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Organismo Operador Paramunicipal del Municipio de Rioverde, S.L.P., S.AS.A.R., para el ejercicio fiscal 2021, ambos del Estado de San Luis Potosí, publicadas mediante Decretos 0969 y 0974, respectivamente, el 28 de diciembre de 2020 en el Periódico Oficial del gobierno de la citada entidad federativa."


11. Conforme a lo anterior, conviene precisar el contenido de las normas que se tienen como impugnadas:


Ver normas impugnadas

IV. OPORTUNIDAD


12. El artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General(7) (de ahora en adelante la "ley reglamentaria de la materia"), dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial.


13. En este caso, los preceptos legales impugnados se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí el veintiocho de diciembre de dos mil veinte, por tanto, el plazo para presentar la acción de inconstitucionalidad transcurrió del veintinueve de diciembre de dos mil veinte al veintisiete de enero de dos mil veintiuno.


14. Consecuentemente, si la demanda de la accionante se depositó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, se presentó dentro del plazo legal y satisface el requisito de procedencia que se analiza.


V. LEGITIMACIÓN


15. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de las leyes de las entidades federativas que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, actuando a través de su representante legítimo. Esto encuentra su fundamento en los artículos 105, fracción II, inciso g), segundo párrafo, de la Constitución Federal y 11, párrafo primero, en relación con el diverso numeral 59, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(8)


16. En este caso, la demanda fue firmada por M.d.R.P.I. en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, calidad que acreditó con la copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve, expedido por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Senado de la República, por el periodo que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.


17. En consonancia con ello, su facultad de representación legal para promover acciones de inconstitucionalidad se desprende del artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(9)


18. Finalmente, del escrito de demanda se desprende que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos reclama la invalidez de diversas leyes municipales del Estado de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, pues estima que son contrarias a los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y de proporcionalidad tributaria.


19. En consecuencia, se actualiza la hipótesis de legitimación, toda vez que el presente asunto fue promovido por un ente legitimado y mediante su legítimo representante.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


20. Las partes no hicieron valer algún motivo de improcedencia, sin embargo, este Tribunal Pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) procede al análisis de ellas de oficio.


21. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que en cuanto al artículo 23, fracción I, de la Ley de Cuotas y Tarifas para el Servicio Público de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Organismo Operador Paramunicipal del Municipio de Rioverde, San Luis Potosí, S.A.S.A.R., para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria, cuyo texto señala:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."


22. La causa de improcedencia prevista en el texto anterior, se actualiza cuando dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en este medio de control de constitucionalidad.


23. Se estima que, en el caso, cesaron los efectos de la porción normativa referida, al haber sido reformada mediante Decreto 1147, publicado en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí el seis de abril de dos mil veintiuno. Modificación que se advierte de lo siguiente:


Ver cuadro

24. Del cuadro anterior, se observa que la porción normativa impugnada sufrió cambio en la fracción I, al modificar la unidad conforme a la cual se cobrará el costo respectivo, cambiando el monto de $92.00 (noventa y dos pesos 00/100 M.N.) a 1.00 UMA.(11)


25. Dicha reforma implica una modificación en cuanto al monto que se deberá pagar por cada foja de documentos que se certifiquen, ello al considerar el legislador que era procedente reivindicar la decisión de la Junta de Gobierno del organismo operador de agua potable de solidarizarse con la población del Municipio de Rioverde y mantener las tarifas iguales a las del ejercicio fiscal anterior.


26. Por tanto, con motivo de la publicación del Decreto 1147 que modificó el diverso Decreto 0974, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, se declara el sobreseimiento respecto de la fracción I del artículo 23 de la Ley de Cuotas y Tarifas para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Organismo Público Descentralizado del Municipio de Rioverde, San Luis Potosí para el ejercicio (sic) de dos mil veintiuno.


VII. ESTUDIO DE FONDO


27. En el único concepto de invalidez la accionante afirma que las normas controvertidas transgreden lo previsto en los artículos 6o., apartado A, fracción III, 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, así como los diversos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por establecer cobros injustificados, así como por la búsqueda de información en archivos.


28. Afirma que las disposiciones impugnadas correspondientes al Estado de San Luis Potosí transgreden los derechos humanos de acceso a la información, así como los derechos de gratuidad y de proporcionalidad tributaria.


29. Para dar respuesta a los argumentos antes reseñados se toma en cuenta que al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 5/2017, en sesión de veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete, 13/2018 y su acumulada 25/2018, en sesión de seis de diciembre del dos mil dieciocho, y 27/2019, 18/2019, 22/2019, 13/2019, 15/2019 y 16/2019, en sesiones de tres, cinco, veintiséis y treinta de septiembre de dos mil diecinueve, respectivamente; 95/2020 de sesión de veintidós de septiembre de dos mil veinte, 96/2020 y 101/2020 de sesión de ocho de octubre de dos mil veinte, este Tribunal Pleno estableció, entre otras cosas, que tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al Texto Constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados.


30. En específico, en la acción de inconstitucionalidad 15/2019 antes identificada, este Pleno determinó que los dos aspectos comentados consistentes en la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobren únicamente el costo de los materiales de reproducción, envío, o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable se traducen en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos en los procesos de creación de las disposiciones que regulen o establezcan esos costos.


31. Se dijo que la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador debe realizar una motivación reforzada en que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas.


32. Lo anterior, porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario. 33. Se indicó que si se toma en cuenta que conforme al Texto Constitucional la materia que nos ocupa se rige por el principio de gratuidad y que conforme a la ley general aplicable sólo puede cobrarse el costo de los materiales usados para su reproducción, envío o, en su caso, la certificación de documentos es claro que el legislador debe cumplir con la carga de motivar de manera reforzada esos aspectos al emitir la disposición legal conducente.


34. Este Alto Tribunal precisó que, en caso de incumplir ese deber, los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad, al ser precisamente una obligación de motivación del órgano legislativo competente.


35. En aquellos precedentes también se determinó que al tratarse del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio, aunado a que las cuotas respectivas están contenidas en la Ley Federal de Derechos, pero en caso de que al sujeto obligado no le sea aplicable, entonces los montos ahí contenidos constituyen un referente que no debe ser rebasado.


36. Con base en el parámetro ya fijado por este Alto Tribunal, únicamente resta determinar si en la presente acción se esgrimieron razones argumentativas o justificaciones específicas para demostrar que el cobro impugnado obedece a una base objetiva y razonable.


Análisis del artículo 23, salvo la fracción VII, de la Ley de Cuotas y Tarifas para el Servicio de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Organismo Operador del Municipio de Ciudad Valles y del artículo 23, fracción II, de la Ley de Cuotas y Tarifas para el Servicio de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Organismo Operador del Municipio de Ríoverde, ambos del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año dos mil veintiuno.


37. En el apartado B del único concepto de invalidez la demandante, aduce que el derecho de acceso a la información por regla general debe ser gratuito, y sólo cuando proceda, realizarse cobros por los materiales utilizados en el proceso de reproducción de información, del costo del envío, en su caso, y el pago de la certificación de documentos.


38. La promovente estima que en el caso de las disposiciones impugnadas se establecen cuotas que no se encuentra justificadas en base al valor real de los materiales empleados para la reproducción de la información, o bien, que ni siquiera ameritan cobro alguno tal como ocurre con la reproducción de información solicitada por transparencia.


39. Añade que en las leyes combatidas no se justificó ni se hizo referencia a los elementos que sirvieron de base al legislador para determinar dichas cuotas, esto es, el costo del papel, de la tinta para las impresiones, entre otros, además de la revisión de los dictámenes correspondientes tampoco se encontró razonamiento alguno tendente a acreditar las razones que sirvieron para determinar la cuota a pagar por las impresiones por los habitantes de los Municipios de Ciudad Valles y Rioverde, esto es, el criterio que sirvió para cuantificar la contribución ni los elementos tomados en cuenta para ello, lo cual resulta necesario para determinar si las tarifas corresponden o no al costo de los materiales empleados por el Estado para realizar tales cobros.


40. Este Tribunal Pleno estima que el concepto de invalidez es esencialmente fundado, por las razones que se exponen a continuación.


41. En cuanto al tópico concretamente cuestionado, las Salas de este Alto Tribunal, así como este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2020, al analizar normas similares a las aquí cuestionadas, establecieron que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo, porque se agota en el mismo momento en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.


42. Además, se afirmó que a diferencia de las copias simples que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.


43. Al respecto, esta Suprema Corte ha establecido que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídicas al interesado, concluyendo que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y después de confrontarlo reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.


44. A partir de lo anterior, se estableció que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.


45. Precisaron que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar, no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.


46. Tales precedentes dieron originen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2011, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).",(12) así como la tesis 2a. XXXIII/2010, de la Segunda Sala que dice: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."(13)


47. Las normas impugnadas, se refieren expresamente a servicios derivados de transparencia (acceso a la información), tal como se advierte a continuación:


Ley de Cuotas y Tarifas para el Servicio de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Organismo Operador del Municipio de Rioverde, S. L. P., para el ejercicio fiscal del año 2021


"Artículo 23. El cobro del derecho de expedición de constancias, certificaciones y otras similares se causará de acuerdo a las cuotas siguientes:


"I. ...


"II. Reproducción de documentos requeridos a través de solicitudes de información pública conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública $1.60.


"a) Copia fotostática simple por cada lado impreso $1.00.


"b) Información entregada en disco compacto $92.00.


"c) Información entregada en memoria electrónica USB proporcionada por el solicitante $92.00."


Ley de Cuotas y Tarifas para el Servicio de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Organismo Operador del Municipio de Ciudad Valles, S. L. P., para el ejercicio 2021.


"De transparencia y acceso a la información pública


"Artículo 23. Cuando el solicitante requiere información impresa, se le deberá entregar sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples, cuando exceda de la cantidad antes mencionada tendrá los costos siguientes:


"I. Copia simple después de veinte hojas de acuerdo a la gratuidad de la ley. $3.50 (tres pesos 50/100 M.N.);


"II. Copia certificada. $24.00 (veinticuatro pesos 00/100 M.N.);


"III. Copia de las actas de la Junta de Gobierno. $71.00 (setenta y un pesos 00/100 M.N.);


"IV. Información entregada en un disco compacto. $50.00 (cincuenta pesos 00/100 M.N.);


".P. búsqueda en el archivo. $30.00 (treinta pesos 00/100 M.N.);


"VI. Constancia de datos de archivos de la Dirección de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Ciudad Valles, S.L.P. por foja. $ 28.00 (veintiocho pesos 00/100 M.N.), y


"..."


48. La doctrina jurisprudencial desarrollada por este Tribunal Pleno ha identificado que los únicos cobros que podrían efectuarse son para recuperar los costos de reproducción, envío y certificación de la información.


49. Este principio de gratuidad quedó también plasmado en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(14) en donde se estableció que sólo puede requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas. Asimismo, en su diverso 141,(15) estableció que en caso de existir costos para obtener la información, éstos no podrán ser superiores al costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, al costo de envío y al pago de la certificación de los documentos, cuando proceda, y que la información será entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.


50. Es decir, tanto la Constitución Federal como la ley general relativa son claras al establecer la gratuidad del acceso a la información, constituyendo así una obligación categórica de todas las autoridades el garantizar dicha gratuidad.


51. De este modo, se señaló que las cuotas, en caso de que la entrega de la información tuviera algún costo dado la forma de reproducción y entrega solicitados, deberían ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para los solicitantes, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, lo que quiere decir que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que las mismas deben fijarse de acuerdo a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.


52. Así, recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información.


53. Se afirmó que aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar ni los cálculos respectivos ni tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque conforme al Texto Constitucional y legal aplicables, en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes apuntados.


54. También se señaló que los costos no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información. De esta manera, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información debe ser entregada sin costo. Además, se precisó que la Ley General de Transparencia prevé que en la determinación de las cuotas se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información; asimismo, dispone que las cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, y salvo que dicha ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, las cuotas no deberán ser mayores a las dispuestas en la misma.


55. Tomando en cuenta lo anterior, únicamente resta a este Tribunal Pleno determinar si en la presente acción se esgrimieron razones argumentativas o justificaciones específicas para demostrar que el cobro impugnado obedece a una base objetiva y razonable.


56. Como se anticipó, del contenido de los artículos transcritos, los Municipios de Rioverde y Ciudad Valles, pertenecientes al Estado de San Luis Potosí, establecieron el cobro por la reproducción de documentos ($1.60), copias simples ($1.00), información entregada en CD ($92.00 y $50.00) e información entregada en memoria electrónica USB ($92.00); copia simple después de veinte hojas ($3.50), copia certificada ($24.00) copia de actas de la Junta de Gobierno ($71.00), por búsqueda en archivo ($30.00) y constancia de datos ($28.00), sin establecerse justificación alguna.


57. Dicho lo anterior, de la revisión integral de los procedimientos o antecedentes legislativos de las normas impugnadas no se advierte que las cuotas establecidas para la reproducción de información tengan una base objetiva y razonable basada en los materiales utilizados y sus costos.


58. En efecto, del proceso legislativo respectivo no se aprecia alguna explicación del legislador local en el sentido de establecer las tarifas con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales en que se reproduce la información solicitada.


59. Si bien este Tribunal Pleno ha aceptado que en el proceso de creación el legislador no necesariamente debe exponer las razones de su actuar, lo cierto es que, como se explicó, en el caso es indispensable, porque constitucionalmente el derecho de acceso a la información se rige por el principio de gratuidad, de modo que, en caso de prever alguna tarifa o cuota debe estar motivada, aunado a que conforme a la ley general analizada, esas tarifas deben estar sustentadas en una base objetiva y razonable que atienda a, entre otras cosas, los costos de los materiales utilizados y su reproducción.


60. De ahí que en este tipo de asuntos constituya una carga para el legislador razonar esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos.


61. Por tanto, se declara la inconstitucionalidad de las porciones normativas impugnadas, sin que sea necesario analizar el resto de los argumentos del único concepto de invalidez contenidos en el apartado C, ante la declaratoria de invalidez total de las porciones normativas reclamadas. Apoya esta determinación la jurisprudencia P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(16)


VIII. EFECTOS


62. En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, fracciones IV y V, así como el diverso 45, párrafo primero, en relación con el 73, todos de la ley reglamentaria de la materia,(17) la declaratoria de invalidez decretada en la presente sentencia surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de San Luis Potosí.


63. Sin que sea procedente extender los efectos de invalidez a diversas normas, como lo pretende la accionante, al no surtirse las hipótesis del artículo 41, fracción IV, en relación con el numeral 73, ambos de la ley de la materia, al no advertir alguna norma que dependa de las invalidadas, o que vinculada con el tributo en análisis contenga los mismos vicios aquí advertidos.(18)


64. Por otro lado, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro el Congreso del Estado deberá abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad, en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.


65. Además, la presente sentencia deberá notificarse a todos los Municipios involucrados en el presente fallo, pues son ellos las autoridades encargadas de la aplicación de las normas invalidadas.


66. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 23, fracción I, de la Ley de Cuotas y Tarifas para el Servicio Público de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Organismo Operador del Municipio de Rioverde, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal 2021, expedida mediante el Decreto 0969, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veinte, en términos del apartado VI de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los artículos 23, salvo su fracción I, de la Ley de Cuotas y Tarifas para el Servicio Público de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Organismo Operador del Municipio de Rioverde y 23, salvo su fracción VII, de la Ley de Cuotas y Tarifas para el Servicio Público de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Organismo Operador del Municipio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal 2021, expedidas y reformada, respectivamente, mediante los Decretos 0969, 0974 y 1147, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veinte y el seis de abril de dos mil veintiuno, de conformidad con los apartados VII y VIII de esta determinación.


CUARTO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VIII de esta ejecutoria.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y a los Municipios involucrados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad y a la legitimación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Esquivel Mossa, A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer respecto del artículo 23, fracción I, de la Ley de Cuotas y Tarifas para el Servicio Público de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Organismo Operador del Municipio de Rioverde, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal 2021, expedida mediante el Decreto 0969, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veinte. La señora Ministra y los señores M.G.O.M., G.A.C. y R.F. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R. salvo la fracción II, inciso a), del primero de los preceptos referidos, P.H., R.F. con consideraciones adicionales, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 23, salvo su fracción I, de la Ley de Cuotas y Tarifas para el Servicio Público de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Organismo Operador del Municipio de Rioverde y 23, salvo su fracción VII, de la Ley de Cuotas y Tarifas para el Servicio Público de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Organismo Operador del Municipio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal 2021, expedidas y reformada, respectivamente, mediante los Decretos 0969, 0974 y 1147, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veinte y el seis de abril de dos mil veintiuno. El señor M.L.P. anunció voto concurrente. En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en el presente fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí, 2) determinar que no es procedente extender los efectos de la invalidez decretada a otras normas, 3) vincular al Congreso del Estado de San Luis Potosí para que, en lo futuro, incurra en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados en sus disposiciones generales de vigencia anual y 4) notificar la presente sentencia a los Municipios involucrados en el presente fallo, al ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas invalidadas.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. Expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 22/2021.


2. I..


3. I..


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.

"Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


5. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


6. Acuerdo General Plenario 5/2013:

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


7. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


8. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


9. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, y ..."


10. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"I. ...

"IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20."


11. Con fecha ocho de enero de dos mil veintiuno el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) publicó en el Diario Oficial de la Federación los valores de la UMA vigentes a partir del primero de febrero de dos mil veintiuno, precisando que el valor diario corresponde a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.); el mensual a $2,724.45 (dos mil setecientos veinticuatro pesos 45/100 M.N.) y anual a $32,693.40 (treinta y dos mil seiscientos noventa y tres pesos 40/100 M.N.)


12. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077, que establece: "Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno."


13. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274, cuyo texto señala: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente."


14. "Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

"En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos."


15. "Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

"I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

"II. El costo de envío, en su caso, y

"III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.

"Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

"Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.

"La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante."


16. Cuyo texto es el siguiente: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil cuatro, página 863 y registro: 181398.


17. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


18. Conforme a la jurisprudencia siguiente: P./J. 53/2010, registro digital: 164820, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS."

P./J. 32/2006, registro digital: 176056, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 1169, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA."

Esta sentencia se publicó el viernes 25 de noviembre de 2022 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de noviembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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