Ejecutoria num. 208/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 25-03-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo I, 456
Fecha de publicación25 Marzo 2022
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 208/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 28 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.O.C.C..


Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Por la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 208/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 187 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, publicado el catorce de abril de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la entidad federativa, mediante Decreto 0659.


I. TRÁMITE


1. Presentación de la demanda y autoridades demandadas. El tres de agosto de dos mil veinte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, la "promovente" o la "Comisión") presentó acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de San Luis Potosí.


2. Conceptos de invalidez. La promovente argumenta que el artículo 187, párrafo primero, en la porción normativa "y multa de trecientos (sic) días del valor de la Unidad de Medida de Actualización", y párrafo tercero en la porción normativa "y la sanción pecuniaria", del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad de las penas.


3. Lo anterior, porque establece una multa fija de trescientos días del valor de la Unidad de Medida de Actualización, como una consecuencia jurídica por la comisión del delito de difusión ilícita de imágenes íntimas, la cual constituye una pena absoluta e inflexible que no permite un margen de apreciación para que los operadores jurídicos puedan individualizarla de manera casuística, atendiendo a la gravedad del ilícito y al grado de culpabilidad del sujeto activo. Es decir, que no señalan las bases suficientes para que la autoridad judicial la individualice.


4. La promovente insiste en que la norma impugnada prevé una sanción que no establece un límite mínimo y un límite máximo para su aplicación, lo que imposibilita al juzgador poder individualizarlo, tomando en cuenta factores como el daño al bien jurídico tutelado, el grado de reprochabilidad del sujeto activo, entre otros más.


5. Agrega que el quántum de la pena no corresponde con la gravedad del delito ni con el grado de culpabilidad de la persona, toda vez que la multa consistente en trescientos días del valor de la Unidad de Medida de Actualización constituye una sanción fija e invariable aplicable a todos los casos y, además, excesiva, lo que da lugar a que se le considere como una pena inusitada precisamente por no contener un límite mínimo y un máximo de aplicación y, por tanto, viola los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal.


6. Añade que la inflexibilidad de la norma no permite que exista la proporcionalidad y razonabilidad suficientes entre su imposición y la gravedad del delito cometido, habida cuenta que el establecimiento de una cantidad fija impide que para su aplicación judicial se individualice entre un mínimo y un máximo.


7. Finalmente, considera que las razones anteriores resultan aplicables a la porción normativa "y la sanción pecuniaria", en virtud de que en el caso de que se cometan las agravantes que enuncia, la pena aumentará hasta una mitad, esto es, cuatrocientos cincuenta días del valor de la Unidad de Medida de Actualización, llevando implícitamente también la imposibilidad de individualizarla.


8. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí. El Poder Ejecutivo de la entidad federativa manifestó, por un lado, que son indiscutibles los actos, por lo que respecta a la promulgación y publicación del decreto impugnado. Por otro lado, que no advirtió en el código impugnado violaciones a derechos fundamentales.


9. Además, adjuntó a su informe un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad federativa, de catorce de abril de dos mil veinte, que contiene el Decreto 0659.


10. Informe del Congreso del Estado de San Luis Potosí. El Poder Legislativo de la entidad federativa señaló, por un lado, que está plenamente justificada la existencia de la norma de acuerdo con la exposición de motivos, en la que, esencialmente, se indicó que el propósito fue precisar el delito de difusión ilícita de imágenes íntimas, incrementar su sanción y tipificar sus modalidades, con el objetivo de otorgar al Ministerio Público una herramienta que le permita encuadrar una conducta reprochable a quien lo haya cometido.


11. Con la era tecnológica el fenómeno del "ciberacoso" ha adquirido presencia a nivel mundial. Se trata de una nueva forma de violencia que se investiga en los últimos años debido a los numerosos casos reportados y a la repercusión que tiene en la vida de las personas y en la sociedad, a través de las redes sociales o de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC´s).


12. Por otro lado, en su opinión, no se establece una multa fija, porque se permite al juzgador individualizarla partiendo de una multa mínima de trescientos días del valor de la Unidad de Medida de Actualización, misma que podrá aumentar hasta una mitad más, de acuerdo con los supuestos previstos en las fracciones I a V del numeral impugnado. Por lo que hay dos extremos, una mínima y otra máxima que no puede sobrepasar la autoridad que aplicará la sanción y cuya individualización está sujeta a la motivación del caso concreto.


13. Agrega que para acatar el artículo 22 de la Constitución Federal no es necesario que el legislador prevea expresamente la gravedad de la falta, las condiciones económicas del infractor, los factores de reincidencia y todas las situaciones que rodean al infractor, debido a que ese deber le corresponde a la autoridad.


14. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. No formularon opinión en relación con el presente asunto.


15. Cierre de instrucción. Habiéndose llevado a cabo el trámite legal correspondiente y al advertir que había concluido el plazo para formular alegatos, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


16. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g),(1) de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) y, finalmente, en términos del punto segundo del Acuerdo General P.N.5., ya que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre un artículo del Código Penal del Estado de San Luis Potosí con lo dispuesto en la Constitución Federal.


III. OPORTUNIDAD


17. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(3) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se publicó la norma impugnada.


18. Al respecto, debe destacarse que a través de los Acuerdos Generales Números 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020, emitidos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se declararon inhábiles los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose a su vez el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.


19. Ahora bien, en los Acuerdos 10/2020 y 12/2020, en sus artículos primero, segundo, numerales 2 y 3, y tercero, se prorrogó la suspensión de plazos del primero de junio al treinta de junio y del primero de julio al quince de julio; permitiéndose promover electrónicamente los escritos iniciales de los asuntos de competencia de esta Suprema Corte y ordenándose proseguir, por vía electrónica, el trámite de las acciones de inconstitucionalidad, sin que en ninguno de estos acuerdos se excepcionara de estas declaratorias como días inhábiles el plazo impugnativo que corresponde al ejercicio inicial de ese medio impugnativo. Más bien se permitió habilitar días y horas hábiles, pero sólo para acordar los escritos iniciales de las acciones que hubieren sido promovidas por las partes.


20. Decisiones plenarias que se complementaron con el Acuerdo General Número 8/2020, también emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, mediante el cual se establecieron las reglas para regular la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad; en concreto, se reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de acciones de inconstitucionalidad.


21. Atendiendo a lo anterior, si bien, en el caso, la norma impugnada fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí mediante decreto publicado el catorce de abril de dos mil veinte; el plazo de treinta días naturales para la presentación transcurrió del tres de agosto al uno de septiembre de dos mil veinte.


22. En ese sentido, la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de agosto de dos mil veinte; por tanto, cabe concluir que su presentación resulta oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


23. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, la promovente cuenta con legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad porque plantea la posible contradicción entre la ley de una entidad federativa y un derecho humano consagrado en la Constitución. Es decir, la Comisión argumenta que la norma impugnada transgrede el artículo 22 constitucional, porque permite la imposición de una multa excesiva al contener una cantidad fija.


24. La presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos acudió a este Alto Tribunal en su carácter de representante legal, de conformidad con el primer párrafo del artículo 11, en relación con el diverso artículo 59, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.(4)


25. La representación legal de la presidenta de la Comisión está prevista en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como en el artículo 18 del Reglamento Interno de la misma Comisión.(5)


26. En consecuencia, al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, debe reconocerse la legitimación activa en este medio de control constitucional.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


27. No se hicieron valer causas de improcedencia o de sobreseimiento por parte de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de San Luis Potosí y, por su parte, esta Suprema Corte tampoco advierte de oficio que se actualice alguna. Por tanto, se procede al estudio de los conceptos de invalidez formulados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


28. La Comisión estima que el artículo 187, párrafo primero, en la porción normativa "y multa de trecientos (sic) días del valor de la Unidad de Medida de Actualización", del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado el catorce de abril del dos mil veinte, vulnera los artículos 14 y 22 de la Constitución Federal, por tratarse de una sanción fija, invariable y excesiva, en contravención al principio de proporcionalidad de las penas, al no establecer un parámetro entre un mínimo y un máximo que permitan graduarlas. Debido a que limita el ejercicio del arbitrio judicial para su individualización porque a partir de esa norma, en todos los casos en que se cometa el delito, el J. de manera invariable aplicará esa sanción económica sin considerar diversos elementos para su graduación.


29. Adicionalmente, la Comisión argumenta que las razones anteriores, también son aplicables a la porción normativa "y la sanción pecuniaria" del párrafo tercero del mismo precepto impugnado. Porque en el caso de que se cometan las agravantes que enuncia el precepto combatido, la pena aumentará hasta en una mitad, esto es, cuatrocientos cincuenta días del valor de la Unidad de Medida de Actualización, llevando implícitamente también la imposibilidad de individualizarla.


30. El texto del artículo impugnado del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, es el siguiente:


"Capítulo IV


"Difusión ilícita de imágenes


(Reformado, P.O. 14 de abril de 2020)

"Artículo 187. Comete el delito de difusión ilícita de imágenes íntimas quien, transmita, publique, o difunda imágenes, sonidos o grabaciones de contenido sexual, que pueden o no contener texto, obtenidas con o sin el consentimiento de la víctima, sin autorización para su difusión. Este delito se sancionará con una pena de tres a seis años de prisión y multa de trecientos (sic) días del valor de la Unidad de Medida de Actualización.


"Cuando la trasmisión, publicación o divulgación a que se refiere el párrafo anterior, se haga a través de medios de comunicación o plataformas digitales, la autoridad competente ordenará a la empresa de prestación de redes sociales o medio de comunicación, a retirar inmediatamente el contenido.


"Aumentará la pena privativa de la libertad, y la sanción pecuniaria hasta en una mitad más, cuando:


"I. El delito sea cometido por la o el cónyuge, o por persona que esté, o haya estado unida a la víctima por alguna relación de afectividad, aún sin convivencia;


"II. La víctima fuese menor de edad o persona con discapacidad;


"III. Exista relación jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas, o de cualquier clase que implique subordinación entre la persona agresora y la víctima;


"IV. Se hiciere uso de la violencia física o moral, y


"V. La persona agresora sea servidor público, y utilice los medios o circunstancias que el encargo le proporcione.


"En el supuesto al que se refiere la fracción V de este artículo, además de la pena impuesta, la persona agresora será destituida e inhabilitada para ocupar cargo, empleo o comisión en el sector público de tres a seis años." (El subrayado es nuestro)


31. Como se puede advertir, la norma establece que las personas que cometan el delito de difusión ilícita de imágenes íntimas, esto es, quien transmita, publique, o difunda imágenes, sonidos o grabaciones de contenido sexual, que pueden o no contener texto, obtenidas con o sin el consentimiento de la víctima, sin autorización para su difusión, será sancionado con una pena de tres a seis años de prisión y multa de trescientos días del valor de la Unidad de Medida de Actualización.


32. Posteriormente, establece que aumentará la pena privativa de la libertad y la sanción pecuniaria hasta una mitad cuando: I) sea cometido por el o la cónyuge o persona con quien haya estado unida a la víctima por alguna relación de afectividad; o II) si la víctima fuese menor de edad o persona con discapacidad; o III) exista relación jerárquica que implique subordinación entre la persona agresora y la víctima; IV) o si hiciere uso de la violencia física o moral; o V) si la persona agresora sea servidor público y utilice los medios que el encargo le proporcione.


33. En relación con un tema similar, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 155/2017 y su acumulada 156/2017, en sesión de dieciséis de enero de dos mil veinte, analizó el artículo 295 del Código Penal para el Estado de Jalisco,(6) publicado el once de noviembre de dos mil diecisiete.


34. Al respecto se determinó declarar la invalidez de diversas porciones normativas "y multa de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", así como en la parte que señala "y la inhabilitación definitiva para contratar con la administración pública", por tratarse de sanciones fijas, invariables y excesivas, en contravención al principio de proporcionalidad de las penas, al no establecer parámetros mínimos y máximos que permitan graduarlas; limitando el ejercicio del arbitrio judicial para su individualización porque a partir de esas normas, en todos los casos en que se cometiera el delito, el J. de manera invariable aplicará esas sanciones sin considerar elementos para su graduación.


35. Para la resolución de dicho asunto se destacó el artículo 22 de la Constitución Federal, específicamente, la prohibición expresa de la multa excesiva, además que toda pena deberá ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurídico afectado.


36. Se indicó que, para que una multa no sea contraria al Texto Constitucional, deben establecerse en la ley elementos a partir de los cuales la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia -en su caso- de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda. Así, la imposición de multas debe ser proporcional a la infracción cometida, para lo cual deben considerarse diversos elementos como los mencionados; de lo contrario resultará excesiva


37. Se destacó en ese precedente que el legislador en materia penal tiene libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas, antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento respectivo; pero al configurar las leyes relativas debe respetar el contenido de principios constitucionales, entre ellos, los de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, para que la aplicación de las penas no sea contraria a los derechos humanos.


38. En dicho fallo, se calificó de fundado el argumento, en cuanto a que el artículo 295 del Código Penal para el Estado de Jalisco sí transgredía el artículo 22 constitucional, porque permitía la imposición de una multa excesiva al contener una cantidad fija. Es decir, impedía al juzgador determinar su monto de acuerdo a las circunstancias en que se cometió el ilícito, obligándolo a aplicar estrictamente la cantidad ahí indicada a todos por igual, a pesar de que, como se había mencionado, la previsión normativa debe permitir que la autoridad facultada para imponerla en cada caso determine su monto o cuantía tomando en cuenta elementos que permitan conocer, entre otros, la gravedad o levedad del hecho infractor para determinar de manera individualizada la multa que corresponda.


39. En esa línea, también se consideró que la porción normativa "y la inhabilitación definitiva para contratar con la administración pública" no permitía que el operador jurídico graduara la pena; obligando a que el juzgador la impusiera de manera fija, sin que pudiera ejercer su facultad de arbitrio para individualizarla, lo que daba lugar a la aplicación de esa sanción a todos por igual, de manera invariable e inflexible, no obstante que debiera atenderse, entre otros factores, al daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que se individualice entre un mínimo y un máximo, así como el grado de reprochabilidad atribuido al sujeto activo.


40. Asimismo, se sostuvo que no era obstáculo lo señalado en la exposición de motivos, ya que el J. constitucional debe examinar la constitucionalidad de las leyes penales, analizando si existe proporción y razonabilidad suficientes entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido.(7)


41. En conclusión, en ese precedente, este Tribunal Pleno consideró que las sanciones previstas en el artículo 295 del Código Penal para el Estado de Jalisco, al no establecer un parámetro mínimo y máximo para su individualización, genera que no pueda existir proporción y razonabilidad suficientes entre su imposición y la gravedad del delito cometido, al no considerarse los elementos que la autoridad judicial debe tener en cuenta para su individualización, como son, además de la citada gravedad, el grado de culpabilidad del acusado, la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla, la magnitud del daño y el peligro a que se expuso al ofendido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado, la forma de intervención, entre otros elementos más.


42. Es decir, en el precedente narrado se señaló que la previsión normativa controvertida imposibilitaba a que los Jueces y tribunales, al aplicar las sanciones, cumplieran con su obligación prevista entre otros, en el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales y en los numerales 55, 56, 57, 58 y 59 del mismo Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, que prevén los criterios para la individualización de las sanciones penales, indispensables para individualizar las sanciones atendiendo al caso en concreto a juzgar.


43. Por tales razones, el Tribunal Pleno determinó invalidar el artículo 295, en las porciones normativas "y multa por cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", así como "y la inhabilitación definitiva para contratar con la administración pública", del Código Penal para el Estado de Jalisco.


44. Ahora bien, en el presente caso, el artículo 187 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, norma impugnada en esta acción de inconstitucionalidad, en su primer párrafo, establece que las personas que cometan el delito de difusión ilícita de imágenes íntimas, esto es, quien transmita, publique, o difunda imágenes, sonidos o grabaciones de contenido sexual, que pueden o no contener texto, obtenidas con o sin el consentimiento de la víctima, sin autorización para su difusión, será sancionado con una pena de tres a seis años de prisión y multa de trescientos días del valor de la Unidad de Medida de Actualización.


45. Asimismo, el párrafo tercero del mismo artículo impugnado establece que aumentará la pena privativa de la libertad y la sanción pecuniaria hasta una mitad cuando: I) sea cometido por el o la cónyuge o persona con quien haya estado unida a la víctima por alguna relación de afectividad; o II) si la víctima fuese menor de edad o persona con discapacidad; o III) exista relación jerárquica que implique subordinación entre la persona agresora y la víctima; IV) o si hiciere uso de la violencia física o moral; o V) si la persona agresora sea servidor público y utilice los medios que el encargo le proporcione.


46. Tal como se puede advertir, el precepto controvertido, específicamente, la multa de trescientos días del valor de la Unidad de Medida de Actualización, no establece un parámetro entre un mínimo y un máximo para su individualización, por lo que no puede existir proporción y razonabilidad suficientes entre su imposición y la gravedad del delito cometido, al no considerarse los elementos que la autoridad judicial debe tener en cuenta para su individualización, como son, además de la gravedad, el grado de culpabilidad del acusado, la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla, la magnitud del daño y el peligro a que se expuso al ofendido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado, la forma de intervención, entre otros elementos.


47. Además, el establecimiento de esta sanción en los términos previstos impide que para su aplicación judicial se tomen en cuenta, entre otros factores, el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, así como el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, lo que es violatorio del artículo 22 de la Constitución Federal.


48. Es decir, la previsión normativa impugnada imposibilita que los Jueces y tribunales, al aplicar la sanción pecuniaria, cumplan con la obligación prevista, entre otros, en el artículo 410(8) del Código Nacional de Procedimientos Penales y en los numerales 74, 75, 76 y 77(9) del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, de individualizar las sanciones penales, atendiendo a criterios determinados.


49. De los cuales destacan, por mencionar algunos, la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado; las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; la forma y grado de intervención; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; la edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto activo, así como los motivos que lo impulsaron a delinquir; las condiciones de salud físicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito; la relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, entre otros elementos más; todos indispensables para individualizar la sanción atendiendo al caso en concreto a juzgar.


50. En tal sentido, específicamente por lo que hace a la multa prevista en el primer párrafo del artículo 187, como ya se dijo, para el delito de "difusión ilícita de imágenes íntimas", es inconstitucional y violatoria del artículo 22 de la Constitución Federal, porque no establece un mínimo y un máximo para que el juzgador pueda tener elementos para individualizarla, en relación con la responsabilidad del sujeto infractor, por lo que no puede existir proporción y razonabilidad suficiente entre su imposición y la gravedad del delito cometido.


51. En estas condiciones, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 187, primer párrafo, en la porción normativa que indica "y multa de trecientos (sic) días del valor de la Unidad de Medida de Actualización.", del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, reformado por decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el catorce de abril del dos mil veinte.


52. Al resultar fundado el concepto de invalidez y tener como consecuencia la invalidez de esa porción normativa combatida, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos propuestos por la Comisión en cuanto a que vulneran el derecho a la seguridad jurídica, pues no variaría la conclusión alcanzada.


53. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio número P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(10)


VII. EFECTOS


54. Los artículos 41, fracción IV, 42, párrafos primero y tercero, y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicables en términos del numeral 59 de la propia ley, establecen que las sentencias deben contener la fijación de sus alcances y efectos, que éstos se surtirán a partir de la fecha en que discrecionalmente lo determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


55. Tomando en cuenta que en esta resolución se declaró la invalidez del artículo 187, primer párrafo, en su porción normativa "y multa de trecientos (sic) días del valor de la Unidad de Medida de Actualización.", del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, de la cual depende la validez de la porción normativa "y la sanción pecuniaria" del tercer párrafo del mismo precepto legal, debe extenderse la invalidez a esta última porción normativa, precisamente porque su validez depende de la norma invalidada.(11) Ello, porque desapareció la cantidad que debía tomarse en cuenta para ser aumentada hasta en una mitad más.


56. Ahora bien, el texto del artículo 187 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, sin considerar las porciones normativas impugnadas, queda redactado de la siguiente manera:


"Artículo 187. Comete el delito de difusión ilícita de imágenes íntimas quien, transmita, publique, o difunda imágenes, sonidos o grabaciones de contenido sexual, que pueden o no contener texto, obtenidas con o sin el consentimiento de la víctima, sin autorización para su difusión. Este delito se sancionará con una pena de tres a seis años de prisión.


"Cuando la trasmisión, publicación o divulgación a que se refiere el párrafo anterior, se haga a través de medios de comunicación o plataformas digitales, la autoridad competente ordenará a la empresa de prestación de redes sociales o medio de comunicación, a retirar inmediatamente el contenido.


"Aumentará la pena privativa de la libertad hasta en una mitad más, cuando:


"I. El delito sea cometido por la o el cónyuge, o por persona que esté, o haya estado unida a la víctima por alguna relación de afectividad, aún sin convivencia;


"II. La víctima fuese menor de edad o persona con discapacidad;


"III. Exista relación jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas, o de cualquier clase que implique subordinación entre la persona agresora y la víctima;


"IV. Se hiciere uso de la violencia física o moral, y


"V. La persona agresora sea servidor público, y utilice los medios o circunstancias que el encargo le proporcione.


"En el supuesto al que se refiere la fracción V de este artículo, además de la pena impuesta, la persona agresora será destituida e inhabilitada para ocupar cargo, empleo o comisión en el sector público de tres a seis años."


57. En esas condiciones, dado que los preceptos invalidados se tratan de normas de carácter penal que prevén un tipo penal y las sanciones respectivas, en términos de los citados artículos de la ley reglamentaria de la materia, la resolución tendrá efectos retroactivos a la fecha en que dichas normas entraron en vigor,(12) esto es el quince de abril de dos mil veinte, en beneficio de todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos.


58. Es de apoyo a lo anterior, el criterio número P./J. 104/2008, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DAR EFECTOS RETROACTIVOS A LA SENTENCIA QUE DECLARE LA INVALIDEZ DE NORMAS LEGALES EN MATERIA PENAL."


59. Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí.


60. Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, así como a los Tribunales Colegiado en Materia Penal y Unitario del Noveno Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí con residencia en San Luis Potosí y Cd. Valles.


61. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 187, párrafo primero, en su porción normativa "y multa de trecientos (sic) días del valor de la Unidad de Medida de Actualización", del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante el Decreto 0659, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil veinte y, por extensión, la de su párrafo tercero, en su porción normativa "y la sanción pecuniaria", la cual surtirá sus efectos retroactivos al quince de abril de dos mil veinte, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, en términos de los apartados VI y VII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en declarar la invalidez del artículo 187, párrafo primero, en su porción normativa "y multa de trecientos (sic) días del valor de la Unidad de Medida de Actualización", del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante el Decreto 0659, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil veinte. La Ministra E.M. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 187, párrafo tercero, en su porción normativa "y la sanción pecuniaria", del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante el Decreto 0659, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil veinte, 2) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtan efectos retroactivos al quince de abril de dos mil veinte, fecha en que entró en vigor el decreto reclamado, 3) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí y 4) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, así como a los Tribunales Colegiado en Materia Penal y Unitario del Noveno Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí con residencia en San Luis Potosí y Cd. Valles.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 104/2008 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 587, con número de registro digital: 169017.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 16 de febrero de 2022.








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1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..." Artículo vigente hasta el 7 de junio de 2021 y aplicable en términos del artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la misma fecha.


3. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. La presidenta de la Comisión acreditó su personería con copia simple del acuerdo de designación del Senado de la República.


5. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ... XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, ..."

"Artículo 18. (Órgano Ejecutivo). La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


6. "Artículo 295. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión y multa de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las personas que promuevan, subsidien o dirijan algunos de los hechos punibles lesivos al ambiente descritos en este ordenamiento, según la gravedad del daño ambiental causado y la inhabilitación definitiva para contratar con la administración pública."


7. Tesis número P./J. 102/2008. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 599, con número de registro digital: 168878, de rubro: "LEYES PENALES, AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA."




8. "Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad El tribunal de enjuiciamiento al individualizar las penas o medidas de seguridad aplicables deberá tomar en consideración lo siguiente: ..."


9. "Artículo 74. Criterios de individualización

"El J., al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:

"I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;

"II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;

"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;

"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

"V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus tradiciones y sistemas normativos, y lo que disponga la Ley de Justicia Indígena y Comunitaria del Estado de San Luis Potosí;

"VI. Las condiciones de salud físicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;

"VII. Las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, incluidos en su caso, los datos de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, y

"VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

"Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el J. deberá tomar conocimiento directo del sujeto; de la víctima u ofendido."

"Artículo 75. Circunstancias particulares del ofendido

"No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito."

"Artículo 76. Circunstancias personales y subjetivas

"El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas."

"Artículo 77. Racionalidad de la pena

"El J., podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el agente:

"I. Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona;

"II. Presente senilidad avanzada, o

"III. P. enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En estos casos, la autoridad judicial tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.

"Se exceptúa la reparación del daño y la sanción pecuniaria, por lo que no se podrá prescindir de su imposición."


10. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 863, con número de registro digital: 181398.


11. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;"


12. "Transitorios

"Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado ‘Plan de San Luis’. ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de marzo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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