Ejecutoria num. 275/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 27-05-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

Fecha de publicación27 Mayo 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo I,592

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 275/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 19 DE AGOSTO DE 2021. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.O.C.C..


Ciudad de México. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Por la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 275/2020, promovida por la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en contra del artículo 16, segundo párrafo, fracción IV, en la porción normativa que dice: "y no haber sido condenado por algún delito", de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sinaloa, reformado mediante el Decreto 487, publicado el once de septiembre de dos mil veinte en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".


I. TRÁMITE


1. Presentación de la demanda y autoridades demandadas. El trece de octubre de dos mil veinte, la CNDH interpuso la presente acción de inconstitucionalidad y señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Sinaloa.


2. Concepto de invalidez único. En síntesis, la CNDH señaló en su escrito de demanda lo siguiente:


• Requisito de "no haber sido condenado por algún delito"


3. El artículo 16, segundo párrafo, fracción IV, de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sinaloa, en la porción normativa que dice "y no haber sido condenado por algún delito", transgrede los derechos de igualdad y de no discriminación y la libertad de trabajo, porque excluye de manera injustificada a determinadas personas para integrar el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Anticorrupción Local.


4. La CNDH considera que las personas que han sido sentenciadas por la comisión de un delito y que ya cumplieron con su sanción deben tener la posibilidad de prestar sus servicios en igualdad de circunstancias que las demás personas.


5. Para fundamentar su afirmación, la CNDH expone el contenido y alcance del derecho humano a la igualdad y no discriminación y de la libertad de trabajo. Luego, reitera que la porción normativa impugnada resulta discriminatoria, porque impide injustificadamente que las personas puedan integrar el comité por su condición social y/o jurídica.


6. Aduce que el requisito impugnado es sobreinclusivo porque las personas que han sido sentenciadas por cualquier delito doloso o culposo quedan impedidas para aspirar al cargo público. Añade que la hipótesis es demasiado abierta y excesiva, pues excluye de manera injustificada a un sector de la población, incluso cuando el delito no esté vinculado estrechamente con la función a desempeñar.


7. Asimismo, estima que el requisito impugnado no es constitucionalmente válido, pues el hecho de haber sido sancionado por un delito forma parte de la vida privada, del pasado y de la proyección social de una persona.


8. Por otra parte, considera que la norma impugnada discrimina con base en la categoría sospechosa relativa a la condición social y jurídica, por lo que la Suprema Corte debe estudiarla a partir de un escrutinio estricto. Al respecto, estima que la norma no supera la primera fase del test, pues para ese cargo público no existe un requisito de esa índole en la Constitución Federal; es decir, que la porción impugnada no tiene una finalidad constitucionalmente imperiosa.


9. Finalmente, la CNDH señala que la disposición impugnada contraviene el principio de reinserción social, pues impide que las personas sentenciadas por cualquier delito puedan ser seleccionadas para integrar el Comité de Participación Ciudadana del Estado de Sinaloa.


10. Artículos constitucionales violados. La CNDH considera que el artículo impugnado viola los artículos 1o. y 5o. de la Constitución Federal; los artículos 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3 y 6 del Protocolo de San Salvador, 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


11. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil veinte, el Ministro presidente ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción, y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor del procedimiento. Luego, mediante acuerdo de veintiocho de octubre, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, y ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Sinaloa para que rindieran su informe, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


12. Informe del Poder Ejecutivo. Mediante escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, el director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General rindió el informe de ley en representación del Gobierno del Estado de Sinaloa, manifestando en síntesis lo siguiente:


a) Son ciertos los hechos atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado, únicamente por lo que hace a la orden de promulgación y publicación del Decreto 487 en el Periódico Oficial del Estado.


13. Informe del Poder Legislativo. Mediante escrito recibido el dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, la diputada presidenta de la Mesa Directiva rindió el informe de ley en representación del Congreso del Estado de Sinaloa, manifestando en síntesis lo siguiente:


a) Es infundado el concepto de invalidez señalado por la CNDH, pues las entidades federativas tienen la obligación de conformar sus sistemas anticorrupción con las leyes generales, de conformidad con el artículo séptimo transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia de combate a la corrupción, el cual, además, forma parte de la Constitución Federal.


b) Añade que de los artículos 36, fracción I, y 16, primer párrafo, en relación con el 34, fracción V, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción se desprende lo relativo a la integración del sistema anticorrupción local y los requisitos que deben satisfacer los aspirantes a integrar el Comité de Participación Ciudadana, entre los que se encuentra el relativo a "no haber sido condenado por algún delito".


c) En consecuencia, concluye que la porción normativa impugnada es válida, pues el requisito combatido se encuentra en la ley general referida, ordenamiento respecto del cual existe la obligación de conformar la legislación local por mandato expreso del artículo séptimo transitorio del decreto aludido.


14. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Ni la Fiscalía General de la República ni la Consejería Jurídica del Gobierno Federal emitieron opinión alguna, a pesar de que estuvieron debidamente notificadas.


15. Alegatos y cierre de la instrucción. El cuatro de junio de dos mil veintiuno, luego de recibir los alegatos y finalizado el trámite legal, se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


II. COMPETENCIA


16. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal,(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) ya que la CNDH plantea una posible contradicción entre el artículo 16, segundo párrafo, fracción IV, de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sinaloa y la Constitución Federal y diversos tratados internacionales.


III. OPORTUNIDAD


17. El plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo se debe iniciar a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial; con la precisión de que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar el primer día hábil siguiente, según dispone el párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.(3)


18. En este caso, la norma impugnada fue publicada el once de septiembre de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa. Así, el plazo legal para su impugnación transcurrió del doce de septiembre al once de octubre de dos mil veinte. No obstante, dado que el once y el doce de octubre fueron inhábiles, el escrito pudo presentarse hasta el día hábil siguiente, esto es, el trece de octubre de dos mil veinte.(4)


19. En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad es oportuna, pues el escrito de demanda se presentó el trece de octubre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.


IV. LEGITIMACIÓN


20. La CNDH esta´ facultada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de las leyes de las entidades federativas que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, actuando a través de su representante legítimo. Esto encuentra su fundamento en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(5) y 11, párrafo primero, en relación con el 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(6)


21. En este caso, la demanda fue firmada por M.d.R.P.I. en su carácter de presidenta de la CNDH, calidad que acreditó con una copia certificada de su designación por el Senado de la República. Asimismo, la presidenta tiene la facultad de representación legal para promover acciones de inconstitucionalidad, conforme al artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(7) Por último, la presidenta impugna el artículo 16, segundo párrafo, fracción IV, de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sinaloa, pues, desde su perspectiva, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y la prohibición de discriminación, la libertad de trabajo y el principio de reinserción social.


22. En consecuencia, se actualiza la hipótesis de legitimación, pues este asunto fue promovido por un ente legitimado y mediante su representante para impugnar una norma local que, a su consideración, vulnera los derechos humanos.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


23. Lo referente a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es de estudio preferente, por lo que es necesario examinar las causas de improcedencia y sobreseimiento planteadas por las autoridades demandadas.


24. En ese sentido, el Poder Ejecutivo Local señaló en su informe que únicamente promulgó y publicó el decreto que contiene la norma impugnada. Al respecto, este Tribunal Pleno considera infundado este argumento, pues ha sido nuestro criterio(8) que en el escrito por el que se promueva una acción de inconstitucionalidad los promoventes deben señalar tanto el órgano legislativo como el ejecutivo que emitió y promulgó las normas impugnadas.


25. En consecuencia, dado que el Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa tuvo injerencia en el proceso legislativo, otorgándole plena validez y eficacia a la norma impugnada mediante su promulgación y publicación, se concluye que dicha autoridad debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución Federal.


VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


26. La CNDH señala que el requisito impugnado es sobreinclusivo y no está vinculado estrechamente con las funciones a desempeñar en el cargo, por lo que vulnera el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, la libertad de trabajo y el principio de reinserción social.


27. El precepto impugnado es del tenor siguiente:


Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sinaloa


"Artículo 16. El Comité de Participación Ciudadana estará integrado por cinco ciudadanos y ciudadanas de probidad y prestigio, observando el principio de paridad de género, que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción.


"Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de reelección y serán nombrados de manera escalonada, y sólo podrán ser removidos por alguna de las causas establecidas en la normatividad relativa a los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves. Sus integrantes deberán reunir los siguientes requisitos: ...


"IV.G. de buena reputación y no haber sido condenado por algún delito." [Énfasis añadido]


28. Este Tribunal Pleno considera fundado el concepto de invalidez. Para sostener esta conclusión, se retoman las consideraciones vertidas en la acción de inconstitucionalidad 83/2019,(9) donde este Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 28, fracción X, de la Ley del Notariado para el Estado de Q.R., que establecía el requisito de "no haber sido condenado por delito doloso" para aspirar al cargo de notario.


29. Se sostuvo la consideración esencial de que la porción normativa era muy general porque comprendía cualquier delito doloso, aun cuando no tuviera relación con la función de notario. En el precepto no se acotaba la gravedad del delito, la pena impuesta o el grado de culpabilidad, con lo que quedaban comprendidos los delitos a cuya comisión correspondiera una sanción alternativa que incluyera una pena no privativa de la libertad. Todo ello sin que el legislador justificara porqué la distinción normativa era idónea para el correcto ejercicio del cargo.


30. Se consideró que la norma vulneraba el derecho a la igualdad porque, si bien estaba dirigida a todas las personas que pudieran aspirar al cargo de notario, lo cierto es que la distinción normativa no estaba vinculada con el tipo de trabajo a desempeñar, pues el requisito constituía una exigencia de orden moral que carecía de justificación objetiva en función del desempeño presente o futuro del puesto público.


31. Con base en estas consideraciones, este Tribunal Pleno estima que, en este caso, el requisito de "no haber sido condenado por algún delito" para integrar el Comité de Participación Ciudadana del Estado de Sinaloa vulnera el derecho a la igualdad.


32. En efecto, la disposición impugnada distingue entre las personas que han sido "condenadas por algún delito" de quienes no lo han sido. Por ende, la porción normativa debe estudiarse bajo un escrutinio ordinario, ya que, conforme a nuestros precedentes,(10) este tipo de normas no involucran una categoría sospechosa, por lo que es innecesario su estudio bajo un escrutinio estricto como lo pide la CNDH.


33. Conforme al escrutinio ordinario, si bien el requisito de "no haber sido condenado por algún delito" pudiera tener un fin constitucionalmente válido –como garantizar el correcto ejercicio del cargo dentro del comité mediante la imposición de una calidad determinada–, lo cierto es que la distinción legislativa no es idónea para alcanzar dicho fin.


34. Esta falta de idoneidad se predica del carácter sobreinclusivo del requisito, pues el legislador sinaloense no precisó, por ejemplo, si la condena debía entenderse definitiva; si debió de ser impuesta hace varios años o de manera reciente; si el delito debía entenderse doloso o culposo; la pena impuesta; o, en fin, aquellos elementos necesarios para que el requisito pudiera ser adecuado para desempeñar correctamente el cargo dentro del comité, sin llegar a ser tan general.


35. En congruencia con lo expuesto, es importante señalar que las Legislaturas Locales no tienen vedado imponer este tipo de requisitos. No obstante, los delitos establecidos en la norma deben tener el potencial de incidir de manera directa en la función a desempeñar en el cargo público, lo que, en su caso, podría justificar una distinción legislativa de este tipo a la luz del derecho a la igualdad.


36. Ahora bien, el Poder Legislativo del Estado de Sinaloa señaló en su informe que el requisito impugnado se establece en idénticos términos en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción,(11) y que existe la obligación de conformar la legislación local con tal ordenamiento, porque así lo ordena expresamente el artículo séptimo transitorio del decreto de reformas constitucionales en la materia de combate a la corrupción.(12) Al respecto, este Tribunal Pleno considera que este argumento debe desestimarse, pues si bien existe la obligación constitucional de conformar la legislación local con la ley general aplicable, lo cierto es que, una vez satisfecha esa obligación, nada impide que esta Suprema Corte analice la regularidad constitucional de la norma local impugnada, sin que de ello se infiera un pronunciamiento sobre lo previsto en la legislación general.


37. En consecuencia, se declara la invalidez de la porción normativa impugnada, lo que hace innecesario el estudio de los conceptos de invalidez restantes, pues en nada cambiarían nuestra decisión.(13)


VII. EFECTOS


38. Con fundamento en el artículo 73, en relación con el 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(14) este Tribunal Pleno determina lo siguiente:


39. Se declara la invalidez de la fracción IV, segundo párrafo, artículo 16, en la porción normativa que dice: "y no haber sido condenado por algún delito" de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sinaloa.


40. Asimismo, por extensión, se declara la invalidez del artículo 34, fracción V, en la porción normativa que indica: "y no haber sido condenado por algún delito" de la misma Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sinaloa. Este precepto establece de manera literal lo siguiente:


"A.´culo 34. Para ser designado secretario te´cnico se debera´n reunir los requisitos siguientes: ...

"V.G. de buena reputacio´n y no haber sido condenado por algu´n delito."


41. El precepto transcrito establece el requisito de "no haber sido condenado por algún delito" para ser designado como secretario técnico. Por ello, este Tribunal Pleno estima que se actualiza el criterio material u horizontal para la invalidez por extensión, pues este requisito adolece del mismo vicio de inconstitucionalidad que el invalidado previamente. Por esta razón, lo procedente es expulsar también esta porción normativa del ordenamiento jurídico del Estado de Sinaloa.


42. Las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa.


43. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 16, párrafo segundo, fracción IV, en su porción normativa "y no haber sido condenado por algún delito", de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sinaloa, reformado mediante el Decreto Número 487, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de septiembre de dos mil veinte y, por extensión, la del artículo 34, fracción V, en su porción normativa "y no haber sido condenado por algún delito", del referido ordenamiento legal, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sinaloa, en atención a lo establecido en los apartados VII y VIII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficios a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose de las consideraciones, R.F. apartándose de los párrafos del veintiocho al treinta, L.P., P.D. apartándose de las consideraciones y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en declarar la invalidez del artículo 16, párrafo segundo, fracción IV, en su porción normativa "y no haber sido condenado por algún delito", de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sinaloa, reformado mediante el Decreto Número 487, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de septiembre de dos mil veinte. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 34, fracción V, en su porción normativa "y no haber sido condenado por algún delito", de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sinaloa. La señora Ministra y los señores Ministros P.R., P.H. y P.D. votaron en contra. Los señores M.G.O.M. y F.G.S. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa. Los señores M.G.O.M. y F.G.S. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de noviembre de 2021.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. En efecto, para este Alto Tribunal fueron inhábiles los días domingo once y lunes doce de octubre, conforme al Acuerdo General 18/2013: "Para efectos del co´mputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacio´n, se considerara´n como di´as inha´biles: ... b) Los domingos; ... j) El doce de octubre; ..."


5. Ver supra nota número 1.


6. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá´ que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


7. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


8. Ver la tesis P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419.


9. Acción de inconstitucionalidad 83/2019, resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión pública de quince de octubre de dos mil veinte, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


10. Al respecto, véase la acción de inconstitucionalidad 118/2020, así como las acciones 107/2016, 85/2018, 86/2018 y 50/2019.


11. "A.´culo 16. El Comite´ de Participacio´n Ciudadana estara´ integrado por cinco ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribucio´n a la transparencia, la rendicio´n de cuentas o el combate a la corrupcio´n. Sus integrantes debera´n reunir los mismos requisitos que esta ley establece para ser nombrado secretario te´cnico. ..."

"A.´culo 34. Para ser designado secretario te´cnico se debera´n reunir los requisitos siguientes: ... V.G. de buena reputacio´n y no haber sido condenado por algu´n delito; ..."

"A.´culo 36. Las leyes de las entidades federativas desarrollara´n la integracio´n, atribuciones, funcionamiento de los sistemas locales atendiendo a las siguientes bases: ... VIII. Los integrantes de los consejos de participacio´n ciudadana de las entidades federativas debera´n reunir como mi´nimo los requisitos previstos en esta ley y ser designados mediante un procedimiento ana´logo al previsto para el Consejo de Participacio´n Ciudadana. ..."


12. "Artículo séptimo transitorio. Los sistemas anticorrupción de las entidades federativas deberán conformarse de acuerdo con las leyes generales que resulten aplicables, las Constituciones y leyes locales."


13. Sirve de apoyo la tesis P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 863, registro digital: 181398.


14. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

"Artículo 41. Los artículos deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisio´n, en su caso, los o´rganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el a´mbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos debera´n extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolucio´n o condena respectivas, fijando el te´rmino para el cumplimiento de las actuaciones que se sen~alen."

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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