Ejecutoria num. 105/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-09-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación02 Septiembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo III,3104

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 105/2021. MUNICIPIO DE SANTIAGO CHOÁPAM, ESTADO DE OAXACA. 15 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA L.P.H., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN ALGUNAS CONSIDERACIONES, J.L.G.A.C., A.G.O.M.Y.J.M.P.R., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE SEPARA DE LOS PÁRRAFOS SETENTA Y SETENTA Y UNO. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: D.C.B.Y.B.A.A.N..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 105/2021, promovida por el Municipio de Santiago Choápam, Estado de Oaxaca, contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil veintiuno, W.M.C., en su carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de Santiago Choápam, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca.


2. Actos impugnados. El actor refirió los siguientes actos como impugnados:


2.1 Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y el Congreso del Estado, "... la invasión de la esfera de competencias al pretender tomar decisiones que corresponden a mi Municipio que represento de S.C., Oaxaca".


2.3 Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, la expedición de la credencial que acredita a E.V.P. como presidenta municipal de S.C..


3. Antecedentes. En síntesis, el actor señaló los siguientes antecedentes relacionados con los actos impugnados:


4. El ocho de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó la validez de la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, para el periodo 2020-2022 celebrada el ocho de diciembre de dos mil diecinueve.(1) Las elecciones en el Municipio se rigen por su propio sistema normativo indígena. En estos comicios fueron electos E.G.D. y P.N.C. como presidente municipal y suplente, respectivamente.


5. El treinta de julio de dos mil veintiuno, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca calificó la validez de la elección extraordinaria de las regidurías de salud y de mercados del Ayuntamiento Municipal de Santiago Choápam, Oaxaca, realizada mediante asambleas generales comunitarias de fechas tres de junio de dos mil veinte y cinco de febrero de dos mil veintiuno.(2) En estos comicios fueron electas E.V.P. y J.C.L. para la titularidad y suplencia de la regiduría de salud, respectivamente, para concluir lo que resta del periodo 2020-2022.


6. E.G.D., y su suplente P.N.C., fallecieron el treinta y uno de julio y el trece de febrero de dos mil veintiuno, respectivamente.


7. El cuatro de agosto de dos mil veintiuno, el Ayuntamiento celebró una sesión extraordinaria de Cabildo para designar a la persona que ocuparía la presidencia municipal, con fundamento en el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. En esa sesión extraordinaria se nombró a E.V.P. como presidenta municipal para lo que resta del periodo 2020-2022. De igual manera, se nombró a J.C.L. como titular de la regiduría de salud.


8. El quince de agosto siguiente se celebró una segunda sesión extraordinaria de Cabildo en la que se "ratificó" el nombramiento de E.V.P. como presidenta municipal y de J.C.L. como regidora de salud de S.C..


9. Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, el actor sostiene que los actos impugnados son contrarios a los artículos 2o. y 115, fracciones I y II, de la Constitución Federal. Al respecto, el actor señala que la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca expidió la credencial que acredita como presidenta municipal a E.V.P. sin cumplir con los requisitos legales aplicables, lo cual se traduce en una imposición del Poder Ejecutivo Local sobre el Ayuntamiento y en una violación de su autonomía.


10. De un análisis integral de la demanda, se desprende que el Municipio actor considera que se violaron los siguientes requisitos legales en la expedición de la acreditación como presidenta municipal hecha por la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca:


a. No se le convocó a la sesión extraordinaria de C. que se celebró el cuatro de agosto de dos mil veintiuno en la que la regidora de salud fue nombrada presidenta municipal.


b. No se le convocó a la sesión extraordinaria de Cabildo de quince de agosto para ratificar el nombramiento de la regidora de salud como presidenta municipal para el periodo de cuatro de agosto de dos mil veintiuno a dos mil veintidós.


c. Señala que existe un juicio ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca en el que se debe dirimir quién debe ocupar el cargo de la presidencia municipal.


d. Señala que la Secretaría General de Gobierno del Estado expide la acreditación de la presidenta municipal desde el cuatro de agosto, mientras que la ratificación de la presidenta municipal se dio el quince de agosto según la convocatoria que refiere.


e. Refiere de manera genérica que se violaron los Lineamientos para la expedición de las credenciales de acreditación de las autoridades municipales y auxiliares de los 570 Municipios del Estado de Oaxaca.


11. Registro y turno. La demanda de controversia fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de agosto de dos mil veintiuno.


12. El veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 105/2021 y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor, dada la conexidad advertida con la controversia constitucional 36/2021.


13. Admisión de la demanda. El tres de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió la demanda y tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, a quienes se les requirió para que, dentro del plazo de treinta días hábiles, rindieran su contestación a la demanda. Asimismo, ordenó que se diera vista tanto a la Fiscalía General de la República como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


14. Contestación del Poder Ejecutivo. El treinta de noviembre del mismo año, en su contestación a la demanda, el Poder Ejecutivo Local argumentó, esencialmente, que la expedición de la credencial que acredita a E.V.P. como presidenta municipal de S.C. se realizó a partir de la solicitud que realizó el propio Ayuntamiento el día dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. Asimismo, relata que la expedición de la acreditación se llevó a cabo en apego al marco legal aplicable, así como a los Lineamientos para la expedición de las credenciales de acreditación de autoridades municipales y auxiliares de los 570 Municipios del Estado de Oaxaca, así como el registro de los sellos oficiales. Al respecto, adjunta la documentación correspondiente que respalda la aprobación de la solicitud del Ayuntamiento de Santiago Choápam para expedir la acreditación de su presidenta municipal.


15. Contestación del Poder Legislativo. El veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, el Congreso Local, por conducto de su representante, informó que con fecha de quince de septiembre de la misma anualidad emitió el Decreto 2718, mediante el cual declaró procedente que E.V.P. y J.C.L. asumieran el cargo de presidente municipal y regidora de salud respectivamente del Ayuntamiento actor para el periodo 2020-2022.(3)


16. Asimismo, argumentó que ese decreto fue emitido conforme a la petición realizada por los concejales del Ayuntamiento actor mediante escrito de cinco de agosto de dos mil veintiuno, en el cual informaron el fallecimiento del presidente municipal y su suplente.


17. Asimismo, el Ayuntamiento actor adjuntó varias pruebas documentales, entre las que se encuentra el acta de sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Santiago Choápam de cuatro de agosto de dos mil veintiuno en la cual consta que sus integrantes eligieron a E.V.P. y J.C.L. para asumir el cargo de presidenta municipal y regidora de salud, respectivamente.


18. En este sentido, el Congreso Local, a través de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, inició el expediente CPGA/886/2021, y con fundamento en el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal local, determinó procedente emitir la declaratoria en la cual se reconoce la elección de las ciudadanas antes mencionadas como presidenta municipal y regidora de salud del Ayuntamiento de Santiago Choápam para el periodo 2020-2022.


19. En consecuencia, sostiene que no ha transgredido ninguna disposición constitucional en perjuicio del Municipio actor. Reitera que el Decreto Número 2718, fue emitido de acuerdo con las facultades del Poder Legislativo Local, a petición del Municipio actor; por lo que resultan infundados los conceptos de invalidez planteados y solicita el sobreseimiento de la controversia constitucional.


20. Opinión de la Fiscalía General de la República y del consejero jurídico de la presidencia. El fiscal general de la República y el consejero jurídico de la presidencia no emitieron opinión en el presente asunto.


21. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintisiete de abril de dos mil veintidós, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se hizo constar que no se presentaron las partes, y se relacionaron las pruebas documentales y los alegatos.


22. Cierre de instrucción. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil veintidós, se decretó el cierre de instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.


23. Radicación en Primera Sala. Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, se determinó radicar la presente controversia constitucional en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


24. Devolución de autos. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de la Primera Sala remitió los autos al Ministro instructor a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


25. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional y estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece,(6) ya que se plantea la impugnación únicamente de actos emitidos por los poderes demandados.


II. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO


26. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia se precisa que,(7) partiendo de una lectura integral de la demanda, el Municipio actor únicamente plantea argumentos encaminados a cuestionar la legalidad de la expedición por parte del Poder Ejecutivo de la credencial que acredita a E.V.P. como presidenta municipal de S.C., Oaxaca.


27. Con lo anterior, no pasa desapercibido que el actor atribuye al Congreso Local "la invasión de la esfera de competencias al pretender tomar decisiones que corresponden a mi Municipio". Sin embargo, el actor omite precisar cuáles son esas decisiones y cómo es que afectan la autonomía municipal de S.C., Oaxaca.


28. En aras de exhaustividad, se hace constar que el Decreto 2718, mediante el cual el Congreso Local declaró procedente que E.V.P. y J.C.L. asumieran el cargo de presidenta municipal y regidora de salud, respectivamente, del Ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, se expidió con posterioridad a que el actor presentara su escrito de demanda y no presentó una ampliación a esa demanda para incluir al decreto indicado dentro de los actos impugnados. Así, el referido decreto fue aprobado por el Congreso Local con fecha de quince de septiembre de dos mil veintiuno, esto es, casi un mes después de la presentación del escrito de demanda y, publicado el día once de octubre siguiente en el Periódico Oficial de la entidad.


29. Así las cosas, el Decreto 2718 mencionado previamente, no podría ser una de estas "decisiones" atribuidas al Congreso Local. Por eso, al no existir claridad sobre el acto impugnado y dado que no hay algún concepto de invalidez o argumento encaminado a demostrar la inconstitucionalidad de las "decisiones" del Congreso Local que permita discernir una causa de pedir, se sobresee respecto a los actos atribuidos al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca en la presente controversia constitucional.(8)


30. Por ello, el acto impugnado en esta controversia constitucional es la expedición de la credencial que acredita a E.V.P. como presidenta municipal de S.C., Oaxaca, por parte de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca ("Segego", en adelante).


III. OPORTUNIDAD


31. Se analizará la oportunidad de la demanda respecto del acto impugnado al Poder Ejecutivo Local consistente en la acreditación de E.V.P. como presidenta del Municipio de Santiago Choápam, en términos de lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia que establece que el plazo para impugnar actos es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que: a) conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o c) el actor se ostente sabedor de los mismos.(9)


32. En el caso, el promovente manifiesta que tuvo conocimiento del acto impugnado el día dieciocho de agosto de dos mil veintiuno pues, al acudir ese día a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal, se le informó de la nueva designación de presidenta municipal y se le compartió una imagen de una credencial emitida por la Secretaría General de Gobierno a E.V.P., con dicho cargo, con vigencia del cuatro de agosto de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, con número de folio 0704460-AYT001.


33. En este sentido, independientemente de la fecha en que la acreditación haya sido efectivamente emitida por el Poder Ejecutivo Local, lo cierto es que tal situación fue de conocimiento del promovente hasta el día dieciocho de agosto.


34. Por tanto, el plazo para su impugnación transcurrió del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno al cuatro de octubre de la misma anualidad.(10) La demanda se recibió el veinte de agosto de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, por tanto, la demanda es oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA


35. En términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, el Municipio de S.C., Oaxaca, tiene legitimación para promover este medio de control constitucional.


36. La demanda se encuentra firmada por W.M.C., quien se ostentó como síndico del Municipio de S.C., Oaxaca, carácter que acreditó con copia certificada del nombramiento a su favor expedido por el presidente municipal el doce de octubre de dos mil veinte, así como con la constancia de validez de la elección de concejales a Ayuntamientos por sistemas normativos internos, expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca ("IEEPCO", en adelante), el diecinueve de febrero de dos mil veinte.


37. Conforme al artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, se advierte que es atribución de los síndicos representar jurídicamente al Municipio en los litigios en los que fuera parte.(11)


38. Por tanto, debe concluirse que el promovente está facultado para representar al Municipio de S.C., Oaxaca, en tanto en autos se encuentra acreditado su carácter de síndico municipal.


V. LEGITIMACIÓN PASIVA


39. En representación del Poder Ejecutivo de Oaxaca compareció el consejero jurídico del Gobierno de dicha entidad, carácter que acreditó con la copia certificada de su nombramiento emitido el quince de junio de dos mil diecisiete por el gobernador estatal.


40. De conformidad con el artículo 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Poder Ejecutivo del Estado se ejerce por el gobernador del Estado; a su vez, el diverso artículo 98 Bis de la citada norma dispone que la función del consejero jurídico estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, el cual ejercerá la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.(12)


41. Así, el artículo 49 de dicha ley orgánica dispone que a la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde representar legalmente al Estado de Oaxaca y al titular del Poder Ejecutivo Local en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte, sin perjuicio de que, en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde.


42. De esta manera, puede concluirse que el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente juicio en representación del Poder Ejecutivo Local.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


43. El Poder Ejecutivo Local argumenta, esencialmente, que la demanda debe sobreseerse en virtud de que no existe un acto que invada la esfera competencial o la autonomía del Municipio.


44. El objeto de esta controversia constitucional es dilucidar si la expedición de la acreditación que llevó a cabo la Segego vulnera o no la autonomía política y organizacional de S.C.. Por tanto, el argumento del Poder Ejecutivo Local está relacionado con el fondo de esta controversia constitucional y, por ello, debe desestimarse.(13)


VII. ESTUDIO DE FONDO


45. El actor argumenta, esencialmente, que la Segego violó la autonomía del Municipio, así como su ámbito competencial, al expedir la acreditación correspondiente a la presidenta municipal sin cumplir con los requisitos exigidos para tal efecto, lo que constituye una imposición del Ejecutivo Local en el ámbito de autonomía municipal.


46. Los requisitos legales que el síndico considera incumplidos:


a. No se le convocó a la sesión extraordinaria de C. que se celebró el cuatro de agosto de dos mil veintiuno, en la que la regidora de salud fue nombrada presidenta municipal.


b. No se le convocó a la sesión extraordinaria de Cabildo de quince de agosto para ratificar el nombramiento de la regidora de salud como presidenta municipal para el periodo de cuatro de agosto de dos mil veintiuno a dos mil veintidós.


c. Señala que existe un juicio ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca en el que se debe dirimir quién debe ocupar el cargo de la presidencia municipal.



d. Señala que la Segego expide la acreditación de la presidenta municipal desde el cuatro de agosto, mientras que la ratificación de la presidenta municipal se dio el quince de agosto según la convocatoria que refiere. e. Refiere de manera genérica que se violaron los Lineamientos para la expedición de las credenciales de acreditación de las autoridades municipales y auxiliares de los 570 Municipios del Estado de Oaxaca.(14)


47. Esta Primera Sala considera que el concepto de invalidez es infundado porque el síndico no acreditó que haya una violación a la autonomía política del Municipio o una invasión de su ámbito competencial. Por el contrario, se advierte que la designación de la presidenta municipal que llevó a cabo el Ayuntamiento fue conforme a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y que, la expedición de la acreditación que realizó la Secretaría de Gobierno es un reconocimiento del ejercicio de esa competencia municipal y no una imposición del Poder Ejecutivo, como lo argumenta el síndico.


48. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal,(15) establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado conforme al principio de paridad por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine. Además, establece que le corresponde al Ayuntamiento la competencia exclusiva del gobierno municipal. Asimismo, dispone que si alguno de los miembros dejara de desempeñar su cargo: 1) será sustituido por su suplente, o 2) se procederá según lo disponga la ley.


49. La citada disposición constitucional marca la pauta que debe seguir esta Primera Sala para el análisis del concepto de invalidez planteado por el síndico municipal. Desde esta perspectiva, el concepto de invalidez debe analizarse tomando en consideración la protección que otorga la Constitución Federal a la integración y la autonomía política de los Ayuntamientos.


50. Al interpretar el citado precepto constitucional, este Alto Tribunal ha establecido que los Ayuntamientos tienen una prerrogativa fundamental que consiste en la salvaguarda de su integración, dado que ésta deriva de un mandato popular expresado a través de elecciones democráticas. Asimismo, ha enfatizado que la salvaguarda de la integración de los Ayuntamientos tiene como fin preservar a las instituciones municipales de cualquier injerencia o intervención ajena a ese órgano de gobierno, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política.(16)


51. Así, los procedimientos que afecten la integración del Ayuntamiento deben observar estrictamente las disposiciones legales aplicables, pues ello protege a los integrantes del Ayuntamiento de presiones externas que puedan afectar su funcionamiento o su capacidad de tomar decisiones en libertad y de manera autónoma.


52. Al respecto, el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca establece el procedimiento específico a seguir frente al fallecimiento del presidente municipal:


"Artículo 86. Ante el fallecimiento del concejal presidente o síndico (sic), el Ayuntamiento teniendo el acta de defunción, celebrará sesión respectiva y emitirá el acuerdo con el voto de la mayoría de sus integrantes, requerirá al suplente para que asuma el cargo, y en ausencia o negativa de éste, el concejal que el Ayuntamiento designe. De no lograr el acuerdo respectivo, el Congreso del Estado lo designará de entre los mismos concejales y por negativa de estos a cualquiera de los suplentes; para estos casos emitirá la declaratoria respectiva. Si el fallecido es un regidor el Ayuntamiento se requerirá al suplente en ausencia o negativa de éste nombrará a cualquiera de los concejales suplentes, observado si se trata de un concejal de mayoría o de representación proporcional a fin que (sic) se respete los principios para cada uno de los casos.


"El mismo procedimiento se seguirá, para el caso de los integrantes de los Consejos Municipales.


"De todos los casos se comunicará al Congreso del Estado para que emita la declaratoria respectiva para los efectos de acreditación."


53. Del artículo citado se desprende que, para sustituir a la persona que ocupa la presidencia municipal por causa de muerte, es necesario contar con el acta de defunción correspondiente y celebrar una sesión para requerir al suplente que asuma el cargo. Este acuerdo es tomado por la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento. Ahora bien, a falta de suplente –ya sea por ausencia o por negativa suya– el Ayuntamiento designará a un concejal. Sólo en caso de que no se alcance un acuerdo por parte de los integrantes del Ayuntamiento, intervendrá en la designación el Congreso del Estado y la hará de entre los concejales o en su caso, de entre sus suplentes. En cualquiera de los casos, se comunicará la decisión al Congreso Estatal, quien emitirá una declaratoria.


54. Por su parte, los requisitos administrativos establecidos por la Segego para la emisión de credenciales de acreditación y de los sellos oficiales constan en el Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos para la expedición de las credenciales de acreditación de las autoridades municipales y auxiliares de los 570 Municipios del Estado de Oaxaca, así como el registro de los sellos oficiales ("Lineamientos para la acreditación", en adelante).(17)


55. En algunos precedentes de esta Primera Sala,(18) relativos a la designación de autoridades auxiliares municipales por parte del Ayuntamiento, se estableció que la acreditación expedida por el Poder Ejecutivo cumple una función de reconocimiento de las autoridades municipales ante los diversos órdenes de gobierno, es decir funge como una identificación válida como autoridades en funciones. Por ello, la expedición de la credencial otorga certeza en torno al carácter que pudiera ostentar una persona ante otras autoridades u órdenes de gobierno.


56. Desde esta perspectiva, la facultad de expedir esas acreditaciones exige del Poder Ejecutivo Local la verificación de ciertos parámetros de certeza en relación con el cargo municipal que se reconoce. Al permitirle a su portador identificarse como una autoridad municipal, la acreditación que lleve a cabo el Poder Ejecutivo Local demanda que se observen controles legales mínimos que permitan constatar que la persona que lo solicita es efectivamente la persona autorizada para desempeñar el cargo por determinación del Ayuntamiento.


57. Sin esos controles, concluyen los precedentes indicados, la emisión de la acreditación a la persona equivocada se traduciría en una sustitución fáctica de la autoridad municipal que resultaría violatoria del artículo 115 de la Constitución Federal, en relación con el principio de autonomía municipal.(19)


58. El mismo razonamiento resulta aplicable a este caso. La acreditación de la presidenta municipal electa por el Ayuntamiento es una identificación que le permite ostentarse ante las demás personas y autoridades con ese cargo. Por tanto, cobra relevancia analizar si la Segego actuó dentro de su ámbito de facultades, apegándose al marco normativo existente. Lo anterior, con la finalidad de verificar si la Segego no intervino indebidamente en la esfera municipal, en relación con quién debía ocupar su presidencia municipal, dado que su designación es una prerrogativa fundamental relacionada con su integración y, por tanto, con la autonomía política y organizacional del Municipio actor.


59. En primer lugar, debe recordarse que la integración del Ayuntamiento se vio modificada porque el presidente municipal del Municipio y su suplente, que fueron electos para ejercer el cargo para el periodo de gobierno 2020-2022, fallecieron el treinta y uno de julio y el trece de febrero de dos mil veintiuno, respectivamente, situación respecto de la cual existe plena convicción puesto que se cuenta con el acta de defunción de ambos servidores públicos.


60. El fallecimiento de estos servidores públicos dejó la presidencia municipal vacante, sin la posibilidad de que un suplente pudiera ocuparla. Ante esa situación, los integrantes del Ayuntamiento convocaron a una sesión extraordinaria de Cabildo, para seguir el procedimiento establecido por el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca para cubrir esa vacante.


61. De acuerdo con las constancias que obran en el expediente, el Ayuntamiento de S.C. estaba conformado, de manera previa a la designación de E.V.P. como presidenta municipal, de la siguiente manera:(20)


Ver tabla

62. Para que las sesiones de Cabildo se instalen válidamente, éstas tienen que contar con un quórum mínimo de la mitad más uno de sus integrantes.(22) De igual manera, para que puedan legalmente nombrar a una persona para que ocupe el cargo de la presidencia municipal en caso de no haber suplente, la mayoría de los regidores integrantes nombrarán a la persona que ocupará la presidencia municipal.(23)


63. En el caso, según puede consultarse en el acta de sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Santiago Choápam, celebrada el cuatro de agosto de dos mil veintiuno, estuvieron presentes los siguientes integrantes del Ayuntamiento que cuentan con derecho de voz y voto en las sesiones de Cabildo:


a. La regidora de salud y, posteriormente, presidenta municipal, E.V.P.;


b. El regidor de hacienda, J.C.A.;


c. El regidor de obra, C.S.M.;


d. El regidor de educación, L.D.J.;


e. La regidora de mercados, J.S.M.P.;


f. La regidora de equidad de género, R.M.C.;


g. La suplente y, posteriormente titular de la Regiduría de Salud, J.C.L., y;


h. Ostentándose como síndico municipal, C.D.C..


64. Dichos integrantes nombraron, por unanimidad, a E.V.P. como nueva presidenta municipal de S.C.. Sin embargo, al solicitarle a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca que expidiera su acreditación como presidenta municipal, la dependencia estatal negó su solicitud argumentando que el síndico, quien era el ciudadano que ocupaba legalmente ese cargo, no había sido convocado a la sesión.


65. Conforme a las constancias que obran en el expediente, la presidenta municipal y el alcalde único se reunieron con el síndico en las oficinas de la Segego para discutir su nombramiento como presidenta municipal el doce de agosto de dos mil veintiuno. Por una parte, la presidenta municipal y el alcalde único argumentaron que tanto el síndico, como su suplente, dirigieron un oficio al Ayuntamiento de Santiago Choápam con fecha veintitrés de junio de dos mil veinte, informando que la agencia municipal de S.D.L. había decidido en una Asamblea General Comunitaria deslindarse del Ayuntamiento. Por tanto, a partir de esa fecha el síndico no participaba en el Ayuntamiento y su lugar había sido ocupado por C.D.C..


66. No obstante, le ofrecieron en esa reunión al síndico que podía recuperar su lugar en el Ayuntamiento si así lo deseaba. De acuerdo con las constancias que obran en el expediente, el síndico comunicó su desaprobación respecto al nombramiento de la presidenta municipal y luego abandonó la reunión.


67. A partir de esa reunión en las oficinas de la Segego, el Ayuntamiento de S.C. decidió convocar una vez más a una sesión extraordinaria en la que también se convocó al síndico con el objeto de ocupar la presidencia municipal. Ello, con la finalidad de que la Segego expidiera la acreditación correspondiente.


68. De acuerdo con el contenido del acta, el síndico no asistió a la sesión extraordinaria de Cabildo de quince de agosto. Sin embargo, asistieron los demás integrantes del Ayuntamiento, quienes votaron unánimemente a favor del nombramiento de E.V.P. como presidenta municipal por segunda ocasión.


69. Al respecto, el síndico argumenta que tampoco fue convocado apropiadamente a la sesión extraordinaria de Cabildo de quince de agosto y por ello pretende que esta Primera Sala desconozca la resolución que adoptó el Ayuntamiento de Santiago Choápam por segunda ocasión. Sin embargo, dicho argumento no puede conducir a esta Primera Sala a desconocer la decisión municipal por dos razones.


70. La primera de ellas es que la controversia constitucional está diseñada para analizar conflictos entre poderes y/u órdenes de gobierno en los cuales se afecte cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Federal. En este caso, la litis planteada por el propio actor es la afectación a la autonomía municipal y a su ámbito competencial por la expedición de la acreditación de la presidenta municipal por parte del Poder Ejecutivo Local.


71. Así, la correcta convocatoria del síndico a las sesiones de Cabildo en las que se designó a E.V.P. como presidenta municipal es un conflicto interno del órgano que, en esta instancia, no puede desvirtuar el hecho de que la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento de Santiago Choápam ejercieron su autonomía política y organizacional al designar a la nueva presidenta municipal.


72. La segunda razón es que la presencia del síndico en la sesión extraordinaria no es suficiente para cambiar la decisión adoptada por el resto del Ayuntamiento que votó unánimemente por la designación de la actual presidenta municipal. Si esta Primera Sala decidiera anular la sesión extraordinaria del Cabildo por la ausencia de uno de sus miembros por segunda ocasión, estaría supeditando la voluntad mayoritaria del Ayuntamiento a la decisión de uno solo de sus miembros quien, con su sola ausencia, controlaría efectivamente las decisiones de ese órgano colegiado. Tal resultado sería contrario al texto de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca que literalmente establece que la designación de la presidencia municipal puede llevarse a cabo con el voto mayoritario de sus integrantes.


73. Lo anterior no resta valor al hecho de que el desconocimiento absoluto de los derechos político-electorales de un integrante del Ayuntamiento podría suscitar serias dudas sobre la validez de la decisión de un órgano colegiado. Sin embargo, en este caso las circunstancias indican que todos los integrantes del Ayuntamiento, incluido el síndico, tuvieron oportunidad de conocer, pronunciarse y participar en el procedimiento para la designación de la persona que ocuparía la presidencia municipal. Existe, por tanto, plena convicción de que el Ayuntamiento hizo valer su autonomía política y organizacional en la elección de su presidenta municipal.


74. Así, del contenido de las actas referidas puede concluirse que las sesiones extraordinarias de Cabildo tuvieron un quórum suficiente para instalarse válidamente, al estar presentes todos sus integrantes, a excepción del presidente municipal (por defunción) y del síndico. Asimismo, al haber existido unanimidad en la votación, se debe concluir que la decisión fue tomada por la mayoría requerida por el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y con total apego al quórum requerido para su instalación.


75. Sentado lo anterior, cabe recalcar, en aras de exhaustividad y aun sin haber sido expresamente formulado por el Municipio actor, que al momento en que la Segego emitió la credencial el Congreso Local ya había sido comunicado de la resolución del Ayuntamiento, como establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, pero éste no había emitido todavía la declaratoria a que refiere el mismo artículo.


76. De acuerdo con las constancias que obran en el expediente, el Ayuntamiento solicitó al Congreso Local emitir la declaratoria correspondiente el día cinco de agosto de dos mil veintiuno. Por su parte, el Congreso Local emitió la declaratoria correspondiente el día quince de septiembre de dos mil veintiuno y fue publicado el día once de octubre siguiente en el Periódico Oficial de la entidad.


77. Ciertamente, para el momento en que la Segego expidió la acreditación en favor de la presidenta municipal, es decir, el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Congreso Estatal aún no había emitido la declaratoria correspondiente; no obstante, esta Primera Sala considera que sí existía certeza sobre la persona que había sido electa por el Cabildo y constaban los documentos que acreditaban el cumplimiento del proceso previsto por la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, incluyendo la comunicación al Congreso Local, además de que se adjuntaron los documentos requeridos por los Lineamientos para la acreditación.


78. En este sentido, aun cuando el decreto legislativo se publicó en una fecha posterior a la acreditación por parte del Poder Ejecutivo, esta Primera Sala no considera que tal falencia en el proceso administrativo implique una imposición o afectación a la autonomía política y organizacional del Ayuntamiento por parte del Poder Ejecutivo Local. Al contrario, considerar indispensable la declaratoria del Congreso Local para que el Ejecutivo pueda expedir la acreditación en los casos que no queda duda sobre su procedencia, podría traducirse en una afectación y retraso de las funciones municipales durante el plazo que tardara el Congreso Local en dar trámite a la solicitud, generando una demora innecesaria o incluso, dando lugar a supeditar la autonomía municipal a una determinación del legislativo.


79. Ahora bien, con respecto a la acreditación que emite el Poder Ejecutivo Local, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en el artículo 34, fracción XX, establece como facultad de la Segego el expedir la acreditación administrativa de las autoridades municipales.


80. Los requisitos administrativos que deben observarse para llevar a cabo dicha acreditación constan en los lineamientos para acreditación.(24)


81. Como quedó asentado en párrafos previos, la credencial expedida por el Ejecutivo Local es una identificación que le permite ostentarse ante las demás personas y autoridades con ese cargo. Por tanto, la emisión de esa acreditación en favor de una persona distinta a la que haya determinado el Ayuntamiento que pudiera ostentarse con ese cargo, resultaría en una afectación a la integración del Ayuntamiento y en una interferencia externa del Poder Ejecutivo Local en la autonomía política y organizacional del Ayuntamiento, violatoria del artículo 115 constitucional.


82. Así, resulta claro que el análisis de los requisitos administrativos en relación con la acreditación que debe llevar a cabo el Poder Ejecutivo Local que ha hecho esta Primera Sala está vinculado solamente a aquellos que sean indicativos o que otorguen certeza sobre la determinación del Ayuntamiento en la elección de sus autoridades o autoridades auxiliares, en el caso de los precedentes citados previamente. Es decir, en esta instancia lo que interesa es constatar que no se ha violentado el principio de integración contenido en el artículo 115 constitucional y, en consecuencia, la autonomía municipal frente a cualquier injerencia externa.


83. En otro de sus planteamientos, el síndico argumenta, de manera genérica, que la Segego violó los requisitos administrativos contenidos en los lineamientos para la acreditación puesto que expidió la acreditación comenzando con fecha cuatro de agosto, mientras que la "ratificación" de la presidenta municipal se dio con fecha de quince de agosto.


84. Cabe sin embargo recordar que la Segego negó la expedición de la acreditación a partir de la sesión extraordinaria de Cabildo de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, en virtud de que no se había convocado adecuadamente al síndico. En consecuencia, el Ayuntamiento celebró otra sesión extraordinaria de Cabildo el quince de agosto en la que presumiblemente se convocó a participar al síndico, llegando a los mismos resultados.


85. Con motivo de la segunda sesión extraordinaria de Cabildo, la Segego decidió expedir la acreditación solicitada por el Ayuntamiento de Santiago Choápam, dado que consideró que se había convocado de manera adecuada al síndico. Sin embargo, en la acreditación que expidió se puede leer que su validez comienza desde el cuatro de agosto, fecha en la que se celebró la primera sesión extraordinaria de Cabildo que inicialmente había determinado que no era adecuada. 86. Aunque esta Primera Sala concuerda en que la decisión es, a primera vista, atípica, no comparte que la decisión sea una imposición del Poder Ejecutivo Local sobre la voluntad del Ayuntamiento. La litis planteada ante esta Primera Sala es, se reitera, si hubo alguna injerencia externa que afectara la integración del Ayuntamiento y, en vía de consecuencia, su autonomía política y organizacional.


87. Desde esta perspectiva, esta Primera Sala observa que todos los integrantes electos del Ayuntamiento de Santiago Choápam, a excepción del síndico, se reunieron en dos ocasiones en sesión extraordinaria de Cabildo para elegir a la persona que ocuparía la presidencia municipal del Ayuntamiento que quedó vacante por el fallecimiento del presidente municipal y su suplente. En ambas ocasiones se eligió por unanimidad de los integrantes presentes a E.V.P. como presidenta municipal.


88. De igual manera, en dos ocasiones el Ayuntamiento de S.C. solicitó a la Segego emitir la acreditación correspondiente a E.V.P. como presidenta municipal, y al efecto adjuntó la documentación correspondiente que obra en el expediente de esta controversia constitucional.


89. En esas condiciones, esta Primera Sala concluye que la emisión de la acreditación a la actual presidenta municipal de la forma en que se dio no es de ninguna manera una imposición del Poder Ejecutivo Local sobre la autonomía política y organizacional del Ayuntamiento. El Ayuntamiento de Santiago Choápam eligió en libertad a su presidenta municipal, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y el Poder Ejecutivo Local simplemente emitió el documento que permite a la presidenta municipal identificarse ante las demás personas y autoridades con el cargo que ostenta.


90. Esta Primera Sala ha revisado las acreditaciones emitidas por el Poder Ejecutivo Local en otras ocasiones, pero solamente en la medida en que aparecen ciertas irregularidades que ponen en entredicho la identidad entre la persona en favor de la cual se emite la acreditación y aquella que está autorizada por el Ayuntamiento para ostentar el cargo correspondiente o, en todo caso, que hubiera existido una determinación del Municipio en ese sentido.


91. Esas son las irregularidades que pueden impactar la autonomía política y organizacional del Municipio y, por ello, adquieren relevancia constitucional al estar involucradas las garantías institucionales previstas en el artículo 115 de la Constitución Federal. Sin embargo, esta no es la instancia adecuada para rectificar cualquier irregularidad en el proceso administrativo que surja en la expedición de las acreditaciones de las autoridades municipales.


92. Por último, tampoco le asiste la razón al Municipio actor respecto a su argumento de que la Segego no podría emitir dicha autorización en virtud de que se encuentra pendiente de tramitación un juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, respecto de quién debe ejercer la presidencia municipal.(25) El artículo 41, base VI, párrafo segundo, de la Constitución Federal establece que "(e)n materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.". Por tanto, la Segego no debía suspender la emisión de la acreditación por la tramitación del juicio electoral al que hace referencia.


93. En esas condiciones, no se advierte alguna irregularidad en el proceso de designación de la presidenta municipal por los integrantes del Ayuntamiento o en el proceso de acreditación llevado a cabo por la Segego que ponga en duda: 1) la determinación adoptada por el Ayuntamiento de Santiago Choápam respecto a la persona que designaron para ocupar la presidencia municipal; 2) que esa determinación fue adoptada con plena autonomía; y, 3) que la acreditación emitida por la Segego coincide plenamente con la persona autorizada por el Ayuntamiento para ocupar ese cargo.


VIII. DECISIÓN


94. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE


PRIMERO.—Es parcialmente procedente pero infundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto de los actos atribuidos al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca por el síndico del Ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca.


TERCERO.—Se reconoce la validez de la acreditación expedida por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca en favor de E.V.P. como presidenta municipal del Ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N. a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero con salvedad en algunas consideraciones, y de los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), A.G.O.M. y el Ministro presidente en funciones J.M.P.R., quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos setenta y setenta y uno.








________________

1. En los expedientes acumulados SUP-REC-118/2020 y acumulados, aprobado en sesión pública de 8 de octubre de 2020.


2. Mediante Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-37-2021, aprobado en sesión pública el día 30 de julio de 2021.


3. Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca con fecha 9 de octubre de 2021.


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios; ..."


5. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


6. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; ..."

"Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


8. Con apoyo argumentativo en la tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal número P. VI/2011, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.". Disponible para consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 888.


9. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


10. Descontándose del cómputo los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de agosto, cuatro, cinco, once, doce, catorce, quince, dieciséis, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de septiembre, dos y tres de octubre, todos de dos mil veintiuno, inhábiles en términos de los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero del Acuerdo del Tribunal Pleno 18/2013, de cuatro de marzo de dos mil trece.


11. "Artículo 71. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

"I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueran parte; ..."


12. "Artículo 66. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se ejerce por un solo individuo que se denominará gobernador del Estado."

"Artículo 98 Bis. La función de consejero jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.

"Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley."


13. Con apoyo argumentativo en la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno, número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.". Disponible para consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


14. Disponible para consulta en: http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/files/2014/01/EXT-SEGEGO-2014-01-02.pdf.


15. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

"...

"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley. ..."


16. Ver el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 84/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN.". Disponible para consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 925.


17. Publicados el 2 de enero del 2014, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.


18. En ocasiones anteriores, esta Sala ha abordado la cuestión relativa a la acreditación por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca a las autoridades auxiliares municipales y su relación con la autonomía municipal. Ver, por ejemplo, las controversias constitucionales 115/2018 y 56/2018. La primera fue resuelta en sesión de fecha 13 de febrero del 2019 y la segunda fue resuelta el 19 de septiembre del 2018, ambas por unanimidad de votos.


19. En esta línea, cobran sentido los requisitos exigidos en los Lineamientos para la acreditación que buscan, básicamente, acreditar la personalidad de quien solicita la expedición de la credencial.


20. Conforme a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SUP-REC-118/2020 y acumulados, así como el Acuerdo del IEEPCO número IEEPCO-CG-SNI-37/2021.


21. Conforme a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SUP-REC-118/2020 y acumulados, el propietario original del cargo era J.M.Y..


22. Conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


23. Conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, antes citado.


24. Publicados el 2 de enero del 2014, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.


25. Aunque el actor no especifica el juicio al que se refiere, de la lectura integral de la demanda se advierte que el síndico es actor en diversos juicios tramitados ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que tenían como objetivo controvertir la elección de la presidenta municipal y diversas regidurías, así como diversos actos de la Segego, a saber, los juicios JNI/13/2021, JNI/22/2021 y JDC/228/2021, resueltos en fechas 28 de enero de 2022, 29 de diciembre de 2021 y 11 de noviembre de 2021. En todos los casos, el tribunal local resolvió en contra de las pretensiones del síndico, por lo que no se alteró la composición del Ayuntamiento en cuanto a quienes lo integran.

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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