Ejecutoria num. 63/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 27-05-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezYasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,3673
Fecha de publicación27 Mayo 2022
EmisorPleno,Segunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2021. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: M.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación y contenido de la demanda. Por escrito recibido el trece de mayo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.J.D., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Morelos y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina de dicho Poder Judicial, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno, todos de ese mismo Estado, de quienes demandó la invalidez del Decreto Número 1093 (mil noventa y tres), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5929, de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, mediante el cual el Poder Legislativo del Estado determinó otorgar pensión por invalidez a M.A.B., con cargo al presupuesto del tribunal actor.


2. El decreto impugnado es del tenor siguiente:


"Decreto Número Mil Noventa y Tres por el que se concede pensión por invalidez a la C.M.A.B.


"Artículo 1o. Se concede pensión por invalidez a la C.M.A.B., quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos a través del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: oficial judicial "B" al Juzgado Civil del Quinto Distrito Judicial con residencia en Yautepec."


"Artículo 2o. La cuota mensual de la pensión decretada deberá cubrirse a razón del 58% del último salario que el trabajador venía percibiendo hasta antes de la invalidez de conformidad con el artículo 60, fracción II, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado; por el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, a partir del día siguiente a la separación de sus labores. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55 y 60, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado."


"Artículo 3o. El porcentaje y monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, dicha pensión se integrará por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo. Lo anterior de conformidad con el artículo 66 de la ley mencionada."


"Artículos transitorios"


"Primero. Aprobado que sea el presente dictamen, expídase el decreto respectivo y remítase al titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos correspondientes."


"Segundo. El decreto que se expida entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ órgano del gobierno del Estado."


3. Los antecedentes narrados en la demanda son los siguientes:


1. El Poder actor ha promovido diversas controversias constitucionales reclamando la invalidez de los decretos emitidos por el Poder demandado, porque con su emisión invade la esfera competencial del Poder Judicial, particularmente en cuanto a la autonomía financiera, controversias que en su gran mayoría se han resuelto en el sentido de declarar la invalidez de los decretos jubilatorios.


2. En cada ejercicio fiscal, el Poder actor ha remitido al titular del Poder Ejecutivo su anteproyecto de Presupuesto de Egresos en el que se ha considerado una partida presupuestal para el pago de los decretos de las personas que han sido pensionadas o jubiladas por la autoridad demandada, sin embargo, dicho proyecto no se ha respetado, dado que el Legislativo ha autorizado única y exclusivamente un porcentaje mínimo para el rubro de pago de pensiones.


3. Del ejercicio fiscal 2013 al 2017 el presupuesto otorgado al Poder Judicial Estatal se mantuvo intocado, con el monto de $451,559,000.00 (cuatrocientos cincuenta y un millones quinientos cincuenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.) no obstante el aumento en los insumos necesarios para cumplir con el mandamiento constitucional de impartir justicia, el aumento al salario del personal y del exponencial número de jubilados, estos últimos por virtud de decretos jubilatorios autorizados por el Congreso del Estado de Morelos, sin que durante dicho periodo existiera la partida presupuestal de pensiones a cargo de la cual determinaba el referido Congreso, fueran sufragadas las mismas.


4. El treinta de agosto de dos mil diecinueve se remitió por oficio al titular del Ejecutivo del Estado, el anteproyecto de Presupuesto de Egresos para el Poder Judicial del Estado de Morelos de conformidad con lo establecido en la parte in fine de la fracción VI del artículo 92-A de la Constitución Política del Estado de Morelos y 25, párrafo cuarto, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos; en el que se planteó para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, hasta por un monto total de $897’908,000.00 (ochocientos noventa y siete millones novecientos ocho mil pesos 00/100 M.N.) lo anterior en virtud de que se tomó como base el presupuesto del año dos mil diecinueve, en la lógica de que pudiera ser el mismo y si éste aumentara de igual manera aumentaría el presupuesto del Poder Judicial por ser un porcentaje fijo sobre el referido gasto.


5. En dicho anteproyecto se previó una partida presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones incluidas aquellas que llegara a emitir el Congreso del Estado, empero no se aprobaron siquiera los recursos necesarios para el pago de las existentes; por ello no se puede considerar que las que se han emitido en el ejercicio fiscal del dos mil veinte se puedan cubrir con los insuficientes recursos aprobados para las existentes antes de dicho ejercicio fiscal.


6. El primero de octubre de dos mil diecinueve, el Poder Ejecutivo del Estado remitió al Poder Legislativo el proyecto de Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del dos mil veinte, sin respetar el importe proyectado por el Poder Judicial.


7. Por su parte, el veintiocho de enero de dos mil veinte, el Congreso del Estado de Morelos aprobó el Decreto Número Seiscientos Sesenta y Uno relativo al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, en el que se incluyeron las partidas presupuestarias denominadas "Pago de decretos pensionarios del Tribunal Superior de Justicia" y "Apoyo extraordinario a sindicalizados del Poder Judicial". Siendo que la cantidad destinada es muy inferior a la solicitada por el tribunal en el anteproyecto de Presupuesto de Egresos.


8. Mediante oficio RJD/JUNTA ADMON/787/2020, de veintiocho de agosto de dos mil veinte, el Poder actor remitió al Poder Ejecutivo Local el anteproyecto de Presupuesto de Egresos y Programa Operativo Anual del Poder Judicial del Estado de Morelos. En él se consideraron las necesidades presupuestales y financieras del Poder Judicial para que se le asignara la cantidad de $916’832,428.00 (novecientos dieciséis millones ochocientos treinta y dos mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.), tomando como base el presupuesto del año dos mil veinte. Dicho presupuesto sólo se refería al Tribunal Superior de Justicia, por lo que el presupuesto para el pago de decretos pensionarios estaría por aparte con una cantidad aproximada de $399’409,000.00 (trescientos noventa y nueve millones cuatrocientos nueve mil pesos 00/100 M.N.).


9. El primero de octubre de dos mil veinte, el Poder Ejecutivo de Morelos remitió al Congreso Local el proyecto de Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de 2021 sin que se hubiere respetado el importe proyectado por el Poder Judicial actor.


10. Posteriormente, fue publicado el quince de diciembre de dos mil veinte en el Periódico Oficial Local, el Decreto Mil Ciento Cinco, en el cual se autorizó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021. En dicho presupuesto se le asignó al Poder Judicial Local la cantidad de $549’034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.), estableciendo como una partida especial para el pago de pensiones, jubilaciones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia la cantidad de 75’000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.); sin contemplar la partida presupuestaria denominada "Apoyo extraordinario a sindicalizados del Poder Judicial" como sí lo hacía en otros ejercicios fiscales anteriores. Cantidad que no corresponde al 4.7% del gasto programable.


11. Finalmente, el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5929 el Decreto Número Mil Noventa y Tres, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determinó conceder pensión por invalidez a M.A.B. con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos pero sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto de pensión, con lo cual se vulnera la independencia financiera entre Poderes del Estado.


4. El Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia actor señaló como preceptos violados los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134, todos de la Constitución Federal, así como los diversos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y formuló conceptos de invalidez en contra del decreto impugnado, el cual consideró violatorio de su esfera competencial en relación con los dispositivos antes mencionados.


5. SEGUNDO.—Registro y designación del Ministro instructor. Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 63/2021; asimismo, designó como instructor del procedimiento al M.J.F.F.G.S..


6. TERCERO.—Admisión de la demanda. En proveído de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, por lo que tuvo por demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, así como al secretario de Gobierno de dicho Estado, a quienes ordenó emplazar a efecto de que dieran contestación a la demanda. De igual manera, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


7. El Ministro instructor requirió a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos para que enviaran copia certificada de todas las documentales relacionadas con el Decreto impugnado y un ejemplar del Periódico Oficial donde constara su publicación.


8. CUARTO.—Contestación de demanda de las autoridades. Mediante oficio recibido el siete de julio de dos mil veintiuno en el buzón judicial de este Alto Tribunal, el diputado J.L.G.C., ostentándose como vicepresidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda.


9. Por escrito recibido a través del sistema electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de julio de dos mil veintiuno, el consejero jurídico, en representación del titular del Poder Ejecutivo Local, dio contestación a la demanda.


10. Finalmente, por escrito depositado en la oficina de correos local el dieciséis de julio de dos mil veintiuno y recibido en este Alto Tribunal el veintiuno de julio siguiente, el secretario de Gobierno de dicho Estado dio contestación a la demanda.


11. Todas las autoridades antes mencionadas sostuvieron, con similares argumentos, la validez del decreto impugnado. Solamente el Poder Legislativo del Estado de Morelos hizo valer una causa de improcedencia.


12. QUINTO.—Se tiene por contestada la demanda y se fija fecha para la celebración de la audiencia de ley. Mediante proveído de trece de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por recibidos los escritos y anexos con los que las autoridades dieron contestación a la demanda; se tuvieron por ofrecidas las pruebas exhibidas, y se dio vista a la parte actora, a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.


13. Asimismo, se tuvo por cumplido el requerimiento realizado a los Poderes Ejecutivo y Legislativo Locales en el proveído de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.


14. Finalmente, se señaló lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


15. SEXTO.—No intervención de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no formularon opinión en este asunto.


16. SÉPTIMO.—Audiencia de ley y puesta en estado de resolución. El veinte de septiembre de dos mil veintiuno se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


17. OCTAVO.—Cierre de instrucción. Mediante proveído de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, se cerró la instrucción del presente asunto, a efecto de elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.


18. NOVENO.—Avocamiento. Previo dictamen del Ministro instructor, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala.


19. Consecuentemente, la Ministra presidenta de la Segunda Sala determinó que esta se avocaría al conocimiento de la controversia constitucional, y envió el expediente al Ministro ponente.


CONSIDERANDO:


21. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno,(3) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial del Estado de Morelos, y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de esa misma entidad, con motivo de la emisión de un acto –decreto mediante el cual se otorgó una pensión por invalidez a una trabajadora del Estado con cargo al presupuesto del tribunal actor–, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


22. SEGUNDO.—Fijación de la litis. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) se precisa que en el presente caso se demandó la invalidez de:


a) Los artículos 1o., 2o. y 3o. del Decreto Número 1093 (mil noventa y tres), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5929, de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.


23. En ese sentido, el artículo 1o.(5) del decreto impugnado establece la concesión de la pensión por invalidez a M.A.B., quien prestó sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos.


24. En el artículo 2o.(6) se dispone la cuota mensual de la pensión a cubrir, así como la fecha en que deberá pagarse. De igual forma, se establece la autoridad obligada a cubrir la pensión de manera mensual, esto es, el Tribunal Superior de Justicia, con cargo a la partida destinada para pensiones.


25. Finalmente, el artículo 3o.(7) del decreto impugnado establece el monto base de la pensión, su incremento e integración.


26. No obstante lo anterior, de la lectura integral de la demanda, en específico del único concepto de invalidez que hizo valer el Poder Judicial del Estado de Morelos, se aprecia que de lo que se duele es que se haya otorgado una pensión por invalidez a una persona con cargo al presupuesto del Poder Judicial Local sin haber transferido los recursos económicos necesarios para cumplir tal señalamiento.


27. Por tanto, tal determinación se encuentra en el artículo 2o. y no en los artículos 1o. y 3o. del Decreto 1093 (mil noventa y tres) y es la que constituye la materia de la presente controversia constitucional.


28. En consecuencia, se tiene al artículo 2o. del Decreto Número 1093 (mil noventa y tres), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5929, de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, como acto impugnado.


29. TERCERO.—Oportunidad. La demanda de controversia constitucional fue presentada oportunamente.


30. El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia(8) señala que el plazo para promover controversias constitucionales en contra de actos será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


31. En ese sentido, el Decreto Número 1093 (mil noventa y tres) se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5929, el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, de manera que se tiene dicha fecha como punto de partida para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda porque el Poder Judicial actor no manifestó tener conocimiento del decreto impugnado en una fecha diversa.


32. No obstante ello, al haber sido tal fecha un día inhábil, se tiene que la fecha para iniciar a contabilizar el plazo para la presentación de la demanda es el lunes cinco de abril de dos mil veintiuno.(9)


33. Por tanto, el plazo de treinta días transcurrió del lunes cinco de abril al lunes diecisiete de mayo de dos mil veintiuno,(10) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la ley reglamentaria.(11)


34. En esas condiciones, al haberse presentado la demanda el trece de mayo de dos mil veintiuno, es incuestionable que su presentación resulta oportuna.


35. CUARTO.—Legitimación activa. R.J.D., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos,(12) está legitimado para promover la presente controversia constitucional en representación del Poder Judicial de Morelos, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(13) y 34 y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.(14)
36. Ello es así, ya que atento a los preceptos citados, el Poder Judicial del Estado es uno de los entes legitimados para promover controversias constitucionales, y en lo que atañe en específico al Poder Judicial de Morelos, corresponde al Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia su representación en todas las controversias o litigios en que dicho ente público sea parte.


37. QUINTO.—Legitimación pasiva. Se reconoció el carácter de autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, por la expedición, promulgación y publicación, respectivamente, del decreto impugnado.


38. Estas autoridades cuentan con legitimación pasiva, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandados la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


39. En representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, acudió al juicio el Consejero Jurídico de la entidad, quien acreditó su personalidad con copia certificada del Periódico Oficial del Estado de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el que se publicó su nombramiento, cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en el artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos.(15)


40. La Secretaría de Gobierno Local fue representada por su titular, P.H.O.C., quien justificó tal carácter con copia certificada del Periódico Oficial del Estado de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el que se publicó su nombramiento.


41. Al respecto cabe destacar que los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de Morelos(16) y 22, fracción XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado(17) facultan al secretario de Gobierno del Estado de Morelos para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


42. Por parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos, comparece el diputado J.L.G.C., en su carácter de vicepresidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura, quien asumió las funciones de la presidencia de dicha mesa tras la renuncia al cargo del diputado A. de J.S.M., en términos del artículo 38 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.(18)


43. Lo anterior, se advierte del acta de sesión ordinaria iniciada el quince de julio y continuada el treinta y uno de agosto de dos mil veinte, en donde consta su designación como vicepresidente de la Mesa Directiva, así como del acta de la sesión ordinaria de once de febrero de dos mil veintiuno, en la que se advierte que asumió las funciones de la presidencia de dicha mesa tras la renuncia al cargo del presidente anterior.


44. Por tanto, las atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(19)


45. Conforme a lo anterior, los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


46. SEXTO.—Causas de improcedencia. Enseguida se analizarán las causas de improcedencia y/o de sobreseimiento hechas valer por las partes y las que se adviertan de oficio, al ser de estudio preferente.


47. El Congreso demandado adujo, al contestar la demanda, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia,(20) en relación con la fracción I, inciso h), del artículo 105 de la Constitución Federal; porque el Poder Judicial actor carece de interés legítimo para impugnar el decreto de otorgamiento de pensión en cuestión, ya que, a su parecer, éste no provoca afectación alguna en su esfera de competencia.


48. Debe desestimarse dicha causa de improcedencia porque la determinación de la afectación que genera a la parte actora la expedición del decreto por el cual se otorga una pensión a favor de un trabajador, es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este considerando.


49. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 92/99,(21) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


50. SÉPTIMO.—Estudio. El Poder actor sostiene en una parte de su único concepto de invalidez que el decreto impugnado viola la autonomía entre poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal consagradas en los artículos 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el citado acto constituye una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial Local.


51. Ello, aunado a que el Poder Legislativo, en todo caso, es quien debe otorgar los recursos necesarios para que se pague la pensión respectiva, y en el presente caso no sucedió así.


52. A fin de estar en posibilidad de determinar si asiste la razón al Poder Judicial actor, resulta necesario explicar, a grandes rasgos, cómo funciona el sistema de pensiones en Morelos.


53. Para ello, se trae a colación lo sostenido por esta Segunda Sala al resolver, entre otras, las controversias constitucionales 126/2016,(22) 226/2016(23) y 187/2018.(24)


• Por una parte, los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. Y a efecto de cumplir con ese derecho, los poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.


• Con independencia de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de Morelos tienen también derecho a gozar de otra pensión (por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para tal efecto.


Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos poderes.


• En atención a lo anterior, y tal como se advierte de los informes presentados por el Poder Judicial de Morelos y por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las diversas controversias constitucionales 142/2017 y 199/2017,(25) así como del portal de transparencia del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, desde el año de 1997 el citado poder se encuentra inscrito como patrón ante dicho instituto bajo el Régimen Obligatorio del Seguro Social; ha enterado las aportaciones respectivas y ha inscrito a sus trabajadores, quienes cubren sus cuotas y reciben las prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social en relación con los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y demás prestaciones sociales.


54. Con base en lo anterior, el Congreso del Estado ha otorgado mediante decreto diversas pensiones en favor de los trabajadores del referido Poder actor, con cargo al presupuesto del propio Poder, como sucedió en el caso que ahora nos ocupa.


55. Una vez analizados los principios en que se desarrolla el sistema de seguridad social y, en especial, el sistema de pensiones para los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de Morelos, se procede a realizar el estudio de fondo de la presente controversia.


56. En este contexto cabe mencionar que el Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución Federal protege el principio de división de poderes, así como la autonomía en la gestión presupuestal entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que respecto de este último, tales principios pueden verse violados cuando se incurre en las siguientes conductas:


a) Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo;


b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y


c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro Poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


57. Lo anterior se advierte de la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."(26)


58. Asimismo, ha establecido que la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además de que dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.


59. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros Poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.


60. Ello se desprende así de la diversa tesis jurisprudencial P./J. 83/2004, titulada: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."(27)


61. Al respecto debe decirse que, con base en las consideraciones anteriores, esta Suprema Corte considera que efectivamente, esa orden emitida por el Congreso Local lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación)(28) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal referida, pues a través de ella el Legislativo dispone de los recursos presupuestales de otro Poder sin que le haya otorgado ningún tipo de participación y sin que hubiera generado previamente las condiciones legales y materiales para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga.


62. Aunado a ello cabe destacar que si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto; no define cómo deben financiarse esas pensiones, cómo, en su caso, se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público y mucho menos autoriza a éste a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o Ejecutivo, para que sean, respectivamente, los que cubran aquellas a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


63. Por tal motivo es que esta Segunda Sala estima que es precisamente tal indefinición lo que torna al decreto aquí impugnado inconstitucional. Máxime que de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado,(29) el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, y por ende correspondería a dicha Legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué Poder o Poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.


64. En mérito de las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto Número 1093 (mil noventa y tres), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5929, de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, únicamente en la parte del artículo 2o. en donde se indica que la pensión "...deberá cubrirse (...) por el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, (...). Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55 y 60, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado."


65. Cabe precisar que el efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la trabajadora pensionada y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:


1. Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y


2. A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto al principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, deberá establecer de manera puntual:


a) Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o


b) En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.


3. Lo anterior, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales siguientes a que le sea notificada la presente resolución.


66. Similares consideraciones, con sus matices, ha sostenido esta Segunda Sala en las controversias constitucionales 126/2016, 130/2016, 226/2016, 168/2020, 201/2020, 5/2021 y 10/2021 en sesiones de nueve de agosto y once de octubre de dos mil diecisiete; doce de mayo, nueve de junio, catorce de julio y veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, respectivamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del Decreto Número 1093 (mil noventa y tres), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5929, de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, para los efectos precisados en la parte final del considerando último de esta sentencia.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la sección de trámite de controversias constitucionales y de acciones de inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), J.L.P. y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


Firman la Ministra presidenta de la Segunda Sala, el ponente y la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 43/2009 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1102, con número de registro digital: 167593.








_______________

1. "Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h). Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

"..."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"..."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


3. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;

"..."

"Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


4. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"..."


5. "Artículo 1o. Se concede pensión por invalidez a la C.M.A.B., quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos a través del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: oficial judicial ‘B’ al Juzgado Civil del Quinto Distrito Judicial con residencia en Yautepec." 6. Artículo 2o. La cuota mensual de la pensión decretada deberá cubrirse a razón del 58% del último salario que el trabajador venía percibiendo hasta antes de la invalidez de conformidad con el artículo 60, fracción II, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado; por el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, a partir del día siguiente a la separación de sus labores. Dependencia que deberá realizar el cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55 y 60, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado.


7. Artículo 3o. El porcentaje y monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, dicha pensión se integrará por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo. Lo anterior de conformidad con el artículo 66 de la misma ley;


8. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

"III.T. de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


9. Al haber sido inhábiles los días treinta y uno de marzo, uno y dos de abril de dos mil veintiuno, de conformidad con el inciso n) del punto primero del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


10. Se descuentan del cómputo del plazo los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, y veinticinco de abril, uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de mayo, todos de dos mil veintiuno por corresponder a sábados y domingos, así como el cinco de mayo de la misma anualidad, de conformidad con el inciso h) del punto primero del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.


11. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y..."


12. Tal carácter quedó acreditado con la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de Pleno público solemne número uno (01) del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, celebrada el cinco de mayo de dos mil veinte, en la que se designa al promovente como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


13. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"..."


14."Artículo 34. El presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las facultades que le confieren la presente ley y los demás ordenamientos legales, siendo la obligación principal la de vigilar que la administración de justicia del Estado se ajuste a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General de la República, dictando al efecto las providencias que los ordenamientos legales le autoricen."

"Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia;

"..."


15.Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

...

II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"..."


16. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda.

"El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


17. "Artículo 22. A la Secretaría de Gobierno le corresponde ejercer, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución, las siguientes: ...

"XXVI. Coordinar y dar seguimiento mediante un sistema de control de las iniciativas de leyes o decretos que se remitan al Congreso del Estado y las que éste devuelva para su publicación, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado de Morelos; ..."


18. "Artículo 38. El vicepresidente auxiliará al presidente de la Mesa Directiva en el desempeño de sus funciones y lo sustituirá en sus ausencias, con todas las facultades establecidas por esta ley.

"Cuando éste faltare en el desarrollo de una sesión será sustituido por quien designe el presidente de entre los miembros de la Mesa Directiva."


19. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado;

"..."


20. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


21. De texto: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, tesis: P./J. 92/99, página 710, registro digital: 193266.


22. Resuelta por unanimidad de cinco votos en sesión de nueve de agosto de dos mil diecisiete.


23. Resuelta por unanimidad de cinco votos en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete.


24. Resuelta por unanimidad de cinco votos en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve.


25. Ello se invoca como hecho notorio en términos de la jurisprudencia P./J. 43/2009, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.".


26. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, con número de registro digital: 180538.


27. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, con número de registro digital: 180537.


28. Sobre los grados de afectación a la independencia entre poderes, el Tribunal Pleno ha señalado lo siguiente:

a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de Poderes, pues se actualiza cuando uno de los Poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;

b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y

c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de Poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del Poder subordinante.


29.Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado, a través de la entidad superior de auditoría y fiscalización, misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.

El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año, recibirá la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios, para su examen, discusión y aprobación, debiendo aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año.

Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año.

...

Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.

...

Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el organismo público electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Municipios así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

"Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

"...

"II. Conocer y dictaminar sobre el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado;

"..."

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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