Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Enero 2005
Número de registro18606
Fecha01 Enero 2005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 1265
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 53/2004. MUNICIPIO DE PANOTLA, ESTADO DE TLAXCALA.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de diciembre de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio presentado en el domicilio del autorizado para recibir demandas y documentos fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de abril de dos mil cuatro, B.S.L., quien se ostentó como síndico del Municipio de Panotla, Estado de Tlaxcala, en su representación, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. Autoridades demandadas: a) Pleno de la LVII Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala. Con domicilio en el Palacio Legislativo, sito en calle I.A. número treinta y uno, colonia Centro de la ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala.-b) Presidente de la Mesa Directiva de la LVII Legislatura del honorable Congreso del Estado de Tlaxcala. Con domicilio en el Palacio Legislativo, sito en calle I.A. número treinta y uno, colonia Centro de la ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala.-c) Secretario parlamentario del honorable Congreso del Estado de Tlaxcala. Con domicilio en el Palacio Legislativo, sito en calle I.A. número treinta y uno, colonia Centro de la ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala. ... IV. La norma o acto cuya invalidez se demanda.-Del Pleno de la LVII Legislatura del honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, así como del presidente de la Mesa Directiva de la LVII Legislatura del honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, les demando la invalidez de los actos siguientes: La emisión y el acuerdo que contiene el oficio 070 de fecha nueve de marzo de dos mil cuatro, notificado el mismo, en esta fecha, signado por el secretario parlamentario del honorable Congreso del Estado de Tlaxcala.-La emisión y el acuerdo que contiene el oficio 071 de fecha nueve de marzo de dos mil cuatro, notificado el mismo en esta misma fecha, signado por el secretario parlamentario del honorable Congreso del Estado de Tlaxcala.-La emisión y el acuerdo que contiene el oficio 104/2004, de fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, notificado el mismo, el diecinueve de marzo de dos mil cuatro, signado por el secretario parlamentario del honorable Congreso del Estado de Tlaxcala.-Del secretario parlamentario del honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, le demandó la invalidez de: La ejecución, la firma y la notificación de los oficios 070, 071 y 104/2004, citados en líneas anteriores como actos cuya invalidez se demanda."


SEGUNDO.-La parte actora narró los antecedentes de los actos impugnados y planteó, en esencia, los siguientes conceptos de invalidez:


Que los oficios impugnados transgreden los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, al carecer de la debida fundamentación y motivación y además, vulnerar la autonomía municipal e invadir su esfera de competencia, por lo siguiente:


a) Que si bien es cierto que el Congreso del Estado de Tlaxcala, al revocar el mandato a M.P.M., como presidente municipal de Panotla, en uso de sus facultades ordenó que se llamara al presidente suplente para que se le tomara la protesta de ley en ese cargo, la facultad y atribución de la Legislatura Local termina precisamente en el momento en que el presidente municipal interino cumple dicha orden y convoca a sesión de Cabildo a los integrantes del Ayuntamiento, a fin de que se tome la aludida protesta de ley; sin embargo, la Legislatura del Estado, sin fundamento alguno que la faculte para inmiscuirse en lo referente a la celebración de una sesión de Cabildo, cuándo se puede o no celebrar ésta o bien, si existió el quórum necesario o no, señala en el oficio 070 de nueve de marzo de dos mil cuatro, impugnado, que A.G.S. ha tomado protesta de ley como presidente municipal, cuando sabe que no se pudo celebrar la sesión de Cabildo respectiva, por falta de quórum legal, en términos del artículo 36, último párrafo, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, y entonces tampoco se tomó dicha protesta de ley; máxime que el propio Congreso del Estado ordenó que la misma debía tomarse en una sesión de Cabildo y, por ende, esta última debe reunir los requisitos de ley para celebrarse y proceder a tomar la protesta de ley ordenada por la Legislatura Local, a fin de que tuviera plena validez legal, independientemente de que sólo fuera un acto protocolario, en donde no se fuera a tomar acuerdo alguno por parte del Ayuntamiento.


b) Que mediante el oficio 071 de nueve de marzo de dos mil cuatro, el Poder Legislativo Local informa al "supuesto" presidente municipal de Panotla, A.G.S., que la legislatura acordó comunicarle a la Secretaría de Finanzas, "Copladet", Órgano de Fiscalización Superior, síndico y regidores del Ayuntamiento de Panotla, "que le fue tomada la protesta de ley como presidente municipal de ese Municipio", afirmación totalmente falsa, pues, como se ha precisado, jamás se celebró la sesión de Cabildo en donde "supuestamente" se tomó tal protesta de ley; y aun suponiendo que sí se hubiera tomado legalmente dicha protesta, no es el Congreso quien debe comunicar a las dependencias gubernamentales estatales o federales sobre esa situación, ya que la facultad de comunicarles a aquéllas, sobre los acuerdos, resoluciones, determinaciones o actos que se tomen o se lleven a cabo en una sesión de Cabildo que celebre el Ayuntamiento, le corresponde exclusivamente al mismo, para el buen despacho de sus asuntos.


c) Que a través del oficio 104/2004 de dieciséis de marzo de dos mil cuatro se pretende "validar", sin tener derecho a ello, una sesión de Cabildo que jamás se celebró, y una "supuesta toma de protesta de ley" que no se realizó con estricto apego a derecho; y además, el Congreso del Estado olvida lo que disponen la Constitución y la Ley Municipal del Estado, respecto de cómo y quiénes integran los Ayuntamientos en el Estado de Tlaxcala, pues manifiesta en el citado oficio que éstos se integran exclusivamente por un presidente municipal, un síndico y siete regidores, lo cual es falso, ya que de acuerdo con la legislación estatal los Ayuntamientos en el Estado de Tlaxcala se componen además de los miembros citados, por los presidentes de comunidad, que conforme a la ley tienen el carácter de regidores e integrantes del Ayuntamiento del que se trate, por lo que el Ayuntamiento del Municipio actor se integra por un presidente municipal, un síndico, siete regidores y nueve presidentes de comunidad, sumando un total de dieciocho integrantes y, por tanto, en la "supuesta sesión de Cabildo" de ocho de marzo de dos mil cuatro, no existió el quórum legal para poder celebrarla, como lo ordena el artículo 36, último párrafo, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, pues sólo asistieron siete integrantes y únicamente cinco firmaron el acta de cabildo y, en consecuencia, jamás se tomó protesta de ley como presidente municipal de Panotla, a A.G.S., contrariamente a lo afirmado por parte de las autoridades demandadas.


TERCERO.-Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son: 14, 16 y 115.


CUARTO.-Por acuerdo de trece de abril de dos mil cuatro, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 53/2004 y por razón de turno designó como instructor al Ministro H.R.P., en virtud de que se le había turnado la diversa controversia constitucional 97/2003, promovida por el mismo Municipio; expedientes respecto de los cuales existe conexidad.


Por auto de dieciséis de abril del mismo año, el M.J.N.S.M., designado para conocer del asunto en suplencia del Ministro instructor, admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo únicamente como autoridad demandada al Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, al que ordenó emplazar para que formulara su respectiva contestación y ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO.-En proveído de treinta de junio de dos mil cuatro, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia turnó en forma definitiva el expediente al M.J.N.S.M..


SEXTO.-Dado el sentido del presente fallo, resulta innecesario aludir a la contestación de demanda y a la opinión del procurador general de la República.


SÉPTIMO.-Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO.-En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una controversia constitucional entre el Municipio de Panotla del Estado de Tlaxcala y el Poder Legislativo de la misma entidad, en la que, debido al sentido del fallo, se estima innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO.-Resulta innecesario ocuparse de las cuestiones relativas a la oportunidad de la demanda y a la legitimación, toda vez que esta Primera Sala, de oficio, advierte que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, por las consideraciones que se vierten a continuación.


El artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, establece:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


Respecto de la causa de improcedencia aludida, el Tribunal Pleno ha determinado su alcance, en la jurisprudencia P./J. 54/2001, visible en la página 882 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra señala:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.-La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


Por otra parte, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, el Tribunal Pleno resolvió la diversa controversia constitucional 97/2003, en la que declaró la invalidez del procedimiento seguido dentro del expediente parlamentario 103/2003, relativo a la acción de responsabilidad seguida en forma de juicio político, instaurada al presidente municipal del Municipio de Panotla, M.P.M., y entre los efectos de la sentencia ordenó reinstalarlo en ese cargo, así como hacer extensiva la declaratoria de invalidez respecto de todo lo actuado dentro de ese expediente y del acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil cuatro publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el veintitrés del mismo mes y año, como se desprende de la parte considerativa relativa, en la que se señaló:


"En consecuencia y visto que no se dio la oportunidad de una defensa adecuada al Ayuntamiento de Panotla, Estado de Tlaxcala, se declara la invalidez de lo actuado en el expediente 103/2003, a partir del emplazamiento realizado al presidente municipal revocado. ... En atención a lo expuesto, los efectos de la anterior declaratoria de invalidez son los siguientes: a) La Legislatura del Estado de Tlaxcala, deberá proceder en el ámbito de su competencia a reponer el procedimiento que se le siguió a M.P.M., dando la debida intervención que corresponde al Ayuntamiento del Municipio de Panotla conforme a los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, lo anterior dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que quede legalmente notificado de esta sentencia.-b) Debe restituir en sus funciones de presidente municipal a M.P.M., a partir del día en que la presente ejecutoria sea notificada al Congreso de esa entidad, debiendo informar al respecto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la legal notificación de esta resolución. ... De conformidad con la conclusión alcanzada, y acorde con la declaratoria de invalidez, procede hacer extensiva la misma respecto de todo lo actuado dentro del expediente parlamentario 103/2003, del acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil cuatro publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintitrés del mismo mes y año y del dictamen de sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro. ..."


Por otra parte, de las constancias de autos se advierte que mediante el acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil cuatro, dictado con motivo de la acción de responsabilidad, seguida al presidente municipal propietario, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el veintitrés del mismo mes y año, al que alude la sentencia en comento, entre otras cuestiones, se determinó:


"CUARTO.-Se propone se llame a protestar el cargo de presidente municipal al ciudadano A.G.S., quien fuera electo como presidente municipal suplente en la jornada electoral celebrada el día once de noviembre de dos mil uno, para que de manera inmediata asuma las funciones que le son propias del cargo."


Ahora bien, en el caso, de la lectura integral de la demanda se desprende que la parte actora impugna los oficios 070 y 071 de nueve de marzo y 104/2004 de dieciséis de marzo, todos de dos mil cuatro, expedidos por el Congreso del Estado, relacionados con la toma de protesta del presidente municipal suplente, A.G.S..


De lo anterior se concluye que, si en la aludida sentencia dictada en la diversa controversia constitucional 97/2003, se declaró la invalidez del procedimiento seguido dentro del expediente parlamentario 103/2003, relativo a la acción de responsabilidad seguida en forma de juicio político, al presidente municipal, M.P.M., ordenando reinstalarlo en ese cargo y además dicha declaratoria de invalidez se hizo extensiva al referido acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil cuatro, en el que se propuso se tomara la protesta como presidente municipal suplente a A.G.S., es inconcuso que los oficios impugnados en el presente asunto han cesado sus efectos, al encontrarse relacionados precisamente con dicha toma de protesta del presidente municipal suplente y que tiene su origen en el mencionado acuerdo, declarado inválido por este Alto Tribunal.


Lo anterior además, porque la declaración de invalidez de las sentencias que en controversia constitucional se pronuncien, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, lo procedente es decretar el sobreseimiento, con fundamento en el numeral 20, fracción II, del mismo ordenamiento legal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..



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