Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 2001, 303
Fecha de publicación01 Noviembre 2001
Fecha01 Noviembre 2001
Número de resoluciónP./J. 138/2001
Número de registro7465
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 3/2001. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD DE G.S., ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de octubre de dos mil uno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil uno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.G.I., D.M.R. y A.S.E. ostentándose, respectivamente, como presidente municipal, secretario y primer síndico, todos del Ayuntamiento del Municipio de S. de G.S., Estado de S.L.P., promovieron controversia constitucional demandando de las autoridades que más adelante se mencionan, la invalidez de la norma general que a continuación se precisa:


"III. Demandados. A. El Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de S.L.P., con domicilio en la calle de P.P.V. número 100, Centro, en la ciudad de S.L.P., S.L.P.-B. El gobernador del Estado Libre y Soberano de S.L.P., con domicilio en Jardín Hidalgo número 5, Centro, en la capital del mismo Estado. ... V.N. o acto controvertido. A. Del Congreso del Estado Libre y Soberano de S.L.P., Quincuagésima Sexta Legislatura, se demanda la invalidez del Decreto Número 68, en cuanto a su iniciativa, aprobación y remisión al Ejecutivo Estatal.-B. Del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de S.L.P., se demanda la invalidez del Decreto 68, arriba mencionado, en cuanto a su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado, en edición del día 30 de diciembre del año 2000.-El texto íntegro de la publicación del Decreto 68 en cuestión es la siguiente: ‘Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 10, y un cuarto párrafo al artículo 81 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P., para quedar como sigue Artículo 10. ... I. ... II. ... III. ... IV. ... También se considerará gasto indirecto las erogaciones que el Gobierno del Estado y los M. efectúen a favor de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, por concepto de vigilancia y fiscalización que ésta practique a su hacienda pública, de conformidad con lo previsto por el artículo 81 de esta ley.-Artículo 81. ... Asimismo, para realizar la fiscalización de los recursos, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos entregarán a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, el 1.5 por ciento del monto total de cada fondo, en el momento en que reciban las ministraciones respectivas en los términos de esta ley.’ (sic)."


SEGUNDO.-Los antecedentes del caso narrados en la demanda, son los siguientes:


"VII. Antecedentes. Bajo protesta de decir verdad, manifestamos que los hechos y abstenciones señalados a continuación, son ciertos y nos constan: 1. En diciembre de 1997, el Congreso de la Unión aprobó una reforma a la Ley de Coordinación Fiscal, para introducir un capítulo V denominado ‘De los fondos de aportaciones federales’, entre los cuales se establecieron dos destinados a los M.: el Fondo de Aportaciones de Infraestructura Social Municipal, y el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal. Los preceptos relativos de la vigente Ley de Coordinación Fiscal, establecen lo siguiente: Artículos 25, 32, 33, 35, 36, 37, 38 y 46 (se transcriben).-2. En marzo de 1999, el Congreso del Estado de S.L.P. aprobó la Ley para la Administración de las Aportaciones Federales (sic) Transferidas al Estado y M. de S.L.P., con el objeto de regular la forma y términos en que se recibirían, distribuirían y aplicarían los recursos provenientes de dichos fondos. El contenido de esta ley, en las disposiciones conducentes, vigente hasta el pasado diciembre de 2000, era el siguiente: Artículos 1o., 2o., 3o., 5o., 6o., 7o., 10, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 88 (se transcriben).-3. En el ejercicio fiscal 2001, al Municipio de S. de G.S. le corresponderán, por concepto del Fondo de Infraestructura Social Municipal, la cantidad de $17’689,598.54 (diecisiete millones seiscientos ochenta y nueve mil quinientos noventa y ocho pesos 54/100) y, por concepto de Fondo para el Fortalecimiento de los M., la suma de $36’327,977.83 (treinta y seis millones trescientos veintisiete mil novecientos setenta y siete pesos 83/100), en términos de los acuerdos administrativos para la distribución de los citados fondos, publicados ambos en el Periódico Oficial del Estado, el día 31 de enero de 2001.-4. El pasado 30 de diciembre de 2000, se publicó en el órgano oficial de difusión de la entidad, el Decreto 68, que constituye la norma controvertida, a través del cual se adicionan los artículos 10, tercer párrafo y 81, cuarto párrafo, de la Ley para la Administración de las Aportaciones Federales (sic) Transferidas al Estado y M. de S.L.P.. El texto de la reforma legal es el siguiente: ‘Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 10, y un cuarto párrafo al artículo 81 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P., para quedar como sigue Artículo 10. ... I. ... II. ... III. ... IV. ... También se considerará gasto indirecto las erogaciones que el Gobierno del Estado y los M. efectúen a favor de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, por concepto de vigilancia y fiscalización que ésta practique a su hacienda pública, de conformidad con lo previsto por el artículo 81 de esta ley.-Artículo 81. ... Asimismo, para realizar la fiscalización de los recursos, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos entregarán a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, el 1.5 por ciento del monto total de cada fondo, en el momento en que reciban las ministraciones respectivas en los términos de esta ley.-Transitorio. Único. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.’."


TERCERO.-Los conceptos de invalidez expresados, son los siguientes:


"Primero. Recién nacida a la vida independiente la nación mexicana, el Constituyente adoptó como forma de gobierno el de República Federal, congruente con el propósito unificador de la patria, y reconociendo simultáneamente la libertad y soberanía de los Estados que formaban la Unión.-El federalismo, como principio constitucional, ha ido evolucionando en más de siglo y medio de controversias y disputas políticas, las que en más de una ocasión han tenido como eje, precisamente, la interpretación y alcances del mismo concepto. El régimen federal se ha entendido, en los últimos tiempos, más como un esquema pragmático y ordenado de distribución de competencias y responsabilidades entre órdenes de gobierno, que como un dogma político, o un ideal romántico de libro de historia.-Actualmente, aunque no sin dificultades, la Federación, los Estados y los M. han encontrado o, al menos, han dirigido con ese propósito sus afanes, la manera de coexistir en equilibrio, reconociendo recíprocamente el inevitable respeto a un orden superior -el federal-, pero aceptando y ejerciendo la suficiente autonomía de los dos restantes.-En materia de distribución de recursos y potestades impositivas, es en donde -con notoria relevancia- se han presentado las mayores discrepancias entre los tres niveles de gobierno. Estados y M., en el marco de la Carta Magna, han asumido un rol secundario en el establecimiento de los gravámenes que proveen de los ingresos necesarios para cubrir los gastos públicos; pero a cambio de ello, han convenido con la Federación la participación en la captación de recursos que vía impositiva obtiene ésta.-Así, el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal ha sido, desde hace más de treinta años, un baluarte del régimen federal. Se sustenta y lo mantiene el acuerdo recíproco que permite a las entidades y a los M. obtener recursos de la recaudación federal, cediendo incluso para ello potestades tributarias que, si bien serían fuentes significativas de ingresos, por otro lado inducirían a una mayor complejidad e inoperatividad del esquema fiscal del país, y generaría incertidumbre e inseguridad en los particulares, como ocurría en el pasado con la doble tributación.-La Ley de Coordinación Fiscal estableció así los Fondos Generales de Participaciones y de Fomento Municipal, formados con un porcentaje de la ‘recaudación federal participable’, concepto este integrado por varios impuestos y derechos federales. Posteriormente, el Legislativo Federal decidió participar también a Estados y M. con impuestos como el de tenencia o uso de vehículos, el de automóviles nuevos, y el especial sobre producción y servicios.-Como se expone en el capítulo de antecedentes, desde 1998 la Ley de Coordinación Fiscal obliga a la Federación a distribuir diversos fondos de aportaciones a los Estados y a los M.; a estos últimos en particular de dos de ellos: el de Infraestructura Social Municipal y el de Fortalecimiento Municipal.-Ahora bien, la reciente reforma al artículo 81 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Federales (sic) Transferidas al Estado y M. de S.L.P., materia de este examen constitucional, viola el principio federal consagrado por el artículo 40 de la Norma Suprema, al privar indebidamente de los recursos que la Federación distribuye a los M..-No puede el Legislativo Local detraer en su beneficio un porcentaje de los fondos federales establecidos como instrumento del régimen federal para equilibrar responsabilidades y capacidades en los tres órdenes de gobierno. Hacerlo constituye un atentado al principio federalista de la Carta de Querétaro, en tanto limita y restringe la potencialidad de los M. para atender las funciones que la propia Ley Suprema le confiere en el artículo 115.-La libertad y soberanía de los Estados como elemento igualmente vital del principio federalista de la Constitución, no es infinita ni irrestricta. La propia pertenencia al Pacto Federal, y el reconocimiento de un orden superior, constriñen a las entidades, en salvaguarda del propio Pacto, a no vulnerar o transgredir su ámbito de facultades y atribuciones. En la especie, la pretendida privación de recursos federales destinados a los M. para destinarlos a fines diferentes de aquellos para los que se crearon, es una alteración grave al orden federal, un ejercicio de poder que rebasa el marco de la misma Carta Constitutiva y un desafío inadmisible al orden que rige el republicanismo federal.-Las tesis siguientes claramente expresan el criterio que el más Alto Tribunal del país sustenta respecto de la libertad y soberanía de los Estados: ‘SOBERANÍA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe).-‘SOBERANÍA DE LOS PODERES DE LOS ESTADOS.’ (se transcribe).-La Legislatura Estatal se equivoca, y en su error incurre en un violento ataque al principio federalista que sustenta todo el sistema jurídico-político mexicano. La sustracción de ingresos municipales provenientes de una ley federal, a través de una ley local, no es sino una palmaria violación a la Constitución General de la República.-El Decreto 68 controvertido debe ser declarado inválido por este Alto Tribunal, en consideración al evidente agravio que infiere al postulado federalista de la Constitución, limitando la disponibilidad lícita, jurídica y justa de recursos que deben tener los M. del Estado para desarrollar sus funciones.-El Congreso del Estado de S.L.P. aplica erróneamente el principio de libertad y soberanía que la Constitución Federal otorga a las entidades; y con su actuación, excede el alcance de dicho principio. No es esa soberanía y esa libertad una patente abierta para vulnerar los derechos de los M., que son además entes públicos reconocidos por la propia Ley Suprema como base de la división territorial del mismo Estado, el cual -igualmente- adopta, en su régimen interno, la forma de gobierno republicano, representativo y popular.-Con la modificación legal que se cuestiona, el Legislativo Local soslaya estos principios, que no son por cierto conceptos gratuitos y optativos para los Gobiernos Estatales, sino mandatos claros del Constituyente para con ellos dotar a la República de un solo régimen y una sola forma de gobierno, garantizando la indivisibilidad de la Unión. Son aplicables las tesis jurisprudenciales que a continuación se citan: ‘GOBIERNOS REPUBLICANOS.’ (se transcribe).-‘ESTADOS DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe).-‘GOBIERNOS DE LOS ESTADOS.’ (se transcribe).-Es, consecuentemente, una falta seria a los principios y postulados de la N.F., el pretender a través de una norma local, gravar y detraer los ingresos de los M. para cubrir necesidades de gasto propias de un ente estatal. Por más justificación que encuentre las funciones del órgano fiscalizador del Poder Legislativo Local, no es mediante una disposición unilateral que fuerza a retener de los recursos federales un porcentaje, como se cubre el presupuesto de una dependencia ajena al ámbito municipal.-Así, debe esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declarar la invalidez del Decreto 68 del Congreso del Estado de S.L.P., que reforma el artículo 81 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Federales (sic) Transferidas al Estado y M. de S.L.P., anulando con ello la intención de privar a los M. de sus ingresos públicos.-Segundo. El Decreto 68, materia de esta controversia constitucional es violatorio, además, del principio constitucional que da libertad al Municipio mexicano.-Constituye una premisa fundamental de nuestro régimen político, la autonomía del Municipio como orden de gobierno base del sistema político mexicano. La República Federal integrada por Estados libres y soberanos no sería el mejor esquema encontrado por el Constituyente, si no estuviera complementado con la libertad reconocida al Municipio.-Cierto es que en su régimen interior los Estados son libres y soberanos, pero ha sido ya argumentado en esta instancia, que esa libertad y soberanía no prevalece sobre el vínculo y el respeto que deben las entidades al Pacto Federal. Pues bien, postulado esencial del propio Pacto es el Municipio Libre como base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados miembros de la Unión.-La libertad del Municipio, como expresión traducida a principio rector del sistema político, no contraviene la soberanía de la Federación e incluso, la de los propios Estados, que son, además, igualmente libres. La libertad del Municipio es interpretada por los tribunales y por la doctrina constitucionalista, más como ‘autonomía’, en el sentido de la capacidad de manejarse administrativa y políticamente, con independencia de los Estados y de la Federación a los que están, desde luego, vinculados, mas no subordinados.-La evolución del sistema político y de la democracia mexicana han tenido su referencia obligada en la propia evolución política y económica de los M.. En la actualidad, son ya éstos indiscutiblemente capaces de responder a las necesidades sociales y proveer los satisfactores materiales de las comunidades. El reconocimiento a la mayoría de edad de los M. ha pasado de ser sólo parte del lenguaje político, para convertirse en una condición en las relaciones entre los órdenes de gobierno. El criterio siguiente soporta los argumentos expresados.-‘MUNICIPIO LIBRE.’ (se transcribe).-Como elemento esencial de la autonomía municipal, se encuentra el reconocimiento al manejo libre de la hacienda pública, principio consagrado por el artículo 115 de la Ley Suprema.-Las reformas constitucionales de 1982 y 1999, han tenido el común denominador de fortalecer la libertad del Municipio y dotarlo de mayores atribuciones y responsabilidades. Paralelamente, es evidente que el crecimiento demográfico y las reconocidas crisis económicas nacionales de los últimos treinta años, han derivado en una cada vez mayor limitación de los Gobiernos Municipales para responder a las demandas sociales, dirigidas medularmente a proveer de servicios que son precisamente competencia municipal, como agua potable y alcantarillado, alumbrado, seguridad pública, entre otros igualmente vitales.-Así, el Legislativo Federal, consciente de ello, ha determinado implementar los esquemas de financiamiento público para los M. que los provean de los medios económicos para atender tales responsabilidades y atribuciones y, con ello, dar congruencia al fortalecimiento institucional de este orden de gobierno.-Una vertiente de esos esquemas es la creación desde 1997, de los fondos de aportaciones federales, a que se hizo alusión en el apartado de antecedentes de esta demanda.-Los recursos del Fondo de Infraestructura Social, como se indica en el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, deben dirigirse a la realización de obras en materia de agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural.-Por su parte, los recursos del Fondo de Fortalecimiento Municipal, deben aplicarse en sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes.-Consecuentemente, la libertad o autonomía del Municipio en el manejo de su hacienda pública, está limitada; si bien, en este caso, no se controvierte tal restricción o condicionamiento en la aplicación de los recursos del Municipio, sino la afectación que el erario municipal sufre, al privársele indebidamente, de una proporción sustancial de los recursos que de esos fondos le corresponden, virtud a una reforma legal a un ordenamiento estatal.-Entonces, derivado del Decreto 68, sí hay una incorrecta restricción a la libertad del Municipio, a su autonomía financiera y al derecho constitucional que posee a manejar libremente su hacienda. El Congreso Estatal de S.L.P. viola el artículo 115 constitucional, al disponer que se retenga de los ingresos municipales que deben distribuírseles, el 1.5% de los fondos de aportaciones federales, para destinarlo a la fiscalización de la aplicación de esos mismos fondos, siendo que el órgano encargado de ello es interno del Legislativo y debe contar con un presupuesto propio para cumplir con sus funciones; además de que tiene sus atribuciones generales en materia de revisión de las cuentas públicas municipales, en forma independiente incluso anterior al establecimiento, distribución y aplicación de los fondos federales de los que se pretende hacer el descuento. Tiene relación, en lo conducente, la tesis que se transcribe enseguida: ‘PODERES DE LOS ESTADOS, FACULTADES DE LOS.’ (se transcribe).-El Decreto 68 controvertido es inconstitucional y así debe ser declarado por esta Suprema Corte, ya que atenta contra la autonomía financiera del Municipio, y el reconocimiento que la N.F. hace del derecho a decidir sobre sus ingresos, siempre que se destinen a cumplir con sus funciones esenciales.-En el caso que nos ocupa, los recursos de los fondos mencionados tienen un destino específico señalado por la propia ley que los regula. No puede el Municipio variar ese destino y aplicar los recursos en obras o servicios no incluidos en los preceptos que los establecen. Sin embargo, no puede tampoco otra entidad -aun por virtud de una ley- cambiar ese destino. Está igualmente limitado el Legislativo Local de modificar el sentido y propósito de una ley federal, máxime si con ello restringe el principio de la libertad del Municipio y su autonomía financiera.-La hacienda pública municipal se integra, de acuerdo con el artículo 115 en comento, entre otros conceptos, por el rendimiento de sus bienes, por las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor. En este caso, son parte de la hacienda pública, los recursos provenientes de los fondos federales, toda vez que fueron establecidos por la Legislatura Federal, misma que limitó el destino y fin de tales ingresos.-Por ende, al ser parte de su hacienda, están protegidos en su manejo y administración por la Constitución, estando impedidas otras dependencias, entidades o poderes, a limitar, restringir o descontar su cuantía.-La tesis que enseguida se transcribe, hace referencia a la limitación que puede darse a la libertad para la administración hacendaria de los M.. De ella se subraya el criterio que, aplicado a contrario sensu, corrobora los asertos vertidos en este concepto de invalidez: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA MUNICIPAL. NO LA AFECTA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY QUE CREA LAS JUNTAS DE MEJORAMIENTO MORAL, CÍVICO Y MATERIAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.’ (se transcribe).-En el caso que nos ocupa, es claro que los recursos de los que pretende sustraerse un porcentaje para la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso, sí son recursos propios de los M., aunque provenientes de un orden distinto, que es el federal. De hecho, es el presupuesto de egresos de la Federación, en el Ramo 33, el que establece los fondos en cuestión pero con un fin concreto e invariable, de allí que no sea apegado a la Carta de Querétaro, la pretensión de la demandada de privar una proporción con objetos diferentes de los señalados en la ley de la materia.-En el mismo orden de ideas, el mismo precepto constitucional en comento destaca que las Legislaturas Locales no podrán establecer exenciones o subsidios a favor de instituciones u organismos públicos o privados, respecto de las contribuciones que deben percibir los M.. Para efectos del caso en examen, los recursos provenientes de los fondos de aportaciones federales, deben gozar de los mismos privilegios y no ser objeto de exenciones o subsidios que, traducidos en esta materia, sería a través de retenciones o descuentos a favor de instituciones públicas, como lo es la Contaduría Mayor de Hacienda.-Igualmente inconstitucional sería que, por ejemplo, en una ley local se exentara del impuesto predial a una dependencia o institución, o se otorgara un subsidio en derechos de agua potable a una empresa pública o privada. La pretensión de la Legislatura Local al gravar los recursos que debe obtener el Municipio conforme a las leyes fiscales federales, detrayendo una parte para destinarlo a una entidad ajena al Municipio es un esquema distinto en cuanto a la forma, pero igual en el fondo que los ejemplos expresados.-Debe reconocerse la analogía entre, por una parte, el supuesto que la propia Carta Magna prevé y prohíbe en el caso de las exenciones o subsidios sobre contribuciones locales a través de una ley local; y, por la otra, la intención del legislador potosino de quitar un porcentaje de los recursos que les corresponden a los M. de los fondos de aportaciones federales.-El criterio jurisprudencial que se invoca a continuación, sirve de sustento a los razonamientos expresados: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ORDEN JURÍDICO ESTATAL COMPRENDE LAS RELACIONES ENTRE LOS PODERES LOCALES Y SUS MUNICIPIOS.’ (se transcribe).-La disposición reformada del artículo 81 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Federales (sic) Transferidas al Estado y M. de S.L.P., es una flagrante violación a la libertad del Municipio y, específicamente, al derecho a administrar libremente su hacienda, ya que son precisamente esas aportaciones federales transferidas, parte integrante de la misma hacienda pública municipal. Este Máximo Órgano de decisión del país, debe declarar inválida la norma que se controvierte.-A propósito de la autonomía financiera municipal, nos permitimos traer a colación el siguiente texto de I.B.: ‘Por otra parte y según se sostuvo reiteradamente en el seno del Congreso Constituyente de Querétaro, sin libertad económica el Municipio no puede gozar fácticamente de su necesaria libertad política, que es el presupuesto de la democracia. La libertad económica, como lo hemos recordado, se traduce en la potestad que tiene el Municipio para administrar su hacienda sin intromisiones de ninguna autoridad ajena a su Ayuntamiento. Esta libertad, además supone que este órgano municipal conozca las necesidades y problemas económicos de la comunidad respectiva y formule los planes de arbitrios pertinentes para adoptar las medidas adecuadas. El planteamiento de la problemática municipal y de las soluciones idóneas debe ser tomado en cuenta por las Legislaturas Locales para decretar los impuestos que nutran a la hacienda del Municipio, a fin de que su órgano administrativo la maneje libre y responsablemente.’ (el subrayado es nuestro).-B.I.. ‘Derecho Constitucional Mexicano’. P., 5a. edición. P.. 895.-Visto así, la pretendida reforma resulta inevitablemente una intromisión injustificada de un poder distinto en el manejo y libre disposición de recursos municipales, agravado más aún si se considera que se priva de esos mismos recursos, para un fin que es ajeno a los objetivos propios del Municipio. El quebranto al orden constitucional queda pues suficientemente probado.-Este Alto Órgano de Jurisdicción del país está en aptitud legal de declarar la invalidez de la norma que se cuestiona, evitando con ello graves perjuicios al patrimonio del Municipio de S. de G.S., S.L.P.-Tercero. La norma materia de esta controversia constitucional es en realidad un tributo con el que infundadamente la Legislatura Local pretende gravar los ingresos municipales.-En efecto, el Congreso del Estado de S.L.P., con el decreto combatido, lo que efectivamente pretende y persigue es aplicar un impuesto a los ingresos que los M. deben obtener vía aportaciones federales. Si se examina con atención la exposición de motivos y el texto del documento, se llegará a la conclusión de que la retención que se pide a la Secretaría de Finanzas haga del 1.5% de los dos Fondos, el de Infraestructura Social Municipal y el de Fortalecimiento Municipal, no es sino una contribución, puesto que tiene todos los elementos de un tributo, a saber: a) Es general, puesto que se aplicaría a todos los M. del Estado, sin excepción.-b) Es obligatorio, debido a que es una imposición unilateral heterónoma, sin opción para el sujeto pasivo.-c) Es una contraprestación en dinero, toda vez que sería precisamente una porción de los recursos de los fondos, lo que se retendría a los M., para pagarlo a la Contaduría Mayor de Hacienda.-d) Su destino serían los gastos públicos, en razón de que la Contaduría Mayor es un ente público, el cual incluso goza ya de un presupuesto propio.-e) Es una obligación ex lege, ya que está contenida en una ley, la de Administración de las Aportaciones Federales (sic) Transferidas al Estado y M. de S.L.P..-f) El sujeto queda establecido en cada uno de los M. del Estado de S.L.P..-g) Su objeto, fuente o ‘materia imponible’, lo constituye el universo de recursos que a través de aportaciones federales transferidas, reciben los M..-h) Su base, es el monto total de recursos que al Municipio le correspondan por concepto de Fondo de Infraestructura Social Municipal y del Fondo de Fortalecimiento Municipal.-i) Su tasa, es el 1.5%.-j) Su época y lugar de pago será mensualmente, a través de la retención que haga la Secretaría de Finanzas.-Queda comprobado, entonces, que la reforma a la Ley para la Administración de las Aportaciones Federales (sic) Transferidas al Estado y M. de S.L.P., constituye el establecimiento de un impuesto.-La actuación del Legislativo resulta en consecuencia inconstitucional, porque carece de atribuciones para imponer contribuciones sobre los ingresos municipales.-Si bien, como ya se ha señalado los Estados de la Federación son libres y soberanos, no pueden por ello, establecer gravámenes sobre cualquier concepto que les plazca.-‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA FEDERACIÓN, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS.’ (se transcribe).-La Constitución establece un sistema de distribución de potestades tributarias, de manera que se garantice el orden y la armonía impositiva, evitando la anarquía que conduce a la doble o múltiple tributación.-Así, aun cuando no existe una limitación expresa a las entidades federativas para establecer contribuciones que graven los ingresos municipales, como tampoco se trata, desde luego, de una atribución reservada a la Federación, podría decirse, en principio, que no hay invasión de esferas o ejercicio de facultades no expresamente conferidas. Sin embargo, la verdad es que con el contenido del Decreto 68 estamos en presencia de un hecho tan aberrante que ni el Constituyente podría haberlo imaginado para -anticipándose a ello- limitar a las entidades su realización.-‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS.’ (se transcribe).-El Congreso del Estado de S.L.P. no solamente llega al absurdo de imponerle contribuciones a sus M., sino que lo hace sobre ingresos de los M. provenientes de la Federación; ingresos que, a su vez, tienen su origen en la recaudación federal participable la cual, como ya se expresó, se integra con diversos impuestos y derechos percibidos por la propia Federación. En suma, el Congreso Estatal grava los impuestos obtenidos por la Federación y que deben recibir los M..-Es evidente, como se desprende de la Ley de Coordinación Fiscal Federal que los crea, que los fondos de aportaciones federales provienen del presupuesto federal y son equivalentes a un determinado porcentaje de la recaudación federal participable. Ésta, no es sino la suma de varias contribuciones recaudadas por el orden federal. Consecuentemente, es innegable que más allá de ejercer potestades tributarias reservadas a la Federación o limitadas a las entidades, en un alarde de imaginación, el legislador potosino decide gravar los impuestos y derechos cobrados por la Federación, para cubrir con ello el presupuesto estatal. A K. no se le hubiera ocurrido.-Más allá de un conflicto de competencias y potestades tributarias, y sin pretender caer en la tentación de hurgar en el inconsciente de los diputados al Congreso del Estado, debe advertirse la palmaria transgresión al marco constitucional al intentar la demandada, utilizando sus facultades legislativas, imponer una contribución a los M. sobre sus ingresos, para cubrir el presupuesto que el Gobierno del Estado debe asignar a la Contaduría Mayor del Congreso.-El Decreto 68 constituye, no sólo una extralimitación de las facultades del Poder Legislativo Local, sino un acto sin sustento en la Carta Magna y, más aún, una norma en abierta contradicción con los postulados de la Ley Suprema. La soberanía de las entidades en cuanto a su régimen interior, no puede abarcar el poder de gravar los ingresos que, por virtud de una ley federal, le corresponden a los M., violando con ello su autonomía y libertad, y quebrantando el principio federalista de la N.F..-No obstante lo anterior, aun suponiendo que el Congreso Estatal pudiera tener atribuciones para imponer contribuciones a sus M. sobre sus ingresos, el impuesto del 1.5% sobre fondo de aportaciones federales, es inconstitucional.-Está claro que la pretendida detracción del 1.5% de los ingresos municipales provenientes de los fondos de aportaciones federales, es un impuesto. Tiene este concepto todos los elementos que debe reunir un impuesto, excepto aquellos que la Constitución exige como garantía de los sujetos pasivos obligados: la proporcionalidad y la equidad.-En efecto, la Legislatura Local establece un tributo inconstitucional, al no respetar los más esenciales requisitos que la Ley Fundamental exige para este tipo de actos normativos.-Es sabido que el artículo 31, fracción IV, dispone que los ciudadanos deben ‘Contribuir para los gastos públicos de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’. Pues bien, en este caso, a los M. del Estado de S.L.P. se les impone una contribución para los gastos públicos del Estado, al menos, para una dependencia específica del Legislativo Estatal, que es la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso. Sin embargo, esta contribución no es proporcional y equitativa.-No es proporcional, porque al establecer un porcentaje fijo del 1.5% no guarda relación con la capacidad contributiva de cada Municipio; no está tampoco relacionada con la carga administrativa que representa la fiscalización de sus recursos, que es el fin último del tributo, según se reconoce en la exposición de motivos.-En el Estado de S.L.P. existen 58 M., los cuales tienen características demográficas, geográficas, económicas, sociales, etnológicas y políticas diferentes.-Tasar a todos los M. iguales al exigirles a todos la misma obligación es inequitativo, pues se da un trato igual a los desiguales.-Lo correcto hubiera sido el reconocer la diversidad de factores que influyen en la situación de los M. y establecer obligaciones distintas, de acuerdo a sus características particulares.-‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.’ (se transcribe).-‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe).-Por otro lado, la potencialidad contributiva, elemento para determinar la proporcionalidad de un impuesto, no es considerada en lo absoluto por el legislador, el que no se toma la molestia, al menos, de verificar que existe un decreto de distribución de participaciones que asigna a cada Municipio un coeficiente de acuerdo a circunstancias de población, principalmente. De allí que no todos los M. reciban recursos de participaciones en proporción igual, dando lugar a capacidades económicas diferentes.-Asimismo, la obtención de ingresos propios es radicalmente diversa, pues mientras existen M. con una alta captación de impuesto predial, por ejemplo, en otros este ingreso es mínimo. No valora el Congreso estos factores y aplica, parejo, una tasa del 1.5%, la cual puede ser reducida en algunos casos y elevada en otros, convirtiendo el gravamen en estudio, en un impuesto desproporcionado.-‘IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.’ (se transcribe).-En otro orden de ideas, soslaya la parte demandada un elemental aspecto: la tarea de fiscalización de la Contaduría Mayor de Hacienda no es sólo respecto de los recursos provenientes de los fondos de aportaciones federales, sino de la cuenta pública en su conjunto, la cual incluye el ingreso y el gasto de todo el Municipio, sin hacer a un lado por supuesto los recursos cuya fuente es propia, esto es, la recaudación de impuestos y derechos municipales, o también federal, pero por concepto de participaciones.-En consecuencia, siguiendo el criterio de la exposición de motivos del Decreto 68, una razón para quitar el 1.5% de los ingresos provenientes de los fondos de aportaciones federales, ya que la Contaduría Mayor revisará todos los ingresos y todos los egresos. Consecuentemente, si algunos M., comparativamente con otros, reciben proporcionalmente más recursos por recaudación propia que los derivados del Ramo 33 del presupuesto de egresos de la Federación, entonces estaríamos en presencia, claramente, de una medida desproporcionada e inequitativa violatoria de la Constitución.-‘PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).-El caso en cuestión es real y concreto, si se analiza el decreto de distribución de participaciones aprobado por la Legislatura Local para el ejercicio 2001, se verá que hay una gran desproporción entre lo que les corresponde a unos M. y a otros. Comparativamente con los acuerdos de distribución de Fondos de Infraestructura Social Municipal y de Fortalecimiento Municipal, se verá claramente que no existe siempre la misma proporción, de allí la evidencia de la falta de proporcionalidad del decreto cuestionado.-No es menester abundar más respecto de lo que es nítido y transparente: El Congreso se equivocó al aplicar una tasa general del 1.5% como retención de los recursos del Ramo 33 (fondos de aportaciones federales) que deben pagarse a los M.. Más grave aún si se considera que es el propio órgano de vigilancia de los M. quien cuenta con la información relativa a sus cuentas públicas, es decir, conoce sus ingresos anuales y debe estar en aptitud de hacer una tarifa progresiva, acorde con la capacidad de contribuir de cada Municipio. No haberlo hecho convierte la norma controvertida en inconstitucional.-En el caso de S. de G.S. puede advertirse con claridad que no ocupa el mismo lugar en cuanto a mayores ingresos vía participaciones que por lo que hace a cada uno de los fondos de aportaciones federales; sin embargo, debe pagar el mismo porcentaje que M. que perciben más ingresos en alguno de tales conceptos. Es obvio que no se cuidó la proporcionalidad del tributo establecido.-Por otra parte, no se encuentra justificación en el establecimiento de la tasa del 1.5%. No explica el decreto controvertido la razón por la cual se llegó a ese porcentaje, la manera en que éste impacta en los ingresos municipales y correlativamente, la captación que se espera obtener en relación con el fin perseguido, esto es, cubrir el presupuesto de la Contaduría Mayor de Hacienda, cuyo importe se desconoce.-Queda entonces la incertidumbre respecto del por qué se descuenta el 1.5% y, porqué no más o, porqué no menos. Si en lugar de esa tasa se hubiera fijado el 1.0% o el 2.0%, la ausencia de justificación sería exactamente la misma que existe en el caso que ahora se analiza.-La demandada estaba obligada a manifestar, en su exposición de motivos, las razones, causas y circunstancias que la orillaban a imponer la contribución en ese porcentaje; debía haberse manifestado a cuánto ascendía el presupuesto anterior de la Contaduría Mayor de Hacienda, y cuál es el monto idóneo para cubrir sus necesidades y requerimientos a través de las retenciones en cuestión.-‘CONGRESO DE LA UNIÓN, FACULTAD IMPOSITIVA DEL. LIMITACIONES. PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.’ (se transcribe).-Creemos que el legislador local cayó en una salida fácil y cómoda para incrementar el presupuesto de su órgano de vigilancia. Sin embargo, ello no es justificación para afectar el patrimonio de los M.. A este orden de gobierno le corresponde atender necesidades sociales básicas, las que, sin demeritar la importancia de la tarea legislativa y de control que hace el Congreso del Estado, guardan al menos idéntica jerarquía con éstas para efectos de disponibilidad de los recursos públicos.-La actuación de la demandada podría calificarse de agravada con alevosía y ventaja, ya que es a este cuerpo colegiado al que le corresponde la atribución de modificar las leyes e imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto de egresos. El Municipio está entonces impedido y limitado para proveerse medios de ingreso, estando sujeto precisamente a lo que en uso de sus facultades, le autorice a recaudar el Legislativo.-La disposición que obliga a la retención de una parte sustancial de los ingresos de los M. para cubrir el presupuesto de la Contaduría Mayor del Congreso se considera violatoria de la Carta Magna, en tanto sin proporción ni consideración a la capacidad económica de cada ente, se le priva de un porcentaje igual que a los que pueden estar en mejor posición de contribuir, además de que el órgano camaral no justifica ni sustenta legalmente su proceder.-La esencia de este concepto de invalidez no radica en la afectación con un gravamen al patrimonio municipal solamente; el fondo del planteamiento estriba en que lo que se considera un impuesto, por contener todos los elementos y características de éstos, no lesiona a una entidad o dependencia pública, sino a una comunidad, a un conjunto de personas que son, a final de cuentas, los beneficiarios de las obras que con los recursos cuya sustracción pretende la norma examinada.-En efecto, son precisamente los habitantes del Municipio de S. de G.S. quienes, de aplicarse la disposición, dejarían de percibir los resultados del ejercicio de los recursos retenidos. Así, los vicios de que está afectado el ordenamiento combatido, no redundan sólo en una disminución del erario municipal, sino en una acotada capacidad de satisfacción de las necesidades colectivas de una comunidad.-Por ello, esta Suprema Corte debe declarar inválido el decreto por el cual se modificó la Ley para la Administración de las Aportaciones Federales (sic) Transferidas al Estado y M. de S.L.P..-Cuarto. En complemento a las consideraciones expuestas en esta demanda de controversia constitucional, es necesario dejar establecido el ilegal actuar del Congreso del Estado, al imponer una contribución que no está prevista en Ley de Ingresos alguna, como tampoco en el presupuesto de egresos se ha autorizado su pago.-En agravio de los M. del Estado, la Legislatura Local intenta incrementar desproporcionadamente su presupuesto al margen de la ley, y en desacato total a los principios que rigen las finanzas públicas.-Cabe señalar que la Ley del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de S.L.P. para el ejercicio fiscal 2001, contiene, dentro de la ‘línea de acción’ 13 ‘Poder Legislativo y Judicial’, un presupuesto de $220'019,871.00 (doscientos veinte millones diecinueve mil ochocientos setenta y un pesos 00/100) de los cuales, la suma de $57'628,910.00 (cincuenta y siete millones seiscientos veintiocho mil novecientos diez pesos 00/100), corresponden a ‘acción legislativa’, rubro dentro del cual se ubica la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso.-Ahora bien, con la aplicación del impuesto a los ingresos municipales, el Legislativo recibirá, además, considerando el importe de los fondos a pagar a los M. en el año 2001, al menos, una cantidad adicional por $15'612,435.00 (quince millones seiscientos doce mil cuatrocientos treinta y cinco pesos 00/100). Esto es, aproximadamente un 25% más, respecto del presupuesto autorizado.-Es oportuno destacar, además, que el Legislativo Local no sólo incurre en un desacato abierto a los principios federalistas y a los postulados constitucionales en materia de libertad y autonomía municipal, así como a los elementos de toda contribución para cubrir los gastos públicos, sino que además atenta contra la misma disposición constitucional que le faculta a imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, en términos de la fracción XI del artículo 57 de la Constitución Política del Estado, en relación con la fracción VII del artículo 73 de la Constitución General de la República.-El Legislativo Local aprobó una reforma legal que le permite obtener un porcentaje de los ingresos que a los M. les corresponde percibir de los fondos de aportaciones federales, sin embargo, no estableció en el presupuesto de ingresos del Estado este concepto. Fijó la contribución con sus elementos, mas no la incluyó en la Ley de Ingresos del Estado, por lo que dejó fuera del presupuesto las retenciones que obliga a hacer a la Secretaría de Finanzas del Estado.-Asimismo, el Ejecutivo no incluyó en la iniciativa del presupuesto de egresos, el pago al Legislativo de las cantidades retenidas por concepto del 1.5% de los fondos de aportaciones federales, y así fue aprobado por el Congreso. No puede entonces el Ejecutivo hacer un pago que no esté previsto en el presupuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Local, en relación con el numeral 126 de la Norma Suprema del país.-Si el Legislativo esperaba percibir del Ejecutivo las cantidades que resultaran de la retención a los M. de 1.5% de los fondos multicitados, es claro que debió primero adicionar la Ley de Ingresos del Estado para que el Ejecutivo pudiera percibir ese concepto, ya que es el que, de acuerdo con la reforma aprobada, debe hacer la retención a los M. y entregarla a la Contaduría Mayor de Hacienda. Además, era menester incluir este concepto en el presupuesto de egresos, lo que no hizo, ya que no se consideran incluidos en los cincuenta y siete millones que tiene aprobados el Legislativo, los más de trece millones que le corresponderían por concepto de las retenciones mencionadas. La tesis siguiente es clara en el concepto que se comenta: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS.’ (se transcribe).-La reforma controvertida es ilegal por sí misma, pero, además resulta jurídicamente inaplicable, en atención a lo siguiente: a. El Ejecutivo no puede hacer la retención a los M. del 1.5% de los dos fondos federales, ya que en la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal de 2001, no se contiene este concepto, por lo que no tiene facultad legal para obtener ese ingreso.-b. Aun en el supuesto de que el Ejecutivo pudiera obtener el ingreso, no puede pagarlo a la Contaduría Mayor, como lo exige la disposición reformada, puesto que no está incluido el concepto en el presupuesto de egresos del año 2001.-Es una pena que el propio Legislativo que aprueba la Ley de Ingresos del Estado y la Ley del Presupuesto de Egresos, no haya pensado en incluir el concepto que innovadoramente incluye en la ley cuya reforma se cuestiona, resultando así verdugo y víctima a la vez. Vienen a colación los criterios jurisprudenciales siguientes: ‘CONGRESO DE LA UNIÓN, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, PARA CUBRIR EL GASTO PÚBLICO.’ (se transcribe).-‘GASTO PÚBLICO, NATURALEZA CONSTITUCIONAL DEL.’ (se transcribe).-Está claro que en su precipitación, el Congreso Estatal sólo hizo la mitad de su trabajo: reformó la Ley para la Administración de las Aportaciones Federales (sic) Transferidas al Estado y M. de S.L.P., aprobó un ingreso al Estado equivalente al 1.5% de los fondos de aportaciones federales; pero olvidó incluir este concepto en la Ley de Ingresos del Estado y pasó por alto modificar el presupuesto de egresos propuesto por el Ejecutivo, al no incluir este mismo concepto en el rubro de ‘acción legislativa’.-Queda entonces trunca la intención del legislador potosino, ya que su pretensión no puede verse concretada si en la Ley de Ingresos no se incluyó el concepto de ‘contribución municipal a la Contaduría Mayor’ o su equivalente; y tampoco puede, válidamente, el Ejecutivo hacer el pago a que le obliga la ley reformada, si en el presupuesto de egresos no se incluyó este concepto, pues estaría vulnerando el numeral 113 de la Constitución Local, correlacionado con el artículo 126 del Pacto Federal.-En adición a lo expuesto, debidamente soportado en criterios jurisprudenciales de este Máximo Tribunal, nos permitimos apoyarnos igualmente en la doctrina administrativista, invocando la opinión del maestro G.F.: ‘... Ahora bien, la forma en que se decretan tales impuestos es haciendo en la Ley de Ingresos respectiva una simple enumeración de las diversas contribuciones que deben cubrirse durante el año, sin especificar, salvo casos excepcionales, no cuotas ni formas de constitución del crédito fiscal, y sólo estableciendo que los impuestos enumerados se causarán y recaudarán conforme a las leyes en vigor.-Esto da a entender que, en materia de impuestos, existen dos clases de disposiciones: las que fijan el monto de impuesto, los sujetos del mismo y las formas de causarse y recaudarse, y las que enumeran anualmente cuáles impuestos deben causarse; de modo que la ley general que anualmente se expide con el nombre de Ley de Ingresos, no contiene por regla general sino un catálogo de los impuestos que han de cobrarse en un año fiscal. Al lado de ellas existen leyes especiales que regulan los propios impuestos y que no se reexpiden cada año cuando la primera conserva el mismo concepto del impuesto.-Con estos antecedentes y en relación con el problema planteado acerca de la naturaleza intrínseca de las disposiciones legales en materia de impuestos, podemos afirmar que las leyes que regulan cada impuesto estableciéndolo en todos sus detalles, constituyen indudablemente leyes en sentido material, en las que se encuentran todos los elementos de los actos creadores de situaciones jurídicas generales.-Pero si sobre este punto no hay ninguna discusión, no sucede lo mismo respecto de la Ley General de Ingresos.-Se debe considerar que el Congreso no tiene dos facultades distintas para expedir, por una parte, las leyes especiales de impuestos y, por la otra, la Ley General de Ingresos, sino en los términos en que están redactados los textos constitucionales, no hay más que una sola facultad.-El artículo 73, fracción VII, faculta al Congreso «para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto»; y el 74, fracción IV establece como facultad exclusiva de la Cámara de Diputados «examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, y el del Departamento del Distrito Federal, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo.».-De aquí se desprende que si anualmente deben discutirse y aprobarse las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, las leyes tanto la general de ingresos como las especiales de impuestos, tienen una periodicidad de un año, al cabo del cual automáticamente dejan de producir sus efectos, a tal grado que si en la Ley de Ingresos se omite un impuesto que el año anterior ha estado en vigor, por ese simple hecho se considera que en el año fiscal siguiente no debe aplicarse la ley especial que sobre el particular haya regido.’.-F.G.. Derecho Administrativo. Editorial P., 25a. edición, páginas 317 y 318.-Quinto. La Constitución General de la República dispone, en su artículo 133, que la propia Carta Magna, las leyes que de ella emanen y los tratados que se firmen en sus términos con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de la Unión.-Así, es de considerar que las leyes emanadas de la Constitución deben ser observadas y atendidas por las autoridades y por los poderes tanto de la Federación como de las entidades y M..-La Ley de Coordinación Fiscal es una ley que, en términos de los artículos 73, 116, 117 y 124 de la propia Ley Fundamental, tiene como objetivo el distribuir la competencia y las potestades tributarias de los tres órdenes de gobierno y, a su vez, señalar los ingresos que, por participaciones en la recaudación federal, tendrán los Estados y los M.. Es, entonces, una ley emanada de la Constitución.-Como tal, debe ser observada como Ley Suprema de la Unión y su desacato o transgresión será, consecuentemente, equiparable a una violación a la Constitución.-Así, la Ley de Coordinación Fiscal, como se desprende del capítulo de antecedentes de esta demanda, estableció los fondos de aportaciones federales, de los cuales participan los M. en dos: el de Infraestructura Social Municipal y el de Fortalecimiento Municipal.-La propia ley dispuso una serie de condicionantes a los recursos que los M. obtuvieran por esos conceptos, principalmente en cuanto a su destino y aplicación. No pueden entonces los M. disponer de los ingresos percibidos para conceptos de gastos no autorizados, como el llamado ‘gasto corriente’, esto es, el pago de sueldos del personal y otros servicios como teléfono, energía eléctrica, entre otros; consecuentemente, sólo podrá dedicarse a gasto de inversión y, particularmente, en obras como las enunciadas en los artículos respectivos, que son, en el caso del Fondo de Infraestructura Social Municipal, agua potable, drenaje, electrificación, infraestructura básica de salud, entre otros similares. Y, en el caso del Fondo de Fortalecimiento Municipal, el recurso deberá aplicarse para atender compromisos financieros y seguridad pública de los habitantes.-La ley en comento señala también en su artículo 46, que: ‘Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere este capítulo reciban las entidades federativas y, en su caso, los M. no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42 y 45 de esta ley.’.-Ahora bien, la reforma a la Ley para la Administración de las Aportaciones Federales Transferidas al Estado y M. de S.L.P., materia de este examen, de hecho grava las aportaciones, las distinta (sic) a fines distintos de los previstos por la ley, como lo es el pago de sueldos del personal de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso y, con ello, viola la disposición legal, lo que se traduce, como se expuso líneas arriba, en una violación a la Constitución.-El Congreso Estatal vulnera el sentido de la Ley de Coordinación Fiscal, que no es otro sino proveer a los M. de recursos para la realización de obras sociales básicas, fortalecer sus instituciones propias y satisfacer las necesidades de sus habitantes. Contrario a ello, el Legislativo busca con la modificación legal cuestionada, allegarse recursos para pagar a los auditores de la Contaduría Mayor de Hacienda.-Paga el Municipio la ineficiencia de un órgano ajeno, encargado de revisar sus cuentas públicas, entre las cuales se incluyen los recursos de los fondos federales, mas no es lo único que debe atender esa dependencia.-No es con cargo a los propios recursos de los fondos federales como debe cumplirse con la obligación de revisar las cuentas públicas municipales. La ley respectiva, emanada de la Constitución, claramente limita el destino de esos recursos para fines específicamente señalados. La atribución conferida al órgano fiscalizador del Legislativo Local, no puede entenderse como parte de la naturaleza misma de los fondos en cuestión.-La maniobra legaloide de incluir como ‘gasto indirecto’ la retención que de los fondos mencionados debe hacer el Ejecutivo a favor de la Contaduría Mayor es una burda forma de disfrazar un impuesto inconstitucional y un gravamen al margen de la ley.-El concepto de gasto indirecto, no es otro sino el pago de contraprestaciones necesarias para la realización de la obra principal, sin que dejen de guardar relación con el propósito ulterior. En este caso, la vigilancia de la cuenta pública no es un servicio que deba pagar el Municipio. Si el Municipio no hiciera ese ‘gasto indirecto’, la obra no se afectaría, por lo que no hay una vinculación directa y necesaria con la misma.-Para mayor claridad de lo expresado, baste enumerar los conceptos que el artículo 10 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Federales (sic) Transferidas al Estado y M. anterior a la reforma, consideraba como gastos indirectos: ‘... Los gastos indirectos se destinarán a acciones de: I.P. y programación; II. Elaboración de proyectos; III. Supervisión y control de las obras y acciones, y IV. Gastos administrativos relacionados con la ejecución de las obras financiadas con estos fondos.’.-Por tanto, es de concluirse que no hay congruencia entre la norma controvertida y el contenido, esencia, significado y alcances de la Ley de Coordinación Fiscal, a la cual debe estar indisolublemente vinculada. Esto implica la transgresión a una ley federal, emanada de la Constitución, por lo que igualmente se traduce en una violación a la propia Ley Fundamental.-‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.’ (se transcribe).-Por otro lado, debe decirse que las facultades de la Contaduría Mayor para revisar las cuentas públicas de los M. no nacieron con la inclusión en la Ley de Coordinación Fiscal de los fondos de aportaciones federales, es una atribución que la propia Constitución Estatal les ha otorgado históricamente. Nadie duda que a mayores recursos municipales, la contabilidad se vuelva más compleja y su revisión sea una responsabilidad mayor; pero, convertir este razonamiento en la motivación de una reforma que le permitirá obtener un 25% más de recursos de los que actualmente tiene todo el Poder Legislativo, es evidentemente incongruente.-La Ley de Coordinación Fiscal, en su artículo 46, fracción III, señala que: ‘La fiscalización de las cuentas públicas de las entidades federativas y los M., será efectuada por el Congreso Local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y de los M., respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta ley.’.-Entonces, no se trata, como lo pretende hacer ver el Congreso Estatal, de una carga administrativa nueva o inusitada o una obligación desproporcionada con las que siempre ha tenido la Contaduría Mayor.-No es atendible la exposición de motivos del Decreto 68, en cuanto a que la carencia de recursos impide a la Contaduría Mayor satisfacer esa obligación legal. Si es una cuestión de estrechez presupuestal, el Congreso puede, al fijar el presupuesto anual del Gobierno del Estado, incrementar el monto que debe destinarse a la dependencia mencionada. Pero, pretender sustentar en ese razonamiento el gravar los recursos municipales, es a todas luces contrario a la norma que los establece y regula.-Es insuficiente para estimar que la decisión del Legislativo se enmarca en la ley de la materia, el que se alegue que la urgente necesidad de cumplir con el señalado imperativo legal, requiere de mecanismos para acceder a recursos económicos para contratar al personal necesario y adquirir bienes materiales para la realización de los trabajos de fiscalización de las cuentas públicas municipales.-Como se expuso arriba, si el destino de los fondos de aportaciones federales está limitado a obra social, infraestructura básica, gasto de inversión productiva, resulta contradictorio que el legislador local autorice, por encima del mandato del legislador federal, a que esos mismos recursos se utilicen en pago de sueldos a personal y bienes materiales (¿computadoras, vehículos, equipo de oficina?) de la propia dependencia encargada de la vigilancia de que el resto de esos mismos recursos, se dirijan exclusivamente a los fines señalados en la Ley de Coordinación Fiscal.-Si bien es correcto el criterio de este Alto Tribunal respecto a que la fundamentación y motivación de los actos de autoridad legislativa no precisan de la expresión de las razones y causas tomadas en consideración para expedir o modificar cada una de las disposiciones legales de que se trate, no por ello debe de considerarse que el decreto analizado atiende estos requisitos, ya que en la especie, es claro que no obedece el acto en cuestión, como se dice en la tesis siguiente, a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, ni se ‘actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere’.-‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe).-En todo caso, la fundamentación y la motivación del acto combatido, entiéndase la exposición de motivos del Decreto 68, es defectuosa e insuficiente, por lo que igualmente se precisa que la demandada viola con ello el artículo 16 constitucional.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe atender a las consideraciones expresadas y, en un análisis jurídico profundo, advertir las violaciones a la Constitución que se contienen en la norma controvertida, hecho lo cual, lo procedente será declarar la invalidez de la misma, con todos sus efectos legales correspondientes."


CUARTO.-La parte actora considera que la norma general cuya invalidez demanda, es violatoria de los artículos 31, fracción IV, 40, 115, 116, 117, 118, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Por acuerdo de quince de febrero de dos mil uno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la demanda de mérito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, correspondiéndole el número 3/2001, y por razón de turno designó como instructor al M.S.S.A.A..


Por auto de dieciséis del mismo mes y año, el Ministro instructor tuvo por presentado únicamente al primer síndico del Ayuntamiento actor con la personalidad que ostenta, y no así al presidente municipal y al secretario del citado Ayuntamiento; asimismo, admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas y dar vista al procurador general de la República para que manifieste lo que a su representación corresponde.


SEXTO.-Mediante oficio presentado el dos de abril de dos mil uno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el diputado J.E.B.M., ostentándose como presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de S.L.P., dio contestación a la demanda de controversia constitucional, manifestando, en síntesis, lo siguiente:


1. Que el síndico del Ayuntamiento de S. de G.S., quien suscribe la demanda de controversia constitucional, carece de legitimación procesal activa para representar a dicho Ayuntamiento, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 13 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de S.L.P., el Ayuntamiento actor se compone de dos síndicos, por lo que la representación jurídica a que se refiere la fracción II del artículo 75 del mismo ordenamiento legal, recae en ambos y no en uno solo; además de que para actuar separadamente el síndico signante debió contar con autorización expresa del Ayuntamiento, lo cual no acredita.


2. Que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, por virtud de que no existe la norma general en la forma en que fue impugnada, ya que si bien es cierto que se expidió el Decreto Número 68, en el que se adicionó un tercer párrafo al artículo 10 y un cuarto párrafo al artículo 81, ambos de la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P., también lo es que el texto de las adiciones mencionadas no es el que se cuestiona en la demanda, sino uno diverso.


3. Que contrariamente a lo argumentado por la actora, el decreto impugnado no viola el artículo 40 de la Constitución General de la República, por virtud de que no se trata de una imposición a los Ayuntamientos del Estado, sino que la retención del uno punto cinco por ciento sobre las aportaciones federales que reciba cada uno de los M., se condiciona a que las partes lo fijen mediante convenio, el cual no es obligatorio para cualquiera de ellas que lo celebren; de tal suerte que no se invade la autonomía municipal.


4. Que el decreto controvertido no retiene en beneficio del Poder Legislativo Local, un porcentaje de los fondos federales establecidos, ya que en el caso de que se llegasen a celebrar convenios para que la legislatura cuente con los recursos humanos y económicos para cumplir con la función que le impone el artículo 46, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, que consiste en la fiscalización de tales recursos, no existe desviación de recursos federales enviados a los M..


5. Que el decreto impugnado no es violatorio del principio de la libre hacienda municipal consagrado en el artículo 115 de la Constitución Federal, por virtud de que el porcentaje a que se refiere la adición a la norma legal cuestionada no constituye una imposición de carácter unilateral, sino que es a través de un convenio entre las partes, además de que se aplicaría a la fiscalización de la debida aplicación de esos recursos federales.


6. Que las adiciones de que trata el decreto cuya invalidez se demanda en esta vía, no constituyen en forma alguna un tributo, ya que no tienen el carácter impositivo ni general, sino que es optativo para cada uno de los M..


7. Que el decreto impugnado no es violatorio del artículo 16 constitucional, por virtud de que, por una parte, su expedición se hizo apegada al marco jurídico y, por otro lado, en la exposición de motivos se expresan los argumentos y disposiciones legales que originaron las adiciones a los artículos 10 y 81 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P..


Mediante oficio presentado el tres de abril de dos mil uno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, F.S.N., Gobernador Constitucional del Estado de S.L.P., contestó la demanda de controversia constitucional, manifestando en síntesis, lo siguiente:


1. Que el síndico municipal, quien suscribe la demanda de controversia constitucional, carece de legitimación procesal activa para representar a dicho Ayuntamiento, ya que no puede realizar representación aislada o indistinta, sino que debió haber comparecido a esta controversia constitucional conjuntamente con el otro síndico municipal, o bien, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que lo designe su representante.


2. Que el primero de enero de dos mil uno se publicó una fe de erratas de la publicación del impugnado Decreto Legislativo Número 68, referente a las adiciones a la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P., en la cual se especifica que la fiscalización de los recursos asignados tanto al Ejecutivo Estatal como a los Ayuntamientos, será mediante convenio entre las partes; por tanto, no existe afectación alguna a la actora, ni le causa agravio, toda vez que en ningún momento se le está obligando a firmar convenio alguno, ni tampoco se ha realizado retención del porcentaje especificado en la adición legal cuestionada.


3. Que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional por virtud de que cesaron los efectos de la norma impugnada, lo cual ocurre al publicarse la fe de erratas antes mencionada, de la que se desprende que la retención del uno punto cinco por ciento sobre las aportaciones federales que reciba el Municipio no es de carácter obligatorio, como se señalaba en la primera publicación, sino a través de convenio entre las partes.


4. Que es cierto el acto que a él se le demanda, consistente en la promulgación y publicación del Decreto Número 68, que contiene adiciones a la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P.; sin embargo, dicho acto no transgrede la Constitución Federal por virtud de que se realizó con base en las facultades que le confieren los artículos 80, fracción II, de la Constitución Política del Estado de S.L.P. y 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal.


SÉPTIMO.-Por oficio número PGR/143/2001, presentado el tres de mayo de dos mil uno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el procurador general de la República externó, en síntesis, lo siguiente:


1. Que es infundada la causal de improcedencia alegada por el Congreso demandado, en el sentido de que la demanda debió haberse suscrito por los dos síndicos municipales y no por uno solo; lo anterior, por virtud de que el artículo 75, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la entidad no establece que la representación municipal deba realizarse en forma conjunta por ambos síndicos y, por tanto, la representación recae en cualquiera de ellos.


2. En cuanto al motivo de sobreseimiento aducido por la legislatura demandada y que se hace consistir en la inexistencia de la norma general impugnada, resulta infundado, dado que fue publicada en el periódico oficial de la entidad el treinta de diciembre de dos mil; y si esa inexistencia se hace depender de que en esa publicación no se consideró parte de su texto y que a través de una fe de erratas publicada el primero de enero de dos mil uno se complementó, no implica que la norma no exista, pues ésta tiene plena vigencia a partir de la fecha señalada en el artículo transitorio del propio decreto.


3. Que respecto de las causales de improcedencia esgrimidas por el gobernador de la entidad, consistentes en que, conforme a la fe de erratas que se hizo de la publicación del decreto impugnado, en lo relativo a que "... para realizar la fiscalización de los recursos, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos previo convenio entre las partes, entregarán a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, el 1.5 por ciento del monto total de cada fondo ...", no causa afectación ni agravio alguno al Ayuntamiento actor, por virtud de que para ello se necesita la existencia de un convenio, y que además, al publicarse la fe de erratas del decreto impugnado, cesaron los efectos de la norma materia de la controversia; deben desestimarse tales causales de improcedencia, por virtud de que en ellas se alegan cuestiones de fondo, aplicándose al efecto la tesis jurisprudencial publicada con el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.".


4. Que el decreto impugnado en esta vía es violatorio del artículo 16 de la Constitución General de la República, de acuerdo con las consideraciones siguientes:


a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, los recursos con cargo al fondo de aportaciones para la infraestructura social que reciban los Estados y los M., serán exclusivamente destinados al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en rezago social y pobreza extrema, y en el caso de los M., éstos podrán destinar hasta un dos por ciento (2%) de esos recursos, para la realización de un programa de desarrollo institucional, y hasta un tres por ciento (3%) en la aplicación de gastos indirectos, los cuales deberán guardar estrecha vinculación con la obra pública que en el propio precepto legal se especifica, y el gasto por concepto de fiscalización de esos recursos no encuadra en el rubro de gastos indirectos, máxime que esta función fiscalizadora constituye un deber de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso Local, atento lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado de S.L.P.; además, por cuanto hace a las aportaciones federales con cargo al fondo para el fortalecimiento de los M. y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, el artículo 37 del citado ordenamiento legal, no dispone el que se pueda aplicar porcentaje alguno por concepto de gastos indirectos.


b) Que de la redacción de la adición al artículo 81 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P., impugnada en esta vía, se desprende que el convenio entre las partes a que alude no es de carácter potestativo, sino forzoso, y su requerimiento no es para que se pueda proceder al cobro del porcentaje que se pretende aplicar como gasto indirecto, sino únicamente para pormenorizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que deba ser recabado y, en su caso, la manera en que será aplicado en detalle.


c) Que las aportaciones federales a que se refiere el decreto impugnado, se encuentran reguladas por la Ley de Coordinación Fiscal y, por tanto, el Congreso Local no tiene facultades para legislar en esa materia, por lo que carece de fundamentación dicho decreto, además de que regula situaciones que no reclaman ser jurídicamente reguladas por estar ya previstas en una ley federal, lo que constituye un vicio de motivación; siendo aplicable para la definición de los conceptos de fundamentación y motivación, la tesis jurisprudencial emitida por este Alto Tribunal, y que aparece publicada con el rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.".


5. Que el decreto impugnado es contrario al artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, ya que al establecerse el pago de un porcentaje de las aportaciones federales que reciban los M. por la prestación de un servicio de función pública por parte del Congreso Local, como lo es la fiscalización de esos recursos, implica la imposición de un gravamen, que aunque no se trata propiamente de un impuesto, no deja de ser una contribución; y al respecto el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal claramente proscribe gravar por los gobiernos correspondientes, bajo ninguna circunstancia, las aportaciones federales y sus accesorios que reciban las entidades federativas y, en su caso, los M..


OCTAVO.-Con fecha nueve de mayo de dos mil uno se celebró la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y agotado el trámite respectivo se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de S.L.P., por conducto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y el Municipio de S. de G.S. de la misma entidad.


SEGUNDO.-En principio y en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, es conveniente determinar la existencia o inexistencia de la norma general impugnada en esta controversia constitucional, ante la negativa que al respecto manifestó el Congreso del Estado de S.L.P. al producir su contestación de demanda.


De la lectura integral de la demanda se desprende que en ella se demandó del Estado de S.L.P., por conducto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, la invalidez de la expedición, promulgación y publicación del Decreto Número 68, por el que se adicionó un tercer párrafo al artículo 10 y un cuarto párrafo al artículo 81 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P..


El Gobernador Constitucional del Estado de S.L.P., al formular contestación de demanda, acompañó un ejemplar de la edición extraordinaria del Periódico Oficial de esa entidad, de treinta de diciembre de dos mil (fojas doscientos diecinueve y doscientos veinte de autos), de donde se advierte la publicación del citado decreto, expedido por el Congreso Local el día quince del citado mes y año, y en el que, efectivamente, se adicionó un tercer párrafo al artículo 10 y un cuarto párrafo al artículo 81 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P., que entrarán en vigor conforme a su artículo transitorio único, el primero de enero de dos mil uno.


De acuerdo con lo anterior, y toda vez que la legislatura demandada sí expidió el decreto impugnado, el cual fue promulgado y publicado por el gobernador constitucional de esa entidad, es claro que sí existe la norma general cuya invalidez se demanda.


TERCERO.-Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Como quedó precisado en el considerando inmediato anterior, en la presente vía la norma general impugnada la constituye el Decreto Número 68, por el que se adicionó un tercer párrafo al artículo 10 y un cuarto párrafo al artículo 81 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P., así como su promulgación y publicación en el periódico oficial de esa entidad.


Ahora bien, para efectos de la oportunidad de la demanda, tratándose de normas generales como las que se impugnan en esta vía constitucional, la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, dispone que el plazo para promover la demanda es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación.


En el caso particular, se impugna la expedición de las citadas adiciones a la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P., así como su promulgación y publicación; por tanto, para el efecto de la oportunidad de la demanda debe estarse únicamente a la fecha de su publicación, lo cual ocurrió el treinta de diciembre de dos mil, según se desprende de la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de S.L.P., cuyo ejemplar obra agregado a fojas de la doscientos diecinueve y doscientos veinte de los autos; por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, fracción II, antes mencionado, el plazo de treinta días para la interposición de la demanda comenzó a correr a partir del día martes dos de enero de dos mil uno y concluyó el día martes trece de febrero, ya descontados los días sábados seis, trece, veinte, veintisiete de enero, tres y diez de febrero, domingos siete, catorce, veintiuno, veintiocho de enero, cuatro y once de febrero, así como el día lunes cinco de febrero por ser inhábil, todos éstos en los que no corrieron los términos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de febrero de dos mil uno, según se desprende del sello de recepción que aparece al reverso de la foja cincuenta y nueve del expediente, debe concluirse que fue presentada oportunamente.


CUARTO.-Acto continuo se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Del auto admisorio de dieciséis de febrero de dos mil uno, se desprende que promueve la presente controversia constitucional A.S.E., con el carácter de primer síndico del Ayuntamiento del Municipio de S. de G.S., Estado de S.L.P., quien acredita contar con esa calidad con la copia certificada de la edición extraordinaria del periódico oficial de esa entidad, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil (fojas de la sesenta a la sesenta y cinco de autos), en el que se publicó la integración de los Ayuntamientos de ese Estado para el periodo dos mil a dos mil tres, y en el que aparece que el signante de la demanda fue electo síndico propietario del Ayuntamiento actor.


El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que en los términos de las normas que los rigen estén facultados para representar a los órganos correspondientes.


El artículo 75, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de S.L.P., dispone:


"Artículo 75. El síndico tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los asuntos en que éste sea parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."


La disposición legal transcrita concede facultades a los síndicos de los Ayuntamientos para representar a éste jurídicamente, por lo que si el citado promovente comparece a nombre y en representación del Ayuntamiento del Municipio de S. de G.S., por lo que en atención a lo señalado en dicho precepto legal, sí tiene la legitimación necesaria para ejercer la presente acción de controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


No es obstáculo para alcanzar la anterior conclusión, lo manifestado tanto por la legislatura demandada como por el Gobernador Constitucional del Estado de S.L.P., en el sentido de que el Ayuntamiento del Municipio de S. de G.S., actor en esta controversia constitucional, cuente con dos síndicos, y que por tal motivo la demanda debió haber sido signada por ambos y no por uno solo, o bien, que el firmante contara para ello con la autorización expresa del Ayuntamiento; lo anterior, toda vez que si bien es cierto que el artículo 13, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de S.L.P., establece que, entre otros, el Municipio actor se integra "... con un presidente, un regidor y dos síndicos de mayoría relativa, y hasta once regidores de representación proporcional.", también lo es que no por el hecho de contar con dos síndicos, la representación jurídica del Ayuntamiento debe ejercerse por ambos en forma conjunta, sino que, de la recta interpretación del artículo 75, fracción II, del mismo ordenamiento legal, la representación recae en un síndico, y en el caso de integrarse el Ayuntamiento por dos síndicos, basta con que uno de ellos suscriba la demanda, como en el presente caso, para que se tenga por satisfecho el requisito procesal previsto en el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia.


Por otra parte, tampoco les asiste la razón a los demandados al señalar que, en todo caso, el síndico signante de la demanda de controversia constitucional debió contar con autorización expresa para ello por parte del Ayuntamiento actor, por virtud de que en ninguno de los preceptos de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de S.L.P., establece tal supuesto.


Por su parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de S.L.P., prevé:


"Artículo 76. El síndico no puede desistirse, transigir o comprometerse en árbitros, ni hacer cesión de bienes, sin autorización expresa que para cada caso le otorgue el Ayuntamiento."


Del precepto legal reproducido se desprende que sólo en los casos que en él se señalan, el síndico municipal necesita autorización expresa para ejercer sus funciones, no encontrándose entre esos supuestos, el ejercicio individual de la representación jurídica del Ayuntamiento.


QUINTO.-A continuación se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada, en atención a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que resultare fundada.


Conviene recordar que las autoridades demandadas son el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de S.L.P..


En el caso, quien suscribe la contestación de la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado de S.L.P., es el diputado J.E.B.M., en su carácter de presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de S.L.P., personería que acredita con la certificación del diputado secretario de esa Diputación Permanente (foja ciento sesenta y cinco de autos), en la que se hace constar que en sesión celebrada el catorce de diciembre de dos mil por el Pleno de la Quincuagésima Sexta Legislatura de dicha entidad, fue designado en el cargo antes mencionado para fungir en el siguiente periodo de receso del Congreso Local que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S.L.P., comprende del dieciséis de diciembre al treinta y uno de marzo del año siguiente.


El artículo 94, fracción XIV, de la citada Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S.L.P., prevé:


"Artículo 94. Desde el primer día de su instalación hasta el último de su ejecución, la Diputación Permanente ejercerá las siguientes atribuciones que le confiere la Constitución:


"...


"XIV. Representar a la legislatura a través de su presidente ante todo género de autoridades aun durante los periodos extraordinarios."


De acuerdo con la disposición legal transcrita, el presidente de la Diputación Permanente del Poder Legislativo del Estado de S.L.P., sí se encuentra legitimado para intervenir en la presente controversia, por virtud de que cuenta con la facultad legal para llevar a cabo la representación de la Quincuagésima Sexta Legislatura de dicha entidad.


Asimismo, debe considerarse que el Poder Legislativo del Estado de S.L.P. cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la expedición de la norma general cuya invalidez se demandó, aunado a que es un órgano de los contemplados en la ley reglamentaria de la materia para intervenir como tal en las controversias constitucionales.


Por otra parte, quien suscribe la contestación de demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado es F.S.N., en su carácter de gobernador constitucional de esa entidad, lo que acredita con la copia certificada del Periódico Oficial del Estado de S.L.P., del siete de agosto de mil novecientos noventa y siete (foja doscientos once del expediente), en la que aparece la publicación de la declaratoria emitida por el Consejo Estatal Electoral y en la que se declaró gobernador constitucional al signante de la contestación de demanda, para el periodo comprendido entre el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis y el veinticinco de septiembre de dos mil tres.


El artículo 72 de la Constitución Política del Estado de S.L.P. establece lo siguiente:


"Artículo 72. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de S.L.P.. Su elección será directa y en los términos que disponga la Ley Electoral del Estado, salvo los casos previstos en la presente Constitución."


De acuerdo con la disposición constitucional transcrita, debe interpretarse que si el Poder Ejecutivo del Estado de S.L.P. se deposita en el gobernador, luego entonces éste se encuentra legitimado para intervenir en la presente controversia en representación de aquél.


Debe considerarse, de igual forma, que el Ejecutivo del Estado de S.L.P. cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la promulgación y publicación de la norma general cuya invalidez se demandó, aunado a que es un órgano de los contemplados en la ley reglamentaria de la materia para intervenir como tal en las controversias constitucionales.


SEXTO.-Previamente al estudio del fondo del asunto deben analizarse las causales de improcedencia y motivos de sobreseimiento, ya sea que las hagan valer las partes o de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


El Gobernador Constitucional del Estado de S.L.P., al producir la contestación de demanda señaló que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, por virtud de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, dado que cesaron los efectos de la norma impugnada, lo cual ocurrió al publicarse la fe de erratas del decreto cuestionado, de la que se desprende que la retención del uno punto cinco por ciento sobre las aportaciones federales que reciba el Municipio no es de carácter obligatorio, como se señalaba en la primera publicación, sino a través de convenio entre las partes.


En el decreto impugnado en esta vía, se adicionó un tercer párrafo al artículo 10 y un cuarto párrafo al artículo 81, ambos de la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P., para quedar como sigue:


"Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 10, y un cuarto párrafo al artículo 81 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P., para quedar como sigue


"Artículo 10. ...


"I. ...


"II. ...


"III. ...


"IV. ...


"También se considerará gasto indirecto las erogaciones que el Gobierno del Estado y los M. efectúen a favor de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, por concepto de vigilancia y fiscalización que ésta practique a su hacienda pública, de conformidad con lo previsto por el artículo 81 de esta ley.


"Artículo 81. ...


"Asimismo, para realizar la fiscalización de los recursos, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos previo convenio entre las partes, entregarán a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, el 1.5 por ciento del monto total de cada fondo, en el momento en que reciban las ministraciones respectivas en los términos de esta ley."


Las adiciones legales transcritas, tienen por objeto el que tanto el Ejecutivo del Estado como los Ayuntamientos, entreguen a la Contaduría Mayor del Congreso Local para la realización de su función fiscalizadora, el uno punto cinco por ciento del monto total de cada fondo de las aportaciones federales que les sean transferidas, lo que será considerado como gasto indirecto para efectos de la aplicación de esos recursos.


Resulta conveniente aclarar que al publicarse el decreto impugnado en el Periódico Oficial del Estado de S.L.P. del día treinta de diciembre de dos mil, se omitió en la adición del cuarto párrafo del artículo 81 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P., la frase "previo convenio entre las partes", y con este error de publicación fue como la parte actora impugnó la norma general; sin embargo, esa omisión fue corregida en fe de erratas publicada en el periódico oficial de la entidad del primero de enero de dos mil uno.


Ahora bien, del texto del decreto aprobado por el Congreso del Estado en sesión ordinaria de quince de diciembre de dos mil, impugnado en esta vía, cuya minuta obra agregada en copia certificada a fojas de la ciento ochenta y cuatro a la ciento ochenta y seis de autos, se desprende que la adición de un cuarto párrafo al artículo 81 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P., se aprobó en los términos que quedaron transcritos, de tal suerte que la fe de erratas antes mencionada sólo se concretó a corregir el error de imprenta incurrido en la publicación oficial, pero no alteró en forma alguna el contenido de la norma aprobada por la Legislatura Local; por tanto, la disposición legal impugnada continúa surtiendo plenos efectos.


En efecto, para que pueda actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, tratándose de normas generales impugnadas en controversia constitucional, es menester que aquélla sea abrogada, o bien,que sufra una modificación sustancial que cambie totalmente la parte cuyos efectos son los que la accionante estima le causan agravio, pero si, como en la especie, la norma impugnada no ha sido abrogada ni modificada, y sólo existió un error de publicación oficial corregido posteriormente a través de una fe de erratas, es claro que no cesaron los efectos de esa norma, sino que continúan surtiéndose en la misma forma desde su entrada en vigor, y el hecho de que en la demanda no se haga alusión al texto completo, aprobado por el Congreso del Estado, sino al que por error fue parcialmente publicado, no implica que se haya controvertido una norma legal diversa a la aprobada, ni que la fe de erratas haya abrogado o variado su contenido y que, consecuentemente, cese en sus efectos.


De acuerdo con lo anterior, resulta infundada la causa de improcedencia analizada, ya que si la norma legal controvertida no ha cesado en sus efectos, no se está dentro de la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


Por otra parte, al formular contestación de demanda el Gobernador Constitucional del Estado de S.L.P., también señaló que en la presente controversia constitucional debe sobreseerse por virtud de que la norma general impugnada no afecta al Municipio actor, dado que, para que se dé la hipótesis que en ella se contempla, es necesario el consentimiento del propio Municipio.


El citado argumento debe desestimarse, por virtud de que para establecer si la norma general impugnada causa o no afectación al interés jurídico de la actora, es menester analizar dicha norma en relación con la Constitución Federal y demás leyes aplicables al caso, lo cual no es dable en esta etapa, sino al estudiarse el fondo del asunto.


Sobre el particular, encuentra apoyo lo considerado en la tesis jurisprudencial número 92/99, emitida por este Tribunal Pleno, consultable en la página setecientos diez del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


En virtud de que las partes en la presente controversia constitucional no alegaron causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento alguno, diverso a los ya analizados, lo que tampoco advierte este Alto Tribunal, se pasa al estudio de la cuestión fundamental controvertida.


SÉPTIMO.-En los conceptos de invalidez planteados se aduce, en síntesis, lo siguiente:


1. Que las impugnadas adiciones a los artículos 10 y 81 de la Ley para la Administración de Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P., violan los artículos 40 y 115 de la Constitución Federal de la República, en cuanto establecen que debe considerarse como gasto indirecto la erogación del uno punto cinco por ciento del monto total de cada fondo de las aportaciones federales que reciban los M. y que deberán entregar a la Contaduría Mayor de Hacienda por concepto de vigilancia y fiscalización que ésta practique en relación a la aplicación de esos recursos, por lo siguiente:


a) Al privar al Municipio de los recursos federales que le son transferidos, viola el principio federal consagrado en el artículo 40 de la Constitución General de la República, pues si bien la libertad y soberanía de los Estados constituye un elemento vital del federalismo, también lo es que no es infinita o irrestricta, dado que el reconocimiento de un orden superior constriñe a las entidades a salvaguardar la propia Constitución, y a no vulnerar o transgredir su ámbito de facultades y atribuciones; pues en la especie, la privación de recursos federales destinados a los M. a fines diferentes de aquellos para los que se crearon, a que se refieren las adiciones legales impugnadas, es una alteración grave al orden federal.


b) Que imponen al Municipio actor una carga a los fondos de aportaciones federales que le corresponden y que integran, entre otros conceptos, ingresos municipales, los cuales deben destinarse exclusivamente a la realización de obras en materia de agua potable, alcantarillado, drenaje, etcétera, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, y no pueden ser objeto de embargo, gravamen, afectación en garantía o destinarlos a fines distintos para el que fueron otorgados, atento lo dispuesto en el artículo 46 del citado ordenamiento legal; sin embargo, con tal retención ordenada en las normas impugnadas, se restringe, por una parte, la autonomía y el libre manejo de la hacienda pública municipal y, por otro lado, se le da a esas aportaciones federales un destino diverso para el cual fueron otorgadas, en total desacato a la citada ley federal que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 constitucional, jerárquicamente está por encima de la ley estatal que contiene las disposiciones impugnadas.


2. Que las adiciones a los artículos 10 y 81 de la Ley para la Administración de Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P. impugnadas en esta vía, violan el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, toda vez que el tributo que en ellas se impone no guarda la debida proporcionalidad y equidad. Lo anterior es así, por virtud de que, por un lado, la retención del uno punto cinco por ciento a las aportaciones federales que recibe el Municipio actor, deben considerarse como contribuciones, dado que cuenta con los mismos elementos que éstas, además de estar destinada a sufragar el gasto público, como lo es el contribuir para los gastos que se realicen por parte de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado para la supervisión y vigilancia sobre el empleo de esos recursos, no obstante que dicha dependencia cuenta con presupuesto propio para realizar sus funciones; por otra parte, se dice que dicho tributo no es proporcional, ya que al establecer un porcentaje fijo no guarda relación con la capacidad contributiva de cada Municipio, ni tampoco está relacionado con la carga administrativa que representa la fiscalización de recursos; y, se dice que no es equitativo, porque grava por igual a todos los M. del Estado, no obstante que cada uno de ellos tiene capacidades económicas diferentes. Lo anterior, con independencia de que esta contribución no está prevista en la Ley de Ingresos del Estado de S.L.P. para el ejercicio fiscal dos mil uno, ni tampoco se encuentra incluido en el presupuesto de egresos para ese mismo ejercicio.


Por cuestión de método se analizará, en primer término, el concepto de invalidez esgrimido por la actora en el sentido de que las impugnadas adiciones a los artículos 10 y 81 de la Ley de Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P., violan el artículo 115 de la Constitución General de la República, toda vez que al imponer una carga por concepto de gastos indirectos sobre la aportación federal con el objeto de sufragar los gastos que a su vez realiza la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado al realizar la función de vigilancia y fiscalización de la aplicación de dichos recursos, restringe su patrimonio y el libre manejo de la hacienda pública municipal.


A efecto de resolver la cuestión planteada, es necesario interpretar y precisar previamente los alcances del artículo 115 constitucional, en cuanto al régimen de libre administración hacendaria que prevé, a fin de estar en posibilidad de determinar si las disposiciones impugnadas contravienen dicha disposición fundamental.


El artículo 115, fracciones II, primer párrafo y IV, de la Constitución Federal, disponen:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los M. estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"...


"IV. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los M. podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los M., salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los M., revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


De la disposición constitucional destacan los siguientes contenidos:


a) Los M. manejarán su patrimonio conforme a la ley y administrarán libremente su hacienda.


b) La forma en que se integra la citada hacienda municipal.


c) Los casos en que las leyes federales no pueden establecer contribuciones sobre los conceptos que corresponden a los M.; y la prohibición para que en las leyes locales no se establezcan exenciones o subsidios respecto de las mismas contribuciones.


d) La facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos y para revisar sus cuentas públicas, y la facultad de los Ayuntamientos para aprobar sus presupuestos de egresos.


Para interpretar la disposición constitucional en lo que interesa para el caso concreto, es necesario precisar lo que es la hacienda municipal, lo que debe entenderse por régimen de libre administración hacendaria y si toda la hacienda municipal o sólo parte de ésta se sujeta bajo dicho régimen.


La hacienda municipal está comprendida dentro de lo que es la hacienda pública, la que se ha definido de la siguiente manera:


a) Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, E.P., décima edición, México 1997. "Hacienda pública. I. La hacienda pública es el conjunto de ingresos, propiedades y gastos de los entes públicos y constituye un factor de gran importancia en el volumen de la renta nacional y su distribución entre los grupos sociales. ...".


b) Diccionario de Derecho Fiscal, H.C.I., Editorial Oxford, primera edición, México 1998. "Hacienda pública. Es el conjunto de bienes que una entidad pública (Federación, Distrito Federal, Estados, M.) posee en un momento dado para la realización de sus atribuciones, así como de las deudas a su cargo.".


c) Diccionario Jurídico Harla, Derecho Constitucional, E.A.N., Editorial Harla, México 1995. "Hacienda municipal. Se integra por cuatro rubros principales: las contribuciones, las participaciones federales, los ingresos provenientes de los servicios que tienen a su cargo los M. y rendimiento de los bienes que les pertenecen; existen otros rubros que pudieran calificarse de menores, como son los ingresos que pueden tener por concepto de donativos y herencias. ...".


De acuerdo con las anteriores definiciones puede decirse, en principio, que en términos generales, la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los M..


Precisado lo anterior, debe señalarse ahora lo que es la libre administración hacendaria.


La libre administración hacendaria debe entenderse como un régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución y que ha sido motivo de múltiples reformas constitucionales, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los M., con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, en atención a sus necesidades propias y ser éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


Por otro lado, en atención a las dos cuestiones antes mencionadas, hacienda municipal y libre administración hacendaria, es necesario precisar si la totalidad de la primera o sólo una parte de ella entra dentro de dicho régimen de libre administración hacendaria.


El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, anteriormente transcrito, establece cómo se integra la hacienda municipal, señalando al efecto que se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


De lo anterior se sigue que, de la totalidad de los conceptos que pueden integrar la hacienda municipal, sólo a los que se refiere la disposición constitucional son los que estarán sujetos al régimen de libre administración hacendaria.


En estas condiciones, los conceptos que prevé la disposición constitucional como aquellos que conforman la hacienda municipal están señalados de manera limitativa, en cuanto que no considera otros elementos que, por su naturaleza, constituyen también parte de la hacienda municipal; tal es el caso de las deudas de los M. y los ingresos que por diferentes conceptos también pueden llegar a las arcas municipales como pueden ser, por ejemplo, las donaciones, las aportaciones federales u otros; sin embargo, esto es para delimitar los rubros respecto de los cuales el Municipio tiene libertad de administración, excluyendo aquellos que, por diversas razones, no pueden ser ejercidos libremente.


Atento todo lo anterior e interpretando armónica, sistemática y teleológicamente la disposición constitucional de referencia, debe concluirse que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino la de precisar en lo particular aquellos conceptos de ésta que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, como quedó expuesto con anterioridad, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que evidentemente forman parte de la hacienda municipal desde el momento en que entran y afectan su esfera económica como ingresos, activos o como pasivos; y, en segundo lugar, destaca que la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que se ubican dentro del régimen de libre administración hacendaria, es decir, la norma tutela dicho régimen y los elementos de la hacienda municipal que quedan sujetos bajo el mismo, y no que establezca limitativamente los conceptos que constituyen todo su universo.


Sirven de apoyo a todo lo anterior, las tesis jurisprudenciales números P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000 del Tribunal Pleno, consultables en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente, del Tomo XI, febrero de dos mil del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que disponen:


"HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).-En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los M.; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los M., con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos."


"HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).-El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria."


Precisados los alcances del artículo 115 constitucional, concretamente respecto de su fracción IV, con relación a la libre administración hacendaria, se pasa al análisis de las aportaciones federales, por ser ésta la materia del concepto de invalidez que se analiza en este considerando.


Estos recursos provienen de la partida federal autorizada para los poderes, dependencias y entidades de la Federación, es decir, se trata de recursos federales, los cuales se destinan para los Estados y M..


Esta partida se crea para coadyuvar al fortalecimiento de los Estados y M. en apoyo de actividades específicas.


Este apoyo de la Federación a los Estados y M., es independiente de los recursos que éstos reciben vía participaciones federales, dado que estas últimas tienen por objeto el evitar una doble tributación sobre la misma fuente, por tanto, los ingresos que se obtengan se entregarán a la Federación quien a su vez los redistribuye, participando así de dichos recursos.


Por lo anterior, las autoridades federales mediante convenios de desarrollo social celebrados con los Ejecutivos Locales, determinan el monto, forma y tiempo en que deberán ser ejercidos estos recursos (aportaciones federales), y en caso de incumplimiento pueden suspender las ministraciones respectivas e inclusive solicitar la devolución de los citados recursos.


La distribución de estos recursos se regulaba en el Ramo 00026 del presupuesto de egresos, y a partir de mil novecientos noventa y ocho en el Ramo 00033 de dicho presupuesto, y en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.


En efecto, hasta 1998, la Federación entregaba recursos federales a los M., considerados en el Ramo 00026, para la Superación de la Pobreza, a través de convenios que la Federación celebraba con los Estados. A diferencia de las participaciones (comprendidas en el Ramo 00028), estos recursos no se prevén para evitar la doble tributación sobre la misma fuente ante facultades concurrentes de la Federación y los Estados para gravar ciertas materias, sino que las aportaciones son recursos originarios de la Federación que ésta envía para materias específicas de interés común con los Estados y M..


En la Ley de Coordinación Fiscal hasta antes de su reforma para mil novecientos noventa y ocho no se establecía un capítulo expreso para regular el Ramo 00026 o las aportaciones federales, sino que es hasta el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho en que se institucionalizan estos recursos al adicionarse el capítulo V a la Ley de Coordinación Fiscal, aunque dentro del Ramo 00033 anteriormente sólo se preveía en el presupuesto de egresos de la Federación y en los convenios que al efecto celebraban las entidades con la Federación y, como consecuencia de dicho presupuesto y convenios, los Estados, como en el caso concreto sucede, legislan en su régimen interior para la aplicación de dichos recursos acorde a lo convenido.


Al respecto, el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal vigente, establece:


"Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta ley, respecto de la participación de los Estados, M. y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los M., condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes ..."


De tal disposición se aprecia el reconocimiento expreso de la existencia de las aportaciones federales que se venían dando con anterioridad a la Ley de Coordinación Fiscal de mil novecientos noventa y ocho, que ahora se institucionalizan y se regulan expresamente en esta ley, lo que se corrobora también de la exposición de motivos de la misma, que al efecto dice:


"La iniciativa de reformas y adiciones que someto a la consideración de esa soberanía, tiene por objeto principal coadyuvar al fortalecimiento de las haciendas locales e inclusive municipales en dos ámbitos: el presupuestario a través de la institucionalización de la provisión de recursos federales en apoyo a actividades específicas; y en el tributario mediante la asignación a los M. del 50% de la recaudación que se obtenga a partir del 1o. de enero de 1998, respecto de las personas ahora ubicadas en la economía informal, que se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes.-Con esta primera parte de la iniciativa, se propone a esa soberanía institucionalizar el apoyo que la Federación ofrece como complemento a los recursos que a las entidades federativas y a los M. les corresponden como participación en la recaudación federal.-Así pues, en adición y con independencia al referido concepto de recaudación federal participable, se propone dar permanencia a los recursos que la Federación aporta para el mejor desarrollo de las actividades que se han descentralizado a las entidades en los últimos años. Con tal motivo, propongo la adición a la Ley de Coordinación Fiscal de un nuevo capítulo el V, que se denomine ‘De los fondos de aportaciones federales’ destinados específicamente a coadyuvar a las siguientes actividades de las entidades federativas y, en su caso, de los M. ... La iniciativa que someto a la consideración de esa soberanía, introduce al régimen jurídico de aportaciones federales, las erogaciones destinadas al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, que han venido siendo reguladas por el presupuesto de egresos de la Federación, como parte de los recursos del Ramo 26 ‘Superación de la Pobreza’ ... Cabe señalar que estas aportaciones son independientes y adicionales a las participaciones de los Estados y M. en la recaudación federal participable, ya que constituyen recursos federales diferentes. ..."


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 8/2000 del Tribunal Pleno, consultable en la página quinientos nueve, Tomo XI, febrero de dos mil, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"APORTACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS.-Estos fondos son de naturaleza federal y corresponden a una partida que la Federación destina para coadyuvar al fortalecimiento de los Estados y M. en apoyo de actividades específicas; se prevén en el presupuesto de egresos de la Federación, regulándose en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, resultando independientes de los que se destinan a los Estados y M. por concepto de participaciones federales."


Precisadas las características esenciales de las aportaciones federales, se pasa a un examen más detallado para determinar si éstas se ubican dentro del régimen de libre administración hacendaria municipal.


Ahora bien, los artículos 25 y 73, fracciones XXV, XXIX-D, XXIX-E y XXX de la Constitución Federal disponen:


"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.


"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.


"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.


"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.


"Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.


"Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.


"La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.


"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles, monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los M. el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República;


"...


"XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.


"XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.


"...


"XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


De los citados preceptos se advierte que corresponde a la Federación, en el ámbito de sus respectivos poderes, la coordinación del desarrollo nacional y legislar en materias que tengan como fin distribuir convenientemente entre la Federación, entidades federativas y M., los servicios educativos, públicos y económicos socialmente necesarios con el fin de hacer una distribución más justa de la riqueza.


Estos preceptos constitucionales, son la base del destino que la Cámara de Diputados Federal determinó para los recursos federales del Ramo 00033 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y M., y que anualmente se determinan en el presupuesto de egresos de la Federación, de donde se infiere que toda vez que se refiere a recursos federales, cuya ejecución corresponde a las autoridades federales, debe estimarse que los citados recursos, aunque ingresan a la hacienda municipal, no están comprendidos dentro del régimen de libre administración hacendaria.


Sirve de apoyo a todo lo expuesto, la tesis de jurisprudencia número P./J. 9/2000 del Tribunal Pleno, publicada en la página quinientos catorce, Tomo XI, febrero de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.-Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los M. conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales."


De acuerdo con la tesis jurisprudencial transcrita, las aportaciones federales no se encuentran sujetas a la libre administración hacendaria, por tratarse de recursos federales y, consecuentemente, son regulados por disposiciones de carácter federal.


En efecto, como quedó expuesto anteriormente, son recursos de naturaleza federal que destinan y supervisan las autoridades federales, que se rigen por disposiciones de carácter federal, que se entregan a los Estados previo convenio con la Federación y en el que no participan los M., que, aunque finalmente llegan a ingresar a la hacienda municipal, no forman parte del régimen de libre administración hacendaria, y que los M. únicamente ejecutan la aplicación de dichos recursos en los rubros previamente determinados por las disposiciones federales; sin embargo, en estos casos, los M. tienen especial interés en que los recursos correspondientes se reciban oportuna y eficazmente en términos de las disposiciones legales respectivas, para los fines para los cuales se les destinan, por lo que, si en el caso se aduce que la ley impugnada se aparta de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal que establece los lineamientos generales al efecto en contravención a la Constitución Federal, es evidente que debe reconocerse que los M. están legitimados en la causa para acudir en esta vía a plantear la inconstitucionalidad de la ley impugnada si se considera que contraviene a la Constitución Federal.


Precisado lo anterior y bajo ese contexto, se procede al análisis de la constitucionalidad de la norma general impugnada, de la cual resulta conveniente realizar nuevamente su transcripción:


"Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 10, y un cuarto párrafo al artículo 81 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P., para quedar como sigue


"Artículo 10. ...


"I. ...


"II. ...


"III. ...


"IV. ...


"También se considerará gasto indirecto las erogaciones que el Gobierno del Estado y los M. efectúen a favor de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, por concepto de vigilancia y fiscalización que ésta practique a su hacienda pública, de conformidad con lo previsto por el artículo 81 de esta ley.


"Artículo 81. ...


"Asimismo, para realizar la fiscalización de los recursos, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos previo convenio entre las partes, entregarán a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, el 1.5 por ciento del monto total de cada fondo, en el momento en que reciban las ministraciones respectivas en los términos de esta ley."


La norma general impugnada tiene como consecuencia la afectación de las aportaciones federales que le son transferidas a la actora, y las cuales no se consideran ingresos que pertenezcan a su libre administración hacendaria, atento lo antes expuesto, y por este motivo, no se conculca la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal.


Ahora bien, estas aportaciones federales sí constituyen una fuente de ingresos al patrimonio municipal, como se señaló con antelación, sin embargo, por tratarse de recursos federales su aplicación se encuentra regulada por la Ley de Coordinación Fiscal, atento lo dispuesto en su artículo 25 que dice:


"Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta ley, respecto de la participación de los Estados, M. y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los M., condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes:


"I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;


"II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;


"III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;


"IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los M. y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;


"V. Fondo de Aportaciones Múltiples.


"VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, y


"VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.


"Dichos fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo."


En concordancia con el precepto legal transcrito, la propia Ley de Coordinación Fiscal dispone el destino que en forma específica debe darse a cada uno de los fondos de aportaciones federales; así, en sus artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42 y 45, dispone:


"Artículo 26. Con cargo a las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal que les correspondan, los Estados y el Distrito Federal recibirán los recursos económicos complementarios que les apoyen para ejercer las atribuciones que de manera exclusiva se les asignan, respectivamente, en los artículos 13 y 16 de la Ley General de Educación."


"Artículo 29. Con cargo a las aportaciones que del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud les correspondan, los Estados y el Distrito Federal recibirán los recursos económicos que los apoyen para ejercer las atribuciones que en los términos de los artículos 3o.,13 y 18 de la Ley General de Salud les competan."


"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los M., se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:


"a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y


"b) Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.


"En caso de los M., éstos podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno Estatal correspondiente y el Municipio de que se trate.


"Adicionalmente, los Estados y M. podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, los Estados y los M. deberán:


"I.H. del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;


"II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;


"III. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;


"IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los M. lo harán por conducto de los Estados, y


"V. Procurar que las obras que realicen con los recursos de los fondos sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable."


"Artículo 37. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los M. reciban los mismos a través de los Estados, se destinarán exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los M. tendrán las obligaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de esta ley."


"Artículo 40. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones Múltiples reciban los Estados de la Federación y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios y de asistencia social a la población en condiciones de pobreza extrema, apoyos a la población en desamparo, así como a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria."


"Artículo 42. Con cargo a las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos que les correspondan, los Estados y el Distrito Federal, recibirán los recursos económicos complementarios para prestar los servicios de educación tecnológica y de educación para adultos, cuya operación asuman de conformidad con los convenios de coordinación suscritos con el Ejecutivo Federal, para la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la prestación de dichos servicios."


"Artículo 45. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal reciban dichas entidades se destinarán exclusivamente al reclutamiento, selección, depuración, evaluación y formación de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; a complementar las dotaciones de: agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los Ministerios Públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados.


"Los recursos para complementar las dotaciones de los agentes del Ministerio Público, los policías judiciales o sus equivalentes, los policías preventivos y de custodia, y los peritos de las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán el carácter de no regularizables para los presupuestos de egresos de la Federación de ejercicios subsecuentes y las responsabilidades laborales que deriven de tales recursos estarán a cargo de los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal.


"Dichos recursos deberán aplicarse conforme a los programas estatales de seguridad pública derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública, acordado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


"Serán materia de anexos específicos entre la Federación y los Estados y el Distrito Federal, los programas de la red nacional de telecomunicaciones e informática y el servicio telefónico nacional de emergencia del Sistema Nacional de Información.


"Los Estados y el Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la información financiera, operativa y estadística que le sea requerida."


Así, la Ley de Coordinación Fiscal, en los preceptos reproducidos, dispone la forma en que cada uno de los fondos de aportaciones federales deben ejecutarse o aplicarse, y a efecto de que se dé pleno cumplimiento, se autoriza a las autoridades de control y vigilancia del ejercicio del gasto público de cada entidad federativa, para que ejerzan la fiscalización correspondiente, como se desprende del artículo 46 del propio ordenamiento legal, cuyo tenor literal es el siguiente:


"Artículo 46. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere este capítulo reciban las entidades federativas y, en su caso, los M. no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42 y 45 de esta ley.


"Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los M. que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos.


"El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:


"I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las entidades federativas, corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;


"II. Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las entidades federativas y los M., hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de las entidades federativas y a las autoridades de los Gobiernos Municipales según corresponda.


"La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos fondos.


"III. La fiscalización de las cuentas públicas de las entidades federativas y los M., será efectuada por el Congreso Local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y de los M., respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta ley; y,


"IV. La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados al fiscalizar la cuenta pública federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos de los fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del artículo 3o., fracción III, de su ley orgánica.


"Cuando las autoridades estatales o municipales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los fondos no han sido aplicados a los fines que por cada fondo se señale en la ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo en forma inmediata.


"Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda de un Congreso Local detecte que los recursos de los fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


"Las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de afectaciones a la hacienda pública federal en que, en su caso, incurran las autoridades locales o municipales exclusivamente por motivo de la desviación de los recursos recibidos de los fondos señalados, para fines distintos a los previstos en este capítulo, serán sancionadas en los términos de la legislación federal, por las autoridades federales, en tanto que en los demás casos dichas responsabilidades serán sancionadas y aplicadas por las autoridades locales con base en sus propias leyes."


De la disposición legal reproducida, se desprende que si bien se faculta a la Contaduría Mayor de Hacienda de los Congresos Locales para ejercer la función fiscalizadora en relación con la exacta aplicación de los fondos de aportaciones federales transferidas a los Estados y M., también lo es que no faculta ni autoriza a este órgano superior de fiscalización local a realizar cobro alguno con cargo a esos recursos para la realización de dicha función, sino por el contrario, proscribe en forma determinante y bajo cualquier circunstancia, la imposición de gravámenes, su afectación en garantía, o bien, destinarlos a fines distintos de los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42 y 45 de ese ordenamiento legal, antes transcritos.


Ahora bien, como ya se dijo, las adiciones a los artículos 10 y 81 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P., impugnadas en esta vía, anteriormente transcritas, tienen por objeto el que tanto el Ejecutivo del Estado como los Ayuntamientos, entreguen a la Contaduría Mayor del Congreso Local para la realización de su función fiscalizadora, el uno punto cinco por ciento del monto total de cada fondo de las aportaciones federales que les sean transferidas, lo que será considerado como gasto indirecto para efectos de la aplicación de esos recursos.


Así, las disposiciones legales controvertidas no se ajustan a los lineamientos generales previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, en tanto que destinan los recursos de los fondos de aportaciones federales a un fin distinto del que en forma limitativa prevén los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, y en los cuales no se advierte que la función fiscalizadora que se encomienda a la Contaduría Mayor de Hacienda de los Congresos Locales, pueda considerarse gasto indirecto en relación con la finalidad o destino de dichas aportaciones federales, ya que tal función únicamente tiene por objeto el vigilar que los recursos de estos fondos se apliquen para los fines previstos en la citada Ley de Coordinación Fiscal; por tanto, las disposiciones legales impugnadas contravienen el artículo 46 del mismo ordenamiento legal, en cuanto dispone que: "Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere este capítulo reciban las entidades federativas y, en su caso, los M. no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42 y 45 de esta ley. ...".


Lo anterior es violatorio de la Constitución Federal, aunque por contravención a preceptos distintos de los que señala la parte actora.


En efecto, en el concepto de invalidez que se analiza se señalan como violados los artículos 40, 115 y 133 de la Constitución Federal. Por cuanto hace al segundo de los numerales citados, ya fue reproducido y desestimada su violación en párrafos precedentes; y en relación con los otros dos artículos, estas disposiciones establecen:


"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


La contradicción existente entre los artículos señalados de la ley impugnada y la Ley de Coordinación Fiscal, no contraviene lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Federal, toda vez que este precepto únicamente establece los principios de representación popular, democracia y federalismo, cuyos alcances no llegan al extremo de obligar a los Congresos Estatales a legislar conforme a las leyes federales.


Tampoco la aludida contradicción entre la ley impugnada y la Ley de Coordinación Fiscal violenta el artículo 133 de la Constitución Federal, ya que en esta disposición constitucional no se establece un sistema de jerarquía de normas entre las legislaciones federal y locales, sino ámbitos determinados de competencia diversos, el cual se deriva del texto del artículo 124 de la propia N.F., por lo que la contradicción planteada entre una y otra ley no pueden implicar contravención al referido precepto fundamental.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 10/91 sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 56, Tomo VII-Marzo, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra señala:


"LEGISLACIONES FEDERAL Y LOCAL. ENTRE ELLAS NO EXISTE RELACIÓN JERÁRQUICA, SINO COMPETENCIA DETERMINADA POR LA CONSTITUCIÓN.-El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece ninguna relación de jerarquía entre las legislaciones federal y local, sino que en el caso de una aparente contradicción entre las legislaciones mencionadas, ésta se debe resolver atendiendo a qué órgano es competente para expedir esa ley de acuerdo con el sistema de competencia que la N.F. establece en su artículo 124. Esta interpretación se refuerza con los artículos 16 y 103 de la propia Constitución: el primero al señalar que la actuación por autoridad competente es una garantía individual, y el segundo, al establecer la procedencia del juicio de amparo si la autoridad local o federal actúa más allá de su competencia constitucional."


Pese a lo anterior y a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede suplir la deficiencia de la queja y tener como preceptos constitucionales violados los artículos 124, 134, primero y cuarto párrafos, en relación con el 74, fracción IV, de la Constitución Federal, por contravención a las facultades que tiene la Federación para administrar su hacienda pública y para destinar y regular sus recursos federales como son las aportaciones federales.


En primer lugar, es necesario establecer el principio general de administración pública hacendaria que rige para los M., los Estados, el Distrito Federal y la Federación.


Como ya quedó expuesto en la presente resolución, la hacienda municipal se prevé en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, en la que se establece como prerrogativa de los M. el régimen de libre administración hacendaria. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la citada disposición constitucional, se llegó a la conclusión de que la hacienda municipal comprende la totalidad de los ingresos, activos y pasivos de los M., pero sólo determinados conceptos quedan comprendidos dentro del régimen de libre disposición hacendaria que son los que expresamente señala la fracción IV de la referida N.F.. Sobre estos conceptos los M. pueden disponer libremente de su hacienda para los fines públicos establecidos en las leyes, de tal manera que los M. pueden ejercer y aplicar los recursos que integran su hacienda y que están comprendidos dentro del régimen de libre administración hacendaria, en la forma y términos que consideren convenientes, siempre y cuando se ajusten a las disposiciones legales que los rigen y para los fines públicos para los cuales deben destinarse.


De igual manera debe reconocerse que con relación a las entidades federativas, incluyendo el Distrito Federal, rige el principio de libre administración hacendaria, en tanto que, al contar con una hacienda pública integrada por diversos conceptos y que debe destinarse a satisfacer sus necesidades, deben gozar de libertad para administrar y disponer de sus recursos económicos a efecto de ejercerlos y aplicarlos para los fines públicos para los cuales deben destinarse.


Por su parte, la Federación también cuenta con una hacienda pública federal, que le corresponde administrar y disponer conforme a las disposiciones que la rigen, por lo que, respecto de los recursos económicos que la integran, tiene facultad de ejercerlos y aplicarlos para los fines públicos en que deben destinarse conforme a las disposiciones legales aplicables.


En este orden de ideas, considerando los diferentes niveles de gobierno en que se divide nuestro sistema federal, que comprende un ámbito de competencia determinado en el que cada nivel ejerce sus facultades, y considerando que cada uno cuenta con una hacienda pública integrada por diversos conceptos y que respectivamente se rige por sus propias disposiciones, debe concluirse que el principio de libre administración de la hacienda pública, inmerso en nuestra Carta Fundamental, rige para los M., los Estados, el Distrito Federal y la Federación, los que, acorde con sus respectivos ámbitos de competencia y conforme a las disposiciones que a cada uno les es aplicable, deben administrar sus haciendas públicas a efecto de poder ejercer y aplicar los recursos económicos que les corresponden para sus fines públicos.


Lo anterior es acorde con el sistema federal que consagra el artículo 124 de la Constitución Federal, por virtud del cual las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados, por lo que, tratándose de la hacienda pública, la Federación tiene facultades expresas para administrar sus recursos, y en lo tocante a las haciendas estatales y del Distrito Federal, deben entenderse reservadas dichas facultades a favor de cada entidad federativa, así como para los M.; en estas condiciones, cada nivel de gobierno es el competente para disponer y ejercer sus propios recursos públicos para la satisfacción de sus necesidades en términos de las leyes correspondientes.


Ahora bien, sin perjuicio del respectivo ámbito de competencia de cada nivel de gobierno y del principio de libre administración hacendaria que rige para cada uno en lo individual, es el caso que determinados recursos de un nivel de gobierno, en aras de dicho principio y consecuentemente en función de su libre disposición y aplicación, se destinan a favor de otro nivel de gobierno para su fortalecimiento y para coadyuvar en determinadas materias específicas; sin embargo, en este tipo de recursos, aunque pasan a formar parte de la hacienda pública del ente al que se beneficia, prevalecen las disposiciones del que los destina para tal efecto, de tal manera que para esos recursos continúan rigiendo las disposiciones legales que originariamente los prevén y que son las que establecen dicho destino y aplicación, por lo que en estos casos los beneficiarios de los mismos no pueden disponer libremente de los recursos sino en estricta aplicación para los fines que prevén las leyes que los regulan.


En efecto, sea que se trate de entidades federadas o de la Federación, la actividad financiera se desarrolla no sólo por el Gobierno Federal, sino también por los Gobiernos Locales (Estados, Distrito Federal o M.), cada uno en su respectivo ámbito de competencias, lo que eventualmente genera problemas de coordinación entre la actividad de cada nivel de gobierno, que puede referirse tanto a la coordinación entre la prestación del servicio y al monto de los gravámenes necesarios para prestarlo, como al control del nivel conjunto de gastos públicos y de la recaudación tributaria, para evitar que la superposición de varios sistemas fiscales conduzca a una excesiva presión impositiva, y en el caso de Gobiernos Federales, impedir que la política financiera local obstaculice la política financiera del Gobierno Federal. Esto ha motivado el establecimiento de sistemas de coordinación, mediante la celebración de convenios acorde con las disposiciones que rigen los recursos respectivos, para que cada nivel de gobierno pueda disponer de sus recursos y cuando éstos se destinan a otro nivel de gobierno se ajusten a las disposiciones legales del primero para su correcta y eficaz aplicación y destino para coadyuvar en materias específicas de interés común.


Lo anterior se evidencia claramente tratándose de las aportaciones federales que, como quedó expuesto en considerandos anteriores, son recursos federales que destinan y supervisan las autoridades federales para los Estados y los M. y que, por su naturaleza, se rigen por disposiciones federales, por lo que, aunque pasan a formar parte de las haciendas estatales y municipales, no están comprendidos dentro del régimen de libre administración de estos últimos, pues es la Federación la que autoriza su destino y aplicación, de ahí que los otros niveles de gobierno no puedan disponer libremente de dichos recursos y, por el contrario, deben estarse a las disposiciones federales y convenios de coordinación respectivos para su aplicación.


Al respecto, cabe citar lo expuesto en la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal, de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, relativa al decreto que reforma la Ley de Coordinación Fiscal, que dice:


"... La iniciativa presentada en esa oportunidad fue enriquecida por las aportaciones sustantivas de esa honorable representación, de forma tal que, además de los fondos de aportaciones federales inicialmente propuestos para la educación básica, los servicios de salud y la infraestructura social municipal, esa entidad soberana incluyó los Fondos de Aportaciones para el Fortalecimiento de los M. y el Distrito Federal, así como el de Aportaciones Múltiples."


Ahora bien, en atención a lo expuesto, se considera que el decreto impugnado, en el que se adicionó un tercer párrafo al artículo 10 y un cuarto párrafo al artículo 81, ambos de la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P., que se oponen a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, son violatorios de los artículos 124, 134, primero y cuarto párrafos, en relación con el 74, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que establece reglas distintas en materia de aportaciones federales que, por su naturaleza y por las razones dadas en la presente resolución, deben regularse conforme a las disposiciones que al efecto prevé la citada Ley de Coordinación Fiscal.


En efecto, siendo recursos federales que se rigen por disposiciones federales, respecto de los cuales la Federación dispone su destino en su respectivo ámbito de competencia conforme al principio de libre administración pública hacendaria, los Estados no pueden establecer reglas distintas sobre sus destinos, por lo que las disposiciones citadas de la ley impugnada, como quedó demostrado con anterioridad, al contrariar los lineamientos generales establecidos por la Ley de Coordinación Fiscal, contravienen el ámbito de facultades de la Federación.


Los artículos 134, primero y cuarto párrafos y 74, fracción IV, de la Carta Magna, disponen:


"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.


"...


"El manejo de recursos económicos federales se sujetará a las bases de este artículo."


"Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:


"...


"IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior. ..."


De conformidad con las disposiciones constitucionales transcritas, el Gobierno Federal deberá administrar los recursos de que disponga de tal manera que satisfaga los objetivos para los cuales están destinados; y, por otra parte, compete a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación.


De lo anterior se sigue que los recursos económicos de que puede disponer el Gobierno Federal y los rubros en los que deben aplicarse, los establece la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en el presupuesto de egresos de la Federación, en el que se prevén, para el ejercicio fiscal de dos mil uno, en su artículo 9o., último párrafo, lo siguiente:


"Artículo 9o. ...


"La Cámara, por conducto de la entidad de fiscalización superior de la Federación y, de conformidad con las disposiciones aplicables, podrá fiscalizar los recursos correspondientes a las aportaciones federales a que se refiere este artículo, con la finalidad de determinar que el ejercicio del gasto se realice con transparencia, eficiencia, eficacia y de manera exclusiva a los fines previstos en la Ley de Coordinación Fiscal. Para ello, la entidad de fiscalización superior de la Federación podrá celebrar convenios con los respectivos órganos de vigilancia de las legislaturas de las entidades federativas, para coordinar las acciones para la verificación de la aplicación correcta de los recursos federales, en los términos de dicha ley."


El presupuesto de egresos de la Federación, en su artículo 9o., parcialmente reproducido, dispone que el ejercicio de las erogaciones a que se refiere este artículo (fondos de aportaciones federales) deberá realizarse con transparencia, eficiencia, eficacia y de manera exclusiva a los fines previstos en la Ley de Coordinación Fiscal.


En este orden de ideas, si la Federación debe ejercer sus recursos económicos en términos del presupuesto de egresos de la Federación, el que a su vez, en materia de aportaciones federales, remite a lo establecido en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, es de concluirse que las impugnadas adiciones a los artículos 10 y 81 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P., en cuanto disponen que el Ejecutivo del Estado como los Ayuntamientos, entregarán a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso Local, para la realización de su función fiscalizadora en relación con los fondos de aportaciones federales, el uno punto cinco por ciento del monto total de cada uno de esos fondos, lo que será considerado como gasto indirecto para efectos de la aplicación de dichos recursos, contravienen lo dispuesto en el artículo 46 de la citada Ley de Coordinación Fiscal y, consecuentemente, son conculcatorias del artículo 134, primero y cuarto párrafos, en relación con el 74, fracción IV, de la Constitución Federal, en tanto que afectan el principio de libre administración pública hacendaria federal respecto de los recursos señalados que sólo compete a la Federación su regulación.


No es obstáculo para alcanzar la anterior conclusión, el hecho de que la impugnada adición de un cuarto párrafo al artículo 81 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P., prevea que la entrega a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso Local del porcentaje del total de los fondos de aportaciones federales que se transfieran al Municipio actor sea "previo convenio entre las partes", ya que con independencia de que se realice o no este convenio, subsiste la violación constitucional antes mencionada, que se traduce en la afectación del principio de libre administración pública hacendaria respecto de los recursos señalados que sólo compete a la Federación su regulación, pues el consenso que pudiera existir por parte de los M. no puede convalidar el incumplimiento de la Ley de Coordinación Fiscal.


Atento todo lo expuesto en la presente ejecutoria, al haber resultado esencialmente fundado el concepto de invalidez analizado, procede declarar la invalidez del decreto impugnado en esta vía, en el que se adicionó un tercer párrafo al artículo 10 y un cuarto párrafo al artículo 81, ambos de la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P..


Dicha declaratoria de invalidez, conforme a los artículos 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal y 42 de su ley reglamentaria, por tratarse de una ley estatal impugnada por uno de sus M., sólo surtirá efectos entre las partes.


De acuerdo a lo anterior, y al haber resultado fundado el concepto de invalidez analizado y suficiente para que este Alto Tribunal emita la declaratoria correspondiente, se hace innecesario el estudio de los restantes conceptos de invalidez, atento la tesis jurisprudencial plenaria número P./J. 100/99, consultable en la página setecientos cinco, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


Esta sentencia producirá plenos efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que las disposiciones declaradas inválidas ya no podrán aplicarse a partir de entonces. En virtud de la invalidez de preceptos que regulan cuestiones propias de las aportaciones federales, las autoridades deberán ajustarse a las disposiciones federales sobre la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento del Municipio de S. de G.S., Estado de S.L.P..


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del Decreto Número 68, de quince de diciembre de dos mil, por el que se adicionó un tercer párrafo al artículo 10 y un cuarto párrafo al artículo 81 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y M. de S.L.P., publicado en el periódico oficial de la entidad el treinta de diciembre de dos mil.


TERCERO.-Esta ejecutoria surtirá plenos efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en los términos precisados en el último considerando de esta sentencia.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de S.L.P..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.V.A.A., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. No asistieron los señores M.J.D.R. y J. de J.G.P., por licencia concedida. Fue ponente en este asunto el señor M.S.S.A.A..


Nota: La presente ejecutoria apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2001.


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