Ejecutoria num. 106/2018 Y SU ACUMULADA 107/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 09-09-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación09 Septiembre 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo I,1074

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2018 Y SU ACUMULADA 107/2018. DIPUTADOS INTEGRANTES DEL CONGRESO DE SINALOA Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: M.A.O.O..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de septiembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, promovidas por diputados integrantes de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa y por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, contra la fracción I del artículo 4 Bis A de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda por diputados integrantes del Congreso de Sinaloa. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa promovieron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 4 Bis A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, reformado mediante Decreto Número 861, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.


2. Estimaron que la norma vulnera los artículos 1o., 4o., 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 11, inciso f), y 16, inciso e), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y 1, 2, inciso c), 3, 4, incisos a), b), c) y e), 7 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará".


3. Conceptos de invalidez. En su demanda, la minoría parlamentaria expuso los siguientes conceptos de invalidez:


a) En primer lugar, argumentaron que los Poderes Locales no tienen facultades para definir constitucionalmente el momento en el que inicia la vida. Además, al hacerlo el Congreso, no atendió el parámetro de regularidad en la materia –artículo 1o. constitucional– y los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso A.M..


No atendieron lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional ni los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, al resolver el C.A.M. y otros Vs. Costa Rica, ese órgano internacional estableció que el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no implica una obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida a partir del momento de la concepción; que pertenece al dominio reservado de los Estados establecer ese término. Según precedentes de la Suprema Corte, corresponde al Congreso General Constituyente determinar el momento en el que inicia la protección del derecho a la vida, nunca a las entidades federativas.


Según los promoventes, no se puede sostener que un embrión sea titular de derechos. En tanto la concepción ocurre dentro del cuerpo de la mujer, se debe concluir que el objeto directo de protección es la mujer embarazada. Así, es equivocado atribuir el carácter de persona a un embrión.


Al resolver la acción de inconstitucionalidad 62/2009, la Suprema Corte dijo que la Constitución exige uniformidad en el goce de los derechos fundamentales, lo que depende de la personalidad que se reconoce a los sujetos. La definición de este concepto compete exclusivamente al Constituyente Federal.


Además, citan la acción de inconstitucionalidad 11/2009 en la que el Pleno resolvió que el contenido esencial de los derechos y su delimitación no son de libre configuración local. En el contexto de federalismo, los Estados –autónomos, pero no soberanos– pueden ampliar la protección a derechos fundamentales, pero no limitarlos. Así, que la definición de persona corresponde al Constituyente Federal.


Por tanto, la entidad federativa violenta el artículo 124 constitucional, pues la norma se refiere a una materia reservada a la Federación.


Los promoventes señalan que, además, permitir una regulación diferenciada entre entidades federativas propicia criterios de protección del derecho a la vida diversos en el país. Ello genera incertidumbre.


b) En segundo lugar, afirman que la norma impugnada violenta el derecho a la dignidad humana de las mujeres, así como el de libertad de decidir su plan de vida, a la vida privada y el libre desarrollo de su personalidad, la libre autodeterminación sexual y reproductiva, así como libertad a decidir el número y espaciamiento de hijos y de los derechos de igualdad y privacidad.


c) La norma otorga el carácter de absoluto al derecho a la vida; establece, de manera absoluta, que el derecho a la vida prevalece sobre todos los demás. Así, impide la ponderación en la que se pueda encontrar una medida alterna que logre equilibrio en los principios que colisionen. Ello en perjuicio de los derechos de las mujeres. En efecto, conforme a la norma debe considerarse que el derecho a la vida del nasciturus está por encima de los derechos de las mujeres.


d) Según la minoría parlamentaria, se dejó de considerar que tanto el derecho a la vida como los derechos de las mujeres, son principios y, por tanto, no absolutos. Considera que se perdió de vista su carácter de mandatos de optimización que deben ser armonizados cuando entran en conflicto.


e) La minoría parlamentaria somete la norma a un test de proporcionalidad.


En primer lugar, advierte que la norma no persigue un fin constitucionalmente válido, en tanto pretende proteger la vida prenatal. En su opinión, una Constitución Local no puede otorgar una protección igual a la vida de personas nacidas y de no nacidas –es inválido dar un trato de persona jurídica a la vida prenatal–.


Consideran que la medida no es idónea ni adecuada, pues tiene un impacto negativo significativo en los derechos de las mujeres.


Tampoco la estiman necesaria. En efecto, creen que existen medidas alternativas como la promoción y aplicación de políticas públicas integrales de atención a la salud sexual y reproductiva, así como de educación y capacitación sobre la salud sexual y reproductiva, los derechos reproductivos y la maternidad y paternidad responsables, que tengan por objeto la protección de la vida prenatal. Así, consideran que la medida impone restricciones a las libertades y derechos fundamentales de las mujeres sin justificación.


Finalmente, afirman que la medida no es proporcional, pues produce una afectación desproporcionada de los derechos de las mujeres; lejos de optimizar los derechos y bienes en juego, impide absolutamente el ejercicio de los derechos de las mujeres (dignidad y reproductivos).


f) Señalan que deben invalidarse las porciones normativas que dicen "como fundamento de todos los derechos de los seres humanos" y "desde el momento en su inicio en la concepción" del artículo 4 Bis A Constitucional Local.


g) Los promoventes se refieren a los criterios de la Corte Interamericana en los que se ha establecido que aun cuando existe un interés legítimo en proteger la vida prenatal, se debe diferenciar ese interés de la titularidad del derecho a la vida y, en ese sentido, armonizarse con los derechos fundamentales de la madre.


h) Según los promoventes, en el caso, no existe colisión entre derechos, pues, conforme a precedentes de esta Suprema Corte, el producto de la concepción es un bien jurídico protegido, mientras que las mujeres son titulares de derechos fundamentales. Así, resulta desproporcionado restringir esos derechos por proteger un bien jurídico tutelado.


i) También se refieren a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica. En esa ocasión, la Corte entendió que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que "concepción" en esa disposición se refiere al momento en el que el embrión se implanta en el útero. Concluyó que la protección del derecho a la vida según esa disposición no es absoluta, sino gradual e incremental según su desarrollo.


j) Reiteran que la norma define al producto de la concepción como persona, en tanto le atribuye la titularidad de un derecho y que esa suposición ha constituido la base para la penalización del aborto.


k) Luego, la minoría parlamentaria expone diversas posturas respecto de la relación entre el derecho y la moral. De acuerdo con la postura de la confusión entre el derecho y la moral, el aborto es una práctica reprobable, por lo que debe ser prohibido y tratado, en el plano jurídico, como un delito.


Según la postura que sostiene la separación entre cuestiones jurídicas y morales, por el contrario, el derecho no debe ser un instrumento para fortalecer la moral; el Estado no puede intervenir en la vida de los particulares, pues su única función es garantizar la igualdad, seguridad y mínimos vitales. Desde esta concepción, el criterio de punibilidad se basa estrictamente en el principio de lesividad: sólo las conductas que dañan a terceros pueden ser prohibidas por el orden jurídico.


La minoría parlamentaria se adhiere a esta última y sostiene que el carácter de persona del embrión debe condicionarse a la autonomía moral de la madre que lo gesta. Así, un embrión será persona, sujeta de derechos, si la madre lo piensa como tal. Desde el plano jurídico, prohibir o permitir el aborto, argumenta, debe depender de esa concepción.


l) Destacan que la admisibilidad del castigo del aborto debe distinguirse de la cuestión moral de la licitud del aborto. En efecto, debe determinarse si la inmoralidad del aborto es un argumento suficiente para justificar, además de la prohibición individual de abortar, la previsión de una sanción penal para quien así lo decide y, más aún, si la penalización de esta práctica sirve efectivamente para evitarlos.


m) Al margen de lo que se piense sobre la naturaleza del feto, considera incorrecta la pretensión de sancionar una práctica sólo por considerarla inmoral, así como la utilización del derecho penal como instrumento para ello. Ello es contrario a los principios reconocidos por nuestro orden jurídico.


n) Por otra parte, los diputados explican que, si bien un embrión o feto puede calificar genéricamente como ser humano con el enfoque de cualquier disciplina, ello no implica que en el sentido normativo pueda ser llamado persona. Constitucionalmente, el concepto "ser humano" se refiere a los miembros de la especie humana con ciertas características o atributos que les otorga o reconoce el sistema normativo. Es en este sentido que, jurídicamente, se habla de persona: un sujeto de derechos y obligaciones.


o) Conforme a la Corte Interamericana, de ninguno de los instrumentos normativos internacionales es posible hacer una interpretación en el sentido de que el embrión es una persona.


p) Así, la norma impugnada constituye una restricción al ejercicio de los derechos de las mujeres. Ello porque la norma reconoce el derecho a la vida a partir de la concepción, de manera prioritaria sobre los derechos de las mujeres. No permite excepciones y obliga a las mujeres a llevar el embarazo a término, incluso cuando ello implique una carga extraordinaria al imponerse una demanda sobre la mujer, como sucede en los casos en que éste genera un riesgo a la vida o salud de la mujer embarazada.


q) Desde su perspectiva, el Estado no puede exigir a la mujer continuar con un embarazo. La norma impugnada no da oportunidad de decisión, lo que vulnera la dignidad en términos de igualdad y discriminación. Esto al considerar iguales a dos sujetos de derechos que realmente no lo son, pues –reiteran– el nasciturus no tiene la condición de persona física ni puede compararse a las mujeres con el producto de la concepción, pues ello sería discriminatorio y produciría una desigualdad en perjuicio de los derechos de las mujeres.


Según el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, los principios de igualdad y no discriminación exigen privilegiar los derechos de la mujer embarazada sobre el interés de proteger la vida en formación (Caso Artavia Murillo Vs. Costa Rica). Por su parte, la Corte Interamericana resolvió que negar el aborto a una niña constituye discriminación de género y una violación a su derecho a la salud y a la no discriminación.


r) Respecto del derecho a la vida privada en relación con la maternidad, también se ha destacado la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones de la persona, la determinación de su identidad y la definición de sus relaciones personales, por lo que ese derecho engloba los aspectos de su identidad física y social.


Cuando el Estado se apropia de esa esfera particular se hacen nugatorios los derechos que, por su naturaleza intrínseca, se le reconocen; así, se reduce a la persona a un objeto, lo que resulta contrario al artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


s) Los derechos de las mujeres con relación al producto de la concepción encuentran un peso específico para que puedan determinarse con relación a estos principios y a la vida privada. Sólo a ellas corresponde la decisión de construir una familia.


t) Destacan que también está en juego el derecho a la salud de las mujeres, según el cual las mujeres pueden decidir si desean reproducirse, así como el momento oportuno para hacerlo. Para ello, además, se debe garantizar el acceso a la información necesaria para planificar esa decisión y a todos los servicios que protejan su integridad física.


u) Añaden que la inconstitucionalidad de la norma impugnada también deriva de que la norma impugnada pone en peligro la vida de la mujer, pues no permite excepciones para la práctica de un aborto incluso en casos extremos. La CEDAW ha recomendado al Estado –en relación con las reformas que protegen la vida del nasciturus en las distintas entidades federativas– armonizar los criterios y normatividad federal con la interna para evitar antinomias dentro del sistema jurídico.


v) En relación con los efectos, destaca que debe declararse la inconstitucionalidad de la fracción I del artículo 4 Bis A de la Constitución sinaloense, así como de todas las Constituciones Locales que contengan disposiciones similares.


4. Admisión y trámite. El veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, el presidente de esta Suprema Corte tuvo por recibida la demanda y ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 106/2018, así como su turno al M.A.G.O.M. para instruir el procedimiento correspondiente.


5. El Ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad. Tuvo como autoridades emisoras de la norma a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sinaloa y ordenó dar vista para que, dentro del plazo de quince días, rindieran los informes correspondientes. También dio vista al procurador general de la República para la formulación del pedimento correspondiente. Requirió al Congreso Local la remisión de los antecedentes legislativos de los decretos reclamados.


6. Presentación de la demanda por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. El veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, L.R.G.P., presidente de la Comisión, promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 4 Bis A, fracción I, en la porción normativa "desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley correspondiente", reformada mediante Decreto 861, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.


7. En su opinión, la norma vulnera los artículos 1o., 4o., 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 5, 11, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 10 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; 2 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2, 12 y 16, inciso e), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y 1, 2, inciso c), 3, 4, incisos a), b), c) y e), 6, 7 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará".


8. Conceptos de invalidez. En su demanda, el presidente de la Comisión argumentó lo siguiente:


a) En su opinión, el Congreso de la entidad no tiene facultades para ampliar la protección a un derecho, en tanto implica una afectación a otros derechos fundamentales. Argumenta que, a pesar de la libertad de configuración de los Congresos Locales para desarrollar derechos fundamentales, no deben desconocerse los límites que el parámetro de regularidad constitucional mexicano impone a su función. En este sentido, estima que las entidades no pueden modificar el contenido de los derechos fundamentales.


En el caso, cuando el Constituyente de Sinaloa determina que la protección del derecho a la vida debe iniciar desde el momento de la concepción, restringe los derechos fundamentales de las mujeres reconocidos y protegidos por las disposiciones constitucionales y convencionales. Así, aunque la Comisión reconoce que la protección de la vida constituye un pilar fundamental en todo estado de derecho, hace énfasis en que no puede implicar la restricción injustificada de otros derechos.


b) Desde su perspectiva, la Norma Constitucional Local que se impugna es contraria a los principios de seguridad jurídica, legalidad y supremacía constitucional. Considera que el Congreso Local vulnera la esfera de competencia federal; única que tiene facultad para determinar el momento a partir del cual debe iniciar la protección de la vida. Al hacerlo el Congreso Local no sólo contraviene el parámetro de regularidad establecido por la Constitución, sino que invade competencias y vulnera el ejercicio de otros derechos fundamentales.


c) Explica que en tanto que la norma define la vida y el momento a partir del cual empieza, la establece como un derecho fundamental y que las normas locales no pueden establecer o definir la naturaleza y existencia de los derechos.


d) Reitera que –conforme a precedentes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación– los Congresos de las entidades pueden ampliar la regulación de los derechos fundamentales, pero no pueden afectar el núcleo o contenido esencial de los derechos ni menoscabar el ejercicio de otros derechos fundamentales igualmente reconocidos. En efecto, aunque hace énfasis en que los derechos fundamentales implican una responsabilidad compartida por todos los poderes públicos, se mantiene firme en que no es admisible la alteración del parámetro de regularidad constitucional por parte de un Congreso Local.


e) Estima que la medida de protección adoptada por el Constituyente de Sinaloa atenta contra los derechos de las mujeres a la dignidad humana, a elegir libremente su plan de vida, a la vida privada, libre desarrollo de la personalidad y restringe el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva, así como los derechos a decidir el libre espaciamiento y decisión de número y espaciamiento de hijas e hijos, reconocidos por el artículo 4o. constitucional.


f) Sostiene que una norma que reconoce la protección de la vida desde la concepción representa una afectación a derechos humanos, toda vez que se privilegia el reconocimiento de la vida prenatal, equiparando al producto de la concepción con un ser humano, lo cual implica reconocerle personalidad jurídica. g) En ese sentido, estima que la norma impugnada es desproporcional, puesto que, si bien pretende proteger el derecho a la vida, esa protección afecta directamente al ejercicio de otros derechos. Con base en esos argumentos, propone un análisis de la norma a la luz del principio de proporcionalidad.


h) Al respecto, advierte que los fines que se persiguen son válidos constitucionalmente; en cuanto a la idoneidad, se cumple en relación con la finalidad, ya que se salvaguardan los bienes jurídicos que se pretenden proteger; y por lo que hace a la necesidad sostiene que existen diversos medios idóneos para lograr los fines perseguidos, sin impedir el ejercicio de los derechos de las mujeres. Por tanto, concluye que la medida es desproporcional.


i) Explica que el Estado tiene obligación de garantizar el acceso a la prestación de servicios para salvaguardar la salud de las personas, lo que resulta relevante, pues dentro del derecho a la salud se encuentra su vertiente de salud reproductiva, que involucra la libertad de disfrutar una vida sexual satisfactoria y una libre decisión de procrear o no. De esta manera, el Estado no puede denegar ni limitar a las personas para el ejercicio de esos derechos a través normas, compromiso que adquirió en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la M. y de acuerdo con el C.A.M. y Otros ("Fecundación in Vitro") Vs. Costa Rica de la Corte IDH.


j) La promovente destaca que aceptar la norma impugnada como constitucional tendría consecuencias graves. Se refiere principalmente a la práctica del aborto clandestino como una causa de muerte en México y América Latina, provocado por la penalización de la interrupción voluntaria del embarazo. Muchas de las muertes son a causa de complicaciones por practicar abortos en condiciones de riesgo. Lo anterior evidencia la necesidad de que se supriman las barreras que se oponen al acceso de las mujeres a servicios de salud, educación e información, particularmente en el universo de salud sexual y reproductiva.


k) También profundiza en la transgresión a los derechos de dignidad humana en su vertiente de elegir un plan de vida, vida privada y libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido se ha pronunciado la Corte IDH: el reconocimiento del derecho a la vida desde la concepción no es absoluto, sino que debe razonarse en relación con la autonomía reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva.


Reconoce que el concepto de vida privada engloba los derechos a la autonomía y desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otras personas y el mundo y que su efectividad es esencial para ejercer la autonomía personal, determinante de la calidad de vida de la persona. Por tanto, se estima necesario analizar la norma impugnada considerando esta interdependencia.


l) La promovente sostiene que se transgrede el derecho de igualdad y no discriminación. Al respecto, explica que el análisis de control constitucional debe hacerse con una perspectiva de género, con base en la desventaja histórica en la que se encuentran las mujeres como consecuencia del rol que se les atribuye por su sexo, puesto que la porción normativa impugnada coloca en el mismo plano al producto de la concepción frente a los derechos de la mujer, lo cual es incorrecto, pues ese producto es inherente al cuerpo de la mujer.


m) El legislador local basó esa norma en un estereotipo de género y en un rol que se atribuye a las mujeres, debido a su naturaleza biológica. En efecto, impone a las mujeres la maternidad, lo que desconoce su capacidad para tomar decisiones sobre su sexualidad y vida.


9. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro presidente dio cuenta del escrito de la acción de inconstitucionalidad promovida por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. La registró con el número 107/2018 y decretó su acumulación con la acción 106/2018, en virtud de que en ambas se impugnó el mismo decreto legislativo.


10. Informe del Poder Legislativo del Estado de Sinaloa. El presidente de la Mesa Directiva de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, M.C.A.R., rindió su informe.


11. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa. El director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Sinaloa, J.N.A., rindió el informe requerido, en el que simplemente aceptó como cierto que el Poder Ejecutivo de la entidad ordenó la promulgación y publicación de la adición a la fracción I del artículo 4 Bis A de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.


12. Opinión de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría General de la República no formuló pedimento en el asunto.


13. Cierre de la instrucción. Seguido el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


14. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos d) y g), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Se planteó la posible contradicción entre la fracción I del artículo 4 Bis A de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y la Constitución General, así como diversos tratados internacionales.


III. OPORTUNIDAD


15. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.


16. El Decreto 861 por el que se reformó el artículo 4 Bis A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa se publicó en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho. Así, el plazo de treinta días naturales transcurrió del veintisiete de octubre al veinticinco de noviembre de dos mil dieciocho. El último día del plazo fue inhábil.


17. Los diputados integrantes del grupo parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa presentaron su demanda el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, por lo que es oportuna.


18. Por su parte, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó la demanda el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho. En tanto que el último día del plazo fue inhábil, su demanda debe considerarse oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


19. Las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por parte legitimada.


20. Conforme al artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, al momento de aprobarse la reforma constitucional, el Congreso de la entidad estaba conformado por cuarenta diputados.


21. El artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal, establece que puede promover acción de inconstitucionalidad el treinta y tres por ciento (33 %) de los integrantes de las Legislaturas de las entidades federativas para combatir normas expedidas por el órgano legislativo al que pertenecen.(1)


22. La demanda de la acción de inconstitucionalidad 106/2018 fue firmada por dieciocho diputados integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa:(2) las diputadas G.L.O., J.R.T.N., R.I.L.C., C.C.G., F.A.J., M.V.S.P., M.A.Z.Z., O.G.E., A.R.G.A., F.E., Guerra, Mena, (sic) Y.B.V., G.D.N., F.V.F., B.A.Z.V., H.L.O., P.A.V.L., J.R.R.L. y J.A.C.L.; todos integrantes del grupo parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional. Por tanto, el porcentaje de diputados que firmaron la demanda está legitimado para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


23. Por lo que hace a la acción de inconstitucionalidad 107/2018, la demanda fue presentada por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, órgano facultado para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes federales y las emitidas por las entidades federativas que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución.(3) La Comisión Nacional impugnó un precepto de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, legislación estatal que, en su opinión, transgrede una serie de derechos humanos con reconocimiento constitucional y convencional.


24. Conforme al artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el 18 de su reglamento interno, corresponde a su presidente la representación legal. La demanda fue presentada por L.R.G.P. en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo, por parte del presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


25. Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna, por lo que procede realizar el estudio de fondo.


VI. NORMA IMPUGNADA


26. El texto impugnado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la minoría parlamentaria dice lo siguiente:


"Artículo 4o. Bis A. Las personas son titulares de los siguientes derechos y libertades reconocidos por esta Constitución:


"I. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. El Estado tutela el derecho a la vida desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley correspondiente, hasta su muerte, respetando en todo momento la dignidad de las personas. ..."


VII. ESTUDIO DE FONDO


27. Una vez precisada la porción normativa impugnada, este Pleno deberá responder dos preguntas medulares relativas a la competencia de las entidades federativas para:


a. Incorporar en sus Constituciones Locales cláusulas tendientes a crear nuevos sujetos de derechos y


b. Restringir, con ello, derechos humanos protegidos constitucional y convencionalmente.


¿El Constituyente Permanente del Estado de Sinaloa excede sus competencias al establecer que la Constitución Local protege la vida desde la concepción, pues crea con ello un nuevo sujeto de derechos?


28. En la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/ 2017, el Tribunal Pleno respondió claramente la pregunta sobre si las entidades federativas pueden ampliar el catálogo de derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal. De acuerdo con estos precedentes, las entidades federativas no pueden alterar el parámetro de regularidad constitucional de esos derechos, aunque sí pueden desarrollar y ampliar ese catálogo.(4) Se dijo también que, si una disposición federal, local o municipal vulnera los derechos humanos del parámetro o condiciona de algún modo la vigencia de estos, sería inválida. Es decir, existen límites claros a las entidades federativas para incidir negativamente en la esfera de protección de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción.


29. Este Pleno reconoce que la noción de persona está definitivamente ligada a la garantía, respeto y protección de los derechos humanos. Debe, entonces, cuestionarse la potestad de las entidades federativas para alterar ese presupuesto esencial.


30. Para ello, es conveniente explorar cómo se ha aproximado este Tribunal Pleno a la pregunta sobre la titularidad de derechos del embrión o feto. Este Pleno abordó la pregunta aquí planteada en la acción de inconstitucionalidad 146/2007, resuelta el veintiocho de agosto de dos mil ocho, a propósito de la despenalización parcial del aborto en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México:


"Dentro de los parámetros internacionalmente establecidos como mínimos de protección y garantía, y con un sentido de progresividad, el derecho a la vida debe ser regulado por el legislador nacional de conformidad con sus competencias y facultades con los siguientes presupuestos: a. ningún instrumento internacional de derechos humanos aplicable en el Estado mexicano reconoce el derecho a la vida como un derecho absoluto, ni exige un momento específico para el inicio de la protección de ese derecho, y tan sólo, exigen que se cumplan y respeten las garantías relacionadas con la no privación arbitraria de la vida y las vinculadas con la aplicación de la pena de muerte; y, b. el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece un derecho a la vida de tipo absoluto; ... Una vez establecido lo anterior, este tribunal considera que lo único que podemos encontrar en la Constitución de manera expresa, son previsiones constitucionales que de manera positiva establecen obligaciones para el Estado de promocionar y hacer normativamente efectivos derechos relacionados con la vida, por ejemplo el artículo 4o. de la Constitución, que contiene previsiones relacionadas con la salud, el medio ambiente, la vivienda, a la protección a la niñez, a la alimentación y el artículo 123 que contiene disposiciones específicas para el cuidado de las mujeres en estado de embarazo y parto."(5)


31. Como puede observarse, la respuesta de este Pleno descartó –en virtud de la cuestión específica planteada en ese asunto– que existiera una obligación constitucional y convencional para proteger la vida desde el momento de la concepción. Este Pleno recuerda ahora el último de sus precedentes donde fue discutido el contenido y alcance de la protección jurídica del embrión o feto. En la acción 148/2017, fallada por unanimidad por este Pleno el siete de septiembre de dos mil veintiuno, esta Suprema Corte repitió esta consideración respecto a la ausencia de un mandato específico de protección de la vida en gestación y agregó, acudiendo al Texto Constitucional, decisiones internacionales –incluido el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Artavia Murillo Vs. Costa Rica– y jurisprudencia comparada, que existía una distancia jurídicamente justificada entre la protección constitucional de los derechos de las personas nacidas y aquella debida al proceso vital del embarazo a partir de su desarrollo. En el C.A.M., la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo:


"Por otra parte, respecto a la controversia de cuándo empieza la vida humana, la Corte considera que se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica, ética, moral, filosófica y religiosa, y coincide con tribunales internacionales y nacionales, en el sentido que no existe una definición consensuada sobre el inicio de la vida. Sin embargo, para la Corte es claro que hay concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida humana plena. Algunos de estos planteamientos pueden ser asociados a concepciones que confieren ciertos atributos metafísicos a los embriones. Estas concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten."


32. De esa manera, este Pleno concluyó que el embrión o feto "escapa [n] a la noción de persona como titular de derechos humanos, de modo que el ejercicio de éstos está determinado a partir del nacimiento. ... El derecho a la vida se encuentra asociado de forma intencional con la persona nacida y no así con el producto de la concepción humana".


33. En ese mismo precedente, este Pleno admitió y avaló el interés del Estado en preservar la vida en gestación y reconoció que el embrión o feto son valores constitucionalmente relevantes y que debían protegerse de acuerdo con esa dignidad y carácter.(6) Incluso admitió que esa protección pueda intensificarse gradualmente(7) sin afectar desproporcionadamente los derechos de las personas nacidas ni ignorar situaciones críticas.(8) Sin embargo, este Pleno también observó que las normas constitucionales de fuente interna o internacional no asignan al embrión o feto idéntica protección de aquella que reservan a las personas nacidas, titulares incuestionables de derechos.(9)


34. Hasta este punto, parece claro que la noción de persona, como fundamento esencial de todo el régimen constitucional y convencional de protección de los derechos humanos, no sólo debe atenerse a la imposibilidad de los tribunales y de las Legislaturas de determinar normativa y jurídicamente el inicio de la vida humana –dilema respecto del cual no existe consenso científico,(10) moral, ni religioso–, sino que debe adoptarse de acuerdo con los criterios surgidos de las disposiciones constitucionales tanto de fuente interna como internacional y evitando discrepancias y desigualdades que atenten precisamente contra el régimen de protección de los derechos humanos. Esta noción debe ser, además, uniforme en la totalidad del territorio nacional. Uniformidad que sólo se logrará si se reserva esta tarea a la Federación y se establece en torno a ella un territorio vedado a las entidades federativas.


35. Así, este Pleno afirma que el Constituyente Permanente del Estado de Sinaloa excedió sus facultades cuando introdujo una cláusula constitucional que adopta una cierta noción de persona y otorga ese estatus al "producto de la concepción".


36. ¿El Constituyente Permanente de Sinaloa excede sus facultades y crea, al proteger la vida desde la concepción, un riesgo restrictivo a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos de las mujeres y de las personas gestantes?


37. En cuanto a esta segunda pregunta, este Pleno reafirmará los argumentos y conclusiones a las que arribó al decidir la acción de inconstitucionalidad 148/2017. Conviene recordar que este Pleno determinó que el estatus de valor constitucionalmente relevante implica la protección del embrión o feto no puede competir plena e incondicionalmente con la de personas nacidas titulares definitivas de derechos constitucionales. Este Pleno entiende –tal como lo estableció la Corte Interamericana en el Caso Artavia Murillo Vs. Costa Rica–(11) que la manera más eficiente en que el Estado puede garantizar la protección jurídica de la vida en gestación es mediante las mujeres y las personas que experimentan el embarazo. De acuerdo con este Pleno "La protección de la vida en gestación no puede presentarse como antagónica a la de las mujeres y las personas gestantes, quienes no sólo son titulares de derechos y gozan de inmunidad frente a la injerencia del Estado en decisiones que corresponden a su vida privada, sino que sólo protegiéndolas a ellas y a través de ellas es que el Estado puede proteger, a su vez, ese bien constitucionalmente relevante".(12)


38. Ahí se sostuvo que, aunque las mujeres y personas gestantes gozan de un espacio de inmunidad frente a las decisiones de la vida privada, donde la interferencia estatal debe idealmente reducirse, existe un interés estatal relevante en la protección de la vida en gestación. Por tanto, el Estado puede optar por esquemas de afectación gradual de la autonomía de las mujeres y de las personas gestantes para favorecer incrementalmente el interés del Estado en preservar la vida en gestación conforme el embarazo avanza. Este esquema de ponderación gradualista reconoce la realidad biológica del embarazo y el carácter de sujetos autónomos de las mujeres y personas gestantes. Ahora bien, como lo sostuvo la Primera Sala en el amparo en revisión 438/2020,(13) este esquema de protección incremental no debe ignorar situaciones críticas. 39. Para este Pleno es evidente que la pretensión de la autoridad legisladora ordinaria al introducir la cláusula constitucional ahora impugnada es otorgar el estatus de persona, desde un momento biológico incierto, al embrión o feto y proveerlo de una protección equiparable a las personas nacidas para –a partir de este otorgamiento– proceder a la adopción de medidas restrictivas de los derechos de las mujeres y las personas gestantes.(14) Esta inclinación resulta constitucionalmente inadmisible porque se impondrían a las mujeres y personas gestantes diversas cargas desproporcionadas por el hecho de contar con una potencia única y se asegura al Estado una intervención inaceptable en la relación íntima de las mujeres y personas gestantes con su cuerpo. Más aún si se considera que lo anterior sería en aras de proteger un derecho a la vida cuya titularidad plena es contingente y precaria, dada la propia naturaleza del embarazo, cuya culminación no puede predecirse del todo.(15)


40. Tal como se dijo en la acción de inconstitucionalidad 148/2017:


"Este Alto Tribunal es concluyente en afirmar que el proceso de gestación constituye un valor constitucionalmente relevante vinculado a la expectativa del nacimiento de un ser humano a partir de la existencia de un feto o embrión, categoría que implica su reconocimiento como un bien que ineludiblemente amerita la protección de los poderes públicos del Estado ... conforme avanza (sic)." (párrafo 204)


41. Corresponde ahora identificar cuáles serían estas afectaciones. Para esto, se recurre al parámetro de regularidad constitucional de los derechos de las mujeres y personas gestantes susceptibles de ser restringidos a partir de la adopción de la cláusula constitucional impugnada, tal como fueron desarrollados en la acción 148/2017 a la cual ya nos hemos referido en esta sentencia.


Parámetro de regularidad constitucional del derecho a la autonomía reproductiva y otros derechos interrelacionados


42. El propósito medular de los derechos humanos es proteger y garantizar el derecho de las personas a ser tratadas con la dignidad que corresponde a la persona humana y a que ésta goce de las libertades fundamentales. Una consecuencia directa de los derechos a la libertad y a la dignidad es –tal como lo establece la jurisprudencia de esta Suprema Corte y los instrumentos internacionales en la materia– la capacidad de conducirse libre de injerencias arbitrarias en las decisiones de la vida privada:


"DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente."(16)


43. Tal como se afirmó en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, este Pleno sostiene que para definir los contornos del derecho a la autonomía reproductiva debe acudirse al contenido que irradia el derecho a la dignidad humana, al ser éste el fundamento, condición y base del resto de los derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente.(17) Así, la dignidad humana, como origen, esencia y fin de todos los derechos humanos reconocidos en el parámetro de regularidad constitucional, reconoce una calidad única y excepcional a todo humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna.(18) Todas las autoridades, e incluso particulares, tienen la obligación de respetar y proteger la dignidad de toda persona, es decir, su derecho de ser tratada como tal sin ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.(19)


44. En ese mismo precedente se estableció que la dignidad humana, especialmente en el caso de las mujeres y personas gestantes, dada su particular relación con la reproducción, se funda en la idea central de que las mujeres y personas con capacidad de gestar pueden decidir lo que pasa en su cuerpo y construir su identidad y destino autónomamente, libre de imposiciones o transgresiones como libertades mínimas para el desarrollo de su vida en plenitud.(20)


45. Sobre esa base, debe decirse que la autonomía individual –como característica propia de las democracias constitucionales– constituye una esfera de inmunidad de la persona frente al Estado y la comunidad; un lugar de autopertenencia desde donde la persona humana construye su vida a partir de sus aspiraciones, deseos y posibilidades, en comunicación –sin duda– con el entorno y las determinantes estructurales ineludibles,(21) surgidas de la posición que el orden social asigna a cada persona. Por tanto, el Estado estaría obligado no sólo a respetar la autonomía personal, sino a brindar las condiciones necesarias para que las personas sujetas a su jurisdicción decidan sobre su vida y aspiraciones entre las mejores opciones disponibles.


46. La autonomía individual es la capacidad de decidir conforme a la propia ley, a obedecer las consideraciones, deseos, condiciones y características que expresan el ser auténtico, así como de elegir el plan de vida que se considere más valioso. La autonomía libera de la opresión de construirse en virtud de las consideraciones, deseos, condiciones o violencias impuestas por otras personas, la comunidad o el Estado.


47. Si se parte de esta concepción de autonomía se identificarán dos importantes componentes: a) el reconocimiento de que existen ciertas decisiones que sólo competen a la persona respecto de sí misma y b) la aseveración de que estas decisiones deben estar libres de interferencia estatal o de otras interferencias auspiciadas o legitimadas indebidamente por el orden jurídico.


48. La pregunta es, entonces, si las decisiones relacionadas con la capacidad reproductiva de las mujeres y personas gestantes corresponden a este ámbito privilegiado de decisiones, por un lado; por el otro, qué puede considerarse como una intervención estatal indebida a este ámbito privado.(22) Estas decisiones van desde el derecho a recibir información en materia de reproducción hasta la posibilidad de interrumpir un embarazo, lo que abarca –entonces– la elección de un método anticonceptivo y tener acceso a él; así como la posibilidad de beneficiarse de técnicas de reproducción asistida o de participar en un proceso de gestación subrogada.(23)


49. Este Pleno reconoce que es lícito para la comunidad, en algunas ocasiones representada por el Estado, imponer ciertos límites a una producción "espontánea" de autonomías individuales en aras de garantizar una convivencia razonable entre sus integrantes. Es importante, sin embargo, delimitar el grado de intervención de la comunidad o el Estado que soporta la autonomía individual sin quedar anulada en aras de garantizar esa convivencia razonable entre sus integrantes o de conservar valores que conforman una determinada comunidad de juicio y sustentan la vigencia de una cierta sociedad.


50. Con fundamento en el principio de dignidad de las personas, el artículo 4o. constitucional protege el derecho de toda persona a decidir de manera libre e informada sobre el espaciamiento de los hijos. Esto implica la consagración constitucional del derecho a la autonomía reproductiva. Este derecho incluye la elección y libre acceso a todas las formas de anticoncepción, a las técnicas de reproducción asistida y a la eventual interrupción del embarazo. Todas elecciones reproductivas que dan sentido al proyecto de vida de las personas como seres libres en el ámbito de un Estado moralmente plural y laico.


51. Así, en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, este Pleno sostuvo:


"La definición del derecho a decidir como una prerrogativa esencial de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar constituye un mecanismo de reconocimiento de su autonomía, pero trasciende a lo público en relación con la posición de plenos derechos con que éstas cuentan en el Estado Mexicano, como parte del proceso de la propia y singular definición de su identidad, y de su plena individualidad política, social, económica, laboral, sexual, reproductiva y cultural.(24) (párrafo 82)


"De esta trascendental determinación, se tiene que la laicidad, se presenta en los hechos como una garantía para los derechos de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar, en cuanto mecanismo de reivindicación de la razón sobre el dogma, y consecuentemente como un proyecto de emancipación intelectual que conlleva el reconocimiento de la libertad y autonomía de las personas en cuanto a la definición de sus convicciones y creencias.(25). Laicidad y autonomía se fortalecen mutuamente al dejar a los individuos una esfera de soberanía amplia en la determinación de sus creencias, modelos de virtud humana y medios para alcanzarlos, así como para decidir libremente sobre los aspectos fundamentales de su existencia, entre ellos, los asuntos relacionados con su sexualidad y reproducción, sin la injerencia del Estado ni de ninguna institución.(26) (párrafo 83)


"Estás puntualizaciones son elementos clave para asegurar una convivencia plural como parte del núcleo de una sociedad democrática,(27) de manera que es indispensable convenir en el respeto mutuo e irrestricto de las creencias y principios individuales y de la construcción personalísima de cada plan de vida y, se reitera: sin la imposición de un criterio por encima de otro, destacadamente, en aquellos tópicos sumamente complejos y que sólo pueden ser resueltos en un ámbito interno y conforme a las más íntimas convicciones personales. Simultáneamente, esta posición constituye un rechazo tajante a la posibilidad de imponer –a través del uso del poder estatal– criterios que únicamente se corresponden con la conciencia individual." (párrafo 84)


52. Por su parte, el artículo 12 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, las Recomendaciones Generales 24 y 35 del Comité Contra la Discriminación Contra la Mujer (sic) y las Plataformas de acción de El Cairo y Beijing han señalado que los derechos reproductivos están basados en el reconocimiento del derecho básico de todas las personas a decidir en forma libre y responsable el número de hijos y, fundamentalmente, a contar con toda la información necesaria para lograrlo y para alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva.(28) Estos derechos abarcan el derecho a tomar decisiones sobre la reproducción sin ningún tipo de discriminación, coacción o violencia, y el derecho a controlar los asuntos relativos a la sexualidad, incluida la salud sexual y reproductiva.


53. El concepto de autonomía reconoce y protege la diversidad de creencias y el pluralismo moral inherentes a las sociedades democráticas y laicas. Un régimen pluralista, democrático y laico admite que corresponde mayormente a las personas escoger su concepto de vida buena(29) y, en consecuencia, garantiza la viabilidad de esas decisiones. Así, las elecciones reproductivas, incluida la interrupción del embarazo, con posibles demarcaciones que podrían ser constitucionalmente admisibles,(30) deben estar protegidas por el orden jurídico en cuanto pueden representar tensiones entre la persona y su comunidad, o entre la persona y aquellas a quienes está ligada.


54. Con el propósito de asignar un peso específico a la decisión autónoma de las mujeres y las personas gestantes, convendría argumentar de qué manera las decisiones relacionadas con la sexualidad y la reproducción, en especial la relativa a la interrupción del embarazo, están incluidas en ese ámbito privilegiado en el cual las interferencias deben ser mínimas y justificadas, salvo que estas interferencias correspondan a la necesidad de crear condiciones para la expresión de la autonomía y a la prestación de servicios seguros, accesibles y de calidad para que estas decisiones y los procedimientos para hacerlas efectivas no acarren morbilidad o mortalidad a las mujeres y las personas gestantes, particularmente cuando se habla de la interrupción voluntaria del embarazo.


55. Sobre el ámbito de autonomía, este Pleno entiende que el cuerpo es el lugar primero de interpretación de la identidad de las personas y, por ende, resulta su mayor esfera de inmunidad, pues constituye, a su vez, su mayor esfera de vulnerabilidad, precisamente porque lo que pasa en él y se haga con él les afecta de manera más profunda y directa. Por tanto, la aspiración de que, como recinto de identidad, en él se expresen las decisiones libres de interferencias indebidas, es legítima. El embarazo, como proceso biológico, ocurre en ese recinto de identidad, en esa esfera de intimidad profunda de las mujeres y las personas gestantes.


56. En este sentido, la acción de inconstitucionalidad 148/2017 sostuvo que la constitucionalización del derecho a decidir implica que no tenga "cabida dentro de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, un escenario en el cual las mujeres y las personas con capacidad de gestar no puedan plantearse el dilema de continuar o interrumpir su embarazo. Ello equivaldría a asumir que su dignidad y autonomía personal pueden cancelarse o restringirse injustificadamente, limitar las posibilidades en relación con su plan y proyecto de vida, y les impediría alcanzar el bienestar integral".


57. Aun aceptando que el embrión o feto no integran el cuerpo de las mujeres o personas gestantes, su desarrollo y supervivencia son imposibles o impensables sin él, lo que obviamente no ocurre en el caso inverso, es innegable que el Estado no puede tutelar la vida en gestación sin disponer del cuerpo de las mujeres o de las personas gestantes. De esta manera, cualquier interferencia indebida o excesiva del Estado o de otros agentes en el diseño del propio plan de vida configuraría una ofensa de la dignidad,(31) al "arrebatar [a la persona] su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarle, convertirle en un medio para los fines que por fuera de ella se eligen".(32)


58. Evidentemente, la autonomía reproductiva se relaciona con los derechos a igualdad y a la no discriminación, a la salud, al derecho a estar libre de injerencias arbitrarias en la vida privada y el derecho a la integridad personas, pues la vigencia de éstos garantiza la realización de un proyecto autónomo de vida, como se verá a continuación.


Derecho a la salud


59. Este Pleno reconoce que el problema que nos ocupa tiene una incidencia ineludible en el derecho a la salud de las personas. De manera que será necesario resolver cómo la reforma constitucional estatal impugnada impide –o puede impedir– el libre acceso de las personas a la interrupción voluntaria del embarazo, y con ello lesionar su salud, tal como lo arguyen las accionantes.


60. En este tema, la Primera Sala de esta Suprema Corte desarrolló, en el amparo en revisión 1388/ 2015,(33) estándares sobre el derecho a la salud y su relación con otros derechos, en el marco de la interrupción del embarazo, que este Pleno comparte y considera útiles como punto de partida para resolver la pregunta constitucional que nos ocupa. Estándares que fueron retomados por la acción de inconstitucionalidad 148/2017 que sirve de precedente a esta sentencia.


61. En ese precedente, se dijo que el artículo 1o. constitucional prevé que todas las autoridades tienen la obligación de respeto, garantía y protección en relación con los derechos humanos. En específico, el precedente destacó la decisión de este Tribunal Pleno sobre los tres tipos de obligaciones derivadas del derecho a la salud: de respeto, protección y cumplimiento (garantía).(34) Dichas obligaciones garantizan "pretensiones en términos de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud".(35)


62. Se dijo también que el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la salud exige el cumplimiento de deberes concretos a las autoridades del Estado, pues se ha establecido que la salud es un bien público cuya protección está a cargo del Estado.(36) Así, este derecho impone, por un lado, deberes complejos a todos los poderes públicos dentro del Estado, desde la Legislatura y la administración, hospitales públicos y su personal médico, hasta los tribunales y, por otro lado, impone deberes a los particulares, como las médicas y los médicos, hospitales privados, empleadores y administradores de fondos de pensiones y jubilaciones.(37)


63. Estos mandatos específicos –continúa el precedente– se enmarcan en las obligaciones generales y deberes asignados por la Constitución a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cuando de derechos humanos se trata. Según el Comentario General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la obligación de respetar el derecho a la salud implica no negar o limitar el acceso igual de todas las personas, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos, y abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de las mujeres y las personas gestantes; asimismo los Estados deben tener en cuenta los actos de violencia desde la perspectiva de género. La obligación de cumplir o garantizar requiere en particular que los Estados adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a disfrutar del derecho a la salud; requiere que los Estados emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, y exige que las autoridades adopten medidas apropiadas en todos sus ámbitos de acción para hacer plenamente efectivo el derecho a la salud.(38)


64. El vínculo entre los derechos a la libertad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la salud se concreta, por tanto, en los derechos a tomar decisiones sobre la propia salud y sobre el propio cuerpo.(39) Así, por ejemplo, para el Relator Especial para el Derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental: "en el contexto de la salud sexual y la salud reproductiva, entre las libertades figura el derecho a controlar la propia salud y el propio cuerpo".(40) Esto significa que la posibilidad de optar por la terminación de un embarazo es un ejercicio de los derechos a la libertad, la autonomía y al libre desarrollo de la personalidad.(41)


65. De acuerdo con el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la salud y su protección, no basta con tener libertad para adoptar, autónomamente, las decisiones acerca de la propia salud, es fundamental poder ejecutarlas adecuadamente, sobre todo cuando vivimos en sociedades desiguales donde las personas enfrentan mayores obstáculos para acceder siquiera a los servicios básicos de salud debido a su pertenencia a grupos históricamente desaventajados como las niñas, adolescentes, personas indígenas, personas con discapacidad, migrantes, entre otros colectivos en situación de marginación.(42)


66. Así, las decisiones sobre la propia salud, como terminar un embarazo, no pueden ser interferidas arbitrariamente y, además, debe existir toda la infraestructura para poder llevarla a cabo: servicios médicos seguros, disponibles, accesibles, aceptables, asequibles, respetuosos y de calidad. Un aborto en condiciones no apropiadas coloca en indeseable riesgo la salud de las mujeres y las personas gestantes, las somete a la actuación arbitraria del personal de salud y a la amenaza de la prisión si fuera necesario que acudan a un servicio de atención médica para resolver eventuales complicaciones derivadas de un aborto, incluso cuando se trata de un aborto espontáneo.(43)
67. En consecuencia, correspondería al Estado garantizar el acceso oportuno a estos servicios(44) como parte del derecho a disfrutar de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.(45) Respecto del derecho a la salud, la obligación del Estado de proveer acceso razonable y equitativo a servicios seguros de interrupción del embarazo se basaría, por ejemplo, en la necesidad de evitar que las decisiones autónomas de las mujeres y personas gestantes afecten adversamente su salud, colocando en riesgo su bienestar físico, mental o social, como resultado de la práctica inadecuada o peligrosa de un aborto.


Derecho a la vida


68. De las interpretaciones del derecho a la vida se desprende la existencia de obligaciones positivas por parte de los Estados de preservar la vida y generar condiciones de vida digna. Esta noción excede el sentido biológico de la vida e incluye elementos de bienestar y elementos subjetivos relacionados con la determinación de un proyecto de vida individual.


69. El derecho a la vida digna debe ser entendido no sólo como el derecho al mantenimiento de la vida en su acepción biológica, sino como el derecho a (i) la autonomía o posibilidad de construir el "proyecto de vida" y de determinar sus características (vivir como se quiere); (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien); y, (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).(46)


70. El concepto de "proyecto de vida", ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a propósito de los daños futuros que pueden causarse en una persona por la violación de sus derechos humanos:


"... el denominado ‘proyecto de vida’ atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.


"... El ‘proyecto de vida’ se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte."(47)


71. El proyecto de vida atiende, entonces, a la realización integral de la persona, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten razonablemente fijarse ... expectativas y acceder a ellas. El proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal sustentada en las opciones que una persona tenga para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.


72. El concepto de proyecto de vida demuestra la importancia de las expectativas que cada persona tiene para su vida de acuerdo con sus condiciones y su contexto, y tiene como fundamento la autodeterminación de cómo cada una quiere vivir su vida. La continuación de un embarazo puede afectar el proyecto de vida de las personas pues puede trastocar sus expectativas sobre su bienestar futuro.


73. Acceder a la interrupción voluntaria y segura del embarazo contribuye al bienestar de las mujeres y de las personas gestantes. Los estándares de bienestar –partiendo del reconocimiento democrático de la diversidad de entendimientos sobre la vida buena– no pueden ser definidos con indicadores inflexibles y deben recoger estos diversos entendimientos sobre el "estar bien".


74. El derecho a la autonomía exige aceptar que tales estándares de bienestar sean definidos por las mujeres y las personas gestantes, especialmente cuando se trata de servicios que ellas requieren, teniendo a disposición todas las condiciones que les permitan acceder a dichos estándares: servicios seguros y de calidad, información, respeto y confidencialidad. El concepto de bienestar incluye no sólo la cantidad de vida, sino, particularmente, la calidad de esa vida, y lo que sienten las mujeres y personas gestantes en relación con su bienestar.(48) Esta aproximación reconoce la importancia de la percepción y conocimiento que tienen las mujeres y las personas gestantes sobre sí mismas y sobre lo que pueden o no asumir o sobrellevar. Este reconocimiento se basa en el respeto de sus derechos a la dignidad y a la autonomía, que se expresan, entre otras cosas, en la libre toma de decisiones de acuerdo con su proyecto de vida.


Derecho a la no discriminación


75. En principio, es importante recordar que este Pleno ya se ha pronunciado en el sentido de que el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la igualdad y la no discriminación(49) reconoce que esta última ocurre no sólo cuando las normas, políticas, prácticas y programas invocan explícitamente un factor prohibido de discriminación –categoría sospechosa–(50) sino también cuando éstas, por su contenido o aplicación, generan un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.(51)


76. Para poder establecer que una norma o política pública genera un efecto discriminatorio en una persona, dado el lugar que ocupa en el orden social o en tanto perteneciente a determinado grupo social –con el consecuente menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos o libertades fundamentales–, es necesario introducir factores contextuales o estructurales en el análisis de la discriminación.


77. Entre estos factores se ubican las relaciones de subordinación en torno al género, la identidad sexo-genérica, la orientación sexual, la clase, la pertenencia étnica, la condición de discapacidad; las prácticas sociales y culturales que asignan distinto valor a ciertas actividades en tanto son realizadas por grupos históricamente desaventajados, y las condiciones socioeconómicas. Estos factores pueden condicionar que una ley o política provoque una diferencia de trato irrazonable, injusto o injustificable de acuerdo con la situación que ocupen las personas dentro de la estructura social.


78. Entonces, la discriminación estructural existe cuando el conjunto de prácticas reproducidas por las instituciones, y avaladas por el orden social, provocan que las personas enfrenten distintos escenarios sociales, políticos, económicos y éticos y diferentes oportunidades de desarrollo y de consecución de sus planes de vida debido a su pertenencia a grupos en situación de exclusión sistemática, históricamente determinada.


79. El contexto social adverso que enfrentan las personas pertenecientes a estos grupos puede ser producto de condiciones fácticas de desigualdad –como la carencia de recursos– o de condiciones simbólicas de desigualdad producidas por la ausencia en el discurso social dominante de las concepciones, necesidades o aspiraciones de un grupo en situación de opresión o históricamente desaventajado. Así, el contexto social –integrado por las desigualdades fácticas y desigualdades simbólicas– condiciona un mayor o menor acceso a las oportunidades.


80. Este tribunal ha señalado también que la discriminación no sólo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situación de desventaja histórica, sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusión o degradación para estos grupos.(52)


81. Por su parte, las Salas de esta Suprema Corte ya han dicho en diversos precedentes que el orden social de género reparte valoración, poder, recursos y oportunidades de forma diferenciada a partir de la interpretación del cuerpo de las personas y de la asignación binaria de la identidad sexual, y al hacerlo, es susceptible de determinar también el acceso a los derechos. Este orden, al ser parte de la cultura muchas veces incuestionada, provoca que las leyes, políticas públicas e interpretaciones que se hacen de las mismas tengan impactos diferenciados en las personas según la posición que ese orden les asigna.(53)


82. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la CEDAW,(54) las obligaciones específicas para eliminar la discriminación contra las mujeres, incluyen, entre otras cuestiones, modificar o derogar las normas, usos y prácticas que constituyan discriminación contra las mujeres; adoptar las medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban la discriminación contra la mujer, y efectuar las medidas necesarias para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con el fin de abandonar los prejuicios y prácticas consuetudinarias basadas en la idea de inferioridad o superioridad de los sexos a partir de roles estereotipados.(55) Igualmente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, en sus artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 8,(56) exige la modificación de patrones socioculturales de subordinación.


83. El derecho de las mujeres de una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género no sólo para superar las barreras y obstáculos estructurales que se expresan en la legislación y en las prácticas culturales, sino para impedir que una visión estereotipada y preconcebida sobre lo que las personas deben hacer, sentir o querer a partir de su identidad sexo-genérica, perpetúe concepciones autoritarias sobre el papel que las mujeres y personas gestantes juegan en la sociedad y la imposición de una ideología o de expresiones de un pensamiento único sobre sus cuerpos. En este sentido, la Recomendación General 35 del Comité contra la Discriminación(57) de las Mujeres ha sostenido que penalizar el aborto y obstruir el acceso a este servicio de atención médica es una forma de violencia basada en el género.


84. En el C.G. y otras (Campo Algodonero) Vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos definió los estereotipos de género como una preconcepción sobre los atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres, respectivamente.(58) En la misma sentencia, el tribunal interamericano asocia la subordinación de las mujeres a prácticas basadas en estereotipos de género, socialmente dominantes y persistentes, y argumenta que la creación y uso de estereotipos es causa y consecuencia de la violencia de género en contra de las mujeres. Concluye que el efecto nocivo de estos estereotipos se agrava cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades.(59)


85. Los estereotipos de género resultan discriminatorios y adquieren relevancia jurídica cuando con base en ellos se impone una carga, se niega un beneficio o se margina a la persona vulnerando su dignidad.(60) El análisis jurídico de los estereotipos de género implica la identificación de su presencia para evitar que su reproducción deliberada o inconsciente menoscabe o anule de manera injusta y arbitraria el acceso de las mujeres y de las personas gestantes a los derechos y contribuya a la estigmatización de un servicio de atención médica que sólo ellas necesitan.


86. La Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que los Estados deben incorporar la perspectiva de género en sus políticas, planificación, programas e investigaciones en materia de salud a fin de promover mejor la salud de las mujeres. Según el Comité, un enfoque basado en la perspectiva de género reconoce que los factores biológicos y socioculturales –como el embarazo, por ejemplo– ejercen una influencia importante en la salud de hombres y mujeres. Un objetivo primordial de la política de salud –incluida la atención de salud– debe consistir en reducir los riesgos que afectan a la salud de la mujer, en particular la disminución de las tasas de morbilidad y mortalidad materna; es decir, la enfermedad o muerte por causas relacionadas o asociadas con el embarazo y el parto.


87. Según la Recomendación General 24 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el deber de velar por un acceso de las mujeres a la salud sin discriminación impone al Estado Mexicano la obligación de adoptar medidas adecuadas de carácter legislativo, judicial, administrativo, presupuestario, económico y de otra índole para que las mujeres disfruten de sus derechos a la atención médica, así como la de remover los obstáculos, requisitos y condiciones que impiden ese acceso.(61) Además, los Estados deben proteger y facilitar las medidas adoptadas por las mujeres para conseguir sus objetivos en materia de salud, incluidos los relacionados con la anticoncepción, el uso de técnicas de reproducción asistida y la interrupción voluntaria del embarazo.


88. Por tanto, se debe garantizar el acceso de las mujeres y personas gestantes a los servicios de salud que requieren, especialmente a aquellas ubicadas en grupos de mayor marginación. La no discriminación exige que los servicios de salud garanticen las condiciones para que las mujeres y personas gestantes puedan atender efectivamente sus necesidades en salud y para que los servicios que únicamente son requeridos por las mujeres y personas gestantes, como la interrupción de un embarazo, se presten en condiciones de seguridad para evitar los riesgos asociados con los embarazos y los abortos practicados en condiciones de precariedad.


89. Además, resultaría constitucionalmente inadmisible que las imposiciones del Estado provocaran que distintas mujeres y personas gestantes, según su situación socioeconómica, su edad, su pertenencia étnica, su situación migratoria, su condición de discapacidad o su estado civil, estén en mayor aptitud para tomar decisiones autónomas y, por tanto, menos sujetas a la intervención estatal, y que las consecuencias físicas o emocionales de estas decisiones fueran más adversas para unas respecto de otras.(62) Estas imposiciones y desventajas exacerbarían la opresión que padecen no sólo debido al género, sino a la interacción de éste con otros factores de subordinación; es decir, en virtud de la interseccionalidad.(63)


90. El derecho a la no discriminación también exige responder razonablemente a las diferencias y construir regímenes jurídicos donde estas diferencias no condicionen el acceso a los derechos humanos y libertades fundamentales.(64) Por tanto, no pueden ignorarse –en la adopción de leyes y el diseño de políticas públicas– las condiciones reales de ejercicio de la autonomía de las mujeres en cuanto a sus decisiones reproductivas, surgidas de las relaciones de subordinación entre los géneros. Por ejemplo, la construcción social de estereotipos en torno a la maternidad como actividad de máxima abnegación o sacrificio, la cual impone a las mujeres y a las personas gestantes postergaciones en su plan de vida o deberes ideales; la imposibilidad de muchas mujeres y personas gestantes para negociar efectivamente el inicio de las relaciones sexuales y la utilización de métodos anticonceptivos; las consecuencias diferenciadas de la violencia sexual, y los obstáculos para el acceso oportuno a servicios de salud reproductiva.


91. Esta respuesta estatal razonable a las diferencias incluye de manera crítica a las adolescentes y a las personas con discapacidad. Por tanto, el Estado está igualmente obligado a respetar y garantizar la autonomía progresiva de las adolescentes en materia reproductiva y a realizar los ajustes necesarios para que las decisiones reproductivas de las personas con discapacidad puedan expresarse y sean respetadas.


92. La autonomía progresiva(65) es un derecho que va aumentando hasta llegar a ser completo en la mayoría de edad, y que se corresponde con la idea contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño: "la evolución de las capacidades de los niños, niñas y adolescentes".(66) Este derecho no es sólo un concepto psicológico vinculado a la madurez psico-emocional de la infancia, sino que es un concepto normativo que describe o refiere la esfera de inmunidad de la persona frente al Estado, y el grado de injerencias estatales tolerables a la vida privada y a las decisiones que se ubican en ese ámbito.


93. De acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las personas con discapacidad deben ser respetadas en su diversidad, su dignidad inherente y su autonomía individual. Además, su libertad para tomar decisiones debe ser garantizada, incluido su derecho a expresar su voluntad y preferencias (artículos 3, 12 y 23). Estos derechos claramente abarcan la expresión consentida y feliz de la propia sexualidad y las decisiones sobre su potencia reproductiva.


94. Finalmente, toda mujer o persona gestante tiene derecho a beneficiarse de cuantas medidas le permitan gozar del mejor estado de salud que pueda alcanzar, entre éstas, el acceso universal a los servicios más amplios posibles de salud sexual y reproductiva, incluidos los asociados con el embarazo en todas sus etapas y en todas sus vicisitudes, sin ningún tipo de coacción o discriminación. Es evidente, entonces, que la decisión de continuar un embarazo no puede ser impuesta externamente, ni provocar una carga desproporcionada.(67)


95. En opinión de este Pleno, ninguna protección a la vida desde la concepción –implantación en términos jurídicos– puede motivar restricciones en los derechos de personas ya nacidas o ejecutarse acudiendo a la ficción jurídica que separa lo inseparable: el embrión de la persona embarazada. Esta protección sólo ocurrirá –de forma constitucionalmente aceptable– a través de la persona embarazada y sin intervenciones arbitrarias del Estado en su vida privada o en su autonomía reproductiva, entre otros derechos susceptibles de afectarse o menoscabarse si –en virtud de la porción normativa impugnada– se negasen el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva que ya se han mencionado en esta ejecutoria.


96. Así, los principales esfuerzos del Estado para proteger la vida en gestación –como valor constitucionalmente relevante– deberán encaminarse a proteger efectivamente los derechos de las mujeres y de las personas gestantes. Por ejemplo, ocupándose en la continuidad de los embarazos deseados; asegurando atención prenatal a todas las personas bajo su jurisdicción; proveyendo partos saludables; adoptando medidas efectivas de compatibilidad de la maternidad-paternidad con los intereses laborales y educativos; abatiendo la mortalidad materna o garantizando a las mujeres y personas gestantes igualdad de acceso a oportunidades educativas y laborales.


97. Atentar contra la protección de los derechos reproductivos, como consecuencia de un interés del Estado en la preservación incondicional de la vida en gestación, no sólo no parece una estrategia de protección efectiva, sino que otorga carácter absoluto a un interés respecto de derechos fundamentales, lo cual generaría para la autonomía de las mujeres y de las personas gestantes, y otros derechos implicados, una afectación desproporcionada que, en el escenario específico de la interrupción del embarazo, implicaría que la decisión autónoma de las mujeres y de personas gestantes acerca de lo que ocurre en su cuerpo perdiera sus posibilidades de aspirar a validación o protección jurídica por parte del Estado.


98. Para este Pleno, es claro que los valores de la dignidad humana, el logro de la igualdad, la seguridad de la persona, el avance de los derechos humanos y de las libertades democráticas confirman el carácter de las mujeres y de las personas gestantes como sujetas de derechos. Estos derechos, al competir con el interés estatal de proteger un valor constitucionalmente relevante, prevalecen en los términos que han sido expuestos. Por ello, el Constituyente del Estado de Sinaloa no puede adoptar decisiones legislativas que disminuyan o menoscaben abiertamente los derechos de las mujeres y de las personas gestantes. 99. La posibilidad de acudir al aborto –u otros servicios de salud reproductiva– es una cuestión que pertenece al ámbito protegido del derecho a la privacidad en la que la injerencia estatal debe limitarse a facilitar que las decisiones en materia reproductiva se tomen libremente y sin riesgos, lo que incluye desde proveer información científica, imparcial y veraz sobre la opciones anticonceptivas y los riesgos de practicarse un aborto, hasta la provisión de servicios que garanticen que esas opciones reproductivas no supongan afectaciones de salud para las mujeres y las personas gestantes. La ética personal y las visiones religiosas –aunque protegidas por el orden jurídico– no pueden sustentar decisiones normativas.


100. Si bien la norma impugnada no debería ser indefectiblemente interpretada como una cancelación automática de las obligaciones a cargo del Estado y de la viabilidad legal de prestar servicios de salud reproductiva de cualquier índole desde información científica, veraz y oportuna, hasta servicios de interrupción del embarazo, pasando por la anticoncepción de emergencia y las distintas técnicas de reproducción asistida, ni podría válidamente justificar y fundamentar medidas legislativas para impedir la legalización del aborto o para aumentar las penas asociadas, lo cierto es que la simple enunciación de que la vida desde la concepción (sic) merece idéntica protección que las mujeres y personas gestantes sí tiene implicaciones constitucionalmente inaceptables para el pleno ejercicio de los derechos de éstas últimas.


101. Esta enunciación altera el significado cultural y social de los derechos y contribuye a construir un imaginario social adverso para el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, pues fomenta la creencia sobre la incorrección ética del aborto y otras opciones reproductivas; aumenta el estigma para quienes acuden a estos servicios de atención médica desde nociones y concepciones estereotípicas y discriminatorias; genera un falso temor en los profesionales de la salud, aun cuando las legislaciones penales no criminalicen ciertos abortos; provoca desigualdad en la provisión de los servicios de salud entre las propias mujeres, y orilla a las mujeres y a las personas gestantes a arriesgar su vida y su salud en abortos clandestinos y mal realizados, dada la confusión sobre los alcances jurídicos reales de estas cláusulas (confusión que es mayor en las mujeres con alto grado de marginación); entre otras afectaciones constitucionalmente inaceptables.


102. Además, la Norma Constitucional puede convertirse en una barrera para que las personas adolescentes accedan a servicios de salud cuando sea el caso y puede obstruir la aplicación de la regulación sanitaria nacional en la materia como las Normas Oficiales Mexicanas NOM 005-SSA2-1993, de los servicios de planificación familiar y NOM 046-SSA2-2005, violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la Prevención y Atención.


103. Para este Pleno –entonces– la porción normativa impugnada sí tiene el propósito final de y la potencia para comprometer o limitar el acceso de las personas a una debida protección de sus derechos humanos a la autonomía reproductiva, a la vida, a la no discriminación, a la salud, a la integridad personal y estaría destinada a disminuirlos, afectarlos o menoscabarlos.


104. Como se dijo antes en esta sentencia, no corresponde a las Legislaturas Locales determinar la intensidad y carácter de la protección jurídica de la vida en gestación, pues esto alteraría un concepto esencial y fundacional de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales de derechos humanos: la noción de persona. También carecen de competencia para colocar en el mismo estatus a las personas nacidas y a la vida en gestación con el propósito de equiparar su protección jurídica, pues esta decisión restringe injustificadamente los derechos humanos de las mujeres y de las personas gestantes y trastoca el orden constitucional y los valores de un Estado laico, plural y democrático. Con base en estas dos conclusiones, esta disposición debe declararse inconstitucional.


105. Esto no significa que este Pleno descarte que la vida en gestación tiene una dignidad particular que debe ser protegida por el Estado, pero esa protección debe incrementarse de manera gradual sin afectar o lesionar injustificada o desproporcionadamente los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes. Más bien, para este Pleno es claro que el interés del Estado en la vida en gestación debe expresarse protegiendo a las mujeres y a personas gestantes y para ello no es necesaria una cláusula constitucional de equiparación.


106. Conviene añadir que, en opinión de ese Pleno, las entidades federativas no pueden pretextar la existencia de cláusulas de protección a la vida desde la concepción (sic) para negar a las personas toda clase de servicios relacionados con la salud sexual y reproductiva en el ámbito de competencia estatal, ni para adoptar legislación que endurezca las normas sobre interrupción legal del embarazo.(68) Al contrario, la inclusión de esta cláusula, en los casos en los que subsiste, siempre debe entenderse como una expresión que protege la autonomía de las personas, su derecho a la salud, su derecho a la no discriminación, su derecho a la integridad personal y su derecho a la vida.


107. La vigencia de esas cláusulas obliga –en todo caso– a la entidad federativa que las adopta –como al resto de la entidades federativas que no las incorporan– a generar las condiciones para que los embarazos voluntarios prosperen, esto significa proveer servicios adecuados y suficientes de vigilancia médica prenatal, asegurar que las mujeres embarazadas no pierdan su empleos por esa razón, garantizar que las mujeres que así lo necesiten reciban medicamentos propedéuticos para padecimientos relacionados con el embarazo como antirretrovirales necesarios para evitar la transmisión perinatal del VIH, entre otros servicios fundamentales para preservar la salud de las mujeres, de las personas gestantes, de los embriones o fetos y de niños y niñas.


VIII. EFECTOS


108. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de esta y fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


109. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de la porción normativa "desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley correspondiente, hasta su muerte," prevista en la fracción I del artículo 4 Bis A de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. Así, a efecto de otorgar certeza jurídica, este Pleno determina que la norma deberá leerse como sigue:


"Artículo 4o. Bis A. Las personas son titulares de los siguientes derechos y libertades reconocidos por esta Constitución:


"I. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. El Estado tutela el derecho a la vida respetando en todo momento la dignidad de las personas."


110. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta determinación al Congreso del Estado de Sinaloa.


IX. DECISIÓN


111. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 4 Bis A, fracción I, en su porción normativa "desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley correspondiente, hasta su muerte,", de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, reformado mediante el Decreto Número 861, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sinaloa, de conformidad con los apartados VII y VIII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y sobreseimiento y a la norma impugnada.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. exclusivamente por el argumento competencial, F.G.S. con consideraciones adicionales, A.M. con consideraciones adicionales y apartándose del párrafo cuarenta del proyecto original, P.H., R.F., L.P., P.D. exclusivamente por el argumento competencial y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 4 Bis A, fracción I, en su porción normativa "desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley correspondiente, hasta su muerte", de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, reformado mediante el Decreto Número 861, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho. Los señores M.A.M. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. Las señoras Ministras y los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., P.H., R.F. y L.P. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor M.J.M.P.R. no asistió a la sesión de siete de septiembre de dos mil veintiuno previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2016 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas.


La parte conducente de la sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 148/2017 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2022 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 14, T.I., junio de 2022, página 873, con número de registro digital: 30665.


La parte conducente de la sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 1421, con número de registro digital: 21469.








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1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano."


2. Páginas 51 a 53 de la demanda de acción de inconstitucionalidad presentada por los diputados integrantes del Grupo Parlamentario de M..


3. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


4. Resueltas por el Pleno en sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del M.J.L.P..


5. Precedente votado a favor por los Ministros C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V. y S.M.; votaron en contra los Ministros A.A., A.G. y O.M..


6. "Por otra parte, respecto a la controversia de cuándo empieza la vida humana, la Corte considera que se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica, ética, moral, filosófica y religiosa, y coincide con tribunales internacionales y nacionales, en el sentido que no existe una definición consensuada sobre el inicio de la vida. Sin embargo, para la Corte es claro que hay concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida humana plena. Algunos de estos planteamientos pueden ser asociados a concepciones que le confieren ciertos atributos metafísicos a los embriones. Estas concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten". Corte IDH. Caso Artavia Murillo Vs. Costa Rica). Excepciones preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C, No. 257.


7. Sin embargo, el Estado puede optar por esquemas de modulación gradual de la autonomía de la mujer y de los derechos o intereses que asigna al embrión o feto, requiriendo a la mujer una mayor justificación de sus decisiones conforme el embarazo avanza, con la intención de proveer a la protección del interés del Estado en la vida en gestación de eficacia normativa. Este esquema parece, hasta el momento, jurídicamente adecuado en la medida que favorece el derecho a decidir de la mujer y lo equilibra con los derechos adjudicados al embrión o feto, o bien con los intereses en su conservación reivindicados por el Estado, adoptando esquemas de ponderación que inclinan la balanza hacia uno u otro lado dependiendo del estadio del embarazo. Además, tiene la virtud de corresponder a la "comunidad de juicio", o sentido común, de que el proceso de gestación tiende a culminar con el nacimiento de una persona individual. Este esquema de ponderación gradualista reconoce plenamente la realidad biológica del embarazo, el carácter de sujeto autónomo de la mujer y la autonomía que, de completarse el proceso, desarrollará el embrión o feto. En este sentido, pareciera razonable y proporcional permitir el aborto durante el primer trimestre del embarazo sin restricciones en cuanto a la razón, bajo el entendido de que la autonomía de la mujer prevalecería "incondicionalmente" frente al embrión en esta etapa del embarazo, donde las capacidades de vida autónoma del mismo son totalmente nulas. A partir de ese momento, el Estado podría demandar de la mujer un grado de justificación mayor para sus decisiones autónomas, acudiendo a supuestos de permisión que reflejen normativamente circunstancias extremas. Sin embargo, los requerimientos al respecto de estas justificaciones tampoco deben ser excesivos de manera tal que priven de eficacia normativa a los derechos de las mujeres implicados en estas circunstancias extremas, restringiendo desproporcionadamente su ejercicio (para diversos estudios de cómo las cargas desproporcionadas inciden en los ejercicios de ponderación véase la sentencia del Tribunal Constitucional español de 1985, la del Tribunal Constitucional alemán de 1993 y las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos Roe v. W. y Planned Parenthood v. Casey).

Este esquema ha sido adoptado por varios países donde el aborto voluntario está permitido: Francia, Italia, Irlanda del Norte, Irlanda del Sur, Inglaterra, Alemania, Dinamarca, México (CDMX y Oaxaca).


8. La mayoría de los países que han legalizado el aborto ya sea por vía legislativa o judicial, optan por esquemas gradualistas. Es decir, limitan el acceso al aborto voluntario conforme avanza el embarazo. En cuanto a las causales críticas: peligro de muerte, afectación a la salud, embarazo producto de violación, estos países no colocan límites gestacionales. Se recuerda que, en el tema del plazo para la permisión de un aborto en situaciones críticas, la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 438/2020, descartó la constitucionalidad del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas que fijaba un plazo irrazonablemente reducido para acceder al aborto cuando el embarazo es consecuencia de una violación.


9. Acción de inconstitucionalidad 148/2017, párrafos 205 y 205.


10. En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional de Sudáfrica al responder la pregunta sobre el uso de la anticoncepción de emergencia y la interrupción voluntaria del embarazo.


11. Párrafo 222 de esa resolución: "222. ... la concepción sólo ocurre dentro del cuerpo de la mujer (supra párrs. 186 y 187), se puede concluir respecto al artículo 4.1 de la Convención que el objeto directo de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer, como se desprende del artículo 15.3.a) del Protocolo de San Salvador, que obliga a los Estados Parte a "conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto", y del artículo VII de la Declaración Americana, que consagra el derecho de una mujer en estado de gravidez a protección, cuidados y ayudas especiales." 12. Acción de inconstitucionalidad 148/2017, párrafo 226.


13. Fallado por la Primera Sala, en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno.


14. En efecto, la exposición de motivos enuncia:

"Dada la importancia que reviste la vida, se ha considerado que su protección debe garantizarse desde su inicio. De acuerdo con datos científicos, el inicio de la vida humana se da en el momento en que dos células germinales humanas, óvulo y espermatozoide, se unen, y en ese instante un nuevo individuo humano es concebido e inicia su desarrollo a través de diversas etapas continuadas entre sí hasta su muerte, pasando por los diversos momentos de la existencia humana, en un proceso gradual coordinado, auto gobernado por el mismo individuo, sin saltos cualitativos." (p. 2). Más adelante: "... este proyecto tiene por objeto dos aspectos sustanciales, el primero de ellos, adicionar a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Estatal la garantía de protección del derecho a la vida a partir de la concepción, y así brindar protección al que está por nacer; sin dejar de lado el deber que tiene el Estado de establecer, para la defensa de la vida que se inicia con la concepción, un sistema de protección legal efectivo. Defender la vida del no nacido supone solidarizarse con una visión integral de la persona desde el primer instante del proceso vital." (p. 10); continúa la exposición: "... la propuesta de reforma constitucional busca fortalecer el derecho humano a la vida y de garantizar a todos los seres humanos igual protección ..., haciendo explícito que este derecho fundamental ... debe ser reconocido y respetado pro todos los miembros de la sociedad de forma incondicional, y que debe recibir igual protección por parte del Estado durante todo el ciclo de vida del ser humano, independientemente de la etapa de desarrollo en la que se encuentre" (p. 10). Todavía después: "resulta pertinente proponer reforma ... para brindar mayor protección a los seres humanos concebidos y no nacidos, a la luz de lo dispuesto en los diversos instrumentos internacionales .... la presente iniciativa se inscribe en el interés por proteger y garantizar la vida de las personas en el Estado de Sinaloa, al ampliar el ámbito de protección a los derechos humanos de sus integrantes." (pp. 10-11).


15. "En esa misma línea de apreciación se han pronunciado diversos tribunales constitucionales y regionales de derechos humanos, destacando en todas las resoluciones relativas que lo propio a la pregunta ¿cuándo inicia la vida humana? se ha considerado como un tópico insoluble en razón de que las múltiples perspectivas de abordaje ofrecen respuestas de la más diversa índole que no permiten arribar a un criterio claro y definido, con lo cual, para efectos jurídicos, constituye una temática que excede por mucho la labor de interpretación convencional y constitucional." (párrafo 185 de la acción de inconstitucionalidad 148/2017). Ahí mismo: La revisión del derecho vigente es coincidente en el sentido de que el embrión o feto escapan a la noción de persona como titular de derechos humanos, de modo que el ejercicio de éstos está determinado a partir del nacimiento como fuente de la personalidad jurídica: protección incremental. El derecho a la vida no escapa a la regla de titularidad descrita en estas líneas, de manera que, aunque se trata de una prerrogativa contenida de forma tácita en el Texto Constitucional y explicita en ordenamientos convencionales, éste se encuentra asociado de forma intencional con la persona nacida y no así con la vida en gestación. Este Alto Tribunal reconoce una cualidad intrínseca en el embrión o feto. Un valor que se asocia a sus propias características en tanto se trata de la expectativa de un ser –con independencia del proceso biológico en el que se encuentre– y cuyo desarrollo es constante conforme avanza el proceso de gestación. (párrafos 199-204)


16. Tesis P.LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, con número de registro digital: 165822.


17. Tal y como este Pleno estableció en la tesis P. LXV/2009, (registro digital: 165813), localizable el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8, cuyo rubro es: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES."


18. Consideraciones sostenidas por este Tribunal Pleno al resolver el amparo directo 6/2008 en sesión de seis de enero de dos mil nueve, asunto del cual derivó la tesis referida en la nota al pie anterior.


19. Al respecto, véase la tesis: 1a./J. 37/2016 (10a.) (registro digital: 2012363), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, agosto de 2016, T.I., página 633, cuyo rubro es: "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA."


20. Párrafo 64.


21. N., J., "Reconceiving autonomy: Sources, Thoughts and Possibilities", en Yale Journal of Law and Feminism, vol. 1, 7, 1989, pp. 8-36.


22. Destacan, por su énfasis en la autonomía de las mujeres, la resolución del Consejo Constitucional Francés de 1975 y la sentencia R.v.W. de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos. Estudios interesantes sobre autonomía pueden encontrarse, igualmente, en la sentencia C-355/06 de la Corte Constitucional de Colombia y en el voto minoritario concurrente del Ministro Wilson en el caso M., resuelto, en 1985, por la Suprema Corte de Justicia de Canadá. Igualmente, en los votos minoritarios concurrentes de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México: S.V.H., G.G.P., J.N.S.M. y de la Ministra O.S.C., en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007. Dan preeminencia a los derechos a la salud, la integridad personal, a la seguridad personal y la dignidad de las mujeres los tribunales constitucionales de Canadá, Alemania, Portugal y España.


23. Debe mencionarse como precedente lo fallado en la acción de inconstitucionalidad 16/2016 donde este Pleno avala la participación de las personas en contratos de gestación subrogada como padres o madres intencionales y como gestantes subrogadas. Esta acción se resolvió en el Pleno el siete y ocho de junio de dos mil veintiuno.


24. C., P. y F.A., Laicidad y Principio de Autonomía. Una Mirada desde los Derechos Sexuales y Reproductivos; Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, pp. 149-171. Artículo disponible en su integridad en el vínculo virtual: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/5543/8.pdf


25. Z., V., L., en N.B. et al., Diccionario de política, México, S.X., 2015, t. l-z, p. 856, (pp. 856-860).


26. En relación con esta consideración, véanse: B.P., E., Público y privado (sobre feministas y liberales: argumentos en un debate acerca de los límites de lo político), Doxa, C. de Filosofía del Derecho, Alicante, números 15 y 16, 1994.


B., G., El principio de la autonomía personal en la teoría constitucional, La autonomía personal en la teoría constitucional. Cuadernos y Debates, Madrid, números 87 y 88, 1992.


27. Sobre este punto véase: V., R.. Por una defensa incondicional de los derechos de las mujeres a decidir y un mínimo de racionalidad científica; documento consultable en su integridad en: https://www.elsevier.es/es-revista-debate-feminista-378-articulo-por-una-defensa-incondicional-derechos-S0188947816300081


28. La salud reproductiva debe ser entendida como un estado de bienestar físico, mental y social y no como mera ausencia de enfermedades en todo lo referido al sistema reproductivo, sus funciones y procesos. Esta comprensión de la salud reproductiva implica el reconocimiento de que las personas deben estar en capacidad de llevar una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de tomar decisiones respecto a si desean procrear y en qué momentos, de donde se desprende su derecho a recibir información y a acceder a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables para planificar y, simultáneamente a acceder a servicios de salud que permitan llevar adelante el embarazo y el parto de manera segura y sin riesgos.


29. Así lo entendieron esta Primera Sala y el Pleno de esta Suprema Corte al resolver los amparos en revisión 237/2014, fallado por mayoría de cuatro votos en sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince; 1115/2017, fallado por mayoría de cuatro votos en sesión de once de abril de dos mil dieciocho; 623/2017, fallado por mayoría de cuatro votos en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho; 548/2018 y 547/2018, ambos fallados por mayoría de cuatro votos en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, y la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintiuno.


30. La mayoría de los países que han legalizado el aborto ya sea por vía legislativa o judicial, optan por esquemas gradualistas. Es decir, limitan el acceso al aborto voluntario conforme avanza el embarazo. En cuanto a las causales críticas: peligro de muerte, afectación a la salud, embarazo producto de violación, estos países no colocan límites gestacionales. Se recuerda que, en el tema del plazo para la permisión de un aborto en situaciones críticas, la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 438/2020, descartó la constitucionalidad del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas que fijaba un plazo irrazonablemente reducido para acceder al aborto cuando el embarazo es consecuencia de una violación.


31. La Corte Constitucional colombiana, en la sentencia C-355/06, relativa a la inconstitucionalidad de la penalización absoluta del aborto, considera a la autonomía, relacionándola íntimamente con la dignidad –esto es, el derecho a que se nos reconozca la categoría de persona humana–, como la capacidad para diseñarse un plan de vida y determinarse de acuerdo con él (vivir como se quiere).


32. Í..


33. Resuelto en sesión de quince de mayo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos.


34. Tesis aislada P. XVI/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 29, con número de registro digital: 161333, de rubro: "DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE SEA EJERCIDO SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN.". Amparo en revisión 315/2010, resuelto por el Pleno en sesión de 28 de marzo de 2011, por mayoría de seis votos. En el mismo sentido se han pronunciado las Salas: ver amparo en revisión 584/2013, resuelto por la Primera Sala en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia de la Ministra O.S.C.. Secretario: I.V.B.; amparo en revisión 173/2008, resuelto por la Primera Sala en sesión de treinta de abril de dos mil ocho, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del M.J.R.C.. Secretaria: Y.L.R.E.; amparo en revisión 378/2014, resuelto por la Segunda Sala en sesión de doce de noviembre de dos mil catorce, por mayoría de tres votos, bajo la ponencia del Ministro A.P.D.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero. En la Corte Interamericana de Derechos Humanos ver, por ejemplo, Corte IDH. Caso F. y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C, No. 246.


35. Í..


36. Cfr. inter alia, amparo directo 51/2013, resuelto por la Primera Sala en sesión de dos de diciembre de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. Secretario: M.A.N.V.. Corte IDH. X.L. Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C, No. 149.


37. Cfr. Amparo en revisión 476/2014, resuelto por la Primera Sala en sesión de veintidós de abril de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. Secretaria: K.I.Q.O..


38. Amparo en revisión 315/2010, Op. Cit. Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, R. y C.. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C, No. 214; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005, Serie C, No. 125; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, R. y C.. Sentencia de 29 de marzo de 2006, Serie C, No. 146. Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


39. "... El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales ...". Observación general No. 14 (2000). El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Comité de derechos económicos, sociales y culturales. 22o. periodo de sesiones. Ginebra, 25 de abril a 12 de mayo de 2000. Tema 3 del programa. E/C.12/2000/4; 11 de agosto de 2000.


40. El derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Informe del Relator Especial, Sr. P.H.. Comisión de Derechos Humanos. 60o. periodo de sesiones. Tema 10 del programa provisional. E/CN.4/2004/49; 16 de febrero de 2004.


41. Tesis P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, con número de registro digital: 165822, de rubro y texto: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente."


42. En México, el acceso al derecho a la seguridad social, por ejemplo, depende de la situación laboral de las personas. Según el informe de GIRE, 59.1 % de las personas trabajan en el sector informal; de ellas, 29 % son mujeres. Así, esta parte de la población no cuenta con acceso a servicios de atención de la salud o, de estar afiliadas a esquemas como el seguro popular, su acceso es muy limitado.

Resultan relevantes igualmente las cifras sobre la mortalidad materna, esto es, el fallecimiento de una mujer por causas prevenibles, durante el embarazo, parto o el posparto, y que guarda relación con falles estructurales del sistema de salud, de 2012 a 2016, murieron 4,283 mujeres por causas prevenibles relacionadas con el embarazo, parto y puerperio; 1/8 de ellas eran adolescentes y el 11.2 % mujeres indígenas. En efecto, en 2016, las entidades con más muertes maternas fueron C., CDMX, G., H. y Oaxaca. GIRE, La pieza faltante. Justicia reproductiva, 2018, disponible en https://gire.org.mx/publicaciones/la-pieza-faltante-justicia-reproductiva/

Por otra parte, el conocimiento y uso de los métodos anticonceptivos también son muy limitados, muchas mujeres dicen conocer sobre ellos, pero no saber usarlos o no los usan de manera adecuada. Esta situación es aún mas grave cuando se trata de adolescentes y mujeres pertenecientes a poblaciones rurales o de habla indígena. Cfr. Consejo Nacional de Población, Situación de la Salud Sexual y Reproductiva, 2016, disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/237216/Cuadernillo_SSR_RM.pdf


43. Los servicios públicos de salud han cuestionado las versiones de las mujeres –especialmente pobres– que acuden a solicitar servicios de salud después de haber sufrido abortos espontáneos.


44. Tesis aislada 1a. LXV/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 457 del Tomo XXVIII (julio de 2008) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 169316, de rubro: "DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."


45. Tesis aislada 1a. LXV/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 457 del Tomo XXVIII (julio de 2008) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 169316, de rubro: "DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."


46. Corte Constitucional Colombiana, sentencia C355/06.


47. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C, No. 42.


48. C., R. y D.B.M.D. de los derechos humanos en la reforma de las leyes de aborto. Op. Cit. p. 10 y ss. "III Salud y bienestar".


49. Artículo 1 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; el artículo 1.2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y el artículo 1o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Véase igualmente: Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-18/03, y los Casos: C.C. Vs. Venezuela, A.R. y Niñas Vs. Chile, R.T. Vs. Venezuela, Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, Yatama Vs. Nicaragua, N.D. y otros Vs. República Dominicana, Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, y C.G. Vs. México; entre otros. En el mismo sentido, Comité de Derechos Humanos, Observación General 18 y Observación General 28; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General 28, y Comité contra la Discriminación de la Mujer, Recomendación General 25.


50. La Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 6606/2015, dijo que las categorías sospechosas constituyen criterios clasificatorios que se fundan en rasgos de las personas de las cuáles éstas no pueden prescindir a riesgo de perder su identidad; es decir, son rasgos que las personas no pueden cambiar o que no resultaría lícito pedirles que cambien. Las categorías sospechosas –recogidas en la Constitución y en la normativa internacional en materia de derechos humanos como rubros prohibidos de discriminación– están asociadas a desvaloración cultural, desventaja social y marginación política. Por ello, no son criterios con base en los cuales sea posible repartir racional y equitativamente los bienes, derechos o cargas sociales, a menos de que tal reparto tenga como propósito resolver o remontar las causas y consecuencias de dicha desvaloración, desventaja o marginación. 51. Acción de inconstitucionalidad 8/2014, resuelto por este Pleno en sesión de once de agosto de dos mil quince por unanimidad de diez votos; encargado del engrose: Ministro A.G.O.M.. En ese mismo sentido amparo directo en revisión 1464/2013, resuelto en sesión de trece de noviembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., por unanimidad de cinco votos.


52. Acción de inconstitucionalidad 8/2014, Op. Cit. y amparo en revisión 581/2012, resuelto por la Primera Sala en sesión de cinco de diciembre de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos.


53. Amparo en revisión 554/2013, resuelto en sesión de veintitrés de marzo de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., aprobado por unanimidad de cinco votos; amparo directo en revisión 4811/2015, resuelto en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente: la Ministra Norma Lucía P.H.; amparo directo en revisión 912/2014, resuelto en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., aprobado por unanimidad de cinco votos; amparo directo en revisión 2655/2013, resuelto en sesión de seis de noviembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., aprobado por mayoría de cuatro votos. En contra el M.J.M.P.R.; amparo directo 12/2012, resuelto en sesión de doce de junio de dos mil trece, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., aprobado por mayoría de tres votos. En contra de los emitidos por el Ministros A.G.O.M. y por la Ministra O.S.C. de G.V.; amparo directo en revisión 6181/2013, resuelto en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., aprobado por unanimidad de cinco votos; amparo directo en revisión 4906/2017, resuelto en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., aprobado por unanimidad de cinco votos; amparo directo en revisión 5490/2016, resuelto en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., aprobado por unanimidad de cinco votos; amparo en revisión 601/2017, resuelto en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., aprobado por unanimidad de cinco votos; entre otros.


54. "Artículo 1. A los efectos de la presente convención, la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera."

"Artículo 2: Los Estados Parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

"a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus Constituciones Nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

"b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

"c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

"d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

"e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

"f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

"g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer."

"Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre."

"Artículo 4. 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

"2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria."

"Artículo 5: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

"a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

"b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos."

"Artículo 6. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer."


55. Amparo directo en revisión 1464/2013, resuelto por la Primera Sala en sesión de 13 de noviembre de 2013, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


56. "Artículo 1. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado."

"Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y,

"c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra ."

"Artículo 5. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos"

"Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

"a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y

"b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación."

"Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

"a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

"b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

"c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

"d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

"e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

"f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

"g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y,

"h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención."

"Artículo 8. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

"a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;

"b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman o exacerban la violencia contra la mujer;

"c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;

"d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;

"e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;

"f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;

"g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;

"h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios; y,

"i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia."


57. Párrafo 18: "Las violaciones de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, como la esterilización forzada, el aborto forzado, el embarazo forzado, la tipificación como delito del aborto, la denegación o la postergación del aborto sin riesgo y la atención posterior al aborto, la continuación forzada del embarazo y el abuso y el maltrato de las mujeres y las niñas que buscan información sobre salud, bienes y servicios sexuales y reproductivos, son formas de violencia por razón de género que, según las circunstancias, pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante."


58. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; párrafo 401.


59. Í..


60. R.C. y S.C., G.S.: Transnational Legal Perspectives, Philadelphia:University of Pennsylvannia Press, 2010.


61. A partir de la adopción del Protocolo Facultativo de la CEDAW, estas obligaciones son el marco con el que se supervise internacionalmente el accionar de los Estados en materia de salud de las mujeres.


62. Acción de inconstitucionalidad 148/2017, párrafos 134, 138 y 161.


63. De acuerdo con la segunda edición del Protocolo para juzgar con perspectiva de género, citando a Gopaldas, este término hace referencia a la interacción de condiciones de identidad como raza, clase y género en las experiencias de vida, especialmente en las experiencias de privilegio y opresión.


64. L.F. y M.C., Igualdad y diferencia de género, México, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, 2006, p. 21.


65. Esta Sala se ha ocupado previamente de este concepto en el amparo directo en revisión 1674/2014, resuelto en la sesión de quince de mayo de dos mil quince, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., por unanimidad de cuatro votos, con la ausencia en la sesión del Ministro J.R.C.D..


66. Comité de los Derechos del Niño. "Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia": 16. El artículo 5 de la Convención dispone que la dirección y orientación que impartan los padres debe guardar consonancia con la evolución de las facultades del niño. El Comité define dicha evolución como un principio habilitador que aborda el proceso de maduración y aprendizaje por medio del cual los niños adquieren progresivamente competencias, comprensión y mayores niveles de autonomía para asumir responsabilidades y ejercer sus derechos. El Comité ha señalado que, cuanto más sepa y entienda un niño, más tendrán sus padres que transformar la dirección y la orientación en recordatorios y luego, gradualmente, en un intercambio en pie de igualdad.


67. Existen sentencias emitidas por diversas cortes constitucionales que demuestran la innegable la relación entre los derechos de libertad y el derecho a la salud, en lo relativo a las decisiones sobre la interrupción del embarazo, y que señalan, por ejemplo, que el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres prevalece cuando el embarazo resulta una carga extraordinaria y opresiva para las mujeres o cuando afecta su salud, sus condiciones económicas o las de su familia (Consejo del Estado Francés, 1975); R.V.W. y Planned Parenthood v. Casey, (Suprema Corte de Estados Unidos); Tribunal Constitucional Alemán, 1993; Tribunal Constitucional Español, 1985; C.M., Suprema Corte de Justicia de Canadá, y Corte Constitucional Colombiana C335-06, entre otros.


68. Por ejemplo, la Constitución del Estado de Oaxaca, en su artículo 12, protege y garantiza el derecho a la vida desde la concepción: "Todo ser humano desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales hasta su muerte natural ...". A pesar de esto, el Estado de Oaxaca permitió recientemente el aborto voluntario dentro de las doce primeras semanas de gestación el veinticuatro de octubre dos mil diecinueve.

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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