Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel
Fecha de publicación01 Julio 2008
Número de registro21068
Fecha01 Julio 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 1213
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/2006. MUNICIPIO DE MACUSPANA, ESTADO DE TABASCO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: J.C.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de abril de dos mil ocho.


VISTOS; Y

RESULTANDO


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de febrero de dos mil seis, J.F.G.Z., en representación del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Estado de Tabasco, promovió controversia constitucional y demandó de las autoridades que a continuación se señalan la invalidez de los actos que más adelante se precisan:


"... II. Entidad, poderes y órganos demandados y sus domicilios: A. El Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco, depositado en el honorable Congreso del Estado de Tabasco, en su Quincuagésima Octava Legislatura; ... D. la emisión y expedición del Decreto 112, publicado en el suplemento 6606 U del Periódico Oficial del Estado correspondiente al 28 de diciembre de 2005, relativo a la revisión, fiscalización y calificación de la cuenta pública del Municipio de Macuspana, Tabasco; así como la expedición del Decreto 07, publicado en el suplemento 6426 del Periódico Oficial del Estado, correspondiente al 7 de abril de 2004, por el cual aprobó la nueva Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco. B. El Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Tabasco, depositado en el ciudadano gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco, ... D. la sanción y promulgación de fecha 26 de diciembre de 2005, y la publicación del Decreto 112 en el suplemento 6606 U del Periódico Oficial del Estado, correspondiente al 28 de diciembre de 2005, relativo a la revisión, fiscalización y calificación de la cuenta pública del Municipio de Macuspana, Tabasco; así como la sanción y promulgación de fecha 2 de abril de 2004, y la publicación del Decreto 007 en el suplemento 6426 del Periódico Oficial del Estado correspondiente al 7 de abril de 2004, por el cual se probó la nueva Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco. C. El ciudadano secretario de Gobierno, dependiente del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Tabasco, ... demandándole la firma o refrendo para la sanción y promulgación de fecha 26 de diciembre de 2005, y la publicación del Decreto 112 en el suplemento 6606 U del Periódico Oficial del Estado correspondiente al 28 de diciembre de 2005, relativo a la revisión, fiscalización y calificación de la cuenta pública del Municipio de Macuspana, Tabasco; así como la firma o refrendo para la sanción y promulgación de fecha 2 de abril de 2004, y la publicación del Decreto 007 en el suplemento 6426 del Periódico Oficial del Estado correspondiente al 7 de abril de 2004, por el cual se aprobó la nueva Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco. D. La Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su Quincuagésima Legislatura; ... demandándole que en el Decreto 112 aprobado por la Quincuagésima Octava Legislatura al (sic) honorable Congreso del Estado, publicado en el suplemento 6606 U del Periódico Oficial del Estado correspondiente al 28 de diciembre de 2005, aparece como ordenadora de los actos cuya invalidez se demandan en los párrafos tercero, cuarto y quinto de su artículo único, al instruir al órgano superior de fiscalización para sancionar a diversos servidores públicos de la administración municipal. E. El órgano superior de fiscalización del Estado, dependiente del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco; ... D. la expedición del oficio HCE/OSFE/DFEG/244/2006, de fecha 9 de enero de 2006, que dirigió al C.P. municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Macuspana, Tabasco, mismo que fue recibido por ventanilla única el 12 de enero actual, por el cual solicita se le informe sobre las actuaciones realizadas por el órgano interno de control, respecto del Decreto 112 publicado en el suplemento 6606 U del Periódico Oficial del Estado el 28 de diciembre de 2005. Así también se le demanda la instrucción que está obligado a darle al C.C.M. de mi representado, a través del C.P. municipal, en los términos descritos en los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo único del mencionado Decreto 112. ... IV. N. general y actos cuya invalidez se demandan, y su publicación en el medio oficial: A.N. general inconstitucional: Segundo párrafo del artículo 73, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, aprobado por el H. Congreso del Estado de Tabasco, mediante el Decreto 007 ... y publicado el 7 de abril de 2004 ... Disposición general que fue publicada en el suplemento 6426 del Periódico Oficial del Estado de Tabasco ... entrando en vigor a los sesenta días naturales posteriores al de la publicación, conforme a lo señalado en el transitorio primero ... Primer acto de aplicación de la norma general. El primer acto de aplicación del segundo párrafo, del artículo 73, de la nueva Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, se produjo con la revisión, fiscalización y calificación de la cuenta pública del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, por el periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2004, efectuado por el honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, a través del Decreto 112 aprobado por la Quincuagésima Octava Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Tabasco ... B. Actos inconstitucionales que se reclaman independientemente de la norma general: 1. Párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo único, en relación con los considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno respectivamente, del decreto 112 emitido por la Quincuagésima Octava Legislatura del H. Congreso del Estado de Tabasco ... Decreto 112 que fue publicado con fecha 28 de diciembre de 2005 en el suplemento número 6606 U del Periódico Oficial del Estado de Tabasco ... por el cual se revisó, fiscalizó y calificó la cuenta pública del H. Ayuntamiento constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, por el periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2004. ... 2. Además se solicita la declaración de invalidez del oficio HCE/OSFEG/244/2006, fechado en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, el 9 de enero de 2006, dirigido al C.J.R.L.O., presidente municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Macuspana, Tabasco, signado por el fiscal superior del Estado ..."


SEGUNDO. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil seis el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la presente controversia constitucional y la remitió al M.G.I.O.M., a quien le correspondió actuar como instructor del procedimiento.


Por auto de nueve de febrero de dos mil seis, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco, así como a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda y al Ó. Superior de F.ización, ambos dependientes del Congreso de esa entidad y al secretario de Gobierno, a los que ordenó emplazar y, finalmente, dio vista al procurador general de la República, quien emitió la opinión que estimó procedente.


TERCERO. Mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil seis se tuvo al secretario de Gobierno y Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco contestando la demanda; y por diversos autos de cuatro y diecisiete de abril de ese año, se agregaron las contestaciones del titular del Ó. Superior de F.ización y del presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Tabasco, respectivamente.


Por auto de diecisiete de abril de dos mil seis, se glosó la diversa contestación del presidente de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Tabasco, sin que se le haya tenido por contestada la demanda, en razón de que ésta fue presentada en forma extemporánea.


Finalmente, agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo el veintitrés de junio de dos mil seis la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


Toda vez que en sesión pública del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de dos de enero de dos mil siete, se designó al M.G.I.O.M. como presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de tres siguiente, este asunto fue returnado al Ministro M.A.G..


Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto fue radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil siete, la que por sesión de veintitrés de ese mes y año determinó remitir el asunto al Pleno de este Alto Tribunal.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Macuspana, Estado de Tabasco, y el propio Estado, a través de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.


SEGUNDO. La parte actora tiene legitimación para promover la presente controversia constitucional.


En efecto, los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, estatuyen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De las anteriores disposiciones se advierte que tendrá el carácter de actor en las controversias constitucionales la entidad, poder u órgano, referidos en el primer numeral citado, que promueva la citada controversia, debiendo comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultadas para representar a los órganos correspondientes.


En el caso concreto, el actor es un órgano originario previsto en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se trata del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco; además, éste compareció por conducto de J.F.G.Z., quien se ostentó como su primer síndico de Hacienda, carácter que justificó con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de presidente municipal y regidores, expedida por el Consejo Electoral Municipal de Macuspana, Tabasco; documental pública con valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, según su artículo 1o.


Ahora bien, el artículo 36, fracción II, y segundo párrafo, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, estatuye:


"Artículo 36. El síndico del Ayuntamiento tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éstos fueren parte y en la gestión de las negociaciones de la hacienda municipal;


"...


"En los Ayuntamientos en que existan dos síndicos, el primero tendrá las facultades señaladas en las fracciones ll, VI primera parte, VII, IX, y XI de este artículo; y el segundo las conferidas en las fracciones III, V, VI parte in fine, VIII, y X del mismo."


De lo anterior se advierte que el síndico tiene la facultad de representar jurídicamente al Ayuntamiento en las controversias o litigios donde éste fuere parte y en el supuesto de que existan dos síndicos, el primero de ellos tendrá dicha representación; por tanto, si en el caso la demanda es suscrita por J.F.G.Z., primer síndico del actor, resulta inconcuso que tiene la facultad para representar a éste.


TERCERO. Los demandados, Congreso del Estado, Poder Ejecutivo, Secretaría de Gobierno y Ó. Superior de F.ización, todos del Estado de Tabasco, tienen legitimación pasiva en el presente asunto.


El artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuye:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


Del anterior artículo se advierte que en las controversias constitucionales tienen el carácter de demandado la entidad, poder u órgano, referidos en la fracción I del artículo 105 constitucional, que haya emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto objeto de la controversia.


En el caso, el actor reclama lo siguiente:


a) El artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicada el siete de abril de dos mil cuatro en el Periódico Oficial de ese Estado.


b) Los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo único, en relación con los considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno, del Decreto 112 emitido por el Congreso del Estado de Tabasco y publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco en el Periódico Oficial de dicha entidad.


c) El oficio número HCE/OSFE/DFEG/244/2006, de nueve de enero de dos mil seis, suscrito por el fiscal superior del Estado de Tabasco.


Ahora bien, los dos primeros actos fueron emitidos por el Congreso del Estado de Tabasco y sancionados por el Ejecutivo de esa entidad, autoridades originarias a las que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto resulta inconcuso que tienen legitimación pasiva en este asunto.


Por su parte, la intervención de la Secretaría de Gobierno del Estado de Tabasco en los dos primeros actos consistió en refrendar la promulgación y publicación, además de que dispuso materialmente ésta, actividad que al realizarla en forma autónoma e independiente lo legitima para comparecer como demandado en la presente controversia constitucional.


No es obstáculo a lo anterior el hecho de que el citado funcionario no sea un órgano de gobierno originario, sino derivado, en virtud de que no tiene delimitada su esfera competencial en la Constitución Federal, sino en una ley, en el caso, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco; sobre el particular, debe decirse que si bien es cierto que los órganos derivados no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, también lo es que tratándose de la legitimación pasiva no se requiere, necesariamente, que sean órganos originarios del Estado, lo cual implica que las autoridades derivadas sí pueden fungir como parte demandada en una controversia constitucional, lo que debe determinarse en cada caso en particular, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento de control constitucional y al espectro de su tutela jurídica.


Sobre el particular, es aplicable la tesis número P. LXXIII/98, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 790, T.V., correspondiente al mes de diciembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."


Para determinar si la Secretaría General de Gobierno del Estado Tabasco tiene legitimación procesal pasiva, deben tenerse en cuenta los artículos 3o., 5o., primer párrafo, 8o., 12, fracción VIII, 21, 26, fracción I y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco.


"Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos que competan al titular del Poder Ejecutivo, éste se auxiliará de las dependencias y entidades que señale la presente ley y demás disposiciones jurídicas."


"Artículo 5o. El gobernador nombrará y removerá a los titulares de las dependencias a que se refiere la presente ley. El procurador general de Justicia deberá ser nombrado en los términos de su ley orgánica."


"Artículo 8o. Los acuerdos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que el gobernador dicte para que sean obligatorios, deberán estar refrendados por el titular de la dependencia al que el asunto corresponda y serán publicados en el Periódico Oficial."


"Artículo 12. Corresponde a los titulares de las dependencias de la administración pública las siguientes atribuciones de carácter común:


"...


"VIII. Acordar con el gobernador el despacho de los asuntos encomendados a la dependencia."


"Artículo 21. Al frente de cada secretaría habrá un titular a quien se denomina secretario, designado por el gobernador en los términos de la legislación respectiva."


"Artículo 26. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de las diversas ramas de la administración pública, el titular del Poder Ejecutivo, contará con las siguientes dependencias:


"I. Secretaría de Gobierno."


"Artículo 27. A la Secretaría de Gobierno corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"IX. Administrar y organizar el Periódico Oficial del Estado, publicando y difundiendo en el mismo las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas y normativas que deban regir en el Estado. Así mismo compilar y registrar toda la legislación y normatividad vigente en la entidad, en coordinación con las dependencia y entidades de la administración pública."


Por su parte, el artículo 9o., fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Tabasco estatuye:


"Artículo 9o. El secretario tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"XVIII. Refrendar, para su validez y observancia, las leyes y decretos que el gobernador del Estado promulgue."


De los preceptos legales acabados de reproducir se desprende que para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará, entre otras, de las dependencias y entidades de la administración pública, de la cual forman parte las secretarías del despacho y, por ende, la Secretaría General de Gobierno, cuyo titular, nombrado por el propio jefe del Poder Ejecutivo Estatal tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:


• Acordar directamente con el gobernador los asuntos de su competencia.


• Refrendar las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el gobernador del Estado expida o promulgue, para que sean obligatorios.


• Administrar y publicar el Periódico Oficial del Estado.


En esa virtud, la intervención de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Tabasco, en los decretos cuya invalidez se demanda, deriva de sus atribuciones legales, en virtud de que le corresponde refrendar el decreto del titular del Poder Ejecutivo Estatal, relativo a su promulgación y, en esa virtud, su refrendo es un acto autónomo de control del ejercicio del Ejecutivo del Estado; además, la publicación del decreto en el Periódico Oficial del Estado es responsabilidad de él y, entonces, también tiene legitimación procesal pasiva para responder por su intervención en el decreto que se impugna, pues realizó actos propios derivados de un imperativo categórico y en este sentido cuenta con la legitimación pasiva necesaria para comparecer a juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, fracción II, de la ley de la materia.


Sirve de apoyo al anterior criterio, por analogía, en razón de que se trata de casos similares, la jurisprudencia número P./J. 104/2004, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 1817, Tomo XX, correspondiente al mes de octubre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN L.P. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA COMPARECER EN AQUÉLLA, TANTO RESPECTO DEL REFRENDO, COMO DE LA PUBLICACIÓN DE LOS DECRETOS DEL GOBERNADOR."


Por su parte, el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco tiene legitimación pasiva en el presente asunto, pues el actor le reclama la invalidez del oficio número HCE/OSFE/DFEG/244/2006, de nueve de enero de dos mil seis, emitido con fundamento en el Decreto 112 emitido por el Congreso del Estado de Tabasco.


En efecto, los artículos 29, 40, fracción IV, 72 y 76, fracción XVI, de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, estatuyen:


"Artículo 29. El Ó. Superior de F.ización del Estado, en el informe de resultados, dará cuenta al Congreso del Estado, de los pliegos de observaciones que en su caso, se hubieren fincado, de los plazos concedidos para efectuar las solventaciones o cumplir las recomendaciones correspondientes, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades económicas y de la determinación legal para que en los términos legales haya lugar a la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias o querellas de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta ley."


"Artículo 40. Si de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, aparecieran irregularidades que acrediten la existencia de hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la hacienda pública del Estado, de los Municipios, o el patrimonio de los entes públicos locales fiscalizables, el Ó. Superior de F.ización del Estado, procederá a:


"...


"IV. Presentar previa autorización del Congreso, las denuncias y querellas penales a que haya lugar."


"Artículo 72. El Ó. Superior de F.ización del Estado, será el órgano técnico auxiliar del Congreso del Estado, de naturaleza desconcentrada, con autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones; encargado de revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal, conforme a las facultades conferidas en la Constitución del Estado, esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables."


"Artículo 76. El fiscal superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:


"...


"XVI. Presentar, previa autorización del Congreso, denuncias y querellas en los términos señalados por el Código de Procedimientos Penales para el Estado, en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares cuando derivado de sus funciones de fiscalización, tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales, así como denuncias de juicio político de conformidad con lo señalado en el título séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco."


De los numerales transcritos se advierte que el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco es un órgano técnico auxiliar del Congreso del Estado facultado para revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal y que goza de autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y, entre otras cuestiones, se encuentra facultado para investigar los hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la hacienda pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales fiscalizables y, en dado caso, para presentar, previa autorización del Congreso, las denuncias y querellas penales a que haya lugar.


Como se advierte, el órgano de fiscalización demandado goza de autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que aun cuando no es un órgano originario previsto en el artículo 105, fracción I, constitucional, cuenta con legitimación pasiva en este juicio.


En términos similares se pronunció este Tribunal Pleno el cuatro de diciembre de dos mil seis, al resolver la controversia constitucional 24/2006, promovida por el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cunduacán, Estado de Tabasco, en donde reconoció legitimación pasiva al Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco.


En consecuencia de lo anterior, deviene infundado lo argumentado por el titular del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, en el sentido de que éste carece de legitimación pasiva para intervenir en la presente controversia constitucional.


Finalmente, las citadas autoridades comparecieron a esta instancia constitucional a través de los siguientes funcionarios:


a) La Secretaría de Gobierno del Estado Tabasco por medio de J.H.L.B., quien se ostentó como secretario de aquélla, carácter que justificó con la copia certificada del nombramiento expedido a su favor por el Gobernador Constitucional de dicha entidad el uno de enero de dos mil dos.


b) El Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco a través de M.A.D., quien manifestó ser el gobernador de dicha entidad, personalidad que justificó con el Periódico Oficial número 6182, de cinco de diciembre de dos mil uno, el cual contiene el Decreto número 040 relativo al Bando Solemne para dar a conocer a todo el Estado de Tabasco la declaración de gobernador electo.


c) El Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco por medio de F.J.R.S., quien se ostentó como titular del citado organismo, lo cual justificó con la copia certificada de su nombramiento expedido a su favor por el presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado el veintisiete de diciembre de dos mil tres.


d) El Congreso del Estado de Tabasco, a través de J.D.H., en su carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política de la Quincuagésima Octava Legislatura del aludido Congreso, lo que acredita con la copia certificada del acta de sesión plenaria ordinaria de veintinueve de abril de dos mil cinco.


Los documentos especificados tienen el carácter de públicos, con pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, según su artículo 1o.


En consecuencia de lo anterior, deviene infundada la objeción realizada por la parte actora, respecto del alcance y valor probatorio de los documentos con que acreditaron su personalidad los demandados, Gobernador Constitucional y secretario de Gobierno, ambos del Estado de Tabasco, en razón de que tales medios de prueba son idóneos para justificar el carácter con que comparecieron a esta instancia constitucional; además, en términos del artículo 11, primer párrafo, última parte, de la ley de la materia, existe la presunción legal de que aquéllos gozan de la representación legal que refieren y no existe prueba en contrario que desvirtúe tal circunstancia.


Ahora bien, los artículos 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 56, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad, 3o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno y 76 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, estatuyen:


"Artículo 42. Se deposita el Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco."


"Artículo 56. Corresponden al presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes:


"...


"VIII. Tener la representación legal del Congreso, quedando facultado para otorgar, sustituir o revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran cláusula especial."


"Artículo 3o. La secretaría es una dependencia centralizada de la administración pública y su representación corresponde al secretario, tiene a su cargo el despacho de todos los asuntos que le encomienda la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y otras leyes, así como los reglamentos, acuerdos y órdenes que expida el gobernador del Estado."


"Artículo 76. El F. Superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:


"I.R.a.Ó. Superior de F.ización del Estado ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, Municipios y demás personas físicas o jurídicas colectivas, en los asuntos competencia del mismo."


De los artículos transcritos se advierte que los signatarios del escrito de contestación de la demanda de las autoridades antes mencionadas tienen facultades para representar a éstas; en consecuencia de ello, resulta infundado el argumento del Ayuntamiento actor en el sentido de que las personas que comparecieron en representación del Congreso del Estado y Ó. Superior de F.ización, ambos del Estado de Tabasco, carecen de la representación con que se ostentaron; además, en términos del artículo 11, primer párrafo, última parte, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, existe la presunción de que tales funcionarios gozan de la representación legal con que se ostentan, circunstancia que no ha sido desvirtuada en este juicio.


CUARTO. La Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco carece de legitimación pasiva en este asunto, en razón de que no es un órgano originario a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, además, sus actos no son firmes, pues son revisados por el Pleno de dicho Congreso.


En efecto, los artículos 57, 58, 59 y 65, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, 63, fracción VI, segundo punto, 64 y 70, fracción V, del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, estatuyen:


"Artículo 57. Las comisiones son formas internas de organización que asume la Cámara de Diputados, con el fin de atender los asuntos de su competencia constitucional y legal, para el mejor y más expedito desempeño de sus funciones."


"Artículo 58. En la tercera sesión del periodo correspondiente a la legislatura, el Pleno elegirá a propuesta de la Junta de Coordinación Política, las comisiones permanentes; éstas se integrarán por tres o más diputados, los que fungirán como presidente, secretario y vocales, en el orden de la propuesta; contando con facultades para estudiar y dictaminar los asuntos de su competencia."


"Artículo 59. Las comisiones tendrán las facultades que le señale el Reglamento Interior del Congreso; su funcionamiento será colegiado y todas las determinaciones o acuerdos que se emitan en el seno de las mismas, con relación a sus atribuciones, incluyendo la solicitud de documentos o de información propias de sus funciones, serán cumplimentadas por conducto de su presidente; con la salvedad a que se contrae el artículo 61, párrafo segundo, de esta ley. Sus decisiones serán tomadas por consenso o por mayoría de votos, teniendo su presidente, además del ordinario, voto de calidad. En caso de abstención, el voto se computará a favor del dictamen correspondiente."


"Artículo 65. La Junta de Coordinación Política propondrá, por lo menos, las siguientes comisiones permanentes:


"...


"VI. Inspectoras de hacienda: 1) Primera inspectora de hacienda; 2) Segunda inspectora de hacienda y 3) Tercera inspectora de hacienda."


"Artículo 63. Las comisiones permanentes que a continuación se señalan, tendrán las facultades y obligaciones siguientes:


"...


"VI. Inspectoras de hacienda:


"...


"2. La Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, tendrá las atribuciones especificas siguientes:


"A) Vigilar que las cuentas públicas de los Municipios de Balancán, Centla, E.Z., J., Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa, y T., del Estado de Tabasco, queden concluidas y glosadas, así como, entregados los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes que en términos de ley, presente el órgano técnico al Congreso a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto, imputable a los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables; y


"B) Examinar y dictaminar, con fundamento en los informes técnicos y financieros y demás soportes documentales que rinda la Contaduría Mayor de Hacienda, sobre las cuentas públicas de los Municipios señalados en el inciso anterior."


"Artículo 64. El Congreso celebrará sesiones en los periodos ordinarios un mínimo de dos veces por semana."


"Artículo 70. Abierta la sesión, se dará cuenta de los asuntos en el orden siguiente:


"...


"V. Dictámenes de las comisiones, para su discusión y aprobación en su caso."


De los anteriores artículos se advierte que el Congreso del Estado de Tabasco nombra, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, a los integrantes de las comisiones, entre otras, a las inspectoras de hacienda, las que constituyen formas internas de organización de dicho Congreso, con el fin de atender los asuntos de su competencia, emitiendo sus dictámenes a efecto de que sean analizados y, en su caso, aprobados por el Pleno.


En la especie, la parte actora demanda a la Segunda Comisión Inspectora del Congreso del Estado de Tabasco, en razón de que aparece como ordenadora en el Decreto 112, del cual solicita su invalidez; sin embargo, tal autoridad no es aquella de las que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal y, además, no es un órgano autónomo, pues únicamente constituye una forma de organización interna del Congreso del Estado, por tanto, sus determinaciones estarán sujetas a lo que determine el Pleno de éste.


Así también, de la demanda no se advierte que a dicha comisión se le reclame algún acto destacado o emitido en forma individual, que la legitime para intervenir en la presente controversia constitucional, sino únicamente se le demanda en razón de que, a decir del Ayuntamiento actor, aparece como ordenadora en el Decreto número 112; sin embargo, tal afirmación es incorrecta, pues aquél fue emitido por el Pleno del Congreso del Estado de Tabasco y no por la comisión demandada.


QUINTO. Son ciertos los actos demandados al Congreso del Estado, Gobernador Constitucional, secretario de Gobierno y Ó. Superior de F.ización, todos del Estado de Tabasco, consistentes en:


a) La Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicada el siete de abril de dos mil cuatro en el Periódico Oficial de ese Estado, en específico el artículo 73, segundo párrafo.


b) Los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo único, en relación con los considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno, del Decreto 112 emitido por el Congreso del Estado de Tabasco y publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco en el Periódico Oficial de dicha entidad.


c) El oficio número HCE/OSFE/DFEG/244/2006, de nueve de enero de dos mil seis, suscrito por el F. Superior del Estado de Tabasco.


Ello es así, pues al contestar la demanda, las citadas autoridades aceptaron su existencia, lo que se corrobora con el Periódico Oficial número 6426 de siete de abril de dos mil cuatro, mediante el cual se publicó el decreto número 007 relativo a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, y el diverso Periódico Oficial número 6606 U, de veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, por el cual se publicó el Decreto número 112 demandado por la parte actora; además, el primer acto al ser una disposición general no requiere de prueba para acreditar su existencia; así también, existe en autos copia certificada del oficio demandado (foja 856 del tomo I), documental pública a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia.


SEXTO. Previo al estudio del fondo del asunto, procede analizar si contra los actos cuya existencia ha quedado determinada, se actualiza alguna causa de improcedencia invocada por las partes, toda vez que se trata de una cuestión de orden público y de estudio preferente en términos del último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el caso, el Congreso del Estado, Gobernador Constitucional, secretario de Gobierno y Ó. Superior de F.ización, todos del Estado de Tabasco, aducen que la demanda es extemporánea respecto al artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicada el siete de abril de dos mil cuatro, en razón de que tal norma es de carácter autoaplicativa y el Ayuntamiento actor se la aplicó desde el momento en que realizó una obra.


La anterior causal de improcedencia es infundada, en razón de que la demanda fue presentada dentro del término de treinta días que establece el artículo 21, fracción II, de la ley de la materia, pues el actor demanda la invalidez de la citada norma a partir del primer acto de aplicación, consistente en el Decreto 112, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el veintiocho de diciembre de dos mil cinco.


En efecto, el citado artículo 21, fracción II, de la ley de la materia, estatuye:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


En el caso, la parte quejosa impugna el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicada el siete de abril de dos mil cuatro, el cual es una norma de carácter general, porque cuenta con los elementos de generalidad y abstracción, ya que es aplicable para todo supuesto que se coloque en la hipótesis normativa, no se encuentra dirigida a un caso en particular y no se agota al momento de su aplicación.


La citada norma se reclama con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el Decreto 112, publicado en el suplemento 6606 U del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco el veintiocho de diciembre de dos mil cinco.


Ahora bien, de la lectura del citado Decreto 112 se advierte que en su considerando séptimo en relación con el párrafo tercero del artículo único, se determinó que en la ejecución de la obra pública el Municipio actor gastó un 24% de la inversión física total autorizada, lo que contraviene el límite del 5% permitido por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, por tal motivo ordenó sancionar al titular de la Dirección de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales del Ayuntamiento Constitucional de Macuspana, Tabasco, por conducto de su órgano de control interno.


Lo anterior pone de manifiesto que el Decreto 112 impugnado sí constituye un acto de aplicación de la norma impugnada, en tanto que en él se determina que el Municipio actor infringió dicho dispositivo legal y ordenó sancionar a un servidor público de aquél.


Precisado lo anterior, debe determinarse si el decreto en comento constituye el primer acto de aplicación de la norma impugnada.


Al respecto, las autoridades demandadas aducen que la demanda es extemporánea y, por ende, el juicio es improcedente, porque el Decreto 112 no es el primer acto de aplicación de la norma general impugnada en perjuicio del actor, ya que esto ocurrió cuando entró en vigor la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como "derivado de las actividades del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco", y cuando el Ayuntamiento realizó la primera obra.


Lo anterior es infundado porque, como ya quedó precisado en párrafos precedentes, el Ayuntamiento actor optó por demandar la invalidez de la norma legal impugnada a partir de que se produjo el primer acto de aplicación en su perjuicio (no a partir de su publicación), para lo cual se requiere, entre otros posibles supuestos, la emisión de un acto que tenga su fundamento en el dispositivo impugnado o que en dicho acto se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición legal, así como la existencia de un principio de agravio, siendo dicha afectación la que legitima a las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar, a través de la controversia constitucional, la invalidez de una disposición general o acto que vulnere su esfera de atribuciones.


Apoya al anterior criterio la jurisprudencia número P./J. 29/97, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 474, Tomo V, mayo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES. De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de normas generales en la vía de controversia constitucional, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y, 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida. Con base en la citada disposición legal, los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional, gozan de una doble oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de una norma de carácter general, ya que pueden hacerlo con motivo de su publicación, o del primer acto de aplicación en perjuicio del órgano demandante; de esto se sigue que, en el primer caso, si esta Suprema Corte de Justicia decretara el sobreseimiento por la improcedencia de la controversia constitucional, fundada en que se promovió fuera del plazo de treinta días posteriores a la publicación de la norma general respectiva, aquel mismo órgano de poder estaría en aptitud jurídica de ejercer válidamente, con posterioridad, la acción de controversia constitucional para impugnar la referida norma, si lo hiciera con motivo del primer acto de aplicación."


Similar consideración vertió este Tribunal Pleno al resolver en sesión de cuatro de diciembre de dos mil seis, por unanimidad de nueve votos, la controversia constitucional 24/2006.


Por tanto, resulta infundado el argumento consistente en que el primer acto de aplicación de la norma general impugnada se dio cuando ésta entró en vigor, en virtud de que ello sólo presupone la obligatoriedad que adquiere la norma con motivo de su vigencia y no su aplicación en un acto concreto y particular en perjuicio del actor, a partir del cual, como se ha señalado, se puede impugnar también la norma conforme a lo dispuesto en el artículo 21, fracción II, última parte, de la ley reglamentaria de la materia.


En cuanto a lo argumentado en el sentido de que la mencionada disposición legal se aplicó en perjuicio del actor con motivo de las actividades del Ó. Superior de F.ización, resulta ineficaz en virtud de que ni de la demanda, ni de las constancias de autos se advierte que con anterioridad a que se produjera el decreto impugnado, existiera algún acto de aplicación de la norma combatida en perjuicio del actor, que se hubiera hecho de su conocimiento.


Por otra parte, el hecho de que el Municipio actor se hubiera colocado en el supuesto de la prohibición antes de que se produjera el Decreto 112 impugnado, no implica la aplicación de la norma en su perjuicio, ya que es inconcuso que si desacató lo prescrito por ella al rebasar el porcentaje establecido como tope máximo para la realización de obra pública por administración directa, consecuentemente, no se acogió a sus supuestos; por tanto, el primer acto de aplicación del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, se dio cuando la autoridad desplegó su actuación determinando la infracción a este dispositivo legal, esto es, al momento en que calificó la cuenta pública del Municipio actor, sin que en autos exista constancia alguna que demuestre que la aplicación del numeral impugnado se dio con anterioridad a ese acto.


En las circunstancias anotadas, si ese acto de aplicación de la disposición general impugnada en perjuicio de la actora, es el primero del que tiene noticias este Alto Tribunal, y se produjo el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, en que se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Estatal el Decreto 112, debe estimarse que el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda transcurrió del jueves veintinueve de diciembre de dos mil cinco al viernes diez de febrero de dos mil seis, porque al respecto deben descontarse los días treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, y cuatro y cinco de febrero de dos mil seis, que fueron inhábiles por corresponder a sábados y domingos, conforme a los artículos 2o. de la ley reglamentaria de la materia y 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el cinco de enero y seis de febrero de dos mil seis, en virtud de que en las fechas señaladas se suspendieron las labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, por acuerdos del Tribunal Pleno de dos y treinta de enero de dos mil seis.


Por lo anterior, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional el siete de febrero de dos mil seis, debe concluirse que respecto de la norma impugnada y su primer acto de aplicación fue promovida oportunamente.


Asimismo, debe estimarse oportuna la impugnación del oficio HCE/OSFE/DFEG/244/2006, emitido por el Ó. Superior de F.ización del Congreso del Estado el nueve de enero de dos mil seis, pues fue notificado al Municipio actor el doce siguiente, según sello de recibido que obra en el propio documento; por ende, el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda transcurrió del trece de enero al veintisiete de febrero de dos mil seis, ya descontados los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero y cuatro, cinco, seis, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero del citado año, que fueron inhábiles.


En otro aspecto, al contestar la demanda, el Ó. Superior de F.ización del Congreso del Estado aduce que el juicio es improcedente y debe sobreseerse, porque el actor hace valer únicamente cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad.


El anterior argumento es infundado, pues este Alto Tribunal ha establecido que a través de la controversia constitucional, como uno de los medios de control de la regularidad constitucional respecto de los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal y del Distrito Federal, se permite la defensa integral del orden constitucional federal, con independencia de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Constitución Federal, por lo que si la parte actora plantea la transgresión de diversas disposiciones de la Constitución Federal relacionadas con las garantías de legalidad, por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, por lo que esta controversia constitucional resulta procedente.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 98/99, de este Tribunal Pleno, consultable en la página setecientos tres, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la N. Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."


Por otra parte, el Poder Legislativo Estatal aduce que las irregularidades que pudieron darse en el proceso de revisión y fiscalización de la cuenta pública del Municipio actor, debieron hacerse valer oportunamente ante el propio ente fiscalizador a través del recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco y no en vía de controversia constitucional.


La argumentación anterior, que entraña el planteamiento de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, resulta infundada, en virtud de que dicha causal no opera a pesar de que existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales cuando, como en el caso, en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Federal, entre otras, al artículo 115, fracciones II y IV, porque sobre tales cuestiones únicamente toca conocer a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 116/2005, emitida por este Alto Tribunal, visible en la página 893, Tomo XXII, septiembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE). El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; sin embargo, esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, el artículo 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave establece que corresponde al Poder Judicial de esa entidad ‘garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella’; y los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, del mismo ordenamiento dan competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado para tramitar esas controversias así como para formular los proyectos que el Pleno de dicho tribunal local resolverá en definitiva. Por lo tanto, los promoventes de la diversa controversia constitucional prevista en la fracción I del artículo 105 constitucional no tienen la carga de agotar previamente aquel medio de defensa local si en la demanda respectiva plantean violaciones inmediatas y directas a la Ley Fundamental."


Por último, el Ó. Superior de F.ización de la entidad argumenta que la controversia es improcedente porque el oficio reclamado no le causa agravio alguno al actor, ya que aquél no fue emitido con base en el Decreto 112 impugnado, sino que es una actuación independiente de ese órgano.


El anterior argumento es infundado, pues de la lectura del oficio número HCE/OSFE/DFEG/244/2006, emitido por el Ó. Superior de F.ización del Congreso del Estado el nueve de enero de dos mil seis, se advierte que, contrariamente a lo argumentado, se realizó en cumplimiento al Decreto 112, pues se requiere al Municipio actor a que cumpla con las determinaciones y en los plazos indicados en dicho decreto, lo que evidencia que efectivamente fue emitido en cumplimiento de aquél; además, tal determinación sí genera perjuicios al actor, pues se le requiere para que cumpla con determinadas acciones.


Cabe aclarar que en la especie no resulta evidente la inviabilidad de la acción, ya que el Decreto 112 impugnado contiene diversas determinaciones que presuponen la afectación de la esfera jurídica del Municipio actor, las cuales son:


• La aprobación de la cuenta pública del Municipio actor, con las siguientes salvedades:


a) La recomendación para que solvente diversos proyectos de inversión;


b) La determinación para que el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, a través del presidente municipal de Macuspana, Tabasco, instruya al órgano de control interno, para sancionar al titular de la Dirección de Obras, Asentamientos, y Servicios Municipales, director de Finanzas, Administración y Programación, así como para que inicie procedimiento administrativo de responsabilidad a diversos servidores públicos.


En consecuencia, siendo infundados los argumentos de improcedencia que hacen valer las autoridades demandadas, sin que se advierta algún otro motivo distinto a los analizados, se procede al estudio del fondo del asunto.


SÉPTIMO. El Municipio actor hace valer, en síntesis, respecto al artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas Municipales y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, los siguientes conceptos de invalidez:


En el punto uno del primer concepto de invalidez, se aduce que el párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas, vulnera lo dispuesto por el artículo 13, en relación con los numerales 3o., primer párrafo, 14, 16, 41, primer párrafo, última parte, 115, fracción II, párrafos primero, segundo y tercero, inciso a), 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque:


a) Se vulnera la autonomía municipal relativa a la administración de sus recursos, pues se le obliga a contratar con empresas particulares, un gran porcentaje de los recursos destinados para este ramo, y se le restringe la posibilidad de realizar obras mediante la administración directa, aun cuando cuente con los recursos humanos y materiales para la realización de aquéllas.


b) Al obligarlo a contratar con empresas las diversas obras públicas transgrede la economía municipal, pues resultan más onerosas las obras realizadas por aquellas que las realizadas por el propio Municipio.


c) Al obligarlo a realizar la mayoría de las obras mediante contrato, se entorpece la función social y pública del Municipio, pues en este supuesto se tendría que llevar a cabo el procedimiento para licitar las obras, requisito indispensable para otorgar a una empresa particular un contrato de obra, el cual implica una mayor tardanza en su ejecución.


d) El artículo del que se demanda su invalidez transgrede el artículo 16 de la Constitución Federal en razón de que no existe fundamento alguno para que se le impida administrar y manejar los recursos públicos de su Municipio.


e) La Ley de Obras Públicas Municipales y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco incumple con lo dispuesto por el artículo 134, tercer párrafo, de la Constitución Federal, pues no se establece porque la realización de obras por contrato es la forma más idónea para ejecutar éstas, además de que no se advierte beneficio alguno para la economía municipal al realizar tales obras mediante dicho mecanismo.


f) Además, no se da un trato equitativo a todos los Municipios, pues existen algunos que también excedieron el porcentaje del 5% previsto en la norma impugnada, sin que a ellos se les haya impuesto alguna medida o sanción.


En el punto dos del primer concepto de violación se aduce que:


a) El artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, reglamenta una cuestión particular específica que lo imposibilita para reglamentar la administración municipal, respecto al rubro de obras públicas, violando con ello la facultad legislativa prevista en el artículo 115, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) Al limitar al Municipio a casi no poder realizar las obras públicas por administración directa, obligándolo a que derrame y dilapide el erario hacia un solo y mínimo sector de la sociedad, como el de la construcción, es imponerle restricciones e impedimentos al ejercicio de la libertad municipal en el manejo de su patrimonio y de libre administración hacendaria previstos en el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal.


Respecto del tercer párrafo del artículo único, en relación con el considerando séptimo del decreto 112, el Municipio actor hace valer, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


a) Que el citado decreto aplicó en forma retroactiva el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Municipales y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, pues se fiscalizó el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, siendo que tal dispositivo entró en vigor el uno de junio de dos mil cuatro.


b) Es incorrecta la aplicación del citado artículo 73, segundo párrafo, pues los ejercicios presupuestales son de carácter anual, por tanto no es jurídicamente posible que se pueda modificar un presupuesto que se estudió, planificó y se aprobó con anticipación, además de que tal disposición no puede aplicarse en una parcialidad del presupuesto, porque la presupuestación y programación es única e indivisible.


c) Que el decreto 112 impugnado no fue emitido por el Pleno del Congreso del Estado de Tabasco, sino por la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, que no tiene facultades para emitir este tipo de actos, ya que si bien aquél aprobó el dictamen, sin embargo la decisión proviene de tal comisión.


e) Es ilegal el párrafo tercero del artículo único del decreto impugnado, pues no se expresa cómo se llegó a concluir que el titular de la Dirección de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales es el responsable de la pretendida contravención al límite del 5% permitido por el artículo impugnado, siendo que también el Comité de Obras del Municipio de Macuspana, Tabasco es el encargado de autorizar la realización de las obras públicas y sus servicios relacionados.


f) Que en el periodo del año dos mil cuatro estuvieron dos titulares en la Dirección de Obras y por su parte el decreto impugnado es omiso al no especificar a cuál de ellos se tiene que sancionar, además de que no se especifica hipótesis normativa en virtud de la cual se tenga que sancionar a dicho servidor público.


g) Que indebidamente en el tercer párrafo del decreto reclamado se ordena al órgano de control interno municipal que destituya al citado titular de la Dirección de Obras sin que se agote el procedimiento respectivo, además de que el Congreso del Estado no tiene facultades para sancionar a los servidores públicos municipales.


Respecto de los párrafos segundo, cuarto y quinto del artículo único, en relación con los considerandos sexto, octavo y noveno del Decreto 112, el Municipio actor hace valer, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


a) Que si bien el decreto reclamado fue aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Tabasco, sin embargo de la lectura de aquél se advierte que fue emitido materialmente por la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda de ese órgano.


b) Que tanto en el considerando octavo y el párrafo cuarto del artículo único del Decreto 112 no se precisa cuántos y quiénes son los servidores públicos a los que se les pagó en exceso respecto de los tabuladores de sueldo, ni en qué proporción o cantidad por cada uno de ellos.


c) Que el párrafo cuarto del artículo único del decreto reclamado no especifica cómo se llegó a concluir que los titulares de las Direcciones de Finanzas, Administración y Programación son los servidores públicos responsables del supuesto exceso de pago respecto de los tabuladores; además, el Congreso del Estado de Tabasco no tiene facultades para sancionar a un servidor público, máxime que no se expresa también la hipótesis normativa que se violentó, para que se esté en posibilidades de iniciar el procedimiento respectivo y sancionarlos.


d) También en el párrafo cuarto del artículo único del decreto impugnado se establece que se debe vigilar que los sueldos y/o remuneraciones se reintegren, sin embargo no se especifica quiénes son los servidores públicos que tienen que hacer tales reintegros y la proporción en que lo tienen que hacer.


e) En el procedimiento de revisión de la cuenta pública, la notificación de los hallazgos se debió haber realizado al representante legal del Municipio actor, para que tal determinación pudiera surtir efectos.


f) Que en el párrafo quinto del artículo único, en relación con el considerando noveno del citado Decreto 112 es impreciso, puesto que no se indica el periodo que corresponde a la falta de solventación de recursos, máxime que hizo del conocimiento a la autoridad fiscalizadora y al propio Congreso del Estado la imposibilidad de ingresar a sus oficinas, en razón de que éstas están ocupadas por manifestantes.


g) Que las observaciones al gasto público ejercido, realizadas en el procedimiento de revisión y fiscalización, carecen de rigor técnico, ya que el personal que las formuló no cuenta con la suficiente pericia, conocimientos y las reglas requeridas para el control, inspección, revisión, auditoría y evaluación de la aplicación del gasto público, es decir, que la fiscalización estuvo defectuosa.


h) Que el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, al revisar su cuenta pública, actuó motu proprio, sin que existiera autorización por parte del Congreso del Estado.


i) Que los lineamientos seguidos por el Congreso del Estado para calificar su cuenta pública no son los mismos que observó para calificar las diversas de otros Municipios.


j) El decreto reclamado fue omiso en valorar las actuaciones del órgano de fiscalización, pues únicamente lo cita sin entrar al estudio y análisis de él.


Al contestar la demanda el Gobernador Constitucional y el secretario de Gobierno del Estado de Tabasco, aceptaron su intervención en el decreto 007 por el que se promulgó la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y el diverso Decreto 112 por el que se calificó la cuenta pública del Municipio actor del periodo correspondiente al uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.


Por su parte, el presidente de la Junta de Coordinación Política de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, al contestar la demanda en representación del citado Congreso, en síntesis y en relación a los conceptos de invalidez, señaló lo siguiente:


a) Es cierto que expidió la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco.


b) Es cierto que el Decreto 112, correspondiente a la calificación de la cuenta pública del ejercicio dos mil cuatro del Ayuntamiento Constitucional de Macuspana, Tabasco, fue aprobado por el Pleno de los diputados de la Quincuagésima Octava Legislatura en su sesión de trece de diciembre de dos mil cinco y remitido al Ejecutivo del Estado para su publicación, lo que se realizó el veintiocho de diciembre de dos mil cinco.


c) No existe invasión a la esfera competencial del orden municipal, ya que en todo momento las actuaciones de los órganos legislativos que intervinieron en el proceso respectivo para la aprobación del Decreto 112, así como al diverso que dio origen a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, fueron realizados de conformidad con las facultades y esfera competencial del Congreso del Estado de Tabasco.


d) El artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no resulta violatorio de la autonomía municipal, en tanto que su objetivo es regular el gasto público que ejercen los Municipios del Estado de Tabasco, bajo criterios de eficiencia, racionalidad, equidad y promoción al desarrollo del Estado de Tabasco.


e) La autonomía municipal no implica libertad absoluta ni una facultad ilimitada en la administración de sus recursos, ya que ello debe hacerse con sujeción a las normas estatales que para tal efecto se expidan.


f) La administración libre de la hacienda municipal no debe entenderse como la no sujeción del Municipio al régimen jurídico del Estado, pues ello provocaría una situación de anarquía absoluta y total arbitrariedad, sino que la autonomía municipal se encuentra sujeta siempre al orden jurídico nacional y local y debe respetar las facultades que las Constituciones Federal y Local confieren expresamente a los Poderes del Estado.


g) La autonomía hacendaria significa que el Municipio está en libertad de administrar su hacienda sin la injerencia de otros poderes en las decisiones particulares, pero con apego a las leyes.


h) La libertad hacendaria se traduce en el hecho de que los Municipios pueden destinar los recursos para las obras o inversiones que estimen pertinentes, sobre lo cual no puede existir imposición ni mandamiento alguno de parte de las Legislaturas Locales para establecer en qué debe gastarse el presupuesto asignado.


i) La disposición legal impugnada no está determinando en qué deberán invertirse los recursos destinados para los Municipios, sino únicamente se están dando lineamientos generales que tienen como objetivo asegurar el correcto manejo de esos fondos y fomentar la participación privada dentro de la obra pública; no podría pensarse en una Legislatura Local con facultades de revisión de cuentas públicas y aprobación de presupuestos anuales, sin que existan parámetros generales que sirvan como pauta a los Municipios para conducirse dentro de un marco económico y legal a fin de transparentar la ejecución de la obra pública, cuyo objeto es el favorecimiento del desarrollo económico y social de toda la entidad.


j) No debe perderse de vista que el artículo 115 constitucional, en su fracción IV, establece que toda esa autonomía municipal debe desenvolverse dentro de los lineamientos que para tal efecto la ley señale.


k) La disposición legal impugnada establece una medida compatible con la Constitución Federal, tendente a evitar el abuso de poder y procurar la conservación del equilibrio y equidad presupuestal de los Municipios de la entidad, tomando en consideración que los Municipios son autónomos dentro de la Constitución Federal, pero no soberanos, máxime que dicha medida no vulnera su economía ni invade la esfera que les corresponde; tampoco restringe la libre administración de la hacienda pública municipal ni limita u obstaculiza su actividad financiera.


l) El aludido precepto legal de ningún modo restringe la libre hacienda a que se refiere el artículo 115 constitucional, pues la Legislatura Local no está asumiendo atribuciones que impidan actuar a los Municipios en forma independiente, unilateral y con decisión que obstruyan u obstaculicen el sano desarrollo de la entidad actora, pues de ningún modo se está incurriendo en intromisión al garantizar la distribución del ejercicio de la obra pública, ya que únicamente se están fijando los montos de los porcentajes de cuánto puede hacerse mediante el ejercicio de la obra directa, lo que significa que en la aplicación de los recursos debe darse intervención a la iniciativa privada, por lo que dicho dispositivo tiende a garantizar ese acceso de los particulares a fin de mejorar la calidad de la obra pública y buscar mejores precios.


m) La ley impugnada sólo busca que los Municipios logren licitar una mayor cantidad de obras y servicios, provocando un aumento en la derrama económica del sector privado en beneficio de la economía estatal lo que es congruente con lo dispuesto por el artículo 134 constitucional, que en relación con el último párrafo del artículo 25 de la Constitución Federal y 76, séptimo párrafo, de la Constitución Local, garantiza la participación del sector privado e indican con precisión los criterios con los cuales se deben administrar los recursos públicos, como son la eficiencia, eficacia y honradez, los cuales se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública, a fin de asegurar las mejores condiciones posibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.


n) Tal disposición en nada afecta a la actora, pues no impide al Municipio la realización de sus planes y programa operativo anual, lo que podrá seguir realizando libremente, determinando a su conveniencia las obras y conforme a sus recursos económicos, lo que puede acreditarse de la simple lectura de la ley, que no impide a aquéllos el ejercicio de sus facultades constitucionales de libre manejo de su hacienda pública.


ñ) Que el hecho de que la Ley de Obras Públicas Municipales y Servicios Relacionados con las Mismas haya entrado en vigor después de que se aprobó la presupuestación y programación de las obras municipales, realizadas al inicio del año dos mil cuatro, no imposibilita al Municipio actor para que estuviera en aptitud de acatar lo concerniente al límite del 5% establecido para las obras de ejecución directa, previsto en el artículo 73, segundo párrafo, de la citada ley.


o) Que al programarse las obras públicas al inicio del año no se precisa la modalidad bajo la cual han de realizarse, por lo que la disposición limitativa del porcentaje establecida en dicha ley no significa que correlativamente debieran modificarse los planes de las obras a realizar.


p) No se aplicó en forma retroactiva el artículo 73, segundo párrafo, de la referida ley, pues las observaciones al rubro de la obra pública únicamente se realizaron del periodo correspondiente del siete de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, fecha en que ya estaba en vigor aquella disposición normativa.


q) Es incorrecto que la determinación para que se sancionen a los servidores públicos del Ayuntamiento actor provenga de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda y no del Pleno de la Cámara, pues el dictamen de aquélla fue validado por el Congreso Estatal desde el momento en que lo aprobó el Pleno.


r) Que al disponerse en el Decreto 112 que se impongan las sanciones correspondientes a los servidores públicos del Municipio actor, no significa que ello deba hacerse sin observar el procedimiento respectivo, sino que en observancia a éste se concluya si ha lugar a imponer tales sanciones.


s) Que la irregularidad de la notificación de los oficios de los hallazgos debió recurrirla ante el Ó. Superior de F.ización.


t) No se requiere determinación expresa del Congreso Local para que el Ó. Superior de F.ización revise la cuenta pública de los Municipios del Estado de Tabasco, pues tal facultad le deviene de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, además el citado organismo cuenta con autonomía funcional, lo que lo faculta para actuar de motu proprio.


u) Que las irregularidades que en el caso se hubiesen dado en el procedimiento de revisión y fiscalización de la cuenta pública debieron combatirse mediante el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco.


Por su parte, el titular del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó, en síntesis, lo siguiente:


a) No existe invasión de competencia por parte del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, con motivo de la emisión del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, ya que el Congreso Estatal ejerció la facultad que le confiere el artículo 36, fracción I, de la Constitución Federal respecto a la expedición de leyes con el objeto de mejorar la administración del Estado.


b) El artículo 115, fracciones I, III y IV, de la Constitución Federal establece la facultad del Municipio para manejar su patrimonio pero condicionada a que el manejo del patrimonio se realice conforme a la ley, es decir, dicha atribución no es discrecional sino que resulta una facultad reglada, porque el Ayuntamiento Municipal no tiene opción para elegir si cumple o no con las leyes en materia municipal o que tengan que ver con el Municipio, sino que por ley tiene que acatar lo previsto en las distintas normas legales que rigen la materia municipal.


Por tanto, al prever la disposición legal impugnada un porcentaje del 5% en la inversión física total autorizada para obras públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, éste debe cumplir con el supuesto previsto en la norma, sin que ello se traduzca en intromisión en las facultades del Municipio, ya que dicha norma no limita la facultad de dicha entidad para destinar un presupuesto a la inversión en obra pública y servicios relacionados con las mismas, sino únicamente establece un parámetro en el tipo de obra pública y servicios relacionados con las mismas, que el Municipio puede realizar mediante administración directa.


c) No se restringe la facultad legislativa del Municipio actor en razón de que el hecho de que se haya expedido una Ley de Obras Públicas Municipales y Servicios Relacionados del Estado de Tabasco, no implica que aquél pueda emitir reglamentos, dentro de su jurisdicción, para regular esa materia, tan es así que actualmente cuenta con un Reglamento del Comité de Obra Pública.


d) Que el actor hace una apreciación incorrecta del oficio que le demanda en razón de que en éste no se expresó que los términos para cumplir con los requerimientos empezaran a transcurrir desde que se publicó el Decreto 112, también reclamado.


e) El argumento relativo a que el artículo 73, segundo párrafo, de la citada ley de obras, no puede aplicarse al ejercicio fiscal del año dos mil cuatro es infundado, pues si bien el Plan Operativo Anual se aprueba al inicio del año, sin embargo ahí no se cuantifican las obras, lo cual sucede al momento en que se ejecutan éstas, por tanto, el Municipio actor debió acatar la disposición vigente en la ejecución de cada una de las obras y observar lo dispuesto por el citado artículo 73.


Finalmente, el procurador general de la República, expresó, en síntesis y en relación a los conceptos de violación, lo siguiente:


Realizó el planteamiento de tres temas que consideró relevantes para el análisis de constitucionalidad del precepto y los actos cuya invalidez se reclama:


a) Hacienda municipal y libre administración tributaria.


- El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula la vida jurídica del Municipio, lo concerniente a la hacienda pública y su libre autodeterminación. Señala que los Municipios administrarán libremente su Hacienda Pública la cual se integra por los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, las contribuciones y otros ingresos que establezcan a su favor las Legislaturas de los Estados.


- Ahora bien, aun cuando la libre administración hacendaria es un régimen que estableció el legislador para fortalecer la autonomía y autosuficiencia de los Municipios con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de los recursos, sin que se vean afectados por los intereses o cuestiones ajenas que los obliguen a ejercer dichos recursos en rubros no prioritarios o distintos a sus necesidades reales. No debe pasar inadvertido que este Alto Tribunal ha sostenido que la libre administración tributaria comprende únicamente los ingresos que forman parte de la hacienda pública municipal de conformidad con las jurisprudencias P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, con los rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."


b) Obra pública.


- La Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para el Estado de Tabasco establece que por obra pública debe entenderse la construcción, reconstrucción, modificación, remodelación, conservación, mantenimiento, instalación, restauración o demolición de bienes inmuebles e infraestructura que sean destinados a un servicio público o al uso común; ejecutar trabajos que tengan por objeto la explotación, conservación y desarrollo de los recursos naturales; realizar obras de infraestructura agropecuaria y aquellas que estén relacionadas con la incorporación de bienes muebles a un inmueble.


- El artículo 26 de la ley en cita establece que las obras públicas podrán realizarse mediante contrato, o por administración directa, estas últimas mediante aprobación del Comité de Obra Pública siempre que los Ayuntamientos posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, consistentes en maquinaria, equipo de construcción y el personal técnico que se requiera para el desarrollo de los trabajos respectivos pudiendo utilizar mano de obra local, arrendar la maquinaria y equipo de construcción complementario, utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios considerando, en primer lugar, a empresas que tengan su domicilio fiscal en el Estado y utilizar preferentemente los materiales de la región.


c) Naturaleza jurídica de los montos destinados a la obra pública.


- El artículo 1o. de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para el Estado de Tabasco señala que los montos destinados por los Ayuntamientos para la realización de obras públicas podrán ser con cargo total o parcial a los fondos del Gobierno del Estado, de sus propios recursos, o bien, con cargo a las aportaciones federales y con transferencia de fondos.


- Aunado a lo anterior, en términos de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si los recursos propios pertenecen exclusivamente al Municipio a través del Ayuntamiento e integran la hacienda pública municipal, el Municipio tendrá la libre administración sobre ellos; de ahí que el Congreso del Estado de Tabasco esté impedido para establecer disposición alguna que determine a los Municipios el destino de esos recursos y la forma de ejercerlos, por lo que los Ayuntamientos tienen la plena libertad de utilizarlos de conformidad con sus necesidades, tal como lo sostuvo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su actual conformación, en la jurisprudencia P./J. 53/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 1393, cuyo rubro literalmente dispone: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS CONTRIBUCIONES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA SE ENCUENTRAN TUTELADAS BAJO EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA, POR LO QUE ESOS RECURSOS PERTENECEN EXCLUSIVAMENTE A LOS MUNICIPIOS Y NO AL GOBIERNO DEL ESTADO (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA ‘LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002’ DEL ESTADO DE SONORA)."


- Si la inversión física total autorizada para obras públicas se integra por ingresos propios del Municipio, aportaciones federales, transferencia de fondos, limitar su gasto al 5% en la modalidad de administración directa, es inconstitucional toda vez que algunos de los montos ejercidos para la inversión gozan de libre hacienda, máxime si el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no hace excepción alguna sobre cuáles rubros se limita y cuáles no, es de entenderse que comprende todos los recursos que integran la inversión física total.


- La única limitante que tienen los Municipios para ejercer su gasto público se encuentra en el presupuesto de egresos aprobado para el ejercicio fiscal correspondiente, por tanto, si la norma impugnada restringe las facultades del Municipio actor de establecer la forma de ejecutar los montos de su hacienda pública, limita su desarrollo e independencia.


- En vía de consecuencia se actualiza una violación al principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la invasión a la esfera competencial del Municipio de Cunduacán, Tabasco, por parte del Congreso de la entidad.


- Al resultar inconstitucional el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para el Estado de Tabasco debe declararse la invalidez de los actos que se emitieron con fundamento en el citado precepto.


Ahora bien, respecto a los diversos conceptos de invalidez de los restantes actos demandados, en síntesis, expresó:


- Es infundado el argumento del actor en el sentido de que el Decreto 112 fue emitido por la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda. Ello es así, pues de la lectura del aquél se advierte que fue emitido por el Pleno del Congreso del Estado de Tabasco, previo dictamen que emitió aquélla.


- El concepto de invalidez en que el actor manifiesta que el citado Congreso sancionó directamente a diversos servidores públicos dependientes de su administración es infundado, pues de la lectura del citado decreto no se advierte que tal autoridad haya ordenado destituir a dichos servidores públicos, sino únicamente ordenó el inicio del procedimiento administrativo para deslindar las responsabilidades que en su caso pudieran haber existido.


- Es infundado el argumento de la actora en el sentido de que la notificación de hallazgos y observaciones se le tuvo que haber notificado al representante legal del Municipio. Ello en razón de que las determinaciones contenidas en dichos medios de comunicación no son aquellas contra las cuales proceda la controversia constitucional y que, como consecuencia de ello, deban notificarse personalmente a su representante legal.


- Que el Ó. Superior de F.ización, al revisar la cuenta pública del Municipio actor, si bien actuó motu proprio, sin embargo, tal proceder se realizó con base en la legislación aplicable, por tanto, es de concluirse que su actuar fue legal.


OCTAVO. Es fundado el concepto de invalidez en el que se aduce que el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, transgrede el principio de libre administración hacendaria de los Municipios, previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora bien, este Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional 24/2006, en sesión de cuatro de diciembre de dos mil seis, determinó que el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas Municipales y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, transgrede el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues limita la ejecución de obras públicas por administración directa al cinco por ciento de la inversión física total autorizada a los Municipios para obras públicas o del monto anual de los servicios relacionados con las mismas, no obstante que dichas obras se realizan con recursos del Municipio, que se encuentran sujetos al régimen de libre administración hacendaria, por tanto, concluye que dicha porción normativa predetermina la forma en que los Municipios deben realizar las obras públicas con sus recursos, desconociendo el derecho que esas entidades tienen a decidir no sólo el destino de los mismos, sino también la forma de ejercerlos para racionalizar el gasto público.


Además, se estableció que el citado artículo reclamado también vulnera la fracción II, inciso a), del precepto constitucional citado en el párrafo que antecede, es decir, se excede de la facultad legislativa en materia municipal, en tanto restringe la libertad de los Municipios para optar por la forma de ejecución de obra que más le convenga (de manera directa o mediante la licitación a terceros) siempre y cuando con ello se garantice el manejo transparente y adecuado de los recursos públicos.


Al respecto, emitió las jurisprudencias números P./J. 36/2007 y P./J. 37/2007, pendientes de publicación, del rubro y texto siguientes:


"OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. EL ARTÍCULO 73, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE TABASCO VIGENTE, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. El citado precepto al limitar la ejecución de obras públicas por administración directa al 5% de la inversión física total autorizada a los Municipios para obras públicas o del monto anual de los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, según sea el caso, transgrede el principio de libre administración hacendaria contenido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que conforme al artículo 1o. de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, las indicadas obras se realizan, entre otros, con recursos propios del Municipio (también con cargo parcial o total a fondos del Gobierno del Estado y con los provenientes de aportaciones federales y transferencia de fondos), que están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, el segundo párrafo del artículo 73 de la ley citada predetermina la forma en que los Municipios emplearán sus recursos para realizar las obras públicas, desconociendo el derecho que tienen para decidir no sólo el destino de aquéllos, sino también la forma de ejercerlos para racionalizar el gasto público."


"OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. EL ARTÍCULO 73, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE TABASCO VIGENTE, EXCEDE DE LA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA MUNICIPAL DEL CONGRESO LOCAL. El artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza a las Legislaturas Locales para establecer en las leyes que expidan las bases generales de la administración pública municipal, las que deben orientarse a regular sólo cuestiones generales del Municipio y a desarrollar las bases establecidas por el Ó. Reformador de la Constitución en el citado precepto, atendiendo a los principios de igualdad, eficacia y honradez en el manejo de los recursos públicos. Ahora bien, si dicha Constitución Federal, por una parte, no prohíbe a los Municipios realizar obra pública directamente y, por otra, establece que los recursos que integran su hacienda serán ejercidos directamente por sus Ayuntamientos o por quien ellos autoricen conforme a la ley, es evidente que pueden optar por la forma de ejecución de obra que más les convenga, ya sea directamente o con auxilio de terceros, siempre que con ello se garantice el manejo transparente y adecuado de recursos públicos. En esa virtud, el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco, al limitar el monto de la inversión total autorizada para obras públicas que las entidades y dependencias pueden destinar para realizarlas por administración directa, excede de la facultad legislativa en materia municipal, conforme a lo dispuesto en el indicado artículo 115, fracción II, inciso a), constitucional."


En consecuencia, el concepto de invalidez analizado resulta fundado, por tanto se declara la invalidez del segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el siete de abril de dos mil cuatro, que dice:


"La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo, no podrá exceder del cinco por ciento de la inversión física total autorizada para obras públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, según sea el caso."


La declaración de invalidez se hace extensiva al considerando séptimo y al párrafo tercero del artículo único del Decreto 112, publicado en el suplemento 6606 U, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, que atañen a la aplicación y consecuencias del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, los que son del tenor literal siguiente:


"Séptimo. Que derivado del análisis realizado al informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Municipio de Macuspana, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, a la modalidad de ejecución de la obra pública municipal, el Ó. Superior de F.ización del Estado determinó la ejecución de 321 acciones de participaciones federales, recaudación propia y fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal (fondo III) con un monto total autorizado de 22 millones 148 mil 399 pesos con 93 centavos; del total de las acciones, 247 obras fueron ejecutadas por administración directa con un monto de 16 millones, 862 mil 720 pesos con 76 centavos, equivalente a un 76% en relación al autorizado, 74 por contrato con un importe de 5 millones 285 mil 679 pesos con 17 centavos, lo cual representa un 24% de la inversión física total autorizada por obras públicas, lo que contraviene al límite del 5% permitido por el artículo 73 segundo párrafo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco (anexo 3).


"...


"Por lo que se emite el siguiente:


"Decreto 112


"Artículo único: ...


"En relación al considerando séptimo, la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda determinó instruir al Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, para que a través del C.P. municipal de Macuspana, Tabasco, instruya al órgano de control interno, con fundamento en los artículos 81, fracciones XIV y XV de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Misma; sancionar al titular de la Dirección de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales del H. Ayuntamiento Constitucional de Macuspana, Tabasco, en los términos de los artículos 47, 53 fracción IV y 54 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, y en un término no mayor de 15 días hábiles se sirva informar las acciones realizadas al efecto, a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda."


Así también, la declaratoria de invalidez se hace extensiva al punto número dos, del oficio número HCE/OSF/DFEG/244/2006 de nueve de enero de dos mil seis, expedido por el F. Superior del Estado de Tabasco, en cuanto impone al presidente municipal del Ayuntamiento Constitucional de Macuspana, Tabasco, la obligación de informar, a través de su órgano de control interno, en el plazo de quince días hábiles, al citado Ó. Superior de F.ización, respecto del resultado de sancionar al titular de la Dirección de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales.


Finalmente, en razón de lo anterior, resulta innecesario ocuparse del análisis de los restantes conceptos de invalidez vertidos contra el citado artículo, así como de los diversos hechos valer contra el tercer párrafo del artículo único, en relación con el considerando séptimo del Decreto 112, pues aunque se emprendiera su estudio en nada variaría la determinación alcanzada.


Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 100/99, sustentada por este Tribunal Pleno, publicada en la página 705, Tomo X, septiembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


NOVENO. En contra del considerando octavo y párrafo cuarto del artículo único del Decreto 112 el actor expresa que no se precisa cuántos y quiénes son los servidores públicos a los que se les pagó en exceso respecto de los tabuladores de sueldo, ni en qué proporción o cantidad por cada uno de ellos.


Así también, refiere que el párrafo cuarto del artículo único del decreto reclamado no especifica cómo se llegó a concluir que los titulares de las Direcciones de Finanzas, Administración y Programación son los servidores públicos responsables del supuesto exceso de pago respecto de los tabuladores, máxime que no se expresa también la hipótesis normativa que se violentó, para que se esté en posibilidades de iniciar el procedimiento respectivo y sancionarlos, es decir, que carece de fundamentación y motivación.


En el mismo sentido, sigue expresando que en el párrafo cuarto del artículo único del decreto impugnado se establece que se debe vigilar que los sueldos y/o remuneraciones se reintegren, sin embargo, no se especifica quiénes son los servidores públicos que tienen que hacer tales reintegros y la proporción en que lo tienen que hacer.


El concepto de invalidez es en esencia fundado, ya que en el considerando octavo y párrafo cuarto del artículo único del Decreto 112 reclamado no se exponen con la suficiente precisión los motivos por los cuales se resuelve que el Municipio actor incurrió en el pago de exceso de sueldos a los servidores públicos.


En efecto, el citado decreto demandado, en su considerando y párrafo antes citados, estatuye:


"Octavo. Que derivado del análisis realizado al informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Municipio de Macuspana, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, los servicios personales se distribuyeron en las distintas unidades atendiendo al personal asignado a cada unidad y corresponden a las remuneraciones del personal del H. Ayuntamiento Constitucional de Macuspana, Tabasco, de la revisión efectuada por la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, mediante el examen de los listados de nómina y pruebas selectivas en los recibos de pago, y a la documentación comprobatoria y su aplicación contable se determinaron pagos en exceso a los servidores públicos del H. Ayuntamiento Constitucional de Macuspana, Tabasco, respecto a los tabuladores de sueldo de los servidores públicos, publicados en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 9 de junio de 2004, suplemento 6444 y otro de fecha 13 de octubre de 2004 suplemento 6480, por un importe de 2 millones 69 mil 136 pesos con 66 centavos, considerado en el informe antes mencionado dentro del rubro de bienes patrimoniales. Aunado a lo anterior, en cada autoevaluación trimestral el Ó. Superior de F.ización del Estado, hizo del conocimiento al ente fiscalizable, los hallazgos y observaciones mediante oficios HCE/OSFE/043/2004, HCE/OSFE/054/2004, HCE/OSFE/DFEG/512/2005 y HCE/OSFE/DFEG/881/2005, a las cuales éste, sistemáticamente hizo caso omiso.


"...


"Por lo que se emite el siguiente:


"Decreto 112


"Artículo único: ...


"En atención a lo dispuesto en el considerando octavo, la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda determinó instruir al Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, para que a través del C.P. municipal de Macuspana, Tabasco, instruya al órgano de control interno, con fundamento en el artículo 81, fracciones XIV y XV de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, sancionar en términos de los artículos 47, 53 fracción IV y 54 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco a los titulares de las Direcciones de Finanzas, Administración y Programación, y vigilar que se reintegren los sueldos y/o remuneraciones pagados en exceso, en un plazo no mayor a 45 días naturales. Debiendo informar a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda en un término no mayor de 5 días hábiles, respecto de las acciones emprendidas."


Ahora bien, el requisito de motivación que preconiza el artículo 16 constitucional se ha situado dentro de las decisiones de este Alto Tribunal como un principio reconocido y reiterado que rige también en materia de conflictos entre autoridades, pues éstas también tienen el derecho y la obligación, según se trate, de saber y dar a conocer, respectivamente, a la entidad pública afectada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a sus determinaciones, de manera que quien resienta en algún grado de afectación tales medidas sepa con la suficiente amplitud cuáles fueron las razones particulares y causas inmediatas que dieron lugar a determinado proceder lesivo, pues sin esta exigencia sería difícil, si no es que imposible, intentar alguna defensa en contra de esos actos al no conocerse, siquiera, las pruebas que habría que desvirtuar, y los argumentos a destruir, pues una posición dogmática alejada de elementos de comprobación y de explicaciones coloca al receptor del mandato autoritario en una posición incierta en la que tendría que conjeturar una infinidad de posibilidades que pudieron constituir la causa eficiente de la decisión interinstitucional, y al tribunal a quien corresponda decidir inferir cuál pudo ser de dichas expectativas la que en el caso se configuró.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número P./J. 109/2005, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 891, Tomo XXII, correspondiente al mes de septiembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 50/2000, de rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.’, justificó un distinto tratamiento de los principios de fundamentación y motivación, tratándose de actuaciones interinstitucionales, lo cual no debe llevarse al extremo de considerar inaplicables dichas exigencias en ese ámbito, debido a que la parte dogmática de la Constitución tiene eficacia normativa incluso tratándose de las relaciones entre Poderes del Estado, aunado a que dicho criterio debe armonizarse con el contenido en la diversa jurisprudencia P./J. 98/99, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’; de ahí que tales principios, así como el de irretroactividad de la ley, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo sean concebidos como normas dirigidas a tutelar la esfera jurídica de los gobernados, sino como fundamentos constitucionales de carácter objetivo (seguridad jurídica, prohibición de la arbitrariedad, exacta aplicación de la ley) capaces de condicionar la validez de los actos interinstitucionales, especialmente en los casos en que ello sea relevante a efecto de resolver los problemas competenciales formulados en una controversia constitucional, lo que sucede, por ejemplo: 1) tratándose de actos en los que un poder revisa los de otro; 2) cuando el sistema jurídico prevé distintas modalidades de actuación a cargo de algún poder público (ordinarias y extraordinarias), y/o 3) cuando existe un régimen normativo transitorio que altera los alcances de las atribuciones del órgano respectivo, tomando en cuenta que la violación de dichos principios en tales supuestos podría generar un pronunciamiento de invalidez por incompetencia constitucional, y no sólo para efectos."


Ahora bien, en el caso se observa que en el párrafo cuarto del artículo único y el considerando octavo del Decreto 112, no se tomó en cuenta lo anterior, ya que no se dan razones medianamente comprensibles de la manera en cómo arribó a la conclusión de que se habían pagado en exceso a los servidores públicos del Municipio actor, así como tampoco se expresa el motivo por el cual se considera que el órgano de control interno del actor debe vigilar que se reintegren los sueldos y/o remuneraciones pagadas en exceso, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días naturales.


Además, el Congreso no expresa el fundamento o la competencia que le asiste para vincular al órgano de fiscalización para que éste a su vez, vincule al presidente municipal y a la contraloría a sancionar (que en términos del artículo 53, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, invocado en el decreto referido, es la destitución) a los directores de Finanzas, Administración y Programación.


En efecto, el alcance de las atribuciones del Congreso del Estado de Tabasco, destaca lo previsto en los artículos 26, 36, fracción XLI y 40, fracción V, de la Constitución del Estado de Tabasco, los que señalan:


"Artículo 26. El Congreso declarará al examinar y calificar la cuenta pública, si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están justificados o ha lugar a exigir responsabilidades.


"Para tales efectos, el Congreso tiene facultades para practicar las investigaciones que considere procedentes.


"La resolución que emita el Congreso al calificar la cuenta pública, es inatacable."


"Artículo 36. Son facultades del Congreso:


"...


"XLI. Revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por periodos anuales, a más tardar en el segundo periodo de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de ley, presente el Ó. Superior de F.ización del Estado."


"Artículo 40. El Ó. Superior de F.ización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.


"El Ó. Superior de F.ización del Estado, tendrá las siguientes facultades:


"...


"V. Determinar las responsabilidades administrativas, así como los daños o perjuicios que afecten la hacienda pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada y, sin detrimento de otras medidas disciplinarias o punitivas del órgano o autoridad competente, podrá fincar a los servidores públicos y demás sujetos obligados, mediante el pliego respectivo, las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes, mismas que, para estos fines, las dos últimas se harán efectivas por conducto de la autoridad hacendaria del Estado, en términos del Código F. local, reintegrándose las cantidades correspondientes a la entidad que haya sufrido directamente el perjuicio patrimonial; las demás sanciones, pasarán a favor del erario de que se trate."


De lo previsto en estos numerales se advierte que el Congreso al calificar la cuenta pública, con base en los informes que le presente el Ó. Superior de F.ización, podrá "exigir responsabilidades", lo que no llega al extremo de fincar responsabilidades e imponer sanciones.


En todo caso, atendiendo a lo señalado en la fracción V del artículo 40 de la propia Constitución corresponde al órgano de fiscalización determinar responsabilidades administrativas, así como los daños a la hacienda pública municipal fincando a los servidores públicos mediante el pliego respectivo las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes, en la inteligencia de que las indemnizaciones y sanciones pecuniarias se harán efectivas por la autoridad hacendaria estatal.


En ese contexto constitucional no se advierte sustento alguno para que el Congreso del Estado al aprobar una cuenta pública instruya al Ó. Superior de F.ización, a un presidente municipal y a la contraloría respectiva para que destituyan a tres servidores públicos e incluso para que vigilen el reintegro de sueldos y/o remuneraciones pagados en exceso.


Por otro lado, destaca lo señalado en los artículos 14, fracciones XVI y XVII, 40, 46, 47 y 48 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco. Dichos numerales establecen:


"Artículo 14. Para la revisión y fiscalización de la cuenta pública, el Ó. Superior de F.ización del Estado, sin perjuicio de las facultades contenidas en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal y municipal, al patrimonio de las entidades paraestatales y de los demás entes fiscalizables; fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y las sanciones pecuniarias correspondientes; así como previa determinación de la existencia de hechos o actos irregulares o graves, derivados de sus tareas de fiscalización, promover ante las autoridades administrativas competentes el fincamiento de otras responsabilidades a que se refieren la Constitución Política del Estado y las leyes secundarias; asimismo, previa autorización del Congreso, presentar las denuncias y querellas penales en términos de la legislación aplicable;


"XVII. Fincar por excepción, las responsabilidades a determinarse por el órgano de control preventivo, para su imposición por el superior jerárquico que corresponda; las sanciones correspondientes a los servidores públicos responsables por el incumplimiento a sus requerimientos de información en el caso de las revisiones que haya ordenado, tratándose de las situaciones excepcionales que determina esta ley."


"Artículo 40. Si de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, aparecieran irregularidades que acrediten la existencia de hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la hacienda pública del Estado, de los Municipios, o el patrimonio de los entes públicos locales fiscalizables, el Ó. Superior de F.ización del Estado, procederá a:


"I. Determinar los daños y perjuicios correspondientes y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias respectivas;


"II. Formular, ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades administrativas;


"III. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;


"IV. Presentar previa autorización del Congreso, las denuncias y querellas penales a que haya lugar; y


"V. Coadyuvar con el Ministerio Público en los procesos penales investigatorios y judiciales correspondientes."


"Artículo 46. El órgano, con base en las disposiciones de esta ley, formulará a los poderes del Estado, a los Ayuntamientos y a los demás entes fiscalizables, los pliegos de observaciones derivados de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, en los que se determinará en cantidad líquida, la presunta responsabilidad de los infractores, la cual deberá contabilizarse de inmediato; asimismo, requerirá las solventaciones que sean necesarias."


"Artículo 47. Los poderes del Estado, los Ayuntamientos y demás entes fiscalizables, dentro de un plazo improrrogable de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que reciban los pliegos de observaciones, deberán solventar los mismos ante el Ó. Superior de F.ización del Estado. Cuando los pliegos de observaciones no sean solventados dentro del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos presentados no sean suficientes a juicio del órgano para solventar las observaciones, iniciará el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias a que se refiere el siguiente capítulo y, en su caso, aplicará las sanciones pecuniarias a que haya lugar, en los términos de esta ley. De igual manera, cuando el caso lo amerite, procederá a efectuar ante la instancia superior competente, para los fines que legalmente procedan, las denuncias y querellas correspondientes."


"Artículo 48. El fincamiento de las responsabilidades resarcitorias por el Ó. Superior de F.ización se sujetará al procedimiento siguiente:


"I. Conocidos los hechos que sean causa de responsabilidad en los términos de esta ley, se ordenará iniciar el procedimiento respectivo, citándose personalmente al presunto o presuntos responsables, haciéndosele saber los hechos que se le atribuyen, el derecho que tiene para manifestar al respecto lo que a sus derechos convenga por sí o por medio de un defensor, señalándose lugar día y hora para el desahogo de una audiencia, apercibidos que de no comparecer sin justa causa, se tendrá por precluido su derecho para ofrecer pruebas o formular alegatos, y se resolverá con los elementos que obren en el expediente respectivo.


"A la audiencia podrá asistir un representante al efecto designado del poder, Ayuntamiento o ente, al que le resulte interés jurídico o haya sufrido la afectación de que se trate.


"Entre la fecha de citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;


"II. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes, sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad y fincará, en su caso, el pliego definitivo de responsabilidades, en el que se determine la indemnización correspondiente a el o los sujetos responsables, lo cual notificará a éstos, remitiendo un tanto autógrafo del mismo a la autoridad hacendaria del Estado, para el efecto de que si en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación, éste no es cubierto, se haga efectivo en términos del Código F. del Estado, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Cuando los responsables sean servidores públicos, dicho pliego será notificado al titular o representante legal de los Poderes del Estado, al de los Ayuntamientos o al de los entes públicos fiscalizables, según corresponda.


"La indemnización invariablemente deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados, o ambos, y se actualizará para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código F. del Estado tratándose de contribuciones y aprovechamientos. El Ó. Superior de F.ización, podrá solicitar a la secretaría, proceda al embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables a efecto de garantizar el cobro de la sanción impuesta, sólo cuando haya sido determinada en cantidad líquida el monto de la responsabilidad resarcitoria respectiva.


"El presunto o presuntos responsables podrán solicitar la sustitución del embargo precautorio, por cualquiera de las garantías que establece el Código F. del Estado, a satisfacción del órgano; y


"III. Si en la audiencia el órgano de que se trate, encontrara que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto o presuntos responsables o de otras personas, podrá disponer la práctica de diligencias para mejor proveer y citar para otras audiencias."


Como se advierte de lo anterior, el órgano de fiscalización puede, por un lado, determinar daños y perjuicios a la hacienda pública municipal y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y las sanciones pecuniarias correspondientes.


Por otro lado, está facultado para promover ante las autoridades administrativas el fincamiento de otras responsabilidades, sin menoscabo de que por excepción pueda fincar las responsabilidades a determinarse por la contraloría del órgano fiscalizado para su imposición por el superior jerárquico que corresponda.


De ello se sigue que el Ó. Superior de F.ización cuenta con dos atribuciones que tienen diversos alcances.


En el caso concreto, al parecer, con motivo de un daño patrimonial se instruye a dos órganos municipales a destituir (artículo 53, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco) a tres directores de área y se solicita la reintegración de sueldos.


En efecto, si el Congreso del Estado al aprobar la cuenta pública advirtió irregularidades que acreditan la existencia de conductas que producen daños a la hacienda pública del Municipio, para estar en posibilidades de determinar los daños correspondientes y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, debía ordenar al órgano de fiscalización proceder en términos del artículo 48 antes transcrito.


En ese tenor, debe advertirse que los artículos 40, 46, 47 y 48 antes transcritos son reveladores de que si al fiscalizar la cuenta pública se advierten irregularidades, el órgano de fiscalización deberá iniciar el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias.


A pesar de lo anterior, ni en el párrafo cuarto ni en el considerando octavo del decreto impugnado ni en sus anexos, se pormenorizan las causas del daño patrimonial ni se fincan responsabilidades a los servidores públicos respectivos ni se imponen las sanciones pecuniarias correspondientes, lo que acontece por el hecho de que no se iniciaron en momento alguno los procedimientos de fincamiento de responsabilidades resarcitorias. Por el contrario, se vincula a órganos municipales a imponer una sanción de destitución.


Esta determinación afecta gravemente a la esfera municipal dado que al no imponerse las indemnizaciones pecuniarias correspondientes se impide al Municipio, con base en ellas, recuperar los recursos respectivos y reintegrarlos a la hacienda pública, en términos de los artículos 50 y 52 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, los cuales disponen:


"Artículo 50. Las multas y sanciones resarcitorias a que se refiere la presente ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida por el órgano que se trate, haciéndose efectivas por la autoridad en la materia; conforme al procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código F. para el Estado y demás disposiciones aplicables."


"Artículo 52. El importe de las sanciones resarcitorias que se recupere en los términos de esta ley, deberá ser entregado por la secretaría, a las respectivas tesorerías o equivalentes de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos o en su caso, de los entes públicos locales que sufrieron el daño o perjuicio respectivo. Dicho importe quedará en las tesorerías en calidad de disponibilidades y sólo podrá ser ejercido de conformidad con lo establecido en el presupuesto correspondiente. Las demás sanciones pasarán al erario de que se trate.


"La secretaría, para llevar a cabo las acciones y cumplir con las obligaciones que se le imponen, en el presente capítulo y demás señaladas en esta ley, podrá a través del titular de la misma, celebrar convenios de coordinación con los Ayuntamientos de la entidad, los cuales habrán de ser publicados en el Periódico Oficial del Estado."


En consecuencia, era obligación del Congreso del Estado de Tabasco mencionar cuáles son los servidores públicos que se beneficiaron indebidamente, en qué grado y qué cantidades les corresponde restituir a cada uno, ya que sin el conocimiento de esos datos elementales no es posible juzgar sobre la legalidad de tales decisiones, pues sería tanto como presumir el origen de las mismas.


En tales condiciones se declara la invalidez del considerando octavo y párrafo cuarto del artículo único del Decreto 112, publicado en el suplemento 6606 U, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el veintiocho de diciembre de dos mil cinco. Tal declaratoria se hace extensiva al punto número tres, del oficio número HCE/OSF/DFEG/244/2006 de nueve de enero de dos mil seis, expedido por el F. Superior del Estado de Tabasco, pues constituye la aplicación de dicho decreto.


En razón de lo anterior, en términos de la jurisprudencia 100/99, antes transcrita, resulta innecesario ocuparse del análisis de los restantes conceptos de invalidez vertidos contra el citado artículo, así como de los diversos hechos valer contra el cuarto párrafo del artículo único, en relación con el considerando octavo del Decreto 112, pues aunque se emprendiera su estudio en nada variaría la determinación alcanzada.


DÉCIMO. Los conceptos de invalidez formulados en contra de los párrafos segundo y quinto del artículo único, en relación con los considerandos sexto y noveno del Decreto 112, publicado en el suplemento 6606 U, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, son infundados en una parte e inoperantes en otra.


En efecto, el citado decreto demandado, en sus considerandos y párrafos antes citados, estatuyen:


"Sexto. Que derivado del análisis al informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Municipio de Macuspana, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda determina que, de las obras ejecutadas en el ejercicio fiscal 2004, se excluyan del presente decreto los proyectos de inversión OP172, OP207, OP325, OP371 y OP372, por no encontrarse solventadas en su totalidad (anexo 2).


"...


"Noveno. Que como resultado de la revisión de la glosa y análisis financiero contable se observa que se encuentran pendiente de solventar observaciones del gasto público de participaciones federales, recaudación propia y ramo general 33 por un monto de 48 millones 932 mil 721 pesos con 06 centavos.


"En este monto se incluye el considerando octavo (anexo 4).


"...


"Por lo que se emite el siguiente:


"Decreto 112


"Artículo Único: ...


"En relación al considerando sexto, se instruye al Ó. Superior de F.ización, para que, por conducto del presidente municipal de Macuspana, Tabasco, ordene al órgano de control interno solventar en un término no mayor de 30 días naturales, las observaciones a los proyectos de inversión OP172, OP207, OP325, OP371 y OP372, por no encontrarse solventadas en su totalidad.


"...


"En relación al considerando noveno, la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda instruye al Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, para que a través del C.P. municipal de Macuspana, Tabasco, instruya al órgano de control interno, con fundamento en el artículo 81, fracciones XIV y XV de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, proceda en lo conducente a efecto de deslindar y fincar responsabilidades en los términos de los artículos 47 y 53 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco."


Ver anexo

Ahora bien, contra tal determinación el Municipio actor aduce que el citado decreto fue emitido materialmente por la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco, aun cuando lo haya aprobado el Pleno de este órgano colegiado.


El anterior argumento es infundado, pues de la lectura del citado decreto se advierte que fue expedido por el Pleno del citado Congreso, en sesión de trece de diciembre de dos mil cinco, lo que se corrobora con la copia certificada del acta de sesión de esa fecha, remitida por dicha autoridad demandada (fojas 89 a 106 del segundo tomo), documental pública con pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, de la que se advierte que efectivamente el Pleno de dicho órgano aprobó el decreto impugnado; por tanto, la circunstancia de que el dictamen de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda haya sido aprobado por el citado Pleno, hace suyas las determinaciones tomadas en aquél.


En otro aspecto, es infundado lo manifestado por el actor en el sentido de que el decreto no está fundado y motivado.


En efecto, del texto antes reproducido permite estimar que contiene los suficientes elementos de juicio para saber con precisión cuáles son las observaciones que a la fecha de la emisión de ese acto legislativo el Ayuntamiento del Municipio actor no había solventado, pues de la lectura del anexo también transcrito claramente se aprecia que han sido cinco casos en los que por diversos motivos no se satisfizo correctamente el ejercicio del gasto, bastando para conocer las deficiencias detectadas los motivos que se enuncian en cada uno de los conceptos y que, en todo caso, correspondía desvirtuar a la actora para demostrar, en su caso, su presunta ilegalidad.


Ponderados así los rubros específicos de cada una de las cinco observaciones, se deduce que no es acertada la afirmación de la actora en el sentido de que el párrafo segundo del referido decreto carece de la necesaria motivación, ya que dados los términos en que están redactadas las diversas justificaciones expuestas por el Poder Legislativo, se aprecia que el destinatario del decreto no ha aclarado, en igual número, diversas deficiencias detectadas en la ejecución de obras públicas de la municipalidad, las cuales al no cuestionarse por razones intrínsecas o de índole material, se estiman que deben ser reconocidas de validez en cuanto, y sólo en cuanto, si revisten la formalidad de contener la básica motivación legal de cuya pretendida ausencia se duele la actora.


Además, en el considerando noveno y el punto quinto del artículo único, se le hace notar al presidente del Municipio actor que, a través de su órgano de control interno, proceda a deslindar responsabilidades respecto de los servidores públicos encargados de solventar una determinada cantidad, es decir, únicamente se evidencia una irregularidad para que el actor actúe en consecuencia, dentro del ámbito de su competencia.


Por otro lado, argumenta el actor que el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, al revisar su cuenta pública, actuó motu proprio, sin que existiera autorización por parte del Congreso del Estado.


Aduce también que las observaciones al gasto público ejercido, realizadas en el procedimiento de revisión y fiscalización, carecen de rigor técnico, ya que el personal que las formuló no cuenta con la suficiente pericia, conocimientos y no se observaron las reglas requeridas para el control, inspección, revisión, auditoría y evaluación de la aplicación del gasto público, es decir, que la fiscalización estuvo defectuosa.


Los anteriores argumentos son infundados.


Para dar contestación a los planteamientos se tiene en cuenta el contenido de los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 2o., fracciones IV y V, 5o. y 8o. de la Ley de F.ización Superior de la misma entidad federativa, que señalan en ese orden lo siguiente:


"Artículo 40. El Ó. Superior de F.ización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.


"El Ó. Superior de F.ización del Estado, tendrá las siguientes facultades:


"...


"IV. Entregar, sin perjuicio de las evaluaciones que por periodos trimestrales establece esta Constitución respecto al gasto público ejercido, el informe final técnico y financiero de la revisión de la Cuenta Pública que corresponda, a la Cámara de Diputados a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que, después de su calificación, tendrá carácter público. ..."


"Artículo 41. Las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado y de los Municipios, deberán ser entregadas, por éstos, al Congreso del Estado a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Así mismo, el Ó. Superior de F.ización del Estado deberá concluir la glosa y fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros, al Congreso del Estado, a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del citado órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables.


"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Congreso del Estado por conducto del Ó. Superior de F.ización del Estado en el ejercicio de sus facultades y obligaciones, realizará evaluaciones que comprendan periodos trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las cuales tendrán carácter de provisional y podrán iniciarse a partir del mes subsecuente al que procediere la evaluación correspondiente, con apoyo en los informes de autoevaluación que remitan dentro del término de treinta días las entidades ejecutoras del gasto. En el desarrollo de tal actividad, habrán de realizarse la revisión, fiscalización y auditoría del gasto público ejercido a dicha fecha. Cuando así lo requiera, el órgano técnico, podrá auxiliarse para el ejercicio de sus atribuciones, de despachos o profesionistas especializados en las diversas tareas de fiscalización que le competen.


"De la evaluación que practique el Ó. Superior de F.ización del Estado en forma trimestral, deberá hacer las observaciones para que se realicen las solventaciones correspondientes. De encontrarse irregularidades que ameriten la intervención del Congreso del Estado, dicho órgano técnico lo hará del conocimiento de éste, sin necesidad de esperar el examen y calificación anual; satisfaciéndose las formalidades legales se emitirá la resolución que en derecho procediere.


"En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y con respecto a los informes que mensualmente, y con carácter obligatorio rinden las entidades sujetas a cuenta pública; los respectivos órganos internos de control o de vigilancia, según se trate, en cada nivel de gobierno, estarán obligados a remitir la información necesaria sobre el contenido de los mismos, proporcionando en igual término los pormenores de las acciones de control, evaluación y en su caso de autoevaluación que al efecto se hubieren realizado."


"Artículo 2o. Para efectos de la presente ley, indistintamente, se entenderá por:


"...


"IV. Cuenta pública: El informe anual que, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, del avance de la gestión financiera; o tratándose de los Municipios, los informes mensuales; rinden respectivamente al Congreso, por conducto del órgano técnico de fiscalización, los poderes del Estado, los Ayuntamientos, sus organismos o entidades paraestatales, así como los órganos autónomos creados constitucionalmente, y en su caso, los demás entes fiscalizables; sobre su gestión financiera y presupuestal, con el objeto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos durante el ejercicio fiscal correspondiente, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y administrativas y con base en los programas y criterios aprobados;


"V. Evaluación: Las tareas o actividades que en proceso de fiscalización, se realizan por el órgano, del gasto ejercido; por periodos trimestrales, del ejercicio fiscal de que se trate; que con carácter provisional, se iniciaren a partir del mes subsecuente al que procediere la evaluación, y que rinden los entes fiscalizables respecto a sus informes de autoevaluación, en el término a que se refiere esta ley."


"Artículo 5o. La fiscalización superior que realice el órgano, se ejerce de manera posterior a la gestión financiera, y en los términos de la evaluación trimestral que se practicare; tiene carácter externo y por lo tanto se lleva a cabo de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización interna de los poderes del Estado, de los Ayuntamientos y de los demás entes fiscalizables a que se refiere esta ley. Dicha fiscalización comprenderá los recursos públicos, según se tratare, que ejerzan los poderes del Estado, los Municipios y demás entes fiscalizables, sin detrimento del origen, y que formen parte de su registro hacendario."


"Artículo 8o. La cuenta pública deberá ser presentada al Congreso del Estado, a través del órgano, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a su ejercicio, y en sus recesos, si es el caso, a la Comisión Permanente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la cuenta pública, cuando medie solicitud previa al plazo legal, debidamente justificada a juicio del Congreso o de la Comisión Permanente; debiendo comparecer en todo caso el secretario o su equivalente de que se trate o el presidente municipal, a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de treinta días naturales.


"En el caso de los organismos públicos descentralizados u órganos desconcentrados, la cuenta pública deberá ser rendida a través del poder o del Ayuntamiento del que formen parte. En lo que respecta a los órganos autónomos creados por la Constitución Local, deberá ser presentada directamente en los términos de esta ley.


"El Ó. Superior de F.ización, deberá concluir la auditoría, glosa y fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros, que consolidados integrarán el informe de resultados al Congreso del Estado, a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables.


"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Congreso por conducto del órgano, en el ejercicio de sus facultades y obligaciones, realizará evaluaciones que comprendan periodos trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las cuales tendrán carácter de provisional y podrán iniciarse a partir del mes subsecuente al que procediere la evaluación correspondiente, con apoyo en los informes de autoevaluación que remitan dentro del término de treinta días las entidades ejecutoras del gasto. En el desarrollo de tal actividad, habrán de realizarse la revisión, fiscalización y auditoría del gasto público ejercido a dicha fecha. Cuando así lo requiera, el órgano técnico, podrá auxiliarse para el ejercicio de sus atribuciones, de despachos o profesionistas especializados en las diversas tareas de fiscalización que le competen, mismos que serán contratados en los términos previstos en el artículo 22 de esta ley.


"De la evaluación que practique el órgano, en forma trimestral, deberá hacer las observaciones para que se realicen las solventaciones correspondientes. De encontrarse irregularidades graves que ameriten la intervención del Congreso del Estado, dicho órgano técnico dentro del término de treinta días hábiles, lo hará del conocimiento de éste, sin necesidad de esperar el examen y calificación anual; satisfaciéndose las formalidades legales se emitirá la resolución que en derecho procediere.


"En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y con respecto a los informes que mensualmente y con carácter obligatorio rinden las entidades sujetas a cuenta pública, los respectivos órganos internos de control o de vigilancia, según se trate, en cada nivel de gobierno, estarán obligados a remitir la información necesaria sobre el contenido de los mismos, proporcionando en igual término los pormenores de las acciones de control, evaluación y en su caso, de autoevaluación que al efecto se hubieren realizado."


De la lectura de los preceptos anteriores se comprende que la actividad fiscalizadora que realiza el Ó. Superior de F.ización del Congreso del Estado de Tabasco se resume en la cuenta pública con la que concluye el ejercicio fiscal respectivo, empero, para llegar a ese resultado, se requiere de evaluaciones sistemáticas de carácter trimestral, lo que quiere decir que para llevar a cabo cada una de ellas no hace falta que el Poder Legislativo se ocupe de ordenar su realización individualmente por cada ente fiscalizado y en cada periodo de tres meses, pues además de que tal interpretación resultaría del todo inviable, por no ser práctica ni propiciar una labor ágil y eficiente de los preceptos acabados de citar, no se deduce que el referido Congreso deba ocuparse de llegar a tal grado de particularidad en cuanto a la iniciativa para emprender tales evaluaciones trimestrales, sino que más bien dicho órgano actuará en esos casos por cuenta del Congreso, al tratarse de un órgano técnico auxiliar de éste de naturaleza desconcentrada, cuya autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones indudablemente le permiten desplegar su actividad fiscalizadora trimestral sin esperar a una orden específica para cada Ayuntamiento y durante cada uno de los trimestres, pues tal actividad constituye una obligación que no debe aguardar la existencia de un mandato de los legisladores, como impropiamente sostiene la actora.


En cuanto a los demás argumentos en el sentido de que el procedimiento de fiscalización está viciado de inconstitucionalidad, porque no se llevó a cabo correctamente desde los puntos de vista técnico y legal, sólo resta señalar que por cuanto hace a lo primero no ofreció las pruebas necesarias para demostrar sus afirmaciones, como pudieron haber sido las de orden pericial que demostraran que la actividad del Ó. Superior de F.ización no se apegó a las normas de auditoría gubernamental generalmente aceptadas y los principios de contabilidad aplicables al sector público, de suerte que al no existir en autos una opinión especializada que permita el análisis crítico comparativo entre el resultado que arrojó la revisión de la cuenta pública materia de la controversia y alguna otra postura, este Alto Tribunal carece de elementos sustanciales sobre los cuales examinar si hubo o no la pretendida falta de rigor técnico en las conclusiones a las que llegó el Poder Legislativo demandado, y consecuentemente si se produjo la falta de observancia de alguna disposición legal aplicable derivada de tal defecto.


Finalmente, alega el actor que los lineamientos seguidos por el Congreso del Estado, al calificar su cuenta pública, no son los mismos que observó al analizar las diversas de otros Municipios, pues mientras que a él le exige mayores requisitos, a otras no les realiza observaciones, aun cuando incurrieron en las mismas irregularidades.


El anterior argumento es inoperante, toda vez que con tales manifestaciones no controvierte los actos demandados, pues únicamente se limita a evidenciar una apreciación subjetiva de determinadas circunstancias, sin confrontar determinada decisión de las autoridades demandas con alguna disposición legal.


En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor, se reconoce validez a los considerandos sexto y noveno, en relación con los párrafos segundo y quinto del artículo único del Decreto 112, publicado en el suplemento 6606 U, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el veintiocho de diciembre de dos mil cinco.


Así también, tal declaratoria de validez se hace extensiva a los puntos uno y cuatro del oficio número HCE/OSF/DFEG/244/2006 de nueve de enero de dos mil seis, expedido por el fiscal superior del Estado de Tabasco, en razón de que el actor no expresa conceptos de invalidez en su contra, sino que su ilegalidad la hace depender de la inconstitucionalidad del Decreto 112, citado en el párrafo que antecede.


DÉCIMO PRIMERO.-Ahora bien, con fundamento en los artículos 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 42 de su ley reglamentaria, la declaratoria de invalidez decretada en esta ejecutoria tiene efectos exclusivamente entre las partes, toda vez que en el presente caso fue el Municipio de Macuspana del Estado de Tabasco, el que demandó a la legislatura de esa entidad la invalidez del segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.


Así también, la declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que la disposición general declarada inválida ya no podrá aplicarse a partir de entonces al Municipio actor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Carece de legitimación pasiva la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


TERCERO.-Se declara la invalidez del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicada en el Diario Oficial de la entidad el siete de abril de dos mil cuatro, en términos del considerando relativo de esta resolución.


CUARTO.-Se declara la invalidez de los considerandos séptimo y octavo, en relación con los párrafos tercero y cuarto del artículo único del Decreto 112, publicado en el suplemento 6606 U, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, así como los puntos números dos y tres, del oficio número HCE/OSF/DFEG/244/2006, de nueve de enero de dos mil seis, expedido por el fiscal superior del Estado de Tabasco, en términos de la última parte de los considerandos relativos de esta resolución.


QUINTO.-Se reconoce validez en todo lo demás del decreto 112, publicado en el suplemento 6606 U, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, así como de todos los demás puntos del oficio número HCE/OSF/DFEG/244/2006, de nueve de enero de dos mil seis, expedido por el fiscal superior del Estado de Tabasco.


SEXTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobó el resolutivo primero, así como el segundo en cuanto a la declaración de procedencia de la controversia constitucional; y por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobaron los resolutivos segundo, en cuanto a la declaración de que es parcialmente fundada la controversia constitucional, tercero, cuarto, quinto y sexto; el señor M.F.G.S. votó en contra y reservó su derecho para formular voto particular. No asistió el señor M.G.D.G.P., por estar haciendo uso de vacaciones, en virtud de haber integrado comisiones de receso. Fue ponente el señor M.M.A.G..


Nota: Las tesis P./J. 37/2007 y P./J. 36/2007 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, páginas 1645 y 1646, respectivamente.



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