Ejecutoria num. 4/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 07-01-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJavier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,Ana Margarita Ríos Farjat,Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación07 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo I, 546
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P. Y MONSERRAT CID CABELLO.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de septiembre de dos mil veintiuno, por el que emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de diversos preceptos de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acaponeta, Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Compostela, D.N., Huajicori, Ixtlán del Río, La Yesca, Rosamorada, S.P.L., Santa María del Oro y Tecuala; todos del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.


I.T..


1. Presentación del escrito y autoridades (emisoras y promulgadoras). La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra diversas normas. Señaló como autoridades emisoras y promulgadoras al Poder Legislativo y Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit.(1)


2. Normas generales impugnadas. La Comisión actora impugnó los artículos 31, fracciones II, III y IV, del Municipio de Acaponeta; 27, fracciones II y III, del Municipio de Ahuacatlán; 25, fracciones II y V, del Municipio de Amatlán de Cañas; 33, fracciones III, IV, V y VI, inciso b), del Municipio de Compostela; 23, fracciones III, IV y VI, del Municipio de D.N.; 35, fracciones II, III, IV y V, inciso b), del Municipio de Huajicori; 22, fracciones II, III y IV, del Municipio de Ixtlán del Río; 25, fracciones II, III, IV y V, incisos b) y c), del Municipio de La Yesca; 36 en las porciones normativas "por la expedición de copias simples, de veintiuna en adelante por cada copia $1.00" y "por la certificación desde una hoja hasta el expediente completo $28.70", del Municipio de Rosamorada; 27, fracciones II y III, del Municipio de S.P.L.; 26, fracciones II, III, IV y V, inciso b), del Municipio de Santa María del Oro; y, 34, fracciones III, IV y VI, del Municipio de Tecuala; todas leyes de ingresos municipales del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


3. Concepto de invalidez. La promovente, en su único concepto de invalidez, manifestó que las normas impugnadas prevén cobros injustificados por la reproducción de información pública en copias simples, impresiones, copias certificadas y reproducción en medios magnéticos (discos compactos), además de que en los Municipios de Acaponeta, Compostela e Ixtlán del Río, se establecen cobros distintos e injustificados por copias e impresiones, aunque se empleen los mismos materiales, con ello se vulnera el derecho de acceso a la información y los principios de gratuidad en el acceso a la información y proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


4. Aduce que la previsión de erogaciones en materia de transparencia únicamente puede resarcir los gastos de materiales o de envío de la información que lleguen a utilizarse, en consecuencia, el legislador nayarita al consignar costos por la reproducción de información que no se encuentren justificados, vulnera ese derecho humano.


5. Señala que de conformidad con el artículo 134 constitucional, los recursos económicos con que cuentan los órganos del Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, lo que implica que la adquisición de los materiales por parte de los Municipios para la reproducción de información derivada del derecho de acceso a la información deba hacerse acorde a las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, entre otras.


6. Con la obtención de las mejores condiciones se tiene como fin que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, como lo dispone el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


7. Además, como lo ha señalado este Alto Tribunal, respecto al principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento, o su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos, lo cual no aconteció.


8. No debe perderse de vista que el parámetro de regularidad constitucional se sustenta en el principio de gratuidad, así como en el hecho de que los costos de reproducción, envío o certificación se sustenten en una base objetiva y razonable, lo cual debe ser justificado por el legislador.


9. En las normas impugnadas se fijó una cuota de entre $1.00 y $2.10 por copias simples; de entre $1.13 y $1.30 por impresiones; entre $28.19 a $43.78 por la certificación de documentos desde una hoja a todo el expediente, los cuales considera no se encuentran justificados en razón del costo real de los materiales empleados para ello.


10. Por otro lado, señala que los preceptos impugnados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria porque los derechos causados por los servicios de reproducción de documentos no se sujetan al costo erogado por el Estado para su expedición.


11. Asimismo, las normas impugnadas tienen un impacto desproporcional sobre el gremio periodístico pues tienen como función social la de buscar información sobre temas de interés público a fin de ponerla en la mesa de debate público, por lo que las normas tienen un efecto inhibidor de la tarea periodística y hace ilícita la profesión en este ámbito específico.


12. Normas constitucionales y convencionales que se estiman violadas. Los artículos 1o. y 6o. de la Constitución Federal; 1, 2 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


13. Admisión y trámite de la acción de inconstitucionalidad. El Ministro presidente formó y registró el expediente de esta acción de inconstitucionalidad en el momento oportuno y ordenó su turno al Ministro instructor, por proveído de doce de enero de dos mil veintiuno. El Ministro instructor admitió el presente medio de control y realizó los requerimientos y trámites ordenados por ley, mediante acuerdo de quince de enero del referido año.


14. Informe del Poder Legislativo.(2) P.S.B.Z., en su carácter de jefe de la Unidad Jurídica, representante del Congreso del Estado de Nayarit, rindió su informe, exponiendo, en síntesis, los razonamientos siguientes:


15. Señala que la Legislatura Local cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, por lo que, para no vulnerar la libertad política, las posibilidades de injerencia son menores. Por ende, la intensidad del control se debe limitar a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida.


16. La finalidad de las normas impugnadas es constitucionalmente válida toda vez que los montos de las cuotas guardan relación con el costo del servicio prestado, lo que atiende al mandato a cargo de los obligados de contribuir al gasto público, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Asimismo, las normas impugnadas cumplen con los criterios de idoneidad y necesidad, pues respetan el acceso a la información de los gobernados, sin descuidar la hacienda pública municipal.


17. Aunado a lo anterior, aduce que se debe partir de la premisa de que la norma general analizada cuenta con la presunción de constitucionalidad, lo que implica privilegiar la interpretación que sea conforme a la Constitución Federal. Y que resulta aplicable la máxima in dubio pro legislatore que, en caso de duda razonable, se debe resolver a favor de la decisión mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, lo cual hace como ultima ratio el asentir una confianza otorgada al legislador en la observancia y en la interpretación correcta de los principios de la Constitución Federal; que una ley sólo puede ser declarada inconstitucional cuando sea tan evidente su contradicción con la Constitución Federal que no dé lugar a la duda razonable; y que cuando una disposición esté redactada en términos tan amplios habrá que presumir que el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse la ley es la que permita mantenerse dentro de los límites constitucionales.


18. Señala que es criterio de este Alto Tribunal que el derecho de acceso a la información no puede reconocerse de forma irrestricta, pues deben cumplirse ciertos requisitos, como: que la información debe ser de interés público, relevancia pública o interés general, debe ser veraz, objetiva e imparcial; y que una de sus restricciones es el cálculo proporcional del cobro de los materiales utilizados.


19. Afirma que la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto dictaminó las leyes de ingresos de conformidad con los criterios técnicos para elaborar las leyes de ingresos municipales dos mil veintiuno y, posteriormente, el Congreso del Estado, respetando los principios de proporcionalidad y equidad tributarias y el derecho de acceso a la información pública, aprobó las normativas, además de que al hacerlo, se consideró el acuerdo mediante el cual se aprueban los lineamientos por los que se establecen los costos de reproducción, envío o, en su caso certificación de información del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, mismos que sirvieron de base legislativa para determinar los cobros, aun y cuando el acuerdo no se refiera expresamente en los dictámenes, formó parte del rubro considerativo utilizado por la Comisión Dictaminadora.


20. Por lo anterior, los cobros contenidos en la legislación impugnada no representan una barrera al derecho de acceso a la información, ni mucho menos se trata de cuotas desproporcionales, pues la base considerada es el referido acuerdo.


21. Aclara que en materia de ingresos municipales existen facultades complementarias entre los Ayuntamientos y el Poder Legislativo, en virtud de que los Municipios proponen las cuotas y tarifas que pretenden cobrar atendiendo a las condiciones sociales y económicas que rigen en su territorio, en tanto el Congreso Local analizó y aprobó los proyectos presentados con el objetivo de vigilar que se cumplieran los principios tributarios consagrados en el orden constitucional y legal. Así, es fundamental que los ingresos de los Municipios se fortalezcan para garantizar la cobertura de los servicios públicos y servir como instrumento de crecimiento económico, asegurándose que los recursos se administren con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, y construir una verdadera autonomía municipal.


22. Aduce que la Comisión actora no tomó en consideración que la relación entre el derecho a la información y sus límites, en cuanto se fundamentan en otros bienes constitucionalmente tutelados, no se da en términos absolutos, sino que su interacción es de carácter ponderativo.


23. Afirma que de las cantidades fijadas en las leyes impugnadas se advierte que el cobro no es excesivo, sino proporcional al costo del servicio, racional y conforme a lo permitido en el acuerdo mediante el cual se aprueban los lineamientos por los que se establecen los costos de reproducción, envío o, en su caso, certificación de información del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. El principio de gratuidad en el acceso a la información pretende evitar que se cree un muro de acceso ya sea arancelario o económico, que impida a los solicitantes allegarse de la información pública gubernamental por no poder pagarla, sin embargo, los costos de las leyes de ingresos impugnados no violan el principio de proporcionalidad tributaria.


24. Informe del Poder Ejecutivo.(3) R.A.G., en su carácter de consejero jurídico del Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, rindió su informe, exponiendo, en síntesis, los razonamientos siguientes:


25. Señaló que, por disposición constitucional y legal, son los Municipios quienes proponen las cuotas, tasas y tarifas de los ingresos que percibirán durante el ejercicio fiscal que corresponda y que es el Congreso del Estado el competente para aprobar en última instancia las leyes de ingresos de cada Ayuntamiento, facultad que ejerce de forma anual, previo estudio y dictaminación.


26. Por lo anterior, el Ejecutivo del Estado, de acuerdo con el mandado de la Constitución Local, promulgó y publicó las normas cuya invalidez se demanda. Además, el Ejecutivo del Estado únicamente está facultado para realizar observaciones a las modificaciones que haya realizado el Congreso Local al proyecto inicial de la Ley de Ingresos y presupuesto de egresos del Estado, cuya elaboración le corresponde, no así a las leyes de ingresos municipales, lo que resulta ajeno al Ejecutivo Estatal.


27. Pedimento de la Fiscalía General de la República. Esta representación no formuló pedimento en este asunto.


28. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(4)


II. Competencia.


29. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible vulneración a diversos principios constitucionales por parte de las leyes municipales discutidas, aprobadas y promulgadas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo Locales.


III. Oportunidad.


30. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada en el correspondiente medio oficial. Asimismo, señala que, si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


31. Las normas impugnadas se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit el viernes once de diciembre de dos mil veinte. Por tanto, el plazo de impugnación transcurrió del sábado doce de diciembre de ese mismo año al domingo diez de enero de dos mil veintiuno. Consecuentemente, dado que la acción de inconstitucionalidad se interpuso ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el lunes once de enero de dos mil veintiuno, primer día hábil siguiente al último día del plazo para su vencimiento, resulta inconcuso que es oportuna su promoción.


IV. Legitimación.


32. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para impugnar leyes expedidas por la Legislatura Estatal que estime violatorias de derechos humanos.


33. En ese sentido, se advierte que la demanda fue presentada por M.d.R.P.I., quien demostró tener el carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante acuerdo de designación correspondiente emitido el doce de noviembre de dos mil diecinueve por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


34. Cabe destacar que la promovente argumenta que los preceptos reclamados de leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno son violatorios del derecho de acceso a la información, así como del principio de gratuidad y de proporcionalidad tributaria.


35. En consecuencia, se concluye que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad y que quien suscribe el escrito respectivo, es en quien recae la representación legal de dicho organismo.


V.C. de improcedencia.


36. El Congreso del Estado de Nayarit, en el apartado denominado "VI. Derecho", cita entre otros, los artículos 19, fracción VIII, y 20, fracciones II y III, de la ley reglamentaria;(5) sin embargo, de una revisión integral de su informe, no se advierten las razones por las que considera se actualiza una causal de improcedencia que lleve a sobreseer el presente asunto, por lo que tal planteamiento debe desestimarse.


37. Por otro lado, el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit expuso, en esencia, que su participación en el proceso legislativo se limitó a la promulgación y publicación de las leyes impugnadas en cumplimiento a las facultades que le confieren las disposiciones aplicables, por lo que le resultaba ajeno realizar observaciones a las leyes de ingresos municipales, de ahí que los conceptos de invalidez expuestos no fueron producidos por su actuar.


38. Tal argumento debe desestimarse porque no constituye una causal de improcedencia prevista en el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, aunado a que el Ejecutivo, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia, se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma, por lo que debe responder por la validez de sus actos. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(6)


VI. Estudio.


39. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó diversas Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno por considerar, esencialmente, que se vulneraba el derecho de acceso a la información pública y el principio de gratuidad que lo rige, pues el legislador local no justificó los costos por la reproducción de la información.


40. Manifestó que las normas impugnadas prevén cobros injustificados por la reproducción de información pública en copias simples, impresiones, copias certificadas y reproducción en medios magnéticos (discos compactos), además de que, en los Municipios de Acaponeta, Compostela e Ixtlán del Río, se establecen cobros distintos e injustificados por copias e impresiones, aunque se empleen los mismos materiales.


41. Respecto al principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en que razone el costo de los materiales de reproducción de un documento, o su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos, lo cual considera no aconteció.


42. Asimismo, señaló que se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria porque las cuotas fijadas no corresponden con lo que efectivamente el Estado eroga en los materiales para reproducir la información solicitada y que las normas tienen un efecto inhibidor de la tarea periodística y hace ilícita la profesión en este ámbito.


43. El concepto de invalidez es fundado. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha manifestado sobre los principios y directrices que rigen el derecho de acceso a la información, y en específico el de gratuidad, en diversas acciones de inconstitucionalidad como las 5/2017,(7) 13/2018 y su acumulada 25/2018,(8) 10/2019,(9) 13/2019,(10) 15/2019,(11) 27/2019,(12) y más recientemente en las acciones de inconstitucionalidad 88/2020,(13) 21/2020(14) y 94/2020,(15) en donde se analizó el contenido del artículo 6, apartado A, fracción III, constitucional(16) haciéndose énfasis en que constituye un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar discriminación, pues su finalidad es que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a la información.


44. Este principio de gratuidad quedó también plasmado en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(17) en donde se estableció que sólo puede requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas. Asimismo, en el artículo 141(18) se estableció que, en caso de existir costos para obtener la información, éstos no podrán ser superiores al costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, al costo de envío y al pago de la certificación de los documentos, cuando proceda, y que la información será entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.


45. Es decir, tanto la Constitución Federal como la ley general referida son claras al establecer la gratuidad del acceso a la información, constituyendo así una obligación categórica de todas las autoridades el garantizar dicha gratuidad.


46. De este modo, se ha señalado que las cuotas, en caso de que la entrega de la información tuviera algún costo dado la forma de reproducción y entrega solicitados, deberían ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para los solicitantes, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, lo que quiere decir que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que las mismas deben fijarse de acuerdo a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.


47. Así, recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio, atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información. Esto implica que el legislador debe explicar la metodología utilizada para establecer las tarifas respectivas, pues sólo así se podrá analizar su constitucionalidad.


48. Ello, pues se ha afirmado que aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar ni los cálculos respectivos ni tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque conforme al texto constitucional y legal aplicables, en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes apuntados.


49. También se ha señalado que los costos no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información. De esta manera, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información debe ser entregada sin costo. Además, se ha precisado que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública prevé que en la determinación de las cuotas se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información; asimismo, dispone que las cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos y salvo que dicha ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, las cuotas no deberán ser mayores a las dispuestas en la misma.


50. Tomando en cuenta el parámetro anterior, resta a este Tribunal Pleno determinar en la presente acción si se esgrimieron, por parte del legislador, razones argumentativas o justificaciones específicas para demostrar que el cobro impugnado obedece a una base objetiva y razonable.


51. Al efecto, se estima necesario transcribir el contenido de los artículos impugnados:


Ver artículos impugnados

52. Como se desprende del contenido de los artículos transcritos, los Municipios del Estado de Nayarit establecieron cuotas por la expedición de copias simples a partir de la hoja veintiuno; por la impresión de documentos contenidos en medios magnéticos; por la certificación de una hoja hasta de un expediente completo; así como por la reproducción de documentos en medios magnéticos, denominados discos compactos o DVD.


53. De la lectura de los procedimientos legislativos correspondientes, no se advierte que el legislador estableciera razón alguna a efecto de justificar los costos establecidos ni la diferencia que plasmó, en algunos casos, entre los costos por cuanto hace a la copia simple y a la copia impresa de documentos contenidos en medios magnéticos, todo ello, en concordancia con el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información, lo que deviene en su inconstitucionalidad.


54. Ello, pues si bien en dichos procesos legislativos la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto del Poder Legislativo Local, en los respectivos dictámenes con proyecto de leyes de ingresos municipales hizo ajustes en las propuestas presentadas por algunos Municipios en materia de Transparencia y Acceso a la Información, como es el caso de los Municipios de Acaponeta,(19) S.P.L. y Ahuacatlán,(20) La Yesca,(21) D.N.,(22) Huajicori y Compostela,(23) Rosamorada(24) y Santa María del Oro,(25) en el sentido de disminuir los costos de algunos conceptos, exentar otros y eliminar otros, atendiendo al principio de gratuidad en esta materia y a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública local y su reglamento, así como el Acuerdo mediante el cual se aprueban los lineamientos por los que se establecen los costos de reproducción, envío o, en su caso, certificación de información del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, lo cierto es que este Tribunal Pleno advierte que en las reducciones que efectuó al costo de la entrega de información en discos compactos, no existe concordancia con tales lineamientos.


55. Además, independientemente de la referencia que hiciere el legislador, ello no justifica el costo real de los materiales utilizados pues, como quedó precisado, debía exponer las consideraciones del costo final que asentó, en una base objetiva y razonable, esto es, el legislador no explicó la pertinencia de esas tarifas y no otras, de acuerdo con los costos reales de los materiales que debió considerar, así como la metodología conducente.


56. Asimismo, en el supuesto de la cuota establecida para copias simples a partir de la hoja veintiuno, si bien se atendió a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en lo relativo a que la información se entregará sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples, lo cierto es que como se señaló, no se advierte que el legislador justificara la fijación de esas tarifas.


57. Por tanto, se declara la inconstitucionalidad de las porciones normativas de los artículos impugnados, sin que sea menester analizar el resto de los argumentos del concepto de invalidez ante la declaratoria de invalidez total de las porciones normativas reclamadas. Apoya esta determinación la jurisprudencia P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(26)


VII. Efectos.


58. Las declaratorias de invalidez decretadas en la presente sentencia surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Nayarit. Aunado a ello, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro el Congreso del Estado de Nayarit deberá abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.


59. Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


60. Por lo expuesto y fundado,


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 31, fracciones II, III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acaponeta; 27, fracciones II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahuacatlán; 25, fracciones II y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amatlán de Cañas; 33, fracciones III, IV, V y VI, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Compostela; 23, fracciones III, IV y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de D.N.; 35, fracciones II, III, IV y V, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Huajicori; 22, fracciones II, III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán del Río; 25, fracciones II, III, IV y V, incisos b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de La Yesca; 36 en las porciones normativas "por la expedición de copias simples, de veintiuna en adelante por cada copia $1.00" y "por la certificación desde una hoja hasta el expediente completo $28.70", de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosamorada; 27, fracciones II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.L.; 26, fracciones II, III, IV y V, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Oro; y 34, fracciones III, IV y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecuala, Nayarit; para el ejercicio fiscal de 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de diciembre de dos mil veinte, de conformidad con el apartado VI de esta decisión.


TERCERO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y a los Municipios del Estado de Nayarit y archívese el expediente como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III y V relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad y a las causas de improcedencia.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. con reserva de criterio, F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo a la legitimación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y nueve, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez de los artículos 31, fracciones II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acaponeta; 27, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahuacatlán; 25, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amatlán de Cañas; 33, fracciones III, V y VI, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Compostela; 23, fracciones III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de D.N.; 35, fracciones II, IV y V, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Huajicori; 22, fracciones II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán del Río; 25, fracciones III, IV y V, incisos b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de La Yesca; 36, en su porción normativa "por la expedición de copias simples, de veintiuna en adelante por cada copia $1.00", de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosamorada; 27, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.L.; 26, fracciones II, IV y V, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Oro y 34, fracciones III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecuala, Nayarit; para el ejercicio fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de diciembre de dos mil veinte. El Ministro P.R. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y nueve, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez de los artículos 31, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acaponeta; 27, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahuacatlán; 25, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amatlán de Cañas; 33, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Compostela; 23, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de D.N.; 35, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huajicori; 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán del Río; 25, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Yesca; 36, en su porción normativa "Por la certificación desde una hoja hasta el expediente completo $28.70", de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosamorada; 27, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.L.; 26, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Oro y 34, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecuala, Nayarit; para el ejercicio fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de diciembre de dos mil veinte. El Ministro L.P. votó en contra. El Ministro P.R. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit, 2) vincular al Congreso del Estado a abstenerse de incurrir, en lo futuro, en los mismos vicios de inconstitucionalidad en disposiciones generales de vigencia anual y 3) notificar la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos, cuyas disposiciones fueron invalidadas.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 22 de diciembre de 2021.








________________

1. Escrito de demanda de la acción de inconstitucionalidad 4/2021. Páginas 1 a 21.


2. Informe entregado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.


3. Informe entregado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.


4. Proveído de nueve de julio de dos mil veintiuno.


5. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


6. Cuyo texto es el siguiente: "Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419 y número de registro digital: 164865.


7. Resuelta en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.


8. Resuelta en sesión de seis de diciembre de dos mil dieciocho.


9. Resuelta en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.


10. Resuelta en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.


11. Resuelta en sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve.


12. Resuelta en sesión de tres de septiembre de dos mil diecinueve.


13. Resuelta en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.


14. Resuelta en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veinte.


15. Resuelta en sesión de treinta de noviembre de dos mil veinte.


16. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. ...

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos."


17. "Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

"En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos."


18. "Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

"I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

"II. El costo de envío, en su caso, y

"III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.

"Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

"Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.

"La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante."


19. Exentó de costo cuando el solicitante proporciona el medio.


20. Eliminó el concepto de impresión de documentos contenidos en medios electrónicos por hoja por contradecirse con la expedición de copias simples.


21. Se redujo el costo de la entrega de información en CD y DVD.


22. Se redujo el costo de la entrega de información en CD y exentó el cobro cuando el solicitante proporciona el medio.


23. Redujo el costo de la entrega de información en CD.


24. Modificó la mayoría de los conceptos y las cuotas que se plantearon en la iniciativa por el Municipio.


25. Especificó que el cobro de copias simples es a partir de la hoja veintiuno y redujo el costo de la entrega de información en CD.


26. Cuyo texto es el siguiente: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil cuatro, página 863 y número de registro digital: 181398.

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de enero de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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