Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Abril 2003
Número de registro17546
Fecha01 Abril 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Abril de 2003, 579
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 23/99. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE LA HUERTA, ESTADO DE JALISCO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A..

SECRETARIA: A.Z.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de marzo de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de agosto de mil novecientos noventa y nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.M.T., con el carácter de secretario y síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de La Huerta, Estado de J., y en representación de éste promovió controversia constitucional demandando la invalidez del acto que a continuación se señala, emitido por las autoridades que se mencionan en el párrafo siguiente:


"Poder demandado: El Poder Ejecutivo del Estado de J., depositado en el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de J., en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y específicamente al Poder Legislativo del Estado, H. Congreso del Estado de J., con domicilios, los cuales quedaron debidamente precisados con antelación. Actos cuya invalidez se demanda: El anticonstitucional, incomprensible y confuso Decreto Número 17931, efectuado por el Congreso del Estado de J., el cual fija el límite territorial entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de J., en la zona en que confluyen con el Océano Pacífico. Artículo único. Se fija el límite territorial entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de J., en la zona en que confluyen con el Océano Pacífico, en los siguientes puntos de las coordenadas geográficas siguientes: CE. 01. Latitud 19°16’27.99102’’N. Longitud 104°47’331.01345’’W. ASE 160.100 M. CE. 02. Latitud 19°16’26.91515’’N. Longitud 104°47’11.32631’’W. ASE -9.971 M. CE. 03. Latitud 19°16’25.77115’’N. Longitud 104°47’06.42725’’W. ASE -8.70 M. CE. 04. Latitud 19°16’47.81486’’N. Longitud 104°46’39.61880’’W. ASE 180.819 M. CE. 05. Latitud 19°16’52.9886’’N. Longitud 104°46’16.12453’’W. CE. 06. Latitud 19°17’26.78328’’N. Longitud 104°45’56.54654’’W. ASE 61.339 M. CE. 07. Latitud 19°19’08.27289’’N. Longitud 104°45’27.05402’’W.A.3.M. Quedando vigentes los límites que actualmente se reconocen los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, en lo que respecta a las zonas no afectas (sic) por este decreto. Transitorio. Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’. Salón de sesiones del Congreso del Estado, Guadalajara, J., 30 de junio de 1999. Diputado presidente. A.G.M.. Firmado. Diputado secretario. M.C.M.. Firmado. Diputado secretario. V.V.L.. Firmado."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


1. Que el Ayuntamiento de La Huerta, Estado de J., por conducto de su presidente, así como por el secretario y síndico, en el año de mil novecientos noventa y tres solicitaron al Congreso del Estado se manifestara mediante decreto respecto de los límites territoriales de este Municipio; posteriormente, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, nuevamente el entonces presidente municipal solicitó a la citada legislatura la determinación de los límites municipales de La Huerta, J., con el vecino Municipio de Cihuatlán del mismo Estado, acompañándose los documentos que estimaron pertinentes. Al efecto, el Congreso del Estado turnó ambas solicitudes a la Comisión de Gobernación para su conocimiento y estudio correspondiente.


2. Con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, la citada Comisión de Gobernación llevó a cabo sesión especial con la asistencia de los presidentes municipales de La Huerta y Cihuatlán, los que hicieron uso de la palabra y manifestaron su postura sobre la pertenencia, en especial, de los predios denominados Tamarindo, M. y B.D., que se encuentran dentro de la Bahía de Tenacatita, al poniente de la localidad de La Manzanilla, Municipio de La Huerta, J.; que los representantes de cada Municipio hicieron relación de las pruebas por ellos aportadas, y reclamaron su jurisdicción territorial sobre los referidos predios, ante el interés que existe por encontrarse en un complejo turístico desarrollado en dicha zona; asimismo, que en la citada sesión se señaló la necesidad de desahogar una inspección ocular acompañada de peritos y testigos de identificación, y se fijó para tal efecto el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve.


3. Que en sesión celebrada el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, la legislatura demandada emitió el Decreto Número 17931, por el que fijó los límites territoriales entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de J., en la zona que confluyen con el Océano Pacífico; aprobando al efecto el dictamen emitido por la citada comisión, y en el cual se hizo una incorrecta valoración de las pruebas aportadas a ese procedimiento por las partes, y se consideró que los predios en conflicto denominados La Manzanilla, M. y B.D., pertenecen al Municipio de Cihuatlán, J..


TERCERO. Los conceptos de invalidez expresados son los siguientes:


"Primer concepto de invalidez. Tal como se ha afirmado y demostrado en los antecedentes, los poderes demandados conculcan los derechos constitucionales de mi representado e incurren en los actos cuya invalidez se demanda, toda vez que violan flagrantemente lo dispuesto por el artículo 41 de nuestra Carta Magna, toda vez que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de competencia de éstos, y por la de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las Particulares de los Estados, siempre y cuando estas últimas no contravengan lo dispuesto por nuestra M.L., y en el caso presente los citados poderes demandados con su actuar incurren en actos ilegales e improcedentes, puesto que sin tener facultades para privarnos de parte de nuestro territorio nos están privando del mismo, ya que no respetan los antecedentes que plenamente tenemos reconocidos sobre los terrenos del Tamarindo, M. y B.D., ya que, como quedó precisado, los límites territoriales entre ambos Municipios parten o inician del Océano Pacífico, específicamente de la Caleta del Palmito, hasta el Cerro de Z., y sin embargo, el poder público demandado, H. Congreso del Estado de J., señaló nuevos límites, iniciándolos en un lugar totalmente diferente y a kilómetros de distancia de donde está fijado el punto de los límites entre ambos Municipios, no obstante que en ningún momento se les solicitó señalaran nuevos límites, sino que única y exclusivamente se solicitó que éstos fueran determinados, obviamente con los antecedentes de reconocimiento previo que ya tenía el H. Ayuntamiento Constitucional de La Huerta, J., conforme a los antecedentes que quedaron descritos. Segundo concepto de invalidez. Con el actuar de los poderes demandados se conculca lo establecido por el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se incurre en los actos cuya invalidez se demanda, porque si bien es cierto que el derecho de iniciar leyes o decretos compete en lo establecido en su fracción III a las Legislaturas de los Estados, como es el caso de lo decretado por el H. Congreso del Estado de J., al pasar la iniciativa por la Comisión de Gobernación, sujetándose a los trámites que designe el reglamento de debates y como se puede apreciar en el Diario de los Debates correspondiente a la sesión celebrada el día 30 de junio de 1999 en el local que ocupa el H. Congreso del Estado de J., se puede apreciar fehacientemente que dicho poder demandado viola lo dispuesto por el citado artículo, puesto que está emitiendo un decreto mediante el cual priva a mi representada sobre terrenos en los cuales tiene debidamente reconocida su jurisdicción y competencia, robustecido por lo levantado en el acta de inspección ocular practicada con fecha 19 de mayo de 1999, en donde se demuestra que en los terrenos de los cuales inconstitucionalmente se nos priva, en estos mismos hay reconocimiento oficial del Gobierno del Estado de J., lo que se desprende de los planos elaborados y que constan en el sumario y, asimismo, con lo establecido por el Decreto 11950, de fecha 28 de diciembre de 1984, publicado en el Periódico Oficial del Estado de J. el martes 1o. de enero de 1985, efectuado por el propio Congreso del Estado de J. el cual en su artículo único establece: ‘Se eleva a la categoría de Delegación Municipal la actual Agencia de La Manzanilla perteneciente al Municipio de La Huerta, Jal., comprendiendo los poblados: Los Ingenios, Boca de Iguanas, El Tamarindo y el área hotelera de la Bahía de La Manzanilla, incluyendo el centro vacacional Los Ángeles Locos de Tenacatita, por satisfacer los extremos del Art. 8o. de la Ley Orgánica Municipal, debiéndosele reconocer dicho carácter para todos los efectos de ley.’. Luego entonces, cómo es posible que dicho poder demandado contradiga lo que previamente tiene decretado, sin que exista decreto alguno en el que se le hayan segregado los terrenos que legalmente le pertenecen, por lo que, repito, resulta conculcatorio el actuar de dicho poder demandado, constituyendo esto en los actos cuya invalidez se demanda. Tercer concepto de invalidez. Con la manera de actuar de los poderes hoy demandados se conculca lo establecido por el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación y, en el caso que nos ocupa, dichos poderes demandados en ningún momento reformaron o derogaron los decretos en los cuales se reconoce en forma expresa y oficio al que La Manzanilla, El Tamarindo, M. y B.D., pertenecen y son de la jurisdicción y competencia del H. Ayuntamiento Constitucional de La Huerta, J., por lo que se constituye en forma clara y precisa los actos cuya invalidez se demandan. Cuarto concepto de invalidez. Además se conculca lo establecido por el artículo 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Política de México, ya que para expedirse las leyes (o decretos) que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de la citada Constitución, ya que con el actuar de los poderes demandados incurren en los actos cuya invalidez se demandan. Quinto concepto de invalidez. Con el actuar de los poderes demandados se violan las garantías establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 115, fracción I. Toda vez que los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado, y en este caso, precisamente, los poderes demandados incurren en los actos cuya invalidez se demanda, en razón de que actuando de una manera anticonstitucional tratan de privar a mi representada de los terrenos que legalmente les corresponden y tienen la jurisdicción y competencia sobre los mismos, sin que tengan ninguna facultad legal para realizarlo de esa manera; fracción II. Asimismo se conculca lo aquí establecido, puesto que los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley, y en su segundo párrafo dice que los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de política (sic) y buen gobierno y los reglamentos, singulares (sic) y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, y que los poderes públicos demandados con ese actuar en que incurren en los actos cuya invalidez se demanda, desconociendo la personalidad jurídica y el manejo de su patrimonio del H. Ayuntamiento Constitucional de La Huerta, J., y puesto que La Manzanilla, El Tamarindo, M. y B.D. son terrenos que están comprendidos en la jurisdicción y competencia de dichos Municipios, lo están privando de percibir los impuestos generados en los predios de referencia, específicamente en los tres últimos citados; fracción III. Además se conculca lo aquí establecido por dichos poderes demandados, toda vez que los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuera necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: a) Agua potable y alcantarillado, b) Alumbrado público, c) Limpia, e) P., g) Calles, parques y jardines, h) Seguridad pública y tránsito, i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera, y en este caso está comprobado plenamente que en La Manzanilla, El Tamarindo, M., B.D., La Boquita, El Portezuelo, M.P., entre otros, los servicios públicos municipales los presta por tenerlos a su cargo el H. Ayuntamiento Constitucional de La Huerta, J., por reconocimiento expreso y que consta en la inspección ocular practicada y de donde se desprende tal situación, únicamente que, según consta, realizan pagos al H. Ayuntamiento Constitucional de Cihuatlán, J., siendo esto en forma indebida e ilegal, puesto que los recibos de impuesto predial que así efectúa no constituyen pruebas idóneas ni eficientes para demostrar que los terrenos en cuestión les pertenezcan, esto establecido en jurisprudencia por esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el irracional e ilegal actuar de los poderes demandados, éstos incurren en los actos cuya invalidez se demanda por todas y cada una de las razones que previamente he dejado precisadas; fracción IV. Se viola lo establecido en virtud de que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tenga por base el cambio del valor de los inmuebles, y en este caso, con el actuar de los poderes demandados se nos está privando de las contribuciones que debemos percibir, incluyendo las tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria y de que no permiten que mi representada administre libremente su hacienda de los rendimientos de los bienes que legalmente le pertenecen y de las contribuciones y otros ingresos que son a su favor, puesto que con los actos cuya invalidez se demanda nos están privando de terrenos sobre los cuales tiene jurisdicción y competencia mi representada; c) Los poderes demandados conculcan en perjuicio de mi representada también lo aquí establecido por los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos municipales a su cargo, ya que no obstante el hecho de estar plenamente reconocido que los correspondientes servicios públicos municipales los presta el H. Ayuntamiento Constitucional de La Huerta, J., de manera arbitraria, ilegal e improcedente con los actos cuya invalidez se demanda lo tratan de privar de los terrenos sobre los cuales tiene jurisdicción y competencia, y en los que tiene jurisdicción y competencia sin que le hayan sido segregados en ningún momento y de que jamás han pertenecido al Municipio de Cihuatlán, J.; fracción V. Se conculca también aquí con el actuar de los poderes públicos demandados lo establecido, ya que los Municipios, en los términos de las leyes generales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, participar en la creación y administración de sus reservas territoriales, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, ya que los poderes demandados al incurrir en los actos cuya invalidez se demanda están desconociendo que dentro de los planes de desarrollo urbano municipal, en la creación y administración de sus reservas territoriales y en el control y vigilancia de la utilización del suelo en la jurisdicción y competencia territorial de mi representada, no le permiten el que otorgue las licencias y permisos para construcciones y en la participación, creación y administración de sus reservas ecológicas, no obstante de que tienen conocimiento pleno del reconocimiento oficial que está debidamente establecido en declaratoria publicada en el Diario Oficial de la Federación y en múltiples decretos legal y debidamente publicados en el Periódico Oficial del Estado de J., donde sí se reconoce que el H. Ayuntamiento Constitucional de La Huerta, J., tiene jurisdicción y competencia sobre los predios que en el decreto que constituyen los actos cuya invalidez se demanda se le está privando incorrectamente de dichas garantías. Sexto concepto de invalidez. A su vez, los poderes demandados conculcan lo establecido por el artículo 116, en su fracción VII, de nuestra Carta Magna, en razón de que la Federación con los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción, por parte de éstos, del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior, ya que dichos poderes, al incurrir en los actos cuya invalidez se demanda, en ningún momento convinieron con mi representada la asunción, por parte de éstos, de la operación de obras y de la prestación de servicios públicos, y no obstante que el Estado para celebrar esos convenios con mi representada, a efecto de asumir la prestación de los servicios públicos municipales, en ningún momento existió convenio para la prestación de dichos servicios públicos, mucho menos para que éstos fueran prestados por el Municipio de Cihuatlán, J., ya que, como ha quedado demostrado, la prestación de los servicios públicos municipales que quedaron debidamente precisados los presta el H. Ayuntamiento Constitucional de La Huerta, J., y con el actuar de los poderes públicos demandados se generan los actos cuya invalidez se demanda. Séptimo concepto de invalidez. Los poderes demandados violan lo establecido por el artículo 133 de nuestra Ley Fundamental, en razón de que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con la aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados, y con el actuar de dichos poderes públicos demandados incurren en actos cuya invalidez se demanda, ya que actuaron en contra de lo establecido por la Ley Suprema de toda la Unión, y el hecho de que manifieste haber aplicado disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado de J. o en sus leyes, éstas son disposiciones en contrario a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Octavo concepto de invalidez. Con el actuar de los poderes demandados se conculca en perjuicio de mi representada también las garantías establecidas por el artículo 135 constitucional, ya que éste a la letra dice: ‘La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.’; y, en este caso, precisamente en ningún momento ha habido reformas o adiciones en tal sentido, por lo que con su actuación, al tratar de privar a mi representada, H. Ayuntamiento Constitucional de La Huerta, J., de sus posesiones en las que ejerce jurisdicción y competencia, sin que tenga facultad para ello, dan origen a los actos cuya invalidez se demanda. Para mayor abundamiento y para que la exposición se robustezca y se tenga debidamente fundada y razonada, me permito transcribir jurisprudencias establecidas por esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales son aplicables al presente caso y son las siguientes: ‘Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, febrero de 1998. Tesis: 2a. XIII/98. Página: 337. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL ANÁLISIS PARA RESOLVER EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE DOS NIVELES DE GOBIERNO IMPLICA EL ESTUDIO TANTO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS, COMO DE LA MOTIVACIÓN Y CAUSA GENERADORA QUE LLEVÓ AL LEGISLADOR A ELEVARLOS A RANGO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). ‘Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, febrero de 1998. Tesis: 2a. XIV/98. Página: 381. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE UN ESTADO Y UN MUNICIPIO RESPECTO DE LA COMPETENCIA PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, OBLIGA A RECABAR PRUEBAS NO SÓLO DE LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE LA PRESTACIÓN MATERIAL DEL SERVICIO.’ (se transcribe). ‘Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, agosto de 1997. Tesis: 1a. XVII/97. Página: 467. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS FRACCIONES PARLAMENTARIAS Y LOS DIPUTADOS EN LO PARTICULAR, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN EN REPRESENTACIÓN DEL CONGRESO LOCAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).’ (se transcribe). ‘Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, agosto de 1997. Tesis: 1a. XV/97. Página: 468. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO.’ (se transcribe). ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, mayo de 1997. Tesis: P./J. 28/97. Página: 416. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. MOMENTO EN QUE INICIA EL PLAZO PARA HACERLAS VALER, CON MOTIVO DE LA PUBLICACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS, ANTERIOR A LA FECHA EN QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, mayo de 1997. Tesis: P./J. 29/97. Página: 474. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES.’ (se transcribe). ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, abril de 1997. Tesis: P./J. 22/97. Página: 134. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA).’ (se transcribe). ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, noviembre de 1996. Tesis: P./J. 72/96. Página: 249. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SÓLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES.’ (se transcribe). ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, noviembre de 1996. Tesis: P./J. 65/96. Página: 327. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE RESPETARSE A LAS PARTES PARA INTERPRETAR SI LA DEMANDA FUE PROMOVIDA OPORTUNAMENTE.’ (se transcribe). ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, septiembre de 1996. Tesis: P./J. 51/96. Página: 357. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE EL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SUS MUNICIPIOS. PROCEDEN SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LA VÍA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL.’ (se transcribe). ‘Nota: V. la ejecutoria y voto minoritario publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, páginas 394 y 446, respectivamente.’. ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, marzo de 1996. Tesis P. XLIII/96. Página: 262. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO; Y ANTES DE LA REFORMA, POR INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE DICHO PRECEPTO, VIGENTE EN ESA ÉPOCA.’ (se transcribe). ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, marzo de 1996. Tesis: P. XLIV/96. Página: 320. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL.’ (se transcribe). ‘Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, septiembre de 1997. Tesis: III.1o.A.29 K. Página: 711. OBJECIÓN, PARA RESTARLE VALOR A UN DOCUMENTO CERTIFICADO, SE TIENE QUE DEMOSTRAR LA CAUSA DE ELLA.’ (se transcribe). ‘Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, septiembre de 1996. Tesis: VI.2o.55 A. Página: 656. IMPUESTOS SOBRE INMUEBLES. ES LEGAL DETERMINARLOS CON BASE EN LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS EN ESCRITURA PÚBLICA POR EL PROPIETARIO DEL BIEN.’ (se transcribe). ‘Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV, julio de 1994. Página 718. POSESIÓN. TRANSMISIÓN JURÍDICA Y NO DE HECHO DE LA.’ (se transcribe). ‘Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 68, agosto de 1993. Tesis: I.5o.C. J/33. Página: 43. POSESIÓN PARA PRESCRIBIR. RECIBOS DE IMPUESTO PREDIAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS. NO CONSTITUYEN PRUEBAS IDÓNEAS NI EFICIENTES PARA DEMOSTRARLA.’ (se transcribe). ‘Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: X, diciembre de 1992. Página: 347. POSESIÓN. NO SE JUSTIFICA CON LAS BOLETAS DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL.’ (se transcribe). ‘Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, abril de 1992. Página: 571. POSESIÓN DE UN INMUEBLE, RECIBOS DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS SON INSUFICIENTES PARA ACREDITAR LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’ (se transcribe). ‘Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XI, abril de 1993. Página: 277. NOTARIOS. SU INTERVENCIÓN EN MATERIA JUDICIAL.’ (se transcribe). ‘Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XI, marzo de 1993. Página: 319. NOTARIOS, SU INTERVENCIÓN EN MATERIA JUDICIAL.’ (se transcribe). ‘Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: A. de 1995. Tomo: IV, Parte TCC. Tesis: 577. página: 419. POSESIÓN PARA PRESCRIBIR. RECIBOS DE IMPUESTO PREDIAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS. NO CONSTITUYEN PRUEBAS IDÓNEAS NI EFICIENTES PARA DEMOSTRARLA.’ (se transcribe)."


CUARTO. La parte actora considera que los actos cuya invalidez demanda son violatorios de los artículos 41, 70, 71, fracción III, 72, incisos c), segundo párrafo y f), 73, fracciones IV y XXIX-C, 105, fracción I, inciso i), 115, fracciones I, II, III, incisos a), c), e), f), g), h), i), IV, incisos a) y c), V, VI, 116, fracción VII, 121, fracción II, 124, 126, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la demanda de mérito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 23/99, y designó como instructor al M.S.S.A..


En auto de diecisiete del mismo mes y año, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo por presentado al promovente con el carácter que ostenta, ordenó emplazar a las autoridades demandadas; se tuvo como tercero interesado al Ayuntamiento del Municipio de Cihuatlán, Estado de J., se corrió traslado con copia de la demanda; y dar vista al procurador general de la República.


SEXTO. Mediante escrito presentado el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C.J., ostentándose como Gobernador Constitucional del Estado de J., en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad, contestó la demanda de controversia constitucional manifestando, en síntesis, lo siguiente:


Que el Ayuntamiento actor no expresó en la demanda acto concreto alguno que se reclame al Poder Ejecutivo del Estado de J., sin embargo, éste únicamente promulgó y ordenó la publicación y cumplimiento del Decreto Número 17931, de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitido por el Congreso del Estado, cuya publicación se efectuó en el Periódico Oficial "El Estado de J." el quince de julio del mismo año, en la edición número treinta y cuatro, sección III, tomo CCCXXXII. Acto que se emitió en el procedimiento legislativo correspondiente, y con fundamento en los artículos 31 y 50, fracción I, de la Constitución Política del Estado de J..


Por su parte, los diputados J.A.M. de Anda y S.U.O., ostentándose como secretario y prosecretario de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de J., respectivamente, y en representación de éste, mediante escrito depositado en la Administración de Correos Número 1 de la ciudad de Guadalajara, recibido el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, contestaron la demanda de controversia constitucional manifestando, en síntesis, lo siguiente:


1. Que en relación con el primer concepto de invalidez, cabe señalar que conforme al artículo 35, fracción III, de la Constitución Política del Estado de J., y la fracción I del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, corresponde al Congreso del Estado, en ejercicio de la soberanía estatal, fijar los límites territoriales entre los Municipios de esa entidad, por lo cual se emitió el decreto impugnado, lo que en ningún momento contraviene el Pacto Federal.


2. Que el acto impugnado no contraviene lo dispuesto en la fracción III del artículo 71 de la Constitución Federal, ya que en éste se establece que el derecho de iniciar leyes o decretos corresponde a las Legislaturas de los Estados; sin embargo, tal derecho se refiere a la materia federal, por lo que el presentar iniciativas y aprobar los límites de los Municipios corresponde a lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Local. Además, conforme a esta facultad el Congreso Local puede en todo momento decretar los límites municipales, así como elevar a la categoría municipal a poblaciones, de tal suerte que al emitir el decreto impugnado no desconoce el diverso 11950 que elevó a la categoría de delegación municipal al poblado La Manzanilla, ya que ambos decretos tienen distintos efectos, con independencia de que el decreto posterior deja sin efecto al anterior.


3. Que el decreto impugnado tampoco contraviene lo dispuesto en el artículo 72, inciso f), de la Constitución General de la República, ya que éste se refiere a la interpretación, reformas o derogación de leyes federales, y no respecto de actos de las Legislaturas Locales.


4. Que en lo referente a la violación alegada por la actora del artículo 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Federal, el cual dispone que para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de asentamientos humanos, con el objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de la propia Constitución; cabe señalar que el decreto impugnado en esta vía tiene que ver con el establecimiento de límites municipales, y no con el de asentamientos humanos.


5. Que con el decreto impugnado no se conculca el artículo 115 de la Constitución General de la República, por las razones siguientes:


a) Por cuanto hace a su fracción I, la actora no manifiesta argumento alguno al respecto, pues además, es claro que el Congreso del Estado de J. no actuó como autoridad intermedia entre el Municipio y el Gobierno del Estado.


b) Con respecto a la fracción II, el decreto cuestionado no deja al Ayuntamiento demandante sin personalidad jurídica, ya que suponiendo sin conceder que en los terrenos de Tamarindo, M. y B.D., anteriormente hubiese ejercido jurisdicción el actor, con el decreto impugnado se concluye, el cual fue emitido en ejercicio de la facultad con que cuenta la Legislatura Local para fijar los límites municipales dentro del territorio del Estado de J..


c) Que el mismo argumento expuesto en el inciso anterior es aplicable tratándose de las fracciones III y IV del citado precepto constitucional, ya que con la expedición del decreto impugnado en ningún momento se priva al Ayuntamiento de La Huerta de su obligación en la prestación de servicios municipales, ni en la recaudación de impuestos y derechos por estos servicios dentro de su jurisdicción, ya que con la expedición del decreto únicamente se está reconociendo que los terrenos antes mencionados son parte del territorio del Municipio de Cihuatlán, y cualquier declaratoria de autoridad que no sea del Congreso del Estado, en la que se mencione que esos terrenos son pertenecientes al actor, no es válida ni puede establecer límites territoriales entre los Municipios en conflicto.


6. Que en relación con el argumento de la actora en el sentido de que el decreto controvertido viola el artículo 133 de la Constitución Federal, debe decirse que éste se refiere a la supremacía constitucional y a la jerarquía de las leyes, en tanto que el establecimiento de límites territoriales intermunicipales es una facultad constitucional del Congreso del Estado que no contraviene la jerarquía de la Constitución Federal.


7. Por cuanto hace a la supuesta violación al artículo 135 de la Constitución General de la República, la cual se refiere a sus reformas y adiciones, y la actora argumenta que no se ha realizado ninguna reforma que permita la expedición del decreto impugnado, cabe señalar que no se necesita alguna reforma constitucional para que el decreto sea legal y válido, ya que su expedición no contraviene con lo actualmente establecido en la Constitución.


OCTAVO. Por oficio número PGR/594/99, presentado el diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República manifestó, en síntesis, lo siguiente:


1. Que es procedente la vía intentada, ya que se controvierten actos presumiblemente violatorios de la Constitución Federal, emitidos por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de J. que afectan al Municipio actor en su ámbito competencial, por tanto, se está dentro del supuesto previsto en el inciso i) de la fracción I del artículo 105 constitucional.


2. Que la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del plazo que para tal efecto establece el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, ya que la actora manifestó haber tenido conocimiento del decreto impugnado el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, y la demanda se presentó el once de agosto del mismo año.


3. Que las partes demandadas tienen legitimación pasiva, por ser sujetos de los comprendidos en la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia, y por acudir a través de sus representantes en términos del artículo 11 del mismo ordenamiento legal.


4. Que el acto impugnado no viola el artículo 41 constitucional, ya que la facultad de determinar límites territoriales municipales dentro del Estado de J. sólo corresponde al Congreso Local, lo que no se contrapone en forma alguna a la Constitución Federal, por no existir en ella disposición expresa al respecto.


5. Que es infundado el argumento de la actora en el sentido de que el acto impugnado viola el artículo 71 de la Constitución Federal, el cual establece el derecho de iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión, pero no regula el actuar de las Legislaturas Locales, y el decreto impugnado se emitió con base en las facultades que en materia de límites territoriales intermunicipales le otorga la Constitución del Estado de J..


6. Que es infundado, igualmente, el argumento de la demandante en el sentido de que el acto impugnado es violatorio del artículo 72, inciso f), constitucional, por virtud de que no fueron derogados ni reformados los decretos por los cuales se reconoce en forma expresa y oficial la jurisdicción y competencia a favor de la actora de los terrenos en conflicto; lo anterior, toda vez que el citado precepto constitucional no regula la actuación de la legislatura demandada para emitir, reformar o derogar leyes o decretos, sino del Congreso de la Unión.


7. Que el decreto controvertido no es violatorio del artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución Federal, ya que éste se refiere a la facultad del Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con el fin de cumplir con lo previsto en el artículo 27 de la propia Constitución; sin embargo, con el actuar de los poderes demandados no se impide al Congreso de la Unión legislar en esa materia, puesto que el decreto impugnado sólo fija los límites territoriales de los Municipios en conflicto y no legisla sobre asentamientos humanos.


8. Que el concepto de invalidez esgrimido por la actora en el sentido de que el decreto controvertido viola el artículo 115 de la Constitución, resulta infundado toda vez que el contenido de las fracciones I, II, III, IV y V, del citado precepto constitucional, guardan una estrecha relación jurídica por virtud de que tutelan la protección de diversos actos que por mandato de la ley única y exclusivamente le corresponde realizar al Municipio; tales actos se refieren a la administración y disposición de su patrimonio y a la posibilidad de designar libremente a los servidores públicos que le auxiliarán a desempeñar sus funciones, entre otros; sin embargo, para ejercer las prerrogativas constitucionales es indispensable que un Municipio tenga sobre determinado territorio competencia y jurisdicción. Ahora bien, el Municipio actor tiene limitada su competencia y jurisdicción sobre el territorio que le ha sido reconocido, no siendo válido que afirme que al no poder ejercer ya actos de gobierno sobre el territorio que aduce segregado se viola el artículo 115 constitucional; sin embargo, si en el caso la actora acudió al Congreso Local para que resolviera el conflicto limítrofe, expresamente reconoce la facultad que dicho órgano colegiado tiene para tales efectos y, por ende, el sentido de la resolución resulta obligatorio; por tanto, las facultades del Municipio actor debe ejercerlas en el ámbito de su territorio legalmente reconocido.


9. Que el acto impugnado tampoco es conculcatorio del artículo 116 de la Constitución Federal, por virtud de que éste no resulta aplicable al caso concreto, ya que la naturaleza de los servicios públicos a que se refiere el actor no son federales, sino estrictamente municipales.


10. Que es infundado, igualmente, el concepto de invalidez esgrimido en la demanda en el sentido de que el decreto impugnado viola el artículo 133 de la Constitución General de la República, toda vez que los preceptos de la Constitución Local y legales que aplicó el Congreso del Estado de J. al emitir el decreto impugnado, en ningún momento establecen disposición alguna contraria a lo previsto en la Constitución Federal.


11. Que el acto controvertido no violenta las disposiciones contenidas en el artículo 135 de la Constitución Federal, ya que éste no regula el actuar del Poder Legislativo Local para emitir decreto alguno, sino el procedimiento para reformar la propia Constitución, lo que no es necesario para conferir facultades al Congreso Local para fijar nuevos límites territoriales entre los Municipios de su Estado.


NOVENO. Con fecha ocho de noviembre de dos mil, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas, admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y agotado el trámite respectivo se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de La Huerta del Estado de J. y esa misma entidad federativa a través de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.


SEGUNDO. En principio, y en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, es conveniente determinar la existencia de los actos impugnados en esta controversia constitucional, ante la negativa que al respecto manifestó el Gobernador Constitucional del Estado de J. al producir su contestación de demanda, en lo referente a que no se impugna acto alguno por él emitido.


De la lectura integral de la demanda se desprende que el acto impugnado por la actora se hizo consistir en la expedición del Decreto Número 17931, que fija el límite territorial entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de J., en la zona en que confluyen con el Océano Pacífico, emitido por el Congreso de esa entidad en sesión celebrada el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve; sin embargo, este decreto fue promulgado por el Gobernador Constitucional del Estado, y publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J.", según lo manifestado por el mismo y como se aprecia del propio decreto, al señalar en su artículo único transitorio que: "Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ...".


De acuerdo con lo anterior, y toda vez que el Gobernador Constitucional del Estado de J. promulgó y publicó el decreto impugnado, luego entonces, sí es cierto el acto por él emitido, no obstante que en forma destacada la parte actora no cuestione su validez, sino sólo en vía de consecuencia.


Es cierto, de igual forma, el acto impugnado y atribuido al Poder Legislativo del Estado de J., ya que su existencia se encuentra plenamente demostrada en este procedimiento con la copia fotostática sellada de la resolución respectiva que obra agregada a fojas de la (46) cuarenta y seis a la (48) cuarenta y ocho del expediente en que se actúa; además, tal certeza se corrobora con la aceptación que de la existencia y emisión del acto impugnado hizo la legislatura demandada al contestar la demanda, y que dice fue publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." el quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el tomo CCCXXII, sección III.


TERCERO. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Conviene destacar, primeramente, que en la presente vía se impugnó el Decreto Número 17931, que fija el límite territorial entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de J., en la zona en que confluyen con el Océano Pacífico, emitido por el Congreso de esa misma entidad.


De lo anterior se desprende que la naturaleza de lo demandado, en el caso concreto, es un acto y no una norma general, ya que la resolución controvertida no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad que caracterizan a las normas, sino que existe la peculiaridad de que está referido a un caso concreto y específico, como lo es el resolver el conflicto limítrofe existente entre dos Municipios de la misma entidad.


Ahora bien, para efectos de la oportunidad de la demanda, tratándose de actos como el que se impugna en esta vía constitucional, la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional dispone que el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso particular, el Municipio actor en su demanda señaló que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el día miércoles treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la que el Congreso Local demandado aprobó y emitió el decreto controvertido, sin que obre en autos constancia fehaciente de tal evento; sin embargo, este hecho no fue cuestionado por la demandada al producir su contestación de demanda, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días para la interposición de la demanda comenzó a correr a partir del día jueves primero de julio y concluyó el día veintiséis de agosto, ya descontados los días sábados tres y diez, domingos cuatro y once, y del dieciséis al treinta y uno, todos del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, por corresponder al primer receso de actividades de este Alto Tribunal; los días domingo uno, sábado siete, domingo ocho, sábado catorce, domingo quince, sábado veintiuno y domingo veintidós de agosto, días que fueron inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, según se advierte del sello de recepción que aparece al reverso de la foja treinta y siete del expediente en que se actúa, debe concluirse que fue presentada oportunamente.


CUARTO. A continuación se procede al análisis de la legitimación de la parte promovente de la controversia constitucional, por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Del proemio del escrito de demanda se aprecia que promueve la presente controversia constitucional G.M.T., con el carácter de secretario y síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de La Huerta, Estado de J., quien acredita contar con esa calidad con la copia certificada del acta número dos correspondiente a la primera sesión de Cabildo del Ayuntamiento mencionado, de fecha primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que se designó al ahora promovente como secretario y síndico de ese Ayuntamiento; asimismo, exhibió copia autógrafa del acta número cuarenta y dos levantada con motivo de la sesión de Cabildo del referido Ayuntamiento, celebrada el día seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, a través de la cual se autorizó expresamente a su secretario y síndico para que promoviera la presente controversia constitucional.


Los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de J., disponían:


"Artículo 53. Corresponde al síndico del Ayuntamiento, la defensa de los intereses municipales. Igualmente le compete representar al Ayuntamiento en todas las controversias o litigios en que éste fuere parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Cabildo, para designar apoderados o procuradores especiales."


"Artículo 55. La designación del síndico puede recaer en el mismo secretario, o en una persona distinta a la que desempeñe las funciones a cargo de la secretaría."


Las disposiciones legales transcritas establecen que el síndico estará facultado para representar al Ayuntamiento en todas las controversias o litigios en que éste fuere parte; por lo que si el citado promovente comparece a nombre y en representación del Ayuntamiento del Municipio de La Huerta, J., acreditando haber sido nombrado síndico municipal en términos de ley, y que además fue designado expresamente para ejercer la presente acción de controversia constitucional, luego entonces, sí tiene la legitimación necesaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Acto continuo se analizará la legitimación de la parte demandada, en atención a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que ésta resultare fundada.


Conviene recordar que en esta controversia constitucional se demandó a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de J., por lo que debe analizarse la legitimación de quienes contestaron la demanda en representación de estos poderes.


En el caso, quienes suscriben la contestación de la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado de J., son los diputados J.A.M. de Anda y S.U.O., en su carácter, respectivamente, de secretario y prosecretario de la Mesa Directiva del Congreso Local, nombramiento que acreditan con la copia certificada del acta de sesión del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la cual obra agregada a fojas de la ciento diez a la ciento treinta y tres del expediente en que se actúa.


Ahora bien, de un análisis de las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado de J., así como de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., no se desprende en quién o en quiénes recae la representación del Congreso del Estado; por tanto, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presume que quienes comparecen a este juicio gozan de la representación legal y cuentan con la capacidad para hacerlo, máxime que no existe prueba alguna que desvirtúe esa presunción; en consecuencia, debe considerarse que los diputados que suscribieron la contestación de demanda se encuentran legitimados para intervenir en la presente controversia en representación del Congreso del Estado de J..


Por cuanto hace al Poder Ejecutivo del Estado de J., el artículo 36 de la Constitución Política de dicho Estado establece lo siguiente:


"Artículo 36. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina gobernador del Estado."


De acuerdo con la disposición constitucional transcrita debe interpretarse que si el Poder Ejecutivo del Estado se deposita en el gobernador, luego entonces, éste se encuentra legitimado para intervenir en la presente controversia en representación de aquél.


Asimismo, debe considerarse que tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a éstos se les imputa el acto cuya invalidez se demandó, así como su promulgación y publicación, aunado a que son órganos de los contemplados en la ley reglamentaria de la materia para intervenir como tal en las controversias constitucionales.


SEXTO. En virtud de que las partes en la presente controversia constitucional no hicieron valer causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, lo que tampoco advierte oficiosamente este Alto Tribunal, se pasa al estudio de la cuestión fundamental controvertida.


SÉPTIMO. Previamente al análisis de los conceptos de invalidez planteados por la actora, es conveniente precisar que el acto impugnado se hizo consistir en la resolución emitida por la legislatura demandada, en sesión celebrada el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo dictamen aprobado, en su parte considerativa, es del tenor literal siguiente:


"I. Que es facultad de este honorable Congreso del Estado de J. fijar la división territorial, política y administrativa del Estado, así como la denominación de los Municipios y localidades que lo compongan, de conformidad con lo establecido por la fracción III del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de J.; y a la Comisión de Gobernación de esta honorable soberanía le corresponde por mandato expreso de su ley orgánica el conocimiento de los asuntos relacionados con la división territorial del Estado y de los Municipios, conforme reza la fracción I del artículo 33, por lo que el presente dictamen se emite de conformidad con los numerales 93 y 94 de la norma orgánica del Poder Legislativo en la entidad. II. El honorable Ayuntamiento de La Huerta, J., funda principalmente su pretensión de fijación definitiva de sus límites municipales con el vecino Municipio de Cihuatlán, de esta misma entidad federativa, en la circunstancia de que al erigirse en Municipio mediante Decreto Número 5184, cinco mil ciento ochenta y cuatro, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, de fecha 14 de noviembre de 1946, mil novecientos cuarenta y seis, se constituyó como reza el artículo sexto del decreto en comento ... por su cabecera y por las localidades siguientes: La Concepción, La Manzanilla, Tenatita (sic), Apazulco, El Revalsito, Mazatán, Las Pilas, Plazola, El Tetole y Hamburgo, del Municipio de C.C.; El Divisadero, Apamila, El Corredero, Cofradía, La Chinchilla, El Zapote, El Mamey y Agua Zarca, del Municipio de Purificación; y C., Los Metates, Cuitzmala y Nacastillo del Municipio de Tomatlán ... Asimismo, exhibe como prueba de su parte el Decreto Número 11950, once mil novecientos cincuenta, publicado en el Periódico Oficial del Estado de J., de fecha primero de enero de 1985, mediante el cual esta soberanía eleva a la categoría de Delegación Municipal la actual Agencia de La Manzanilla perteneciente al Municipio de La Huerta, J., comprendiendo los poblados: Los Ingenios, Boca de Iguanas, El Tamarindo y el área hotelera de la Bahía de la Manzanilla, incluyendo el centro vacacional Los Ángeles Locos de Tenacatita, por satisfacer los extremos del artículo 8o. de la Ley Orgánica Municipal, debiéndose reconocer dicho carácter para todos los efectos de ley. Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por las partes, y una vez estudiadas en su conjunto, y concatenadas unas a otras, para que esta comisión tuviera un amplio conocimiento del conflicto limítrofe de que se trata, se hacen las siguientes apreciaciones legales: El Municipio de La Huerta, J., se constituye como tal, como ya ha quedado descrito en el segundo considerando de este dictamen, por Decreto Número 5184, de fecha 14 de noviembre de 1946, en el que se aprecia que en ningún momento se segrega parte alguna para su constitución, de localidades o terrenos pertenecientes al Municipio de Cihuatlán, J.; no obstante ello, a esta comisión no escapa el hecho de que al erigirse en Municipio la delegación de La Resolana, entonces Municipio de Purificación, y convertirse en C.C. mediante Decreto Número 4916 de fecha 11 de diciembre de 1943, se constituya, entre otros territorios, por las localidades de ... La Concepción, Tequesquitlán y Coyame, correspondientes al Municipio de Cihuatlán, por tanto, al analizarse dichas localidades respecto de su situación geográfica cabe hacer notar que de éstas, conforme al decreto que da nacimiento al Municipio de La Huerta, J., sólo se desprende que la localidad de La Concepción, que originalmente pertenecía a Cihuatlán, y que pasó a ser de C.C., es la única que posteriormente se decreta su pertenencia al Municipio de La Huerta, J., localidad que se encuentra demasiado distante, a más de 40 kilómetros de la zona de El Tamarindo, M. y Dorada, motivo y causa del conflicto limítrofe entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán. Vale la pena establecer que de las anteriores localidades que se segregaron originalmente de Cihuatlán, para constituir parte del Municipio de C.C.; el poblado de Tequesquitlán pasó a ser parte del Municipio de Cuautitlán mediante Decreto Número 5184, para conocerse a la postre como Cuautitlán de G.B.. Asimismo, se procede a valorar la prueba consistente en el Decreto Número 11950, publicado el día 1o. de enero de 1985, en el que se eleva a la categoría de Delegación Municipal, la entonces Agencia de La Manzanilla, en la que declarativamente comprende a los poblados de, entre otros, El Tamarindo; debe apreciarse que es prudente el alegato que esgrime el Ayuntamiento de Cihuatlán, J., en el que expresa que el documento original que los pobladores de La Manzanilla enviaron a este honorable Congreso del Estado, el cual se tiene a la vista, y que fue recibido a las 19:02 horas del día 15 de octubre de 1984, en el que manifiestan su propósito de aclarar su solicitud, manifiestan que: Por omisión no se incluyó a dicha solicitud las comunidades que pertenecerán a la jurisdicción de La Manzanilla, Jal., en caso de ser aprobada como delegación, lo que redundaría en beneficio de las comunidades circunvecinas siguientes: 1. Los Ingenios. 2. Casa Blanca los C.. 3. Agua Caliente de Apazulco. 4. La Rosa. 5. El Rebalsito. 6. M.H. Nuevo. 7. M.H.A.. 8. A.S.. 9. E.Z.. 10. F.V., 11. C.. 12. V.C.. 13. Valle de A.. 14. Pueblo C.. 15. Playa Blanca. 16. C.. 17. P.. 18. Qüemaro y 19. La Fortuna ... de lo que en su momento no se incluyó la localidad de El Tamarindo, circunstancia que no concuerda con el mencionado decreto que eleva a la categoría de delegación a la población de La Manzanilla, y cuyo efecto del decreto es solamente declarativo de la categoría de dicha población, conforme lo refiere el artículo 8o. de la Ley Orgánica Municipal, mas en ningún momento dicho decreto modifica los límites intermunicipales conforme lo establece el último párrafo del artículo 7o. de la ley orgánica de referencia, ya que ante tal supuesto debió otorgarse la garantía de audiencia previa a los Ayuntamientos afectados. Así las cosas, esta comisión estima que no es suficiente el decreto declarativo de categoría de una localidad para establecer la soberanía territorial de un Municipio sobre determinada zona, en este caso la del conflicto que nos ocupa, por lo que se considera dicha probanza como insuficiente para acreditar la pretensión del Municipio de La Huerta, J.. Prosiguiendo con el estudio de las pruebas aportadas, se procede a valorar en conjunto las documentales aportadas por el Municipio de La Huerta, y relacionadas con los puntos 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de su escrito de ofrecimiento de pruebas, por considerarse que se refieren a trámites administrativos, que una vez valorados no acreditan prueba plena, por tratarse de comunicaciones administrativas entre dependencias, así como planos, de cuya apreciación se desprende que los límites que se establecen en los mismos no tiene valor alguno y sólo son referencias para delimitar un área de estudio, sin que por ello tengan validez oficial, aunado a que las autoridades administrativas de cualquier índole no tienen competencia jurisdiccional para establecer, modificar o decretar los límites de los Municipios, siendo ésta una facultad exclusiva del honorable Congreso del Estado, prevista por la fracción III del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de J., en relación con los artículos 6o. y 7o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J.. A continuación, es menester valorar la prueba documental referida en el punto 6 de su escrito de cuenta del H. Ayuntamiento de La Huerta, J., y referente a la declaratoria de zona de desarrollo turístico nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 2 de julio de 1980, la cual señala, entre otras cosas, lo siguiente: ‘Que con fecha 5 de julio de 1979, el representante legal del desarrollo turístico denominado El Tamarindo, ubicado en los predios mencionados, perteneciente al Municipio de La Huerta, Estado de J., solicitó ante esta Secretaría de Turismo, la expedición de la declaratoria de zona de desarrollo turístico nacional, para cuyo efecto aportó la documentación correspondiente. Que al quedar debidamente integrado el expediente, se procedió a su estudio, encontrándose correctamente delimitada la propiedad de los predios que forman el desarrollo turístico El Tamarindo, de la siguiente manera: Partiendo de la mojonera marcada con el número 1, de este punto y siguiendo un rumbo ... se cierra el polígono que comprende una superficie de 942-78-00 hectáreas. Que la propiedad se encuentra debidamente acreditada, mediante escritura pública número 1626 del tomo XXVI de fecha 10 de agosto de 1970, ante el C.L.. E.R.G. de la Notaría Pública No. 56, en la ciudad de Guadalajara, Jal., e inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el número 28 del libro 78 de la sección I de la ciudad de Guadalajara, Jal., con fecha 12 de noviembre de 1970. Escritura pública No. 1339, al tomo XV, volumen II de fecha 10 de agosto de 1970 ante el C.L.. A.C.M. de la Notaría Pública No. 19 en la ciudad de Guadalajara, Jal., e inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el número 37, del libro 78 de la sección primera, de fecha 12 de noviembre de 1970, en la ciudad de Guadalajara, Jal. Escritura pública número 1627, del tomo XXVI de fecha 10 de agosto de 1970 ante el L.. E.R.G. de la Notaría Pública Número 56 en la ciudad de Guadalajara, Jal., e inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 38, del libro 78 de la sección I, de fecha 12 de noviembre de 1970, en la ciudad de Guadalajara, Jal. ... Por tanto, con fundamento en ... se emite la siguiente: Declaratoria de zona de desarrollo turístico nacional, respecto de la superficie de 942-78-00 Has., que comprende los predios El Tamarindo, M. y Dorada, ubicados en el Municipio de La Huerta, Jal., con las medidas y colindancias descritas en el cuerpo de este documento. Esta declaratoria quedará insubsistente, lo que implica que se suspenderá el apoyo del sector público que ella significa, en el caso de que se cambie el destino de la tierra que es precisamente para el desarrollo turístico o se enajene ...’. De esta declaratoria se desprende como su nombre lo indica, que es una declaración conjunta de tres secretarías de Estado, como lo eran la de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, de la Reforma Agraria y de Turismo, cuya finalidad primordial es la de impulsar el desarrollo del turismo en dicha zona, con la participación del Gobierno del Estado y de la Federación, mas la misma no tiene efectos dotatorios o de reconocimiento respecto a la titularidad de la jurisdicción territorial municipal, dado que ello se tramita conforme a una solicitud de parte del representante legal del desarrollo turístico denominado El Tamarindo, además, resulta importante analizar en esta prueba la referencia que en la misma declaratoria se hace respecto de la propiedad de dichos predios que describe la declaratoria, que quedaron debidamente acreditados haciendo referencia a tres escrituras antes citadas, de las cuales se desprende que efectivamente éstas sirvieron a las dependencias involucradas para dictaminar sobre la procedencia de la solicitud, las cuales teniéndolas a la vista se desprende que: En dichas escrituras consta, entre otros, que los Sres. R.B.F., R.B.G. y Ó.B.G. aportaron, respectivamente, la propiedad de los predios El Tamarindo, B.D. o Playa Dorada y M., para constituir las sociedades anónimas a que se refieren los documentos acreditados ante las instancias que dictaminaron la declaratoria de zona turística, establecidas con los nombres de Playa El Tamarindo, S.; B.D., S. y Playas M., S., y que de las mismas se desprende que se encuentran dentro del Municipio de Cihuatlán, J., por lo que la declaratoria de mérito resulta, en este caso, incongruente con las propias escrituras con las que acreditaron la propiedad de los inmuebles, a cuya solicitud se hizo referencia en la declaratoria de zona turística, por lo que resulta que la citada declaratoria no es suficiente para acreditar que dicha zona pertenezca al Municipio de La Huerta, J. y, por el contrario, las escrituras con las cuales se analizó la solicitud de referencia sí merecen, a juicio de esta comisión, valor probatorio pleno para acreditar que los predios El Tamarindo, M. y Playa Dorada pertenecen al Municipio de Cihuatlán, J.. Así también, resulta obligado analizar el dictamen pericial que el Ing. R.C.A.M. rinde a esta comisión en su carácter de perito nombrado por el H. Ayuntamiento de La Huerta, J., en el que señala que el límite municipal entre los Municipios en conflicto, con respecto al predio El Tamarindo, se ubica en las coordenadas geográficas, latitud 19°14’22.95241’’, longitud 104°46’29.66337’’, correspondiente a la mojonera que se ubica en el extremo poniente de la playa El Palmito, línea recta a la mojonera ubicada en el cerro de Z., con coordenadas geográficas 19°17’03.64112’’ y longitud 104°45’24.4536’’ datunitrf-92, basándose dicho perito en todos y cada uno de los documentos que obran en autos, y que se dan por reproducidos en obvio de repeticiones, y que ya fueron analizados con anterioridad por esta comisión, mismo que es similar con el dictamen que en dichos puntos también levantaron los peritos terceros nombrados por esta comisión, dependientes del Instituto de Información Territorial, Ing. F.S.H. y L.. J.A.G.O., documento que en los términos de los anteriores razonamientos no contiene en este caso el valor probatorio suficiente para acreditar la pretensión del Ayuntamiento de La Huerta, J., en el sentido de que esta soberanía reconozca como parte de su comprensión territorial los predios comprendidos, entre otros, por El Tamarindo, M., B.D., La Manzanilla, La Boquita y El Portezuelo, en razón de que los documentos en que el perito soporta su dictamen, en párrafos anteriores, se ha considerado que no son suficientes para acreditar su derecho de pertenencia en dichos predios, por las razones ya expresadas en dicho considerando; asimismo, esta comisión procede a analizar el alegato que el L.. M.B.M., mediante escrito recibido en esta comisión el 3 de junio de los corrientes, ha presentado y que se da por reproducido anexándose a este expediente y en el que, entre otras cosas, resulta su opinión referente a la justificación de que los documentos aportados son suficientes para acreditar la pretensión jurídica del honorable Ayuntamiento de La Huerta, J., haciendo alusión, además, de que algunos de los declarantes como testigos de identificación y encargados de las fincas identificadas, hacen alusión a que reciben servicios públicos de parte de la Delegación de la Manzanilla, Municipio de La Huerta, J., razonamientos que de igual manera no son suficientes a criterio de esta comisión, ni tampoco las copias simples de los recibos de ingresos respecto de licencias, pago de impuesto predial y pago de derechos por uso de zona federal, toda vez que la gran mayoría de los mismos se refieren a la localidad de la Manzanilla y a otras tantas más que no son motivo de controversia entre ambos Municipios, circunstancia que, como ya ha quedado expresada, resulta no apta para acreditar el derecho de pertenencia territorial sobre los predios que han sido motivo del análisis en esta comisión. De esta manera, al haber sido estudiadas y valoradas las demás pruebas ofertadas por el Municipio de La Huerta, específicamente la relativa a los decretos de este H. Congreso al inicio de este capítulo de valoración, lo procedente será analizar enseguida las probanzas que, por su parte, aportó el Municipio de Cihuatlán de la siguiente forma: III. El Municipio de Cihuatlán, J., a través de su Ayuntamiento, aportó copias certificadas de diversas escrituras, avisos de transmisión patrimonial, recibos de impuesto predial, para justificar que los predios motivo de la presente controversia se encuentran dentro de su jurisdicción territorial, documentos que se proceden a analizar en forma conjunta con la inspección ocular realizada en compañía de los peritos nombrados por las partes, así como de los peritos nombrados por esta comisión, Ing. F.S.H. y L.. J.A.G.O., y de los representantes de los Ayuntamientos involucrados, en los siguientes términos: 1. Según consta en actuaciones y de acuerdo con la inspección ocular y pericial respectiva, la superficie y predios en conflicto es de aproximadamente 1,968 hectáreas, localizables dentro de los predios conocidos como La Manzanilla, La Boquita, Portezuelo, El Tamarindo, M. y B.D., los cuales actualmente y según se desprende de los documentos públicos respectivos: a) El predio La Manzanilla es propiedad de M.M.C.B.S., la cual tiene una superficie de 211 hectáreas aproximadamente, adquirida por compraventa el 30 de octubre de 1968, al Sr. L.G.M., mediante escritura pública número 29602, otorgada ante la fe del notario público número 13 de la Ciudad de México, D.F., L.. A.R., y que se describe en los mismos términos en la inspección ocular realizada por esta comisión. b) El predio La Boquita, propiedad de C.S.C., con superficie de 233 hectáreas aproximadamente, adquirida mediante escritura 7917, de 24 de agosto de 1964, ante la fe del notario número 12, L.. G.R.M.d.C., por compra realizada al Sr. F.M.L.. c) Predio el Portezuelo, superficie aproximada de 229 hectáreas, propiedad de M.S. de Bremond, la cual la adquirió por compra a E.M.U. de C., mediante escritura pública número 7205, de fecha 8 de diciembre de 1962, otorgada ante la fe del notario público número 12 de Guadalajara, J., L.. G.R.M.d.C.. c-1) Predio propiedad de R.B.F., conocido como M.P., con una superficie de 7,809 metros cuadrados, el cual adquirió por compra realizada al Sr. W.H.S., en la escritura 5690, de 13 de marzo de 1958, ante el notario público número 31 de Guadalajara, J., L.. V.G.L.. d) Predio El Tamarindo, compuesto actualmente por tres fracciones denominadas El Tamarindo, M. y B.D., propiedad actual del fideicomiso constituido por Banca Cremi como fiduciaria y las sociedades anónimas de B.D., Playas M. y Playa El Tamarindo, como fideicomitentes y fideicomisarias, las cuales se constituyeron en escrituras públicas números 699, 700 y 701, otorgadas el 20 de marzo de 1990 ante la fe del notario público suplente número 26, L.. M.P., estas últimas se fusionaron por absorción a favor de Banca Cremi-B.D., S., mediante escritura pública número 27477, de fecha 15 de marzo de 1993, ante el notario público número 103, L.. A.G., de la Ciudad de México, D.F., representando las tres sociedades, según escrituras, una superficie de 910 hectáreas aproximadamente y cuyos predios fueron aportados a dichas sociedades iniciales según la siguiente relación de antecedentes: El predio El Tamarindo, con superficie de 302-78-00 hectáreas, lo aportó el Sr. R.B.F., a la sociedad Playa El Tamarindo, S., en escritura pública número 11626, de fecha 10 de agosto de 1970, ante la fe del notario suplente número 56, L.. E.R.G.; el predio M., con superficie de 320 hectáreas (288 en rectificación posterior), lo aportó el Sr. Ó.B.G., a la sociedad Playas M., S., según escritura pública número 1339, de fecha 10 de agosto de 1970, ante la fe del notario público número 19, L.. A.C.; el predio B.D., de 320 hectáreas, lo aportó el Sr. R.B.G. a la sociedad B.D., S., mediante escritura 1627, de fecha 10 de agosto de 1970, otorgada ante la fe del notario público número 56, suplente, L.. E.R.G.; estos documentos antes descritos, referentes a las escrituras números 1626 y 1627 de la Notaría 56 y 1339 de la Notaría Número 19, ambos de la ciudad de Guadalajara, J., son los documentos descritos como acreditantes de la propiedad dentro de la declaratoria de zona turística a que se refiere la prueba documental aportada por el Municipio de La Huerta, J., publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de julio de 1980, y en el que, entre otras cosas, señala dicha declaratoria zona turística a los predios El Tamarindo, M. y Dorada, ubicándolos en el Municipio de La Huerta, J., pero del análisis de estos documentos se desprende que la propiedad que acreditó el solicitante y referente a los predios en mención, según el texto de las propias escrituras así como de los avisos de transmisión patrimonial, estos predios se ubican dentro del Municipio de Cihuatlán, J., por lo que se considera que al relacionarlos también con los antecedentes de adquisición de dichos predios juntos con La Manzanilla, La Boquita, El Portezuelo, tienen un origen que se remonta al año de 1935, en el que en la escritura pública 1797, otorgada ante la fe del notario público supernumerario asociado a la Notaría 25, L.. F.G.H., de fecha 23 de octubre de dicho año, en la misma consta la subdivisión de la finca denominada Melaque del Municipio de Cihuatlán, J., la cual se subdividió en cinco lotes, el primero de 450 hectáreas se le adjudicó al Sr. A.M.U.; el lote número dos de 250 hectáreas a la Sra. A.F.; el lote número tres de 900 hectáreas al Sr. R.M.; el lote número cuatro de 900 hectáreas a las Sritas. Dolores y J.M. y M. de J.M.; y el lote número cinco de 2,000 hectáreas a A.F.; de estos antecedentes del lote número uno, propiedad de A.M.U., de 450 hectáreas, se desprende que éste, el 11 de octubre de 1938, vende a M.M.A., en escritura privada registrada bajo inscripción 24, página 47, del libro 14, de la sección primera del Registro Público de la Propiedad, registrando posteriormente una excedencia de 252 hectáreas más y adquiriendo el 6 de octubre de 1954 por prescripción positiva, según consta en escritura número 173, otorgada ante la fe del notario número 2 de Autlán, J., otras 640 hectáreas, de las cuales en escritura 5514, de 27 de septiembre de 1957, vende una fracción de 640 hectáreas a G.A.M. de S., y otra fracción de 302 hectáreas en escritura 3915, de 13 de febrero de 1953, otorgada ante el notario número 31 de Guadalajara, le vende al Sr. W.H.S. y socio 302-78-00 hectáreas del predio ya conocido con el nombre de El Tamarindo; la primera de éstas el 10 de marzo de 1958 en escritura 5689, del notario número 2 de Autlán, le vende en mancomún proindiviso la totalidad de 640 hectáreas a los Sres. J.O.V. y L.. Ó.B.G., quienes en escritura 6156, de 9 de junio de 1959, ante el mismo notario número 2 de Autlán, divide en su mancomunidad, quedando para J.O.V. la mitad oriente denominada Playa Dorada, de 320 hectáreas y para Ó.B.G., la mitad poniente, de 320 hectáreas, denominada Playa M.; asimismo, este último, como ya se dijo al inicio, Ó.B.G., el 10 de agosto de 1970, en escritura 1339, ante el notario número 19, A.C. de Guadalajara, aportó a la Sociedad Playas M., S., las 320 hectáreas del predio antes señalado; continuando con la transmisión de la otra mitad, propiedad de J.O.V., éste y su señora esposa, el 8 de septiembre de 1966, en escritura 2072 del notario número 7 de Guadalajara, L.. A.O., venden a R.G.S. las 320 hectáreas del predio denominado Playa Dorada o B.D.; de igual forma ésta transmite mediante escritura 6547, de 30 de octubre de 1968, otorgada ante la fe del notario número 41 de Guadalajara, J., L.. L.G. de Anda, la totalidad del predio B.D., con superficie de 320 hectáreas, al Ing. R.B.G.; quien como ya se dijo, este último a su vez en la escritura 1627, otorgada ante el notario suplente número 56, L.. E.R.G., aporta la totalidad de dicho predio a la sociedad denominada B.D., S., sociedad que finalmente constituye el fideicomiso junto con Banca Cremi, S., al que ya se hizo referencia al inicio de esta descripción. Continuando con el desglose de la transmisión que se realizó de 302-78-00 hectáreas del predio denominado El Tamarindo, de W.H.S., éste transmite en escrituras 5690, de 13 de marzo de 1958, ante la fe del notario número 31, V.G., de Guadalajara, al Sr. R.B.F., la totalidad del predio El Tamarindo; quien a la vez en escritura 1626, de la que ya se ha hecho referencia, otorgada ante la fe de notario número 56, E.R.G., el 10 de agosto de 1970 aporta a la sociedad Playa El Tamarindo, S., la totalidad de las 302-78-00 hectáreas; y como se ha dicho al inicio de la acreditación, todas estas sociedades constituyeron fideicomisos traslativos de dominio a favor de Banca Cremi, según los documentos ya relacionados. 2. Al igual que los anteriores predios el de La Manzanilla, La Boquita y Portezuelo, también tienen su origen en el lote número 1 de la exhacienda de Melaque, que fuera propiedad del Sr. A.M.U., y cuyos documentos describen y acreditan a favor del Municipio de Cihuatlán, J., la titularidad de su derecho territorial sobre todas estas superficies, dado que en dichos documentos se desprende que muy anterior a la constitución del Municipio de La Huerta, J., el que se erige como tal en el año de 1946, estos predios pertenecen al Municipio de Cihuatlán, J., y como ya se ha mencionado en párrafos anteriores, al erigirse el Municipio de La Huerta no afectó superficie territorial alguna del Municipio de Cihuatlán, razón por la que no puede declararse que éstos pertenezcan al Municipio citado de La Huerta, siendo menester referirse de nueva cuenta al Decreto 11950 de esta soberanía, publicado el 1o. de enero de 1985, en el que elevó a la categoría de Delegación Municipal a la localidad de La Manzanilla, Municipio de La Huerta, J., y en la que incluye, entre otros poblados, a El Tamarindo, y como en el cuerpo de este dictamen ya se ha considerado, en la propia solicitud de los vecinos interesados de la localidad de La Manzanilla, presentada ante esta soberanía el 15 de octubre de 1984, no se desprende que se incluya a una localidad con el nombre El Tamarindo, áreas de que los efectos de dicho decreto, son meramente de reconocimiento de dotación o pertenencia territorial, toda vez que en dicho procedimiento no se acataron las previsiones establecidas por el artículo 7o. de la Ley Orgánica Municipal, en el que se establece el derecho de audiencia y defensa del Municipio o Municipios a los que se les pretenda suprimir territorio alguno. 3. También merece la atención de esta comisión la resolución presidencial dotatoria a la comunidad agraria o ejido de La Manzanilla, Municipio de La Huerta, J., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 1940, en la que se afectan, como de la misma se desprende, terrenos pertenecientes a la finca de Melaque, pertenecientes a A.M., A.F., R.M. y R.D.S., de las cuales se afectaron 60 hectáreas de agostadero de buena calidad que, como se desprende, pertenecieron a la señalada finca o exhacienda de Melaque, que en líneas anteriores se han descrito y que en dicha resolución presidencial aparece como terrenos del Municipio de Cihuatlán, J., los cuales de acuerdo con la inspección ocular han quedado ya dentro de la zona urbana del poblado de La Manzanilla, que es de la municipalidad de La Huerta, por lo que atendiendo a la circunstancia de la conurbación que de hecho existe por el crecimiento natural del poblado de la Manzanilla, que en su extremo suroeste ha invadido las 60 hectáreas a que se refiere la dotación presidencial, esta comisión estima que en su momento deberá modificarse el límite intermunicipal entre Cihuatlán y La Huerta para garantizar que la población de La Manzanilla y su próximo crecimiento se encuentre dentro de un solo Municipio, como será el de La Huerta, J., atendiendo las razones político-económicas de una extensión geofísica determinada, acompañando para mejor ilustración el levantamiento GPS, que el Instituto de Información Territorial del Estado de J., a través de su dirección y personal operativo, realizó para la mejor definición de este conflicto limítrofe. En razón de todo lo anteriormente expuesto y en conclusión del análisis realizado a todos y a cada uno de los documentos aportados por las partes, esta comisión dictamina establecer definitivamente el límite municipal en la zona del conflicto entre ambos Municipios, el siguiente: El límite entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, J., en su confluencia con el Océano Pacífico queda definido iniciando del punto número: CE. 01. Latitud 19°16’27.99102’’N. Longitud 104°47’31.01345’’W. ASE 160.100 M. CE. 02. Latitud 19°16’26.91515’’N. Longitud 104°47’11.32631’’W. ASE -9.971 M. CE. 03. Latitud 19°16’25.77115’’N. Longitud 104°47’06.42725’’W. ASE -8.70 M. CE. 04. Latitud 19°16’47.81486’’N. Longitud 104°46’39.61880’’W. ASE 180.819 M. CE. 05. Latitud 19°16’52.9886’’N. Longitud 104°46’16.12453’’W. CE. 06. Latitud 19°17’26.78328’’N. Longitud 104°45’56.54654’’W. ASE 61.339 M. CE.07. Latitud 19°17’08.27289’’N. Longitud 104°45’27.05402’’W.A.3.M. Este último punto se encuentra ubicado en el cerro conocido como Z., quedando vigentes los límites que actualmente se reconocen en los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, en lo que respecta a las zonas no afectas por este decreto. Por lo antes expuesto y fundado en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo sometemos a la elevada consideración de este honorable Pleno el siguiente proyecto de: (se transcribe)."


OCTAVO. De la lectura integral de la demanda se desprende que la parte actora hizo valer, tanto en los antecedentes del caso como en los conceptos de invalidez, esencialmente, los siguientes argumentos:


1. Que los poderes demandados, en forma indebida, desestimaron las pruebas ofrecidas por el Municipio actor en el procedimiento del que emana el decreto impugnado, dándoles validez, en cambio, a las que presentó el Municipio de Cihuatlán, no obstante que fueron en su momento objetadas por resultar ineficaces, sin embargo, la autoridad demandada decidió otorgar valor probatorio pleno a las escrituras públicas presentadas, dando así origen a los actos cuya invalidez se demanda.


2. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 constitucional, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los de los Estados en lo referente a sus regímenes interiores, sin que las acciones de estos últimos puedan ser contrarias a lo dispuesto por la Constitución Federal. Así, en el caso concreto, el Congreso del Estado de J. está señalando nuevos límites a los Municipios contendientes, cuando nunca se le requirió para tal efecto, sino simplemente para que determinara o reconociera los ya establecidos conforme a los antecedentes que existen, con lo cual privan al Municipio actor de parte de su territorio sin tener facultades para hacerlo.


3. La actuación del Congreso del Estado de J. violenta lo dispuesto por el artículo 71, fracción III, constitucional, al emitir un decreto mediante el cual priva al Municipio actor de terrenos sobre los cuales tiene reconocida su jurisdicción y competencia, sin que al efecto se haya emitido decreto de segregación respecto de los terrenos que anteriormente y mediante diverso Decreto Número 11950, le fueron reconocidos a la actora.


4. Además, el decreto impugnado es contrario al artículo 72, inciso f), de la Constitución Federal, en la medida en que establece que para la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos deberán observarse los mismos trámites que para su formación y, en el caso concreto, en ningún momento se han reformado o derogado los decretos en los cuales se reconoce en forma expresa y oficial que los predios denominados La Manzanilla, El Tamarindo, M. y B.D., pertenecen y son de la jurisdicción y competencia del Municipio actor.


5. El acto cuya invalidez se reclama resulta igualmente violatorio del artículo 73, fracción XXIX-C, constitucional, en tanto que la emisión de leyes o decretos en materia de asentamientos humanos, en la cual tienen facultades concurrentes la Federación, los Estados y Municipios, debe tener como propósito el cumplimiento de los fines previstos por el artículo 27 constitucional.


6. También existe violación a lo dispuesto en el artículo 115, fracciones I, II, III, IV y V, de la Constitución General de la República, en tanto el Congreso del Estado de J. carece de facultades para impedir al Municipio actor, respecto del territorio que reclama como suyo, el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, tales como: a) la libre administración de su hacienda; b) manejar su patrimonio; c) expedir bandos de policía y buen gobierno; d) prestar los servicios públicos, cobrar las contribuciones correspondientes, incluyendo las tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria, así como diversos impuestos y derechos; e) formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como participar en la creación y administración de sus reservas territoriales, controlar y vigilar la utilización del suelo, intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, otorgar licencias y permisos para construcciones.


7. Asimismo, se transgrede lo dispuesto por el artículo 116, fracción VII, constitucional, pues en ningún momento ha existido un convenio que autorice, en relación con el territorio en disputa, la cesión de la prestación de servicios municipales a cargo del Municipio actor, a favor del Estado de J. y, por ende, mucho menos a favor del Municipio de Cihuatlán.


8. Igualmente, el Congreso del Estado de J. violenta el artículo 133 constitucional, al actuar en contra de lo que dicho precepto establece, por haber aplicado la Constitución y otras normas locales contrarias al texto de la Constitución Federal.


9. Por último, debe estimarse que el acto impugnado también es violatorio del artículo 135 constitucional, ya que sin haberse reformado o adicionado el texto constitucional en los términos que este precepto prescribe, y sin que el Congreso Local demandado tenga facultades para hacerlo, se está privando al Municipio actor de la posesión de tierras en las que ejerce jurisdicción y competencia.


Por cuestión de método, y por tratarse de un tema de estudio preferente, se analizará, en primer lugar, el argumento reiterado en varios conceptos de invalidez por el Municipio actor, referido a la ausencia o falta de facultades del Congreso del Estado de J. para dictar el decreto mediante el cual estima le está privando de un territorio sobre el cual ha ejercido su jurisdicción y competencia.


Esto es, la parte actora en diversos momentos, aun cuando en ocasiones lo hace de manera general, se duele de que el Poder Legislativo del Estado de J. carece de facultades para pronunciarse sobre los límites entre los Municipios contendientes, o bien, para privar al Municipio de La Huerta del territorio sobre el cual ejerce jurisdicción y competencia. Tal es el caso de los conceptos de invalidez primero (resumido en el punto 2), quinto (resumido en el punto 6) y octavo (resumido en el punto 9).


Pues bien, contrariamente a lo que sostiene la parte actora, el Congreso del Estado de J. sí tiene facultades para emitir el decreto impugnado, que en opinión del Municipio inconforme le impide ejercer sus atribuciones en el territorio que solicitó le fuera reconocido como propio, toda vez que éstas se las confiere tanto el texto de la Constitución Federal como el de la Local, así como la Ley Orgánica Municipal del Estado de J..


En efecto, el artículo 116 de la Constitución Federal, vigente en la fecha en que fue emitido el decreto que se combate en esta vía, y cuyo texto no ha variado, establece:


(Reformado, D.O.F. 17 de marzo de 1987)

"Artículo. 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.


"La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.


"Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.


"Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:


"a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;


"b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.


"Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.


"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.


"Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.


(Reformado, D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.


(Adicionada [N. de E. Reformada], D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;


"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;


"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;


"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;


"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;


"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;


"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;


"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e


"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;


"V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.


"VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.


"Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior."


Asimismo, el artículo 117 de la Constitución Federal, al referirse a las conductas prohibidas expresamente a los Estados que conforman la Federación, disponía en esa misma época lo siguiente:


"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:


"I.C. alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las potencias extranjeras.


"II. (Derogada, D.O.F. 21 de octubre de 1966).


"III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.


"IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.


"V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.


"VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.


"VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.


(Reformada, D.O.F. 21 de abril de 1981)

"VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.


"Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los Ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.


(Reformada [N. de E. Adicionada], D.O.F. 24 de octubre de 1942)

"IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.


"El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo."


Por su parte, los artículos 2o. y 35, fracción III, de la Constitución Política del Estado de J. establecen:


"Artículo 2o. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.


"La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes Estatales, del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes. ..."


"Artículo 35. Son facultades del Congreso:


"...


"III. Fijar la división territorial, política y administrativa del Estado, así como la denominación de los Municipios y localidades que lo compongan."


Mientras que el artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J. preveía:


"Artículo 6o. Los Municipios conservarán los límites que tengan en la fecha de expedición de la presente ley, según sus respectivos decretos de constitución o reconocimiento; y cualquier conflicto que llegare a suscitarse con motivo de dichos límites, será resuelto por el Congreso del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción III del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de J.."


Ahora bien, de los preceptos transcritos se desprende que la Constitución Federal, al prever lo relativo a los regímenes internos de los Estados miembros de la Federación, reconoce que éstos se organizarán conforme a sus propias Constituciones y se limita a señalar los lineamientos mínimos que éstas deben contener respecto a la elección de los gobernadores, la elección de las Legislaturas Locales, la conformación de los Poderes Judiciales Locales, en materia electoral, sobre la instauración de tribunales contencioso-administrativos, en materia de relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, así como sobre la posibilidad de que los Estados y la Federación, así como los Estados y sus Municipios celebren convenios para la prestación de los servicios públicos a su cargo.


En este mismo tenor, la Constitución Federal establece tajantemente prohibiciones a los Estados, sin que se advierta entre ellas alguna relativa al establecimiento de los límites de los Municipios que los conforman, motivo por el cual resulta claro que no existe disposición constitucional que impida al Estado Libre y Soberano de J. prever, tanto en su Constitución como en sus leyes, la facultad del Congreso Local para fijar los límites territoriales del Estado y sus Municipios, tal como se consigna en los artículos de la Constitución Local y de la Ley Orgánica Municipal transcritos, cuyo contenido, por lo demás, resulta tan claro que no amerita mayor interpretación.


Así las cosas, debe concluirse que, contrariamente a lo que sostiene el Municipio actor, el Congreso del Estado sí está facultado para emitir el Decreto Número 17931 mediante el cual fija los límites entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, en la zona en que confluyen con el Océano Pacífico, y que constituye el acto impugnado en esta vía.


Establecido lo anterior, este Tribunal Pleno considera, con base en la lectura integral de la demanda y con el propósito de resolver la litis efectivamente planteada, que deben tomarse en cuenta los argumentos hechos valer por el Municipio actor en los antecedentes de la misma, que han quedado resumidos en el inciso 1), y que suplidos en su deficiencia de conformidad con lo que dispone el artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultan fundados.


En efecto, la parte actora se queja de que el Congreso del Estado de J., al resolver la cuestión que le fuera planteada respecto a los límites territoriales entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, específicamente respecto a los terrenos denominados Tamarindo, M. y B.D., ubicados al poniente de la localidad de La Manzanilla, y que el Municipio actor reclama como suyos, efectuó una indebida valoración del material probatorio que le fuera aportado por las partes.


Ahora bien, para una mejor comprensión del problema resulta conveniente recordar los antecedentes del mismo, así como los razonamientos centrales que se formularon en el dictamen del decreto impugnado.


1. Mediante escrito de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, el Municipio de La Huerta, J., solicitó al Congreso de esa entidad manifestara a través de decreto los límites territoriales de ese Municipio; solicitud que esencialmente se basó en los documentos siguientes: a) Decreto Número 5184 (de fecha doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis), mediante el que el Congreso del Estado de J. creó al Municipio de La Huerta; b) Decreto Número 11950 (de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro), en el que se elevó a la categoría de Delegación Municipal a la Agencia de La Manzanilla, comprendiendo los poblados de Los Ingenios, Boca de Iguanas, El Tamarindo y el área hotelera de la Bahía de la Manzanilla; c) Declaratoria de zona de desarrollo turístico nacional, relativa a los predios El Tamarindo, M. y Dorada, de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de julio del mismo año.


2. El Congreso del Estado de J., una vez admitida la solicitud presentada la turnó a la Comisión de Gobernación de esa legislatura, órgano que emplazó al Municipio de Cihuatlán, quien compareció al procedimiento respectivo ofreciendo las pruebas que estimó pertinentes, entre las que destacan las escrituras públicas que contienen contratos por los que se transmitió la propiedad de diversas tierras ubicadas en los predios denominados El Tamarindo, La Manzanilla, Melaque, B.D. y M., escrituras cuyas fechas van desde el año de 1935 hasta el de 1990; asimismo, se exhibieron recibos oficiales de pago de contribuciones respecto de estos predios y demás documentación con las que se pretendió acreditar que dichas tierras pertenecen al Municipio de Cihuatlán.


Ahora bien, el Congreso del Estado de J., el 30 de junio de 1999, aprobó el dictamen correspondiente que constituye el antecedente inmediato del decreto impugnado, en el cual procedió a valorar las pruebas ofrecidas por ambas partes, valoración de la cual, para los efectos de este estudio, es conveniente destacar lo siguiente:


• Que al constituirse como Municipio a La Huerta, mediante Decreto Número 5184, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." el 14 de noviembre de 1946, no fue segregada parte alguna del territorio del Municipio de Cihuatlán, sino que los terrenos afectados fueron los pertenecientes a los Municipios de C.C., Purificación y Tomatlán, en el entendido de que el Municipio de C.C. sí fue, en su momento, constituido con tierras pertenecientes a Cihuatlán, pero que tal circunstancia sólo afecta a la localidad de la Concepción, que se localiza a más de 40 kilómetros de la zona objeto de disputa.


• Que el Decreto Número 11950, publicado el 1o. de enero de 1985, mediante el cual se eleva a categoría de Delegación Municipal a la entonces Agencia de La Manzanilla, que comprende, entre otros, al poblado El Tamarindo, únicamente tiene efectos declarativos y no constitutivos, pues no modifica límites intermunicipales, aunado a lo cual, debe tomarse en cuenta lo alegado por el Municipio de Cihuatlán respecto a que existe un escrito presentado por los pobladores de La Manzanilla, mediante el cual aclaran la solicitud de elevar dicho poblado a delegación municipal y manifiestan que, en caso de ser aprobada se beneficiaría a varias comunidades circunvecinas, pero que, a decir del Congreso, dentro de éstas no se encuentran los terrenos objeto de litis.


• Que la declaratoria de zona de desarrollo turístico nacional que ofreció el Municipio de La Huerta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 1980, que comprende una superficie de 942-78-00 Has., que incluyen los predios El Tamarindo, M. y Dorada, tiene como finalidad la de impulsar el desarrollo del turismo, pero no puede tener efectos dotatorios o de reconocimiento respecto a la titularidad de la jurisdicción territorial municipal. Que además, de las escrituras de los predios aportados al desarrollo turístico objeto de la declaratoria se desprende que éstos se ubican en el Municipio de Cihuatlán, con lo cual la declaratoria misma resulta incongruente e insuficiente para probar las pretensiones del Municipio de La Huerta.


• Que, en cambio, esas escrituras sí tienen valor probatorio pleno para acreditar que los predios El Tamarindo, M. y Playa Dorada pertenecen al Municipio de Cihuatlán.


• Que de las escrituras aportadas por el Municipio de Cihuatlán, se desprende que los predios La Manzanilla, La Boquita, El Portezuelo y el predio El Tamarindo, compuesto por tres fracciones denominadas El Tamarindo, M. y B.D., que es propiedad del fideicomiso constituido por Banca Cremi, como fiduciaria, y las sociedades anónimas de B.D., Playas M. y Playa El Tamarindo, como fideicomitentes y fideicomisarias, fueron adquiridos con anterioridad a la declaración de La Manzanilla como delegación municipal y, en estas condiciones, el Congreso del Estado de J., en el dictamen que se analiza, determinó que con las escrituras respectivas se acredita que los predios en litigio se encuentran dentro del Municipio de Cihuatlán, máxime que se pueden relacionar con los antecedentes de adquisición de los mismos, es decir, con la escritura pública número 1797, de 32 de octubre de 1935, en la cual consta la subdivisión en 5 lotes de la finca denominada Melaque, ubicada en el Municipio de Cihuatlán.


• Que también debe tomarse en cuenta la resolución presidencial dotatoria en favor del ejido La Manzanilla, Municipio de La Huerta, publicada en el diario oficial de la Federación el 24 de abril de 1940, mediante la cual se afectan terrenos pertenecientes a la finca Melaque, que aparecen ubicados en el Municipio de Cihuatlán, así como el hecho de que de acuerdo con la inspección ocular practicada, las 60 Has. de agostadero en su momento afectadas, han quedado ya dentro de la zona urbana del poblado de La Manzanilla, del Municipio de La Huerta, por lo que atendiendo a la conurbación existente, en algún instante deberá modificarse el límite intermunicipal entre Cihuatlán y La Huerta.


Con base en los razonamientos que han sido resumidos en los puntos que anteceden y tal como se desprende del decreto impugnado, el Poder Legislativo Local procedió a fijar el límite entre los Municipios contendientes en su confluencia con el Océano Pacífico, determinando, en esencia, que los predios reclamados por La Huerta como suyos, no lo son.


Conviene hacer notar para resolver la cuestión que nos ocupa y evitar en lo posible confusión sobre si se trata de predios, desarrollos turísticos, ejidos o localidades, en tanto en ocasiones se les denomina bajo el mismo nombre, que el Municipio actor al iniciar el trámite ante el Congreso Estatal solicitó específicamente que se declare la pertenencia de los predios denominados El Tamarindo, M. y B.D., ubicados dentro de la Bahía de Tenacatita, al poniente de la localidad de La Manzanilla, al territorio del Municipio de La Huerta, J., y posteriormente en la demanda presentada ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Municipio actor también se refiere al predio de La Manzanilla como uno de los predios en litigio.


Por su parte, el Congreso del Estado de J., al valorar las pruebas ofrecidas, se refiere a los predios en litigio, así como a las localidades o poblaciones de El Tamarindo y La Manzanilla, al desarrollo turístico El Tamarindo, que comprende tres de los predios en disputa (El Tamarindo, M. y B.D.), y a un predio y a un ejido también denominados La Manzanilla.


Sin embargo, debe estimarse que a pesar de que las poblaciones, localidades, centros turísticos y predios compartan un mismo nombre, y que en ocasiones no queda especificada de manera óptima la distinción que hace el Congreso Local entre localidad, población o predio con la misma denominación, lo cierto es que no existe litis respecto de la identidad de los predios en cuestión, esto es, según se desprende de autos y sin que las partes hayan manifestado su inconformidad sobre este punto, la superficie en disputa es de aproximadamente 1968 hectáreas, localizables dentro de los predios denominados El Tamarindo, M. y B.D., ubicados dentro de la Bahía de Tenacatita, que forman parte del desarrollo turístico (fideicomiso) El Tamarindo, así como los predios La Manzanilla, La Boquita y Portezuelo.


Ahora bien, tal como se adelantó, los argumentos hechos valer por el Municipio actor respecto a la indebida valoración de las pruebas ofrecidas por las partes durante el procedimiento respectivo, que motivara el reconocimiento a favor del Municipio de Cihuatlán de los predios denominados La Manzanilla, El Tamarindo, M. y B.D., son esencialmente fundados y suficientes para declarar la invalidez del acto impugnado en esta vía.


En efecto, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que tratándose de actos que se realizan sólo en los ámbitos internos de gobierno, o sea, entre autoridades, los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional se cumplen con la existencia de una norma legal que faculte a la autoridad para actuar en determinado sentido, y con el acreditamiento de las circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que procedía aplicar la norma correspondiente, circunstancias que justifican la actuación de la autoridad.


Sirve de apoyo a este razonamiento la tesis jurisprudencial número P./J. 50/2000, consultable en la página ochocientos trece, Tomo XI, abril de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."


Así las cosas, en el caso concreto tenemos que por lo que hace a la fundamentación legal, ésta se encuentra plenamente satisfecha, pues la actuación de la autoridad que emitiera el acto impugnado se basó en las facultades que expresamente le confieren los artículos 35 de la Constitución del Estado de J. y 6o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J., ya transcritos, vigentes en el momento de emisión del acto, para conocer y resolver el conflicto de límites territoriales entre el Municipio actor y el Municipio de Cihuatlán.


Ahora bien, en relación con la motivación del acto controvertido debe analizarse si los hechos denunciados e investigados por el Congreso Local para establecer cuál de los Municipios contendientes tiene el mejor derecho para ejercer su jurisdicción y competencia sobre los predios denominados La Manzanilla, El Tamarindo, M. y B.D., quedaron o no debidamente acreditados en el procedimiento respectivo, y si en la resolución impugnada se hizo o no una correcta apreciación de las pruebas ofrecidas que justifique plenamente la determinación alcanzada por la autoridad mencionada.


En este contexto, este órgano jurisdiccional advierte que las pruebas aportadas por las partes y allegadas por la propia legislatura para resolver el conflicto limítrofe entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de J., en la zona que confluyen con el Océano Pacífico, fueron apreciadas incorrectamente por los siguientes motivos:


En el Decreto Número 5184 de fecha doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de J. el día catorce del mismo mes y año (fojas ciento veinticinco y ciento veintiséis del cuaderno de pruebas presentadas por la legislatura demandada), mediante el cual se constituyó el Municipio de La Huerta, específicamente en su artículo sexto, fueron establecidas las localidades o territorios que debían integrarlo, el texto de dicho artículo es el siguiente:


"Artículo sexto. El Municipio de La Huerta estará constituido por su cabecera y por las localidades siguientes: La Concepción, La Manzanilla, Tenatitla, Apazulco, El Revalsito, Mazatán, Las Pilas, Plazola, El Tetole y Hamburgo, del Municipio de C.C.; El Divisadero, Apamila, El Corredero, Cafradía, La Chinchilla, El Zapote, El Mamey y Agua Zarca del Municipio de Purificación; y C., Los Metates, Cuitzmala y Nacastillo del Municipio de Tematlán; poblados todos estos que se segregan de los Municipios antes enumerados, por virtud de la presente ley."


Así, de acuerdo con la disposición transcrita, al Municipio de La Huerta se le asignó, entre otras localidades, la denominada La Manzanilla, la cual fue segregada del Municipio de C.C..


Por su parte, el artículo octavo del citado decreto establece lo siguiente:


"Artículo octavo. Los límites territoriales del Municipio de Cuautitlán serán las aguas abajo de la Sierra Madre sobre la vertiente del Pacífico, comprendiendo las localidades enumeradas en el artículo 3o. de este decreto, en aquellos linderos que forman su superficie; y los del Municipio de La Huerta serán los que a la fecha tienen las localidades enumeradas en el artículo 6o. de la presente ley, también en aquellos linderos que forman su superficie."


Así, de acuerdo con los preceptos transcritos se desprende que la localidad denominada La Manzanilla, pertenece al Municipio actor desde la fecha en que fue constituido, sin que obre en autos constancia alguna que acredite que dicha localidad le hubiera sido segregada con posterioridad.


Ahora bien, la citada localidad denominada La Manzanilla, perteneciente al Municipio de La Huerta, fue elevada a categoría de Delegación Municipal por el Congreso del Estado de J., mediante Decreto Número 11950, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (foja ciento trece del mismo legajo de pruebas), decreto que en su artículo único establece:


"Artículo único. Se eleva a la categoría de Delegación Municipal la actual Agencia de La Manzanilla perteneciente al Municipio de La Huerta, Jal., comprendiendo los poblados: Los Ingenios, Boca de Iguanas, El Tamarindo y el área hotelera de la Bahía de La Manzanilla, incluyendo el centro vacacional Los Ángeles Locos de Tenacatita, por satisfacer los extremos del Art. 8o. de la Ley Orgánica Municipal, debiéndosele reconocer dicho carácter para todos los efectos de ley."


Así las cosas, contrariamente a lo razonado por la legislatura demandada, el efecto de este decreto no puede estimarse meramente declarativo, sino que evidentemente tiene un efecto constitutivo, pues está creando jurídicamente una situación que no existía antes de su emisión y está, de hecho, afectando a localidades y comunidades al incorporarlas al territorio que debe comprender la nueva delegación municipal.


Esto es, el Decreto Número 11950, sí es constitutivo de derechos en favor de la Delegación Municipal La Manzanilla y, consecuentemente, del Municipio de La Huerta al que pertenece, dado que está expedido por el Congreso del Estado de J., único órgano facultado constitucional y legalmente para constituir, eliminar y segregar Municipios en esa entidad.


Por otro lado, al determinarse en dicho decreto qué poblaciones corresponderían a la nueva delegación, aun cuando esta decisión implicara una segregación territorial, para la cual era necesario otorgar la garantía de previa audiencia a los Municipios que pudiesen resultar afectados, en términos del artículo 7o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J., lo cual no se hizo, lo cierto es que esa omisión constituye una violación procesal que en su momento debió hacerla valer el o los Municipios afectados por la expedición del decreto que se analiza; sin que dicha violación pueda tener, por sí sola, como consecuencia la nulidad de pleno derecho del citado decreto, motivo por el cual debe dársele valor probatorio pleno respecto a la pertenencia de la localidad El Tamarindo al Municipio de La Huerta, J..


En este mismo sentido, tampoco es correcta la valoración dada al escrito presentado en aquel entonces por los pobladores de La Manzanilla, mediante el cual aclaran la solicitud de elevar dicho poblado a delegación municipal y manifiestan que en caso de ser aprobada la petición se beneficiaría a varias comunidades circunvecinas, pues en todo caso dicho escrito contiene una enumeración de las comunidades que serían afectadas con la determinación solicitada, sin que de esta circunstancia pueda desprenderse la inclusión o exclusión de los terrenos objeto de litis al territorio de la delegación municipal creada.


En relación con la declaratoria de zona de desarrollo turístico nacional respecto de los predios El Tamarindo, M. y Dorada, de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta, emitida por el Poder Ejecutivo Federal a través de los secretarios de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, de la Reforma Agraria y el de Turismo (fojas ciento diez a ciento doce del cuaderno de pruebas presentadas por el Congreso demandado), en la cual se señala que esos predios pertenecen al Municipio de La Huerta, independientemente de que dicho acto sea meramente declarativo de la existencia de una zona turística, y de que, efectivamente, los secretarios de Estado que lo expidieron no están legalmente facultados para modificar los derechos territoriales de los Municipios, tal como lo estimó la legislatura demandada en el considerando segundo del dictamen correspondiente, lo cierto es que dicha declaración administrativa bien puede tomarse como indicio y otorgársele valor probatorio vinculándolo con los otros medios de prueba que obran en autos, pues al calificarla de incongruente porque los predios se ubican en el Municipio de Cihuatlán, y negarle valor probatorio, la autoridad demandada está prejuzgando respecto a la pertenencia de los predios en disputa.


Ahora bien, por cuanto hace a las documentales públicas descritas en el considerando tercero de la resolución controvertida, cuyo valor probatorio fue determinante para que la legislatura demandada estimara que las tierras en conflicto se encuentran dentro del territorio perteneciente al Municipio de Cihuatlán, J., que obran agregadas a fojas de la trescientos once a la cuatrocientos cuarenta y uno del cuaderno de pruebas presentadas en este procedimiento por el Congreso demandado, cabe señalar que si bien el artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., aplicable al caso concreto, establece que: "Los instrumentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo siempre el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos ...", lo cierto es que su alcance probatorio se encuentra limitado, dado que las escrituras públicas de que se trata únicamente prueban de manera plena que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar los contratos consignados en ellas; que hicieron las declaraciones que aparecen en los mismos; que realizaron los hechos de los que dieron fe los notarios públicos y que éstos observaron las formalidades que detallan, pero en ningún caso resultan el medio probatorio idóneo para constituir derechos territoriales en favor de algún Municipio.


Esto es, el mero hecho de que en ellas se mencione que los predios pertenecen a un determinado Municipio, o bien, aun cuando conste que los predios se inscribieron en el Registro Público de la Propiedad de éste, no constituye prueba de que el Municipio en cuestión ejerce su competencia sobre tales predios, pues como se ha considerado reiteradamente en este fallo, corresponde en exclusiva al Congreso del Estado determinar los límites municipales y el territorio que corresponde a cada Municipio de esa entidad, facultad que no puede ser delegada a los fedatarios públicos, y menos aún a los particulares mediante la realización de contratos privados de traslación de dominio.


En otras palabras, es cierto que las escrituras públicas constituyen prueba plena, pero únicamente respecto de los hechos o actos en ellas consignados, por lo que su alcance probatorio se encuentra limitado a esos hechos o actos, sin que pueda ir más allá del objeto principal para el cual fue expedida; de tal suerte que si en dichas escrituras se consignan diversos contratos a través de los cuales se transmite la propiedad, posesión o administración de los bienes inmuebles claramente en ellas identificados, sólo prueban plenamente quién es el titular de los derechos transmitidos y cómo los adquirieron, pero no como incorrectamente lo consideró la legislatura demandada, a qué Municipio pertenecen esos bienes inmuebles, pues el hecho de que se manifieste que los bienes objeto del contrato se encuentran en determinado Municipio, es sólo una referencia para su identificación, sin que a partir de estos datos pueda inferirse que se encuentran acreditados los derechos de un Municipio sobre los predios. Máxime que las escrituras públicas ofrecidas por el Municipio de Cihuatlán son de fechas muy diversas, algunas anteriores a la creación del Municipio de La Huerta y a la de elevación a la categoría de Delegación Municipal de la localidad de La Manzanilla.


En este orden de ideas, el hecho de que conforme a las escrituras públicas a que hace referencia en el acto impugnado, en especial la marcada con el número 1797, de veintitrés de octubre de mil novecientos treinta y cinco, se advierta que desde mucho antes de la constitución del Municipio de La Huerta los predios en conflicto pertenecían al Municipio de Cihuatlán, no implica necesariamente que este Municipio ejerza aún su competencia y jurisdicción en esos predios, ya que la expedición de decretos legislativos constituye la vía jurídica correcta para la creación de nuevos Municipios o bien para la modificación de sus límites territoriales, en el entendido, además, de que la emisión de nuevos decretos supone la modificación o derogación de los anteriores.


Igualmente por lo que hace a la valoración de la resolución presidencial de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos cuarenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril del mismo año (fojas de la seiscientos treinta y seis a seiscientos treinta y ocho del cuaderno de pruebas presentadas en esta controversia por el Municipio de Cihuatlán, J.), en la que se decretó la ampliación del ejido La Manzanilla, debe indicarse que tal resolución dotatoria demuestra la existencia de un derecho en favor del referido ejido sobre las tierras que le fueron otorgadas, sin que a partir de la dotación de tierras al ejido mencionado, autorizada en su momento por el presidente de la República, pueda derivarse la creación de un derecho territorial a favor de determinado Municipio. Máxime que dicha resolución agraria es del año de mil novecientos cuarenta, fecha anterior, inclusive, a la de creación del Municipio de La Huerta.


En este mismo orden de ideas, debe señalarse la omisión del Congreso Local de valorar los datos arrojados por la inspección ocular desahogada, respecto a la cual se limita a manifestar que existe un fenómeno de conurbación, pues la zona urbana ha avanzado hacia la población de La Manzanilla, Municipio de La Huerta y que eventualmente habrá que fijar los límites intermunicipales para garantizar que los servicios que requieren los habitantes sean prestados por un solo Municipio, el de La Huerta; cuando es el caso que la emisión del decreto que se impugna por esta vía, bien puede ser la ocasión para tomar en cuenta el fenómeno social, geográfico y económico de la conurbación y resolver el problema que se advierte.


Por otra parte, cabe señalar que los antecedentes de los límites territoriales entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de J., se remontan al Decreto Legislativo Número 10, de treinta y uno de marzo de mil ochocientos ochenta y tres (fojas veintidós y veintitrés del cuaderno de pruebas presentado por la legislatura demandada), que en las fracciones II y III de su artículo 3o. establecía los límites de los que en aquel entonces eran Comisarías Municipales, pertenecientes al Municipio de Autlán, constituido como tal en ese mismo decreto, en los siguientes términos:


"II. La Comisaría de la Huerta, con los límites del Zapote, La Cililla, Apamila, Las Pilas, Los Monroy, Mazatán, La Cofradía, Comitán, hasta el Río de Apazulco.


"III. La Comisaría de Zihuatlán (sic), con los límites de Tequesquitlán, M. de Apango, La Concepción, Collamel y P., con Tenguisco y al sur con el Estado de Colima."


El señalamiento de límites territoriales a que se refiere el decreto transcrito parcialmente no fue valorado por la legislatura demandada, no obstante que puede servir de referencia para dirimir el conflicto limítrofe que nos ocupa, tomando en consideración, desde luego, las modificaciones que pudiera haber sufrido con la creación o extinción de Municipios, así como la segregación de derechos territoriales a través de posteriores decretos legislativos, como pueden ser, entre otros, la elevación a delegaciones municipales de diversas localidades, en las que se especifique el terreno que les pertenece y el Municipio al que corresponden.


Lo mismo ocurre con el Decreto Número 1059 de doce de septiembre de mil novecientos cuatro (foja diecinueve del mismo cuaderno de pruebas mencionado), que tampoco fuera valorado por el Congreso demandado, no obstante que en él se convirtió en Municipio al poblado de Cihuatlán, y en el cual no se hizo señalamiento alguno respecto de las tierras que le pertenecen.


De lo hasta aquí narrado se puede concluir que tal como lo aduce la parte actora en la presente controversia, el decreto impugnado está basado en la indebida valoración de las pruebas aportadas al procedimiento respectivo, lo que se traduce en una incorrecta motivación del acto combatido en esta vía y, por consiguiente, en la violación a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales.


Resulta aplicable a esta conclusión la tesis jurisprudencial P./J. 99/99, emitida por este Tribunal en Pleno, que aparece publicada en la página 706 del Tomo X, septiembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE ESTUDIO DE PRUEBAS EN UN PROCEDIMIENTO DE NATURALEZA JURISDICCIONAL, ENTRE ENTIDADES U ÓRGANOS DE PODER, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN.-La omisión de examen así como la falta de expresión de las razones por las cuales se otorga convicción al material probatorio por la autoridad que resuelve un procedimiento de carácter contencioso entre entidades u órganos de poder, cuya resolución, por tanto, es de naturaleza jurisdiccional, constituyen vicios que se traducen en violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, por transgresión a las formalidades esenciales del procedimiento y legalidad, dada la falta de exhaustividad y motivación de la resolución correspondiente, dado que todo el material probatorio aportado por las partes debe ser valorado de manera razonada en la solución a este tipo de conflictos."


En estas condiciones, al resultar fundados los argumentos propuestos por el Municipio actor, suplidos en su deficiencia, lo que procede es declarar la invalidez del Decreto Número 17931 de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitido por el Congreso del Estado de J., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el quince de julio del mismo año.


En términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaratoria de invalidez del decreto impugnado es para el efecto de que el Poder Legislativo del Estado de J., dentro de un plazo de noventa días hábiles contados a partir de que quede legalmente notificado de la presente sentencia, de manera fundada y motivada, atendiendo en lo conducente a los lineamientos de esta sentencia, examine integralmente el material probatorio aportado a dicho procedimiento, e incluso el que oficiosamente pudiera recabar para mejor proveer, emita una nueva resolución que dirima el conflicto de límites territoriales entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, en la zona en que confluyen con el Océano Pacífico, conforme a derecho proceda.


Dada la determinación alcanzada en esta ejecutoria, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor, en tanto que al haber quedado insubsistente el decreto impugnado, evidentemente ya no puede surtir efecto alguno que pudiera trascender a su esfera jurídica, en los términos planteados en el escrito de demanda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del Decreto Número 17931 de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, para los efectos precisados en la parte final del considerando octavo de este fallo.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de J..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de diez votos de los señores M.S.S.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.; el señor M.J. de J.G.P. votó en contra y manifestó que formulará voto particular.

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