Ejecutoria num. 5/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 19-02-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezLuis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo I, 56
Fecha de publicación19 Febrero 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 21 DE ABRIL DE 2020. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.O.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de abril de dos mil veinte por el que se emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante CNDH o Comisión), en contra de la fracción XI del artículo 58 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el catorce de diciembre de dos mil dieciocho.


I.Trámite


1. Presentación del escrito, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. El catorce de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la CNDH, por conducto de L.R.G.P., quien se ostentó como presidente de ese organismo, promovió acción de inconstitucionalidad, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza.(1)


2. Norma general impugnada. En esta acción de inconstitucionalidad se impugna la fracción XI del artículo 58 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el catorce de diciembre de dos mil dieciocho.


3. Conceptos de invalidez. La CNDH señala que la fracción XI del artículo 58 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza, es violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que se contradice con el artículo 16 de la Constitución Federal.


4. Lo anterior, ya que el artículo 16 constitucional establece que las comunicaciones privadas son inviolables y exclusivamente la autoridad judicial federal a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa puede autorizar la intervención de cualquier comunicación privada; y por su parte, el artículo impugnado establece como una de las atribuciones de la Fiscalía Especializada del Estado, el solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones privadas en términos de las disposiciones aplicables. Es decir, el artículo en pugna al facultar a la Fiscalía de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, para solicitar la intervención de las comunicaciones privadas transgrede lo establecido en la Constitución Federal.


5. Agrega que la propia Constitución Local, específicamente en su artículo 113, dispone que es el fiscal general del Estado quien ocupa la titularidad del Ministerio Público en esa entidad, en consecuencia, es el único habilitado por la Constitución Federal para solicitar la intervención de comunicaciones. Por tanto, debe entenderse que la facultad de mérito no es propia de una Fiscalía Especializada. Por lo que se vulneran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que la mencionada Ley en Materia de Desaparición de Personas debe ser lo más clara posible para que no genere incertidumbre jurídica. El objetivo de ese ordenamiento es garantizar la protección de los derechos humanos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su paradero, así como la atención, asistencia, protección, garantías de no repetición y en su caso la reparación integral.


6. Asimismo, deben impedirse dilaciones en el procedimiento de búsqueda de personas desaparecidas, que tengan como consecuencia la violación a los derechos de las víctimas directas e indirectas, garantizando mecanismos eficaces que permitan conocer la verdad sin dilaciones, por ello el artículo impugnado debe interpretarse conforme al artículo 16 de la Constitución Federal.


7. Finalmente, la accionante señala que la norma impugnada constituye una grave restricción para el ejercicio pleno de los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, así como para alcanzar los objetivos planteados en la resolución 70/1 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el veinticinco de septiembre de dos mil quince, denominada "Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible", al ser un marco normativo que se decanta por establecer restricciones al acceso a la información sobre el ejercicio de los derechos humanos.


8. Registro y turno. El diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y registrarla con el número 5/2019 y la turnó al Ministro J.L.G.A.C. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.(2)


9. Admisión. El Ministro instructor admitió la demanda en auto de uno de febrero de dos mil diecinueve en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, a quienes ordenó dar vista para que rindieran su informe, así como a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(3)


10. Informe del Poder Ejecutivo. El tres de abril de dos mil diecinueve M.d.C.G.T., ostentándose con el carácter de Consejera Jurídica de Gobierno, presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el informe en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el que señaló lo siguiente:(4)


a) No se atribuye de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de la norma impugnada.


b) El hecho de que el artículo impugnado establezca que entre una de las atribuciones de la Fiscalía Especializada se encuentra el de solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones privadas, no transgrede en forma alguna la competencia del titular del Ministerio Publico de la entidad, es decir, del fiscal general del Estado, pues el numeral impugnado debe interpretarse armónicamente con la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, específicamente, con los artículos 14 y 15, los cuales establecen que solicitar la intervención de comunicaciones privadas forma parte de las facultades indelegables del fiscal general, considerándose como una de las atribuciones que éste tiene que ejercer de forma personal y directa. Si bien el precepto impugnado reproduce lo señalado por la ley general, no contraviene en modo alguno lo dispuesto por la Constitución Federal, en tanto que se especifica debidamente el ámbito de actuación de cada una de las autoridades conforme a las disposiciones aplicables.


c) En cuanto al argumento de que el artículo impugnado vulnere el principio de seguridad jurídica al propiciar una dilación en el procedimiento de búsqueda de las víctimas directas, al existir la posibilidad de que los responsables de la comisión de los delitos se amparen ante la actuación de la autoridad incompetente para solicitar la intervención de comunicaciones privadas, propiciando un retraso significativo en las investigaciones de los delitos relacionados con la desaparición forzada de personas, el Poder Ejecutivo manifiesta que en el sistema penal acusatorio el Ministerio Público cuenta con la facultad de ordenar la investigación. Por tanto, su actuación se encuentra dentro de un procedimiento que no afecta derechos sustantivos de las víctimas u ofendidos, es decir, tienen el carácter de reparables, pues ante la negativa del Juez del control el Ministerio Publico puede analizar las consideraciones por las cuales le fue negada dicha solicitud y enseguida puede replantear esa solicitud.


d) Sin que pase desapercibido que la víctima u ofendido puede impugnar ante el Juez de Control las omisiones o negligencias que cometa la autoridad ministerial en el desempeño de sus funciones durante la investigación a través de los medios de defensa innominados previstos en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que es encomienda del Juez revisar las decisiones u omisiones del Ministerio Público.


11. Informe del Poder Legislativo. El tres de abril de dos mil diecinueve, el diputado J.B.Z. presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el informe en representación del Poder Legislativo del Estado, ostentándose con el carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Coahuila de Zaragoza. En dicho informe manifestó lo siguiente:(5)


a) Se actualiza una causal de improcedencia de falta de legitimación, toda vez que la comisión señala violaciones a la Constitución Federal relacionadas con la invasión de esferas competenciales y no de derechos humanos.


b) También hace valer otra causal consistente en que el concepto de invalidez parte de posibles inconsistencias en torno a la aplicación del artículo impugnado, es decir sus argumentos los hace depender de los posibles efectos que pudieran generarse en su aplicación buscando la tutela de los derechos que pudieran ser afectados, lo cual no puede deducirse en esta vía.


c) La expedición de la norma impugnada se realizó mediante el procedimiento legislativo conducente y con la competencia conferida por la Constitución Federal en los artículos 71 y 73, fracción XXI y por la Constitución Local en sus numerales 62 y 67, fracción I.


d) Finalmente, en sus demás argumentos reitera lo señalado por el Poder Ejecutivo Local en su informe.


12. Opinión del fiscal general de la República. Este servidor público no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


13. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente el ocho de julio de dos mil diecinueve.


II. Competencia


14. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso g) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el numeral 1o. de su Ley Reglamentaria y la fracción I del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la invalidez de una norma de la Ley en Materia de Desaparición de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza, por considerar que la misma viola los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal.


III. Oportunidad


15. De conformidad con el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días naturales para presentar la demanda se debe computar a partir del día siguiente al de la fecha de publicación de la norma general impugnada.(6)


16. El Decreto Número 155 por el que se expidió la Ley en Materia de Desaparición de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado el catorce de diciembre de dos mil dieciocho.


17. Por tanto, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del sábado quince de diciembre de dos mil dieciocho al domingo trece de enero de dos mil diecinueve. Por consiguiente, si la demanda se presentó el lunes catorce de enero siguiente, la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente, en virtud de que fue presentada el día hábil siguiente, ello de conformidad con el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.(7)


IV. Legitimación


18. En el caso promueve la acción de inconstitucionalidad la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, órgano que de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal se encuentra legitimado para promover una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley de carácter estatal, como en el caso sucede.


19. Ahora bien, de conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 59 del mismo ordenamiento legal, la accionante debe comparecer por conducto del servidor público que esté facultado para representarla.


20. En representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos compareció su presidente, L.R.G.P., personalidad que acreditó con la copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de fecha trece de noviembre de dos mil catorce.(8) Este servidor público cuenta con facultades para representar a ese órgano constitucional autónomo, de conformidad con la fracción I del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y cuenta con la atribución para promover acciones de inconstitucionalidad de acuerdo con la fracción XI de la misma norma,(9) y porque plantea que la fracción XI del artículo 58 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza viola los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales. Así lo ha sostenido el Tribunal Pleno al resolver, por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad 22/2009, en la que se puntualizó que todos los derechos fundamentales expresados en la Constitución Federal pueden invocarse como violados.


21. Por tanto, dicho servidor público cuenta con facultades para promover la presente acción de inconstitucionalidad y para actuar en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de conformidad con el inciso g) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal.


V.C. de improcedencia


22. El Poder Legislativo Local manifestó que en relación con el artículo impugnado, se actualiza la causa de improcedencia de falta de legitimación, toda vez que la CNDH alega presuntas violaciones a la Constitución Federal relacionadas con la invasión de esferas competenciales y no de derechos humanos. Al respecto, debe decirse que al margen de que la CNDH no hizo valer conceptos de invalidez relacionados con la incompetencia del Poder Legislativo Local, tal como se reconoció en el apartado previo, la Comisión sí hizo valer violaciones a la Constitución Federal, en particular a los principios de legalidad y seguridad jurídica.


23. Por otra parte, el Poder Legislativo señala que se actualiza otra causal de improcedencia porque el concepto de invalidez parte de posibles inconsistencias en torno a la aplicación del artículo impugnado, es decir, los argumentos de invalidez los hace depender de los posibles efectos que pudieran generarse en su aplicación, buscando la tutela de los derechos que pudieran ser afectados, lo cual no puede deducirse en esta vía.


24. Debe desestimarse dicho planteamiento. En primer lugar, porque la ley reglamentaria de la materia no regula esa causa de improcedencia y, en segundo lugar, porque el planteamiento de la CNDH se sujeta al contraste entre la fracción XI del artículo 58 de la ley impugnada y los numerales 14 y 16 constitucionales, que establecen los principios de legalidad y seguridad jurídica, bajo la consideración de que al facultar a la Fiscalía Especializada para solicitar la intervención de comunicaciones privadas transgrede la previsión constitucional, en virtud de que la autoridad facultada es el titular del Ministerio Público de la entidad federativa, mas no la Fiscalía Especializada Local.


25. La Comisión promovente plantea que la fracción XI del artículo 58 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza es violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídica porque contradice el artículo 16 de la Constitución Federal. En su opinión, la facultad para solicitar la intervención de comunicaciones privadas en el ámbito local, le corresponde al titular del Ministerio Público Local, no a la Fiscalía Especializada del Estado, por ello considera se vulnera el Texto Constitucional.


26. En consecuencia, al no existir otras causas de improcedencia ni advertir este Tribunal Pleno que se actualice alguna otra, se procede al análisis del fondo del asunto.


VI. Consideraciones y fundamentos


27. De la lectura integra de la demanda, se advierte que la accionante plantea que la fracción XI del artículo 58 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza es violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídica porque contradice el artículo 16 de la Constitución Federal. En su opinión, la facultad para solicitar la intervención de comunicaciones privadas en el ámbito local, le corresponde al titular del Ministerio Público de la entidad federativa, no a la Fiscalía Especializada de la entidad, por ello considera que se vulnera el Texto Constitucional.


28. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima fundado el concepto de invalidez y suficiente para declarar su invalidez, pues este Tribunal ya ha definido que, conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, corresponde al titular del Ministerio Público de la entidad federativa respectiva solicitar a la autoridad judicial federal que autorice la intervención de cualquier comunicación privada. Efectivamente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 77/2018(10) se sostuvo que del artículo 16 constitucional(11) se desprende que las comunicaciones privadas son inviolables, por lo que cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas será sancionado penalmente, con excepción de aquellas que sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares involucrados en ellas; supuesto en el que el Juez valorará su alcance, siempre y cuando tengan relación con la comisión de un delito, y no serán admitidas aquellas comunicaciones que violen el deber de confidencialidad establecido en la ley.


29. Asimismo, se dijo, que el artículo constitucional establece la facultad exclusiva de la autoridad judicial federal para autorizar la intervención de cualquier comunicación privada, siempre y cuando tal petición provenga de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente y, ambas funden y motiven las causas legales de la solicitud, expresando el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. Además, que la autoridad judicial federal no podrá otorgar la autorización para intervenir comunicaciones privadas cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor; y que las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites que establezcan las leyes, de manera que, las intervenciones que no cumplan con éstos carecerán de valor probatorio.


30. En la acción de inconstitucionalidad aludida se declaró la invalidez del artículo 54, fracción VIII, de la Ley Número 677 en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, porque atribuía a su Fiscalía Especializada la facultad que por mandato expreso del artículo 16 constitucional le corresponde exclusivamente al titular del Ministerio Público de la entidad federativa. Esto es, de conformidad con el artículo 52 en relación con el numeral 67, fracción I, ambos de la Constitución del Estado de Veracruz, el titular de la función del Ministerio Público será ejercida por el fiscal general de la citada entidad federativa.


31. Asimismo, en aquel precedente se señaló que no pasaba inadvertido que la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, dispusiera en su artículo 70 las atribuciones que le corresponden en el ámbito de su competencia a la Fiscalía Especializada de la Procuraduría, incorporando dentro de ellas, la facultad para solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones. Y que el precepto siguiente de la propia ley, estableciera que las Fiscalías Especializadas de las entidades federativas deben contar al menos, con las características y atribuciones previstas en dicho artículo 70, ya que el contenido de la ley general no puede concretarse en perjuicio de la previsión expresa del artículo 16 constitucional.


32. Ahora bien, en el caso, el contenido del artículo impugnado de la Ley en Materia de Desaparición de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza, es el siguiente:


"Artículo 58. La Fiscalía de Personas Desaparecidas tiene, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes:


"...


"XI. Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones privadas, en términos de las disposiciones aplicables; ..."


33. Tal como se advierte, esta disposición local faculta a la Fiscalía de Personas Desaparecidas el solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones privadas.


34. Por tanto, la fracción XI del artículo 58 impugnado es inconstitucional precisamente porque la única autoridad local competente para solicitar a la autoridad judicial federal la intervención de comunicaciones privadas, es el titular del Ministerio Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, quien de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza(12) corresponde al fiscal general de la entidad federativa, quien preside al Ministerio Público Estatal.


35. En estas condiciones, lo procedente es declarar la invalidez de la fracción XI del artículo 58 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza, por contravenir el artículo 16 de la Constitución Federal.


VII. Efectos de la sentencia


36. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.(13)


37. Así, este Tribunal Pleno estima que la invalidez de la fracción impugnada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.


38. También que deben retrotraerse los efectos al quince de diciembre de dos mil dieciocho, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado, correspondiendo a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia.


39. Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial y a la Fiscalía General, todos del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Octavo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en dicha entidad federativa.


40. En términos similares este Tribunal Pleno resolvió en sesión de siete de noviembre de dos mil diecinueve, la acción de inconstitucionalidad 77/2018.


Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 58, fracción XI, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, expedida mediante Decreto Número 155, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido en el apartado VI de esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos al quince de diciembre de dos mil dieciocho, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. por el argumento de una invasión competencial federal, P.R., P.H., R.F. con algunas consideraciones adicionales, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por razón de intervenir una competencia exclusiva del Congreso de la Unión, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en declarar la invalidez del artículo 58, fracción XI, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, expedida mediante Decreto Número 155, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de diciembre de dos mil dieciocho. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos de la sentencia, consistentes en: 1) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, 2) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos retroactivos al quince de diciembre de dos mil dieciocho, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado, 3) determinar que corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia, y 4) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Octavo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza. La M.P.H. votó en contra y anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.








________________

1. Página 18 vuelta del expediente principal.


2. Página 25 del expediente en que se actúa.


3. Página 26 del expediente en que se actúa.


4. Página 111 del expediente en que se actúa.


5. Página 78 del expediente en que se actúa.


6. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


7. Página 18 vuelta del expediente.


8. Página 19 del expediente principal.


9. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, y ..."


10. Resuelto en sesión de siete de noviembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.A.C. por razones diferentes, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 54, fracción VIII, de la Ley Número 677 en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veinte de agosto de dos mil dieciocho.


11. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

"...

"Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El Juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

"Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

"Los Poderes Judiciales contarán con Jueces de Control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre Jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

"Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. ..."


12. "Artículo 113. La procuración de justicia es una función esencial y por tanto indelegable del Estado que tiene por objeto proteger los intereses de la sociedad y resguardar la observancia de la ley, particularmente por lo que toca a la investigación y persecución de los delitos del orden común. Se ejerce a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios, denominado Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza que se integra por el Ministerio Público, sus órganos auxiliares y áreas de apoyo.

"La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

"El Ministerio Público es la institución única e indivisible, que dirige la investigación y persecución de los hechos probablemente constitutivos de delitos y, en su caso, promueve el ejercicio de la acción penal ante los tribunales de justicia, protege y brinda atención a las víctimas del delito y testigos, con el respeto irrestricto a los derechos humanos del imputado y demás intervinientes. En el ejercicio de su función de investigación y persecución de los delitos, el Ministerio Público goza de total autonomía, para garantizar su independencia en la emisión de las determinaciones de su competencia, por lo que ningún funcionario del Poder Ejecutivo o de cualquier otro Poder podrá intervenir en sus decisiones.

"La actuación del personal de procuración de justicia se regirá bajo los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, imparcialidad, transparencia, objetividad, independencia y respeto a los derechos humanos.

"El fiscal general del Estado presidirá al Ministerio Público y será el titular de la fiscalía, con las facultades y obligaciones que establecen esta Constitución y las leyes. En el ámbito de la investigación y persecución de los delitos, las decisiones del fiscal general del Estado únicamente estarán sujetas al mandato de la ley."


13. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de febrero de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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