Ejecutoria num. 1107/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-02-2022 (VARIOS)

JuezAlberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,José Ramón Cossío Díaz,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, 1179
Fecha de publicación18 Febrero 2022
EmisorPleno

EXPEDIENTE VARIOS 1107/2019. 11 DE FEBRERO DE 2020. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P., P.F.M.D.Y.D.C.B..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al once de febrero de dos mil veinte.


VISTO para resolver el expediente varios 1107/2019, relativo a la consulta sometida a consideración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con fecha de quince de octubre de dos mil diecinueve y originalmente promovida por la directora general adjunta de Políticas Públicas del Programa Nacional de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación por conducto del Juzgado Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, respecto de la ejecución de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso G.C. y S.S. Vs. Estados Unidos Mexicanos.


I. TRÁMITE:


1. Publicación de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "G.C. y S.S. Vs. Estados Unidos Mexicanos". El tres de octubre de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se ordena la publicación del resumen oficial de la sentencia emitida el veintiséis de noviembre de dos mil trece por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el C.".C. y S.S. Vs. Estados Unidos Mexicanos".


2. Trámite de cumplimiento de la medida de reparación consistente en eliminar los antecedentes penales de las víctimas en relación con los hechos del caso. El seis de julio de dos mil dieciséis, E.E.G., secretaria del Juzgado Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, certificó que del contenido de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el C.".C. y S.S. Vs. Estados Unidos Mexicanos" se infería la eventualidad de que ese órgano jurisdiccional pudiera estar implicado en el cumplimiento de la medida de reparación consistente en eliminar los antecedentes penales de las víctimas en el caso de referencia.(1)


3. Así, el veintidós de julio de dos mil dieciséis, el titular del juzgado referido dictó un auto(2) en el que, entre otras cuestiones, solicitó al titular de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación informara acerca de lo efectuado para dar cumplimiento a la eliminación de los antecedentes penales referidos.(3)


4. En cumplimiento a lo anterior, la citada unidad dio respuesta a lo requerido a través del oficio UDDH/911/DGAPP/284/2016, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, en el cual comunicó que, como acción para dar cumplimiento a la sentencia internacional, solicitó a la Dirección General de Cooperación Internacional de la entonces Procuraduría General de la República un informe sobre las gestiones realizadas para eliminar los antecedentes penales. A su vez, esa dirección respondió haciendo explícitas las gestiones realizadas e informando sobre la imposibilidad para efectuar la cancelación de datos registrales de las víctimas en razón de que no se localizaron registros de los nombres de las mismas en esa institución.(4)


5. Por otra parte, mediante oficio número UDDH/911/DGAPP/0799/2016, la misma Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos solicitó al Juzgado Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, emitiera un mandato judicial expreso a través del cual esa unidad administrativa pudiera ordenar a la Comisión Nacional de Seguridad dar cumplimiento a la medida de reparación de referencia. Lo anterior en razón de que esa Comisión Nacional, a través de su oficio SEGOB/CNS/OADPRS/UALDH/1391/2016, informó que "la cancelación y/o eliminación de registros de antecedentes penales procede únicamente por mandato expreso de autoridad judicial".(5)


6. En razón de lo anterior, el J. Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, dictó auto el doce de julio de dos mil diecisiete, en el que, con fundamento en los artículos 21, párrafo segundo, y 41, parte inicial, del Código Federal de Procedimientos Penales, acordó, teniendo en cuenta que en el expediente de la causa penal 66/1997, del índice de ese órgano jurisdiccional se habían agotado las instancias legales establecidas en el sistema jurídico, remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que sea esta instancia la que pudiera resolver respecto del aparente conflicto entre la figura de la cosa juzgada y el contenido de una sentencia de fuente internacional.(6)


7. Al respecto se señaló que pudiera actualizarse una colisión entre el contenido del artículo 23 de la Constitución Federal, pues dispone que ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias, y la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se ordenó, como medida de reparación, eliminar los antecedentes penales de las víctimas en el caso.


8. Trámite del expediente varios en esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de esta Suprema Corte, con fundamento en los artículos 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH o Convención Americana),(7) 10, fracción XII y 14, fracción II, segunda parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(8) admitió a trámite el presente asunto, ordenó su registro como "Expediente sobre recepción de sentencias de tribunales internacionales 1/2017", requirió a diversas autoridades elementos necesarios para la debida integración del expediente(9) y determinó turnarlo para su estudio, por estricto decanato, al M.J.R.C.D..(10)


9. Asimismo, sostuvo que, de estimarlo procedente, el Pleno de este Tribunal debería determinar la forma en que el Poder Judicial de la Federación debe participar en la ejecución de la sentencia condenatoria emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el C.".C. y S.S. Vs. Estados Unidos Mexicanos".


10. Posteriormente, por acuerdo de dos de enero de dos mil diecinueve, en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en la sesión pública solemne de dos de enero de dos mil diecinueve, y toda vez que el presente asunto se encontraba radicado en la ponencia del Ministro J.R.C.D., se ordenó returnar el asunto que nos ocupa a la ponencia del Ministro J.L.G.A.C..(11)


11. Finalmente, en sesión pública celebrada el quince de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno resolvió por unanimidad, reencauzar las actuaciones del expediente sobre recepción de sentencias de tribunales internacionales 1/2017, al presente expediente varios, para los efectos legales consiguientes. En atención a lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte, y con fundamento en el artículo 14, fracción II, párrafo primero, primera parte,(12) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, se remitió el expediente varios 1107/2019, al Ministro J.L.G.A.C., para que continúe actuando como ponente en el sumario.(13)


II. CONSIDERANDO:


12. PRIMERO.—Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para dictar la resolución en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción XII,(14) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción XV,(15) del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece; asimismo, en cumplimiento al acuerdo de uno de agosto de dos mil diecisiete en el que el presidente de la Suprema Corte acordó que fuera el Tribunal Pleno quien determine la forma en que el Poder Judicial de la Federación debe participar en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el C.".C. y S.S. Vs. Estados Unidos Mexicanos".


13. SEGUNDO.—Antecedentes del caso. De la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,(16) en el caso que nos ocupa, se advierte que los señores J.G.C. y S.S.S. fueron procesados penalmente en dos causas: a) por los delitos de "portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; asociación delictuosa y rebelión" (causa penal No. 66/97); y, b) por los delitos de "homicidio, lesiones, robo con violencia, delincuencia organizada y daño en los bienes" (causa penal No. 172/97). Para mayor claridad en el presente expediente, se retomarán brevemente los hechos del caso.


Ver hechos del caso

14. Entretanto, la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Fondo 138/11 en el Caso 12.288 "J.G.C. y S.S.S. contra los Estados Unidos Mexicanos" y notificó lo anterior al Estado Mexicano.(17)


15. Posteriormente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (párrafo 1 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) pues concluyó en su informe de fondo que el Estado era responsable por la violación de los derechos a "la libertad personal (artículo 7), la integridad personal (artículo 5), las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8 y 25), todo lo anterior en relación al deber general de respetar los derechos (artículo 1.1) de la Convención Americana"; "las disposiciones 1, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura" y, "en aplicación del principio iura novit curiae[,] por la violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2) de la Convención Americana en conexión al artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana",(18) todas en perjuicio de los señores J.G.C. y S.S.S..


16. El veinticinco de marzo de dos mil trece, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región concedió un amparo a los señores G.C. y S.S., mismo que habían promovido en contra de una resolución dictada por la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco al resolver un recurso de revisión extraordinario para reconocer la inocencia de los mismos. Así, el órgano colegiado, al resolver el amparo directo penal 778/2012, les concedió el amparo solicitado para restituirlos en el goce de sus derechos humanos pues, entre otras cosas, advirtió que la ya descrita sentencia de cinco de octubre de dos mil siete estaba sustentada en declaraciones obtenidas mediante coacción, lo cual era contrario a los principios de no autoincriminación, presunción de inocencia y defensa adecuada, al haberse sustentado en una prueba ilícita.


17. El dieciocho de abril de dos mil trece, la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en cumplimiento a la ejecutoria federal de referencia, determinó revocar la sentencia condenatoria dictada por el J. Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, emitir una sentencia absolutoria y ordenar la libertad de las víctimas.


18. Al día siguiente, el J. Tercero de referencia dio cumplimiento a esa sentencia y realizó las siguientes acciones: (i) giró oficio al director del Centro Preventivo y de Readaptación Social "Neza-Bordo" ordenando la inmediata y absoluta libertad de J.G.C. y S.S.S."; (ii) ordenó girar oficio al director del Instituto de Servicios Periciales a fin de que procediera a la cancelación de los registros que tuviera en esa dependencia a nombre de los señores G.C. y S.S.; y, (iii) declaró la rehabilitación de los derechos políticos de los mismos, razón por la que envió oficio al vocal estatal del Registro Estatal de Electores y a la Junta Local Ejecutiva del mismo.(19) La ejecutoria de amparo se tuvo por cumplida el veintiocho de mayo de dos mil trece.(20)


19. El siete de noviembre de dos mil trece, las partes en el litigio informaron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que habían alcanzado un acuerdo de solución amistosa a través del cual el Estado reconocía su responsabilidad internacional respecto de la totalidad de los hechos probados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y se comprometía a cumplir con ciertas medidas de reparación y, en consecuencia, solicitaron, entre otras cosas, se les permitiera firmarlo en la sede de la Corte Interamericana y que se emitiera una sentencia que diera por concluido el caso.(21)


20. El dieciocho de noviembre de dos mil trece, las partes se reunieron en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José, Costa Rica y llevaron a cabo el acto formal de firma del "Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado".(22)


21. En el acuerdo el Estado Mexicano expresó "su más amplio y absoluto compromiso con el cumplimiento, respeto, promoción y protección de los derechos humanos". En el acápite V del acuerdo, titulado "Base jurídica del reconocimiento de responsabilidad del Estado Mexicano", éste reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso respecto de los hechos y sus consecuencias jurídicas, en los siguientes términos:


"[l]as partes acuerdan que los hechos que conforman la base factual del presente acuerdo y, por ende, del reconocimiento de la responsabilidad del Estado Mexicano, son aquellos hechos probados determinados por la [C]omisión Interamericana] en su Informe No. 138/11 del 31 de octubre de 2011, mismo que forma parte integral de este acuerdo. Con base en dichos hechos, el Estado Mexicano reconoce que es responsable por la violación de los siguientes derechos contenidos en la [Convención Americana]: libertad personal (artículo 7), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25), todo lo anterior en relación con el deber general de respetar los derechos (artículo 1.1); por la violación de las disposiciones 1, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y; por la violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención Americana, en conexión al artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura), todas estas violaciones en perjuicio de las víctimas. Esta aceptación la realiza el Estado Mexicano por todos los hechos contenidos en el Informe de fondo No. 138/11, incluso aquellos anteriores a la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos."(23)


22. Asimismo, las partes pactaron que el Estado debería cumplir con diversas medidas de reparación integral de las violaciones perpetradas en perjuicio de los señores G.C. y S.S. y con dos medidas otorgadas de buena fe a favor de la hija y esposa del señor S.S..(24)


23. TERCERO.—Medidas de reparación obligatorias para el Estado Mexicano. El veintiséis de noviembre de dos mil trece, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia en la que dispuso que el Estado Mexicano debería cumplir con las siguientes medidas de reparación, producto del proceso amistoso antes referido.(25)


• Realizar y proseguir de modo diligente todas las investigaciones y actuaciones necesarias para deslindar responsabilidades y, en su caso, sancionar la comisión del delito de tortura, en perjuicio de los señores G.C. y S.S..


• Eliminar los antecedentes penales de las víctimas en relación con los hechos del caso.


• Otorgar a las víctimas atención médica preferencial y gratuita a través del Programa de Acceso Gratuito a los Servicios Médicos y Medicamentos a las Personas Residentes en el Distrito Federal que Carecen de Seguridad Social Laboral y brindarles atención psicológica a través de la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos.


• Otorgar a la esposa del señor S.S.S. atención médica gratuita a través del programa referido.


• Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública por los hechos del caso.


• Realizar la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en otro de amplia circulación nacional, por una sola vez, el resumen oficial de la sentencia de la Corte Interamericana.


• Garantizar la educación de las víctimas hasta la conclusión de sus estudios universitarios o técnicos, según sea su interés a través del pago de becas educativas.


• Garantizar la educación de la hija del señor S.S.S. hasta la conclusión de sus estudios universitarios o técnicos, según sea el interés de la misma, a través de una beca escolar.


• Entregar en propiedad una vivienda en el Distrito Federal a cada víctima a través del Programa de vivienda Nueva en Conjunto a cargo del Instituto de Vivienda del Distrito Federal.


• Realizar un seminario con expertos para debatir la aplicación de la doctrina de la inmediatez procesal utilizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a hacer llegar las conclusiones de dicho evento a diversos servidores públicos encargados de la defensoría de oficio, así como de la procuración e impartición de justicia.


• Realizar la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional de un resumen de la sentencia del juicio de amparo directo 778/2012.


• Efectuar un programa para operadores de justicia para continuar otorgando capacitación a los servidores públicos encargados de la defensoría de oficio, así como de la procuración, e impartición de justicia bajo los estándares internacionales más altos, para que puedan identificar, prevenir, denunciar y sancionar el uso de técnicas de tortura.


• Pagar a cada una de las víctimas las cantidades acordadas por concepto de indemnizaciones del daño material e inmaterial.


• Pagar las cantidades acordadas por concepto de reintegro de costas y gastos a la representación legal de las víctimas.


24. El primero de septiembre de dos mil dieciséis, la Corte Interamericana emitió una primera resolución de supervisión de cumplimiento. En ella resolvió, por un lado, declarar el cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la sentencia y a las medidas relativas a los pagos de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos. Por otro lado, declaró la realización de gestiones para dar cumplimiento a la medida de reparación relativa a entregar en propiedad una vivienda a cada víctima. Finalmente, resolvió mantener abierto el procedimiento respecto de las siguientes medidas, por considerarlas pendientes.


• Realizar y proseguir de modo diligente todas las investigaciones y actuaciones necesarias para deslindar responsabilidades y, en su caso, sancionar la comisión del delito de tortura, en perjuicio de los señores G.C. y S.S. [punto dispositivo sexto, inciso a), de la sentencia];


• Eliminar los antecedentes penales que pudiesen existir en contra de los señores G.C. y S.S., en relación con los hechos del caso [punto dispositivo sexto, inciso b), de la sentencia];


• Otorgar a las víctimas atención médica preferencial y gratuita a través del "Programa de Acceso Gratuito a los Servicios Médicos y Medicamentos a las Personas Residentes en el Distrito Federal que Carecen de Seguridad Social Laboral" y brindarles atención psicológica a través de la "Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos", en sus domicilios o en las instalaciones del Centro de Atención a Víctimas y O. más cercana al mismo, a elección de las víctimas [punto dispositivo sexto, inciso c), de la sentencia];


• Otorgar a la esposa del señor S.S. atención médica gratuita [punto dispositivo sexto, inciso d), de la sentencia];


• Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública [punto dispositivo sexto, inciso e), de la sentencia];


• Garantizar la educación de las víctimas hasta la conclusión de sus estudios universitarios o técnicos, según sea su interés, a través del pago de becas educativas [punto dispositivo sexto, inciso g), de la sentencia];


• Garantizar la educación de la hija del señor S.S.S., hasta la conclusión de sus estudios universitarios o técnicos, según sea el interés que en su momento tenga la misma, a través de una beca escolar [punto dispositivo sexto, inciso h), de la sentencia];


• Entregar en propiedad una vivienda en el Distrito Federal a cada víctima, a través del "Programa de Vivienda Nueva en Conjunto a cargo del Instituto de Vivienda del Distrito Federal" [punto dispositivo sexto, inciso i), de la sentencia];


• Realizar un seminario con expertos para debatir la aplicación de la doctrina de la inmediatez procesal utilizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y hacer llegar las conclusiones de dicho evento a diversos servidores públicos encargados de la defensoría de oficio, así como de la procuración e impartición de justicia [punto dispositivo sexto, inciso j), de la sentencia]; y,


• Efectuar un "Programa para operadores de justicia" para continuar otorgando capacitación a los servidores públicos encargados de la defensoría de oficio, así como de la procuración, e impartición de justicia bajo los estándares internacionales más altos, para que puedan identificar, reaccionar, prevenir, denunciar y sancionar, el uso de técnicas de tortura [punto dispositivo sexto, inciso i), de la sentencia].(26)


25. El veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, la Corte Interamericana emitió una segunda resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia. Respecto a la medida de eliminación de antecedentes penales, el tribunal interamericano consideró que dicha medida estaba parcialmente cumplida, ya que el Estado Mexicano le entregó al señor G.C. un certificado relativo a que no tiene antecedentes penales, sin embargo, quedó pendiente aún por ejecutar esta medida en favor del señor S.S.. Por tal razón, la Corte Interamericana requirió al Estado para que remitiera información actualizada sobre las acciones concretas que está realizando para eliminar los antecedentes penales del señor S.S..(27)


26. Por lo que hace a la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, la Corte Interamericana constató que el ocho de julio de dos mil dieciséis se realizó el pedido de disculpas de forma privada al señor G.C. después de que el Estado y los representantes realizaron una reunión de trabajo en julio de dos mil quince, en la cual se acordó el esquema que se llevaría a cabo para el referido acto. Dicho acto se realizó en las instalaciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores y contó con la presencia de representantes de la Cancillería Mexicana; el señor G.C., sus familiares y sus representantes; la directora general de Estudios, Promoción y Desarrollo de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el subprocurador Jurídico del Poder Judicial del Estado de México; la titular de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos y el subsecretario de Derechos Humanos de la Secretaría de la Gobernación, entre otros.(28)


27. El tribunal interamericano valoró positivamente las acciones llevadas a cabo por el Estado para dar cumplimiento a la realización del acto público, incluyendo el acuerdo previo al que se arribó con los representantes de las víctimas para su ejecución. Consideró, además, que a pesar de que no estuvo presente el señor S.S., se cumplió con lo dispuesto en la sentencia. Por tal razón, la Corte Interamericana determinó que el Estado Mexicano había dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto resolutivo sexto, inciso e), de la sentencia, relativa a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública por los hechos del presente caso.(29)


28. Por lo que hace a la realización de un seminario respecto a la doctrina de la inmediatez procesal, la Corte Interamericana constató que se efectuó el mismo el ocho de julio de dos mil dieciséis y que la grabación del acto se encontraba disponible en la página de Internet de este Alto Tribunal, por lo que consideró que el evento cumplió con el fin y el propósito de la medida, esto es, debatir sobre la aplicación de la doctrina utilizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En razón de ello, la Corte consideró que el Estado había dado un cumplimiento total a esta medida.(30)


29. Respecto a la medida de capacitación a operadores de justicia, la Corte Interamericana valoró positivamente los cursos que brindó el Estado Mexicano a diversos funcionarios cuya labor involucra el sistema de administración de justicia. También consideró positivo para el cumplimiento de esta medida que la Suprema Corte de Justicia de la Nación presentara el "Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en asuntos que involucren hechos constitutivos de tortura y malos tratos". Por estas consideraciones, entre otras, la Corte Interamericana dio por cumplida en su totalidad esta medida.(31)


30. CUARTO.—Temática del expediente. El auto de presidencia a través del cual se formó el presente expediente, señaló que este Tribunal Pleno debía determinar la forma en que el Poder Judicial de la Federación debe participar en la ejecución de la sentencia condenatoria emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el C.".C. y S.S. Vs. Estados Unidos Mexicanos".(32)


31. Con ese fin, se dará respuesta a la pregunta planteada por el J. Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México en la causa penal 66/1997, respecto de la existencia de una posible contradicción entre el principio de cosa juzgada y el de reconocimiento de la competencia contenciosa y obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Más específicamente, el J. señaló:


Tomando en cuenta que de las constancias que integran el expediente en que se actúa se advierte que fueron agotadas las tres instancias que establece nuestro sistema jurídico interno, cuyos fallos y, atento a la figura jurídica de cosa juzgada, actualizan la restricción expresa prevista en el artículo 23 constitucional, que precisa "... Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias ...", la cual conforme al criterio establecido al resolverse la contradicción de tesis 293/2011, origen de la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debiera prevalecer sobre la eliminación de antecedentes penales a los que se comprometió el Estado Mexicano en la referida sentencia homologada por acuerdo de solución amistosa, emitida por la Corte supranacional de referencia, atento al principio de supremacía de la Constitución como Norma Fundamental del orden jurídico mexicano ...(33)


32. Esta Corte deberá entonces resolver sobre la obligación del Poder Judicial de participar en la ejecución de la sentencia dictada en el ámbito interamericano, antes referida.


33. QUINTO.—Inexistencia del conflicto planteado por el J. de referencia entre la figura de la cosa juzgada y el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El J. Sexto de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México planteó a este Tribunal Pleno en su auto de doce de julio de dos mil diecisiete, una posible colisión entre el artículo 23 constitucional, en lo referente a que "ningún juicio deberá tener más de tres instancias" y el cumplimiento de la obligación del Estado Mexicano de eliminar los antecedentes penales referidos. Para el J., al haberse agotado las tres instancias en la causa penal 66/1997, no sería posible ordenar, dentro de ese expediente, la eliminación de antecedentes penales a cargo, en ese momento, de la Secretaría de Gobernación, como ésta solicitó, según lo antes narrado. Desde su punto de vista, atendiendo al criterio establecido al resolverse la contradicción de tesis 293/2011 por el Pleno de esta Corte, la prohibición contenida en el artículo 23 de la Constitución Federal, actualizaría una restricción que "pudiera ser objeto de una interpretación constitucional más favorable".(34)


34. De inicio, debe recordarse que en el caso concreto, el Estado Mexicano reconoció de manera unilateral haber violado diversos derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos(35) en perjuicio de las víctimas y que posteriormente fueron declarados como vulnerados en la sentencia de la Corte Interamericana. En particular, ese reconocimiento se vio plasmado en el ya citado Acuerdo de Solución Amistosa y Reconocimiento de Responsabilidad del Estado en el caso que nos ocupa, celebrado por las víctimas y el Estado Mexicano, el dieciocho de noviembre de dos mil trece.


35. En efecto, la Corte Interamericana declaró que el Estado Mexicano, tal como lo reconoció en el acuerdo de solución amistosa, resultó responsable por "la violación de los siguientes derechos contenidos en la Convención Americana: libertad personal (artículo 7), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25), todo lo anterior en relación con el deber general de respetar los derechos (artículo 1.1); por la violación de las disposiciones 1, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y; por la violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención Americana, en conexión al artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura), en perjuicio de J.G.C. y S.S.S..(36)


36. El aparente conflicto referido no se actualiza en el caso que nos ocupa pues el proceso interamericano de ninguna manera constituye una instancia adicional a los juicios sustanciados en el ámbito nacional. En efecto, en la jurisdicción interamericana no existe identidad en el objeto del proceso, ni de las partes que intervienen en el mismo, razón por la cual no puede considerársele una instancia adicional a los procesos penales seguidos en contra de los señores G.C. y S.S., ni a los juicios de amparo promovidos por los mismos.


37. Así, debe destacarse que durante los procesos penales referidos las partes fueron el Ministerio Público, como parte acusadora, los ofendidos de los delitos y las víctimas en el presente caso, como acusados. Por otra parte, el objeto de los mismos era determinar si los señores G.C. y S.S. habían sido penalmente responsables en la comisión de los delitos por los que fueron acusados, en contravención a la legislación penal federal y la del Estado de México.


38. A su vez, en los diversos juicios de amparo promovidos por los señores G.C. y S.S., las partes fueron las víctimas en su carácter de quejosos y, al menos, el Ministerio Público como tercero perjudicado –ahora tercero interesado–. Asimismo, el objeto del juicio de amparo directo es el de proteger a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos, o en algunos casos de los particulares, que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Federal, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


39. Por otro lado, las partes en el procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso que nos ocupa, lo fueron los señores G.C. y S.S., en su calidad de víctimas, así como sus representantes; la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y, finalmente, el Estado Mexicano en su conjunto, acusado como responsable de haber violado los derechos humanos de las víctimas. El objeto del procedimiento ante ese tribunal internacional lo constituye, de conformidad con los artículos 62 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el determinar si en el caso sometido a su consideración se respetaron las obligaciones emanadas de ese mismo instrumento internacional y de los demás pertenecientes al sistema interamericano de protección de los derechos humanos y, de ser el caso, disponer que se garantice el goce de los derechos conculcados y que se reparen las consecuencias de esa violación.(37)


40. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en el sentido de sostener que el procedimiento regional no constituye una cuarta instancia. Al respecto, debe señalarse que ese tribunal internacional ha establecido que a la Corte Interamericana "le corresponde decidir si, en el caso de que se trate, el Estado violó un derecho protegido en la Convención, incurriendo, consecuentemente, en responsabilidad internacional. La Corte no es, por tanto, un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre determinados alcances de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos".(38)


41. De esta manera, resulta evidente que la supuesta colisión entre el artículo 23 de la Constitución Federal y la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es inexistente, pues ha quedado demostrado que el procedimiento interamericano, al no compartir identidad en las partes ni en el objeto respecto de los procesos penales y el juicio de amparo, no puede considerarse una cuarta instancia respecto de la justicia nacional, por lo que no se actualiza impedimento constitucional alguno para que se proceda a estudiar si el Poder Judicial debe participar en la ejecución de la medida de reparación consistente en la eliminación de los antecedentes penales de la víctima.


42. SEXTO.—Eliminación de los antecedentes penales que pudiesen existir respecto del señor S.S., en relación con los hechos del caso. A los Estados les corresponde realizar un cumplimiento oficioso de las sentencias de la Corte Interamericana. En efecto, el tribunal interamericano ha sido claro en reiterar el necesario carácter oficioso de la actuación de todos los órganos que integran el Estado para el cumplimiento de las medidas por ella decretada. En ese sentido, vale traer a cuenta lo expresado por la Corte Interamericana en la supervisión de cumplimiento de la sentencia del Caso F. y d’Amico Vs. Argentina:


"Al respecto, esta Corte recuerda que corresponde al Estado asegurar que no se torne ilusoria la efectividad del Sistema Interamericano al someter a las víctimas a un complejo proceso a nivel internacional, para que después del mismo, quede al arbitrio de órganos del Estado cuándo deben ser cumplidas las reparaciones ordenadas para subsanar la violación en su perjuicio. La ejecución de las Sentencias de la Corte Interamericana es parte fundamental del derecho de acceso a la justicia internacional.(39) Lo contrario supone la negación misma de este derecho para víctimas de violaciones de derechos humanos que se encuentran amparadas por una sentencia de la Corte Interamericana."(40)(41)


43. En función de la responsabilidad internacional asumida por el Estado Mexicano y el objeto del presente expediente, resulta pertinente para este Tribunal Pleno, pronunciarse sobre lo previsto en los párrafos 72 y 73 que corresponden al apartado de reparaciones de la sentencia de la Corte Interamericana y en los que se establece lo siguiente:


"En el acuerdo de solución amistosa, bajo el acápite de ‘Reparación por daño inmaterial y medidas de satisfacción’, el Estado ‘se compromet[ió] a eliminar los antecedentes penales que pudiesen existir en contra de las víctimas de este caso, siempre que los mismos se refieran a los hechos que conforman la base de[l] acuerdo [de solución amistosa]’. Asimismo, se estipuló que esta medida ‘será coordinada por la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, de la Secretaría de Gobernación, y deberá cumplirse en el plazo de un año a partir de la notificación de la [presente] sentencia’.


"La Corte recuerda que los antecedentes penales que pueden existir de las víctimas por los hechos de este caso se refieren tanto a la sentencia penal condenatoria por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, como a la sentencia condenatoria por los delitos de homicidio, lesiones, robo con violencia, delincuencia organizada y daño en los bienes (supra, párrafos 40 a 42 y 46 a 48). Ha sido probado ante este tribunal que esta última sentencia fue revocada y los señores G.C. y S.S. fueron absueltos de esos delitos. Aun cuando no han sido allegados elementos a esta Corte relativos a la revocación de la sentencia penal condenatoria por el referido delito de portación de arma, el tribunal entiende que el compromiso asumido por el Estado de eliminar los antecedentes penales que puedan existir en perjuicio de las víctimas por los hechos del presente caso comprende ambas sentencias penales condenatorias, por lo cual homologa esta medida en los términos acordados por las partes. De acuerdo con lo ordenado en ocasiones anteriores, la Corte recuerda que la ejecución de esta medida implica que deben suprimirse todos los antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales que existan en contra de los señores G.C. y S.S. en relación con los hechos del presente caso."


44. Como se desprende de lo anterior, la Corte Interamericana ordenó al Estado Mexicano que se eliminaran los antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales que pudieran existir respecto de los señores G.C. y S.S. y que se relacionaran con los hechos que dieron origen al litigio en sede interamericana, medida de reparación que debía ser coordinada en ese momento por la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, perteneciente a la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación.


45. Asimismo, el Tribunal Interamericano resaltó que los antecedentes penales que pudieran existir en la especie se relacionan con las dos sentencias en las que se concluyó que las ahora víctimas fueron penalmente responsables de la comisión de los delitos de homicidio, lesiones, robo con violencia, delincuencia organizada y daño en los bienes, por una parte, y por portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, por otra.


46. Sin embargo, tal y como ha sido reseñado y como también lo reconoció la misma Corte Interamericana, fue probado en el litigio internacional que la sentencia condenatoria en contra de los señores G.C. y S.S. por su responsabilidad penal por los delitos de homicidio, lesiones, robo con violencia, delincuencia organizada y daño en los bienes fue revocada y se ordenó la libertad de los mismos por la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México con posterioridad a que el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región les concediera un amparo (amparo directo penal 778/2012) al considerar que su condena se encontraba sustentada en declaraciones obtenidas mediante coacción, lo cual constituyó una prueba ilícita.


47. En efecto, de autos se desprende que el veintiséis de mayo de dos mil catorce la Coordinación General de Servicios Periciales de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México canceló los registros de antecedentes penales de los señores G.C. y S.S. generados por la condena en la causa penal 172/97, seguida por la comisión de los delitos de homicidio, lesiones, robo con violencia, delincuencia organizada y daño en los bienes.(42)


48. Ahora bien, una vez reseñado lo anterior, este Tribunal Pleno sostiene que en la especie no resultaba necesario el dictado de una orden judicial adicional que contuviera un mandato expreso dirigido a la entonces Comisión Nacional de Seguridad para que esa autoridad, en el ámbito de su competencia, procediera a dar cumplimiento a la ejecución de la medida de reparación consistente en la eliminación de los antecedentes penales de los señores G.C. y S.S., pues la orden jurisdiccional a la que se refirió esa Comisión Nacional fue ya emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de Fondo, Reparaciones y C. desde el veintiséis de noviembre del año dos mil trece, cuyo mandato para que el Estado Mexicano procediera en ese sentido fue además reiterado mediante los fallos de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de uno de septiembre de dos mil dieciséis y de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, tal y como ha sido señalado en esta resolución.


49. Especialmente, teniendo en consideración que la Corte Interamericana constituye una institución judicial autónoma que ejerce una función jurisdiccional y cuya competencia contenciosa ha sido reconocida por el Estado Mexicano, pues éste es signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana para que conociera de cualquier asunto relativo a la interpretación y aplicación del contenido de esa convención, en términos del artículo 62.3 del mismo instrumento internacional.


50. Así pues, es innecesaria la participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de medida de reparación consistente en la eliminación de los antecedentes penales dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "G.C. y S.S. contra los Estados Unidos Mexicanos".


DECISIÓN:


51. Por lo expuesto y fundado, se determina:


PRIMERO.—Es innecesaria la participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "G.C. y S.S. contra los Estados Unidos Mexicanos".


SEGUNDO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por conducto del J. Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, a los señores G.C. y S.S. y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a los antecedentes del caso y a las medidas de reparación obligatorias para el Estado Mexicano.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a la temática del expediente, consistente en únicamente delimitar las obligaciones del Poder Judicial de la Federación para cumplir con la sentencia interamericana de mérito. Los M.G.O.M., G.A.C., L.P. y P.D. no se pronunciaron expresamente sobre este punto.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio general. Los señores M.G.O.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M. obligado por la mayoría en la votación del apartado de temática del expediente, G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a la eliminación de los antecedentes penales que pudiesen existir respecto del señor S.S., en relación con los hechos del caso.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202, con número de registro digital: 2006224.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de diciembre de 2021.








________________

1. Causa penal 66/1997, página 578.


2. I.., página 608.


3. Ello en atención a que, de conformidad con el párrafo 72 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esa Oficina sería la encargada de coordinar la ejecución de la medida de reparación descrita.


4. Causa penal 66/1997, páginas 617 a 623.


5. I.., páginas 700 y 701.


6. Página 2 del cuaderno en que se actúa.


7. "Artículo 68. 1 Los Estados Partes en la convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes."


8. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: ...

"XII. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas."

"Artículo 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia: ...

II. ... En caso de que el presidente estime dudoso o trascendente algún trámite, designará a un Ministro ponente para que someta un proyecto de resolución a la consideración de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que esta última determine el trámite que deba corresponder."


9. - De la directora general adjunta de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos solicitó copia certificada del oficio SEGOB/CNS/OADPRS/UALDH/1391/2016. El oficio de referencia fue remitido a esta Suprema Corte mediante oficio de catorce de agosto de dos mil diecisiete, visible en la página 18 del cuaderno en que se actúa.

- De la directora del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes de esta Suprema Corte solicitó la remisión del toca penal 370/98-I, del índice del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito y el juicio de amparo directo 651/99, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ambos derivados de la causa penal 66/1997, seguida en contra de J.G.C. y S.S.S. por el ahora Juzgado Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales de la Ciudad de México, anteriormente Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. Lo anterior fue cumplido por esa autoridad a través de los oficios de número CDAACL-SGAMH-5305-201 de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete y CDAACL/SGAMH-5500-2017 de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, visibles en las páginas 16 y 17 del cuaderno en que se actúa, respectivamente.

- De la Secretaría de Relaciones Exteriores, la remisión de copia fehaciente del texto íntegro de la sentencia dictada el veintiséis de noviembre de dos mil trece por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso G.C. y S.S. Vs. Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, el secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte realizó un segundo requerimiento a la secretaría referida, mediante acuerdo de once de septiembre de dos mil diecisiete, para que remitiera copia certificada de la sentencia solicitada. Lo anterior fue cumplido mediante oficio DDH-08250 de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, visible en la página 33 del cuaderno en que se actúa.


10. Una vez debidamente integrado, el asunto se turnó a la ponencia del Ministro J.R.C.D. mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil diecisiete.


11. Página 193 del cuaderno en que se actúa.


12. "Artículo 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia:

"I. ...

"II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución."


13. Hoja 203 del expediente en que se actúa.


14. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: ...

"XII. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas."


15. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"XV. Los asuntos en los que se recepcionen las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos en los que el Estado Mexicano sea Parte."


16. Corte IDH. Caso G.C. y S.S. Vs. México. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273, páginas 34 a 67 del cuaderno en que se actúa.


17. I.., párrafo 2.


18. I.., párrafo 1.


19. Página 98 del cuaderno en que se actúa.


20. I..


21. Corte IDH. Caso G.C. y S.S.V.M., supra nota 11, párrafo 7.


22. I.., párrafo 10.


23. I.., párrafo 12.


24. I.., párrafo 13.


25. Como obra en la página 90 del cuaderno en que se actúa, esta sentencia se notificó al Estado Mexicano el dieciséis de diciembre de dos mil trece. El resumen de esta sentencia fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil catorce.


26. Corte IDH. Caso G.C. y S.S. Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, resolutivos 1 a 5, el texto íntegro de la resolución se encuentra disponible en la página de Internet de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/garciacruz_01_09_16.pdf


27. Corte IDH. Caso G.C. y S.S. Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2018, párrafos 13 a 16, así como punto dispositivo quinto, inciso b), el texto íntegro de la resolución se encuentra disponible en la página de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/garciacruz_27_11_18.pdf


28. I.., párrafo 26.


29. I.., párrafos 27 a 29 así como el punto dispositivo primero, inciso a).


30. I.., párrafos 44 a 47 así como punto resolutivo primero, inciso c).


31. I.., párrafos 48 a 53, y punto dispositivo primero, inciso d).


32. Páginas 4 y 5 del cuaderno en que se actúa.


33. Página 2 del cuaderno en que se actúa.


34. Página 2 del cuaderno en que se actúa.


35. Corte IDH. Caso G.C. y S.S.V.M., supra nota 11, párrafo 12, en el que se describe los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional en el caso que nos ocupa.


36. I., punto resolutivo 4.


37. Al respecto, ver, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. S.M. Vs. Argentina. Caso 11.673. Informe No. 39/96, párrafo 51; en el que la CIDH sostuvo que su función es la de garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados Partes de la Convención.


38. Corte IDH. Caso P.M. y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C, No. 247, párrafo 16; Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C, No. 228, párrafo 18; y C.G.M. y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C, No. 240, párrafo 38.


39. [Cfr. Caso B.R. y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 41, párrafos 82 y 83, y Caso Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 14.]


40. [Cfr. Caso B.R. y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 41, párrafos 82 y 83.]


41. Caso F. y d’Amico Vs. Argentina. Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 45, párrafo 34.


42. Páginas 165 a 174 del cuaderno en que se actúa.

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de febrero de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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