Ley de Justicia Indigena y Comunitaria para el Estado de San Luis Potosi

LEY DE JUSTICIA INDÍGENA Y COMUNITARIA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE OCTUBRE DE 2017.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el lunes 29 de septiembre de 2014.

Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 795

La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[...]

PRIMERO. Se EXPIDE la Ley de Justicia Indígena y Comunitaria del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue

LEY DE JUSTICIA INDÍGENA Y COMUNITARIA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 39
ARTÍCULO 1° La presente Ley es reglamentaria del artículo 9° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en materia de justicia indígena; regirá en los pueblos y comunidades indígenas del Estado a que la misma se refiere; y las comunidades no indígenas que sean equiparables a estás, en su estructura y organización

Su observancia es de orden público e interés social.

ARTÍCULO 2° El objeto de esta Ley es:
  1. Reconocer la existencia y validez de los sistemas normativos de las comunidades indígenas del Estado, y el derecho de éstas a resolver las controversias entre sus miembros y sus conflictos internos, mediante la aplicación que de tales sistemas hagan sus autoridades indígenas, dentro del ámbito de la autonomía que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, respetando los derechos humanos y sus garantías y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres;

  2. Garantizar el acceso de las personas y comunidades indígenas a la jurisdicción del Estado, haciéndoles partícipes de la misma con la competencia, procedimientos y jurisdicción que consigna la presente Ley, y mediante el establecimiento de normas y procedimientos que les garanticen acceder a la justicia que imparte el Estado, en igualdad de condiciones que las personas no indígenas, de acuerdo a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, y la Constitución Política Estatal, y

  3. Tutelar los derechos del imputado; víctima, u ofendido, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; y la Constitución Política Estatal.

ARTÍCULO 3° Para efectos de la presente Ley se entiende por justicia indígena, los sistemas normativos conforme a los cuales se resuelven en cada comunidad, las controversias jurídicas que se suscitan entre los miembros de las mismas, o entre éstos y terceros que no sean indígenas.

En materia penal los sistemas normativos que implementen las comunidades indígenas, deberán ser congruentes con las características y principios que rigen para el sistema acusatorio, previsto en el artículo 20 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 4° Se entiende y reconoce como sistema normativo indígena, aquél que comprende reglas generales, mediante las cuales la autoridad indígena regula la convivencia, la prevención y solución de conflictos internos; la definición de derechos y obligaciones; el uso y aprovechamiento de espacios comunes; así como la aplicación y ejecución de sanciones.
ARTÍCULO 5° Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligados a respetar plenamente el conjunto de disposiciones y procedimientos establecidos en la ley, que garantizan a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, el acceso a la jurisdicción del Estado en materia de justicia, sustentado en el respeto a los sistemas normativos, y tradiciones.

En todo procedimiento administrativo o jurisdiccional en que un indígena sea parte, el estado garantizará que cuente con intérprete o traductor, así como defensor que conozca sus sistemas normativos, su lengua y su cultura.

El Poder Judicial del Estado establecerá en los juzgados de primera instancia en los municipios con población indígena, personal que conozca los sistemas normativos, tradiciones y lengua indígena predominante en los mismos, con la finalidad de hacer efectivos los derechos consignados en el artículo 2º de la Constitución Federal.

Para tal efecto, se implementarán programas de capacitación, formación y evaluación continua, en los sistemas normativos y tradiciones de las comunidades indígenas.

ARTÍCULO 6° La conciencia de la identidad indígena de las personas que consideren tener tal carácter, deberá ser el criterio fundamental para determinar a quien se considera persona indígena.
ARTÍCULO 7º Corresponde a las autoridades indígenas que en cada caso designen los órganos de gobierno de la comunidad, conforme a sus sistemas normativos, la aplicación de los procedimientos y sanciones en materia de justicia indígena.

Además, las o los jueces auxiliares indígenas, y las autoridades comunitarias, tendrán la competencia jurisdiccional que les asigna la presente Ley. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado, realizará todas las acciones necesarias para la adecuada impartición de la justicia estatal a las personas y comunidades indígenas, incluido el crear sistemas de capacitación y formación a quienes sean designados.

ARTÍCULO 8º A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente los códigos, Penal; Civil; y Familiar; y el de Procedimientos Civiles, todos del Estado; así como el Código Nacional de Procedimientos Penales.

El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, observando las disposiciones de la materia, que establecen, la Constitución Federal; los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; y la Constitución del Estado, dictará las medidas de carácter general necesarias, incluyendo el presupuesto para la capacitación de las y los jueces auxiliares indígenas, a fin de que se cumplan los objetivos del sistema de justicia indígena.

CAPÍTULO II Artículos 9 a 11

DEL SISTEMA DE JUSTICIA INDÍGENA

ARTÍCULO 9º

El sistema de justicia indígena se conforma por los órganos jurisdiccionales, las autoridades internas de la comunidad, las y los jueces auxiliares indígenas, la normatividad, los procedimientos y los organismos auxiliares, conjuntados con la finalidad de garantizar a los miembros de las comunidades indígenas, una impartición de justicia en su lugar de origen, sustentado en el respeto a los sistemas normativos y tradiciones propios de la comunidad.

ARTÍCULO 10 La aplicación de la justicia indígena es alternativa a la vía jurisdiccional ordinaria y al fuero de los jueces del orden común, en el respectivo ámbito de su competencia, cuya jurisdicción se mantendrá expedita, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los tratados internacionales; la Constitución Política del Estado, y las leyes de ellas emanadas.
ARTÍCULO 11

Es obligación del Supremo Tribunal de Justicia, proveer lo necesario en el aspecto jurisdiccional, así como la implementación de los mecanismos necesarios para dotar en tiempo y forma de los nombramientos respectivos a las y los jueces auxiliares indígenas; en tanto que al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, le corresponde la administración para el adecuado funcionamiento y difusión del sistema de justicia indígena y comunitaria.

El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, proveerá la capacitación, programas y acciones necesarias para sensibilizar a los pueblos y comunidades indígenas, en relación con los derechos de las mujeres, niños y adolescentes, a fin de promover la participación de las mujeres en los diferentes cargos de la comunidad, incluidos los cargos de jueces auxiliares indígenas.

La capacitación deberá darse a todos los miembros de la comunidad, preferentemente en su lengua materna, durante sus asambleas comunitarias, de manera oportuna, previo al inicio de las actividades de los jueces auxiliares indígenas.

Los Poderes del Estado difundirán, en coordinación con las autoridades indígenas, de manera amplia a través de medios tales como la radio indígena comunitaria, u otros igualmente idóneos, el conocimiento de los derechos que la Constitución Política Federal; los tratados internacionales; y demás disposiciones aplicables en el Estado, les conceden a las personas y comunidades indígenas.

CAPÍTULO III Artículos 12 a 20

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA INDÍGENA

ARTÍCULO 12 En las materias civil y familiar se reconoce a la Asamblea General de Comunitaria, como la máxima autoridad en materia de justicia indígena en cada comunidad; sin perjuicio de la competencia y funciones de administrar justicia que correspondan a la o el Juez Auxiliar Indígena.

Las autoridades que lleven a cabo acciones que vayan a ejecutarse dentro de los pueblos y las comunidades indígenas, deberán coordinarse o dar aviso a las autoridades indígenas correspondientes previo a la ejecución de las mismas.

ARTÍCULO 13

La jurisdicción en materia de justicia indígena y comunitaria, se ejercerá en las comunidades a través de la policía comunitaria, las y los jueces auxiliares indígenas; menores; de primera instancia; de control, y de ejecución, validando éstos últimos a petición de la parte inconforme las resoluciones que en esta materia dicten las o los jueces auxiliares indígenas, cuando se argumente violación a los derechos humanos.

El inconforme sin que se requiera formalidad alguna dentro del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR