Ejecutoria num. 263/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-09-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo I, 319
Fecha de publicación03 Septiembre 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 263/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE MAYO DE 2021. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: J.S.A..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente


Sentencia


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 263/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra la fracción III del artículo 20 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Nayarit, expedida mediante decreto publicado el veintiocho de agosto de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa. La fracción impugnada establece como requisito para ser titular de la Comisión de Búsqueda Local no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público.


I.A. y trámite de la demanda


1. Presentación de la demanda. El veinticinco de septiembre de dos mil veinte, la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra la fracción III del artículo 20 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Nayarit, expedida mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintiocho de agosto de dos mil veinte.


2. Conceptos de invalidez. En su demanda, la promovente expuso, en un único concepto de invalidez, los siguientes argumentos:


a) El artículo 20, fracción III, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Nayarit establece como requisito para acceder a la titularidad de la Comisión de Búsqueda Local no haber sido condenado por la comisión de delito doloso o inhabilitado como servidor público.


b) Esas exigencias vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, la libertad de trabajo y de acceso a un empleo público, toda vez que impiden de forma injustificada que las personas que han sido sentenciadas por la comisión de cualquier delito doloso, o que hayan sido inhabilitadas, puedan desempeñar la función pública, aun cuando dicha sanción ya haya sido cumplida.


c) El artículo 1o. de la Constitución Federal reconoce que todas las personas gozan de los derechos reconocidos en su propio texto y en el de los tratados internacionales de los que México es Parte. Establece la prohibición de discriminar, lo que se hace extensiva a todas las autoridades del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia. En el ámbito internacional, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece igual protección ante la ley. Además, si un Estado establece disposiciones que resulten discriminatorias, incumple con la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión.


d) Respecto a la libertad de trabajo (artículo 5o. de la Constitución Federal) y el derecho a ocupar un cargo público (artículo 35, fracción VI, de la Constitución), se advierte que todas las personas en un plano de igualdad pueden dedicarse a la actividad lícita que sea de su preferencia, lo que implica el derecho a dedicarse al cargo público de su elección cuando sean nombradas para tal efecto. El Tribunal Interamericano ha enfatizado que los procedimientos de nombramiento de los servidores públicos tampoco pueden involucrar privilegios o requisitos irrazonables, pues debe garantizarse la igualdad de oportunidades.


e) En relación con el requisito previsto en la norma impugnada consistente en no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso, dicha exigencia constituye una medida discriminatoria. Limita de forma genérica a las personas condenadas por la comisión de cualquier delito doloso sin considerar si los delitos de que se trata se relacionan con las funciones a desempeñar por la titularidad de la Comisión de Búsqueda Nayarita.


f) Conforme al artículo 24, fracción I, del Código Penal de Nayarit, los delitos serán dolosos cuando el sujeto actúa conociendo los elementos objetivos de la descripción típica o previendo el posible resultado y quiere o acepta la realización del hecho punible. En el caso, cuando una persona haya cometido una conducta dolosa, le quedará vedado de manera absoluta la posibilidad de acceder al puesto en cuestión, aun cuando la misma no se encuentre vinculada o relacionada estrechamente con las funciones que se desempeñarán en el cargo, inclusive cuando el delito no amerite pena corporal. El legislador podía acotarlo a determinados delitos, como aquellos previstos en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.


g) Una vez que la persona ha compurgado su sanción penal, lo que supone que se ha concluido el proceso, se debe estimar que se encuentra en aptitud de reinsertarse en la sociedad en pleno ejercicio de sus derechos en un plano de igualdad. Este aspecto forma parte de la vida privada, por lo que no es válido que se les excluya. De lo contrario, tendría por efecto estigmatizar a aquellas personas que deseen participar prestando sus servicios al sector público, al exigir que no cuenten con ningún tipo de infracciones a las leyes penales, por más insignificantes que sean.


h) Por lo que hace al requisito de no haber sido inhabilitado como servidor público, implica que una persona ha sido sujeto de responsabilidad administrativa; sin embargo, una vez que cumple con sus sanciones, las personas deben quedar en posibilidad de poder volver a ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público, de lo contrario, se trataría de una inhabilitación perpetua.


i) Las sanciones de inhabilitación proceden, incluso, por la comisión de una falta administrativa no grave, aunado a que las personas han sido sancionadas con esta medida y han cumplido la misma deben quedar en posibilidad de ejercer un cargo público, pues se trata de un derecho fundamental.


j) Las personas que hayan sido inhabilitadas por la comisión de una falta administrativa, grave o no grave, quedarán impedidas para ocupar el cargo en cuestión por tiempo determinado. Conforme a la Ley General en Materia de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la inhabilitación será no menor a tres meses y no podrá exceder de un año por la comisión de faltas no graves. Mientras que, para faltas graves, la inhabilitación tendrá una temporalidad de tres meses a veinte años dependiendo del monto de la afectación.


k) Este requisito resulta injustificado y desproporcional pues quienes cumplieron este tipo de sanciones administrativas deben encontrarse en la posibilidad de ejercer de nuevo un cargo público.


l) En el estudio de ambos requisitos, se debe considerar que esas exigencias contienen categorías sospechosas, las cuales atentan contra la dignidad humana y tienen por efecto anular y menoscabar el derecho de las personas a ser nombradas para cualquier empleo público. Una vez que la persona ha compurgado su sanción penal y ha transcurrido el periodo por el cual fue inhabilitada, se debe estimar que se encuentra en aptitud de volver a ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.


m) Si bien el artículo 1o. de la Constitución Federal no prevé textualmente la prohibición de discriminar a las personas cuando se encuentren en los supuestos que nos ocupan, ello no implica que no se trate de categorías sospechosas. Existen ciertas características sospechosas o atributos en las personas que han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar o discriminar a quienes las tienen o a quienes se les asocia con ciertos atributos. En el caso, no se supera un escrutinio estricto de la norma.


3. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte tuvo por recibida la demanda y ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 263/2020, así como su turno al M.A.G.O.M. para instruir el procedimiento correspondiente.


4. El veintinueve de septiembre de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad. Tuvo como autoridades emisoras de la norma a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nayarit y ordenó dar vista para que, dentro del plazo de quince días hábiles, rindieran los informes correspondientes. También se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, hasta antes del cierre de instrucción, manifestaran lo que a su representación corresponda.


5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit. El consejero jurídico del gobernador del Estado de Nayarit, rindió su informe en los siguientes términos:


a) Es cierto el acto reclamado, toda vez que el catorce de mayo de dos mil diecinueve se presentó la iniciativa de Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Nayarit. Luego del proceso legislativo, se aprobó el decreto que contiene la ley bajo estudio, misma que fue remitida al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su correspondiente promulgación y publicación. El veintiséis de agosto de dos mil veinte fue promulgada ante la fe del secretario general de Gobierno y se publicó el veintiocho de ese mismo mes y año en el Periódico Oficial.


b) Precisa que el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. En el segundo párrafo del artículo noveno transitorio señala la obligatoriedad de las entidades federativas de emitir y, en su caso, armonizar la legislación que corresponda a su ámbito de competencia. La ley general dispone lo siguiente:


"Artículo 51. La Comisión Nacional de Búsqueda está a cargo de una persona titular nombrada y removida por el presidente de la República, a propuesta del secretario de Gobernación.


"Para el nombramiento, la Secretaría de Gobernación realizará una consulta pública previa a los colectivos de víctimas, personas expertas y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia. Para ser titular se requiere:


"I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano;


"II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público;


"III. Contar con título profesional;


"IV. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su nombramiento;


".H. desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta ley, por lo menos en los dos años previos a su nombramiento; y,


"VI. Contar con conocimientos y experiencia en derechos humanos y búsqueda de personas, y preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o investigación criminal.


"...


"Las entidades federativas deben prever, como mínimo, los mismos requisitos que contempla el presente artículo para la selección de la persona titular de la Comisión de Búsqueda Local que corresponda."


c) Por tanto, se advierte que, en cumplimiento con el transitorio referido y con el párrafo quinto del artículo 51 de la ley general, el Congreso de Nayarit y el Poder Ejecutivo, promulgó y ordenó publicar en el Periódico Oficial la norma general cuya invalidez se demanda. En todo caso, los actos no fueron originados por el Poder Ejecutivo, sino que, en cumplimiento a lo ordenado en la Constitución Local, se efectuó su correspondiente promulgación y publicación.


6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Nayarit. El jefe de la Unidad Jurídica y representante jurídico del Congreso del Estado, cargo que le fue conferido por la Comisión de Gobierno de la Trigésima Segunda Legislatura, rindió informe en los siguientes términos:


a) En ningún momento se vulnera el derecho de igualdad y prohibición de discriminación, el derecho de acceso a un cargo en el servicio público, ni la libertad de trabajo. El que la fracción III, dispositivo 20, señale como requisito para acceder a la titularidad de la Comisión de Búsqueda Local no haber sido condenado por la comisión del delito doloso o inhabilitado como servidor público, en ninguna circunstancia se debe considerar que haya violaciones a sus derechos fundamentales contemplados en los convenios internacionales y en los preceptos constitucionales a que hace referencia en su demanda.


b) Resulta equívoco el argumento de la demandante cuando señala que se transgrede la libertad laboral, a lo cual esta autoridad sostiene que no es verdad, toda vez que no se trata de un simple trabajador que se le da un trabajo, sino que existen elementos para el acceso a un empleo público recordando que se busca tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función.


c) Establecer principios rectores de la función pública se traduce en una garantía a favor de los gobernados para que los funcionarios se conduzcan con apego a la legalidad, a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público.


7. Ni la Fiscalía General de la República, ni la Consejería Jurídica del Gobierno Federal presentaron opinión alguna.


8. Cierre de la instrucción. Seguido el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de seis de abril de dos mil veintiuno, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


II. Competencia


9. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó la invalidez de la fracción III del artículo 20 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Nayarit, por estimarla contraria a los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y derecho a ocupar un cargo público.


III. Oportunidad


10. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.


11. El decreto por el que se expidió la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Nayarit se publicó el veintiocho de agosto de dos mil veinte, en el Periódico Oficial de esa entidad. La demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de septiembre de dos mil veinte.


12. Así, el plazo de treinta días naturales transcurrió del sábado veintinueve de agosto al domingo veintisiete de septiembre de dos mil veinte; siendo el día de presentación inhábil, se podía presentar al día siguiente hábil, esto es, el lunes veintiocho de ese mismo mes y año. Dado que la demanda se presentó el viernes veinticinco de septiembre de dos mil veinte, es oportuna por encontrarse dentro del plazo referido.


IV. Legitimación


13. La acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada, pues presentó la demanda la presidenta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, órgano facultado para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes federales y las emitidas por las entidades federativas que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución.(1)


14. En el caso, la Comisión Nacional impugnó la fracción III del artículo 20 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Nayarit que, alega, transgrede los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y derecho a ocupar un cargo público.


15. Conforme al artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el 18 de su reglamento interno, corresponde a su presidente la representación legal. La demanda fue presentada por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo por parte del presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


V.C. de improcedencia


16. Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna, por lo que procede realizar el estudio de fondo.


VI. Estudio de fondo


17. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos reclama la validez de la fracción III del artículo 20 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Nayarit, publicada mediante decreto el veintiocho de agosto de dos mil veinte, en el Periódico Oficial de ese Estado, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 20. Para ser titular de la Comisión de Búsqueda se requiere:


"...


"III. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público."


18. Corresponde a este Pleno determinar si la norma, en su fracción impugnada, es constitucional o de lo contrario, determinar la invalidez de ésta. Para ello, el estudio se dividirá en tres partes: parámetro de regularidad constitucional (A); estudio del requisito de no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso (B); y, requisito de no haber sido inhabilitado como servidor público (C).


A.P. de regularidad constitucional


19. En tanto que los agravios de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se formulan principalmente a la luz del derecho de igualdad y no discriminación, y tomando en consideración, además, que diversos precedentes(2) de esta Suprema Corte han abordado temáticas similares a las planteadas en la presente acción y se han analizado conforme al parámetro de regularidad constitucional de este este derecho, se aborda el estudio del presente asunto bajo esa óptica.


20. La Constitución Federal establece el derecho a la igualdad y no discriminación en el último párrafo del artículo 1o., el cual señala:


"Artículo 1o.


"...


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


21. Este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2016,(3) sostuvo que la igualdad reconocida en el artículo 1o. de la Constitución Federal es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.


22. Se ha considerado que el derecho humano de igualdad y la prohibición de discriminación obligan a toda clase de autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.


23. No obstante, también se ha precisado que, si bien el verdadero sentido de la igualdad es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todas las personas deban ser siempre iguales en todos los ámbitos, en condiciones absolutas y bajo cualquier circunstancia. Al contrario, en lo que debe traducirse el derecho a la igualdad es en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio de forma injustificada; por ello, dicho principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de tal forma que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado y habrá otras en las que no sólo estará permitido, sino que será una exigencia constitucional.(4)


24. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de San Antônio de J. Vs. Brasil, señaló que: "Los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de ese carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas".(5)


25. Por otro lado, en el Caso Duque Vs. Colombia, el Tribunal Interamericano reiteró que: "La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se encuentren incursos en tal situación."(6)


26. En la misma línea, este Pleno se ha referido al principio y/o derecho de no discriminación, al señalar que cualquier tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta, y que es inconstitucional toda situación que considere superior a un determinado grupo y conduzca a tratarlo con algún privilegio o que, inversamente, por estimarlo inferior, dé lugar a que sea tratado con hostilidad o a que de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se encuentran incursos en tal situación.


27. Asimismo, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el derecho a la igualdad. En efecto, en la jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.),(7) señaló que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido interpretado y configurado a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (dimensión formal). Sin embargo, también tiene una dimensión sustantiva o de hecho.


28. En cuanto al principio de igualdad ante la ley, obliga a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación razonable y suficiente.


29. En esa línea, el principio de igualdad en la ley opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.


30. Por otra parte, el derecho a la igualdad, en su dimensión sustantiva o de hecho, tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.


31. Lo anterior también ha sido reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, más recientemente, en el Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de J. Vs. Brasil, donde sostuvo que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones: la primera es la formal, que establece la igualdad ante la ley, la segunda es la material o sustancial, que ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados. Bajo esta línea, señaló que el derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, es decir, corregir las desigualdades existentes para promover la inclusión y participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos y, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material.(8)


32. Sin embargo, es importante mencionar que este Tribunal Pleno también ha señalado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues la distinción y la discriminación son jurídicamente diferentes. Pues bien, la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.


33. Además, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todos los ciudadanos deben gozar del derecho y oportunidad de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.(9) En similares términos, el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal dispone como un derecho de la ciudadanía de poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público teniendo las calidades que establezca la ley.(10)


34. El Tribunal Pleno ha interpretado que, cuando se utiliza el término "las calidades que establezca la ley", se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona y no así a aspectos extrínsecos a ésta.(11) En el ámbito de su competencia, las Legislaturas Locales o el Congreso de la Unión gozan de una amplia configuración para definir en las leyes secundarias las calidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público.


35. Será necesario que los requisitos estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de la respectiva función, lo que exige criterios objetivos y razonables a fin de evitar la discriminación a personas que potencialmente tengan las calificaciones, capacidades o competencias (aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas) necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión.


36. Por ello, en principio, para la definición de las respectivas calidades a ser establecidas en la ley, como requisitos exigibles para cada empleo o comisión en el servicio público, será importante identificar las tareas o funciones inherentes a cada cargo o puesto público. Sin perjuicio de que, para determinados puestos federales o locales, se exige desde la Constitución Federal el cumplimiento de determinados requisitos tasados, como lo es el caso de la edad, el perfil profesional o la residencia, por ejemplo, y de que es necesario distinguir entre el acceso a un cargo de elección popular, del acceso a un empleo o comisión en la función pública, que acorde al nivel de especialización solicitado, puede requerir de calidades técnicas más específicas.


B. Requisito de no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso


37. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que esta exigencia vulnera el derecho de igualdad y no discriminación, la libertad de trabajo y el acceso a un empleo público, toda vez que, injustificadamente, impiden que las personas que han sido sentenciadas por la comisión de un delito puedan desempeñar la función pública aun cuando la sanción ya haya sido cumplida. Además, limita de forma genérica a las personas condenadas por la comisión de cualquier delito doloso, sin considerar si los delitos de que se trata se relacionan con las funciones a desempeñar por la titularidad de la Comisión de Búsqueda Nayarita.


38. Alega que, conforme al artículo 24, fracción I, del Código Penal de Nayarit, los delitos serán dolosos cuando el sujeto actúa conociendo los elementos objetivos de la descripción típica o previendo el posible resultado y quiere o acepta la realización del hecho punible. En el caso, cuando una persona haya cometido una conducta dolosa, le quedará vedado de manera absoluta la posibilidad de acceder al puesto en cuestión, aun cuando la misma no se encuentre vinculada o relacionada estrechamente con las funciones que se desempeñarán en el cargo, inclusive cuando el delito no amerite pena corporal. El legislador podía acotarlo a determinados delitos, como aquellos previstos en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.


39. El concepto de invalidez resulta, en esencia, fundado. El requisito resulta inconstitucional por ser contrario al derecho a la igualdad; en consecuencia, debe decretarse su invalidez.


40. Tal como lo hace valer la accionante, la formulación de la norma resulta en extremo general, ya que comprende cualquier persona condenada por cualquier delito doloso, sin importar que guarden relación con la función que se les va a encomendar.


41. Ahora bien, es necesario referirnos brevemente a la naturaleza del cargo en estudio.


42. La Comisión de Búsqueda determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas en todo el territorio del Estado de Nayarit.(12) La Comisión Local estará a cargo de una persona titular o comisionado.


43. Sus atribuciones son muy amplias, pero se destacan algunas a continuación.(13) Debe realizar de forma inmediata todas las acciones de búsqueda relevantes en cada caso cuando tenga noticia por cualquier medio de una posible desaparición o no localización o recibe un reporte. Entonces, debe mantener comunicación constante con la Fiscalía de Personas Desaparecidas y demás autoridades federales, estatales y municipales, para la coordinación constante de acciones de búsqueda y localización. También puede recibir la información que aporten los particulares u organizaciones civiles y remitirla a la Fiscalía de Personas Desaparecidas y asesorar y canalizar a los familiares ante esa fiscalía, para que realicen la denuncia.


44. Como puede advertirse, conforme al artículo 13 de la ley local en materia de personas desaparecidas, las funciones principales son en materia de búsqueda, muchas de las cuales se deben hacer en coordinación o coadyuvancia con la fiscalía, pero sin que puedan equipararse las funciones.


45. Además, la Comisión de Búsqueda, a través de su titular o persona comisionada, realiza diversas acciones en coordinación con víctimas, colectivos y con otras instituciones que integran el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y la Comisión Nacional, como impulsar la vinculación con esas instituciones para el intercambio de mejores prácticas; tiene a su cargo el Registro Estatal; puede emitir medidas extraordinarias y alertas en los Municipios del Estado cuando aumenten las desapariciones; debe dar seguimiento a recomendaciones, medidas cautelares y acciones urgentes, sentencias o cualquier resolución de órganos internacionales y nacionales; tiene a su cargo diseñar los programas de búsqueda de personas; debe elaborar análisis de contexto que incorporen a los procesos de búsqueda, elementos sociológicos, antropológicos, criminológicos y victimológicos, a fin de fortalecer acciones de búsqueda; además, debe aplicar el Protocolo Homologado de Búsqueda.


46. Si bien se puede advertir que se requiere un nivel de especialización y de conocimiento en la materia, así como funciones muy relevantes de acciones de búsqueda y de política pública en la materia, lo que conlleva un perfil de funcionario muy relevante en el contexto actual de desapariciones, lo cierto es que el requisito resulta sobreinclusivo. Cuando se refiere a delito doloso, no se acota la gravedad del mismo, la pena impuesta o el grado de culpabilidad, por lo que comprende, incluso, aquellos delitos cuya comisión corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad. Lo anterior, sin que se justifique por qué tal medida resulta idónea para garantizar el correcto ejercicio de la titularidad de la Comisión de Búsqueda Local.


47. Por tanto, el legislador introdujo una diferenciación injustificada que excluye de la posibilidad de acceder al cargo público referido, pese a cumplir con el resto de los requisitos para desempeñarse en el cargo, lo que resulta, además, contrario al ejercicio del derecho al empleo en condiciones de igualdad entre sujetos que se encuentran en una situación jurídicamente relevante para satisfacer el resto de las condiciones inherentes al cargo.


48. Además, exigir a la persona que pretende ocupar el cargo de comisionado que compruebe que no ha sido condenada por delito doloso implica que, para efectos del acceso al empleo, se introduzca una exigencia de orden moral en el sentido de que una persona no debe haber incurrido antes en alguna conducta que la ley considere jurídicamente reprochable para que pueda aspirar a la obtención del cargo, sin que tenga realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro de dicha labor.


49. Por otra parte, resulta infundado el argumento del Poder Legislativo local que, en su informe, refiere que la Legislatura sólo se limitó a reiterar lo dispuesto en el artículo 51, fracción II, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.(14) Ello es así porque, aun cuando la legislación general forma parte del marco normativo en la materia, no puede obviarse que sigue siendo una legislación inferior a la Constitución y que, además, no está expresamente incorporada por el Constituyente como parte del parámetro de regularidad constitucional. Por ello, su contenido no puede restringir el alcance de un derecho humano que otorga expresamente la Constitución y los tratados internacionales.(15)


50. En similares términos se resolvieron las acciones de inconstitucionalidad 83/2019 y 117/2020.


C. Requisito de no haber sido inhabilitado como servidor público


51. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que, por lo que hace al requisito de no haber sido inhabilitado como servidor público, implica que una persona ha sido sujeto de responsabilidad administrativa; sin embargo, una vez que cumple con sus sanciones, las personas deben quedar en posibilidad de poder volver a ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público, de lo contrario, se trataría de una inhabilitación perpetua.


52. Señala que, conforme a la Ley General en Materia de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la inhabilitación será no menor a tres meses y no podrá exceder de un año por la comisión de faltas no graves. Mientras que, para faltas graves, la inhabilitación tendrá una temporalidad de tres meses a veinte años, dependiendo del monto de la afectación. Este requisito resulta injustificado y desproporcional, pues quienes cumplieron este tipo de sanciones administrativas deben encontrarse en la posibilidad de ejercer un nuevo cargo público.


53. Este Tribunal considera que el requisito no haber sido inhabilitado como servidor público resulta irrazonable, por lo que debe declararse su invalidez.


54. Para ello, por resultar aplicable al caso, resulta pertinente retomar las consideraciones sostenidas por este Tribunal Pleno al fallar la acción de inconstitucionalidad 111/2019, donde se invalidó una norma que contenía el requisito de "no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público", para ser vicefiscal, director general, coordinador general o titular de los Centros y de las Fiscalías Especializadas, fiscal del Ministerio Público o perito perteneciente al servicio profesional de carrera, conforme a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo.


55. En ese precedente se estimó que, si bien la norma persigue avanzar en fines constitucionalmente aceptables, esto es, en el establecimiento de calidades determinadas para el acceso a determinados empleos públicos, lo cierto es que contienen hipótesis que resultan irrazonables y abiertamente desproporcionales, toda vez que:


• No permiten identificar si la destitución o inhabilitación se impuso por resolución firme de naturaleza administrativa, civil o política.


• No distinguen entre sanciones impuestas por conductas dolosas o culposas, ni entre faltas o delitos graves o no graves.


• No contienen límite temporal, en cuanto a si la respectiva sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente.


• Y no distinguen entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción o pena y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.


56. En el presente caso, la norma impugnada, al establecer las distinciones en cuestión, como restricciones de acceso a un empleo público, excluye por igual y de manera genérica a cualquier persona que haya sido destituida o inhabilitada por cualquier vía, razón o motivo y, en cualquier momento, lo que de manera evidente, ilustra la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, ya que el gran número de posibles supuestos comprendidos en las hipótesis normativas objeto de análisis impide incluso valorar si los mismos tienen realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño de los empleos públicos de referencia, e, incluso, de cualquier puesto público.


57. Si a una persona se le restringe el acceso a un empleo público determinado por el solo hecho de haber sido sancionada en el pasado –penal, política o administrativamente– con una pena ya cumplida, una destitución ya ejecutada en un puesto determinado que se ocupaba, o con una inhabilitación temporal cuyo plazo ya se cumplió, sin duda puede presentarse una condición de desigualdad no justificada frente a otros potenciales candidatos al puesto, sobre todo, si el respectivo antecedente de sanción no incide de forma directa e inmediata en la capacidad funcional para ejecutar de manera eficaz y eficiente el respectivo empleo.


58. Para ello, debe recordarse que, en lo que se refiere al acceso a los cargos públicos, este Alto Tribunal ha determinado que las calidades a ser fijadas en la ley, a las que se refiere la Carta Magna en su artículo 35, deben ser razonables y no discriminatorias,(16) condición que no se cumple en las normas impugnadas.


59. Ello porque, se insiste, en las normas referidas, el legislador local hizo una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente a la función pública a desempeñar, sino, en cierta forma, con su honor y reputación, a partir de no haber incurrido nunca en una conducta que el sistema de justicia penal, político o administrativo le haya reprochado a partir de una sanción determinada, lo cual, como se ha expresado, resulta sobreinclusivo.


60. Además, el requisito en cuestión excluye indefinidamente y de por vida la posibilidad de acceder al empleo público referido. En consecuencia, provocan un efecto inusitado y trascendente a cualquier inhabilitación impuesta en el pasado de una persona, comprometiendo de forma indirecta la prohibición establecida en el artículo 22 constitucional, en tanto que sanciones impuestas a una persona un determinado tiempo adquieren un efecto de carácter permanente durante toda la vida de una persona. Esa exclusión genera un efecto discriminante injustificado.


61. Similares consideraciones fueron sostenidas al resolver las acciones de inconstitucionalidad 106/2019 y 184/2020.


62. Es importante precisar que lo expuesto no excluye la posibilidad de que, para determinados empleos públicos, incluidos el asociado a las normas impugnadas, podría resultar posible incluir requisitos como los impugnados, pero con respecto a determinados delitos o faltas que, por sus características específicas, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso.


63. Esto es, podría ocurrir que el perfil de una persona sancionada por determinadas conductas, por ejemplo, delitos o infracciones graves o dolosas que clara y directamente tengan relación con la función a desempeñar, no resultare idóneo para el ejercicio de alguna función o comisión en el servicio público, en tanto que ello podría comprometer la eficiencia y eficacia requeridas.


64. Si bien, en el caso, se trata de un puesto muy relevante, que inclusive sus atribuciones llegan a ser afines con la función investigadora, no obstante, la generalidad y amplitud de las normas referidas provoca con la sobreinclusión que contienen un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de plena igualdad al empleo público a personas que en el pasado pudieron haber sido sancionadas administrativa o penalmente, sin que ello permita justificar en cada caso y en relación con la función en cuestión la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a desempeñar, sobre todo, tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido ejecutadas o cumplidas.


VII. Efectos de la sentencia


65. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(17) las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


66. De acuerdo con la parte considerativa de este fallo, se declara la invalidez del artículo 20, fracción III, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Nayarit, reformada mediante decreto publicado el veintiocho de agosto de dos mil veinte, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.


67. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 45, en relación con el 73, todos de la ley reglamentaria de la materia,(18) la presente declaratoria de invalidez surtirá efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.


VIII. Decisión


68. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 20, fracción III, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el veintiocho de agosto de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit, de conformidad con lo establecido en los apartados VI y VII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado A, denominado "Parámetro de regularidad constitucional", consistente en retomar los precedentes en la materia del derecho de igualdad y no discriminación, y VII, relativo a los efectos de la sentencia, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R. separándose del párrafo cuarenta y nueve de las consideraciones relativas a la ley general, P.H. separándose de algunas consideraciones, R.F. con matices en el párrafo cuarenta y nueve y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología y del párrafo cuarenta y nueve, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado B, denominado "Requisito de no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso", consistente en declarar la invalidez del artículo 20, fracción III, en su porción normativa "No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso", de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de agosto de dos mil veinte. Los M.L.P. y P.D. votaron en contra. La M.P.H. y el Ministro presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro Laynez Potisek anunció voto particular.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C. apartándose del párrafo sesenta, E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R., P.H. apartándose de la metodología, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. apartándose del párrafo sesenta, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado C, denominado "Requisito de no haber sido inhabilitado como servidor público", consistente en declarar la invalidez del artículo 20, fracción III, en su porción normativa "o inhabilitado como servidor público", de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de agosto de dos mil veinte. La Ministra P.H. anunció voto concurrente. El Ministro presidente Z.L. de L. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de agosto de 2021.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas.








________________

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


2. Acción de inconstitucionalidad 83/2019, fallada el 15 de octubre de 2020, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..

Acción de inconstitucionalidad 111/2019, fallada el 21 de julio de 2020, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..

Acción de inconstitucionalidad117/2020, fallada el 20 de abril de 2021, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


3. Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros y M.G.O.M., F.G.S., A.M., P.H., P.R., R.F., L.P., P.D., G.A.C., E.M. y presidente Z.L. de L..


4. Mismas consideraciones se sostuvieron por este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, resuelta en sesión de once de agosto de dos mil quince por mayoría de nueve votos de los Ministros y M.G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M.; así como en la acción de inconstitucionalidad 50/2019, resuelta por este Pleno en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos.


5. Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de J. Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párrafo 183.


6. Corte IDH. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C. No. 310, párrafo 91.


7. "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.". Tesis 1a./J. 125/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 121, registro digital: 2015679.


8. Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de San Antônio de J. Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párrafo 199.


9. "23. Derechos políticos

"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

"a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

"b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y,

"c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal."


10. "Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

"I.V. en las elecciones populares;

"II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

"III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

"IV. Tomar las armas en la Fuerza Armada permanente o en los cuerpos de reserva, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes;

".E. en toda clase de negocios el derecho de petición.

"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley."


11. Acción de inconstitucionalidad 111/2019, fallada el 21 de julio de 2020, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R.. En el apartado que interesa, el precedente sigue lo fallado en las acciones de inconstitucionalidad 28/2006 y 30/2006, falladas el 5 de octubre de 2006, bajo la ponencia del M.J.S.M..


12. Artículo 8 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas del Estado de Nayarit.


13. Artículo 13 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas del Estado de Nayarit.


14. "Artículo 51. La Comisión Nacional de Búsqueda está a cargo de una persona titular nombrada y removida por el presidente de la República, a propuesta del secretario de Gobernación.

"Para el nombramiento, la Secretaría de Gobernación realizará una consulta pública previa a los colectivos de víctimas, personas expertas y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia. Para ser titular se requiere:

"I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano;

"II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público;

"III. Contar con título profesional;

"IV. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su nombramiento;

".H. desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta ley, por lo menos en los dos años previos a su nombramiento; y,

"VI. Contar con conocimientos y experiencia en derechos humanos y búsqueda de personas, y preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o investigación criminal.

"...

"Las entidades federativas deben prever, como mínimo, los mismos requisitos que contempla el presente artículo para la selección de la persona titular de la Comisión de Búsqueda Local que corresponda."


15. Las mismas consideraciones fueron sostenidas por este Alto Tribunal al resolver las acciones de inconstitucionalidad 50/2015 (resuelta en sesión de diez de noviembre de dos mil quince) y 140/2020 (resuelta en sesión de siete de septiembre de dos mil veinte).


16. Acción de inconstitucionalidad 74/2008. Fallada el 12 de enero de 2010.


17. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


18. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR