Ejecutoria num. 6/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 23-09-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación23 Septiembre 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo III,2499

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2020. PODER EJECUTIVO FEDERAL. 10 DE ENERO DE 2022. PONENTE: A.M.R.F.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO J.L.P.. SECRETARIO: J.J.G.V..


Ciudad de México. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de enero de dos mil veintidós, emite la siguiente sentencia.


VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 6/2020, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, y


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Antecedentes de la norma impugnada. El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se declararon reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativa a la transformación del sistema de justicia en materia del trabajo con alcance a sus instituciones y procesos, ya que desaparecen las Juntas de Conciliación y Arbitraje para quedar a cargo del Poder Judicial de la Federación y de los Estados; asimismo, se crean los Centros de Conciliación como instancias prejudiciales especializadas e imparciales con naturaleza de organismos descentralizados con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.


2. En las disposiciones transitorias de dicha reforma se estableció un plazo de un año a partir de su entrada en vigor para que el Congreso de la Unión y las Legislaturas Locales realizaran las adecuaciones legislativas correspondientes.


3. Posteriormente, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, se modificó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México para establecer en la fracción XXV del artículo 77 que es facultad del gobernador del Estado nombrar y remover al titular del Centro de Conciliación Laboral, conforme a la legislación aplicable.


4. Por tanto, el titular del Ejecutivo Estatal presentó una iniciativa para expedir la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México y para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, entre otras, con la finalidad de armonizar su contenido con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, la creación del Centro de Conciliación Laboral y las atribuciones de los tribunales laborales a cargo del Poder Judicial.


5. Realizados los trámites legislativos, el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto 101, que contiene la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México.


6. SEGUNDO.—Presentación de la acción de inconstitucionalidad. Por oficio presentado el quince de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el licenciado J.S.I., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, promovió acción de inconstitucionalidad en representación del titular del Poder Ejecutivo Federal en la que solicitó la invalidez del artículo 17, fracción I, en la porción normativa por nacimiento, de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, emitido, promulgado y publicado por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de México.


7. TERCERO.—Artículos constitucionales violados. En la demanda señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1o., 5o., 30, 32 y 35, fracción VI, de la Constitución Política del País.


8. CUARTO.—Concepto de invalidez. La parte actora expuso en su único concepto de invalidez los siguientes argumentos:


• Violación a la prohibición de toda discriminación y al principio de igualdad. La fracción I del artículo 17 de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México viola los derechos de igualdad y no discriminación al excluir injustificadamente la posibilidad para ser nombrado director general como integrante del Consejo Directivo a los ciudadanos mexicanos que hubiesen obtenido su nacionalidad por naturalización.


• No es constitucionalmente posible exigir la calidad de mexicano por nacimiento para ocupar el cargo de director general como titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, pues el resultado de esa medida trae como consecuencia la discriminación de los extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad mexicana, en un puesto que no tiene ninguna relación con la defensa de la soberanía o identidad nacionales, además, trae consigo la violación a lo establecido en la Constitución Política del País.


• Si bien la igualdad de trato implica la eliminación de distinciones o exclusiones arbitrarias, lo cierto es que determinadas distinciones pueden ser favorecedoras de encontrarse justificadas. Por tanto, el principio de proporcionalidad es el criterio para determinar el principio de igualdad, lo que implica que un privilegio a favor sólo sería admisible constitucionalmente, de existir una razón suficiente que lo justificara.


• Los requisitos para ocupar el cargo de director general deben ceñirse a méritos y capacidades y no al origen nacional de las personas. La norma objetada no cumple con el requisito de un estudio exacto sobre las que contienen categorías sospechosas, en virtud de que no existe justificación constitucionalmente imperiosa para exigir ser ciudadano mexicano por nacimiento para ocupar dicho cargo. Esto es así ya que la función específica del mismo consiste en dirigir técnica y administrativamente las actividades del centro de conciliación, por lo que no se justifica el impedimento respecto de los ciudadanos mexicanos por naturalización.


• Violación a la libertad concebida como la capacidad de llevar a cabo sin intromisiones injustificadas la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode. El consejero argumenta violación al artículo 5o. de la Constitución Política del País en tanto regula como eje central la libertad de trabajo y garantiza a todos los gobernados el ejercicio de las libertades de comercio y de industria que sean lícitas sin otorgar distinción alguna, es decir, sin hacer diferencias de nacionalidad, raza, religión o sexo.


• Violación al derecho de los ciudadanos para ser nombrados para cualquier empleo o comisión en el servicio público. El consejero argumenta violación al contenido del artículo 35, fracción VI, constitucional, ya que dicho precepto reconoce los derechos de participación política, así como para ser nombrado para cualquier empleo a todos los ciudadanos mexicanos.


• En ese sentido, si el artículo 30 constitucional establece que adquiere la nacionalidad mexicana ya sea por nacimiento o por naturalización y el diverso artículo 34 establece que son ciudadanos mexicanos quienes teniendo esa calidad hayan cumplido dieciocho años; en consecuencia, los mexicanos naturalizados que cumplan esa edad son ciudadanos mexicanos con todos los derechos y obligaciones que ello implica.


• A su vez reconoce que la Constitución Política del País expresamente contiene reserva explícita de ciertos cargos y funciones para mexicanos por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad, señalando en diversos preceptos, aquellos que por corresponder a la titularidad de los Poderes de la Unión, o bien, a ámbitos que inciden en la estructura básica estatal o en aspectos relativos a la soberanía nacional o a la defensa de ésta, se limitan a quienes tengan aquella calidad y, de ahí que, el Congreso de la Unión pueda establecer algunos otros a los que aplique tal reserva, pero esta libertad de configuración legislativa no es irrestricta, sino que encuentra su límite en que la finalidad sea constitucionalmente válida.


• Reserva legislativa. La Constitución Política del País es la que expresamente contiene reserva explícita de ciertos cargos y funciones para mexicanos por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad y, de ahí que, el Congreso de la Unión pueda establecer algunos otros a los que aplique tal reserva, pero esta libertad de configuración legislativa no es irrestricta.


9. QUINTO.—Registro y turno. Mediante proveído de dieciséis de enero de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 6/2020, y turnó el asunto a la M.A.M.R.F. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


10. SEXTO.—Admisión. Por acuerdo de esa misma fecha, la Ministra instructora admitió a trámite la acción, tuvo por designados delegados, dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron la norma impugnada para que rindieran sus respectivos informes y dio vista a la Fiscalía General de la República, para que formulara su pedimento.


11. SÉPTIMO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de México. Mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil veinte, el licenciado C.F.F.d.R., director general jurídico y consultivo de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de México, en su informe, manifestó, en síntesis, los siguientes argumentos para sostener la validez de la norma impugnada:


• No viola el principio de legalidad. La porción normativa por nacimiento de la fracción I del artículo 17 de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, es congruente con los principios de no discriminación, libertad de trabajo, comercio, industria o profesión y las disposiciones en materia de nacionalidad que se refieren en los artículos 1o., 5o., 30, 32 y 35, fracción VI, de la Constitución Política del País, porque dicha disposición en nada invade los principios de legalidad.


• Soberanía de la entidad federativa en su régimen interno. Dicho requisito constituye una determinación soberana de la Legislatura Local y respeta los extremos de lo determinado en el párrafo segundo del artículo 32 constitucional porque no reglamenta, ni dispone carga o requisito adicional a los señalados en la Constitución; sino que se refiere a un cargo de un órgano administrativo descentralizado de carácter estatal, que encuentra su fundamento en el artículo 40 de la Constitución Política del País que prevé que los Estados son soberanos en sus regímenes internos.


• Deriva de un precepto constitucional. El artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política del País prevé que el Estado contará con Centros de Conciliación encargados de agotar la instancia conciliatoria como un medio previo de los conflictos entre trabajadores y patrones, los cuales se constituyen como una unidad administrativa descentralizada del Poder Ejecutivo Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, sectorizado a la Secretaría de Trabajo del Estado; ello sin considerar que el ámbito de conciliación laboral representa para el Estado, en general, uno de los grupos prioritarios de la economía del país, al constituir la fuerza productiva y económica del Estado.


• No vulnera los derechos fundamentales de libertad de trabajo, igualdad y no discriminación. En virtud de que se busca garantizar el sano desempeño de quien ocupe el cargo de director general, evitar poner en riesgo la lealdad y funcionalidad de su cargo; consecuentemente, es incorrecto el argumento del promovente, respecto a que el requisito de nacionalidad mexicana por nacimiento juzga sobre la capacidad o méritos de los nacionalizados por naturalización, pues la intención del legislador es buscar la idoneidad e identidad nacional para el ejercicio del cargo.


• Por otro lado, el derecho a la libertad del trabajo no es absoluto, sino que se condiciona a la satisfacción de tres supuestos: no se trate de actividad ilícita, no afecte derechos de terceros y no se afecten derechos de la sociedad en general y, en este caso, se limita con la finalidad de evitar que se ataquen derechos de terceros.


12. OCTAVO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de México. Mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil veinte, el diputado F.R.S.L., en su carácter de presidente de la Diputación Permanente de la LX Legislatura del Congreso del Estado de México en su informe, formuló los siguientes argumentos:


• La medida resulta razonable y obedece a la reforma constitucional en materia laboral. El Poder Legislativo del Estado de México señaló que, contrario a lo argumentado por la parte actora, la porción normativa "por nacimiento" se encuentra constitucionalmente justificada para exigir como requisito para ocupar el cargo de director general del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México y de ninguna manera resulta excluyente.


• La justificación radica medularmente en los principios que rigen la materia laboral y en particular para asegurar la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de los trabajadores y patrones, así como la representatividad de las organizaciones sindicales y la certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajos, es decir, por las funciones implícitas del cargo, éstas deben de recaer en un mexicano por nacimiento.


• El legislador local atendió a la facultad otorgada por la Constitución Política del País en cumplimiento a la reforma efectuada a los artículos 107 y 123 constitucionales en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva, ya que al desaparecer las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la responsabilidad de resolver las controversias laborales queda a cargo del Poder Judicial de la Federación y los Poderes Judiciales Locales, es así que el requisito de mexicanidad por nacimiento se trata para quien asuma el cargo de director general y lleve a cabo las funciones que de ninguna manera conculquen los derechos inalienables de la persona humana, como lo plantea la iniciativa de decreto de todos aquellos que sometan a su consideración del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México.


• Asimismo, conforme a los artículos 590-E y 590-F de la Ley Federal del Trabajo que prevén las atribuciones de los Centros de Conciliación de las entidades federativas, se desprende que la integración y funcionamiento se determinará en su estatuto orgánico, emitido por el Poder Legislativo de cada Estado.(1) Es así que las Legislaturas Locales gozan de autonomía para que legislen la integración y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, por lo que resulta inconducente lo señalado por la parte actora.


• No vulnera el derecho al trabajo. De ninguna manera vulnera el artículo 5o. constitucional pues el derecho al trabajo no se otorga de manera ilimitada, por lo que no puede decirse que dicha garantía está coartada, sino que únicamente limita este derecho con la finalidad de evitar que se ataquen derechos a terceros o se ofendan los de la sociedad. Cita la tesis de rubro: "EXTRANJEROS. LOS ARTÍCULOS 37 Y 60 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, ASÍ COMO LOS NUMERALES 106 Y 139 DE SU REGLAMENTO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, EN RELACIÓN CON LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO.";(2) y "EXTRANJEROS. LOS ARTÍCULOS 37 Y 60 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, Y 106 Y 139 DE SU REGLAMENTO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD EN RELACIÓN CON LA DE LIBERTAD DE TRABAJO."(3)


• Libertad de configuración y congruencia con la legislación federal. Con la porción normativa que se impugna, se pretende dar congruencia al marco jurídico creado en el Estado de México en relación con lo establecido en los artículos 2 y 21, fracción I, de la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, expedida por el Congreso de la Unión, en uso de la facultad conferida en el artículo 32 de la Constitución Política del País.(4)


• Por tanto, señala que el requisito que se impugna adquiere validez constitucional por dos razones: 1) de conformidad con el artículo 32 constitucional, el Congreso de la Unión ha determinado una reserva aplicable al caso, a través de una ley de orden público, interés general, observancia obligatoria en toda la república mexicana y 2) se emitió la norma en uso de la libertad de configuración legislativa y en congruencia con la reserva emitida por el Congreso de la Unión. Cita la tesis aislada de rubro: "NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO COMO REQUISITO PARA OCUPAR DETERMINADOS CARGOS PÚBLICOS. BASTA QUE EL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTABLEZCA EN LA LEY TAL EXIGENCIA, PARA QUE CONJUNTAMENTE OPERE EL REQUISITO DE NO ADQUIRIR OTRA NACIONALIDAD."(5)


13. NOVENO.—Pedimento. La Fiscalía General de la República no formuló su pedimento en el presente asunto.


14. DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Una vez recibidos los informes de las autoridades, así como los alegatos, por acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintiuno se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


15. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(7) en virtud de que se plantea la posible contradicción de una norma de una entidad federativa y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


16. SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política del País,(8) dispone que el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


17. En el caso, la norma general impugnada se publicó en el Periódico Oficial del Estado de México el lunes dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve; por tanto, el plazo para la promoción de la acción de inconstitucionalidad transcurrió del jueves diecisiete de diciembre de dos mil veinte al viernes quince de enero de dos mil veinte.


18. Consecuentemente, si la acción de inconstitucionalidad se presentó el quince de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal, resulta claro que se promovió en forma oportuna.


19. TERCERO.—Legitimación. A continuación, se procede a analizar la legitimación del promovente de la acción de inconstitucionalidad, por ser un presupuesto indispensable para su ejercicio.


20. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Ejecutivo Federal puede promover la acción de inconstitucionalidad por conducto del consejero jurídico, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales.(9)


21. Asimismo, conforme al artículo 59, en relación con el diverso 11, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


22. En términos del artículo 43, fracción X, de la Ley de la Administración Pública Federal, el consejero jurídico del Ejecutivo Federal ostenta la representación legal del titular del Poder Ejecutivo Federal, particularmente en los juicios señalados en el artículo 105 constitucional.(11) 23. Ahora bien, en el caso, quien suscribe la acción de inconstitucionalidad es el licenciado J.S.I., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, cuya personalidad acreditó con copia del nombramiento otorgado por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos el primero de diciembre de dos mil dieciocho.


24. Por tanto, al haberse acreditado que la acción de inconstitucionalidad se promovió por uno de los entes señalados en la fracción II del artículo 105 constitucional, a través del servidor público que ostenta su representación legal, debe concluirse que se promovió por parte legitimada.


25. CUARTO.—Causas de improcedencia. No se planteó alguna causal de improcedencia ni se advierte de oficio la actualización de ninguna. Por tanto, este Tribunal P. procede a examinar los conceptos de invalidez planteados por la parte accionante.


26. QUINTO.—Estudio de fondo. El Poder Ejecutivo Federal solicita que se declare la invalidez del artículo 17, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento", de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, ya que, en su opinión, excluye injustificadamente a los ciudadanos mexicanos naturalizados de la posibilidad de acceder al cargo de director general del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México.


27. El texto de la norma que se combate es del tenor literal siguiente:


Artículo 17, fracción I


"Artículo 17. Para ser director general se deberá cumplir con lo siguiente:


"I.S. mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; ..."


28. La accionante arguye en su concepto de invalidez que el artículo impugnado vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, así como la libertad de trabajo. También, de una apreciación conjunta de los argumentos de la parte actora en su escrito de demanda, este Tribunal P. advierte que cuestiona la competencia del Congreso Local para regular el requisito de mexicanidad por nacimiento.


29. Lo anterior se desprende, en particular, cuando señala que: "es la Carta Magna la que expresamente contiene reserva explícita de ciertos cargos y funciones para mexicanos por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad, señalando en diversos preceptos aquellos que por corresponder a la titularidad de los Poderes de la Unión, o bien, a ámbitos que inciden en la estructura básica estatal o en aspectos relativos a la soberanía nacional o a la defensa de ésta, se limitan a quienes tengan aquella calidad y, de ahí, que el Congreso de la Unión pueda establecer algunos otros a los que aplique tal reserva, pero esta libertad de configuración legislativa no es irrestricta".(12)


30. El argumento del Poder Ejecutivo Federal en la parte que se resalta es esencialmente fundado.


31. Esta cuestión ha sido materia de análisis por este Tribunal Constitucional al resolver la acción de inconstitucionalidad 87/2018(13) y, posteriormente, en las acciones de inconstitucionalidad 59/2018,(14) 4/2019,(15) 40/2019,(16) 88/2018,(17) 35/2018,(18) 93/2018,(19) 45/2018 y su acumulada 46/2018,(20) 111/2019,(21) 157/2017,(22) 67/2018 y su acumulada 69/2018,(23) 113/2020(24) y 182/2020,(25) 39/2021(26) y, en particular, la 192/2020,(27) por haberse examinado el requisito de mexicanidad por nacimiento para el mismo cargo público de director general del Centro de Conciliación Laboral Estatal que aquí se impugna.


32. En tales precedentes se determinó que, si bien este Tribunal P. en sus diversas integraciones ha variado su criterio en relación con la competencia o incompetencia de las Legislaturas Locales para regular la materia que nos ocupa, en su actual integración, en particular a partir de la acción de inconstitucionalidad 111/2019, la mayoría llegó a la conclusión de que, conforme al artículo 32 constitucional, las entidades federativas no se encuentran habilitadas para regular en sus legislaciones internas supuestos en los que se limite el acceso a cargos públicos a los ciudadanos mexicanos por nacimiento.


33. Tan es así que, de hacerlo, conllevará declarar indefectiblemente la invalidez de las porciones normativas que así lo establezcan.


34. Asimismo, en los precedentes relatados se determinó que la habilitación constitucional a cargo de la Federación o de los Estados para regular una determinada materia es un presupuesto procesal de la mayor relevancia para cualquier análisis de fondo, pues de concluirse, como sucede en el caso, que el Congreso Local no se encuentra habilitado para establecer dicha exigencia, se actualiza inmediatamente la invalidez de la disposición impugnada, sin necesidad de analizar si la norma tiene un fin válido, pues resulta inconstitucional al haberse emitido por una autoridad incompetente.


35. El marco constitucional que rige el tema de nacionalidad en nuestro sistema jurídico es el siguiente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Título I

"...


"Capítulo II

"De los mexicanos


"Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización:


"A) Son mexicanos por nacimiento:


"I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.


"II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional o de madre mexicana nacida en territorio nacional.


"III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización; y


"IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.


"B) Son mexicanos por naturalización:


"I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.


"II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley."


"Artículo 32. La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.


"El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.


"En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de la policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.


"Esa misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.


"Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano."


"Artículo 37. ...


"A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.


"B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:


"I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y


"II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero.


"..."


36. De los preceptos constitucionales transcritos se desprende lo siguiente:


• La nacionalidad mexicana podrá adquirirse por nacimiento o por naturalización (nacionalidad mexicana originaria y derivada, respectivamente).


• La nacionalidad mexicana por nacimiento está prevista en el apartado A del artículo 30 constitucional, a través de los sistemas de ius soli y de ius sanguinis, esto es, en razón del lugar del nacimiento y en razón de la nacionalidad del padre o de la madre.


• La nacionalidad por naturalización, denominada también derivada o adquirida es, conforme al apartado B del citado artículo 30 constitucional, aquella que se adquiere por voluntad de una persona, mediante un acto soberano atribuido al Estado que es quien tiene la potestad de otorgarla, una vez que se surten los requisitos que el propio Estado establece para tal efecto.


• De acuerdo con el artículo 30 constitucional, apartado B, acceden a la mexicanidad por naturalización los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores la carta de naturalización y la mujer o varón extranjeros que contraiga matrimonio con varón o mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y reúnan los requisitos establecidos en la ley relativa.


• Se dispone lo relativo a la doble nacionalidad, así como a los cargos y funciones para los que se requiera la mexicanidad por nacimiento y no se adquiera otra nacionalidad.


• Finalmente, se establece que ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad y los motivos de pérdida de la mexicanidad por naturalización.


37. El texto vigente de los artículos 30, 32 y 37 constitucionales tiene su origen en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, de cuyo procedimiento destaca lo siguiente:


• La reforma tuvo por objeto la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, independientemente de que se adopte alguna otra nacionalidad o ciudadanía, para que quienes opten por alguna nacionalidad distinta a la mexicana puedan ejercer plenamente sus derechos en su lugar de residencia, en igualdad de circunstancias.


• La reforma se vio motivada por el importante número de mexicanos residentes en el extranjero y que se ven desfavorecidos frente a los nacionales de otros países cuyas legislaciones consagran la no pérdida de su nacionalidad.


• Con la reforma, México ajustó su legislación a una práctica internacional facilitando a los nacionales la defensa de sus intereses.


• Se consideró que la reforma constituía un importante estímulo para los mexicanos que han vivido en el exterior, pues se eliminarían los obstáculos jurídicos para que después de haber emigrado puedan repatriarse a nuestro país.


• En concordancia con el establecimiento de la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, se propuso eliminar las causales de pérdida de nacionalidad mexicana por nacimiento señaladas en el apartado A del artículo 37 constitucional, salvo en circunstancias excepcionales, exclusivamente aplicables a personas naturalizadas mexicanas.


• Por otra parte, se fortalecieron criterios específicos para asegurar que los mexicanos por naturalización acrediten plenamente un vínculo efectivo con el país, así como la voluntad real de ser mexicanos.


• Se agregó un nuevo párrafo al artículo 32, para que aquellos mexicanos por nacimiento que posean otra nacionalidad, al ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, siempre sean considerados como mexicanos, para lo cual, al ejercitar tales derechos y cumplir sus obligaciones, deberán sujetarse a las condiciones establecidas en las leyes nacionales.


38. En el dictamen de la Cámara de Diputados (instancia revisora) se sostuvo lo siguiente:


• La reforma constitucional tiene como principal objetivo establecer la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, independientemente de que se adopte otra nacionalidad, ciudadanía o residencia, salvo en circunstancias excepcionales aplicables exclusivamente a los naturalizados mexicanos, siempre con la intervención del Poder Judicial, por lo que desaparecen las causales de pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento señaladas en el inciso A) del artículo 37 constitucional.


• En el artículo 30 se establece la transmisión de la nacionalidad a los nacidos en el extranjero, hijos de mexicanos nacidos en territorio nacional y a los que nazcan en el extranjero hijos de mexicanos por naturalización, lo que permitirá asegurar en estas personas el mismo aprecio que sus progenitores tienen por México.


• Se fortalecen tanto en el artículo 30 relativo a los extranjeros que contraen matrimonio con mexicanos, como en el artículo 37 relativo a la pérdida de la nacionalidad, criterios específicos para asegurar que los mexicanos por naturalización acrediten plenamente un vínculo efectivo con el país y una voluntad real de ser mexicanos.


• Se agrega un nuevo párrafo al artículo 37 para que aquellos mexicanos por nacimiento que adquieran otra nacionalidad, al ejercer sus derechos derivados de la legislación mexicana, sean considerados como mexicanos, por lo que, para el ejercicio de esos derechos, deberán sujetarse a las condiciones que establezcan las leyes nacionales. Esta disposición tiene por objeto dejar en claro que aquellos mexicanos que se hayan naturalizado ciudadanos de otro país no podrán invocar la protección diplomática de gobierno extranjero, salvaguardando así otras disposiciones constitucionales, tales como la relativa a la doctrina C..


• La reforma del artículo 32 resulta fundamental para evitar conflictos de intereses o dudas en la identidad de los mexicanos con doble nacionalidad respecto del acceso a cargos que impliquen funciones públicas en este país. De ahí la conveniencia de que el precepto ordene que: "la ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad, así como que el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad". A dicho texto se agrega que esa misma reserva "será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión".


39. Del análisis de la exposición de motivos se constata la consideración esencial del Constituyente de que la nacionalidad mexicana no se agota por una demarcación geográfica, sino que se relaciona con el sentimiento de pertenencia, lealtad a las instituciones, a los símbolos, a la cultura y a las tradiciones y que se trata de una expresión espiritual que va más allá de los límites impuestos por las fronteras y las normas. En el marco de esta reforma, que amplió los supuestos para la naturalización, el Constituyente determinó que el ejercicio de ciertos cargos y funciones que se relacionan con el fortalecimiento de la identidad y soberanía nacionales tienen que ser desempeñados por mexicanos de nacimiento, pues sus titulares tienen que estar libres de cualquier vínculo jurídico o sumisión a otros países.


40. A partir de entonces, el Constituyente ha ido definiendo expresamente aquellos supuestos específicos para los que es necesario que la persona que los ejerza sea mexicana por nacimiento. Entre éstos se encuentran los comisionados del organismo garante del cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales federal, artículo 6o., apartado A; los comisionados del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, artículo 28; los depositarios de los Poderes de la Unión, artículos 55, fracción I, 58, 82, fracción I, 95, fracción I, 99 y 100; el titular de la Auditoría Superior de la Federación, artículo 79; los secretarios de despacho, artículo 91; los Magistrados electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículo 99; los consejeros del Consejo de la Judicatura Federal, artículo 100; el fiscal general de la República, artículo 102, apartado A, segundo párrafo; los gobernadores de los Estados y los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Estatales, artículo 116; y los Magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, artículo 122, apartado A, fracción IV.


41. En ese contexto se inserta precisamente la previsión del artículo 32 de la Constitución Política del País, en el que el propio Constituyente estableció expresamente diversos cargos públicos que deberán ser ocupados por mexicanos de nacimiento, pero, además, en términos de su segundo párrafo, estipuló que esta reserva también será aplicable a los casos que así señalen otras leyes del Congreso de la Unión.


42. Así, en cuanto a la atribución de establecer como requisito de elegibilidad para ocupar cargos públicos el ser mexicano por nacimiento en términos del artículo 32 constitucional, este Alto Tribunal arriba a la conclusión de que los órganos legislativos locales que establezcan dicha exigencia no están facultados para ello, pues el segundo párrafo del precepto constitucional citado sólo menciona al Congreso de la Unión cuando refiere a que existen cargos públicos para cuyo ejercicio es necesaria la nacionalidad por nacimiento y, excluye a los Congresos Locales.


43. De ahí que, si el artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reserva de manera exclusiva al Congreso de la Unión la facultad de determinar los cargos públicos en los que su titular deba cumplir con el requisito de la mexicanidad por nacimiento, las entidades federativas no pueden en caso alguno establecer ese requisito para acceder a otros cargos distintos a los expresamente señalados en la Constitución Política del País.


44. Consecuentemente, aplicados tales razonamientos reseñados a la disposición aquí impugnada, resulta que ésta es inconstitucional, pues el Congreso del Estado de México en el artículo 17, fracción I, de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, está incorporando el requisito de la nacionalidad mexicana por nacimiento para el cargo de director general como integrante del Consejo Directivo en esa entidad federativa.


45. En estas condiciones, al ser fundado el concepto de impugnación en estudio, lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa "por nacimiento" de la fracción I del artículo 17 de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México.


46. SEXTO.—Efectos. Finalmente, de conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la ley reglamentaria de la materia,(28) se determina que la invalidez declarada del artículo 17, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de México.


47. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 17, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, expedida mediante el Decreto Número 101, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de México, de conformidad con los considerandos quinto y sexto de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta. N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. en contra de las consideraciones, A.M. en contra de algunas consideraciones, P.R., P.H. en contra de las consideraciones, L.P. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 17, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, expedida mediante el Decreto Número 101, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve. La señora Ministra y los señores M.G.O.M., P.H. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de México.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L..


Las señoras M.L.O.A. y A.M.R.F. y el señor M.A.P.D. no asistieron a la sesión de diez de enero de dos mil veintidós previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman el señor Ministro presidente y el señor Ministro que hizo suyo el asunto con el secretario general de Acuerdos que da fe.








________________

1. "Artículo 590-E. Corresponde a los Centros de Conciliación Locales las siguientes atribuciones:

"I. Realizar en materia local la función conciliadora a la que se refiere el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 123 constitucional;

"II. Poner en práctica el servicio profesional de carrera a que se refiere el numeral tres del artículo 590-A;

"III. Capacitar y profesionalizarlo para que realice las funciones conciliadoras referidas en el párrafo anterior, y

"IV. Las demás que de esta ley y su normatividad aplicable se deriven."

"Artículo 590-F. Los Centros de Conciliación de las entidades federativas y de la Ciudad de México, encargados de la conciliación previa a la demanda jurisdiccional en el orden local, establecidos en el apartado A del artículo 123, fracción XX, párrafo segundo, de la Constitución, se integrarán y funcionarán en los términos que determinen las leyes locales, con base a los siguientes lineamientos:

"Cada centro de conciliación se constituirá como organismo público descentralizado de la respectiva entidad federativa, los cuales tendrán el número de delegaciones que se considere necesario constituir y contarán con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.

"Serán competentes para substanciar el procedimiento de la conciliación a la que deberán acudir los trabajadores y patrones, antes de presentar demanda ante los tribunales, conforme lo establece el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución.

"En su actuación se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en su estatuto orgánico y su respectiva reglamentación, emitidos por el Poder Legislativo de la respectiva entidad federativa o de la Ciudad de México, según corresponda.

"Cada centro tendrá un órgano de gobierno integrado por los titulares de las dependencias u organismos públicos que señalen las legislaciones locales y que salvaguarden el ejercicio pleno de la autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.

"La conciliación que imparta deberá ajustarse al procedimiento contemplado en la presente ley."


2. Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, mayo de 2008; pág. 6. 1a. XLVI/2008. Amparo en revisión 169/2008. 23 de abril de 2008.

Votación: Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: R.A.M.R..


3. Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, febrero de 2008; pág. 724. 2a. XXII/2008. Amparo en revisión 10/2008. 23 de enero de 2008.

Votación: Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: P.M.G.V..


4. "Artículo 2. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público, interés general y observancia obligatoria en toda la República Mexicana, y tienen como objeto establecer la organización y funcionamiento del organismo descentralizado federal a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables."

"Artículo 21. Para ser director (a) general del centro, adicionalmente a los requisitos establecidos en la Constitución, se deberá cumplir lo siguiente:

"I.S. mexicano o mexicana por nacimiento, y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; ..."


5. Localización: [TA]; 10a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; L.X., marzo de 2013; Tomo 1; pág. 376. P. II/2013 (9a.). Acción de inconstitucionalidad 48/2009.

Votación: Mayoría de seis votos en relación con las consideraciones contenidas en esta tesis; votaron en contra: J.R.C.D., A.Z.L. de L. y J.N.S.M.. Ausentes en la votación realizada en sesión de 11 de abril de 2011: L.M.A.M. y O.S.C. de G.V.. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: L.G.V..


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; ..."


7. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en P.:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


8. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


9. Nota Supra 6.


10. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


11. "Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas; ..."


12. Página 10 del escrito de demanda.


13. Resuelta en sesión de siete de enero de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M. por no superar un test de escrutinio estricto, G.A.C., E.M. por no superar un test de razonabilidad, F.G.S. con reservas, A.M., P.R., P.H., R.F. por no superar un test de escrutinio estricto, P.D. y presidente Z.L. de L. por tratarse de una distinción indisponible para las leyes federales o locales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 23 Bis B, fracción I, en su porción normativa por nacimiento, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa, adicionado mediante Decreto Número 827, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, por razón de la incompetencia de la Legislatura Local para regular el requisito de ser mexicano por nacimiento para ejercer diversos cargos públicos.


14. Resuelta en sesión de siete de enero de dos mil veinte.


15. Resuelta en sesión de siete de enero de dos mil veinte.


16. Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte.


17. Resuelta en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veinte.


18. Resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte.


19. Resuelta en sesión de veintiuno de abril de dos mil veinte.


20. Resuelta en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinte.


21. Resuelta en sesión de veintiuno de julio de dos mil veinte.


22. Resuelta en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinte.


23. Resuelta en sesión de treinta de julio de dos mil veinte.


24. Resuelta en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiuno.


25. Resuelta en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.


26. Resuelta en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.


27. Resuelta en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.


28. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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