Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Número de registro18096
Fecha01 Mayo 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 1211
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2003. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.


MINISTRA PONENTE: O.M.D.C.S.C.D.G.V..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.A.T.E..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de abril de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de febrero de dos mil tres, P.G.M., quien se ostentó como presidenta de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en representación de ese órgano legislativo, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"IV. Entidad, poder u órgano demandado.-1. Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con domicilio conocido en Plaza de la Constitución, número 1, colonia Centro, D.C., Distrito Federal.-2. Secretario de Gobierno del Distrito Federal, con domicilio en Plaza de la Constitución número 1, colonia Centro, D.C., Distrito Federal.-3. Secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, con domicilio en D.L. número 144, acceso uno, piso 1, colonia D., D.C., Distrito Federal.-VI. Actos cuya invalidez se demanda y medio oficial en que fueron publicados.-Los actos y sus efectos cuya invalidez se demanda son los consistentes en: 1. La promulgación y orden de publicación en forma parcial del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal y su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 31 de diciembre de 2002.-2. El refrendo del decreto antes señalado realizado por los secretarios de Gobierno y de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal."


SEGUNDO.-La parte actora formuló los antecedentes del caso y los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, a cuyo contenido resulta innecesario hacer alusión, en virtud del sentido del presente fallo.


TERCERO.-Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se consideran violados son el 16, 49 y el 122, apartado A, fracciones I y II, apartado C, base primera, fracción V, incisos b) y e), y base segunda, fracción II, inciso b), y apartado H.


CUARTO.-Por acuerdo de trece de febrero de dos mil tres el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la demanda de mérito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, correspondiéndole el número 13/2003 y, por razón de turno, designó como instructora a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V..


Por auto de la misma fecha la Ministra instructora tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostenta; admitió la demanda de controversia constitucional; ordenó emplazar a las autoridades demandadas y dar vista al procurador general de la República.


QUINTO.-En el caso resulta innecesario hacer alusión a los argumentos expuestos por las autoridades demandadas del Gobierno del Distrito Federal al contestar la demanda en forma conjunta, así como a la opinión formulada por el procurador general de la República respecto de este asunto, en virtud del resultado del presente fallo.


SEXTO.-Sustanciado el procedimiento en este asunto se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos de las partes y se puso el expediente en estado de resolución.


SÉPTIMO.-Atendiendo a la solicitud formulada por la Ministra ponente a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se plantea un conflicto entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal, y que dado el sentido de la presente resolución se hace innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.-En el caso resulta innecesario ocuparse de la oportunidad de la demanda y de la legitimación de las partes en este juicio, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que los actos impugnados en la controversia constitucional han cesado en sus efectos.


La consideración anterior encuentra apoyo en lo siguiente:


El artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia prevé:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


Respecto de la cesación de efectos de la norma general o acto materia de las controversias constitucionales, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que se actualiza la causal de improcedencia en comento cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que motivaron la controversia constitucional, en tanto que la declaración de invalidez que se pronuncie en tal medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


La jurisprudencia en que se sustenta lo indicado, es la consultable en la página ochocientos ochenta y dos del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual señala:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.-La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


Ahora bien, del oficio de demanda se advierte que la actora señala como actos impugnados la promulgación y publicación parcial del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de treinta y uno de diciembre de dos mil dos, así como su refrendo.


De las constancias que obran en este expediente se advierte:


a) Que el veintiséis de diciembre de dos mil dos, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal discutió y aprobó el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal (fojas treinta y cinco a doscientos setenta y ocho de este expediente).


b) Que el treinta de diciembre de dos mil dos, fue recibido en la jefatura de Gobierno del Distrito Federal, el decreto precisado en el numeral anterior, enviado por la Asamblea Legislativa al jefe de Gobierno para que procediera a promulgarlo y ordenara su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (fojas ciento noventa y ocho de este expediente).


c) Que el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, el jefe de Gobierno promulgó y publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal "en forma parcial" el decreto referido, el cual fue refrendado por los secretarios de Gobierno y de Finanzas del Distrito Federal (fojas doscientos setenta y nueve a trescientos once de este expediente).


d) Que por oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil tres en la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el primer día hábil en que se reunió para llevar a cabo una sesión extraordinaria, el jefe de Gobierno formuló observaciones en relación con los artículos 9o., fracciones VII y X, 13 y 18, 18 bis, 18 ter, 21, párrafo tercero, 22 bis, fracción IV, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 155, 267, 268, 271, 272, 374, 395, párrafo último, 415 C, 420, 428 bis, 429 bis, 431 A, 431 B, 431 C, décimo segundo, décimo quinto y décimo noveno transitorios del Código Financiero del Distrito Federal reformados y adicionados mediante decreto aprobado el veintiséis de diciembre de dos mil dos por la Asamblea Legislativa mencionada (fojas cuatrocientos sesenta y nueve a quinientos nueve).


e) Que los preceptos anotados, respecto de los cuales formuló observaciones el jefe de Gobierno del Distrito Federal, no fueron incluidos en la promulgación y publicación del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de treinta y uno de diciembre de dos mil dos.


De esta manera se concluye que la actora impugna la promulgación y publicación del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de treinta y uno de diciembre de dos mil dos, así como su refrendo, y como consecuencia directa e inmediata de tales actos, la no inclusión en ese decreto de los preceptos respecto de los cuales el jefe de Gobierno formuló observaciones.


Por otra parte, el veintiséis de diciembre de dos mil tres se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del primero de enero de dos mil cuatro, de conformidad con su artículo primero transitorio emitido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en uso de sus facultades.


Asimismo, el veintinueve de enero de dos mil cuatro se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la reforma al artículo 278 y la derogación del inciso f) del artículo 79, ambos del Código Financiero del Distrito Federal llevada a cabo por la Asamblea Legislativa.


Cabe precisar que los artículos del Código Financiero del Distrito Federal cuya reforma, adición y derogación fue aprobada por la Asamblea Legislativa el veintiséis de diciembre de dos mil dos, respecto de los cuales formuló observaciones el jefe de Gobierno, formaban parte de los capítulos que a continuación se señalan:


Ver capítulos (1)


En el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal el veintiséis de diciembre de dos mil tres, los capítulos anotados se encuentran integrados de la siguiente forma:


Ver capítulos (2)


De esta manera, la pretensión de la parte actora en relación con la promulgación y publicación parcial del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de treinta y uno de diciembre de dos mil dos, consiste en que se declare su invalidez y se ordene la promulgación y publicación en forma íntegra de los preceptos cuya reforma, adición y derogación fue aprobada por la Asamblea Legislativa el veintiséis de diciembre de dos mil dos.


En estas circunstancias, en virtud de la publicación de los Decretos que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veintiséis de diciembre de dos mil tres y veintinueve de enero de dos mil cuatro, tanto la promulgación, publicación y refrendo parcial del decreto cuya invalidez se demanda en este juicio, así como el decreto que le dio origen, aprobado por la Asamblea Legislativa el veintiséis de diciembre del citado año dos mil dos, han cesado en los efectos que produjeron a través de su aprobación y vigencia.


En este orden de ideas, al haber cesado en sus efectos los actos cuya invalidez se demanda, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la propia ley, se debe sobreseer en este juicio.


Cabe precisar que en atención a la naturaleza de esta controversia constitucional, no se está en el supuesto de restituir a la actora en el derecho constitucional que en el caso resultare vulnerado, porque la declaración de invalidez de las sentencias respectivas no tienen efectos retroactivos, por disposición expresa del último párrafo del artículo 105 de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, aplicable por analogía, la tesis jurisprudencial publicada con el número P./J. 9/2004, a páginas novecientos cincuenta y siete, Tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS.-De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el presupuesto de egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria.


"Acción de inconstitucionalidad 6/2003 y su acumulada 8/2003. Diputados Federales integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión y Procurador General de la República. 6 de enero de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: P.A.N.M..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy ocho de marzo en curso, aprobó, con el número 9/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil cuatro."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes, publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente). Ausente el señor M.H.R.P..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR