Ejecutoria num. 15/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 18-03-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo III, 2439
Fecha de publicación18 Marzo 2022
EmisorPleno,Segunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 15/2021. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. LOS MINISTROS A.P.D.Y.J.F.F.G. SALAS EMITIERON SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: J.B.G..


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 15/2021, promovida por el Poder Judicial del Estado de M. contra la alteración del presupuesto del Poder Judicial del Estado de M. al presentar la iniciativa de decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, la aprobación del presupuesto y otros actos.


I. Antecedentes


1. Promoción de la demanda. Por escrito recibido el doce de febrero del dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el representante del Poder Judicial del Estado de M. promovió controversia constitucional contra la alteración a su presupuesto en la Iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno y otros actos, atribuidos tanto al Gobernador Constitucional de M. como a su Congreso Local.


2. Admisión de las demandas. Por acuerdo de dieciocho de febrero del año en curso, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 15/2021 y, por razón de turno, designó al Ministro J.L.P. para que actuara como instructor.


3. En proveído de nueve de marzo siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional, tuvo por ofrecidas las pruebas, ordenó emplazar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de M. para que contestaran la demanda y remitieran los documentos relacionados con los actos impugnados. Además, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.


4. Informes. En proveído de dieciocho de mayo del dos mil veintiuno, se tuvieron por recibidas las contestaciones de demanda tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Legislativo del Estado de M., con las que se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.


5. Cierre de instrucción. Luego de celebrada la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante ley reglamentaria), mediante proveído de catorce de julio siguiente se cerró la instrucción.


6. Avocamiento. En atención al dictamen formulado por el Ministro instructor, mediante proveído de dieciocho de noviembre del dos mil veintiuno la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


II. Competencia


7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la ley reglamentaria, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que se impugnan actos que no constituyen normas generales.


III. Precisión de los actos impugnados


8. Como cuestión preliminar y tomando en cuenta que la congruencia de las sentencias es una cuestión de orden público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40 y 41, fracción I, de la ley reglamentaria, esta Segunda Sala estima necesario precisar los actos impugnados.


9. Para tal efecto se toma en cuenta que de la demanda de controversia se advierte que la parte actora señaló como actos impugnados los siguientes:


"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como el medio oficial en que se hubieran publicado:


"A) Del Gobernador Constitucional del Estado se demanda:


"La alteración del presupuesto del Poder Judicial del Estado al presentar al Congreso la ‘Iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el Ejercicio Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021’ (en adelante, la iniciativa de decreto), mediante oficio número GOG/087/2020, de 30 de septiembre de 2020.


"Respecto de la presentación de esa iniciativa de decreto se puede leer en el capítulo de antecedentes del Decreto Número Mil Ciento Cincuenta y Cinco por el que se aprueba el de (sic) Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el Ejercicio Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021’ (en adelante, el decreto), publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, el 31 de diciembre de 2020.


"...


"B) Del Congreso del Estado de M. se demanda:


"No haber aprobado el presupuesto que le corresponde al Poder Judicial del Estado, en el sentido de que le era obligatorio asignar para el Poder Judicial de M. una partida equivalente al cuatro punto siete por ciento del monto total del gasto programable autorizado en el decreto de presupuesto de egresos que anualmente aprueba.


"Esa omisión impugnada quedó evidenciada en el aludido decreto publicado el 31 de diciembre de 2020; y, en específico, en el primer cuadro que forma parte de su artículo décimo sexto, en el rubro que tiene por concepto ‘Poder Judicial’, así como en su artículo décimo octavo, y en los anexos 2, 11, 14 y 16, los cuales son parte de dicho decreto. Por este motivo se deben considerar combatidos como parte de aquella omisión, tanto el decreto referido, como sus artículos y anexos destacados.


"En adición a lo anterior, también se impugna el no haber asignado al Poder Judicial del Estado de M. la cantidad señalada en su anteproyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2021, de $120'000,000.00 (ciento veinte millones de pesos 00/100 M.N.), que se necesitan destinar a la implementación del Tribunal de Justicia Laboral, que por mandato constitucional debe implementar el Poder Judicial de cada entidad federativa, y que por lo que hace al Estado de M., debió iniciar funciones en octubre de dos mil veinte.


"Finalmente, se le demanda al Poder Legislativo del Estado no haber asignado al Poder Judicial actor una cantidad suficiente y adecuada para hacer frente a las obligaciones derivadas del pago de pensiones y jubilaciones; ni una cantidad suficiente y adecuada para el pago de los incrementos salariales de los decretos pensionarios que se han emitido desde el año 2015, y que en el propio articulado de los mismos, dispone el incremento de la pensión atendiendo al porcentaje que incremente año con año el salario mínimo. Cantidades que fueron solicitadas en el anteproyecto de presupuesto de egresos presentada al Poder Ejecutivo del Estado. ..."


10. En el capítulo de conceptos de invalidez, la parte actora propuso argumentos tendentes a evidenciar: a) la falta de competencia del gobernador estatal para modificar el anteproyecto de presupuesto que le hubiera remitido por ser violatoria, además de la independencia judicial; y, b) que la cantidad final presupuestaria que se le asignó por parte del Congreso Estatal también atenta contra la independencia judicial en tanto le impide cumplir sus obligaciones y operar con normalidad, con independencia de que ni siquiera alcanza el cuatro punto siete por ciento (4.7%) del gasto programable que le debe ser asignado en términos de la Constitución Local.


11. Ahora, como quedó de manifiesto con la transcripción aquí realizada, la parte actora señaló los actos lesivos de su esfera de derechos atribuidos al Congreso del Estado que se corroboran con lo dispuesto por los artículos décimo sexto y décimo octavo del presupuesto de egresos aprobado por la autoridad demandada, así como en los anexos 2, 11, 14 y 16, que establecen:


"Artículo décimo sexto. El gasto neto total previsto en el presente presupuesto de egresos asciende a la cantidad de $27,144'791,971.00 (veintisiete mil ciento cuarenta y cuatro millones setecientos noventa y un mil novecientos setenta y un pesos 00/100 M.N.) y corresponde al total de los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos y se distribuye de la siguiente manera: ...


Ver distribución

"Artículo décimo octavo. Para el Poder Judicial se prevén asignaciones por la cantidad de $549'034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.), distribuidos de conformidad con el anexo 2.


"La cantidad autorizada para el Poder Judicial en el presente decreto se integra por los recursos necesarios, que deberá utilizarse para todas y cada una de las obligaciones financieras, laborales y de seguridad social, así como las derivadas de pensiones y jubilaciones, controversias constitucionales, amparos, cambios organizacionales, construcción y operación de infraestructura, la capacitación de recursos humanos y demás obligaciones que en general deban cumplir.


"Para el Tribunal de Justicia Administrativa se le asigna la cantidad de $41'500,001.00 (cuarenta y un millones quinientos mil un pesos 00/100 M.N.), mismo que se desglosa en el anexo 18.


"Asimismo, al Tribunal Electoral del Estado de M. se le asigna la cantidad de $33'025,000.00 (treinta y tres millones veinticinco mil pesos 00/100 M.N.), mismo que se desglosa en el anexo 24.


"Con base a los artículos 108 y 109-Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., a los Tribunales: Electoral del Estado de M. y de Justicia Administrativa para el Estado de M., se consideran en anexos independientes al Poder Judicial, en razón de su autonomía."


Ver anexos

12. De los actos que la parte actora destacó como impugnados se advierte que los que atribuyó al Congreso Local no son, por sí mismos, susceptibles de ser impugnados a través de una controversia constitucional sino que, en realidad, corresponden a violaciones que reprocha a la autoridad demandada y, por ende, constituyen propiamente conceptos de invalidez tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de la actuación de esa autoridad demandada, tanto es así que el capítulo correspondiente a los conceptos de invalidez insiste en que al no haberse aprobado los montos solicitados, el Congreso Local violó su independencia judicial.


13. En efecto, lo que la parte actora reprocha como una falta de asignación de recursos suficientes, en realidad se trata del vicio que pretende atribuir al presupuesto que el Congreso Local aprobó, afirmación que se corrobora si se toma en cuenta que al haber precisado en la demanda que la falta de diversas asignaciones quedó evidenciada en los artículos décimo sexto y décimo octavo, así como en los anexos 2, 11, 14 y 16 del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, queda de manifiesto que los actos del Congreso Local que en todo caso pudieran afectar la esfera jurídica de la parte actora lo constituyen, precisamente, los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de M.) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2 que constituyen propiamente la asignación y distribución presupuestaria al Poder Judicial del Estado de M. que se reprocha insuficiente.


14. Sobre esas bases, esta Segunda Sala considera que los actos impugnados en esta controversia constitucional lo constituyen:


a. Del gobernador del Estado de M.: El oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre del dos mil veinte, a través del que remitió al Congreso Local el proyecto de presupuesto de egresos (y en el que alteró la propuesta de presupuesto enviada por el Poder Judicial de esa entidad federativa); y


b. Del Congreso del Estado de M.: Los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de M.) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2, del Decreto Número mil ciento cinco por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, a través de los cuales se asignó y distribuyó la partida presupuestaria asignada al Poder Judicial Estatal.


IV. Oportunidad


15. Por razón de técnica en la exposición se examinarán primero los argumentos que proponen las autoridades demandadas a guisa de causa de improcedencia en relación con el oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre del dos mil veinte y que se relacionan con la extemporaneidad de la demanda. Posteriormente, se verificará la oportunidad.


16. Al contestar la demanda, los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de M. sostuvieron que se debe sobreseer en la controversia constitucional respecto del acto consistente en el oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre del dos mil veinte, a través del que el gobernador estatal remitió al Congreso Local el proyecto de presupuesto de egresos (y en el que alteró la propuesta de presupuesto enviada por el Poder Judicial de esa entidad federativa), en virtud de que la demanda fue promovida en forma extemporánea.


17. Afirman que si el oficio impugnado es de treinta de septiembre del dos mil veinte, resulta claro que el plazo para computar la promoción de la controversia comenzó a correr desde el día siguiente a esa fecha en términos del artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria, que establece que el plazo para la promoción de la demanda, tratándose de actos, será de treinta días contados a partir del día siguiente a aquel en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


18. Agregan que, si la parte actora refirió en su propia demanda que el oficio impugnado es de treinta de septiembre del dos mil veinte, resulta claro que se ostentó sabedora de su contenido y, por ende, procede el sobreseimiento.


19. De la lectura de los argumentos antes sintetizados se advierte que las demandadas consideran que debe sobreseerse en la controversia constitucional porque su promoción es extemporánea partiendo de la premisa de que la actora tuvo conocimiento del oficio impugnado desde el treinta de septiembre del dos mil veinte.


20. A efecto de examinar su proposición conviene tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 19, fracción VII, y 21, fracción I, de la ley reglamentaria, que establecen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y ..."


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


21. De la interpretación de los preceptos transcritos se advierte que las controversias constitucionales serán improcedentes cuando sean promovidas en forma extemporánea, disposición que encuentra su razón de ser en el hecho de que la parte actora, a través de su silencio, consiente el acto o norma general que estima lesivos de su esfera jurídica.


22. En efecto, cuando el sujeto legitimado para promover controversias constitucionales no ejerce oportunamente su acción contra el acto o norma que estima violatorios de su esfera jurídica, precluye su derecho para impugnarlos una vez que transcurrieron los plazos reconocidos por la ley para intentarlo porque opera una presunción legal en su contra, pues, ante su omisión, el legislador considera que pese al daño que ese acto o norma le pudiera generar, lo aceptó y consintió.


23. Ahora, el artículo 21 establece los plazos en que se podrá promover controversia constitucional distinguiendo el tipo de acto que se impugne. Concretamente, su fracción I prevé el plazo para el caso en que se impugnen actos y dispone que se contará con treinta días que se computarán, según se trate, de la siguiente forma: a) a partir del día siguiente a aquel al en que surta efectos su notificación conforme a la ley que lo rija; b) a partir del día siguiente a aquel al en que la parte actora hubiera tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al día siguiente a aquel en que la parte actora se ostente sabedora.


24. Al utilizar la conjunción disyuntiva "o" el legislador reguló que el cómputo para la promoción de la demanda se hará según se actualice el supuesto de conocimiento del acto impugnado por la parte actora.


25. En relación con la oportunidad en la promoción de los diversos medios de defensa que existen en nuestro sistema jurídico, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sido prolija en establecer que las leyes procesales deben prever un plazo cierto para comenzar a computar el plazo y que garantice que la parte a quien pudiera afectar un acto o norma general se encuentre en aptitud legal de defenderse en caso de que lo estime lesivo de su esfera jurídica.


26. Por tanto, el examen de la oportunidad en la promoción de una demanda debe partir de la base de que quien impugne el acto o norma respectiva lo hubiera conocido fehacientemente a fin de estar en aptitud legal de defenderse. No podría ser de otro modo, pues sin el conocimiento del acto no se estaría en posibilidad de combatirlo.


27. Sentado lo anterior, se hace referencia al caso concreto en que, como se dijo, la parte actora impugna el oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre del dos mil veinte, a través del cual el gobernador estatal remitió al Congreso Local el proyecto de presupuesto de egresos (y en el que alteró la propuesta de presupuesto enviada por el Poder Judicial de esa entidad federativa).


28. En su demanda de controversia sostiene que tuvo conocimiento de ese acto al haberse publicado el Decreto Número mil ciento cinco por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, pues basta la lectura del capítulo de "Antecedentes" de ese decreto legislativo para advertir que la iniciativa de decreto fue remitida por el gobernador a través de ese oficio.


29. Es decir, la parte actora no acude a impugnar el oficio multirreferido a partir de que se le hubiera notificado, sino a partir de que tuvo conocimiento de su contenido y sostiene que esto sucedió al publicarse el decreto legislativo que contiene el Presupuesto de Egresos del Estado de M. para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, sin que de autos de esta controversia ni de sus legajos se advierta alguna documental u otra prueba demostrativa de que hubiera sido notificada del citado oficio ni de que hubiera tenido conocimiento en una fecha anterior a la que afirma.


30. Cabe precisar que los demandados se limitan a afirmar que, si la propia actora reconoció en su demanda que el oficio impugnado es de treinta de septiembre del dos mil veinte, entonces debe tenérsele como sabedora desde esa fecha. Sin embargo, no controvierten la afirmación que hizo en su demanda de que conoció sobre su existencia con motivo de la publicación del decreto legislativo que contiene el presupuesto de egresos ni mucho menos exhiben algún medio de prueba demostrativo de que, efectivamente, hubiera tenido conocimiento fehaciente del oficio impugnado desde esa fecha o se le hubiera notificado.


31. Por el contrario, existen indicios de que, efectivamente, la parte actora no fue notificada de la emisión del oficio respectivo, pues de los legajos de pruebas se advierte que el paquete económico dos mil veintiuno a través del que se remitió al Congreso Local el presupuesto de egresos se encuentra dirigido al diputado A. de J.S.M., presidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de M. y que dicha remisión tuvo fundamento en los artículos 32, párrafo segundo, 42, fracción I, 57 y 70, fracciones I y XVIII, inciso c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.; 6, 9, fracción II, y 23, fracciones I, II y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de M., y 2 y 10 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M., de cuyo contenido no se advierte que el gobernador de esa entidad federativa tenga obligación de notificar al Poder Judicial Estatal la remisión del paquete económico ni mucho menos su contenido, ya que únicamente refieren a la obligación jurídica de aquél de remitir al Congreso Local el paquete económico correspondiente.


32. Además, en todo caso, la alteración que hubiera realizado el gobernador al anteproyecto que le fue remitido por el Poder Judicial Estatal forma parte del procedimiento legislativo de aprobación del presupuesto de egresos y, por ende, constituye una unidad indisoluble con éste. De ahí que no sea posible impugnarla por separado, máxime que, como se mencionó, fue conocida por la parte actora precisamente hasta que se publicó el presupuesto.


33. De ahí que sea inexacto que deba considerarse al treinta de septiembre del dos mil veinte como base para el inicio del cómputo del plazo para promover la controversia, en virtud de que no existe prueba demostrativa de que la parte actora hubiera tenido conocimiento del oficio impugnado desde esa fecha. Por el contrario, subsiste su afirmación en el sentido de que conoció sobre su existencia con motivo de la publicación del Presupuesto de Egresos, por haber sido referido en el capítulo denominado "Antecedentes".


34. Sentadas las bases anteriores se procede a verificar la oportunidad en la promoción de la controversia de ambos actos impugnados para lo que se toma en cuenta que el Decreto Número mil ciento cinco por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado Libre y Soberano de M. el treinta y uno de diciembre del dos mil veinte, por lo que ésa es la fecha en que la parte actora los conoció.


35. Así, el plazo para promover la controversia constitucional inició el lunes cuatro de enero y concluyó el martes dieciséis de febrero del año en curso, descontando en el cómputo respectivo los días viernes primero de enero, sábado dos, domingo tres, sábado nueve, domingo diez, sábado dieciséis, domingo diecisiete, sábado veintitrés, domingo veinticuatro, sábado treinta y domingo treinta y uno de enero, así como lunes uno, viernes cinco, sábado seis, domingo siete, sábado trece y domingo catorce de febrero siguientes, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la ley reglamentaria y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


36. Por tanto, si la demanda fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de febrero del dos mil veintiuno, esto es, al vigésimo sexto día hábil, resulta claro que su promoción es oportuna.


V. Legitimación


37. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. Por tanto, es necesario verificar la legitimación de las partes en esta controversia.


38. Legitimación activa. El Poder Judicial del Estado de M. compareció por conducto del presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y D.d.P.J. del Estado de M., quien demostró contar con ese carácter con la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de Pleno público solemne número uno de cinco de mayo del dos mil veinte en que se le designó como presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa quien, además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M. cuenta con la atribución de [r]epresentar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia.


39. Legitimación pasiva. El Poder Ejecutivo del Estado de M. cuenta con legitimación pasiva toda vez que comparece por conducto del consejero jurídico de esa entidad federativa, personalidad que acredita con copia certificada del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número cinco mil seiscientos cuarenta y ocho, de ocho de noviembre del dos mil dieciocho, en que se publicó el nombramiento que se otorgó en su favor, autoridad que cuenta con la representación legal del Poder Ejecutivo Local en términos del artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de M. que establece que a la consejería jurídica corresponde la atribución de [r]epresentar al gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acuerdo que también consta en el Periódico Oficial el dieciséis de abril del dos mil diecinueve en que se publicó el Acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal, para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del gobernador del Estado Libre y Soberano de M..


40. Por su parte, el Poder Legislativo Local comparece por conducto del vicepresidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de M., personalidad que acredita con el acta de la sesión ordinaria iniciada el quince de julio del dos mil veinte y continuada el treinta y uno de agosto siguiente en que se le designó con ese carácter, cargo público que de conformidad con el artículo 38 en relación con el diverso 36, fracción XVI, ambos de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M., cuenta con la representación legal, toda vez que conforme a esas normas jurídicas, el vicepresidente de la Mesa Directiva sustituirá en sus ausencias al presidente –quien tiene la representación legal del Congreso en cualquier asunto del que sea parte– y, si en el caso, el presidente de la Mesa Directiva renunció al cargo el once de febrero del año en curso, es claro que el vicepresidente cuenta con la representación legal del Congreso.


VI. Estudio de fondo


41. Al no existir alguna otra causa de improcedencia alegada por las partes ni que esta Segunda Sala advierta de oficio, en este apartado se examinará el fondo del asunto.


42. Por cuestión de técnica y método en la exposición se analizarán en primer lugar los argumentos a través de los que la parte actora pretende evidenciar la inconstitucionalidad del oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre del dos mil veinte, a través del que el gobernador estatal remitió al Congreso Local el proyecto de presupuesto de egresos (y en el que alteró la propuesta de presupuesto enviada por el Poder Judicial de esa entidad federativa).


43. Alega que de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, remitió al gobernador del Estado de M. un anteproyecto de presupuesto solicitando un monto total de $1,480'051,000.00 (mil cuatrocientos ochenta millones cincuenta y un mil pesos 00/100 M.N.), sin embargo, sin contar con facultades para ello, este último lo modificó para reducirlo a la cantidad total de $549'034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.).


44. Explica que esa reducción es violatoria de los artículos 17, antepenúltimo párrafo, y 116, fracción III, constitucionales, en tanto vulnera los principios de división de poderes, independencia judicial y autonomía presupuestaria del Poder Judicial Estatal, tal como ha reconocido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 9/2007 y en las diversas jurisprudencias P./J. 80/2004, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.", P.8., de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." y P./J. 79/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE VIOLACIÓN DE PODERES."


45. Finalmente, sostiene que este Alto Tribunal tiene una sólida doctrina jurisprudencial al respecto tal como se puede advertir de las controversias constitucionales 10/2005, 19/2005, 42/2006, 9/2007, 56/2010, 85/2010, 112/2016 y 130/2016, en el sentido de que son inconstitucionales las intromisiones a la autonomía presupuestal de los Poderes Judiciales Locales. En esa medida, el gobernador de M. no podía alterar el proyecto de presupuesto que al efecto le remitió como Poder Judicial Estatal.


46. Como se ve, a través de sus argumentos, la parte actora pretende demostrar que el gobernador de M. carece de facultades para alterar el anteproyecto de presupuesto que le remitió y que, al hacerlo, se transgredieron los principios de división de poderes, autonomía presupuestal y, en consecuencia, independencia judicial.


47. Para determinar el tratamiento que deba darse a sus argumentos conviene tener en cuenta que al resolver la controversia constitucional 35/2000, el Tribunal Pleno estableció que el artículo 116 constitucional dispone, en lo general, la prohibición de que se reúnan dos o más poderes de las entidades federativas en una sola persona o corporación. Es decir, obliga a sus destinatarios a respetar el principio de división de poderes.


48. Concretamente, explicó, su fracción III establece que los Poderes Judiciales de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en cuanto a su conformación y el ejercicio de sus funciones. Por tanto, la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales implica necesariamente la violación del principio de división de poderes simplemente porque, dada la conformación de la norma constitucional, aquéllos quedan inmersos en éste. Así, no se puede hablar de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos (el Judicial) no es autónomo ni independiente.


49. En la sentencia respectiva, el Pleno de esta Suprema Corte explicó que la violación a los principios constitucionales referidos no es una cuestión que se pueda analizar con un parámetro que permita definir con contundencia y claridad que la violación se acreditó o no. Se trata, en todo caso, de una cuestión gradual, ya que tanto la independencia como la autonomía son valores que admiten niveles de completitud y, por ende, de afectación.


50. Así, es necesario establecer un parámetro o mecanismo de evaluación que permita definir la afectación tanto a la autonomía como la independencia judicial para lo que es necesario tener en cuenta que de acuerdo con el primer párrafo del artículo 116 constitucional, el poder de cada una de las entidades federativas debe estar dividido para su ejercicio en tres Poderes, de manera que ninguno pueda ejercer todo el poder estatal en su propio interés, en el entendido de que tal principio lleva al operador jurídico a considerar que contiene implícitamente mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos estatales en el sentido de que no se extralimiten en el ejercicio del poder que les ha sido conferido.


51. Sin embargo, no es posible hablar de una prohibición a secas pues, como ya se apuntó, la autonomía y la independencia judiciales admiten grados. Así, se consideró que son tres las prohibiciones dirigidas a los poderes públicos de las entidades federativas, a fin de que respeten el principio de división de poderes: a) la no intromisión; b) la no dependencia; y, c) la no subordinación con respecto a los restantes. En otras palabras, ninguno de los poderes públicos de los Estados de la Federación podrá realizar actos que den lugar a la intromisión, a la dependencia o a la subordinación de otro poder.


52. En relación con la no intromisión, el Tribunal Pleno sostuvo que la intromisión es el grado más elemental de la violación al principio de división de poderes porque, para actualizarse, basta con que uno de ellos se inmiscuya o se entremeta en una cuestión que, por ser propia de otro, le sea ajena. La intromisión, empero, no implica que el poder que se entremete en los asuntos de otro pueda incidir de manera determinante en la toma de decisiones o que genere algún tipo de sumisión o relación jerárquica. Este primer límite del principio de división de poderes es tenue, pues marca la frontera entre la violación y la no violación de tal principio.


53. Por su parte, la dependencia conforma un segundo nivel de violación del principio de división de poderes, la cual representa un grado mayor de intromisión, pues implica la posibilidad de que el poder dominante impida al poder dependiente que tome decisiones o actúe autónomamente. La dependencia es, sin embargo, una situación contingente, pues, el poder dependiente puede verse obligado a cumplir las condiciones que el otro le imponga, pero tiene la opción de no tomar la decisión a fin de evitar la imposición. En este sentido no necesariamente está compelido a hacer lo que el otro le imponga, puesto que existen otros cursos de acción que puede tomar distintos a la imposición.


54. Finalmente, la subordinación se traduce en el tercer y más grave nivel de violación al principio de división de poderes. La subordinación no sólo implica que el poder subordinado no pueda tomar autónomamente sus decisiones (como en la dependencia), sino que, además, debe someterse a la voluntad del poder subordinante. La diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por no tomar la decisión a fin de evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado ningún curso de acción distinto al que le prescribe.


55. Así, estos tres conceptos (la intromisión, la dependencia y la subordinación) son en realidad grados de uno mismo. Son conceptos concéntricos porque cada uno forma parte del siguiente, sólo que con algunas características que aumentan su grado. No obstante, no son sinónimos porque son incluyentes hacia el grado inferior, y excluyentes hacia el grado superior. En otras palabras, toda subordinación (grado superior) implica dependencia (grado intermedio) y ésta, a su vez, implica intromisión (grado inferior); en cambio, la intromisión excluye a la dependencia, dado que esta última es más rica en características que la primera, y la dependencia excluye a la subordinación por la misma razón.


56. Sentadas esas bases, el Tribunal Pleno explicó que el artículo 116 constitucional establece una serie de contenidos tendentes a garantizar la autonomía y la independencia de los Poderes Judiciales Locales. Es decir, ha establecido las modalidades concretas respecto de las cuales no es posible admitir intromisiones, dependencias o subordinaciones por parte de un poder público respecto de otros.


57. En lo que toca a la esfera reservada a los Poderes Judiciales de los Estados, la fracción III del propio artículo 116 establece principios que implican la inamovilidad, la inmutabilidad salarial (que se refiere a la remuneración adecuada y no disminuible) y la carrera judicial de los juzgadores, tal como se desprende de la jurisprudencia P./J. 101/2000, de rubro: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


58. Además, también existe la autonomía de la gestión presupuestal que se erige como condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia. Sin aquélla, se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores. Por ser una circunstancia que condiciona la independencia judicial, la autonomía de la gestión presupuestal debe sumarse a la remuneración adecuada y no disminuible, carrera judicial e inmovilidad de los juzgadores, como principios fundamentales.


59. Así, si se tiene en cuenta que la autonomía de la gestión presupuestal tiene el carácter de principio fundamental de la independencia de los Poderes Judiciales Locales, es claro que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros Poderes, pues ello conllevaría, como ya se dijo, a la violación del principio de división de poderes que garantiza el artículo 116 constitucional.


60. Por lo demás, este principio de autonomía en la gestión presupuestal tiene fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en él se estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales; cuestiones éstas que difícilmente se pueden cumplir sin la referida autonomía presupuestal.


60. Con base en esas explicaciones, el Tribunal Pleno concluyó que el principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de los Estados, se violenta cuando se cumplen las siguientes condiciones:


a. Que en cumplimiento de una norma jurídica, o bien de manera libre, se actualice una conducta imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo.


b. Que dicha conducta implique la intromisión, en los términos antes definidos, de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de esos poderes realice actos que coloquen al Poder Judicial en un Estado de dependencia o de subordinación con respecto a él.


c: Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre cualquiera de los siguientes aspectos:


1) Nombramiento, promoción e indebida remoción de los miembros del Poder Judicial.


2) Inmutabilidad salarial (remuneración adecuada y no disminuible).


3) Carrera judicial.


4) Autonomía en la gestión presupuestal.


62. Dichas consideraciones quedaron reflejadas, entre otras, en la jurisprudencia P.8., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre del dos mil cuatro, página 1187, con número de registro digital: 180538, que establece:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un Estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal."


63. Así como en la jurisprudencia P./J. 83/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre del dos mil cuatro, página 1187, con número de registro digital: 180537, que dice:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional."


64. Ahora, al resolver la diversa controversia constitucional 10/2005, en que se analizó si fue o no correcta la alteración que el gobernador del Estado de Baja California realizó al anteproyecto de presupuesto que le remitió el tribunal electoral de esa entidad federativa, el Tribunal Pleno consideró que un factor relevante a considerar es que de conformidad con el principio de legalidad reconocido por el artículo 16, primer párrafo, constitucional, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite expresamente.


65. Es decir, conforme a dicha norma constitucional, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y en los términos por ella determinados. Luego, de acuerdo con el principio de legalidad, las autoridades únicamente pueden ejercer las facultades y atribuciones previstas en la ley que regula sus actos y consecuencias, es decir, la eficacia de la actuación de las autoridades está subordinada a que se ubiquen en el ámbito de facultades contenidas en el marco legal que rige su funcionamiento.


66. En ese mismo asunto se consideró que la actuación no autorizada ni facultada del gobernador de la entidad federativa que altera el proyecto de presupuesto de egresos que le remite Tribunal de Justicia Electoral Estatal, no sólo afecta su esfera de competencia, sino que también trastoca la garantía de autonomía presupuestal de los órganos judiciales reconocida constitucionalmente.


67. Sentadas las bases anteriores esta Segunda Sala estima necesario tener en cuenta las normas constitucionales que regulan el procedimiento de aprobación del presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de M. y que, en la parte que interesan, son las siguientes:


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.


"Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el uno de septiembre y terminará el quince de diciembre; el segundo empezará el uno de febrero y concluirá el quince de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de los informes sobre la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, mismos que se presentarán trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.


"El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente en el que se deberá respetar el porcentaje que en términos de esta Constitución está determinado para el Poder Judicial, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos. Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los presidentes municipales que inicien su encargo presentarán al Congreso del Estado a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del ejercicio fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el ejercicio fiscal inmediato anterior de cada Ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la Legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos.


"...


"Al aprobar el Congreso el presupuesto de egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de sus obligaciones.


"A solicitud del Ejecutivo del Estado podrán ampliarse los plazos de presentación de las Leyes de Ingresos, cuentas públicas y Presupuestos de Egresos, a que se refiere este artículo, cuando haya causas plenamente justificadas, por aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, pero será obligación de la Secretaría del Despacho a cargo de la Hacienda Pública comparecer ante el Congreso para informar sobre las razones que la motiven. En el ámbito municipal la atribución anterior corresponderá a los presidentes municipales pudiendo comparecer en su representación el tesorero municipal.


"...


"La falta de presentación oportuna, en los términos que establece esta Constitución, de la iniciativa de Ley de Ingresos y de presupuesto de egresos del Estado y de las iniciativas de Leyes de Ingresos de los Municipios, dará como consecuencia que los ordenamientos en vigor para el ejercicio fiscal en curso continúen vigentes para el ejercicio fiscal siguiente, independientemente de la responsabilidad directa de los titulares de la obligación. En esta misma hipótesis si la omisión persiste para un nuevo ejercicio fiscal, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y del Decreto de presupuesto de egresos del Estado y de la ley o Leyes de Ingresos de los Municipios correspondientes, casos en los cuales, dichos ordenamientos iniciarán su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; si el Congreso del Estado aprecia la negativa del Poder Ejecutivo para ordenar la publicación de los mismos, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de M.. La omisión en estos términos, dará motivo a la aplicación de las responsabilidades establecidas en esta Constitución y en la ley de la materia.


"Para el caso de que el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios, así como el presupuesto de egresos del Estado, continuarán rigiendo las Leyes de Ingresos y el presupuesto de egresos aprobados para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éstos se aprueben. En todo caso, las Leyes de Ingresos y presupuesto de egresos deberán respetar las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Poder Legislativo del Estado. En este caso, si en el presupuesto de egresos del Estado hubiese recursos aprobados por ser año electoral, se entenderá que sólo se autorizan recursos referentes al último año en el que no hubo elecciones, para el normal funcionamiento de las instituciones electorales y partidos políticos. Asimismo, en caso de que en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes al ejercicio fiscal del año anterior se hubiesen autorizado montos de endeudamiento y, en su caso, la contratación de empréstitos, dichas autorizaciones no se considerarán renovadas.


"En los casos en que, de acuerdo a lo previsto en este artículo, el presupuesto de egresos del Estado deba continuar vigente no obstante haber sido aprobado para el ejercicio fiscal anterior, las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que hubiesen sido autorizadas en el presupuesto anterior se ajustarán en su monto, de manera automática, en función de las obligaciones contraídas.


"La falta de presentación oportuna, en los plazos que señala esta Constitución de las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como de la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del Estado y de las Leyes de Ingresos de los Municipios, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la leyes respectivas, independientemente de las revisiones e inspecciones que realice la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado y de las responsabilidades que se deriven o puedan derivarse por el ejercicio de los recursos públicos.


"...


"Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, el Tribunal Electoral del Estado de M., Municipios, así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del presupuesto de egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.


"Artículo 40. Son facultades del Congreso:


"I. (Derogada, P.O. 13 de octubre de 1993)


"...


"V. Fijar los gastos del Estado y establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos. Asimismo, debe autorizar en el presupuesto de egresos las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que se celebren con la previa autorización del Congreso; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos. Además, deberá asignar en cada ejercicio fiscal al Poder Judicial del Estado una partida equivalente al cuatro punto siete por ciento del monto total del gasto programable autorizado en el decreto de presupuesto de egresos que anualmente aprueba;


"...


"Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado.


"Artículo 70. Son facultades del gobernador del Estado:


"I. Presentar al Congreso las iniciativas de leyes o decretos que estime convenientes.


"II. Hacer observaciones a los proyectos de leyes o decretos que apruebe y le remita el Congreso.


"III. Pedir a la Diputación Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias, si la urgencia e importancia del asunto así lo requieren.


"IV. Nombrar, remover y conceder licencias a los servidores públicos, así como a los demás trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo, con arreglo a las leyes a que se refiere la fracción XX del artículo 40 de esta Constitución.


"V. Como responsable de la administración pública y de la hacienda pública cuidar de la legal recaudación e inversión de los caudales públicos.


"VI. Designar o nombrar a los secretarios de despacho y al consejero jurídico, en una proporción que no exceda la mitad para un mismo género. El nombramiento del secretario de la Contraloría se sujetará a la ratificación del Congreso del Estado.


"VII. Conceder o negar indulto con arreglo a la ley, a los reos sentenciados por los tribunales del Estado.


"VIII. Imponer como corrección, arresto hasta por treinta y seis horas o multa; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente.


"IX. Visitar el Estado en sus correspondientes Municipios, ya sea personalmente o por medio de servidores públicos en los que delegue su representación.


"Dentro del proceso de la planeación y programación democrática, así como de las acciones de evaluación y los ajustes que de ello puedan derivarse, las visitas y en general todas las acciones deberán considerar invariablemente la presencia y participación del presidente municipal del lugar al que corresponda, del diputado local del distrito respectivo y de la Comisión que del H. Congreso del Estado corresponda.


"X. Convocar a elecciones de Congreso, únicamente en los casos de los artículos 68 y 69 de esta Constitución.


"XI. (Derogada, P.O. 22 de julio de 2015)


XII. Excitar a los Poderes de la Unión para que presten protección al Estado, conforme al artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"XII Bis. Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos.


"XIII. Administrar, programar y difundir sin ningún tipo de censura a través de los medios electrónicos del Estado, las acciones de los tres poderes del Estado y todas aquellas actividades que den a conocer el diario acontecer de la entidad, que fomenten en la sociedad la cultura política y democrática.


"XIV. Impedir los abusos de la fuerza armada contra los ciudadanos y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que aquélla incurriere.


"XV. En el ámbito de su competencia, expedir y certificar títulos profesionales de acuerdo con los requisitos que establezcan las leyes respectivas.


"XVI. Publicar y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones federales a que este obligado.


"XVII. En materia de legislación y normatividad estatal:


"a) Promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;


"b) Expedir los reglamentos necesarios para la buena marcha de los asuntos estatales, incluyendo las disposiciones derivadas del cumplimiento de la normativa federal, y


"c) Dirigir el Periódico Oficial del Estado, como órgano de difusión;


"XVIII. Remitir al Congreso:


"Para su revisión:


"a) Durante el primer año de gobierno, dentro del primer cuatrimestre, el Plan Estatal de Desarrollo, así como sus propuestas de modificación;


"b) Los programas operativos anuales sectoriales y por dependencia u organismo auxiliares, mismos que deberán ser presentados al inicio del ejercicio constitucional de gobierno dentro del primer semestre; y en los subsecuentes ejercicios a más tardar el 30 de noviembre del año anterior en que deberán operar. Las modificaciones que a los mismos proponga, con toda oportunidad serán sometidos a la consideración del Congreso;


"Para su aprobación:


"c) Las iniciativas de Ley de Ingresos y presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal, deberán entregarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Constitución, con las excepciones previstas en éste;


"d) La Solicitud del Convenio y el Programa de Gobierno de Coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado, misma que podrá presentarse en cualquier momento.


"El convenio y el programa respectivos, deberán ser aprobados por la mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado. El convenio establecerá las causas de la disolución del Gobierno de Coalición;


"XIX. Remitir al Congreso del Estado la cuenta pública anual, misma que será congruente con el avance de los programas operativos anuales por sector, dependencia u organismo auxiliar durante cada ejercicio fiscal y en el plazo que establece el artículo 32 de esta Constitución;


"XX. Como jefe de la Fuerza Pública Estatal, velar por la conservación del orden público y por la seguridad interior y exterior del Estado.


"XXI. Cuidar de la disciplina de la Guardia Nacional.


"XXII. Ejecutar y vigilar el cumplimiento y obligación del gobierno, por conducto de las unidades gubernamentales que estime pertinentes, con la educación pública del Estado, para que ésta sea de calidad con equidad y permanezca laica, gratuita y obligatoria desde el nivel preescolar, primaria, secundaria, hasta la educación media superior, con la participación activa de los padres de familia y la sociedad; tutelando el cumplimiento de las normas federales relativas al ingreso, promoción y permanencia del personal docente de los planteles del Estado, aportando en forma gratuita los libros de texto correspondientes a cada nivel escolar;


"XXIII. Proporcionar a los tribunales el auxilio necesario para el ejercicio de sus funciones y cumplimiento de las resoluciones que dicten.


"XXIV. Coadyuvar y vigilar al cumplimiento del libre ejercicio ciudadano del voto, sea en los procesos electorales, o en las demás formas de participación ciudadana establecidas en el artículo 19 Bis de esta Constitución, apoyando a los organismos electorales con los recursos y la infraestructura necesaria para el pleno desarrollo de sus funciones.


"El apoyo de recursos financieros adicionales, invariablemente requerirá aprobación del Congreso del Estado;


"XXV. Salir del territorio del Estado o separarse de sus funciones, sin autorización del Congreso, hasta por treinta días.


"XXVI. Adoptar todas las medidas necesarias para la buena marcha de la administración estatal. Asimismo, conducir la planeación estatal del desarrollo económico y social del Estado y realizar las acciones conducentes a la formulación, instrumentación, ejecución, control y evaluación de los planes y programas de desarrollo.


"XXVII. Solicitar al Congreso del Estado la declaración de desaparición de Ayuntamientos; la suspensión definitiva de un Ayuntamiento en su totalidad, la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular, la revocación del mandato conferido a alguno de los integrantes del Municipio, en los casos previstos por el artículo 41 de este ordenamiento.


"XXVIII. Ejercer todos los derechos y facultades concurrentes que el artículo 27 de la Constitución Federal no reserve a la Nación o a los Municipios;


"XXIX. La policía preventiva municipal estará al mando del presidente municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las ordenes que el gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.


"XXX. Conducir las acciones que conforme a la ley y en concurrencia con los Municipios y el Gobierno Federal, deban realizarse en materia de protección del ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.


"XXXI. Intervenir en todos los negocios en que el Estado sea parte o en los que se vea afectado el interés público.


"XXXII. Solicitar al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, inicie los procesos de plebiscito y referéndum en los términos que disponga la Constitución y la normativa aplicable;


"XXXIII. Presentar su declaración patrimonial de bienes en los términos que determine esta Constitución.


"XXXIV. Presentar al Congreso del Estado la terna de ciudadanos de entre quienes se designe al fiscal general del Estado de acuerdo con lo previsto en el artículo 79-B, así como solicitar su remoción por las causas graves que establezca la ley, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 79-B de esta Constitución;


"XXXV. Administrar y controlar los centros de reclusión y de custodia preventiva en el Estado, asegurando las medidas tendientes a la readaptación social integral de los individuos, mediante los principios de educación y trabajo, conforme lo disponen las leyes de la materia; y


"XXXVI. Previa autorización del Congreso, contratar obligaciones o empréstitos, siempre que los recursos correspondientes se destinen a inversiones públicas productivas conforme a las bases que establezca el Congreso del Estado en la ley respectiva.


"XXXVII. Previa autorización del Congreso, celebrar contratos de colaboración público privada.


"XXXVIII. Previa autorización del Congreso, afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Estado o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos, contratos de colaboración público privada o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos.


"XXXIX. Incluir anualmente, dentro de la iniciativa de presupuesto de egresos del Estado, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos estatales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, se deberá incluir la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo del Estado, los organismos descentralizados estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada;


"XL. Informar trimestralmente al Congreso, sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los montos y conceptos de endeudamiento autorizado y con relación a la situación de la deuda pública estatal. Incluyendo, asimismo, información detallada sobre los contratos de colaboración público privada en vigor y sobre la afectación de sus ingresos, como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, en términos de las leyes aplicables, en su caso;


"XLI. Dirigir la política turística estatal y presidir el Consejo Estatal de Turismo, la ley establecerá los términos en que se integrará el mismo. En tal conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los principios de sustentabilidad, competitividad, desarrollo social y seguridad integral a la inversión productiva.


"XLII. Presentar al Congreso del Estado propuestas que se puedan adoptar por éste como iniciativas de leyes generales, de competencia concurrente, o sus reformas; y


"XLIII. Las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución, las leyes federales o las del Estado le atribuyan."


"Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el cual funcionará en Pleno y Salas Colegiadas; en un Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes y en un Tribunal Laboral; así como los juzgados de primera instancia, juzgados menores y especializados, organizados de acuerdo con su competencia establecida en las leyes.


"La vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de los M.s del Tribunal Laboral y el Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, estarán a cargo de la Junta de Administración, Vigilancia y D.d.P.J., a quien le corresponderá también la administración de dicho Poder en general, en los términos que establezcan las leyes.


"...


"Las leyes determinarán los procedimientos que habrán de seguirse para sustanciar los juicios y todos los actos en que intervenga el Poder Judicial."


"Artículo 92-A. La Junta de Administración, Vigilancia y D.d.P.J. es un órgano administrativo que se integrará por el presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será de dicha Junta; así como por un M. y un Juez de Primera Instancia, estos últimos designados por el Pleno del Tribunal a propuesta de las respectivas ternas enviadas por el presidente del mismo, en su integración se observará el principio de paridad de género.


"...


"La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina gozará de independencia de gestión y técnica, así como para emitir sus resoluciones, a las cuales deberá dar publicidad y transparencia en los términos de la ley.


"La integración y facultades de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de igual forma lo harán las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se ajustará a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, transparencia y rendición de cuentas.


"A la Junta de Administración, Vigilancia y D.d.P.J. le compete:


"I. Como obligación, convocar, conforme a las modalidades establecidas por la ley, a concurso de méritos y a examen de oposición, para efecto de designar a los Jueces integrantes del Poder Judicial.


"Los Jueces de Primera Instancia y los que con cualquier otra denominación se designen, serán adscritos y removidos del cargo por el voto de la mayoría de los miembros de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, conforme a lo previsto en la ley;


"II. Expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley;


"III. Tener a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, de acuerdo con lo que establezca la ley;


"IV. Iniciar investigación sobre la conducta de algún otro funcionario o empleado del Poder Judicial en los términos que señale la ley;


"V. Elaborar el presupuesto del Poder Judicial sujetándose a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución y remitirlo para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, con aprobación previa del Pleno;


"VI. Elaborar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, así como el de los juzgados y demás órganos judiciales e integrar el propuesto por el Tribunal Estatal Electoral, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y por el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y remitir el proyecto global del Presupuesto del Poder Judicial para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado;


"VII. Determinar la creación de los juzgados, S. de Acuerdos y actuarías que requiera la administración de justicia, de acuerdo con un estudio de factibilidad presupuestal, y


"VIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas."


68. De los preceptos transcritos –y en relación con el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de M.– se advierte lo siguiente:


a) El presupuesto del Poder Judicial es elaborado por la Junta de Administración, Vigilancia y D.d.P.J. del Estado de M., que deberá remitirlo al gobernador del Estado para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, previa aprobación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia.


b) El gobernador del Estado tiene diversas facultades y atribuciones en su ámbito de competencia, dentro de las cuales se encuentra la relativa a remitir al Congreso Local las iniciativas de Ley de Ingresos y presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal.


c) A más tardar el uno de octubre de cada año, el Congreso Local recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos.


d) Corresponde al Congreso aprobar el presupuesto de egresos del Estado de M. en el entendido de que para el Poder Judicial deberá respetar el equivalente al porcentaje del cuatro punto siete por ciento (4.7%) del monto total del gasto programable autorizado en el decreto de presupuesto de egresos que anualmente aprueba.


69. En este punto es importante realizar dos precisiones. La primera, que del cúmulo de atribuciones que el Poder Reformador de la Constitución Local otorgó al gobernador del Estado no se advierte alguna que lo autorice a modificar, alterar ni reducir el proyecto de presupuesto de egresos que le remita el Poder Judicial Local por lo que, conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio de legalidad que rige la actuación de las autoridades en nuestro país, es lógico concluir que carece de esa atribución. Además, permitir esa intervención de manera libre implicaría una intromisión en la esfera de competencia del Poder Judicial que versa sobre la autonomía en su gestión presupuestal, cuestión que, como se expuso con anterioridad, se encuentra proscrita por los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


70. La segunda, relacionada con la obligación del Congreso Local de aprobar un porcentaje equivalente al cuatro punto siete por ciento (4.7%) del monto total del gasto programable autorizado en el decreto de presupuesto de egresos que anualmente aprueba para el Poder Judicial del Estado de M..


71. Sobre este aspecto es importante mencionar que el artículo 40, fracción V, de la Constitución Local dispone que el Congreso deberá asignar en cada ejercicio fiscal al Poder Judicial del Estado una partida equivalente al cuatro punto siete por ciento del monto total del gasto programable autorizado en el Decreto de presupuesto de egresos que anualmente aprueba.


72. Esto significa que, año con año, el Congreso debe calcular, conforme al presupuesto de egresos aprobado para el ejercicio correspondiente, a cuánto equivale un cuatro punto siete por ciento (4.7%) del gasto programable del ejercicio fiscal correspondiente para garantizar que al Poder Judicial Estatal se le asigne, el equivalente a ese porcentaje.


73. Dicho de otro modo, existe obligación de asignar al Poder Judicial Local ese equivalente, en el entendido, por supuesto, que ese porcentaje constituye solamente el mínimo constitucional que se debe asignar al Poder Judicial de esa entidad federativa, por lo que el legislador está en aptitud de otorgarle un monto mayor, pero nunca uno menor.


74. Sería absurdo concluir, como afirmaron las autoridades demandadas en su contestación de demanda, que el porcentaje previsto en la Constitución Local es el tope máximo y total que se debe asignar como presupuesto al Poder Judicial. Si la propia Constitución de M. otorgó a su Poder Judicial la facultad de elaborar su propuesta de proyecto de presupuesto de egresos –que refleje sus necesidades presupuestarias con base en el conocimiento del ejercicio de sus funciones– es lógico que el Congreso Local debe analizar esa propuesta para determinar si resulta viable otorgarla en el monto solicitado, sin embargo, si al emprender ese examen considera que la cantidad asignada debe corresponder a un monto menor al originalmente solicitado, entonces la autoridad legislativa debe justificar por qué esa asignación debe ser menor a ese monto, pero siempre tomando en cuenta que constitucionalmente está vinculada a asignar, por lo menos, el equivalente al cuatro punto siete por ciento (4.7%) del gasto programable.


75. Sostener lo contrario sería tanto como ignorar que, como ya se expuso, los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios de división de poderes, autonomía e independencia judicial, así como de autonomía de gestión presupuestal de los Poderes Judiciales de las entidades federativas que protegen, por supuesto, su facultad de elaborar el proyecto de presupuesto de egresos que refleje sus necesidades presupuestarias para cumplir sus objetivos y satisfacer las necesidades públicas que requieran, lo que llevaría, además, a una clara y directa transgresión del artículo 133 constitucional conforme al que ninguna norma local puede contrariar la Constitución Federal.


76. Además, en relación con la discusión y aprobación de los Presupuestos de Egresos, la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido prolija y consistente en precisar que si bien las autoridades legislativas tienen la facultad de modificar, alterar e incluso reducir los proyectos de presupuesto que le remitan otros poderes y entes públicos, lo cierto es que, cuando lo hagan, tienen el deber de motivar las razones que justifiquen esa decisión.


77. Ahora bien, en virtud de que la Constitución Estatal únicamente fija las bases de elaboración del presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de M., esta Segunda Sala estima conveniente atender a lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M., que conforme a su artículo 1 tiene por objeto normar las acciones relativas a la programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control, contabilidad y evaluación de los ingresos y egresos públicos.


78. Los artículos 10, 25, 26 y 29 de ese ordenamiento, en la parte que interesa, establecen:


"Artículo 10. Las iniciativas de Ley de Ingresos y proyectos de presupuesto de egresos se deberán elaborar conforme a lo establecido en la presente ley, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, tomando como base los objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño.


"Para el Poder Ejecutivo, las iniciativas de Ley de Ingresos y presupuesto de egresos deberán ser congruentes con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas autorizados que deriven de los mismos, debiendo incluir cuando menos lo siguiente:


"...


"La Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente."


"Artículo 25. Para la formulación de los respectivos proyectos de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado y de los Municipios, las dependencias y entidades paraestatales y paramunicipales comprendidas en los mismos, elaborarán su anteproyecto con base en los programas respectivos, y los remitirán en el caso de las dependencias, directamente a la secretaría o a las tesorerías municipales según el caso; las entidades lo harán, en su caso, por conducto de la dependencia coordinadora del sector correspondiente.


"Los anteproyectos de presupuesto de egresos se elaborarán con base en los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas e igualdad de género.


"La secretaría y las tesorerías municipales enviarán anualmente a las dependencias y entidades paraestatales y paramunicipales respectivas, durante el mes de junio, un instructivo conforme al cual habrán de elaborarse los anteproyectos y en el cual se señalarán las fechas de entrega correspondientes.


"Los Poderes Legislativo y Judicial formularán sus propios anteproyectos de Presupuesto y los entregarán al Ejecutivo del Estado a más tardar el 1o. de septiembre de cada año para que, conforme a los acuerdos, se ordene su incorporación al proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado. Para el caso de que inicie una nueva Legislatura el término de presentación del anteproyecto de Presupuesto del Poder Legislativo, será el 17 de septiembre."


"Artículo 26. La iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M., que presente el titular del Poder Ejecutivo a la Legislatura Local, así como el presupuesto de gasto público de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá comprender lo relativo al balance presupuestario sostenible y responsabilidad hacendaria, además de los requisitos siguientes:


"...


"El Congreso del Estado de M., por conducto de la presidencia de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública o bien, de la presidencia de la Mesa Directiva, estará facultado para solicitar toda la información y documentación necesaria para la valoración, dictamen, discusión y votación informada de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos."


"Artículo 29. Las propuestas que realicen los miembros del Congreso del Estado para modificar el proyecto de presupuesto de egresos presentado por el titular del Poder Ejecutivo, deberán observar las disposiciones señaladas en esta ley para la programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación del gasto público y serán sometidas desde luego a la comisión respectiva para su estudio y dictamen."


79. De las normas transcritas tampoco se advierte que el gobernador del Estado de M. tenga la atribución de alterar, modificar o reducir el proyecto de presupuesto de egresos que le remita el Poder Judicial.


80. Por el contrario, el último párrafo del artículo 25 es contundente en establecer que los Poderes Legislativo y Judicial formularán sus propios anteproyectos de presupuesto de egresos y los entregarán al Ejecutivo del Estado a más tardar el uno de septiembre de cada año para que, conforme a los acuerdos, se ordene su incorporación al proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado.


81. Bastan las explicaciones hasta aquí expuestas para advertir que, tal como alega la parte actora, el gobernador del Estado de M. tiene vedada la posibilidad de alterar, modificar o disminuir el proyecto de presupuestos que le remita a efecto de ser enviado, por su conducto, al Congreso Local porque además de no contar con facultades para ello, de hacerlo, se comete una violación a los principios constitucionales de división de poderes, autonomía e independencia judicial al implicar una limitación o afectación a su autonomía en gestión presupuestal tutelada también constitucionalmente.


82. Por tanto, corresponde verificar si, en el caso concreto, el Poder Ejecutivo Local incurrió en esa transgresión, para lo que resulta necesario tener en cuenta que del cúmulo de pruebas que obran en autos se advierte lo siguiente:


a) Por oficio RJD/JUNTA ADMON/787/2020, de veintiocho de agosto del dos mil veinte, el presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y D.d.P.J. del Estado de M., con fundamento en el artículo 92-A, de la Constitución Local, y 25, último párrafo, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M., remitió al Gobernador Constitucional del Estado de M. el anteproyecto de presupuesto de egresos y programa operativo anual dos mil veintiuno del Poder Judicial de esa entidad federativa solicitando una cantidad total de recursos equivalente a $1,480'051,000.00 (mil cuatrocientos ochenta millones cincuenta y un mil pesos 00/100 M.N.), con la siguiente distribución:


Ver cuadro

b) Ese oficio fue recibido en la oficina de la Gubernatura del Estado y en la Secretaría de Hacienda Estatal, el día treinta y uno de agosto del dos mil veinte, tal como se desprende de los sellos que en él constan.


c) El treinta de septiembre del dos mil veinte, el gobernador del Estado de M. remitió al Congreso Local el paquete económico dos mil veintiuno dentro del que se encontraba la Iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el Ejercicio Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021. En el capítulo correspondiente al Poder Judicial Estatal, dicha iniciativa reflejó la asignación total de la cantidad de $549'034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.), tal como se advierte de la siguiente imagen, en la parte que interesa:


Ver imagen

d) El treinta y uno de diciembre del dos mil veintiuno, se publicó en el Periódico Oficial estatal el Decreto Número mil ciento cinco por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, del que se advierte que el monto asignado al Poder Judicial de esa entidad federativa fue, justamente, el remitido por el gobernador del Estado.


83. De lo hasta aquí expuesto se advierte que, tal como sostiene la parte actora, el Poder Ejecutivo del Estado de M. violó los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de manera libre y sin que exista alguna norma jurídica que lo faculte para tal efecto, incurrió en una intromisión a su autonomía presupuestal al disminuir la cantidad presupuestaria originalmente solicitada lo que, a su vez, implica una transgresión a los principios de división de poderes, autonomía e independencia judicial.


84. En consecuencia, procede declarar la invalidez del oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre del dos mil veinte, a través del cual el gobernador del Estado de M. remitió al Congreso Local la iniciativa de decreto de Presupuesto de Egresos.


85. Determinado lo anterior, esta Segunda Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones.


86. Como quedó narrado, el Poder Judicial del Estado de M. remitió al Ejecutivo Estatal su propuesta de presupuesto para dos mil veintiuno en cantidad equivalente a $1,480'051,000.00 (mil cuatrocientos ochenta millones cincuenta y un mil pesos 00/100 M.N.), sin embargo, éste lo alteró para reducirlo a una cantidad solicitada equivalente a $549'034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.).


87. Una vez recibido el paquete económico en el Congreso Local, la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública analizó la iniciativa remitida por el gobernador del Estado y determinó su procedencia en lo general y en lo particular. Además, propuso una modificación para dotar de mayores recursos al sector salud a efecto de enfrentar la pandemia provocada por la enfermedad denominada COVID-19.


88. En este punto es relevante mencionar que la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública no dictaminó algún aspecto en relación con el presupuesto del Poder Judicial ni hizo alguna mención o referencia a que la cantidad remitida por el gobernador en la iniciativa correspondiente, correspondiera a una menor a la originalmente propuesta por aquél poder público.


89. En la discusión del dictamen en el Congreso sucedió lo siguiente:


"Está a discusión, en lo general, el dictamen emanado de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública con proyecto del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M., correspondiente al ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre del 2021; las diputadas y diputados que deseen hacer uso de la palabra, a favor o en contra, sírvanse inscribirse ante la secretaria.


"Secretaria Dip. C.X.S.A.: Diputado presidente, se ha inscrito la diputada D.M.S..


"Presidente: Se concede el uso de la palabra a la diputada D.M.S..


"Dip. D.M.S.:


"Buenas noches, compañeras diputadas y diputados:


"Medios de comunicación que nos acompañan; y


"A todos los que nos siguen a través de redes sociales.


"El Partido Acción Nacional hace del conocimiento que es importante generar y acompañar un paquete económico 2021 y que garantice cubrir las necesidades de los morelenses.


"El 2021 deberá ser un año de esperanza que, pese a las adversidades y situaciones derivadas de esta pandemia que actualmente vivimos, el rescate de las causas que nos unen, como la reactivación economía (sic), el fortalecimiento de la seguridad, la protección del Sector Salud y Educativo, serán la garantía de los ciudadanos y cuentan con nosotros, como Acción Nacional, para su defensa que antepone el interés de las y los morelenses frente cualquier situación que nos pondere el bien común como premisa principal.


"Me congratula anunciar, de frente a los morelenses, que en este paquete económico impulsaremos recursos para la Universidad Autónoma del Estado de M., adicionales al 2.5.


"Como mencioné, la situación económica que actualmente vivimos en el país y el mundo por la pandemia derivada del COVID, ha afectado a diversos sectores, por eso, también se impulsará un programa de reactivación económica ‘M. 2021’, el cual beneficiará a las y los morelenses afectados por la pandemia.


"Este año se hizo realidad también el Instituto Morelense de Estudios de la Familia, el cual tiene como objetivo la investigación, diseño, promoción y difusión, evaluación y creación de políticas públicas con perspectiva de familia que contribuya a consolidar la unidad y la estabilidad familiar, sobre todo, coadyuvar a la paz que tanto necesitamos en nuestro Estado.


"Asimismo, con la finalidad de seguir abonando en el cuidado y protección al medio ambiente en M., se propuso la creación de un programa especial para el medio ambiente en virtud de que estoy segura que tenemos que dejar a las próximas generaciones un planeta mejor.


"Como se advirtió en el 2019, los Municipios han tenido un fuerte impacto financiero derivado de las acciones de la inconstitucionalidad, donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el impuesto adicional establecido en las Leyes de Ingresos municipales 2019 son inconstitucionales, lo cual genera una afectación directa a la proyección financiera de los Municipios, cumpliéndose la posibilidad de generar obras y acciones en beneficio de las (sic) gobernados; por ello, en aras de forjar la infraestructura que tanto hace falta en nuestros Municipios, se propuso aportar en obras especiales para los Municipios un rubro que también se verá reflejado en este Presupuesto de Egresos.


"Por lo anterior, estoy convencida que este paquete económico beneficiará a los morelenses y ahora será, precisamente, a través del Ejecutivo, quien tendrá que aplicarlos, sobre todo un presupuesto humanista y que esfuerce y que se generen los beneficios en favor del Estado de M..


"Muchísimas gracias.


"Secretaria Dip. C.X.S.A.: Diputado presidente, se ha agotado la lista de oradores.


"Presidente: Gracias.


"Dado que la participación de la diputada D.M.S. corresponde a la discusión, solicito a la secretaria consulte a la Asamblea, en votación económica, si se considera el dictamen suficientemente discutido.


"Secretaria Dip. C.X.S.A.: en votación económica, se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra lo suficientemente discutido.


"Quienes estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie.


"Quienes estén en contra.


"Quienes se abstengan.


"Diputado presidente, a favor por unanimidad.


"Presidente: Como resultado de la votación, el dictamen se considera lo suficientemente discutido.


"Se instruye a la Secretaría para que, en votación nominal, consulte a la Asamblea si se aprueba, tanto en lo general como en lo particular por no haber artículos reservados, el dictamen. La votación iniciará con la diputada D.M.S. y se pide a las diputadas y diputados ponerse de pie y decir en voz alta su nombre y apellidos, así como el sentido de su voto.


"Dip. D.M.S.: A favor.


"Dip. R.R.T.: a favor.


"Dip. R.M.E.: A favor.


"Dip. B.N.S.A.: A favor.


"Dip. A.C.G.R.: A favor.


"Dip. E.D.G.S.: A favor.


"Dip. A.F.E.: A favor.


"Dip. A.B.V.: A favor.


"Dip. K.C.F.E.: A favor.


"Dip. H.J.G.C.: A favor.


"Dip. T.V.R.R.: A favor.


"Dip. J.C.G.: En abstención.


"Dip. A.D.T.: A favor.


"Dip. M.J.A.: A favor.


"Dip. Naida J.D.R.: A favor.


"Secretaria Dip. C.X.S.A.: ¿Falta alguna diputada o diputado de emitir su voto?


"Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa Directiva, iniciando con la diputada E.G.Z..


"Dip. E.G.Z.: A favor.


"Dip. C.X.S.A.: A favor.


"Dip. J.L.G.C.: A favor.


"Dip. A.D.J.S.M.: A favor.


"Secretaria Dip. C.X.S.A.: Diputado presidente, el resultado de la votación es el siguiente: 18 votos a favor, 0 en contra y 1 abstención.


"Vicepresidente: Como resultado de la votación, se aprueba el dictamen en lo general y en lo particular por no haberse reservado ningún artículo.


"Expídase el decreto respectivo y remítase al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado."


90. Esa discusión dio lugar al presupuesto de egresos correspondiente que, en la parte que interesa, aprobó en favor del Poder Judicial del Estado de M. la cantidad de $549'034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.), que tiene correspondencia con la remitida por el gobernador del Estado previa alteración de la propuesta que le fuera enviada por el Poder Judicial. Según el anexo 2 del decreto de presupuesto, esa cantidad quedó distribuida de la siguiente manera:


a) $449'034,000.00 (cuatrocientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.) para el Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


b) $75'000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.) para el pago de pensiones, jubilaciones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia.


c) $25'000,000.00 (veinticinco millones de pesos 00/100 M.N.) para el Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes.


91. De la exposición anterior se desprende que el Congreso Local se limitó a aprobar el presupuesto del Poder Judicial del Estado de M. en los términos que le fue remitido por el gobernador, sin que de la discusión de la iniciativa correspondiente se advierta alguna referencia que permita inferir que existió algún debate o razonamiento que justificara la cantidad asignada a ese poder público. Mucho menos alguna que advirtiera que la cantidad aprobada era distinta que la originalmente presupuestada y solicitada por el propio Poder Judicial al elaborar su anteproyecto de presupuesto, ni mucho menos que justificara o motivara esa reducción.


92. Esto evidencia que la intromisión a la autonomía presupuestal del Poder Judicial que efectuó el gobernador del Estado al alterar el anteproyecto de presupuesto que aquél le remitió, impactó en la partida presupuestaria que le fue efectivamente aprobada y asignada, tanto es así que el Congreso Local ni siquiera discutió, motivó ni justificó por qué sería o no viable modificar la propuesta original.


93. Ahora, como también quedó expuesto, de conformidad con el artículo 40, fracción V, de la Constitución del Estado de M., el Congreso es el encargado de aprobar el presupuesto de egresos en el entendido de que, al hacerlo, deberá tomar en cuenta que en dicha aprobación se tiene que asignar al Poder Judicial del Estado una partida equivalente al cuatro punto siete por ciento (4.7%) del monto total del gasto programable autorizado en el decreto de Presupuesto de Egresos.


94. Del minucioso examen del expediente que integra esta controversia constitucional, incluidos sus legajos, se advierte que no existe alguna prueba demostrativa de que, en todo caso, que la cantidad asignada a la parte actora es, cuando menos, correspondiente a ese cuatro punto siete por ciento (4.7%) del gasto programable. Incluso, ese aspecto constituye una de sus alegaciones contra los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de M.) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2, del Decreto Número mil ciento cinco por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, a través de los cuales se asignó y distribuyó su partida presupuestaria.


95. Si bien en su contestación de demanda el Congreso Estatal mencionó que asignó al Poder Judicial un presupuesto equivalente a un porcentaje más alto que el previsto en el Constitución Local, lo cierto es que, al afirmarlo, solamente explicó que el concepto de gasto programable está íntimamente vinculado con los diversos conceptos de gasto etiquetado y gasto no etiquetado, pues así se advierte del artículo segundo, fracciones XVII y XVIII, del Decreto de presupuesto de egresos del Estado de M. aprobado para el ejercicio dos mil veinte, publicado en el Periódico Oficial estatal el veintinueve de enero del dos mil veinte.(1) Sin embargo, esa norma jurídica, fue invalidada por este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 116/2020, que declaró la invalidez de la totalidad del presupuesto de egresos por vicios en el procedimiento legislativo.(2) Además, en todo caso, los conceptos ahí previstos son aplicables para efectos de ese decreto de presupuesto, no para los subsecuentes.


96. Sobre esas mismas consideraciones, no queda claro por qué, en su contestación de demanda, el Congreso Local concluye que el gasto no programable identificado para el presupuesto de egresos del dos mil veintiuno corresponde al destinado al pago de jubilaciones y pensiones, en primer lugar, porque arriba a esa conclusión a partir de la interpretación de normas jurídicas que fueron invalidadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en segundo, porque lo hace a partir de normas que, en su caso, regían para un presupuesto de egresos distinto. En esa misma línea de pensamiento, tampoco es válida la fórmula que ofrece respecto de que el gasto programable corresponde al total del gasto menos el gasto etiquetado menos el gasto no etiquetado destinado a cubrir obligaciones legales y que por su naturaleza no son destinados a proveer bienes o servicios a la población, pues se trata de una afirmación dogmática carente de sustento jurídico y argumentativo, ni el cuadro que exhibe para informar cómo es que, en su mera opinión, quedó conformado el gasto programable para dos mil veintiuno. De ahí que el Congreso no ofrezca algún elemento que brinde certeza sobre el monto equivalente al gasto programable determinado en el presupuesto dos mil veintiuno.


97. Ahora, de la lectura del presupuesto de egresos aprobado para dos mil veintiuno se advierte que en su artículo segundo dispuso:


"Artículo segundo. Para los efectos del presente decreto, se entenderá por:


"...


"XVII. Gasto estatal programable, al gasto no etiquetado, que se destina al cumplimiento de los fines y funciones propias del Estado, que se encuentran directamente relacionados con los programas a cargo de los ejecutores del gasto previamente establecidos, para alcanzar los objetivos y metas, los cuales tienen un efecto directo en la actividad económica y social de la población;


"XVIII. Gasto estatal no programable, a los recursos que se destinan al cumplimiento de obligaciones legales o estipuladas en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal que corresponda y que, por su naturaleza, no se encuentren asociados a programas para proveer bienes o servicios a la población o se encuentren clasificados como gasto etiquetado;


"...


"XX. Gasto etiquetado: las erogaciones que realiza el Estado con cargo a las transferencias federales etiquetadas, incluyendo el porcentaje de las participaciones federales que se transfieren a los Municipios en términos de la normatividad aplicable;


"XXI. Gasto no etiquetado: las erogaciones que realiza el Estado con cargo a sus ingresos de libre disposición, exceptuando el porcentaje de las participaciones federales que se transfieren a los Municipios en términos de la normatividad aplicable; ..."


98. Esas hipótesis únicamente establecen las definiciones de gasto programable, gasto no programable, así como gasto etiquetado y no etiquetado, sin embargo, no ofrecen per se alguna fórmula o criterio que permita conocer con certeza y precisión cuáles partidas presupuestarias componen el gasto programable, máxime si se toma en cuenta que la definición brindada hace referencia al destino que deba darse al gasto estatal programable (el que se destina al cumplimiento de los fines y funciones propias del Estado que se encuentran directamente relacionados con los programas a cargo de los ejecutores del gasto previamente establecidos, para alcanzar los objetivos y metas, los cuales tienen un efecto directo en la actividad económica y social de la población) y, además, refiere que se tratará del gasto no etiquetado que siga ese destino, es decir, no a la totalidad de recursos que comprendan el gasto no etiquetado, sino únicamente aquellos que se destinen a los fines y funciones referidas.


99. Tampoco el resto de los artículos que integran el presupuesto aprobado ni sus anexos establecen alguna tabla, factor, cuadro o precepto que defina el quántum al que asciende el gasto programable aprobado para dos mil veintiuno. Así, por ejemplo, el anexo 13 referido a la clasificación por tipo de gasto únicamente contiene: gasto corriente, gasto de capital, amortización de la deuda y disminución de pasivos, pensiones y jubilaciones, así como participaciones, pero no refiere a montos asignados por concepto de gasto programable y de gasto no programable.


100. De ahí que se concluya que los artículos y anexos que contienen las asignaciones presupuestarias al Poder Judicial Estatal no garantizan que el presupuesto que fue reducido por el gobernador y así aprobado efectivamente sea equivalente al cuatro punto siete por ciento (4.7%) mínimo del gasto programable que debe otorgársele a la parte actora en el Presupuesto de Egresos.


101. Esta Segunda Sala estima necesario también hacer las siguientes precisiones.




102. Al contestar la demanda, tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo Locales informaron que, en su opinión, el gasto programable se calcula con la siguiente fórmula:


Ver fórmula

103. Siguiendo esa fórmula, concluyen que el monto por concepto de gasto programable para el ejercicio dos mil veintiuno sería equivalente a $8'824,472,115.11 (ocho mil ochocientos veinticuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil ciento quince pesos, once centavos 11/100 M.N.) calculado, según su dicho, de la siguiente forma:


Ver cálculo

104. Sin embargo, como ya se dijo, no informan cómo es que arriban a esa conclusión, debiéndose precisar que dicha tabla, por cierto, no forma parte del presupuesto de egresos ni de sus anexos.


105. Ahora, en la página de Internet de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de M.,(3) para efectos de dar a conocer a la ciudadanía los montos e información relacionada con el presupuesto de egresos autorizado para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, se publicó un documento en el que se hace constar lo siguiente:


Ver documento

106. Como se ve, el monto establecido como cantidad total equivalente al gasto programable de $6'225,590,181.13 (seis mil doscientos veinticinco millones quinientos noventa mil ciento ochenta y un pesos, trece centavos 13/100 M.N.) es distinta de la que informaron las autoridades demandadas en su contestación, destacando que, en este caso, el cuadro anexo al documento preinserto tampoco forma parte del presupuesto de egresos ni de sus anexos.


107. Por tanto, es claro que no existe certeza ni seguridad respecto del monto total que corresponde al gasto programable.


108. En consecuencia, como la inconstitucionalidad del acto impugnado del gobernador del Estado de M. impactó en los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de M.) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2, del Decreto Número mil ciento cinco por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, a través de los cuales se asignó y distribuyó la partida presupuestaria del Poder Judicial Estatal, lo procedente es también declarar la invalidez de estos últimos porque, se reitera, la modificación que efectuó el gobernador impidió que la Legislatura de esa entidad federativa dictaminara y aprobara un monto global de presupuesto para el Poder Judicial Local teniendo como base la cantidad solicitada originalmente por ese poder público en su proyecto.


109. Similar criterio sostuvieron el Tribunal Pleno al fallar las controversias constitucionales 10/2005 y 42/2006, y esta Segunda Sala al decidir la controversia constitucional 9/2007.


110. Por tanto, resulta innecesario examinar los argumentos que propone la actora para demostrar que la asignación presupuestaria impugnada del Congreso Local viola los principios de división de poderes, autonomía e independencia judicial, por las siguientes razones:


a) Porque el presupuesto que le fue asignado resulta insuficiente para cumplir sus obligaciones y operar con normalidad.


b) Porque al autorizársele la cantidad que solicitó de $120'000,000.00 (ciento veinte millones de pesos 00/100 M.N.) destinados a la implementación del Tribunal de Justicia Laboral, se violan los artículos 126 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que no contará con los recursos económicos para hacer frente al pago de las remuneraciones que correspondan y, además, porque en el presupuesto que le fue asignado no se etiquetó alguna cantidad para la implementación del Tribunal de Justicia Laboral.


c) Porque no se le asignó una partida presupuestal suficiente y adecuada para hacer frente a: 1. las obligaciones derivadas del pago de pensiones y jubilaciones; 2. el pago de los incrementos salariales de los decretos pensionarios que se han emitido desde el dos mil quince; 3. el pago del apoyo extraordinario de despensa para personas jubiladas; y, 4. el apoyo extraordinario de despensa a personas trabajadoras sindicalizadas, lo que transgrede el artículo 126 constitucional que proscribe que se realicen pagos no comprendidos en un presupuesto.


111. Lo anterior, porque su examen en nada modificaría la conclusión a que aquí se ha arribado.


VII. Efectos


112. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria se precisa que los efectos de la invalidez declarada en el apartado que antecede consisten en que el Congreso del Estado de M., sin dilación alguna, deberá tomar las medidas indispensables para garantizar que se otorgue al Poder Judicial de esa entidad federativa una cantidad equivalente al cuatro punto siete por ciento (4.7%) del gasto programable en términos del artículo 40, fracción V, de la Constitución Local, en el entendido de que, para tal efecto, deberá precisar, con toda claridad y certeza, cómo quedó comprendido el gasto programable del ejercicio dos mil veintiuno, con qué conceptos y partidas presupuestarias y por qué, atendiendo a los parámetros y reglas que para tal efecto prevé el artículo 2, fracciones XVII, XVIII, XX y XXI, del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.


113. Hecho lo anterior, deberá transferir al poder público actor la cantidad que, en su caso, resulte de la diferencia entre el cuatro punto siete por ciento (4.7%) del gasto programable autorizado en el decreto de presupuesto de egresos para dos mil veintiuno y la asignación presupuestaria que se le hizo en cantidad total de $549'034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.).


114. Con fundamento en los artículos 42, último párrafo, y 45 de la ley reglamentaria, los efectos de esta sentencia surten efectos sólo entre las partes y una vez que se notifiquen los resolutivos a las autoridades demandadas.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre del dos mil veinte, impugnado del Poder Ejecutivo del Estado de M., y de los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de M.) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2, del Decreto Número mil ciento cinco por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021.


TERCERO.—P. esta resolución en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado Libre y Soberano de M., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M.. Los Ministros A.P.D. y J.F.F.G.S. emitieron su voto con reservas.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 80/2004, P./J. 79/2004 y P./J. 101/2000 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, con número de registro digital: 180648; página 1188, con número de registro digital: 180536; y Tomo XII, octubre de 2000, página 32, con número de registro digital: 190976, respectivamente.








________________

1. "Artículo segundo. Para los efectos del presente decreto, se entenderá por:

"...

"XVII. Gasto estatal programable, al gasto no etiquetado, que se destina al cumplimiento de los fines y funciones propias del Estado, que se encuentran directamente relacionados con los programas a cargo de los ejecutores del gasto previamente establecidos (sic), para alcanzar los objetivos y metas, los cuales tienen un efecto directo en la actividad económica y social de la población;

"XVIII. Gasto estatal no programable, a los recursos que se destinan al cumplimiento de obligaciones legales o estipuladas en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal que corresponda y que, por su naturaleza, no se encuentren asociados a programas para proveer bienes o servicios a la población o se encuentran clasificados como gasto etiquetado;

"...

"XX. Gasto etiquetado: las erogaciones que realiza el Estado con cargo a las transferencias federales etiquetadas, incluyendo el porcentaje de las participaciones federales que se transfieren a los Municipios en términos de la normatividad aplicable;

"XXI. Gasto no etiquetado las erogaciones que realiza el Estado con cargo a sus ingresos de libre disposición exceptuando el porcentaje de las participaciones federales que se transfieren a los Municipios en términos de la normatividad aplicable; ..."


2. La declaratoria de invalidez obedeció a que ni la Ley de Ingresos ni el presupuesto de egresos de M. para el ejercicio fiscal dos mil veinte fueron aprobados observando las formalidades y plazos consignados constitucionalmente para hacerlo.


3.https://www.hacienda.morelos.gob.mx/images/docu_planeacion/info_presupuestal/presupuesto_ciudadano/PresupuestoCiudadano_2021.pdf

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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