Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Número de registro19772
Fecha01 Octubre 2006
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 889
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 58/2005. CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..


SECRETARIOS: M.S.D. Y MARAT PAREDES MONTIEL.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de septiembre de dos mil seis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintidós de septiembre de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.J.R., quien se ostentó como presidente del Senado de la República de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades que a continuación se señalan y por los actos que más adelante se indican:


"Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. ‘El Poder Ejecutivo Federal, incluyendo: A) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; B.S. de gobernación y C) Consejero jurídico del Ejecutivo Federal.’. IV. Norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como el medio oficial en que se hubiese publicado: Los actos cuya invalidez se demanda son: 1. Los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en Materia de Nombramientos y Ratificaciones de Magistrados, expedido por el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, refrendado por el secretario de Gobernación, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2005, en virtud de la inconstitucionalidad que le asiste, no solamente al ir más allá de la letra y espíritu de la ley que pretende desarrollar, completar o detallar, sino al establecer una contrariedad manifiesta entre las disposiciones reglamentarias que contempla y el sentido y alcance de las disposiciones expresas de la ley reglamentada. Entre otras, las comprendidas en los artículos 11, párrafo segundo, 12, 13 y 14 de las primeras, y las contenidas en el artículo 16, fracciones I-Bis y X, de las segundas. 2. El inminente e inconstitucional procedimiento tendente a no ratificar al Magistrado G.D.B., en contravención directa a los artículos 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3o. y 16, fracción I-Bis, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 3. El inminente e inconstitucional procedimiento por medio del cual se pretende nombrar en el lugar del Magistrado señalado anteriormente, a diversa persona sin que haya emitido el dictamen de no ratificación conforme a los artículos 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3o. y 16, fracción I-Bis, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"Primero. La fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia de ordenamientos jurídicos que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. En ejercicio de esa facultad, el Congreso de la Unión expidió la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que fue publicada el 15 de diciembre de 1995 en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El 31 de diciembre de 2000, en el Diario Oficial de la Federación, se publicó un ‘decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales’, mediante el cual se modificó la denominación original de la ‘Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación’ para quedar con la denominación vigente de ‘Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa’. De esta ley, para los fines que se persiguen con la interposición de la demanda de controversia constitucional que se formula, procede citar el texto de sus artículos 1o., 3o., inciso b), párrafo segundo y 16, fracciones I-Bis y X, que a la letra expresan: ‘Artículo 1o. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un tribunal administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que esta ley establece.’. ‘Artículo 3o. b) ... Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa únicamente podrán ser privados de sus puestos en los casos y de acuerdo con el procedimiento aplicable para los Magistrados y los Jueces inamovibles del Poder Judicial de la Federación. ...’. ‘Artículo 16. Es competencia del Pleno: I-Bis. Proponer al presidente de la República la designación o ratificación de Magistrados previa evaluación interna. ... X.E. el reglamento interior del tribunal y los demás reglamentos y acuerdos necesarios para su buen funcionamiento, teniendo la facultad de crear las unidades administrativas que estime necesarias para el eficiente desempeño de las funciones del tribunal de conformidad con el presupuesto de egresos de la Federación; así como fijar, acorde con los principios de eficiencia, capacidad y experiencia, las bases de la carrera jurisdiccional de actuarios, secretarios de Acuerdos de la Sala Regional, secretarios de Acuerdos de la Sala Superior y Magistrados, los criterios de selección para el ingreso y los requisitos que deberán satisfacerse para la promoción y permanencia de los mismos, así como las reglas sobre disciplina, estímulos y retiro de los funcionarios jurisdiccionales.’. Tercero. No obstante lo anterior, sin atender al principio constitucional que exige a las autoridades el deber de hacer solamente aquello que la ley les atribuye como facultad o se les impone como obligación, al publicar y refrendar el Reglamento de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en Materia de Nombramientos y Ratificaciones de Magistrados, en el Diario Oficial de la Federación de fecha 9 de agosto de 2005, las autoridades demandadas en la controversia constitucional que nos atañe, desestimaron los preceptos fundamentales y legales que en el caso particular se estiman violados: El presidente de la República al expedir el citado reglamento, insertando en él disposiciones que modifican el contenido de las de una ley emanada del Poder Legislativo y el secretario de Gobernación, al refrendar el acto presidencial el 8 de agosto del año en curso. En sesión celebrada el día 13 de septiembre de 2005 por el Senado de la República, el Pleno de esta Cámara aprobó un decreto para la presentación de la presente controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que en su parte resolutiva establece: ‘El Senado de la República determina interponer controversia constitucional en contra del Reglamento de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en Materia de Nombramientos y Ratificaciones de Magistrados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2005. Se instruye al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores a que realice las acciones jurídicas correspondientes, para dar cumplimento a esta resolución."


TERCERO. El actor en síntesis hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


a) Que la facultad reglamentaria del presidente de la República prevista en el artículo 89, fracción I, constitucional, debe ajustarse a los principios de primacía de ley o de subordinación jerárquica y al de reserva de ley, consistente el primero de ellos en que la materia del reglamento no debe ir más allá de una ley de carácter formal, lo que encuentra su fundamento en el artículo 72, inciso f), de la Constitución Federal, de acuerdo con el cual en la "interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."


Que por lo que hace al principio de reserva de ley, consiste en que de acuerdo con la Constitución, hay materias que sólo pueden ser reguladas por una ley en sentido formal, esto es, que haya sido expedida por el Poder Legislativo, lo que implica que un reglamento no puede abordar materias que han sido reservadas de manera exclusiva a las Leyes del Congreso de la Unión.


Que la facultad reglamentaria en el orden constitucional y legal mexicano no corresponde de modo absoluto y sin excepciones al presidente de la República, a los gobernadores de los Estados o al jefe de Gobierno del Distrito Federal, sino que se trata de una atribución que se ha conferido a poderes de distinta clase y jerarquía puesto que a cada instancia de poder se le confía la facultad y responsabilidad de reglamentar su ley orgánica, partiendo del principio de que nadie puede conocer mejor sus necesidades y requerimientos que el propio órgano, atribución que se justifica con el interés de excluir la injerencia de otro poder que pudiera repercutir en sometimiento, inoperatividad e intervenciones indebidas e inoportunas.


Que dichas facultades constituyen una excepción a lo previsto por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal y que son atendibles no obstante que obren en leyes secundarias, puesto que han sido creadas a efecto de hacer operante el principio de división de poderes consagrado por el artículo 49 de la Norma Fundamental.


Que por su parte la base constitucional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra en los artículos 73, fracción XXIX-H y 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, de acuerdo con los cuales goza de plena autonomía para dictar sus sentencias, asimismo aunque el Ejecutivo Federal nombra con aprobación del Senado a los Magistrados de dicho órgano jurisdiccional, éste no depende de ninguna autoridad administrativa, pues su existencia no se encuentra prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sino que tiene su propia ley orgánica, lo que le permite fortalecer su independencia en la materia.


Que del artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional, se desprenden los lineamientos que deben seguir tanto el Congreso, al emitir la ley mediante la cual se crean Tribunales de lo Contencioso Administrativo, como las autoridades que pretenden reglamentarla e incluso para los propios tribunales en el ejercicio de sus atribuciones; las cuales consisten en que: 1. Debe garantizarse la plena autonomía de estos tribunales al emitir sus sentencias; 2. Los tribunales resolverán los conflictos entre la administración pública federal y los particulares; y 3. El Congreso establecerá bajo reserva de ley, las normas para su organización, funcionamiento y el procedimiento respectivo.


Que el Congreso de la Unión en ejercicio de la facultad constitucional de establecer la existencia, funcionamiento, organización e integración de dichos tribunales administrativos, expidió la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que en lo relativo a la organización, integración y funcionamiento, estableció lo siguiente:


1. Que el presidente de la República con aprobación del Senado, nombrará a los Magistrados del tribunal (artículo 3o.).


2. Que los Magistrados durarán seis años en el ejercicio de su cargo.


3. Que los Magistrados de la Sala Superior podrán ser ratificados por única vez, por un periodo de nueve años (artículo 3o.).


4. Que los Magistrados de las Salas Regionales, podrán ser ratificados por un segundo periodo de seis años, y si fueren ratificados nuevamente serán inamovibles (artículo 3o.).


5. Que los Magistrados podrán ser privados de sus puestos en los casos y de acuerdo con el procedimiento aplicable para los Magistrados y los Jueces inamovibles del Poder Judicial de la Federación (artículo 3o.).


6. Que es facultad del Pleno del tribunal proponer al presidente de la República la designación o ratificación de Magistrados seleccionados previa evaluación interna (artículo 16, fracción I-Bis).


7. Que corresponde al Pleno del tribunal expedir su reglamento interior y los demás reglamentos necesarios para su buen funcionamiento, e incluso fijar los criterios de selección para el ingreso, promoción y permanencia de los Magistrados (artículo 16, fracción X).


Que de acuerdo con esas disposiciones, se advierte que el sistema para la designación y ratificación de Magistrados del tribunal de referencia, es vulnerado por el reglamento impugnado.


Que lo anterior es así, toda vez que el artículo 16, fracción X, de la ley orgánica del tribunal faculta expresamente al Pleno de ese órgano para expedir, entre otros, el reglamento que rija la promoción y permanencia de los propios Magistrados, la cual debe interpretarse en armonía con la que se prevé en la fracción I-Bis de ese mismo artículo, que faculta al Pleno del tribunal para evaluar a dichos funcionarios, y como consecuencia de esa evaluación, proponer al presidente de la República a quienes deban ser designados y ratificados.


Que como consecuencia de ello, la facultad reglamentaria en esos temas no le corresponde de manera exclusiva al presidente de la República, por lo que el titular del Ejecutivo Federal se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria, puesto que es una facultad que cada órgano debe ejercer limitativamente respecto de su participación en el proceso de ratificación y designación de los Magistrados, debiendo respetar el ámbito de atribuciones de los demás entes de gobierno.


b) Que todos los artículos del reglamento impugnado son inconstitucionales puesto que si bien en la ley orgánica del tribunal se establece que el presidente de la República, con aprobación del Senado, nombrará a los Magistrados del tribunal, dicho precepto no puede interpretarse en forma aislada, sino que debe tenerse en cuenta que la misma ley faculta al Pleno del tribunal para que evalúe a sus integrantes y con base en dichas evaluaciones proponga al presidente de la República la designación y ratificación de Magistrados.


c) Que de acuerdo con la facultad que tiene el Pleno del tribunal de proponer a candidatos para Magistrados, no puede entenderse que el presidente de la República pueda ignorar las propuestas, tal como se autoriza en los artículos 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 9o., 11, 14 y 16, así como en el artículo 14 que permite desconocer las evaluaciones practicadas por el propio tribunal y, en su lugar, faculta al consejero jurídico del Ejecutivo Federal para imponer diversos exámenes con las instituciones que a su juicio puedan evaluar a los Magistrados.


Que al respecto resulta aplicable lo resuelto en la controversia constitucional 9/2003, en la que este Alto Tribunal determinó que la desestimación de las propuestas debe obrar en documento formal en que se funde y motive la causa por la cual la propuesta del tribunal agrario se estima inconducente, y el porqué la propuesta formulada por el Ejecutivo goza de mayores méritos.


d) Que el artículo 16, fracción I-Bis, de la ley orgánica del tribunal, al establecer la facultad de "proponer" al presidente de la República la designación o ratificación de Magistrados previa evaluación interna, no es una facultad de índole discrecional, sino que se fincó en la intención de consolidar una facultad de índole imperativa.


Que aunado a ello, las facultades que el reglamento impugnado otorgan al consejero jurídico del presidente de la República en materia de nombramientos y ratificación de Magistrados, hacen nugatoria la participación del tribunal federal e incluso del Senado, esto último, puesto que se pretende obligar a dicho órgano legislativo a pronunciarse sobre el nombramiento de Magistrados que fueron seleccionados violando la ley.


Que el procedimiento de nombramiento previsto por el reglamento que se combate, vulnera la autonomía del tribunal, puesto que los Magistrados designados mediante ese sistema operarían como empleados del consejero jurídico.


e) Que el párrafo primero del artículo 14 del reglamento impugnado, al otorgar a la Consejería Jurídica la facultad de practicar al Magistrado de que se trate, por sí o a través de instituciones académicas públicas o privadas, exámenes relacionados con los conocimientos técnicos referidos a las materias competencia del tribunal, va mas allá de la letra y espíritu de la ley que reglamenta.


f) Que de acuerdo con las anteriores consideraciones, la parte demandada al expedir, refrendar y publicar el reglamento de referencia quebrantó los principios contenidos en los artículos 16 y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal.


g) Que si bien de conformidad con el artículo 3o. de la ley orgánica del tribunal, corresponde al presidente de la República, nombrar con aprobación del Senado, a los Magistrados de la Sala Superior o de las Salas Regionales, no se trata de una facultad absoluta, ya que implica la existencia de un acto complejo en el que intervienen el Pleno del tribunal, el presidente de la República y el Senado, por lo que sólo con la actividad que desplieguen estos tres órganos es posible hacer la designación de los citados Magistrados.


h) Que los artículos 1o., 4o., 5o., 9o. y 11 del reglamento impugnado son inconstitucionales, puesto que otorgan al consejero jurídico el total control de los expedientes de los candidatos de Magistrados a nombrar o ratificar, anulando la participación del tribunal y del Senado.


Que los preceptos impugnados prevén que el tribunal federal únicamente se concrete a informar al consejero jurídico, la existencia de plazas vacantes o de Magistrados que se encuentren próximos a concluir su encargo, con lo cual el citado consejero integrará los expedientes que serán puestos a consideración del presidente y del Senado, con la información que quiera incluir.


i) Que en los artículos 6o., 7o. y 12 del reglamento, se establecen mayores requisitos para ratificar a un Magistrado que para nombrarlo y, además, se establece que la consejería "podrá" solicitar al tribunal opinión sobre las ratificaciones o nombramientos, sin que sea vinculante, con lo que se trastoca el sistema previsto en la ley, ya que se reduce la facultad del Pleno de ese órgano para evaluar, proponer y forzar la emisión de un dictamen fundado y motivado, en términos del artículo 16, fracción I-Bis, de la ley orgánica, a una simple facultad de recomendación, con lo que se anulan las facultades que la Constitución Federal otorga al Pleno del tribunal y al Senado de la República.


j) Que el artículo 4o. del reglamento, al otorgar a la consejería la facultad de solicitar a las dependencias y entidades de la administración pública federal información sobre los Magistrados, vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que dicha facultad únicamente podría ser concedida por una ley.


k) Que el artículo 17 impugnado, es inconstitucional, puesto que contradiciendo a la jurisprudencia de este Alto Tribunal de rubro: "MAGISTRADOS AGRARIOS. MOMENTO EN QUE LOS ÓRGANOS QUE INTERVIENEN EN SU RATIFICACIÓN DEBEN PRONUNCIARSE AL RESPECTO.", pretende anular los derechos que poseen los Magistrados para que el procedimiento de ratificación se realice con las formalidades que esta Suprema Corte ha establecido.


l) Que el reglamento impugnado viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los principios contenidos en los numerales 72, inciso f), 73, fracción XXIX-H y 89, fracción I, del citado ordenamiento fundamental, puesto que lo que se buscó al otorgar al Pleno de la Sala Superior del tribunal, competencia para proponer al presidente de la República la designación o ratificación de Magistrados seleccionados previa evaluación interna, así como expedir el reglamento interior del tribunal y los demás reglamentos y acuerdos necesarios para su buen funcionamiento, fue salvaguardar la independencia del órgano jurisdiccional, y su autonomía en el ejercicio de sus funciones.


m) Que el inminente procedimiento de no ratificación y el de designación de Magistrados del tribunal federal impugnados son violatorios de los artículos 16, 49, 72, inciso f), 73, fracción XXIX-H y 89, fracción I y 13 de la Constitución Federal, así como de los numerales 1o., 3o. y 16, fracciones I-Bis y X, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Que ello es así, en atención a que "el inminente procedimiento iniciado" por el presidente de la República y su consejero jurídico para la no ratificación y sustitución del Magistrado G.D.B., carece de sustento constitucional y legal, puesto que ignoran y desatienden las disposiciones de la ley orgánica del tribunal, que establecen que el Pleno evalúe y proponga en su caso, la ratificación o no de dicho funcionario, con base en criterios objetivos, que el titular del Ejecutivo Federal en caso de estimar la no ratificación lo haga mediante un dictamen fundado y motivado y que, finalmente, el Senado cuente con la información fidedigna y veraz a fin de aprobar o no los nombramientos propuestos por el presidente de la República, formalidades que no se han cumplido.


CUARTO. Los preceptos que se estiman infringidos son los artículos 16, 49, 72, inciso f), 73, fracción XXIX-H, 89, fracción I y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil cinco, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 58/2005 y por razón de turno se designó al Ministro G.D.G.P. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico, al formular su contestación señaló en síntesis lo siguiente:


a) Que debe sobreseerse en la controversia constitucional respecto de los artículos 4o., 7o., 11, 12, 14 y 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en materia de Nombramientos y Ratificaciones de Magistrados, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, puesto que los preceptos del reglamento a que se hizo referencia, fueron reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil cinco, por lo que dichos numerales han cesado en sus efectos y, en consecuencia, la presente controversia ha quedado sin materia.


Que al respecto, resultan aplicables las tesis de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CON MOTIVO DE UNA NUEVA LEY SE DEROGA EL DECRETO DEL EJECUTIVO QUE SE IMPUGNA, DEBE ESTIMARSE QUE CESARON SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO.", y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO."


b) Que la controversia constitucional es improcedente y, en consecuencia, debe sobreseerse con fundamento en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que los actos reclamados al presidente de la República en torno al procedimiento de ratificación del Magistrado G.D.B. no existen, ya que el titular del Ejecutivo no ha iniciado el procedimiento de ratificación de dicho Magistrado, y en caso de que se iniciara, no existen elementos para afirmar que en él se violará la ley.


c) Que los actos impugnados relacionados con el supuesto procedimiento de ratificación del Magistrado D.B. no afectan el interés jurídico de la parte actora, por lo que con fundamento en los artículos 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria en relación con el 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, debe sobreseerse en términos del artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria.


Que lo anterior es así, porque las conductas combatidas únicamente podrían causar un perjuicio al citado Magistrado, sin que se advierta de qué manera podrían traducirse en una transgresión a la esfera de competencias del Senado, que además, en caso de que se hubiera iniciado el procedimiento de ratificación, no se causaría una afectación a la esfera de atribuciones de ese órgano legislativo, sino que se permitiría su participación al corresponder a éste, la última fase del procedimiento de referencia, atribución que fue expresamente reconocida en los artículos 10 y 16 del reglamento impugnado.


Que resulta aplicable por analogía la tesis: "INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE."


d) Que la controversia constitucional no es la vía para impugnar el Reglamento de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa en materia de nombramientos y ratificaciones, ni el procedimiento de ratificación del Magistrado D.B., puesto que con la tramitación del citado procedimiento, no se invadiría la esfera de atribuciones del Senado, ya que a él corresponde la última fase de ese procedimiento, esto es, aprobar o no la decisión del presidente de la República.


Que la tramitación de ese procedimiento únicamente causaría molestias al citado Magistrado, lo que no es materia de controversia constitucional, ya que no constituye la vía idónea para hacer valer derechos de particulares, tan es así, que el Magistrado de referencia ya interpuso el juicio de amparo 989/2005 ante el Juzgado Cuarto de Distrito en materia Administrativa del Distrito Federal; en consecuencia, procede sobreseer por lo que hace al inexistente procedimiento de ratificación del Magistrado D.B., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, fracción VI y 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


e) Que la facultad del presidente para reglamentar en la esfera de lo administrativo la forma en la que realizará los nombramientos y ratificaciones de Magistrados del Tribunal Fiscal, se encuentra en el artículos 89 constitucional y en el 3o. de la ley orgánica del tribunal de referencia.


f) Que contrario a lo que sostiene la actora, el artículo 16, fracción X, de la ley del tribunal, no autoriza al Pleno de ese órgano para expedir el "reglamento que rija la promoción y permanencia de los propios Magistrados", sino que lo faculta para expedir el reglamento interior del tribunal y los demás reglamentos y acuerdos necesarios para su buen funcionamiento y en cumplimiento de dicha facultad por Acuerdo G/34/2003 del Pleno de la Sala Superior del citado tribunal aprobó el Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y en éste no se aborda expresa o tácitamente, la materia relativa a los nombramientos o ratificaciones de Magistrados de ese órgano.


SÉPTIMO. El secretario de Gobernación indicó sustancialmente:


a) En forma coincidente con la contestación del Ejecutivo Federal plantea las causas de improcedencia, consistentes en: 1. Cesación de efectos por lo que hace a los preceptos del reglamento impugnado que fueron reformados; 2. Inexistencia de actos respecto del procedimiento de ratificación del Magistrado G.D.B.; 3. Falta de afectación al interés de la parte actora; y, 4. Que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar la aplicación del reglamento de la ley orgánica del tribunal de referencia.


b) Que aun cuando el artículo 1o., fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dispone como atribución del Pleno de ese tribunal la de expedir su reglamento interior, el que el Ejecutivo Federal reglamente la citada ley orgánica sobre una cuestión ajena a la organización del referido tribunal no resulta ilegal, puesto que el ejercicio de la potestad reglamentaria del presidente de la República no puede estar supeditada por un mandato legal no previsto en el artículo constitucional que la establece.


Que sirve de fundamento la tesis de jurisprudencia cuyo rubro indica: "REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ACTUALMENTE ABROGADO), PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. EL HECHO DE QUE LA JUNTA DE GOBIERNO DE ESE ORGANISMO HAYA OMITIDO APROBAR EL ANTEPROYECTO RESPECTIVO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN IV DE LA LEY QUE REGLAMENTA, NO LO HACE INCONSTITUCIONAL."


c) Que el Pleno del Tribunal Fiscal, el ocho de diciembre de dos mil tres, en uso de las facultades conferidas por el artículo 16, fracción X, de la ley orgánica, aprobó su reglamento interior en el cual no aborda expresa o tácitamente lo relativo a los nombramientos o ratificaciones de ese órgano, por lo que en sentido contrario, puede interpretarse que si el reglamento interior del tribunal se refiere sólo a cuestiones propias de su organización y funcionamiento, se sigue que el reglamento impugnado no invade la esfera de atribuciones del tribunal, ya que el presidente de la República emitió un ordenamiento que regula cuestiones que se encuentran dentro del ámbito exclusivo de sus atribuciones legales, esto es, el nombramiento y ratificación de los Magistrados del tribunal.


d) Que el Ejecutivo Federal se encuentra facultado por el artículo 89, fracción I, constitucional, para reglamentar cualquier ley, en observancia de los principios de subordinación y reserva de ley, máxime si dicha materia constituye la reglamentación de una facultad exclusiva del Ejecutivo respecto de un órgano jurisdiccional que ejerce una función delegada por él mismo, siendo aplicable la tesis de rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN."


e) Que la facultad conferida al Ejecutivo sobre el nombramiento y ratificación de los Magistrados, no se contrapone con la facultad del Pleno del tribunal para proponer Magistrados al presidente de la República previa evaluación, ya que se trata de atribuciones diferentes que se verifican en momentos y bajo condiciones diversas.


Que la propuesta del Pleno de la Sala Superior no es vinculatoria para el presidente de la República ni es una condición necesaria para que el Ejecutivo y el Senado ejerzan las atribuciones que les confiere la ley, ya que incluso podría darse un nombramiento o ratificación sin la propuesta del tribunal.


Que por su parte, el ejercicio del Pleno del tribunal sí está condicionado a una evaluación interna, lo que no tiene que ver con el ejercicio de la facultad del Ejecutivo Federal y de la Cámara de Senadores, toda vez que la atribución de estos poderes implica un juicio de valor, por lo que pueden allegarse de los elementos que estimen necesarios para mejor proveer, lo que no está relacionado con la evaluación interna del tribunal al formular su propuesta.


Que en virtud de que la ley no establece un mecanismo expreso sobre el cual el Ejecutivo Federal fundamente su actividad para evaluar a los Magistrados del tribunal, el reglamento desarrolla una disposición que resulta necesaria para poder cumplir con lo que la propia ley le ordena.


Que son aplicables las tesis de rubros: "FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES." y "REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA EXPEDIRLOS. SU NATURALEZA."


f) Que el presidente de la República, en uso de su facultad reglamentaria ha expedido un ordenamiento que tiene por objeto proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las disposiciones de la ley orgánica del tribunal, en lo relativo a los procedimientos para nombrar o ratificar a los Magistrados de la Sala Regional o de la Sala Superior que se desprenden del artículo 3o., incisos a) y b), de la referida ley, sin contrariar o ir más allá de los alcances de la propia norma legal.


g) Que de acuerdo con ello, el ejercicio de la facultad del Pleno del tribunal inicia con la evaluación que realiza a los Magistrados que se encuentren próximos a cumplir con el periodo para el que fueron nombrados y termina con la propuesta que se remita al presidente de la República resultante de su evaluación.


h) Que con posterioridad a los actos del tribunal, es que el presidente de la República realiza el análisis de los expedientes de los Magistrados, de conformidad con el artículo 3o. de la ley orgánica del tribunal, incisos a) o b), según se trate de Magistrados de Sala Superior o Magistrados de Sala Regional, para determinar sobre la ratificación de los mismos, lo que se encuentra regulado por los artículos 12 a 15 del capítulo II del reglamento impugnado.


i) Que sostener la argumentación del actor, implicaría que la ley orgánica del tribunal impida al presidente revisar los expedientes que le remita el Pleno del tribunal para formarse una opinión de su desempeño, experiencia o profesionalismo y, con base en dicha información, emitir una determinación sobre el nombramiento o la ratificación de los Magistrados.


j) Que de igual forma se concluiría que son inconstitucionales las comparecencias citadas por las Comisiones Dictaminadoras del Senado o de la Comisión Permanente, en las cuales los Magistrados nombrados o ratificados por el Ejecutivo Federal participan en un ejercicio de evaluación ante los legisladores integrantes de dichas comisiones, quienes los califican y se forman un juicio de valor para aprobar o rechazar el nombramiento o ratificación decidido por el presidente de la República.


Que el consejero jurídico de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tiene facultades para colaborar en la integración de los expedientes que contengan la información necesaria y pertinente para la elaboración de propuestas de designación o, en su caso, ratificación de funcionarios y servidores públicos, por lo que el titular del Ejecutivo puede apoyarse en la consejería para que le brinde la información necesaria y pertinente para la elaboración de propuestas de ratificación de Magistrados, por lo que su participación no hace nugatoria la del Pleno del tribunal.


k) Que el reglamento no excede el texto del artículo 16, fracción I-Bis, de la ley orgánica del tribunal, ya que su materia no comprende la facultad del tribunal de proponer la designación o ratificación de un Magistrado, ni atañe a la evaluación interna, por lo que no se invaden las atribuciones del tribunal y, por tanto, no se violan garantías individuales al quejoso con su expedición.


l) Que los tribunales de jurisdicción contencioso-administrativa como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa forman parte del Poder Ejecutivo, por lo que es claro que el ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en la fracción I del artículo 89 constitucional, a favor del Ejecutivo Federal, incluye la reglamentación de un órgano que ejerce una facultad delegada aunque no pertenezca a la administración pública federal.


m) Que en ese sentido, la autonomía, independencia y plenitud de jurisdicción de los Magistrados del Tribunal Fiscal, se garantiza con la existencia de reglas claras que garanticen su estancia en el cargo durante el periodo para el cual fueron nombrados (a menos que se actualice una causa grave que justifique su remoción), la posibilidad de su ratificación, así como seguridad en el pago de su salario.


n) Que al respecto este Alto Tribunal en la controversia constitucional 9/2003 determinó que tratándose de tribunales en los que no exista un órgano especialmente creado para llevar a cabo la valoración del desempeño de los Magistrados integrantes de los mismos, como es el caso del Tribunal Fiscal, es de concluirse que el examen y evaluación de la actuación de los juzgadores debe recaer necesariamente en los órganos que intervienen en la ratificación de los mencionados Magistrados.


o) Que contrario a lo que aduce el actor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no es aplicable en forma supletoria a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, puesto que si bien los principios que rigen la administración de justicia deben extenderse a toda la función jurisdiccional, no deben confundirse dichos principios con la organización misma de los órganos.


Que en consecuencia, al existir una disposición expresa en cuanto a la organización del tribunal, debe prevalecer ésta sobre cualquier interpretación de un precepto aplicable a un órgano diverso.


Que, por tanto, es incorrecta la aseveración del poder actor al sostener que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación resulta supletoriamente aplicable a los órganos a los que corresponda el ejercicio de alguna potestad jurisdiccional, basándose en la resolución de la controversia constitucional 9/2003.


Que a los Magistrados del Tribunal Fiscal únicamente les resultan aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en lo relativo a la privación de sus puestos, por lo que, toda vez que el caso no se ubica en dicha hipótesis, no es aplicable supletoriamente el citado ordenamiento.


p) Que el Magistrado G.D.B. tiene el carácter de Magistrado de Sala Regional inamovible desde el primero de enero de mil novecientos noventa y siete, por lo que no existe posibilidad alguna de que se le ordene dejar el cargo de Magistrado.


OCTAVO. El procurador general de la República formuló su opinión, en la que en lo toral manifestó:


a) Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, fracción V y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, debe sobreseerse la controversia constitucional respecto de los artículos 4o., segundo párrafo, 7o., 11, segundo párrafo, 12, último párrafo, 14 y 17 del reglamento para la designación de Magistrados, toda vez que fueron reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de noviembre de dos mil cinco, por lo que han cesado sus efectos.


Que sirven de apoyo las tesis de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CON MOTIVO DE UNA NUEVA LEY SE DEROGA EL DECRETO DEL EJECUTIVO QUE SE IMPUGNA, DEBE ESTIMARSE QUE CESARON SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO."


b) Que se actualiza la causa de improcedencia hecha valer por el Ejecutivo Federal y el secretario de Gobernación, consistente en que respecto del procedimiento tendente a no ratificar al Magistrado G.D.B. y a nombrar a diversa persona, se trata de un acto futuro de realización incierta, del cual no existen constancias en autos, por lo que debe sobreseerse con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


c) Que son inoperantes las causales de improcedencia consistentes en que aun cuando se hubiera iniciado el procedimiento de ratificación del Magistrado G.D.B., no se causaría perjuicio a la parte actora, sino al propio servidor público; sin embargo, al no existir en autos constancia alguna respecto del acto combatido, no es dable realizar un estudio especulativo respecto de la constitucionalidad de un acto inexistente.


d) Que resulta infundado lo sostenido por la actora al señalar que el Ejecutivo Federal no tiene facultades para emitir el reglamento para la designación de Magistrados, toda vez que dicho reglamento se encuentra apegado a la facultad reglamentaria consagrada por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, pues solamente detalla la ley orgánica del tribunal en lo relativo al nombramiento y ratificación de Magistrados, dentro de los límites de dicha atribución.


Que, por tanto, no se viola el principio de reserva de ley, pues no se abordan materias reservadas exclusivamente al Congreso de la Unión, así como tampoco se vulnera el principio de subordinación jerárquica, ya que el reglamento impugnado se limita a complementar y detallar el contenido de la ley.


e) Que del artículo 3o. de la ley orgánica del tribunal, el cual señala la facultad y obligación del presidente de la República de hacer las designaciones de los Magistrados de las Salas del órgano jurisdiccional, se infiere implícitamente la atribución del Ejecutivo Federal para emitir un reglamento que complemente y detalle la ley del referido órgano jurisdiccional.


f) Que el artículo 16, fracción X, de la citada ley orgánica faculta al Tribunal Fiscal únicamente a expedir su reglamento interno, mas no para regular el nombramiento y ratificación de Magistrados.


g) Que el reglamento para la designación de Magistrados no interfiere con las atribuciones y obligaciones conferidas al Pleno del tribunal y a la Cámara de Senadores, ya que no especifica la forma en que las autoridades que participan en el procedimiento deben ejercer sus atribuciones, sino que únicamente se refiere a la etapa atribuida al Ejecutivo Federal y a la forma de integración de los expedientes de los Magistrados a ocupar el cargo.


h) Que el reglamento impugnado no vulnera el artículo 72, apartado F, de la Constitución Federal, puesto que dicho reglamento está integrado por disposiciones abstractas e impersonales de observancia general que únicamente desarrollan las normas contenidas en la ley orgánica del tribunal, sin alterarlas de modo alguno.


i) Que no se viola el principio de división de poderes, ya que con la emisión de la norma impugnada, el Ejecutivo Federal no pretende reformar la ley orgánica del tribunal, tampoco regula una materia reservada a una norma formal y materialmente legislativa, por lo que no invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión.


j) Que de una interpretación exegética del artículo 16, fracción I-Bis, de la ley orgánica del tribunal, se desprende que no se establece obligación por parte del Ejecutivo Federal para considerar sólo a candidatos que proponga el Tribunal Fiscal para la designación o ratificación de Magistrados, ni que sólo los miembros del tribunal podrán ser designados en dicho cargo, sino que también pueden ser candidatos los servidores públicos de la administración pública federal o incluso profesionistas del sector privado.


k) Que el hecho de que en el reglamento impugnado se instruya al consejero jurídico para integrar los expedientes relacionados con el nombramiento y designación de los Magistrados del Tribunal Fiscal, no interfiere con la facultad del Pleno de ese Tribunal, ya que los expedientes contemplan la propuesta realizada por el órgano jurisdiccional. Además, la atribución conferida a esta dependencia únicamente se refiere a reunir todos los elementos que se consideran adecuados para que el presidente ejerza su atribución, lo que nada tiene que ver con la fase de propuesta del tribunal ni con la de aprobación por parte del Senado.


l) Que el Ejecutivo Federal no ha establecido mayores requisitos para ser ratificado como Magistrado del tribunal que los exigidos por la ley orgánica, toda vez que ésta no establece dichos requisitos; sin embargo, de la lectura de la misma puede inferirse que al término de su primer periodo, se deberá constatar que el servidor público siga cumpliendo las condiciones establecidas por el numeral 4o. de la citada ley y que su desempeño amerite la confirmación en el encargo.


m) Que de manera contraria a lo señalado por la actora, las disposiciones del reglamento impugnado no la obligan a pronunciarse sobre la designación de Magistrados del tribunal, seleccionados mediante un sistema ilegal, ya que no se varía en modo alguno lo dispuesto por la ley orgánica del tribunal y el procedimiento establecido por esta norma es el mismo.


n) Que no es dable aplicar al caso concreto los mismos criterios que se establecieron al resolver la controversia constitucional 9/2003, toda vez que se trata de un precedente relacionado con la ratificación de Magistrados agrarios; además, la Suprema Corte de la Nación estableció en dicha resolución que las reglas aplicables a los tribunales agrarios son distintas a las que imperan para el Tribunal Fiscal.


o) Que el Tribunal Fiscal tiene absoluta independencia y libertad para dictar sus fallos, por tanto las disposiciones del reglamento impugnado de ninguna forma permiten al Ejecutivo Federal intervenir en el dictado de las sentencias y, en consecuencia, contrario a lo que afirma la actora, no se está vulnerando la autonomía del órgano jurisdiccional.


p) Que carece de sustento lo afirmado por la actora, en el sentido de que las atribuciones otorgadas al consejero jurídico conducen a afirmar que los Magistrados nombrados o ratificados se conducirán como empleados de dicho funcionario, toda vez que quien decide sobre las designaciones es el presidente de la República.


q) Que no se vulnera el principio de jerarquía normativa contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal, ya que como ha quedado demostrado, el reglamento para la designación de Magistrados no va más allá de la letra y espíritu de la ley que desarrolla.


NOVENO.-Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal.


SEGUNDO.-En primer término, toda vez que el titular del Ejecutivo Federal y el secretario de Gobernación niegan la existencia de los actos relativos al procedimiento de ratificación del Magistrado G.D.B., ha lugar a examinar la certeza de los mismos.


Del análisis integral del expediente de la presente controversia constitucional, no se acredita la emisión de acto alguno realizado por las autoridades demandadas relacionadas con el procedimiento de ratificación o de no ratificación del Magistrado a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, por lo que, ante su inexistencia procede sobreseer en el juicio, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.(1)


Asimismo, en relación con el procedimiento de nombramiento de diversa persona en el lugar del Magistrado señalado, en autos tampoco quedó acreditada su existencia, por lo que procede sobreseer en los mismos términos.


TERCERO.-Enseguida, resulta innecesario ocuparse de la oportunidad en la presentación de la demanda, en virtud de que se ha actualizado la causa de sobreseimiento prevista por el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción V, ambos de la ley reglamentaria de la materia,(2) por haber cesado los efectos de los artículos del reglamento impugnado.


En efecto, en el Diario Oficial de la Federación de cinco de septiembre de dos mil seis, aparece publicado el Decreto(3) por el que se abroga el reglamento de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en materia de nombramientos y ratificaciones de Magistrados, así como sus reformas.


En consecuencia, a raíz de la abrogación referida, es evidente que ha dejado de producir sus efectos la norma impugnada, ya que al no tener efectos retroactivos la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en las controversias constitucionales, por disposición expresa de los artículos 105, último párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria, no se está en el supuesto de restituir a la actora en el derecho constitucional que pudiera resultar vulnerado, por lo que a nada práctico podría conducir que se declare la invalidez de una norma que ha dejado de tener vigencia y que, por consiguiente, no puede producir efecto legal alguno.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia plenaria P./J. 54/2001, que señala:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.-La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 54/2001, página 882).


Asimismo, resultan aplicables por analogía las tesis de jurisprudencia P./J. 24/2005 y P./J. 45/2005, que a continuación se citan:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.-La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, tesis P./J. 24/2005, página 782).


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES DEROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE CESARON SUS EFECTOS POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO.-Si con motivo de la reforma realizada a una ley se derogaron los preceptos impugnados en la acción de inconstitucionalidad, debe declararse el sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de dicha ley reglamentaria, por haber cesado los efectos de la norma general impugnada." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, tesis P./J. 45/2005, página 783).


Por tanto, al haber cesado los efectos de la referida norma general se impone sobreseer en el presente juicio, por lo que a la misma corresponde, con fundamento en los artículos 20, fracción II y 19, fracción V, ambos de la ley reglamentaria de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee respecto del procedimiento de no ratificación del Magistrado G.D.B., así como del procedimiento de nombramiento de diversa persona en ese cargo, al no haberse acreditado su existencia, de conformidad con lo expuesto en el considerando segundo de este fallo.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional por lo que hace al Reglamento de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en Materia de Nombramientos y Ratificaciones de Magistrados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil cinco, en términos del considerando tercero de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G., manifestando su conformidad con el proyecto modificado. Fue ponente el M.G.D.G.P..



_______________

1. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


2. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


3. "Secretaría de Gobernación

"Decreto por el que se abroga el Reglamento de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en materia de nombramientos y ratificaciones de Magistrados, así como sus reformas.

"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

"V.F.Q., Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3o., 4o., y 5o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 27, 43 y 43 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

"Decreto

"Artículo único. Se abroga el Reglamento de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en materia de nombramientos y ratificaciones de Magistrados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2005, así como sus reformas publicadas en el mismo órgano oficial el 10 de noviembre de 2005.

"Transitorios

"Único. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"Dado en la Residencia del Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil seis. V.F.Q.. Rúbrica. El Secretario de gobernación, C.M.A.C.. Rúbrica."


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