Ejecutoria num. 58/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 11-02-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, 1659
Fecha de publicación11 Febrero 2022
EmisorPleno,Segunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 58/2021. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.; VOTÓ CON RESERVAS J.F.F.G.S., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 58/2021, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos.


I. ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda. El dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, R.J.D., ostentando el carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, en representación de este último, promovió controversia constitucional en contra del Congreso, del titular del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos.


2. En su demanda solicitó la declaración de invalidez de los artículos 1o., 2o. y 3o. del Decreto Número Mil Ochenta y Ocho (Decreto 1088), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5929, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, mediante el cual el Poder Legislativo del Estado de Morelos otorgó una pensión por orfandad con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, al considerarlos violatorios de su ámbito competencial porque no le transfirieron los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica dicha pensión, en contravención de los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


3. Registro y turno. El mismo día, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente y turnarlo al Ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


4. Admisión de la demanda. El cuatro de junio de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió la demanda en contra de los Poderes demandados. No la admitió respecto del secretario de Gobierno por estar subordinado al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en congruencia con el criterio del Pleno contenido en la tesis P./J. 84/2000, de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."(1) Finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que hicieran las manifestaciones que correspondieran a su representación.


5. Contestaciones a la demanda. El siete y el veintiséis de julio de dos mil veintiuno, los representantes de los poderes demandados comparecieron a dar contestación a la demanda.


6. Por parte del Poder Legislativo compareció J.L.G.C. ostentando el carácter de vicepresidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos; por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos compareció S.S.S. ostentando el carácter de consejero jurídico.


7. En sus contestaciones sostuvieron, con similares argumentos, la validez del decreto impugnado. Por su cuenta, el Poder Legislativo planteó, además, la improcedencia de la controversia constitucional por ausencia de una afectación competencial al ámbito de atribuciones del Poder Judicial actor.


8. Cierre de instrucción. Agotado el trámite sin recibir opinión por parte de la Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, el trece de septiembre de dos mil veintiuno se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante ley reglamentaria) y se puso el expediente en estado de resolución.


9. Avocamiento. El once de noviembre de dos mil veintiuno, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente recurso


II. COMPETENCIA


10. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 1o. de la ley reglamentaria;(3) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno,(5) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial del Estado de Morelos y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de esa misma entidad federativa, con motivo de la emisión de un acto en el que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. CERTEZA Y PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS


11. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria,(6) se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados, descartando todas las manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto último, con apoyo en el criterio del Pleno contenido en la tesis P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(7)


12. En la demanda se solicitó la declaración de invalidez de los artículos 1o., 2o. y 3o. del Decreto 1088, mediante el cual se otorgó una pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, cuya existencia quedó acreditada con un ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5929, de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, y en donde se puede leer que su texto es el siguiente:


"Decreto Número Mil Ochenta y Ocho


"Por el que se concede pensión por orfandad, a las CC. I.N. e I.C. ambas de apellidos C.L.


"Artículo 1o. Se concede pensión por Orfandad, a las CC. I.N. e I.C. ambas de apellidos C.L., la primera a través de la C.M.E.L.R., quien inició el procedimiento en su carácter de madre y tutora, y la segunda por su propio derecho al ser mayor de edad, a quienes se les declara beneficiarias descendientes del finado J.C.F., quien en vida prestó sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos en el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: pensionado vitalicia.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse a partir del día siguiente a aquel en que haya fallecido el trabajador a razón del mismo porcentaje que percibía el finado como pensionado vitalicio, y será cubierta hasta cumplidos lo veinticinco años de edad siempre y cuando acredite estar estudiando, la cual deberá ser pagada por el Poder Judicial del Estado de Morelos a través del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56, 58, fracción I, inciso a), 64, 65, fracción II, inciso a) y párrafo tercero inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. La cuantía de la pensión se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose ésta por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 del cuerpo normativo antes aludido."


13. De la lectura del decreto impugnado se advierte lo siguiente:


• En el artículo 1o. se concede pensión de orfandad a las beneficiarias descendientes de un trabajador pensionado que prestó sus servicios en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


• En el artículo 2o. se establece la cuota mensual de la pensión a cubrir, así como la fecha a partir de la que deberá pagarse. De igual forma, se establece la autoridad obligada a cubrir la pensión de manera mensual, esto es, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, con cargo a la partida destinada para pensiones.


• En el artículo 3o. se fija el monto base de la pensión, su incremento e integración.


14. Ahora, si bien el Poder Judicial actor señaló que reclamaba estos tres artículos; lo cierto es que sólo se duele de que el Poder Legislativo demandado otorgó una pensión con cargo a su presupuesto sin haberle transferido los recursos económicos necesarios para cubrir su pago.


15. Por tanto, como tal determinación se encuentra únicamente en el artículo 2o., la materia de la presente controversia constitucional se constriñe sólo a este precepto.


IV. LEGITIMACIÓN


16. De conformidad con el artículo 10, fracciones I y II, de la ley reglamentaria,(8) se le reconoció legitimación (I) como actor al Poder Judicial del Estado de Morelos porque promovió la controversia constitucional; (II) como demandados (A) al Poder Legislativo y (B) al Poder Ejecutivo del mismo Estado, ya que a ellos se les atribuye la emisión y promulgación del acto reclamado.


17. Por disposición del primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria,(9) tanto el actor como los demandados deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que estén facultados para representarlos en términos de la legislación que los rige.


I.L. activa


18. En representación del actor suscribió la demanda el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, quien acreditó su personalidad con el acta de la sesión extraordinaria del Pleno de dicho Tribunal de cinco de mayo de dos mil veinte, en la cual se advierte que fue electo para ocupar ese cargo durante el periodo comprendido del dieciocho de mayo de dos mil veinte al diecisiete de mayo de dos mil veintidós.


19. A dicho funcionario se le reconoce legitimación para actuar en representación del Poder Judicial actor con fundamento en la segunda hipótesis prevista en el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, en congruencia con la tesis jurisprudencial P./J. 38/2003, de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(10)


II.L. pasiva


A) Poder Legislativo del Estado de Morelos


20. A juicio compareció el diputado vicepresidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos por ausencia del presidente por la renuncia al cargo del diputado J.S.M. de once de febrero de dos mil veintiuno, lo que acreditó con copias certificadas del acta de sesión ordinaria «iniciada el día quince de julio de 2020 y continuada y concluida el día 31 de agosto del mismo año», de la cual se desprende que fue electo para ocupar ese cargo durante el periodo comprendido del día primero de septiembre de dos mil veinte al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.


21. De conformidad con los artículos 24, primer párrafo, de la Constitución Política Local(11) y 35, 36, fracción XVI, y 38 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,(12) dicho legislador cuenta con facultades para representar al Congreso del Estado en ausencia de aquél y, por lo mismo, para actuar en representación del Poder Legislativo demandado.


B) Poder Ejecutivo del Estado de Morelos


22. A juicio compareció el consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, personalidad que acreditó con copia certificada del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el cual consta el nombramiento que el gobernador expidió a su favor el día primero de octubre del mismo año, así como con el acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal, para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo Acuerdo del Gobernador del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el mismo medio oficial el dieciséis de abril de dos mil diecinueve.


23. De conformidad con los artículos 57 de la Constitución Política Local(13) y 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos,(14) la Consejería está facultada para representar al titular del Poder Ejecutivo en este tipo de juicios.


24. Conforme a lo anterior, las partes acreditaron tener legitimación en el juicio.


V. OPORTUNIDAD


25. En atención a que el objeto de estudio de la presente controversia constitucional se trata de un acto, el plazo de treinta días para la presentación de la demanda se debe computar a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos su notificación o que se haya tenido conocimiento de éste o de su ejecución, o al día siguiente en que el Poder actor se ostente sabedor del mismo, lo anterior de conformidad con el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.(15)


26. Para el cómputo del plazo se tomará la publicación como fecha de conocimiento del decreto impugnado, esto es, el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno; lo anterior, porque el actor no manifestó tener conocimiento de éste en fecha distinta.


27. Como la fecha indicada fue día inhábil y los cuatro días siguientes también lo fueron, el plazo inició el lunes cinco de abril de dos mil veintiuno y feneció el lunes diecisiete de mayo del mismo año;(16) lo anterior, de conformidad con los artículos 2 y 3, fracción II, de la ley reglamentaria,(17) en relación con los incisos a), b), h) y n) del punto primero del Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.(18)


28. Por tanto, si el escrito por el que se promovió la controversia constitucional se presentó el penúltimo día del plazo señalado, se concluye que su presentación fue oportuna.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


29. Falta de interés legítimo. El Poder Legislativo demandado planteó la improcedencia de la controversia constitucional prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria,(19) en relación con el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal, al considerar que el Poder Judicial actor carece de interés legítimo para reclamar el decreto pensionario en cuestión, ya que a su parecer éste no provoca afectación alguna en su esfera de competencia.


30. El motivo de improcedencia se desestima porque no se puede llegar a esa conclusión sin haber estudiado antes el fondo del asunto. Resulta aplicable el criterio del Pleno contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(20)


VII. ESTUDIO DE FONDO


31. Como ha quedado precisado en el apartado III, la presente controversia versa sobre el artículo 2o. del Decreto 1088, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5929, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, mediante el cual se otorgó una pensión por orfandad a las beneficiarias descendientes de un trabajador pensionado que prestó sus servicios en el Tribunal Superior de Justicia de la entidad, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.


32. En su contra, en su único concepto de invalidez el poder actor manifestó lo siguiente:


- El decreto impugnado viola la autonomía entre poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal consagrados en los artículos 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el citado acto constituye una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial Local.


- El Poder Legislativo es quien debe otorgar los recursos necesarios para que se pague la pensión respectiva y, en el presente caso, no sucedió así, ya que el monto asignado en la partida presupuestal respectiva no correspondía al monto que solicitó al Congreso Local para cubrir el pago de pensiones a su cargo, por lo que los recursos asignados no son suficientes.


- Si bien los trabajadores burocráticos tienen derecho a que el patrón les reconozca y otorgue como parte de sus prestaciones la pensión o jubilación, lo cierto es que para que se les otorgue mediante decreto no basta la presunción de que existe una partida para estimar que ésta necesariamente tiene fondos suficientes para cumplir la nueva imposición, pues no debe perderse de vista que la pensión otorgada debe encontrarse garantizada por quien la expide, bien por estar comprendida dentro de la proyección autorizada en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente o porque existe una bolsa adicional a la que comprende a los jubilados anteriores o porque al momento de emitirse el decreto se ordena el aumento o transferencia en la misma proporción en que deba cubrirse el referido gasto.


- No pretende que se excluya al poder actor en la decisión de a quienes, en su carácter de trabajadores, debe concederse una pensión, sino que se omita otorgar suficiencia de recursos para enfrentar dicho gasto.


33. En suma, el Poder Judicial actor afirma que el Poder Legislativo demandado transgrede el principio constitucional de autonomía en la gestión presupuestal consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que emitió el decreto mediante el cual se autoriza el pago de una pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, el cual resulta insuficiente.


34. A fin de estar en posibilidad de determinar si le asiste la razón al Poder Judicial actor, en el caso resulta necesario traer a colación los principios bajo los cuales funciona el sistema de pensiones en Morelos. Para ello se hará referencia a lo señalado en las controversias constitucionales 126/2016, 226/2016 y 187/2018.(21)


1) Por una parte, los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. Y a efecto de cumplir con ese derecho, los poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.


2) Con independencia de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de Morelos tienen derecho a gozar también de otra pensión (por cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para tal efecto.


Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos Poderes.


3) En atención a lo anterior y tal como se advierte de los informes presentados por el Poder Judicial del Estado de Morelos y por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las diversas controversias constitucionales 142/2017 y 199/2017,(22) así como del portal de transparencia del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, desde el año de mil novecientos noventa y siete el citado poder se encuentra inscrito como patrón ante dicho instituto bajo el régimen obligatorio del Seguro Social; ha enterado las aportaciones respectivas y ha inscrito a sus trabajadores, quienes cubren sus cuotas y reciben las prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social en relación con los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y viudez, guarderías y demás prestaciones sociales.


35. Con base en lo anterior, el Congreso del Estado ha otorgado mediante decreto diversas pensiones en favor de los trabajadores del referido poder actor, con cargo al presupuesto de éste, como sucedió en el caso que ahora nos ocupa.


36. En relación con ello, en la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.",(23) el Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución Federal protege el principio de división de poderes, así como la autonomía en la gestión presupuestal entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y respecto de este último, que tales principios pueden verse violados cuando se incurre en las siguientes conductas:


a) En cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo;


b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos Poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y,


c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


37. Asimismo, en la diversa tesis jurisprudencial P./J. 83/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.",(24) se ha establecido que la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además de que dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.


38. Por tanto, en la medida en que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.


39. De ahí que esta Segunda Sala considere que el decreto emitido por el Congreso Local, efectivamente, lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación)(25) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal referidos, pues a través de ella el Legislativo dispone de los recursos presupuestales de otro poder sin que le haya otorgado ningún tipo de participación y sin que hubiera generado previamente las condiciones legales y materiales suficientes para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga.


40. Aunado a ello, cabe destacar que, si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto; lo cierto es que no define cómo deben financiarse esas pensiones, tampoco cómo, en su caso, se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público y mucho menos autoriza a éste a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o Ejecutivo, para que sean, respectivamente, los que cubran aquéllos a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


41. Por tal motivo es que esta Segunda Sala estima que tal indefinición es precisamente lo que torna al decreto aquí impugnado inconstitucional. Máxime que, de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado,(26) el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado y, por ende, correspondería a dicha Legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué poder o poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.


42. En mérito de las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto Número Mil Ochenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5929, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, únicamente en la parte del artículo 2o. en donde se indica que la pensión deberá ser pagada «... por el Poder Judicial del Estado de Morelos a través del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56, 58, fracción I, inciso a), 64, 65, fracción II, inciso a) y párrafo tercero inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado».


43. Cabe precisar que el efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a las beneficiarias del trabajador pensionado que falleció y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:


44. Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez; y,


1) A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los poderes, deberá establecer de manera puntual:


a) Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado; o,


b) En caso de considerar que debe ser algún otro poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.


2) Lo anterior, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales siguientes a que le sea notificada la presente resolución.


45. En similares términos y con sus matices esta Segunda Sala resolvió las controversias constitucionales 126/2016, 130/2016, 226/2016, 168/2020, 201/2020, 5/2021, 10/2021, 23/2021 y 61/2021 en sesiones de nueve de agosto y once de octubre de dos mil diecisiete y doce de mayo, nueve de junio, catorce de julio, veinticinco de agosto, trece y veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, respectivamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del Decreto Número Mil Ochenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5929, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, para los efectos precisados en la parte final del considerando último de esta sentencia.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas y formulará voto concurrente.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 43/2009 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1102, con número de registro digital: 167593.








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1. Tesis: "Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil, página 967, número de registro digital: 191294.


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"h) Dos poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


3. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; ...

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


7. "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1536, número de registro digital: 166985.


8. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


9. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


10. Tesis: "El citado artículo 11, primer párrafo, prevé dos maneras para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes en materia de controversias constitucionales: la primera, se trata de una representación consignada en la ley, en la que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios facultados por la ley que los rige para representarlos; y, la segunda, se trata de una presunción de la representación, en la que, en todo caso, quien comparezca a juicio cuenta con la capacidad y representación legal para hacerlo, salvo prueba en contrario, de ahí que de acuerdo con el orden de los supuestos referidos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley o, en caso contrario, podrá entonces presumir dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 27, primer párrafo, 35, fracción I, 113 y 114, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, se desprende que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial de esa entidad, en todas aquellas cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Local; que es atribución de su presidente representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del propio tribunal; y que el presidente de éste lo será también del Consejo; sin embargo, no se advierte a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial Local para acudir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en atención a la segunda hipótesis del primer párrafo del referido artículo 11, se presume que el presidente del Tribunal Superior del Estado de Morelos, al comparecer a juicio tiene representación legal y capacidad para hacerlo, máxime si no existe prueba en contrario que desvirtúe esa circunstancia.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil tres, página 1371, número de registro digital: 183580.


11. "Artículo 24. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por doce diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por ocho diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial."


12. "Artículo 35. El presidente de la Mesa Directiva es el presidente del Congreso del Estado y en sus funciones hará respetar el fuero constitucional de los diputados y velará por la inviolabilidad del recinto legislativo; asimismo hará prevalecer el interés general del Congreso del Estado por encima de los intereses particulares o de grupo.

"El presidente responderá sólo ante el pleno del Congreso del Estado, cuando en el ejercicio de sus atribuciones se aparte de las disposiciones que las rigen."

"Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva: ...

"XVI.R. legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."

"Artículo 38. El vicepresidente auxiliará al presidente de la mesa directiva en el desempeño de sus funciones y lo sustituirá en sus ausencias, con todas las facultades establecidas por esta ley."


13. "Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará gobernador constitucional del Estado."


14. "Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones: ...

"II.R. al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 13. Las personas titulares de las unidades señaladas en el artículo 11 de la presente ley, cuentan con las siguientes atribuciones genéricas:

"...

"VI. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos, convenios, escrituras públicas y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y en su caso de las unidades administrativas y órganos desconcentrados que les estén adscritos."

"Artículo 14. Al frente de cada secretaría o dependencia habrá una persona titular, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará, en su caso, por los coordinadores generales, subsecretarios, directores generales, directores de área, subdirectores y jefes de departamento, así como por los demás servidores públicos que, conforme a la suficiente (sic) presupuestal correspondiente, se establezcan en las disposiciones administrativas, reglamentarias y normativas aplicables, las que definirán su competencia y atribuciones."

"Artículo 15. Las personas titulares de las unidades dependientes del gobernador del Estado serán nombrados y removidos libremente por éste.

"Los nombramientos de los servidores públicos considerados de confianza, expedidos por el gobernador del Estado, cesarán sus efectos al término del periodo de administración, o bien, a la separación anticipada al término del mismo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa aplicable.

"En los reglamentos se establecerán las suplencias de los servidores públicos en casos de ausencia temporal, mismas que no podrá durar más de noventa días naturales; asimismo se regularán las suplencias ante la ausencia absoluta de la persona titular de una secretaría o dependencia, así como la figura del encargado de despacho, quien podrá desempeñar legalmente las atribuciones que originalmente corresponderían a la persona titular de que se trate, durante el tiempo que se considere necesario por el propio gobernador del Estado."

"Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"I.R. y constituirse en asesor jurídico del gobernador del Estado, en todos los actos en que éste sea parte;

"II.R. al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"III. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga como parte, o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico."


15. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


16. No se computan dentro del plazo los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de abril, primero, dos, cinco, ocho, nueve, quince y dieciséis de mayo.


17. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"II. Se contarán sólo los días hábiles."


18. "PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos; ...

"h) El cinco de mayo;

"n) Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles."


19. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


20. Tesis: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página 710, número de registro digital: 193266.


21. Resueltas por unanimidad de cinco votos. Las dos primeras falladas en las sesiones de nueve y once de agosto de dos mil diecisiete, respectivamente; la tercera en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve.


22. Las cuales se invocan como hecho notorio con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la materia por virtud del artículo 1o. de la ley reglamentaria y, por analogía, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO."


23. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, página 1187, número de registro digital: 180538.


24. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, página 1187, número de registro digital: 180537.


25. Sobre los grados de afectación a la independencia entre poderes, el Tribunal Pleno ha señalado lo siguiente:

"a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de Poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;

"b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y,

"c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante."


26. "Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el uno de septiembre y terminará el quince de diciembre; el segundo empezará el uno de febrero y concluirá el quince de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de los informes sobre la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, mismos que se presentarán trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del plan estatal de desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.

"El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente en el que se deberá respetar el porcentaje que en términos de esta Constitución está determinado para el Poder Judicial, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos. Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los presidentes municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del ejercicio fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el ejercicio fiscal inmediato anterior de cada ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la Legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos.

"Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el quince de noviembre de ese año. ...

"Al aprobar el Congreso el presupuesto de egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones. ...

"Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Organismo Público Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Municipios así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del presupuesto de egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables. ..."

"Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: ...

"II. Conocer y dictaminar sobre el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado."

Esta sentencia se publicó el viernes 11 de febrero de 2022 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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