Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 1248
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resoluciónP./J. 119/2006
Número de registro20043
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 51/2004. MUNICIPIO DE CIHUATLÁN, ESTADO DE JALISCO.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.A.L..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de junio de dos mil seis.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil cuatro, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la ciudad de Guadalajara J., el profesor C.V.G., con el carácter de síndico del Ayuntamiento Constitucional de Cihuatlán, Estado de J., y en representación de éste promovió juicio de amparo en el que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


Autoridades responsables:


1. Gobernador Constitucional del Estado de Colima;

2. Secretario general de Gobierno del Estado de Colima;

3. Procurador general de Justicia del Estado de Colima;

4. Director general de la Policía de Procuración de Justicia del Estado de Colima;

5. Tesorero general o secretario de finanzas del Estado de Colima;

6. Director de Seguridad Pública del Estado de Colima;

7. Presidente municipal de Manzanillo, Colima;

8. Jefe de la Oficina de Recaudación Fiscal del M. de Manzanillo, Colima;

9. Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento Constitucional de Manzanillo, Colima; éstas con el carácter de ordenadoras;

10. Director general de Seguridad Pública y Vialidad de Manzanillo, Colima;

11. I. comisionado por el jefe de la Oficina de Recaudación Fiscal de Manzanillo, Colima;

12. Director de Seguridad Pública Municipal de Manzanillo, Colima, estas últimas con el carácter de ejecutoras.


"Actos reclamados: a) De las autoridades responsables ordenadoras, reclamo las órdenes que giraron a las autoridades responsables ejecutoras, para que, haciendo uso de la fuerza pública, invadieran y continúen invadiendo la jurisdicción y competencia territorial del M. de Cihuatlán, Estado de J., que represento invadiendo su soberanía municipal, ejerciendo actos de gobierno y continuar intentando ejercerlos, no obstante que el inmueble donde se encuentra el desarrollo turístico denominado ‘Música del Mar Estates’, propiedad de la persona moral Barra Desarrollo Esenciales, Sociedad Anónima de Capital Variable, pertenece de pleno derecho, en cuanto a su jurisdicción y competencia territorial, al M. de Cihuatlán, Estado de J. por formar parte de la resolución presidencial dotatoria que benefició con tierras al poblado ejidal ‘El Rebalse’, del mismo M.; b) De las autoridades responsables señaladas como ejecutoras, reclamamos el cumplimiento que dieron a las órdenes antes mencionadas, los actos de inspección, evaluación o levantamiento de infracciones realizados en el desarrollo turístico en mención, incluyendo la clausura de las obras de construcción y la particular circunstancia de ejercer actos de gobierno en terrenos que legítimamente pertenecen en cuanto a su jurisdicción y competencia territorial al M. de Cihuatlán, Estado de J., que represento; c) De la totalidad de las autoridades responsables indicadas tanto ordenadoras como ejecutoras reclamo el inconstitucional uso de la fuerza pública a su mando, para ejercer los indebidos actos de gobierno anteriormente citados, así como la invasión y transgresión a la soberanía municipal del M. que represento, lo cual causa una grave molestia a sus propiedades, posesiones y derechos, sin que cuenten para ello con orden de autoridad judicial competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; e) De la totalidad de las autoridades responsables ordenadoras y ejecutoras, reclamo todos y cada uno de los actos y actas administrativas realizados en el lote urbano número 62 Z1 P1/2, de la zona urbana legalmente reconocida del ejido ‘El Rebalse’, M. de Cihuatlán, Estado de J., con fecha 16, dieciséis de febrero anterior, enunciados en el capítulo de hechos y abstenciones de esta demanda de amparo, mismos que doy por reproducidos íntegramente como si aquí se insertaran, en obvio de repeticiones."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


• Que el ejido de Cihuatlán tramitó ante las autoridades competentes el parcelamiento de la zona urbana que se comprende en los terrenos ubicados desde el límite de donde se localiza el desarrollo turístico conocido como Isla Navidad, de poniente a oriente, lindando en el viento norte con la Laguna Barra de Navidad y al sur con el Océano Pacífico.


• Posteriormente dicho ejido solicitó y obtuvo acogerse al dominio pleno por lo que se refiere a la zona urbana en mención, una vez que las autoridades competentes resolvieron procedente su solicitud, se les expidió a cada uno de los ejidatarios su respectivo título de propiedad, debidamente inscritos en el Registro Público de la Propiedad de la ciudad de Autlán, J..


• Que de la escritura pública número once mil quinientos cinco, de fecha seis de diciembre del año dos mil uno, pasada ante la fe del notario público número uno de la Municipalidad de Cihuatlán, J., el ejidatario J.J.R.I., vendió a la Empresa Barra Desarrollo Esenciales, Sociedad Anónima de Capital Variable, la parcela urbana anteriormente citada, cuya venta quedó debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Autlán, J..


• Que la empresa de referencia solicitó y obtuvo del H. Ayuntamiento Constitucional de Cihuatlán, J., permiso municipal para construir en el inmueble de referencia un fraccionamiento que fue denominado "Música del Mar Estates", e inició de inmediato sus construcciones e instalaciones turísticas.


• Que tales actos dieron como consecuencia que el Estado de J. iniciara controversia constitucional número 03/1998 en contra del Estado de Colima y otras autoridades.


• Que no obstante lo anterior de manera ilegal, sin derecho ni contar con orden de autoridad judicial competente que emanara de un procedimiento judicial en el que se hubiesen cumplido con los requisitos esenciales del procedimiento y que fueran debidamente fundados y motivados, las autoridades gubernamentales del Estado de Colima, ordenaron a las ejecutoras que invadieran el territorio y soberanía municipal del M. actor so pretexto de cumplir una supuesta comisión del servicio en el inexistente Ejido de Colimilla, Colima.


• Que en cumplimiento a lo anterior las autoridades se trasladaron a terrenos de la zona urbana del ejido "El Rebalse", de este M., y llegaron hasta el lote urbano número 62 Z1 P1/2, propiedad de la persona moral denominada Barra Desarrollo Esenciales, Sociedad Anónima de Capital Variable, donde tienen en construcción el fraccionamiento denominado "Música del Mar Estates", en el que clausuraron las obras en construcción, e impusieron sellos de clausura del M. de Manzanillo, Colima, con la leyenda de dicho Ayuntamiento, del trienio anterior, no obstante que el terreno en el que se constituyeron no corresponde al ejido Colimilla.


• Que una vez que se tuvo conocimiento de tales hechos, de inmediato se comisionó para que se apersonara al citado lugar a la licenciada M. de L.Z.C., directora jurídica del H. Ayuntamiento Constitucional de Cihuatlán, J., quien se hizo acompañar del señor ingeniero Á. de la Cruz Quiles, presidente del Comisariado Ejidal del Ejido "El Rebalse", de este M. y de otros funcionarios municipales, quienes intentaron impedir la intromisión y actuación ilegal de dichos funcionarios y personal de Seguridad Pública Municipal tanto del Gobierno del Estado de Colima como del M. de Manzanillo, Colima, sin haberlo logrado y por el contrario, fueron amenazados con sus armas de fuego por parte de elementos de seguridad pública.


• Que la directora jurídica antes mencionada se comunicó por vía telefónica con el señor A.O.G., secretario general de Gobierno del Estado de Colima, quien según información que le fue proporcionada, contestó que efectivamente por órdenes del gobernador de su Estado, él había ordenado la presencia en ese lugar del personal que efectuaba la clausura de la obra y que ahí continuarían, porque ellos tenían interés en que esos terrenos pertenecieran al M. de Manzanillo. Se levantó acta circunstanciada de tales hechos, así como fe notarial de hechos.


• Que con fecha diecisiete del propio mes de febrero de dos mil tres, el director de Seguridad Pública del Estado de Colima, giró el oficio número 0135/2004, al policía segundo de Seguridad Pública J.A.L., en el que ordenó trasladarse a la comunidad de Colimilla, del M. de Manzanillo, Colima, acompañado de los policías H.M.S.M. y M.V.A., a bordo de la patrulla 0090, pick-up, llevando consigo el armamento que supuestamente justifica la fatiga.


• En la misma fecha diecisiete de febrero anterior, el director de Seguridad Pública y Vialidad de Manzanillo, Colima, giró el oficio número DGSPyV/04, al sub-oficial de Seguridad Pública Municipal L.S.G.R., ordenándole trasladarse en comisión del servicio al ejido Colimilla, Colima, asignándole tres policías, cuatro pistolas y dos fusiles galil.


• Que con fecha veintisiete de febrero de dos mil tres el Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, representado por N.O.L., M.S.A. y G. de la Paz Sevilla Blanco, en su carácter de presidente municipal, secretario general y síndico del Ayuntamiento Constitucional de Cihuatlán, J.; y, la empresa Barra Desarrollos Esenciales, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por L.A.S.C., celebraron convenio en el cual ambos M.s expresaron su voluntad de acatar la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la controversia constitucional número 03/98, consistente en permitir que el particular continuara con el desarrollo en proceso; el particular se obligó a reconocer a la autoridad que resultara beneficiada con la sentencia de la controversia constitucional; el Ayuntamiento de Manzanillo, se comprometió a retirar los sellos de clausura de obra referidos y detener el procedimiento administrativo iniciado con dicho motivo.


• A pesar de lo anterior, el Ayuntamiento de Manzanillo, Colima no cumplió con su compromiso y por el contrario N.O.L., en su carácter de presidente municipal desconoció públicamente el acuerdo de voluntades que celebró con el M. actor.


TERCERO. Los conceptos de violación expresados por el quejoso, son los siguientes:


El M. actor aduce que en su perjuicio se violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque las autoridades responsables han privado al M. mencionado de sus propiedades, posesiones y derechos, ya que éste es propietario y le pertenece jurídicamente el dominio con respecto a la captación de impuestos tributarios en relación con los predios que pertenecen al ejido ‘El Rebalse’.


Que las autoridades responsables administrativas, sólo pueden practicar visitas domiciliarias, en términos del artículo 16 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, en terrenos que les correspondan en cuanto a su jurisdicción y competencia territorial, pero de ninguna manera se justifica que tales actos pretendan extenderlos a la entidad federativa como lo es el Estado de J. y a otro M. de otro Estado, como lo es el que aquí tiene el carácter de actor.


Por otra parte, cabe señalar que en el convenio celebrado entre los M.s de J. y Manzanillo, en el capítulo de antecedentes los puntos identificados como "segunda, tercera y cuarta", se advierte que las partes manifestaron, que dentro de los límites territoriales materia de la controversia, 03/98, se encuentra una franja identificada como zona de "el ejido de Rebalse"; que dentro de esta franja está el fraccionamiento "Música del Mar Estates", que está en proceso de construcción, el cual el dieciséis de febrero de dos mil cuatro resultó afectado por la clausura por parte del Ayuntamiento de Manzanillo, Colima.


CUARTO. De la demanda de mérito correspondió conocer al Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., el cual con fecha diez de marzo de dos mil cuatro, emitió acuerdo en el que previno al promovente para que aclarara su demanda y radicó el asunto con el número de amparo 309/2004.


Con fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, el M. actor desahogó el requerimiento que le hizo el Juez Federal; además de que amplió la demanda de amparo en los siguientes términos:


Que de la autoridad responsable ordenadora C. Director general de Seguridad Pública y Vialidad de Manzanillo, Colima, el M. actor reclamó las órdenes giradas mediante el oficio número 236/04, de fecha doce del mes de marzo del año citado, e indicó en el capítulo de hechos y abstenciones de esta ampliación de demanda, cuyas características dio por reproducidas íntegramente como sí aquí se insertaran, en obvio de repeticiones, en que se ordena al comandante de la Policía Preventiva Municipal, trasladarse en comisión de servicio al ejido Colimilla, Col., con el personal policiaco y armas referidos.


Que igualmente reclamó de la misma autoridad responsable ordenadora, las órdenes giradas en el oficio número 325/2004, de fecha diez de marzo del citado año, mediante el cual le ordena a la policía preventiva encargada del grupo delfines, trasladarse en comisión de vigilancia al ejido "La Culebra", Col., así como al "ejido del C., con el personal de policía y el armamento que en el propio oficio se describen.


Que de la autoridad responsable ordenadora director general de la Policía de Procuración de Justicia del Estado de Colima reclamó las órdenes giradas mediante el oficio número PPJ-848/2004, de fecha cuatro del mes de marzo de dos mil cuatro, dirigido a las autoridades civiles, militares y federales del Estado de J., mediante el cual pone al amparo de sus finas atenciones, a los agentes de policía de la Procuración de Justicia del Estado de Colima, que en el propio oficio se indican, supuestamente nombrados para cumplimentar una comisión del servicio en Isla Navidad, M. de Manzanillo, Colima y ocasionalmente en el Estado de J., del cuatro al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro; órdenes que dichas autoridades pretendían tomar como pretexto para introducirse a los terrenos de la zona urbana del ejido "El Rebalse", M. de Cihuatlán, J. y ejercer en el mismo, actos de gobierno sin justificación legal alguna.


Que de las autoridades responsables señaladas como ejecutoras, reclamó el cumplimiento que pretendían dar a las órdenes antes citadas, así como la invasión que pretendían hacer so pretexto del cumplimiento de dichas órdenes al M. de Cihuatlán, J., específicamente en los terrenos de la zona urbana del ejido "El Rebalse", del mismo M., sin contar para ello con orden de autoridad judicial competente que funde y motive la causa legal del procedimiento y no obstante carecer de toda jurisdicción y competencia territorial respecto a dichos terrenos, ya que su incumbencia en todo caso se circunscribe a su M. de Manzanillo, Colima o en su caso al Estado de Colima, no así al Estado de J., mucho menos al M. de Cihuatlán, J..


En la misma fecha (diecisiete de marzo de dos mil cuatro), el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., pronunció resolución en la que estimó carecer de competencia legal para conocer de la demanda de mérito, pues de los escritos de demanda y aclaratoria de ésta advirtió, que el M. actor reclamó los actos consistentes en que sin mediar juicio alguno u orden de autoridad judicial competente que emane de un procedimiento judicial en el que se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento, invadieron su territorio y soberanía municipal al clausurar y poner sellos del M. de Manzanillo, Colima, en terrenos de la zona urbana del ejido "El Rebalse" de ese M.; esto es, en el lote urbano número 62 ZIP1/2, propiedad de la persona moral denominada Barra Desarrollo Esenciales, Sociedad Anónima de Capital Variable, donde se construye el fraccionamiento denominado "Música del Mar Estates", quien tiene licencia municipal de construcción de obra expedida por el M. actor; además de que el quejoso indicó que esos actos fueron llevados a cabo bajo el respaldo de la Policía Preventiva del Gobierno de Colima.


Con base en esas consideraciones, el resolutor federal determinó que en el caso las dos partes contendientes tanto quien promueve como su contraparte tienen el carácter de autoridades, mismas que pretenden conservar los límites territoriales y facultades que la Constitución dispone para el ejercicio de sus atribuciones como M.s, por lo que arribó a la conclusión que el M. actor reclama violaciones directas a la Constitución como son la invasión del territorio y soberanía municipal por otro similar y por otro Estado, circunstancias que actualizan las hipótesis contenidas en los artículos 104, fracción IV y 105, fracción I, incisos g) y j), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que disponen que corresponde a los tribunales de la Federación conocer de las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En consecuencia, el citado Juez Federal ordenó la remisión del expediente a este Alto Tribunal a fin de que si a bien lo tiene resolviera sobre la declinación planteada.


QUINTO. Por proveído de seis de abril de dos mil cuatro, dictado en el expediente varios 3/2004, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo por recibida la demanda de mérito así como las actuaciones del juicio de amparo número 309/2004 y de la revisión integral que hizo de los documentos agregados al expediente, apreció que la autoridad municipal promovió una controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, incisos g) y j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por consiguiente con copia certificada de ese proveído, los originales de los oficios y anexos presentados por la referida autoridad y remitidos por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa, en el Estado de J., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó formar y registrar la controversia constitucional que hizo valer el M. de Cihuatlán, J., en contra del Poder Ejecutivo y de otras autoridades del Estado de Colima.


En la misma fecha (seis de abril de dos mil cuatro), el presidente de este Alto Tribunal ordenó remitir el expediente mencionado registrado con el número 51/2004 a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V., a la que le correspondía fungir como instructora del procedimiento, conforme al turno que al efecto se lleva en la unidad de controversias constitucionales y de acciones de inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del punto segundo del Acuerdo Plenario 1/1998.


En auto de catorce de abril del mismo año, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional; y en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia tuvo como autoridades demandadas en este procedimiento constitucional al Poder Ejecutivo y al M. de Manzanillo, ambos del Estado de Colima; no así a las siguientes autoridades: 1. Secretario general de Gobierno. 2. Procurador general de Justicia. 3. Director general de la Policía de Procuración de Justicia. 4. Tesorero general o secretario de Finanzas y 5. Director de Seguridad Pública, todos del Gobierno del Estado de Colima, toda vez de que dependen jerárquicamente del Poder Ejecutivo Estatal, al que ya se le tenía como demandado.


Tampoco se tuvo como demandados al: 6. Jefe de la Oficina de Recaudación Fiscal, 7. Director de Desarrollo Urbano, 8. Director general de Seguridad Pública y Vialidad, 9. I. comisionado por el jefe de la Oficina de Recaudación Fiscal y 10. Director de Seguridad Pública, todos del M. de Manzanillo del citado Estado, pues estas últimas autoridades dependen jerárquicamente del aludido M. al que ya se le había reconocido el carácter de demandado en este asunto.


Por consiguiente en el citado acuerdo, se ordenó emplazar al Poder Ejecutivo y al M. de Manzanillo, del Estado de Colima, para el efecto de que produjeran su contestación de demanda, dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de que surtiera efectos la legal notificación de ese proveído; además de que se ordenó dar vista al procurador general de la República, para que hasta antes de la celebración de la audiencia de ley formulara las manifestaciones que considerara convenientes.


SEXTO. Mediante escritos presentados el veintisiete de mayo de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, por G.A.V.M., quien se ostentó como Gobernador Constitucional del Estado de Colima, en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad, así como G. de la Paz Sevilla Blanco, esta última en su carácter de síndica del H. Ayuntamiento Constitucional de Manzanillo, Colima, cada uno dio contestación a la demanda.


Al respecto, cabe señalar que el Gobernador Constitucional del Estado de Colima, al producir su contestación de demanda hizo valer diversas causales de sobreseimiento y alegó que contrario a lo afirmado por la actora una zona del "ejido de el Rebalse" sí se reclama en la controversia constitucional 3/98, por lo que solicitó su acumulación a ésta dada su conexidad.


Asimismo, el gobernador mencionado manifestó que no se violó el artículo 40 constitucional porque el Estado de Colima con el acto que se le imputa no ha generado dificultades al H. Ayuntamiento de Cihuatlán, J., que agredan "la libertad y soberanía de dicho Ayuntamiento en todo lo concerniente al régimen interior de este último en la materia de competencia local dentro de parte del territorio jalisciense"; que el Estado de Colima simplemente, aplicó sus leyes en su ámbito espacial de validez en su territorio.


Lo anterior porque la entidad que representa en su régimen interior a través de la aplicación de sus leyes, que se concretizan en actos administrativos, jurisdiccionales y de servicios públicos, ejerce su soberanía en su territorio, incluyendo el que se señala como de conflicto en esta controversia.


Sin que fuera óbice a lo expuesto, que como acertadamente lo confesó la parte actora, que el poblado de San Francisco o Colimilla ya es materia de estudio, en la controversia constitucional número 3/98, tramitada ante esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, por una acción de controversia constitucional por conflicto de límites, que formuló el Estado de J. en contra del Estado de Colima; que en aquella controversia se reclaman tres zonas a saber: zona 1, La Culebra-Cerro de San Francisco, Playa de Oro; zona 2, sierra el Mamey sierra M.; zona 3, El Remate, La Becerra-Volcán de Colima.


Igualmente el citado gobernador en relación con los hechos señaló que no pueden ser actos violatorios de jurisdicción y competencia en contra del Ayuntamiento de Cihuatlán, J., las órdenes dadas por el Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, para que autoridades de seguridad pública cumplan comisiones en el poblado de San Francisco o Colimilla, por ser actos soberanos que se ejercen sobre su territorio en representación del Estado de Colima, por ser el Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, parte de esa entidad.


SÉPTIMO. Cabe señalar que en el caso aún no se ha cerrado la instrucción ni celebrado la audiencia correspondiente, lo cual es innecesario, en virtud del sentido que informa el presente fallo.


OCTAVO. Por otra parte, es pertinente señalar a manera de antecedente que con fecha doce de diciembre de dos mil cinco, el presidente de este Alto Tribunal acordó, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo tercero transitorio del decreto por el que se reforma el único párrafo y se adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 46, remitir los autos de la controversia constitucional 3/98 promovida por el Estado de J., en contra de la entidad federativa de Colima, a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en virtud de que se planteó un problema de límites entre ambos Estados.


Lo anterior, porque los promoventes de la controversia constitucional demandaron la negativa o evasión del Estado Libre y Soberano de Colima, a reconocer los derechos que corresponden al Estado Libre y Soberano de J., sobre los territorios comprendidos dentro de sus límites territoriales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


NOVENO. Por oficio número PGR/859/2004 presentado el diez de mayo de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República formuló su opinión e hizo las manifestaciones correspondientes.


DÉCIMO. Asimismo, por acuerdo de treinta de marzo de dos mil cinco, se admitió el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional número 51/2004, interpuesto por el delegado del M. de Cihuatlán, Estado de J..


DÉCIMO PRIMERO. Con fecha trece de febrero de dos mil seis se listó el presente asunto para ser resuelto en el Tribunal Pleno, posteriormente por instrucciones de la señora Ministra ponente O.S.C. de G.V., fue retirado para resolverse en la Primera Sala.


DÉCIMO SEGUNDO. En sesión de quince de marzo del año citado, los señores Ministros que integran la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordaron remitir nuevamente la presente controversia al Tribunal Pleno.


En cumplimiento a lo anterior, por auto de presidencia del veintitrés del mismo mes y año citados, se ordenó remitir el presente asunto a la Ministra O.S.C. de G.V. para que formulara el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre los Estados de J. y Colima.


SEGUNDO. Previo al análisis del presente asunto, cabe señalar lo siguiente:


I. Con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, se recibió un escrito por parte del delegado del M. de Cihuatlán, Estado de J., a través del que solicitó, que no obstante que el veintinueve de ese mes y año, el Tribunal Pleno declaró improcedente el impedimento planteado, en contra de los Ministros O.M.S.C. de G.V. y J.R.C.D., nuevamente pidió que se excusaran del conocimiento de la presente controversia.


En el escrito de referencia, el delegado del M. de Cihuatlán, adujo que a través del periódico "La Jornada", de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, se enteró que, en la sesión del Tribunal Pleno, celebrada el veintitrés del citado mes y año, se declaró la improcedencia del impedimento que con anterioridad se hizo valer y que fue sometido a la consideración del Tribunal Pleno y que además, en esa nota periodística consta que el señor M.G.D.G.P. increpó a sus compañeros diciéndoles: "Los M.s no pueden promover controversias constitucionales sobre límites, ya que debían haber sobreseído el asunto desde hace mucho", con lo cual el M. actor infirió, que presuntamente dicho Ministro, también tiene interés para dejar jurídicamente insubsistente la presente controversia constitucional.


De igual forma, en el propio escrito, el promovente señaló que la Ministra ponente y los Ministros que votaron por el sobreseimiento de la controversia constitucional, "tienen la enorme urgencia de darla por concluida", lo que en su concepto genera dudas respecto de la sana y equitativa impartición de justicia.


En relación con esta promoción, con fecha treinta de mayo del año dos mil seis, recayó un acuerdo en el que se determinó, que por lo que hace a las solicitud del promovente, debía estarse a lo ordenado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la sesión pública de veintitrés de mayo del año en curso, en la que se declaró la improcedencia de la petición que se reitera.


II. Por otra parte, el día doce de junio del año en curso se recibieron once escritos dirigidos a todos y cada uno de los Ministros que integran este Tribunal Pleno, signados por el delegado del H. Ayuntamiento Constitucional de Cihuatlán, Estado de J., a través de los cuales, en cada uno exhibe un tanto de la carta abierta publicada en esa misma fecha, en el diario "Excélsior", de esta ciudad, misma que ratificó y reprodujo como si se insertara en cada uno de los ocursos.


En las mencionadas promociones, el delegado solicitó la intervención de este Tribunal Pleno para que los Ministros J.R.C.D. y O.S.C. de G.V., se excusaran de conocer de esta controversia constitucional.


Asimismo, cabe señalar que en la carta abierta el delegado del Ayuntamiento Constitucional de Cihuatlán, J., manifestó presentar formal queja administrativa, denuncia de hechos y protesta por actos que pudieran resultar contrarios a las leyes mexicanas y constitutivos de presunta responsabilidad.


Al citado escrito recayó un acuerdo en el que se proveyó agregar al expediente los once escritos y sus respectivos anexos, así como que se indicó al referido delegado, que debería estarse a lo ordenado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión pública ordinaria, celebrada el veintitrés de dos mil seis, en la que se declaró la improcedencia de la solicitud que reitera, en contra de la Ministra instructora y del señor M.J.R.C.D..


Una vez que se han precisado los hechos referidos en líneas precedentes, este Tribunal Pleno considera improcedentes los impedimentos planteados por el M. actor, en virtud de que en las controversias constitucionales no pueden actualizarse causas de impedimento ni de excusas o recusaciones imputables a los Ministros, por los motivos siguientes:


En primer lugar, cabe señalar que la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no prevé la figura de impedimentos, excusas y recusaciones por parte de los Ministros que integran este Alto Tribunal.


Sin que obste a lo anterior que el artículo 1o. de la ley de la materia, establezca en su última parte que: "A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles"; puesto que dicha disposición debe entenderse en el sentido de que procede la supletoriedad cuando exista la institución en la ley de la materia y carezca de reglamentación o que ésta sea inadecuada u oscura.


Luego si en el caso, la ley reglamentaria mencionada no prevé las figuras jurídicas de impedimento, ni de excusa o recusación de los Ministros que integran este Alto Tribunal, es evidente que no opera la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a que se refiere el artículo 1o. del ordenamiento legal invocado.


En segundo lugar, los artículos 105 constitucional, fracción II, párrafo cuarto, inciso f) y 72 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del precepto referido, disponen lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...


"f) ... Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


A su vez, artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto."


De los preceptos transcritos, se advierte que las resoluciones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita en las controversias constitucionales, podrán declarar la invalidez de las normas combatidas, únicamente cuando fueren aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros presentes.


En ese sentido, los impedimentos, excusas o recusaciones constituirían obstáculos que podrían ser insuperables para la resolución de dichas controversias, pues originarían inseguridad jurídica ante un problema trascendente de una controversia constitucional, como en el caso concreto acontece.


Lo anterior porque este Alto Tribunal se integra por once Ministros y para el caso de que fueran procedentes más de tres impedimentos la consecuencia sería que no se podría cumplir con la votación que exige el artículo 72 de la ley reglamentaria de la materia para resolver sobre la invalidez de las normas generales impugnadas en una controversia constitucional.


Con base en lo expuesto, este Tribunal Pleno arriba a la conclusión de que los impedimentos y excusas planteados por el M. de Cihuatlán, J. son improcedentes, porque en las controversias constitucionales no pueden actualizarse dichas causales por las razones referidas en líneas precedentes.


TERCERO. En otro orden de ideas, resulta innecesario examinar lo relativo a la oportunidad de la demanda de las partes, en virtud del sentido que informa la presente resolución.


CUARTO. La presente controversia constitucional es improcedente y debe sobreseerse por las razones que a continuación se exponen:


Es de observar, que anteriormente a la reforma del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil cinco, los numerales 73, fracción IV y 105, constitucional y 21, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de nuestra Carta Magna se advertía que este Alto Tribunal era competente para resolver conflictos de límites entre las entidades federativas de carácter contencioso.


A fin de poner de manifiesto lo anterior, es menester transcribir el texto de los preceptos citados vigentes antes de la reforma constitucional del ocho de diciembre de dos mil cinco.


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"IV. Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso;"


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un M.;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un M.;


"g) Dos M.s de diversos Estados;"


El artículo 21, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, prevé:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


De los preceptos referidos se advierte que la competencia de este Alto Tribunal operaba para resolver conflictos de límites entre las entidades federativas de carácter contencioso, sin que los M.s de diversos Estados estuvieran legitimados para plantear tal conflicto, por ser una cuestión exclusiva que sólo podían promover los Estados involucrados, como ya se indicó, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Asimismo, el ocho de diciembre de dos mil cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforma el único párrafo y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 46; se deroga la fracción IV del artículo 73; se adicionan las fracciones X y XI, pasando la actual fracción X a ser la fracción XII del artículo 76 y se reforma la fracción I del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; decreto que a la letra indica:


"Artículo primero. Se reforma el único párrafo y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:


"Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.


"A falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante la Cámara de Senadores, quien actuará en términos del artículo 76, fracción XI, de esta Constitución.


"Las resoluciones del Senado en la materia serán definitivas e inatacables. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer a través de controversia constitucional, a instancia de parte interesada, de los conflictos derivados de la ejecución del correspondiente decreto de la Cámara de Senadores.


"Artículo segundo. Se deroga la fracción IV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"I a III. ...


"IV. Derogada.


"V a XXX. ...


"Artículo tercero. Se adicionan las fracciones X y XI, pasando la actual fracción X a ser fracción XII del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:


"Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:


"I a IX. ...


"X. Autorizar mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites celebren las entidades federativas;


"XI. Resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes;


"XII. Las demás que la misma Constitución le atribuya.


"Artículo cuarto. Se reforma la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política Mexicana, para quedar como sigue:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: ...


"Transitorios


"Primero. La reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. La Cámara de Senadores establecerá dentro del periodo ordinario de sesiones inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, la Comisión de Límites de las Entidades Federativas, la cual se integrará y funcionará en los términos de la ley reglamentaria que al efecto se expida, así como por las disposiciones que para el caso dispongan la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para su Gobierno Interior.


"Tercero. Las controversias que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de conflictos limítrofes entre entidades federativas, serán remitidas de inmediato, con todos sus antecedentes, a la Cámara de Senadores, a fin de que ésta en términos de sus atribuciones constitucionales proceda a establecerlos de manera definitiva mediante decreto legislativo."


De las disposiciones transcritas, se advierte que las entidades federativas pueden solucionar sus conflictos de límites territoriales con otro Estado, ya sea por convenios amistosos, los que no serán celebrados sin la aprobación de la Cámara de Senadores; o bien a falta de acuerdo de las partes, éstas podrán acudir ante esa Cámara la que está facultada para resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten, de conformidad con el artículo 76, fracción XI, constitucional.


Igualmente, el tercer transitorio del citado decreto establece que las controversias que a la entrada en vigor se encuentren en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de conflictos limítrofes entre entidades federativas serán remitidas de inmediato con sus antecedentes a la Cámara de Senadores.


Ahora bien, de la exposición de motivos de la reforma del decreto de mérito se advierte, en su parte conducente lo siguiente:


"VI. Problemática a resolver con la presente iniciativa.


"Primero. Derivado del análisis anterior, concluimos que es claro que desde la época de la independencia y hasta nuestros días, nunca se han determinado, en definitiva, los límites y extensiones territoriales de las entidades federativas, sino que únicamente se emitió un reconocimiento general, provisional y condicionado a la ausencia de conflictos, caso en el cual la Federación podría resolver el litigio limítrofe, amistosa o contenciosamente.


"Segundo. Que no obstante la expresión establecida en nuestra Carta Magna de que ‘los Estados de la Federación conservarán la extensión y límites que hasta hoy han tenido’, no ha existido ni existe disposición alguna que detalle los límites y extensiones territoriales de las entidades federativas, no obstante que en algunos documentos constitucionales se ordenaba que una ley reglamentaria debería fijar los mismos.


"En razón a lo anterior, y toda vez que no existe precedente alguno que advierta cuál es la extensión y límites de cada uno de los Estados, es indispensable hacerse una interpretación sistemática, armónica y complementaria de todos los preceptos constitucionales que se refieren a esta materia. Lo anterior, debido a la estrecha vinculación que guardan entre sí los artículos constitucionales que hablan de los problemas de límites territoriales de las entidades federativas.


"Los preceptos constitucionales que plantean el problema de delimitación de colindancias y extensiones territoriales de las entidades federativas, son, como lo hemos apuntado, los artículos 44, 45 y 46 constitucionales. Por su parte, los artículos constitucionales que nos plantean distintas formas de solucionar estos conflictos, son los artículos 46, 73, fracción IV y 105 fracción I, todos ellos de nuestra Carta Magna. ...


"Por lo que hace al artículo 45 constitucional (44 del Distrito Federal y 46 del Estado de Nayarit), el cual establece que ‘los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos’, debemos recordar que aun cuando el artículo 45 constitucional ha sufrido seis reformas, éste conserva hasta hoy en día la redacción original que fue aprobada por el Congreso Constituyente de 1917, suprimiéndose sólo la alusión a los territorios federales. Con motivo de esta iniciativa, se hace necesario reformarlo, para adecuarlo a la competencia que tendrá el Congreso de la Unión, para fijar los límites de manera definitiva.


"Al analizar los antecedentes del artículo 45 constitucional, se aprecia que la postura la adoptaron los Constituyentes, por que consideraron que con ella se dejaba la puerta abierta para ‘remediar males y hacer muchos bienes’, pues si hubieran delimitado en ese momento los territorios de los Estados sin elementos suficientes que lo permitieran, ello podría haber sido considerado por las entidades federativas, como un hecho arbitrario que indudablemente hubiera causado muchos conflictos y amenazas de segregación, dificultando aún más la consolidación que se pretendía del Estado Mexicano.


"Esta fórmula de consenso político, sirvió para eludir obstáculos que hubieran retardado la transición constitucional, pero que sin duda reconoció la existencia de las entidades federativas y de su integridad territorial.


"Por su parte, el artículo 46 constitucional faculta a las entidades federativas para que mediante un amigable convenio se pongan de acuerdo entre sí y fijen sus límites territoriales. Sin embargo, en el propio precepto encontramos una limitante, que consiste en que para que dicho acuerdo llegue a tener efectos, debe de ser aprobado previamente por el Congreso de la Unión. Esto, se estableció como protección para los Estados más débiles, toda vez que se pretendió evitar que los Estados más grandes o más fuertes, obligaran a los más pequeños a suscribir convenios en su perjuicio.


"El artículo 73, fracción IV, otorga al Congreso de la Unión la facultad para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso. Es decir, en este precepto se prevé una instancia para que si no existe amigable convenio entre los Estados, mediante ley o decreto el Congreso de la Unión determine el límite de los mismos.


"Sobre el particular, debemos destacar que en el Diario de Debates del Congreso Constituyente de 1856 (sesión del día 6 de octubre de 1856), al discutirse la parte segunda del artículo 64 del proyecto de Constitución, que es el actual artículo 73, fracción IV, que a la letra señalaba que: ‘El Congreso tiene facultad; ... II. Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre demarcación de sus respectivos límites, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso’, se dijo lo siguiente:


"‘El señor A.H. propone que se añada que el Congreso calificará si las diferencias entre los Estados, tienen o no carácter contencioso.’


"‘El señor G. dice que la idea del señor preopinante es materia de una adición, pero que será inútil porque realmente sólo el Congreso puede hacer la calificación de que se trata.’


"Estos argumentos expresados en el Diario de Debates son sumamente claros, y nos demuestran que el Constituyente, al redactar el artículo en comento, tenían en mente que el carácter de contencioso sólo lo podría determinar el Congreso de la Unión, lo cual forzosamente implica un conocimiento previo por parte de dicho Poder Legislativo.


"Vale la pena destacar, que la parte transcrita del Diario de Debates, fue aprobada por unanimidad de 82 votos.


"Por último, en el artículo 105, fracción I, inciso d), se faculta expresamente a la Suprema Corte de Justicia para que conozca, en los términos que señale la ley reglamentaria, de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y otro.


"Dentro de las controversias constitucionales posibles de resolverse por la Suprema Corte, sin duda encontramos las de los conflictos de límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas. ...


"En resumen, y derivado de una interpretación armónica y sistemática de los artículos constitucionales, podemos concluir válidamente que para dar una solución a los conflictos de límites territoriales entre entidades federativas, dichos artículos tienen que entenderse en su conjunto, teniendo cohesión y dándose sentido unos a los otros. Por lo tanto, podemos observar que la intención del Constituyente y del legislador ha sido siempre la siguiente:


"1) Que ante la división territorial virtual que existe en nuestra Constitución, los Estados puedan arreglar por sí mismos sus límites territoriales mediante un amigable convenio, el cual siempre deberá ser aprobado por el Congreso de la Unión para poder tener efectos;


"2) Que si los Estados no llegan a un acuerdo, el Congreso General debe determinar sus diferencias por medio de una resolución que demarque los territorios;


"3) Que si con la resolución emitida por el Congreso de la Unión que fija los límites de las entidades federativas, se llegan a suscitar problemas de interpretación, respeto o aplicación de la ley o decreto, las entidades federativas pueden acudir ante el Poder Judicial de la Federación para que resuelva el conflicto con base en lo establecido por el Congreso de la Unión.


"Los razonamientos antes expuestos, además muestran una clara lógica jurídica, pues mientras no exista una resolución por parte del Congreso de la Unión sobre los límites, la autoridad judicial no cuenta con ninguna norma que pueda aplicar en la cuestión controvertida, y menos aún tiene el análisis social, económico ni político que son indispensables tomar en consideración en esta clase de controversias.


"Y un conflicto de límites territoriales entre entidades federativas, en donde nunca ha existido una norma que delimite las extensiones y fronteras de los Estados en la Federación y, que por tanto, sólo existen cuestiones políticas, cuestiones de hecho y no de derecho, debe ser conocido por el Congreso de la Unión con el carácter de conflicto exclusivamente político, para que dicho Congreso emita una resolución. Lo anterior, porque si bien es cierto que la Corte también conoce de controversias constitucionales en las cuales existen intereses políticos, en esos casos los problemas pueden ser resueltos jurídicamente porque hay una norma que así lo establece, a diferencia de lo que sucede con los conflictos de límites, en los que no hay ley reglamentaria.


"A diferencia de los conflictos políticos que sin duda tienen una solución jurisdiccional, encontramos otra serie de conflictos que podríamos llamar ‘exclusivamente políticos’, como es el caso que nos ocupa en la presente iniciativa: ‘Los conflictos relacionados con la delimitación o deslinde geográfico de las entidades políticas integrantes del Estado federal mexicano’, toda vez que se refieren exclusivamente a hechos políticos, sociales y culturales, en donde no existe norma alguna que resuelva el conflicto.


"No se niega que el Poder Judicial de la Federación tenga facultades para conocer de asuntos que tengan cierto contenido político, como lo hace, por ejemplo, al conocer los asuntos electorales, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Pero en todos esos asuntos, el Poder Judicial de la Federación interviene para resolver los conflictos con base en la Constitución y en las leyes reglamentarias; sin embargo, en los conflictos de límites territoriales entre las entidades federativas, el problema es una cuestión que nunca ha sido resuelta ni por los documentos constitucionales, ni por las leyes secundarias, sino que los límites territoriales siempre han sido virtuales como lo hemos demostrado anteriormente.


"Hay conflictos de límites entre varios Estados de la República, que se han hecho del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por ejemplo: la controversia constitucional 9/97 entre Q.R. y C.; la controversia constitucional 13/97 entre Q.R. y Yucatán; y, la controversia constitucional 3/98 entre J. y Colima, pero la gran mayoría no han acudido ante dicha instancia por falta de reglamentación y por la diversidad de implicaciones que estos conflictos tienen, y han sumado sus esfuerzos para encontrarle una solución a las conductas ilegales y delictivas que se suscitan entre los pobladores colindantes de las entidades federativas, como entre otros, las invasiones de tierra y los delitos de daños, lesiones, robo y hasta homicidios, razón por la cual se hace urgente la participación del Congreso de la Unión en los conflictos de límites, para que una vez determinados éstos, se tenga la certeza jurídica de cuál es la autoridad competente para solicitar e impartir justicia.


"De lo anterior, podemos concluir que no hay una norma que determine los límites de los Estados y, por tanto, no existe disposición jurídica por la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda conducir el procedimiento y la resolución que llegue a emitirse, ya que las entidades federativas en conflicto podrán demostrar con mayor o menor número de pruebas que ofrezcan, que detentan actos de soberanía sobre la zona controvertida, pero jamás podrán aportar una base jurídica que sustente sus límites, simple y sencillamente porque no existe; por lo que en estas condiciones, le compete al Congreso de la Unión definir los límites de los Estados que se sometan a su competencia.


"En ese sentido debe destacarse la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 2002 en la controversia constitucional 3/98 entre J. y Colima, en la que por mayoría de votos de los señores Ministros que integran el Pleno de ese Alto Tribunal, se desechó el proyecto del Ministro J.D.R. que proponía sobreseer la citada controversia constitucional, precisamente porque no existe una ley que fije los límites de las entidades federativas y que pudiera servir de base para dirimir controversias limítrofes.


"Por otra parte, el Congreso de la Unión es la instancia competente y adecuada, por su naturaleza, para resolver los conflictos de límites entre las entidades federativas. No olvidemos que, constitucional y legalmente, el Senado de la República es la instancia que tiene por objeto representar ante el Poder Legislativo, a la Federación, constituida ésta por los 31 Estados y el Distrito Federal.


"De esta forma, la presente iniciativa se justifica con mayor razón, porque al acudir al Congreso de la Unión, tenemos, los representantes populares en los conflictos en particular, la oportunidad de participar en una mejor solución del conflicto de límites, con la cual se buscará seguir garantizando la paz social de las entidades federativas del país, lo que sin duda no ocurriría si estos límites fueran fijados en una ley reglamentaria o constitucional, o con la fría resolución de la Suprema Corte.


"Por todo lo anteriormente expuesto, y toda vez que las entidades federativas han acudido ante la Suprema Corte de Justicia de la Unión a través de la controversia constitucional para que se les resuelvan los problemas de límites territoriales, no obstante lo expuesto en la presente iniciativa, considero preciso reformar y adicionar los artículos 46 y 73, fracción IV, de la Constitución Política Mexicana, a efecto de que se establezca perfectamente la necesidad de acudir ante el Congreso de la Unión para determinar sus límites.


"Así, una vez fijados definitivamente los límites por el Congreso de la Unión, si alguna de las entidades federativas considera que la otra entidad federativa no acata lo ordenado por el decreto emitido por el Congreso, o considera que no se está aplicando o interpretando correctamente el mismo, conservará su derecho de acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la controversia constitucional, para que la Corte en plenitud de facultades resuelva lo que en derecho proceda. ..."


De la exposición de motivos, en su parte conducente, se advierte que ante la división territorial virtual establecida en nuestra Carta Magna, los Estados podrán arreglar por sí mismos sus límites territoriales mediante un amigable convenio, el cual siempre deberá ser aprobado por el Congreso de la Unión para poder tener efectos, y si no llegan a un acuerdo, el Congreso debe determinar sus diferencias por medio de una resolución que demarque sus territorios.


En tal virtud, la reforma de los artículos 46 y 73, fracción IV, constitucionales obedeció a la necesidad de determinar que mientras no existiera una resolución por parte del Congreso de la Unión sobre los límites, la autoridad judicial no cuenta con ninguna norma que pueda aplicar en la cuestión controvertida y menos aún tiene el análisis social, económico ni político que son indispensables tomar en consideración en esta clase de controversias, pues constitucional y legalmente el Senado de la República es la instancia que representa a la Federación, constituida por treinta y un Estados y un Distrito Federal, ante el Poder Legislativo, por lo cual los representantes populares en conflicto al acudir al Congreso tienen la oportunidad de participar en una mejor solución al problema limítrofe planteado.


Asimismo, las entidades federativas en conflicto podrán demostrar con las pruebas que estimen pertinentes ofrecer, que ejercen actos de soberanía sobre la zona controvertida, pero no podrán invocar una base jurídica que sustente sus límites, en virtud de que ésta no existe y, por tanto, ante estas circunstancias el legislador consideró, atendiendo a su naturaleza, que el competente para definir los límites de los Estados en conflicto, es el Congreso de la Unión.


En consecuencia, un conflicto de límites territoriales entre entidades federativas, en donde no ha existido una norma que delimite sus extensiones y fronteras y sólo existen cuestiones políticas, cuestiones de hecho y no de derecho, debe ser conocido por el Congreso de la Unión con el carácter de conflicto exclusivamente político, para que dicho órgano emita la resolución correspondiente.


También, cabe señalar que la reforma de mérito deja a salvo el derecho de las partes en conflicto para acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la controversia constitucional para que ésta con plenitud de facultades resuelva lo que en derecho proceda en el caso de que una de las entidades federativas desacate lo ordenado por el decreto que en su caso el Congreso de la Unión emita para resolver el problema limítrofe que se le planteó, o bien considere que no se aplicó o interpretó correctamente el mismo.


Luego, en términos de la citada reforma constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no conocerá de tales asuntos, como anteriormente se le había facultado, pues sólo tiene competencia una vez que el Senado haya fijado los límites de los Estados para conocer respecto de los conflictos derivados de la ejecución del correspondiente decreto de la Cámara de Senadores (artículo 46 constitucional).


Por tanto, en el artículo tercero transitorio de la referida reforma constitucional se estableció que las controversias que por razón de límites entre dos o más entidades federativas existieran en este Alto Tribunal (con motivo de la competencia que anteriormente tenía), se remitieran de forma inmediata al Senado, al ser este último a quien corresponde conocer de tales asuntos; de lo que deriva que si en el caso de que dos o más M.s de distintos Estados estimen que existe un conflicto de límites entre ellos, primero deberán elevarlo ante los propios órganos de sus entidades federativas, ya que necesariamente se implican los límites estatales, a fin de que sean éstos quienes, de estimar que existe tal conflicto, en su caso soliciten que el poder al que la Constitución ha conferido competencia intervenga en su solución.


Con base en todo lo expuesto, este Tribunal Pleno arriba a la conclusión de que con anterioridad a las reformas de fecha ocho de diciembre de dos mil cinco, de los artículos 76, fracción IV y 105, párrafo primero, constitucionales los M.s de diversos Estados no estaban legitimados para plantear un conflicto limítrofe estatal, por ser una cuestión exclusiva que sólo podrían proponer las entidades federativas involucradas, como ya se dijo en líneas precedentes, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y ahora ante el Senado de la República.


Bajo la premisa apuntada con antelación, como se anunció al inicio del presente considerando esta controversia es improcedente, pues de oficio el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que en el caso concreto se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia en relación con el artículo 105, párrafo primero, fracción I, inciso g), constitucional, pues los actos impugnados por el M. actor no pueden ser objeto de controversia constitucional, como a continuación se expone.


En efecto, los preceptos citados disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.


"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


Del texto transcrito se advierte, que la improcedencia del juicio debe resultar de alguna disposición de esa ley, esto es, que sea consecuencia de la misma, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento. Es decir, la condición para que dicha causa de improcedencia se actualice es que resulte del propio ordenamiento, lo cual acontece cuando la controversia sea contraria al sistema de control constitucional del que forman parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo.


En torno a la causal de improcedencia de mérito, este Alto Tribunal ha sostenido en la tesis número P. LXIX/2004, publicada que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO.-Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia del juicio debe resultar de alguna disposición de esa ley, esto es, que sea consecuencia de la misma, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento, pues siendo la condición para que dicha causa de improcedencia se actualice, que resulte del propio ordenamiento, ésta válidamente puede surtirse cuando del conjunto de disposiciones que integran a la citada ley reglamentaria y de su interpretación, en lo que se refiere a la controversia constitucional, en tanto delinean el objeto y fines de la propia figura procesal constitucional, se revelen casos en que su procedencia sería contraria al sistema de control constitucional del que forman parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, tesis P. LXIX/2004, página 1121).


Ahora bien, el artículo 105, párrafo primero, fracción I, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos, prevé:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:


"g) Dos M.s de diversos Estados; ..."


Del texto del artículo 105, párrafo primero, fracción I, constitucional, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria, de las controversias enunciadas en dicho precepto con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de nuestra Carta Magna. Es decir, la excepción a que se refiere el precepto en comento es cuando contiendan dos Estados frente a un problema de límites.


Lo anterior, porque del texto constitucional citado, se advierte que la competencia de este Alto Tribunal, para conocer de las controversias constitucionales que, con excepción de la materia electoral y de lo previsto en el artículo 46 de la propia Constitución, se den entre dos M.s de diversos Estados; por lo que si bien es cierto que los M.s de un Estado, tienen legitimación para promover una controversia constitucional en contra de un M. de otro Estado, como ocurre en el caso, que la controversia fue interpuesta por el M. de Cihuatlán, Estado de J., en contra de actos del M. de Manzanillo, del Estado de Colima; sin embargo, no todo acto o conflicto puede ser materia de una controversia constitucional.


Es decir, aun cuando la controversia se promueva por alguno de los poderes, órganos o entidades que enuncia el artículo 105, fracción I, constitucional, inciso g), debe atenderse a la naturaleza de los actos controvertidos o impugnados, a fin de establecer si pueden ser materia de ese medio de control constitucional.


En la especie, el M. de Cihuatlán, J., hace consistir los actos reclamados en que atentan en contra de su soberanía, debido a órdenes giradas por autoridades del M. de Manzanillo, que dice se ejecutaron en el inmueble ubicado en el desarrollo turístico "Música del Mar Estates", propiedad de la persona moral Barra Desarrollos Esenciales, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se desarrolla y ubica en el poblado de Colimilla, el cual alega pertenece de pleno derecho a su jurisdicción y competencia territorial, por formar parte de la resolución presidencial dotatoria que benefició con tierras al poblado ejidal "El Rebalse" del citado M..


Por tanto, si el M. de Cihuatlán plantea un problema de límites con el M. de Manzanillo y sólo los Estados de J. y Colima, a los que respectivamente corresponden, son quienes están facultados para hacer valer tal problemática, ya sea por solicitud de convenio o bien para que la Cámara de Senadores resuelva en definitiva, es evidente que los actos reclamados no pueden ser materia de una controversia constitucional; puesto que, en todo caso deberán ser los Estados involucrados los que, si así lo consideran deberán acudir ante la Cámara de Senadores para que resuelva en definitiva su conflicto de límites, pues los M.s que intervienen en esta controversia no son territorios independientes, sino que forman parte de las entidades federativas citadas.


Además, enviar el expediente de esta controversia al Senado de la República se estaría trastocando la facultad de las entidades federativas de acudir o no ante el Senado para resolver sus conflictos.


En tal virtud, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia en relación con el artículo 105, fracción I, inciso g), constitucional, por lo que debe sobreseerse en el juicio, acorde con lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, de la propia ley reglamentaria.


QUINTO.-Por otra parte, es pertinente recordar que por auto de doce de diciembre de dos mil cinco, el presidente de este Alto Tribunal ordenó remitir a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la controversia constitucional 3/98, en virtud de que en ésta se planteó un problema de límites entre los Estados de Colima y J., por lo que este Tribunal Pleno estima conveniente remitir los presentes autos para que se agreguen a la controversia citada como antecedente, en virtud de que podría estar relacionado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, promovida por el M. de Cihuatlán, Estado de J., en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Se ordena enviar el presente expediente al Senado de la República, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos se determinaron improcedentes las recusaciones hechas valer, en contra de la señora Ministra ponente S.C. y M.C.D. y G.P.. Por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., G.P., O.M., V.H., S.M. y presidente A.G., se resolvió sobreseer en la controversia constitucional, los señores M.C.D., L.R., D.R., G.P. y S.C. votaron en contra y por la incompetencia del Pleno para resolver el asunto y su remisión a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, y reservaron su derecho de formular voto de minoría; y los señores M.S.M. y A.A. reservaron su derecho de formular, en su caso y oportunidad, voto concurrente; y por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., L.R., G.P., O.M., V.H., S.C. y presidente A.G. se resolvió remitir el expediente a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, reservándose copia certificada de él, los señores M.C.D., D.R., G.P. y S.M. votaron en contra.


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