Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Febrero de 2004, 635
Fecha de publicación01 Febrero 2004
Fecha01 Febrero 2004
Número de resoluciónP./J. 18/2004
Número de registro17944
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/2001. ESTADO DE CAMPECHE.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.V.M.B.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de enero de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio presentado el veintisiete de abril de dos mil uno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.G.C., C.F.O.R. y A.P.L.G. ostentándose, respectivamente, como Gobernador Constitucional, secretario de Gobierno y primer subprocuradora de Justicia, todos del Estado de C., promovieron en representación de esa entidad, controversia constitucional demandando la invalidez del acto que a continuación se señala, emitido por la autoridad que se menciona en el párrafo siguiente:


"IV. Partes. ... 2. Secretaría de Economía y, en particular, el órgano desconcentrado de ésta denominado Comisión Federal de Competencia Económica que tiene su domicilio en la calle de Monte Líbano 225, colonia Lomas de Chapultepec, C.P. 11000, en México, Distrito Federal. V.A. cuya declaratoria de invalidez se demanda. A. La resolución de fecha 22 de febrero de dos mil uno, cuya copia certificada se acompaña como anexo cuatro, dictada por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica en la que se resolvió el recurso de reconsideración RA-44-2000, resolución que determina y como su consecuencia (sic) informa al gobernador del Estado que la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de C. tiene como efecto la comisión de prácticas violatorias de la Ley Federal de Competencia Económica; recomienda al titular del Poder Ejecutivo del Estado formular un anteproyecto de reformas a dicho ordenamiento; y pretende sujetar la facultad de iniciar leyes estatales que corresponde del titular del Poder Ejecutivo del Estado (sic) a la previa opinión de dicho órgano federal; y pretende, además, que el titular del Poder Ejecutivo del Estado deje de aplicar disposiciones de la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes al otorgar concesiones para aplicar, en sustitución de disposiciones de la ley estatal, criterios de la ley federal, criterios que no precisa el órgano federal demandado. B. Las consecuencias y actos subsecuentes derivados del acto antes precisado."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


"Los antecedentes se refieren en la resolución cuya declaratoria de invalidez jurídica se demanda, que en copia certificada se acompaña, los que, en síntesis, son los siguientes: 1. En el expediente DE-28-99 mediante oficio SE-10-096-99-686 de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Comisión Federal de Competencia Económica hizo del conocimiento del secretario de Gobierno del Estado de C. un escrito de denuncia en el que señaló diversos hechos atribuidos al Gobierno del Estado, consistentes en la negativa de proporcionar a la persona moral denunciante concesiones para el servicio público de transporte de alquiler destinado a la transportación de personas sin itinerario fijo en la ciudad de C.. 2. Dentro del mismo expediente DE-28-99, mediante oficio número PRES 10-096-99-051 el presidente de la Comisión Federal de Competencia Económica emitió opinión al gobernador del Estado en el sentido de que las normas establecidas en la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de C., que se refieren al otorgamiento de concesiones y permisos para el establecimiento y explotación del servicio en el Estado de C., implican restricciones al funcionamiento eficiente del mercado respectivo, en contravención a la Ley Federal de Competencia Económica. 3. Por acuerdo de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Comisión Federal de Competencia Económica acordó el inicio de la investigación de oficio IO-17-99, y mediante escrito de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la Comisión Federal de Competencia acordó emplazar al gobernador del Estado de C.. 4. Con fecha veintiuno de septiembre de dos mil, el Pleno de la Comisión Federal de Competencia resolvió la investigación de oficio IO-17-99, por la que ordenó al Gobierno del Estado de C. otorgar concesiones a la persona moral que formuló la denuncia referida en el antecedente 1, estableciendo un plazo para ello de treinta días, apercibiendo de sanciones económicas en caso de incumplimiento. Asimismo, mediante dicha resolución ordenó emitir oficio a la CXI Legislatura Estatal para que remitiera a la Comisión Federal de Competencia Económica el proyecto de reforma a la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes del Estado de C.. 5. Mediante oficio SE-10-096-2000-1170 de fecha diecinueve de octubre de dos mil, la Comisión Federal de Competencia Económica determinó, por vía de aclaración de la resolución referida en el antecedente 4, que el Gobierno del Estado debía otorgar el número total de concesiones solicitadas por la persona moral que presentó la denuncia referida en el antecedente 1. 6. Con fecha quince de noviembre de dos mil, el suscrito con el carácter de gobernador del Estado de C. interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución referida en los antecedentes 4 y 5, recurso de reconsideración que quedó registrado con el número RA-44-2000. 7. Como ha sido ya precisado, con fecha 22 de febrero de dos mil uno, el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica resolvió el recurso de reconsideración RA-44-2000, el que me fue notificado con fecha 14 de marzo de dos mil uno y cuyos resolutivos son: ‘Primero. Es parcialmente fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el gobernador del Estado de C., por lo que se modifican los puntos resolutivos de la resolución de fecha 21 de septiembre de dos mil, en los siguientes términos. Segundo. Se informe al C. Gobernador del Estado de C. que la aplicación de la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para ese Estado tiene como efecto la comisión de prácticas violatorias de la Ley Federal de Competencia Económica. Tercero. Se recomienda al C. Gobernador del Estado de C. elaborar el anteproyecto de reformas a la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes del Estado de C., remitiéndolo a esta CFC, a efecto de que en uso de sus atribuciones, esta autoridad emita opinión en materia de competencia y libre concurrencia y sea, en su oportunidad, enviado al H. Congreso Estatal. Asimismo, y en tanto se sanciona el proyecto de ley, otorgar concesiones de manera no discriminatoria y atendiendo a los criterios de competencia contenidos en la Ley Federal de Competencia Económica. Cuarto. En razón de lo anterior, se revoca la aclaración de la resolución dictada en el oficio SE-10-096-2000-1170 de fecha 19 de octubre de dos mil.’."


TERCERO. Los conceptos de invalidez expresados son los siguientes:


"El artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que la ley orgánica que expida el H. Congreso de la Unión distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación a cargo de las secretarías de Estado, en una administración pública federal, centralizada o paraestatal. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 34, fracción X, atribuyó a la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, hoy Secretaría de Economía, el despacho de los asuntos que expresamente le atribuyan otras leyes, como es el caso de la Ley Federal de Competencia Económica, reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica. La aplicación de dicha ley corresponde a la Comisión Federal de Competencia, órgano desconcentrado de la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, hoy Secretaría de Economía, según lo establece el artículo 23 de dicha Ley Federal de Competencia Económica. La Ley Federal de Competencia Económica no faculta a la Comisión Federal de Competencia Económica para determinar, como lo pretende en el presente asunto, que la aplicación de una ley estatal como lo es la de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de C. por parte del titular del Poder Ejecutivo del Estado de C., tiene como efecto la comisión de prácticas violatorias a la Ley Federal de Competencia Económica. Tampoco la Ley Federal de Competencia Económica atribuye a la Comisión Federal de Competencia Económica facultades para pretender que el titular del Poder Ejecutivo en el Estado de C. deba ejercer su facultad de iniciar leyes, ni tampoco dicha comisión tiene facultades para pretender sancionar el ejercicio de iniciativa de leyes que corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado de C.. Como consecuencia de sus indebidas pretensiones, la Comisión Federal de Competencia Económica infringe el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al ejercer una competencia para la que no se encuentra facultada. Por su parte, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precisa que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos. La Constitución Política del Estado de C. establece en su artículo 69, a cargo del Ejecutivo del Estado, la obligación de guardar la Constitución Federal, la Constitución del Estado y las leyes federales y locales que de ella emanen; estableciendo el artículo 90 de la Constitución del Estado como causal de responsabilidad por parte del gobernador la violación a la Constitución Federal y del Estado, así como a las que de ambas emanen. Sin facultad alguna, la Comisión Federal de Competencia determina y, en consecuencia, informa al titular del Poder Ejecutivo de C., que al aplicar una ley local infringe una ley federal y, en consecuencia, infringe asimismo la Constitución del Estado de C., en violación a los artículos 40 y 116 de la Constitución Federal. Por su parte, los artículos 46 y 47 de la Constitución del Estado establecen el procedimiento para iniciar leyes, facultad de la que participa el gobernador del Estado. En modo alguno, reconoce la Constitución del Estado la participación previa o dentro de dicho proceso de órganos federales, por lo que la pretensión de la Comisión Federal de Competencia de sancionar, previo al ejercicio de la facultad de iniciativa mediando entre el Ejecutivo del Estado y el H. Congreso del Estado, constituye también una infracción a los artículos 40 y 116 de la Constitución Federal. En relación con las disposiciones constitucionales anteriores, la Comisión Federal de Competencia también infringe el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reserva a los Estados aquellas facultades que no se encuentran expresamente concedidas por la Constitución Federal a los funcionarios federales. En el caso, el ejercicio por parte de la Comisión Federal de Competencia Económica de facultades que no le han sido otorgadas conforme a la Constitución Federal, constituye una violación al ámbito jurídico reservado al Estado de C.. También la Comisión Federal de Competencia infringe el artículo 40 de la Constitución Federal al pretender que el Ejecutivo del Estado de C., en el otorgamiento de concesiones para un servicio público que corresponde a la materia estatal, deje de aplicar disposiciones de una ley que corresponde al ámbito reservado al Estado conforme a la Constitución Federal, como lo es la de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado, para privilegiar la aplicación de criterios de una ley federal en detrimento del texto de la ley local, cuestión que corresponde dentro de nuestro sistema federal al Poder Judicial de la Federación. El acto de la Comisión Federal de Competencia que resolvió el recurso de reconsideración RA-44-2000, mismo que ha quedado precisado y cuya declaración de invalidez se demanda, infringe los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya antes referidos. Al resolver el recurso, la Comisión Federal de Competencia incurrió en un indebido análisis de las consideraciones de derecho planteadas en el recurso promovido por el gobernador del Estado de C., consecuencia de lo cual emitió el acto cuya invalidez se demanda por resultar en infracciones a disposiciones de la Constitución Federal. Sin facultades para ello, la Comisión Federal de Competencia Económica analizó la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de C., asumiendo facultades que corresponden al Poder Judicial de la Federación conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Indebidamente pretendió fundar sus inexistentes facultades en este asunto, invocando una disposición de la Ley Federal de Competencia Económica que se refiere a actos de naturaleza muy distinta a la de una ley y, en particular, del ámbito estatal. Así, pretendió fundar sus facultades en el artículo 10 de dicho ordenamiento federal, específicamente, la fracción V de dicha disposición. En su consideración de derecho cuarta contenida en la resolución, la Comisión Federal de Competencia hace referencia a las consideraciones jurídicas expresadas por el gobernador del Estado al promover el recurso de reconsideración: ‘... Afirma ... (la recurrente) ... que tanto en el oficio de presunta responsabilidad como en la resolución que se impugna y que ratifica el señalado oficio, incurrió en una indebida interpretación del artículo 10 de la LFCE, lo que llevó al Pleno de dicha comisión a emitir incorrectamente el resolutivo primero de la resolución que se recurre.’. Así, el procedimiento para otorgar concesiones del que se ocupa el Pleno de la CFC en la resolución que se impugna y que ratifica el señalado oficio incurrió en una indebida interpretación del artículo 10 de la LFCE, lo que llevó al Pleno de dicha comisión a emitir incorrectamente el resolutivo primero de la resolución que se recurre. Así, el procedimiento para otorgar concesiones del que se ocupa el Pleno de la CFC en la resolución que se impugna y las disposiciones a las que se refiere en su resolución pertenecen a una ley de orden público, precisamente la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de C.. Según la recurrente, la naturaleza de este ordenamiento no puede ser asimilable a la de un mero ‘acto’, ‘contrato’, ‘convenio’ o ‘combinación’, supuestos a los que se refiere la LFCE para considerar que se trata de la actuación de un ‘agente económico’ sujeto de dicha LFCE, siendo que en el caso se trata de un acto de autoridad respecto del cual la CFC sólo tiene facultades en relación con dependencias y organismos federales, conforme al artículo 4o. de la LFCE, disposición en que por demás no se funda la resolución impugnada. En consecuencia, manifiesta la recurrente que el Pleno de la CFC pretendió fundar su competencia en el artículo 3o. de la ley federal para asimilar la concesión a un acto de naturaleza distinta, pero en el caso se trata de un ordenamiento estatal en vigor, emitido por un órgano legislativo, cuya aplicación no resulta potestativa para las autoridades obligadas a aplicarlo, a diferencia de los ‘actos, contratos, convenios o combinaciones’ a que se refiere la ley federal y cuya naturaleza deriva de la sola voluntad o del acuerdo de voluntades de los agentes económicos que los producen. De igual manera señala la recurrente que el Pleno de la CFC al emitir su resolución no tuvo en cuenta que en el caso particular se trataba de una ley y no de actos entre particulares, y que en el artículo 24, fracción V, de la LFCE, la CFC sólo puede emitir una opinión en materia de competencia y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, en tanto que respecto de los otros actos jurídicos, como son los que refiere el artículo 10 como ‘actos, contratos, convenios o combinaciones’ le otorga facultades vinculatorias a la CFC. Asimismo, asevera la recurrente que el Pleno de la CFC también incurre en error al invocar la fracción V del artículo 10 de la LFCE para fundar la resolución que se refiere a la acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros, supuesto que se refiere a actos de comercio, esto es, a la producción y distribución de bienes o servicios, no a actos de autoridad como es el ejercicio de la función de otorgar concesiones o permisos. En concreto, la facultad que un ordenamiento otorga a una autoridad para otorgar una concesión, no constituye un ‘bien’ o ‘servicio’ objeto del comercio. Así, según la recurrente, la CFC, para extender indebidamente los supuestos de la fracción V del artículo 10 de la LFCE realiza el siguiente falso silogismo: ‘Una concesión existe antes de ser otorgada por la autoridad, de tal suerte que la negativa a otorgarla implica a juicio de la comisión rehusarse a ... proporcionar ... bienes o servicios disponibles ...’, según reza la fracción V del artículo 10 de la LFCE. Omitiendo considerar que antes de que la concesión sea otorgada sólo existe el derecho del solicitante a obtenerla, ello siempre y cuando se satisfagan los supuestos de la ley de la materia (en este caso, la de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de C.). Según la recurrente ni el derecho del solicitante de una concesión constituye un ‘bien’ a los que se refiere la fracción V del artículo 10 de la LFCE, ni la facultad de la autoridad para otorgarla constituye un bien disponible del que la autoridad sea proveedor ‘normalmente ofrecido a terceros’. Pretender lo contrario implica extender en forma indebida la letra y el sentido de la fracción y disposición comentada. En consecuencia, al interpretar indebidamente el artículo 10 de la LFCE y en particular la fracción V de dicha disposición, el Pleno emitió en forma infundada la resolución que se impugna. No obstante los argumentos expresados por el gobernador del Estado, al resolver el recurso la Comisión Federal de Competencia indebidamente dejó de considerarlos para señalar en la misma consideración de derecho cuarta que: ‘... Respecto a lo señalado en el agravio en estudio, es preciso señalar que la CFC colabora estrechamente con las dependencias del Ejecutivo Federal y con los Gobiernos de los Estados en la eliminación de regulaciones excesivas sobre la economía y, en particular, en la supresión de aquellas que imponen barreras de entrada o dan trato exclusivo a determinados agentes económicos, por lo que se debe poner mayor énfasis en la identificación y eliminación de las barreras que impidan el acceso a los agentes económicos que quieran participar en el mercado de la prestación de servicios de transporte de pasajeros. Para estos fines, la CFC investigó y emplazó a la hoy recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Se insiste, la LFCE señala como sujetos de la misma, entre otros, a las dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal que participen en la actividad económica. Por tanto, la CFC está facultada para investigar la existencia de actos de autoridades estatales cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar o impedir acceso al mercado a ciertos agentes económicos a favor de otros. En estos términos el concepto es infundado. En relación con la impugnación consistente en que esta CFC no tomó en consideración que sólo puede emitir opinión respecto de leyes, de acuerdo con el artículo 24, fracción V, de la LFCE, es infundado, toda vez que dicho artículo se refiere a una hipótesis diversa consistente en la atribución a esta CFC para emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia, cuando lo solicite el Ejecutivo Federal, sobre las adecuaciones a proyectos de leyes y reglamentos, lo cual difiere radicalmente del planteamiento esgrimido en la resolución que se recurre. Además, en la resolución que se impugna y respecto a la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes del Estado de C., se emitió una recomendación para la reforma de sus artículos 219 y 225, por constituir una barrera a la entrada de nuevos competidores. Ahora bien, la fundamentación de esta autoridad de la práctica realizada por el Gobierno del Estado de C. en el artículo 10, fracción V, de la ley de la materia, es en razón de que después de haber realizado el análisis de la información presentada por el Gobierno del Estado, la CFC determinó que tal conducta constituía una violación a la LFCE, por actualizar el presupuesto contemplado en el artículo 10, fracción V, toda vez que los estudios en que se fundó la negativa del otorgamiento de la concesión no reflejaban objetivamente las condiciones que existen en el mercado en cuestión, dejando de observar lo dispuesto por el artículo 226 de la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de C., que dispone ... De lo que se deriva infundado el agravio.’. Conforme a lo transcrito, resulta evidente que la Comisión Federal de Competencia invocó el artículo 10, fracción V, de la Ley Federal de Competencia Económica, para determinar que la aplicación de una ley estatal constituye una ‘práctica monopólica’, confundiendo el acto de aplicación de una ley estatal por parte del Ejecutivo Estatal, con ‘La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros.’, según señala la fracción V del artículo 10 señalado."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son 40, 90, 116 y 124.


QUINTO. Por acuerdo de tres de mayo de dos mil uno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentada la demanda de mérito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, correspondiéndole el número 11/2001, y por razón de turno designó como instructor al M.J.N.S.M..


Por auto de la misma fecha, el Ministro instructor tuvo por presentado únicamente al Gobernador Constitucional del Estado de C. con la personalidad que ostenta, respecto de la demanda, y no así al secretario de Gobierno y a la primera subprocuradora de Justicia de esa entidad; admitió la demanda de controversia constitucional; ordenó emplazar a las autoridades demandadas; correr traslado al Congreso del Estado de C. con el carácter de tercero interesado; y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.


SEXTO. Las autoridades demandadas al producir su contestación adujeron, en síntesis, lo siguiente:


La Secretaría de Economía manifestó:


a) Que por cuanto hace a la Secretaría de Economía, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 10, fracción II, del mismo ordenamiento legal, en virtud de que debe considerarse parte demandada en las controversias constitucionales a la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto objeto de la controversia, y en el presente caso, esa dependencia no emitió acto alguno que diera lugar a promover dicha vía; que lo anterior es así, toda vez que el acto impugnado fue emitido por la Comisión Federal de Competencia, órgano administrativo desconcentrado de la citada Secretaría de Economía, mismo que conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley Federal de Competencia Económica, cuenta con autonomía técnica y operativa, y goza, de igual forma, de autonomía para dictar sus resoluciones.


b) Que de acuerdo con lo anterior, se niega haber emitido el acto cuya invalidez se demanda en esta vía, por tanto, debe sobreseerse al respecto en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia.


c) Que en el acto impugnado, la Comisión Federal de Competencia informó al gobernador del Estado de C. que la aplicación de la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para ese Estado tiene como efecto la comisión de prácticas violatorias de la Ley Federal de Competencia Económica, y recomendó al citado gobernador elaborar un anteproyecto de reformas a la referida ley local, remitiéndolo a esa comisión a efecto de emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia y sea, en su oportunidad, enviado al Congreso Local y, en tanto se sanciona el proyecto de ley, otorgar concesiones de manera no discriminatoria; que en tal virtud, es evidente que la resolución cuestionada no constituye un acto susceptible de ser combatido en esta vía, por constituir un acto meramente declarativo, con el cual no se afecta real y objetivamente a la actora en sus bienes jurídicos, por tanto, debe sobreseerse en la controversia constitucional de acuerdo con lo dispuesto en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia.


d) Que la resolución cuya invalidez se demanda en esta vía, no es conculcatoria de los artículos 40, 116 y 124 de la Constitución Federal, como lo aduce la actora, toda vez que si la Comisión Federal de Competencia es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía, forma parte de la administración pública federal, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 constitucional, corresponde a la Federación, en materia de competencia económica, la prohibición y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, y es el caso que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Federal de Competencia Económica, que es de observancia general en toda la República, le otorgan facultades a dicha comisión para prevenir, investigar y combatir dichas actividades, de tal suerte que si la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de C. contiene disposiciones que contravienen a aquel ordenamiento legal y, consecuentemente, a la Constitución Federal, luego, fue correcta la determinación contenida en el acto impugnado, dado que las leyes locales que regulan alguna actividad relacionada con el desarrollo económico deben tomar como base los principios que rigen en materia de competencia económica.


Por otra parte, la Comisión Federal de Competencia al producir su contestación de demanda manifestó:


a) Que los artículos 23, 24, fracciones I, II y VI, y 28 de la Ley Federal de Competencia Económica, la cual es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Federal, otorga facultades a esa Comisión Federal de Competencia para prevenir, investigar y combatir los monopolios, prácticas monopólicas y las concentraciones prohibidas, así como la facultad de emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos, en el sentido de eliminar las normas que favorezcan a un agente económico de manera exclusiva en el otorgamiento de concesiones; por tanto, la resolución impugnada se emitió en ejercicio de esas facultades.


b) Que en la resolución impugnada no se declara la invalidez de una ley local, ni se ordena arbitrariamente al Gobierno de C. la derogación de aquélla, sino que "... lo que se resolvió fue informar al gobernador de la entidad que la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de C., tiene como efecto la comisión de prácticas violatorias de la Ley Federal de Competencia Económica ..."; lo anterior es así, dado que la citada ley local otorga una exclusividad para ciertas personas en el otorgamiento y explotación de concesiones para la prestación del servicio público de transporte de personas, en contra de la libre concurrencia en el mercado, por lo que sólo se recomendó al Ejecutivo del Estado el otorgar concesiones de este tipo, de manera no discriminatoria y atendiendo a los criterios contenidos en la mencionada ley federal, sin que ello implique que se pretenda que no se aplique la ley local.


Que en la resolución controvertida "... no se pretendió participar en el proceso legislativo local, sino que se recomendó al gobernador del Estado de C. elaborar un anteproyecto de reformas a la Ley de Vialidad (sic), remitiéndolo a esta CFC (sic), a efecto de que en uso de sus atribuciones, esta autoridad emita opinión en materia de competencia y libre concurrencia, y sea, en su oportunidad, enviado al H. Congreso Estatal ..."; que "... el hecho de recomendar tiene como fin el agilizar el proceso de creación de la ley que permita el respeto de la Constitución Federal mediante la eliminación de una ventaja exclusiva con perjuicio del público en general ...", y que de esa forma la citada comisión tuviera la posibilidad de manifestar su punto de vista en cumplimiento de la función preventiva que en la referida materia tiene a su cargo, es decir, coadyuvar a que el proyecto de ley comulgara con los lineamientos de competencia vigentes y obligatorios en nuestro país.


c) Que si bien es cierto que conforme a los artículos 40 y 116 de la Constitución General de la República, los Poderes Locales se organizarán de acuerdo a la Constitución de cada uno de los Estados, también lo es que las Constituciones Locales como las leyes de cada entidad, deben estar apegadas a los lineamientos que marca la Constitución Federal dentro de los que se encuentra la garantía de competencia plasmada en el artículo 28, de tal suerte que si los artículos 40 y 133 de la propia Constitución Federal declaran la superioridad de ésta frente a las Locales, luego entonces implica un sometimiento claro de los poderes en cualquier nivel de gobierno.


d) Que por lo que se refiere al gobernador, el artículo 128 constitucional le ordena prestar protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de donde se concluye que el Ejecutivo Local debe ceñirse a la Constitución, en concreto, a su artículo 28, y a las leyes de nivel inferior, sólo en tanto se ajusten a aquélla, y al resultar contraria al mencionado artículo, la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de C. puede dejar de aplicarla.


Que a este respecto, también argumenta la demandada que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede pronunciarse al conocer de una controversia constitucional planteada entre un Estado y la Federación sobre aspectos relativos a la supuesta violación por parte de la Federación a alguna Constitución Local, en virtud de que la materia exclusiva en este tipo de juicio constitucional es la relativa a la Constitución Federal.


e) Que el sentido de la resolución impugnada se justifica por el hecho de que los artículos 219, 220, 221 y 225 de la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de C., son violatorios del artículo 28 de la Constitución General de la República, en virtud de que restringen la competencia en el mercado de taxis en el Estado, al prever que las necesidades del servicio sean fijadas por voluntad del gobernador, asimismo, imponen condiciones para el otorgamiento de concesiones y que pueden discriminar a unos agentes económicos frente a otros, como es, entre otras cuestiones, el que se dé ventaja exclusiva a favor de los concesionarios que ya están operando en el mercado.


Que, por otra parte, el sentido y efectos de la resolución controvertida no implica que la Comisión Federal de Competencia se sustituya en las atribuciones propias del Poder Judicial de la Federación, que en última instancia es quien puede pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes o actos; lo anterior, en virtud de que la comisión no hizo pronunciamiento alguno sobre la inconstitucionalidad de la citada Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de C., como lo aduce la actora.


SÉPTIMO. El procurador general de la República al rendir informe externó, en síntesis:


a) Que el Estado de C. sí tiene legitimación para promover la presente controversia constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia; y el gobernador constitucional de esa entidad, quien suscribe la demanda, sí cuenta con la representación del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, fracción XV, inciso a), de la Constitución Política del Estado de C..


b) Que el artículo 23 de la Ley Federal de Competencia Económica contempla a la Comisión Federal de Competencia, demandada en esta vía, como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía del Poder Ejecutivo Federal y que cuenta con autonomía técnica y operativa para prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, y goza, asimismo, de autonomía para dictar sus resoluciones; y que, por tanto, es válido concluir que sí cuenta con legitimación pasiva, atento la tesis jurisprudencial número P./J. 84/2000, que aparece publicada con el rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."


c) Que la demanda de controversia constitucional fue presentada fuera del plazo que para tal efecto prevé la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que si en el recurso de reconsideración cuya resolución se impugna en esta vía, se hicieron valer cuestiones de constitucionalidad que no son susceptibles de resolverse mediante un recurso previsto en una ley ordinaria, en el que sólo pueden analizarse aspectos de legalidad, luego entonces, la parte actora no necesitaba agotar dicho medio ordinario de defensa, sino que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Federal de Competencia Económica debió acudir en controversia constitucional directamente en contra de la resolución emitida el veintiuno de septiembre de dos mil por la Comisión Federal de Competencia, y que constituyó la materia del citado recurso, de tal suerte que si ésta fue notificada a la demandante el diecinueve de octubre del mencionado año, es claro que la demanda se presentó en forma extemporánea.


d) Que este Alto Tribunal es competente para conocer de la controversia constitucional, en virtud de que el artículo 15 de la Ley Federal de Competencia Económica permite que a través de esta vía se impugne la declaratoria que emita la Comisión Federal de Competencia con motivo de la investigación que realice respecto de actos contrarios a dicho ordenamiento legal, como es el caso de la resolución impugnada.


e) Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2o., 10, fracción V, 24, fracciones I, III y VI, de la Ley Federal de Competencia Económica, 3o., 14, fracciones I, VIII y XII, del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, ésta cuenta con facultades para emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efectos jurídicos; asimismo, se encuentra facultada para investigar las denuncias por prácticas monopólicas y dictar la resolución que corresponda, sancionando administrativamente la violación al citado ordenamiento legal.


Que, en el caso concreto, la negativa para otorgar una concesión del servicio público de transporte de personas sin itinerario fijo en la ciudad de C., por parte del gobierno de esa entidad, en opinión de la Comisión Federal de Competencia implica una práctica monopólica de las prohibidas por la citada Ley Federal de Competencia Económica, reglamentaria del artículo 28 constitucional, en virtud de que diversos dispositivos de la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de C., contienen barreras que impiden la libre competencia en la prestación del referido servicio público.


f) Que en lo relativo al argumento de la actora en el sentido de que la Ley Federal de Competencia Económica no faculta a la comisión demandada para sujetar la facultad del gobernador de iniciar leyes ante el Congreso Local, a la previa opinión de la propia comisión, ni para sancionar la aplicación de leyes por parte del Ejecutivo Estatal, debe considerarse que en el resolutivo tercero del acto impugnado se recomendó elaborar un proyecto de reformas a la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de C., con el propósito de eliminar los dispositivos de dicha ley, que propician en su aplicación prácticas violatorias a la ley de la materia; que, sin embargo, en tal recomendación no se está amenazando ni mucho menos sancionando por la aplicación de la mencionada ley local, sino que únicamente se hace la recomendación respectiva sin que implique una orden, por tanto, puede o no acatarse, de tal suerte que no se ocasiona agravio alguno a la actora; y que ocurre lo mismo respecto al otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio público de transporte, puesto que únicamente se recomienda al gobernador de la entidad que se atienda a los principios de competencia y libre concurrencia, sin que lo obligue a dejar de aplicar la ley local.


g) Que de acuerdo con lo antes expuesto, la resolución impugnada en esta vía no es conculcatoria de los artículos 40, 90, 116 y 124 de la Constitución General de la República, toda vez que, por una parte, no invade la soberanía y libertad de organización del régimen interior del Estado de C. porque versa sobre la materia de competencia y libre concurrencia, facultad exclusiva de la Federación; que, por otro lado, no pretende obligar al gobernador a iniciar un proyecto de reformas a la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes del Estado ante el Congreso Local, ni que la propia comisión forme parte del proceso legislativo, sino únicamente opinar al respecto y en la materia de su competencia; y por último, las atribuciones y facultades que otorga el artículo 28 constitucional, expresamente corresponden a la Federación y no se entienden conferidas implícitamente a los Estados.


OCTAVO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el dieciséis de agosto de dos mil uno se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de C. y la Comisión Federal de Competencia, órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía, por la resolución emitida en el recurso de reconsideración número RA-44-2000, interpuesto por el gobernador constitucional de la citada entidad.


Por cuanto hace a la manifestación formulada por el procurador general de la República en el sentido de que este Alto Tribunal es competente para conocer de la presente controversia constitucional en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Competencia Económica, al respecto resulta conveniente aclarar que esta controversia constitucional fue promovida por el Gobierno del Estado de C. en términos del inciso a) de la fracción I del artículo 105 constitucional, cuya hipótesis se actualiza por el hecho de que el Estado de C. plantea una controversia constitucional suscitada por actos atribuidos a la Federación, por conducto de la Secretaría de Economía y la Comisión Federal de Competencia.


Así es, los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Competencia Económica invocados por el procurador general de la República prevén:


"Artículo 14. En los términos de la fracción V del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no producirán efectos jurídicos los actos de autoridades estatales cuyo objeto directo o indirecto sea prohibir la entrada a su territorio o la salida de mercancías o servicios de origen nacional o extranjero."


"Artículo 15. La comisión podrá investigar de oficio o a petición de parte si se está en presencia de los actos a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, declarar su existencia. La declaratoria será publicada en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser impugnada por la autoridad estatal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Este Tribunal Pleno ha interpretado los preceptos legales transcritos en las tesis jurisprudenciales números P./J. 154/2000 y P./J. 156/2000, visibles en las páginas setecientos sesenta y cuatro y setecientos sesenta y tres, respectivamente, del Tomo XII, diciembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el sentido siguiente:


"COMPETENCIA ECONÓMICA. EL MEDIO DE CONTROL CUYA PROCEDENCIA SE REITERA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CONSTITUYE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Cuando ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación se hace valer por una autoridad estatal, en términos del referido precepto ordinario, una acción en contra de la declaración de la Comisión Federal de Competencia Económica, órgano desconcentrado de la administración pública federal, sobre la existencia de actos de autoridades estatales, emitidos en ejercicio de su autonomía e imperio, que no pueden producir efectos jurídicos por transgredir lo dispuesto en el artículo 117, fracción V, constitucional, ello lleva a concluir que la mencionada acción constituye una controversia constitucional de las establecidas en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la litis se plantea entre dos órganos o entidades del Estado, las autoridades de la respectiva entidad federativa como sujeto activo y el Poder Ejecutivo Federal como sujeto pasivo, respecto del apego al Magno Ordenamiento de una resolución, de una dependencia del mencionado poder, conforme a la cual existen y no pueden surtir efectos jurídicos determinados actos de autoridades locales que fueron emitidos en contravención de un dispositivo fundamental que acota su potestad autónoma y, por ende, tiene como finalidad la emisión de un pronunciamiento que determine el ámbito de atribuciones que conforme a la Norma Fundamental pueden ejercer las entidades federativas; destacando que ante conflictos similares suscitados entre éstas y una dependencia del Ejecutivo Federal, el legislador ordinario las ha equiparado con la controversia constitucional, como sucede en el caso de los juicios ordinarios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal celebrados por los gobiernos de éstos con el Gobierno Federal, tal como deriva de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Recurso de reclamación 172/98. Gobernador del Estado de Durango. 31 de octubre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y H.R.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C.."


"COMPETENCIA ECONÓMICA. LA PRERROGATIVA QUE OTORGA A LAS AUTORIDADES ESTATALES EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PARA IMPUGNAR ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS DECLARATORIAS QUE EMITA LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA SOBRE LA EXISTENCIA DE ACTOS PROHIBIDOS EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO CONSTITUYE UN MEDIO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DIVERSO A LOS ESTABLECIDOS EN LA PROPIA LEY FUNDAMENTAL. Si bien el referido precepto ordinario establece que las autoridades estatales pueden impugnar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declaratorias que emita la Comisión Federal de Competencia Económica, sobre la existencia de actos de aquellas que al encontrarse proscritos en el artículo 117, fracción V, constitucional, no pueden válidamente producir efectos jurídicos en virtud de tener por objeto directo o indirecto prohibir la entrada o salida a su territorio de mercancías o servicios de origen nacional o extranjero, ello no implica la creación de una nueva acción constitucional, sino una reiteración sobre la posibilidad que asiste a tales autoridades para hacer valer el medio de control previsto en la Constitución Federal que resulte procedente. A tal conclusión se arriba si se toma en cuenta que, conforme al principio de supremacía constitucional y a lo dispuesto en los diversos numerales del Magno Ordenamiento que establecen las bases constitucionales que rigen la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todo medio de control de la constitucionalidad cuyo conocimiento corresponde a ésta debe establecerse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no en un ordenamiento inferior; lo que en el caso se corrobora, inclusive, por el silencio del legislador ordinario sobre las normas que rigen la prerrogativa de referencia. En tal virtud, para conocer qué acción se hace valer cuando se insta ante este Alto Tribunal, con base en lo dispuesto en este último dispositivo, debe atenderse a la relación jurídica que subyace en la litis que se pretende entablar y a la naturaleza tanto de los sujetos activo y pasivo de la misma, como de los actos que la originan. Recurso de reclamación 172/98. Gobernador del Estado de Durango. 31 de octubre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y H.R.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C.."


De acuerdo con las tesis jurisprudenciales transcritas, la prerrogativa que otorgan a las autoridades estatales para impugnar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las declaratorias que emita la Comisión Federal de Competencia sobre la existencia de actos prohibidos en el artículo 117, fracción V, constitucional (a los Estados no les es permitido el prohibir ni gravar, directa ni indirectamente, la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera), no constituye un medio de control de constitucionalidad diverso a los establecidos en la Constitución General de la República.


De lo anterior se colige que en el presente caso se está en la hipótesis del artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución General de la República, que a la letra dice:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal."


Conforme a la disposición constitucional reproducida, este Alto Tribunal es competente para conocer de la controversia constitucional suscitada entre el Estado de C., como parte actora, y el Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Comisión Federal de Competencia, como parte demandada, la cual se origina por el hecho de que la promovente considera que el acto emitido por la citada comisión invade su esfera competencial, en relación con actos del poder público diversos a los especificados en los artículos 14 y 15 de la citada Ley Federal de Competencia Económica.


SEGUNDO. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Conviene destacar que en la presente vía se impugnó la resolución emitida el veintidós de febrero de dos mil uno por la Comisión Federal de Competencia, en el recurso de reconsideración número RA-44-2000 interpuesto por el Gobierno del Estado de C..


Ahora bien, para efectos de la oportunidad de la demanda, tratándose de actos como el que se impugna en esta vía constitucional, la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone que el plazo para promover la demanda es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame y, en el caso, la resolución controvertida se rige por la Ley Federal de Competencia Económica y su reglamento, este último en virtud de que en él se regulan los procedimientos contemplados en dicha ley.


Al respecto, el artículo 47 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica dispone:


"Artículo 47. Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente a aquel en que se practiquen."


De acuerdo con el precepto reglamentario transcrito y en atención a la constancia de notificación del acto impugnado que en original se acompañó a la demanda (foja veinte del expediente), se desprende que la notificación respectiva se llevó a cabo por comparecencia el miércoles catorce de marzo de dos mil uno, por tanto, surtió efectos al día siguiente, luego entonces, el plazo para promover la controversia constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia inició el viernes dieciséis del citado mes y concluyó el jueves tres de mayo de dos mil uno, ya descontados los sábados diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de marzo, siete, catorce, veintiuno y veintiocho de abril, los domingos dieciocho y veinticinco de marzo, uno, ocho, quince, veintidós y veintinueve de abril, así como los días veintiuno de marzo y primero de mayo, días en los que no corrieron los términos por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días once, doce y trece de abril del mismo año, en los que se suspendieron las labores conforme a los acuerdos de este Tribunal Pleno de nueve y trece de marzo de dos mil uno.


En consecuencia, si la demanda se presentó el veintisiete de abril de dos mil uno, según se desprende del sello de recepción que aparece al reverso de la foja quince del expediente, debe concluirse que se hizo oportunamente.


No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, la manifestación formulada por el procurador general de la República en el sentido de que la demanda de controversia constitucional fue presentada fuera del plazo que para tal efecto prevé la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, al considerar que la parte actora no necesitaba agotar el recurso de reconsideración previsto en la ley ordinaria, sino que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Federal de Competencia Económica, debió acudir en controversia constitucional directamente en contra de la resolución emitida el veintiuno de septiembre de dos mil, por la Comisión Federal de Competencia y que constituyó la materia del citado recurso; que lo anterior es así, ya que en el recurso en comento se hicieron valer cuestiones de constitucionalidad que no son susceptibles de analizarse en esa instancia, sino sólo aspectos de legalidad.


A este respecto, cabe señalar que, por una parte, como ya se precisó, el acto impugnado lo constituye la resolución emitida el veintidós de febrero de dos mil uno por la Comisión Federal de Competencia en el recurso de reconsideración número RA-44-2000, interpuesto por el Gobierno del Estado de C., y para efectos de la oportunidad de la demanda en esta vía debe tomarse como referencia la fecha de su notificación, y no como lo considera el procurador general de la República a partir de la notificación de la resolución recurrida en reconsideración, por no constituir, en forma destacada, materia de la controversia constitucional.


TERCERO. Acto continuo se procederá al análisis de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


En el auto admisorio de la demanda de fecha tres de mayo de dos mil uno, el Ministro instructor tuvo por presentado únicamente al Gobernador Constitucional del Estado de C., J.A.G.C., quien promovió en representación de esa entidad y acredita contar con esa calidad con la copia certificada de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de C., correspondiente al doce de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en la que aparece el decreto del Congreso Local, a través del cual declaró válidas las elecciones para gobernador de la entidad, que se llevaron a cabo el seis de julio del citado año y en las que el signante de la demanda fue electo con el cargo que se ostenta para el periodo comprendido del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete al quince de septiembre de dos mil tres.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que podrán comparecer a juicio los funcionarios que en los términos de las normas que los rigen estén facultados para representar a los órganos correspondientes.


El artículo 71, fracción XV, inciso a), de la Constitución Política del Estado de C. dispone:


"Artículo 71. Son atribuciones del gobernador:


"...


"XV. Por sí o a través del titular de la dependencia de la administración pública estatal o del apoderado que designe al efecto, conforme a la correspondiente ley orgánica, representar al Estado en:


"a) Toda clase de actos y negocios jurídicos, ya sean administrativos o judiciales, ante tribunales del fuero común o del fuero federal, celebrando los contratos, convenios y acuerdos que sean necesarios; formulando denuncias, querellas, demandas, contestación de demandas o cualesquiera otro tipo de promociones o solicitudes."


La disposición constitucional transcrita concede facultades al gobernador del Estado de C. para representar a la entidad en todo tipo de juicios que se tramiten ante tribunales federales, por lo que si el citado promovente comparece a nombre y en representación del Estado de C., entonces tiene la legitimación necesaria para ejercer la presente acción de controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. A continuación se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada, en atención a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que resultare fundada.


Es conveniente aclarar que la parte actora, en su demanda, señaló como parte demandada al secretario de Economía y a la Comisión Federal de Competencia.


Para el análisis de la legitimación pasiva conviene reproducir nuevamente el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal, así como el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que señalan:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal."


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


Así, conforme a los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal y 10, fracción II, de su ley reglamentaria que se cita, transcritos anteriormente, indudablemente que la Federación puede ser parte demandada en la controversia constitucional y, por ende, cuenta con legitimación procesal pasiva.


Ahora bien, en el presente caso, no obstante que en la demanda de controversia constitucional no se hace un señalamiento directo a la Federación como parte demandada, sí debe tenérsele con ese carácter, en virtud de que se le demanda a través de sus órganos, como son el secretario de Economía y la Comisión Federal de Competencia, por ser el primero el superior jerárquico de la segunda, y ésta quien emitió el acto impugnado, pues el hecho de que el inciso a) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, se refiera a las controversias constitucionales que se susciten entre la Federación y un Estado, no implica que forzosamente deba ser a través de los poderes que lo integran, sino por conducto de cualquiera de sus órganos, siempre y cuando revista las características que más adelante se precisan.


Al respecto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los "órganos derivados", es decir, aquellos que son creados y tienen delimitada su esfera de competencia, no en la Constitución Federal sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales, pero que para tener legitimación pasiva en estos procedimientos no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, sino que basta con que cuente con autonomía para emitir sus determinaciones, de donde se deduce que en cada caso particular debe analizarse si pueden tener el carácter de demandados.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial plenaria número P./J. 84/2000, visible en la página novecientos sesenta y siete, Tomo XII, agosto de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."


En este orden de ideas sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano "derivado", si se tiene la certeza de que es autónomo de los sujetos que siendo demandados se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano "derivado" está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico al cumplir la ejecutoria tiene la obligación de girar a todos sus subordinados las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento, y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.


Así, analizando el caso particular, a la luz de tales criterios y atendiendo a la finalidad perseguida con la controversia constitucional, debe estimarse que la Comisión Federal de Competencia, si bien se encuentra subordinada orgánicamente al titular de la Secretaría de Economía, quien a su vez se encuentra subordinado jerárquicamente al presidente de la República, no guarda dependencia alguna en cuanto a su organización interna y, sobre todo, en cuanto a las determinaciones que emite.


Esta relación de subordinación jerárquica entre los órganos antes precisados deriva del precepto siguiente:


El artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:


"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.


"Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos."


Así, la administración pública federal se divide en centralizada y paraestatal.


Por tanto, esta administración pública está constituida por los órganos que dependen directa (centralizada) o indirectamente (descentralizada o paraestatal) del Poder Ejecutivo y que adopta una forma de organización jerarquizada para lograr una unidad de acción, de dirección, de ejecución y de distribución de los negocios del orden administrativo, encaminados a la consecución de los fines del Estado.


Esta circunstancia de que la administración pública federal está constituida por dos partes, la central y la paraestatal, implica jurídicamente que la relación jerárquica rige para las dos partes.


Al respecto, los artículos 23 y 24 de la Ley Federal de Competencia Económica señalan:


"Artículo 23. La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones."


"Artículo 24. La comisión tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Investigar la existencia de monopolios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas por esta ley, para lo cual podrá requerir de los particulares y demás agentes económicos la información o documentos relevantes;


"II. Establecer los mecanismos de coordinación para el combate y prevención de monopolios, estancos, concentraciones y prácticas ilícitas;


"III. Resolver los casos de su competencia y sancionar administrativamente la violación de esta ley y denunciar ante el Ministerio Público las conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia;


"IV. Opinar sobre los ajustes a los programas y políticas de la administración pública federal, cuando de éstos resulten efectos que puedan ser contrarios a la competencia y la libre concurrencia;


".O., cuando se lo solicite el Ejecutivo Federal, sobre las adecuaciones a los proyectos de leyes y reglamentos, por lo que concierne a los aspectos de competencia y libre concurrencia;


"VI. Cuando lo considere pertinente, emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efectos jurídicos ni la comisión pueda ser obligada a emitir opinión;


"VII. Elaborar y hacer que se cumplan, hacia el interior de la comisión, los manuales de organización y de procedimientos;


"VIII. Participar con las dependencias competentes en la celebración de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia, de los que México sea o pretenda ser parte; y


"IX. Las demás que le confieran ésta y otras leyes y reglamentos."


Así pues, la Comisión Federal de Competencia es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía, con autonomía técnica y facultades ejecutivas, cuyo objeto es prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, y goza de plena autonomía para dictar sus resoluciones, por lo que para efectos de las controversias constitucionales, esa subordinación jerárquica mencionada no llega al extremo de ordenarle o marcar los lineamientos de cómo deben dictarse las resoluciones que emita.


La Comisión Federal de Competencia tiene legitimación pasiva en una controversia constitucional cuando emite resoluciones con autonomía, lo cual se infiere de una interpretación armónica de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal, 10 de su ley reglamentaria, y 23 y 24 de la Ley Federal de Competencia Económica, ya que al ejercer sus atribuciones de prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, lo hace con autonomía técnica y financiera, además, emite sus resoluciones con plena autonomía, pues no obstante que no es un órgano originario del Estado, sino derivado, las características propias de su estructura y funcionamiento, así como la potestad con que cuenta para emitir y ejecutar sus determinaciones en esa materia, la convierten en un organismo de la administración pública federal con capacidad legal para obligarse, por sí sola, a satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que resultare fundada.


En atención a las consideraciones jurídicas anteriormente vertidas en la presente controversia constitucional, por cuanto hace a la defensa de la resolución cuestionada, únicamente tiene legitimación pasiva la Comisión Federal de Competencia y no así el secretario de Economía o, en su caso, el presidente de la República.


Lo anterior es así, toda vez que el secretario de Economía no fue quien emitió el acto cuya invalidez se demanda en esta vía, y no obstante que tiene el carácter de superior jerárquico de la Comisión Federal de Competencia no cuenta con atribuciones para obligar a ésta a emitir sus resoluciones en determinado sentido; además de que de acuerdo con las disposiciones legales transcritas, la Secretaría de Economía no es un órgano originario de la administración pública federal, sino derivado, ya que se encuentra subordinado jerárquicamente al titular del Poder Ejecutivo Federal, por lo que no se coloca dentro de los supuestos que para la legitimación pasiva se encuentran previstos en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Ahora bien, quienes suscriben la contestación de demanda en representación de la Comisión Federal de Competencia, son F.S.U. y F.M.P., en su carácter de presidente y secretario ejecutivo suplente de dicha comisión, respectivamente, quienes acreditaron contar con esa calidad, el primero, con la copia fotostática certificada del nombramiento que con ese carácter le expidió el presidente de la República el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, con una duración hasta el siete de diciembre de dos mil cuatro (foja ciento veinte de autos); el segundo de los nombrados, con la copia fotostática certificada del acuerdo de dieciocho de junio de dos mil uno, emitido por el presidente de la Comisión Federal de Competencia, en el que lo designa secretario ejecutivo suplente hasta el ocho de julio de ese año (foja ciento veintiuno del expediente).


La fracción V del artículo 28 de la Ley Federal de Competencia Económica prevé:


"Artículo 28. El presidente de la comisión será designado por el titular del Ejecutivo Federal y tendrá las siguientes facultades:


"...


"V. Actuar como representante de la comisión; nombrar y remover al personal; crear las unidades técnicas necesarias de conformidad con su presupuesto, así como delegar facultades."


De la disposición legal reproducida se desprende que el presidente de la Comisión Federal de Competencia tiene la facultad de representar jurídicamente a la propia comisión, por lo que es de concluir que cuenta con legitimación para comparecer a la presente controversia constitucional y no así el secretario ejecutivo suplente de la propia comisión, por no contar con la representación legal de ésta.


QUINTO. Por ser una cuestión de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y motivos de sobreseimiento, ya sea que las hagan valer las partes o que las advierta este Alto Tribunal.


El procurador general de la República argumentó que si en el recurso de reconsideración cuya resolución se impugna en esta vía, se hicieron valer cuestiones de constitucionalidad que no son susceptibles de resolverse mediante un recurso previsto en una ley ordinaria, en el que sólo pueden analizarse aspectos de legalidad, luego entonces, la parte actora no debió agotar dicho recurso previamente a la promoción de la controversia constitucional, sino que ésta la debió ejercitar directamente.


Al respecto, resulta conveniente precisar que para la procedencia de la controversia constitucional es necesario que previamente a su promoción se agoten las vías legalmente establecidas para la solución del propio conflicto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


Como puede advertirse, la disposición legal reproducida no hace distinción alguna respecto a en qué casos debe agotarse la vía ordinaria para solucionar el propio conflicto, y en cuáles puede soslayarse, sino que basta, como en la especie, que la ley que rige el acto impugnado prevea una vía de solución del conflicto, como lo es el recurso de reconsideración a través del cual pueda revocarse, modificarse o confirmarse la resolución administrativa reclamada, para que, en este caso, el Gobierno del Estado de C. deba agotarlo, dado que este recurso constituye una vía para solucionar el conflicto que ahora se cuestiona; tan es así que precisamente en la resolución impugnada en esta controversia constitucional se modificó la resolución administrativa sujeta a reconsideración, al estimar la propia Comisión Federal de Competencia que no estaba facultada para obligar al gobernador constitucional de dicha entidad a otorgar a determinadas personas concesiones para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros sin itinerario fijo en la ciudad de C..


El artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica prevé:


"Artículo 39. Contra las resoluciones dictadas por la comisión con fundamento en esta ley, se podrá interponer, ante la propia comisión, recurso de reconsideración, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de tales resoluciones.


"El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. El reglamento de la presente ley establecerá los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.


"La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido al presidente de la comisión, en el que se deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.


"La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada. Cuando se trate de la suspensión de las sanciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 35 y se pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, el recurso se concederá si el promovente otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios si no obtiene resolución favorable.


"La comisión dictará resolución y la notificará en un término que no excederá de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya interpuesto el recurso. El silencio de la comisión significará que se ha confirmado el acto impugnado."


Así, el recurso de reconsideración previsto en el precepto legal transcrito constituye la única vía idónea para la solución del conflicto que plantea el Gobierno del Estado de C., previamente a la promoción de la controversia constitucional, ya que a través de ese medio de defensa puede revocarse o modificarse la resolución administrativa que dio origen a la afectación jurídica de que se duele la enjuiciante, lo que podría traer como consecuencia que se hiciera innecesario el medio de control constitucional que ahora nos ocupa.


Por otra parte, si lo que pretende el procurador general de la República con el argumento aludido es que se sobresea en la presente controversia constitucional, en virtud de que la resolución impugnada constituye un acto derivado de uno consentido, cabe señalar lo siguiente.


La configuración de la causa de improcedencia por tratarse de un acto derivado de uno consentido, requiere de dos supuestos: a) la existencia de un acto anterior consentido, susceptible de impugnarse en controversia constitucional; y, b) la existencia de un acto posterior que sea consecuencia directa y necesaria de aquél.


Ahora bien, como se precisó con antelación, el acto impugnado en esta vía lo constituye la resolución emitida por la Comisión Federal de Competencia, en el expediente número RA-44-2000, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobernador Constitucional del Estado de C. en contra de la diversa resolución de diecinueve de octubre de dos mil, contenida en oficio número SE-10-096-2000-1170, que emitió la misma comisión como consecuencia de la aclaración solicitada por una de las partes en el procedimiento respectivo, en relación con la resolución dictada el veintiuno de septiembre del mismo año, en el expediente 10-17-99.


De acuerdo con lo anterior, es claro que en la especie no se actualizan los supuestos para considerar que se está en presencia de un acto derivado de otro consentido, toda vez que, por una parte, la diversa resolución de la Comisión Federal de Competencia que constituyó la materia del recurso de reconsideración cuya resolución ahora se controvierte, no fue consentida por la parte actora, ya que, como se señaló con anterioridad, no era susceptible de impugnarse en esta vía, sino que era menester agotar la vía idónea para la solución del propio conflicto, como en el caso lo fue el citado recurso; y, por otro lado, tampoco puede considerarse que el acto a través del cual se resuelve dicho recurso, sea una consecuencia directa y necesaria de la resolución sujeta a reconsideración, toda vez que ésta se subsume en aquélla, o sea, que la resolución ahora impugnada no deriva directa y necesariamente de la anterior, sino que la reconsidera y la modifica, dejándola sin efectos jurídicos.


Por otra parte, argumenta la Comisión Federal de Competencia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede pronunciarse al conocer de una controversia constitucional planteada entre un Estado y la Federación, sobre aspectos relativos a la supuesta violación por parte de la Federación a alguna Constitución Local, en virtud de que la materia exclusiva en este tipo de juicio constitucional es la relativa a la Constitución Federal.


Al respecto, debe desestimarse la causa de improcedencia alegada, toda vez que la parte actora promovió la presente controversia constitucional en contra de la resolución emitida por la citada comisión, ya precisada, por considerar que es violatoria de los artículos 40, 90, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no de la Constitución Política del Estado de C..


Por último, debe desestimarse el argumento del secretario de Economía, en el sentido de que es procedente sobreseer en la presente controversia constitucional, en virtud de que la resolución impugnada no constituye un acto susceptible de ser combatido en esta vía, por ser una acto meramente declarativo, con lo cual no se afecta a la actora. Lo anterior, toda vez que para determinar si la resolución cuestionada causa o no una afectación al interés legítimo de la parte actora, es menester analizar el contenido y alcance de dicho acto, lo cual involucra el estudio de fondo del asunto.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial de este Tribunal Pleno, número P./J. 92/99, consultable en la página setecientos diez, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


SEXTO. En los conceptos de invalidez planteados se aduce, en síntesis, que el acto administrativo impugnado es conculcatorio de los artículos 40, 90, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


1. Que la Comisión Federal de Competencia, en su carácter de organismo público desconcentrado, sólo puede actuar conforme al artículo 90 constitucional, esto es, dentro del marco de atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y en especial la Ley Federal de Competencia Económica; sin embargo, ninguno de estos ordenamientos legales la faculta para determinar, como lo hizo en el acto impugnado, que la aplicación de una ley estatal como lo es la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de C., tenga como efecto la comisión de prácticas violatorias a la citada Ley Federal de Competencia, ni tampoco la facultad para pretender que el titular del Poder Ejecutivo del Estado deba ejercer su facultad de iniciar leyes, y pretende participar en el proceso legislativo del Estado sancionando en forma previa a su presentación al Congreso Local, la iniciativa que en su caso formule el Poder Ejecutivo Estatal para reformar la citada ley.


2. Que el artículo 116 de la Constitución Federal prevé que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos y, por su parte, el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de C. dispone que a cargo del Ejecutivo del Estado está el deber de guardar la Constitución Federal, la Local y las leyes federales y locales que de ellas emanen, estableciendo el artículo 90 de la propia Constitución Estatal como causa de responsabilidad por parte del gobernador, la violación a la Constitución tanto Federal como del Estado, así como a las leyes que de ambas emanen; de tal suerte que la determinación de la Comisión Federal de Competencia en la resolución controvertida, consistente en dejar de aplicar la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de C., es conculcatoria de los artículos 40 y 116 de la Constitución Federal, máxime que dicha disposición legal corresponde al ámbito de atribuciones reservado al Estado en términos del artículo 124 del Pacto Federal, por tanto, no puede dejarse de aplicar ésta para privilegiar la aplicación de criterios de una ley federal.


3. Que la Comisión Federal de Competencia, sin contar con las facultades para ello, analizó la constitucionalidad de la citada Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de C., asumiendo facultades que corresponden al Poder Judicial de la Federación, e incorrectamente pretendió fundar esas facultades en el artículo 10, fracción V, de la Ley Federal de Competencia Económica.


Por encontrarse estrechamente vinculados entre sí los conceptos de invalidez antes sintetizados, se estima conveniente analizarlos en forma conjunta.


Los artículos 40, 90, 116, párrafos primero y segundo, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la parte actora considera violados por el acto impugnado, así como el artículo 41, párrafo primero, que se introduce por formar parte del mismo sistema que más adelante se explica, son del tenor siguiente:


"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental."


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."


"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.


"Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


De los preceptos constitucionales reproducidos se desprende que en ellos se prevé, respectivamente, la forma de gobierno del sistema político mexicano (república representativa, democrática y federal) y la soberanía estatal en todo lo concerniente a su régimen interior; asimismo, se determina la forma de funcionamiento de la administración pública federal; por otro lado, se establece el principio de división de poderes que debe regir en los Estados; y, por último, se contiene el principio general de competencia de las autoridades federales y locales, el cual descansa sobre la base de que las atribuciones que los Estados no confirieron expresamente a la Federación a través del Pacto Federal, se encuentran reservadas para ellos.


Así, el sistema federal mexicano se basa en una Constitución sancionada por la voluntad de la nación a través de las partes que la integran, de tal suerte que cada una de ellas se encuentra sujeta a la Constitución Federal, la cual hace una distribución de competencias en los diferentes niveles de gobierno (federal, estatal y municipal); en este sistema de distribución se enumeran las materias que corresponden a cada uno de los ámbitos competenciales sobre la base de que lo que no se encuentra conferido a la Federación está reservado a los Estados.


El artículo 41 de la Carta Magna dispone expresamente que las Constituciones Particulares de los Estados "en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal" y en otros varios preceptos la Constitución Federal impone ciertas obligaciones positivas y negativas de los Estados que sus Constituciones deben respetar. Por tanto, la autonomía constitucional se desenvuelve y expresa en las Constituciones Locales.


En este orden de ideas, los Estados de la Federación son autónomos, ya que pueden gobernarse por sí mismos dentro de las limitaciones impuestas por la Constitución Federal; así, por ejemplo, las garantías individuales obligan a todas las autoridades, sean éstas federales o locales; asimismo, los Estados tienen el deber de adoptar para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre conforme a las bases precisadas por el artículo 115 constitucional.


Conforme a la distribución de competencias que regula la Constitución Federal, cada nivel de gobierno es autónomo en su ejercicio, de tal manera que la Federación no debe inmiscuirse en el quehacer gubernamental de los Estados y viceversa, a no ser que la propia Constitución así lo exprese, pues de lo contrario se estaría en presencia de una invasión de competencias, lo que rompería con el sistema federal mexicano.


Ahora bien, la violación a dichos preceptos constitucionales, la parte actora la hace depender de que la Comisión Federal de Competencia no cuenta con facultades para obligar al gobernador del Estado de C. a dejar de aplicar la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para esa entidad, así como para ejecutar su facultad de iniciar ante el Congreso Local reformas al citado ordenamiento legal, procedimiento legislativo en el cual, además, la demandada pretende intervenir.


Previamente al análisis de los conceptos de invalidez y con el fin de dilucidar la cuestión efectivamente planteada, es conveniente reproducir íntegramente la resolución impugnada en esta vía, la cual es del tenor siguiente:


"Antecedentes. Primero. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta CFC el día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, los CC. R.L.M., D.R.E.C. y C.E.C.P., en su carácter de presidente, secretario y vocal tesorero del Consejo de Administración, respectivamente, de la Sociedad Cooperativa de Minitaxis 19 de Octubre, S.C. de R.L. (en adelante la Sociedad de Minitaxis), presentaron un escrito ante esta CFC, manifestando una serie de hechos atribuidos al Gobierno Constitucional del Estado de C. (en adelante el Gobierno del Estado), consistentes en la negativa de proporcionarles concesiones para el servicio público de transporte de alquiler, destinados a la transportación de personas sin itinerario fijo en la ciudad de C., actividad para la cual únicamente ha sido autorizado el Frente Único de Trabajadores del V., Conexos y Similares del Estado de C. (en adelante el Frente), mismo que se registró con el número de expediente DE-28-99. Segundo. En el mismo expediente, mediante oficio número SE-10-096-99-686, de fecha diecisiete de agosto del año próximo pasado, el secretario ejecutivo de la CFC hizo del conocimiento del C.C.F.O.R., en su carácter de secretario de Gobierno del Estado de C., el escrito de denuncia a que se refiere el antecedente inmediato anterior y le solicitó diversa información relacionada con los requisitos que el Gobierno del Estado exige para el otorgamiento de concesiones referentes a la explotación del servicio público de transporte para taxis. Tal requerimiento fue cumplimentado mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de esta CFC el veinticuatro de septiembre siguiente. Tercero. En el mismo expediente, mediante oficio número PRES 10-096-99-051, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el C.F.S.U., en su carácter de presidente de la CFC, emitió opinión al gobernador del Estado en el sentido de que las normas establecidas en la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de C. (en adelante la Ley de Vialidad del Estado), que se refieren al otorgamiento de concesiones y permisos para el establecimiento y explotación del servicio en el Estado de C., al establecer ventajas injustificadas a favor de agentes económicos que se encuentren explotando el servicio, implican restricciones al funcionamiento eficiente del mercado respectivo en contravención a la LFCE. En la referida opinión se manifestó que con la finalidad de promover la participación de otros posibles oferentes del servicio, esta CFC consideraba que en el otorgamiento de concesiones debían eliminarse las normas que favorecen a un determinado agente económico de manera exclusiva con objeto de que no constituyan restricciones a la entrada de nuevos competidores, ni trato discriminatorio al resto de los agentes económicos. Cuarto. Por acuerdo de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve se acordó el inicio de la investigación de oficio IO-17-99, toda vez que de las constancias que integran el expediente DE-28-99, se desprendió la presunta realización de prácticas monopólicas contrarias al proceso de competencia y libre concurrencia que impiden el acceso al mercado de la prestación del servicio público de transporte sin itinerario fijo a personal en automóviles de alquiler. Quinto. Mediante escrito de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el presidente y secretario ejecutivo de la CFC ordenaron emplazar al C. Gobernador Constitucional del Estado de C.. Al efecto, con fecha veintitrés de febrero de dos mil, se notificó a las partes el oficio a que se hace referencia en el párrafo que antecede. Sexto. Con fecha veintiuno de septiembre de dos mil, el Pleno de esta CFC resolvió en el expediente IO-17-99 en los siguientes términos: ‘Primero. Se ordena al Gobierno del Estado de C. que otorgue la concesión para el servicio de transporte de pasajeros sin itinerario fijo en la ciudad de C. a la Sociedad Cooperativa de Minitaxis 19 de Octubre, S.C. de R.L., y en tanto se tramita la concesión otorgar permisos emergentes a la Sociedad Cooperativa de Minitaxis 19 de Octubre, S.C. de R.L., para que preste el citado servicio, lo anterior dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, apercibido de que en caso contrario se hará acreedor a las sanciones previstas en la Ley Federal de Competencia Económica. Segundo. Emítase oficio a la CXI Legislatura Estatal del Estado de C. para que remita a esta Comisión Federal de Competencia el proyecto de reforma de la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes del Estado de C.. Tercero. N. personalmente.’. Séptimo. Con fecha dieciséis de octubre de dos mil la Sociedad Cooperativa de Minitaxis 19 de Octubre, S.C. de R.L., solicitó la aclaración del resolutivo primero de la resolución dictada por el Pleno de esta CFC transcrita en el párrafo anterior. Mediante oficio SE-10-096-2000-1170, de fecha diecinueve de octubre de dos mil, emitido por el secretario ejecutivo de esta CFC, se resolvió respecto de los puntos resolutivos emitidos por el Pleno de la CFC, que la concesión deberá autorizarse en los términos en que fue solicitada, en el entendido de que amparará el número de vehículos propuesto para la explotación del servicio, y por lo que se refiere a las nuevas solicitudes de concesión que se generen dentro del Estado, el Poder Ejecutivo deberá ceñirse a lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a su ley reglamentaria y a la resolución de fecha 21 de septiembre del año en curso dictada por el Pleno de esta CFC. Octavo. Con fecha quince de noviembre de dos mil, el Gobernador Constitucional del Estado de C. interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución citada en el numeral que antecede, mismo que se admitió a trámite por acuerdo de fecha diecisiete de noviembre de dos mil. Consideraciones de derecho. Primera. El Pleno de la Comisión Federal de Competencia es autoridad competente para resolver de los recursos de reconsideración que se interpongan en contra de las resoluciones que emita la propia comisión, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica (en adelante LFCE). Segunda. En su primer concepto de agravio la recurrente manifiesta que el resolutivo primero de la resolución que recurre causa agravio al Gobierno del Estado de C., ya que esta CFC considera indebidamente, en contra de lo previsto en el artículo 21, fracción V, de la LFCE, que tiene facultades para ordenar la realización de actos de autoridad que corresponden al orden jurídico estatal, como es el caso de la facultad que otorga la Constitución Política del Estado de C. en su artículo 71, fracción XXIV, para ‘otorgar permisos, licencias, concesiones y autorizaciones de acuerdo con las leyes relativas.’. Afirma la recurrente que el Pleno de la CFC, al emitir su resolución, dejó de considerar que la naturaleza de esta comisión es conforme con lo señalado por el artículo 23 de la LFCE, que la rige como ‘un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial’, por lo que no puede asumir facultades de autoridad que corresponden al ámbito estatal conforme lo dispone la Constitución Política del Estado de C., aseverando que ni la LFCE otorga facultades semejantes a la CFC, ni ésta puede pretender interpretar dicha ley para derivar semejante competencia. Así, según la recurrente, el Pleno de la CFC carece de facultades para tener por ineficaz una resolución dictada por una autoridad estatal dentro de su competencia estatal y menos para ordenar al Gobierno del Estado que realice un acto de autoridad contra lo previsto dentro de las propias leyes estatales. De igual manera señala la recurrente que esta CFC invoca en la resolución el artículo 3o. de la LFCE, y que en ninguna parte de la resolución el Pleno señala que al Gobierno del Estado le corresponde, en el caso particular, el carácter jurídico de agente económico al que se refiere la ley, ni mucho menos las razones para darle tal carácter. Por otro lado, afirma la recurrente que la LFCE no precisa la categoría jurídica de ‘agente económico’, no obstante ello, diversas son las disposiciones de la propia ley que se refieren a dicha categoría jurídica y en todas ellas aparece como constante la participación del ‘agente económico’ en la producción o distribución de bienes o servicios, pero no así en el ejercicio de actos de autoridad, carácter que tiene la resolución que conforme a la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes del Estado de C., negó el otorgamiento de la concesión solicitada por la sociedad cooperativa, y el que conforme al artículo 3o. puedan ser sujetos de la LFCE dependencias o autoridades estatales cuando participen en la producción o distribución de servicios, esto es, cuando actúen como ‘agentes económicos’, no implica que por extensión todos los actos de dichas autoridades, así tengan incidencia en el fenómeno económico, sean competencia de la CFC. A ese respecto, señala la recurrente que una cosa son los actos que dentro del proceso económico realicen las dependencias y autoridades estatales en un régimen de derecho privado o aun dentro de un régimen exorbitante del derecho privado y otra los actos de imperio, como es el caso del otorgamiento de concesiones. En ese orden de ideas, afirma la recurrente que es la propia LFCE quien distingue ambas cuestiones, ya que en el artículo 3o. se refiere a actos de dependencias o entidades públicas (federales y estatales) como ‘agentes económicos’, y en el artículo 4o. distingue expresamente lo que se refiere a la distinta actuación de las autoridades cuando no son agentes económicos, conforme a dicho precepto, cuando ‘tengan a su cargo las funciones’ a que se refiere el propio artículo 4o. Señala la recurrente que esas funciones a que se refiere el artículo 4o., conforme lo establece el artículo 28 de la Constitución Federal en la parte final de su párrafo cuarto, es precisamente el otorgamiento de ‘concesiones o permisos’. Afirma la recurrente que es de explorado derecho que una concesión es un acto de poder público, razón por la cual el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Federal, al referirse a concesiones federales, les otorga la naturaleza de funciones del Estado, y que el Pleno de la comisión federal al emitir su resolución no tuvo presente ello, ignorando la jurisprudencia y diversas tesis del Poder Judicial de la Federación, que se leen bajo la voz: ‘COMPETENCIA LOCAL. EMPRESAS QUE ACTÚAN POR AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y NO POR CONCESIÓN FEDERAL. SE DEBE ATENDER AL CRITERIO MATERIAL.’ (se transcribe). ‘AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. EL ARTÍCULO 122 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). También dice la recurrente que si bien la LFCE otorga facultades a la CFC respecto al ejercicio de funciones (como es el otorgamiento de ‘concesiones o permisos’) por parte de dependencias y organismos cuando no actúan como ‘agentes económicos’ sino como autoridades, dicha facultad le fue concedida respecto de dependencias y organismos federales no así respecto de dependencias y organismos estatales, y que de cualquier manera sólo resultaría aplicable a dependencias y entidades de la administración pública estatal en el supuesto de actuación como ‘agentes económicos’, no cuando se trate de actos de autoridad en razón del ejercicio de funciones (‘otorgar concesiones o permisos’). En esa tesitura afirma que tan no es aplicable el artículo 3o. al caso particular, que la propia LFCE al referirse a los actos de los ‘agentes económicos’ que pueden ser del conocimiento de la CFC no habla de actos de autoridad revestidos de imperio. Así, el artículo 9o. se refiere a contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre ‘agentes económicos’; el artículo 10 habla de prácticas monopólicas relativas como los actos, contratos, convenios o combinaciones para desplazar ‘agentes económicos’. Resulta evidente que estas categorías jurídicas resultan muy ajenas al ejercicio de un acto de autoridad como lo es el otorgamiento de un permiso o de una concesión. Afirma que una dependencia o una entidad de la administración pública (federal o estatal) pueden celebrar ‘contratos, convenios, arreglos o combinaciones’ en el supuesto de su actuación como ‘agentes económicos’, supuesto que estaría comprendido dentro del artículo 3o. de la LFCE. Señala que el Pleno debió distinguir que se trataba de la negativa a otorgar una concesión, esto es, la negativa a ejercer un acto del poder público y no, como en la resolución impugnada se pretende, la negativa a realizar un acto dentro del proceso económico, apoyando su argumento en la tesis que se lee bajo el rubro siguiente: ‘CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. NO LO ES LA AUTORIZACIÓN OTORGADA A UN PARTICULAR PARA INSTALAR CARTELERA PUBLICITARIA EN LA VÍA PÚBLICA.’ (se transcribe). En relación con lo expuesto agrega la recurrente que la resolución del Pleno de la comisión pretende obligar al ‘Gobierno del Estado de C.’, quien bajo ningún concepto puede ser asimilado a una ‘dependencia’ o ‘entidad’ y mucho menos a un ‘agente económico’. La Constitución Política del Estado de C. en su capítulo VIII se refiere a la ‘forma de gobierno’, precisando en su artículo 25 que: ‘El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, como lo previene el Pacto Federal.’. Y en relación con dicho precepto, el artículo 26 de la Constitución del Estado establece que: ‘El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.’. Finalmente reitera que el artículo 3o. de la LFCE otorga facultades a la CFC respecto a dependencias o entidades de la administración pública estatal sólo en tanto que se comporten como ‘agentes económicos’ y no respecto a su ejercicio de facultades de imperio. Mucho menos faculta a la CFC para ordenar al Gobierno del Estado de C., que es una entidad distinta a una dependencia o entidad de la administración pública estatal, a conducirse en determinada forma las que, en todo caso, sólo están sujetas a la LFCE cuando actúan como ‘agentes económicos’ y no cuando ejerzan facultades de autoridad. En consecuencia, al no haber fundado el Pleno de la CFC la resolución impugnada y carecer de competencia para tener por ineficaz la negativa a otorgar una concesión a la sociedad cooperativa referida en la resolución impugnada, y pretender tener facultades para obligar al Gobierno del Estado de C. a otorgar las concesiones a que se refiere la resolución impugnada, la misma resulta contraria a derecho, por lo que procede su revocación. Es infundado el concepto de agravio formulado por la recurrente, ya que confunde los preceptos en que funda su agravio al señalar que esta CFC carece de facultades ya que el artículo 21, fracción V, de la LFCE no se las confiere. Se trata de un error de la recurrente ya que el artículo en cita de ninguna manera se refiere a las facultades de esta autoridad. Dicha fracción establece que la resolución en materia de concentraciones deberá estar debidamente fundada y motivada, pues el artículo se refiere a las operaciones denominadas concentraciones, mismas que son definidas por el artículo 16 de la LFCE. También resulta infundado el agravio en el sentido de que esta CFC carece de facultades para tener por ineficaz una resolución emitida por una autoridad estatal por ser un acto de autoridad, toda vez que en ninguna parte de la resolución se resolvió tener por ineficaz un acto de autoridad. De las constancias del procedimiento se desprende que fue la propia recurrente quien se sometió y reconoció la competencia de esta autoridad al comparecer dentro del procedimiento del cual deriva la resolución que por esta vía se recurre, por lo que ahora el Gobierno del Estado de C. no puede cuestionar válidamente la competencia de esta CFC. Es pertinente señalar que la política de competencia, y en particular la aplicación de la ley de la materia, ocupan un lugar destacado en los lineamientos de política económica del Plan Nacional de Desarrollo. Lo anterior se corrobora al ordenar el artículo 28 constitucional que las autoridades perseguirán con eficacia y las leyes sancionarán severamente los actos contrarios al proceso de competencia y libre concurrencia. La competencia es parte integral de las líneas de estrategia previstas en dicho plan para alcanzar el objetivo fundamental de promover el crecimiento económico sustentable que fortalezca la soberanía nacional y redunde en el bienestar social de todos los mexicanos; ello como una convivencia fincada en la democracia y la justicia, siendo preponderante el empleo eficiente de los recursos productivos de la sociedad y, por tanto, del ahorro y de su correcta inversión, condición necesaria para alcanzar la máxima tasa de crecimiento económico posible sobre bases sólidas y duraderas. Para lograrlo se requiere del mejor funcionamiento de los mercados. La política de competencia coadyuva a generalizar los beneficios del crecimiento económico entre la población del país. En este sentido, el combate y prevención de los monopolios, de las prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, además de favorecer la eficiencia económica, conduce a una mejor distribución del ingreso y congruente con la democracia y la justicia, facilita el establecimiento de una estructura económica que impide la centralización del poder. El crecimiento económico es el objetivo fundamental de la política económica establecida en el Plan Nacional de Desarrollo. Las acciones propuestas en materia de apertura económica, revisión del marco regulatorio y desincorporación de empresas públicas imponen nuevos retos en materia de competencia. Las afirmaciones de la recurrente en el sentido de que el Pleno de esta CFC no observó lo dispuesto en el artículo 23 de la LFCE carecen de sustento, debido a que el hecho de que esta autoridad haya dictado una resolución para cumplir su mandato de proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, de ninguna manera implica la transgresión del artículo en cita, y menos aún se puede desprender que asume facultades de la recurrente conferidas en la Constitución Política del Estado de C.. En relación con lo esgrimido por la recurrente, en el sentido de que esta autoridad no puede interpretar la legislación en materia de competencia, debe decirse que carece de sustento y lógica jurídica, ya que esta CFC es la autoridad encargada por disposición de la propia LFCE de prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones prohibidas, gozando de autonomía para emitir el dictado de sus resoluciones, luego entonces si la CFC no puede interpretar y aplicar la LFCE, dicho ordenamiento sería una simple declaración de buena voluntad y no una legislación prohibitiva. Por lo que respecta al argumento de que esta CFC considera indebidamente al Gobierno del Estado de C. como un agente económico el mismo se estima infundado, toda vez que la recurrente incurre en un error de técnica jurídica porque realiza una interpretación aislada de los preceptos que integran la LFCE y no toma en consideración que los vocablos utilizados por el legislador para señalar los ámbitos tanto material como personal de validez de la LFCE tienen diversas acepciones o connotaciones, es decir, que el legislador no podía de una manera específica señalar de manera pormenorizada quiénes son los sujetos a quien obliga su observancia, sino que hace una referencia a los agentes que de alguna manera participan en la actividad económica y de la misma forma la materia que regula, que es la de competencia económica, mismos que en la exposición de motivos de la LFCE se concretan en la aseveración ‘... por eso es de gran importancia ampliar la gama de instrumentos con los cuales el Estado puede incidir en el funcionamiento de los mercados, mediante acciones que directamente reduzcan los costos, que eviten el abuso del poder monopólico, que eliminen barreras artificiales a la entrada de nuevos competidores, que prevengan las concentraciones monopólicas, que den mayor seguridad jurídica a los particulares en el quehacer económico y que reduzcan la incertidumbre derivada de la actuación discrecional de la autoridad ...’, así como a través de la modernización económica como la estrategia idónea para mejorar en forma permanente y sostenida las condiciones de vida de todos los mexicanos, en estricta observancia de los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde la participación en la actividad económica no se limita a los particulares, sino que en dicha exposición se sientan las bases de una política de competencia y no sólo una política antimonopolios, ya que el objeto de la LFCE es proteger el proceso de competencia y libre concurrencia en forma integral. Luego entonces, el Gobierno del Estado de C. en su programa de trabajo, tendiente al fomento y desarrollo social para la generación de empleos y a propiciar el desarrollo social en esa entidad, debe otorgar permisos, concesiones y autorizaciones que en estricta observancia del interés general permitan la prestación de servicios a la población a través de concesionarlos a particulares que aseguren la eficacia de dicha prestación de servicios y la utilización social de dichos bienes. El propio Gobierno del Estado de C. actúa dentro de la actividad económica de la nación como un agente económico sujeto a la aplicación de la LFCE, por lo que lo argumentado por la recurrente en el sentido de que las funciones a que se refiere el artículo 4o. de la LFCE, conforme lo establece el artículo 28 de la Constitución Federal, en la parte final de su párrafo cuarto, es precisamente el otorgamiento de ‘concesiones o permisos’, resulta infundado, cuenta habida que la recurrente incurre en un error al considerar la prestación del servicio de transporte de personas como una área de actividad estratégica o prioritaria, que es a lo que se refiere el párrafo constitucional que se analiza. En todo caso, el servicio a que hace referencia la recurrente sería el señalado en el párrafo décimo del citado ordenamiento. En las relatadas condiciones, los agravios de la recurrente resultan infundados, ya que si bien es cierto que una concesión es un acto de poder público, el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Federal se refiere a áreas estratégicas y áreas prioritarias, en donde a las concesiones federales les otorga la naturaleza de funciones del Estado, pero ello no implica que el otorgamiento de concesiones estatales esté comprendida en la excepción a dicho párrafo constitucional, por el contrario se traduce en una actividad económica, en la cual no se puede separar la actividad política del Estado del desarrollo económico, por ser la propia Constitución del Estado la que le confiere atribuciones al gobernador para que promueva la inversión de todos los sectores con un sentido social que genere empleos y propicie el desarrollo económico. Por tanto, si esta actividad del Ejecutivo del Estado implica su responsabilidad en el desarrollo económico, las actividades desplegadas por el Gobierno del Estado de C. tienen una finalidad que incide en el mercado de la prestación del servicio de transportación de personas sin itinerario fijo, por lo que dicha actividad encuadra dentro del marco jurídico de la LFCE y, por tanto, de la competencia de la CFC; es incuestionable que esta participación mediante la concesión de un servicio público debe realizarse de conformidad con la Constitución Federal, máxime cuando el artículo 120 de dicho ordenamiento impone a los gobernadores la obligación de publicar y hacer cumplir las leyes federales. La LFCE otorga facultades a la Comisión Federal de Competencia respecto al ejercicio de funciones realizadas por dependencias y organismos cuando actúan como ‘agentes económicos’, dicha facultad le fue concedida respecto de dependencias y organismos tanto federales como estatales, por lo que las aseveraciones de la recurrente son parcialmente ciertas, ya que la participación de los sectores públicos y de los regulados es de gran relevancia en materia de competencia, por lo que la participación de las entidades del Estado, sean federales o estatales, tienen un impacto considerable en los mercados; sin embargo, la aseveración de que la CFC únicamente puede actuar a nivel federal carece de sustento. A mayor abundamiento, la participación en el desarrollo económico no sólo se circunscribe a nivel federal, sino que la participación estatal es preponderante, por tal razón el agravio en estudio resulta infundado. Apoya lo señalado anteriormente el razonamiento formulado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible a fojas 48 a 51 en el recurso de revisión RA-1897-2000, que en la parte conducente (se transcribe). ‘Sin embargo, las condiciones de Aeropuertos y Servicios Auxiliares no son las mismas cuando en ejercicio de las funciones conferidas en las normas que lo regulan determina las tarifas que deben pagar los particulares que prestan el servicio de transporte terrestre de personas en el aeropuerto para tener acceso a sus instalaciones, situación en la cual actúa como autoridad y sus actos pueden ser combatidos a través del juicio de amparo, y cuando con motivo de la fijación de dichas tarifas es sometido por la Comisión Federal de Competencia, como cualquier otro particular, al procedimiento de investigación sobre prácticas monopólicas, pues en el último caso además de que se encuentra bajo la jurisdicción de la autoridad competente para determinar si su actuación obstaculiza la libre competencia o concurrencia en el mercado, sus derechos y obligaciones en el procedimiento al igual que los de cualquiera otra persona física o moral sujeta a la indagación sobre prácticas monopólicas, se regulan por la Ley de Competencia Económica con independencia de la función que desarrolla en la administración pública y las facultades que para tal efecto se le confieren en las leyes. Al respecto, no debe pasar inadvertido que las dependencias o entidades de la administración pública se encuentran desprovistas de las facultades de imperio que ejercen como órgano soberanos en el procedimiento de investigación sobre prácticas monopólicas instaurado en su contra por la Comisión Federal de Competencia, en virtud de que para determinar si afectan la libre competencia o concurrencia en alguna de las áreas de la actividad económica, su conducta es analizada como la de un agente económico que interviene en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios, en la misma forma que la de cualquier otro particular, persona física o moral, sin importar las atribuciones que conforme a las leyes que los regulan les correspondan. De lo anterior se desprende claramente que la situación de los órganos de gobierno o entidades paraestatales, ante la Comisión Federal de Competencia con motivo del procedimiento de investigación sobre prácticas monopólicas, es idéntica a la de cualquier otro gobernado de quien se presuma realiza alguna conducta infractora de la Ley de Competencia Económica, con derecho a manifestar lo que a su interés convenga en defensa de su actividad, ofrecer pruebas y expresar alegatos, con independencia de las atribuciones que conforme a las leyes que los regulan les correspondan. De lo anterior se desprende claramente que la situación de los órganos de gobierno o entidades paraestatales ante la Comisión Federal de Competencia con motivo del procedimiento de investigación sobre prácticas monopólicas, es idéntica a la de cualquier otro gobernado de quien se presuma realiza alguna conducta infractora de la Ley Federal de Competencia Económica, con derecho a manifestar lo que a su interés convenga de defensa de su actividad, ofrecer pruebas y expresar alegatos, con independencia de las atribuciones que le corresponden con motivo de la función que desarrolla en la administración pública, de manera que al igual que aquéllos puede resultar afectado por violaciones a la Ley de Competencia Económica cometidas durante la sustanciación del procedimiento o en el dictado de la resolución.’. Tercera. Manifiesta la recurrente que el resolutivo primero de la resolución impugnada también le causa agravio al Gobierno del Estado de C., al considerar indebidamente, contra lo previsto en el artículo 21, fracción V, de la LFCE, que no resulta procedente la negativa a otorgar concesión a la Sociedad Cooperativa de Minitaxis 19 de Octubre, S.C. de R.L., por haberse emitido dicha negativa con fundamento en una ley estatal que a juicio del Pleno de la comisión federal no resulta conforme con la LFCE. Afirma la recurrente que la CFC carece de facultades para ordenar al Gobierno del Estado de C. dejar de aplicar la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes, ordenamiento válido y vigente en el Estado de C., aseverando que la CFC indebidamente determinó para emitir el oficio de presunta responsabilidad, que la Ley estatal de Vialidad, Comunicaciones y Transportes resulta contraria a la LFCE, para derivar la conclusión que al aplicar dicha Ley de Vialidad, las autoridades del Estado violan la LFCE. Señala la recurrente que en la resolución que se impugna, la CFC reitera las consideraciones vertidas en el oficio de presunta responsabilidad al señalar que ‘el Ejecutivo del Estado no desvirtúa la imputación de esta autoridad consistente en la denegación de trato prevista por el artículo 10, fracción V, de la LFCE’. Es decir, la comisión federal pese a reconocer que la actuación de las autoridades del Estado consistió en la aplicación de la ley estatal al emitir la resolución que se impugna, indebidamente asumió tener facultades para considerar inválido el acto de autoridad consistente en la negativa de otorgar la concesión que fue emitida por las autoridades del Estado de C. conforme a los ordenamientos estatales, y más aún, asumió tener facultades para ordenar se otorgue la concesión aun contra preceptos expresos de la ley estatal. Es infundado el agravio que se hace consistir en la aplicación indebida del artículo 21, fracción V, de la LFCE, como se expresó anteriormente, por lo que en obvio de repeticiones inútiles se tienen aquí reproducidas como si se insertasen a la letra los razonamientos relativos del agravio que antecede. Por lo que se refiere a que esta autoridad consideró inválido el acto en virtud del cual se aplicó la Ley de Vialidad del Estado de C., es infundado porque ese no fue el sentido de la resolución. Esta autoridad determinó que el acto en cuestión generaba un efecto negativo en el proceso de competencia y libre concurrencia en el mercado de la prestación del servicio público de transporte de personas sin itinerario fijo, el cual es prohibido por la ley reglamentaria del artículo 28 constitucional, cuya competencia es de esta CFC. Es de establecerse que los demás argumentos relacionados con el oficio de presunta responsabilidad, no se contestan por no ser procedente estudiar como agravio las manifestaciones realizadas, toda vez que en todo caso debieron ser combatidos en la contestación que al efecto realizó la recurrente al oficio de presunta responsabilidad. Cuarta. Afirma la recurrente que el resolutivo primero de la resolución impugnada también causa agravio al Gobierno del Estado, al considerar indebidamente, contra lo previsto en el artículo 21, fracción V, de la LFCE, que el artículo 10, fracción V, de la propia ley federal, en el que sustenta sus conclusiones, resulta aplicable al caso. Afirma que tanto en el oficio de presunta responsabilidad como en la resolución que se impugna y que ratifica el señalado oficio, incurrió en una indebida interpretación del artículo 10 de la LFCE, lo que llevó al Pleno de dicha comisión a emitir incorrectamente el resolutivo primero de la resolución que se recurre. Así, el procedimiento para otorgar concesiones del que se ocupa el Pleno de la CFC en la resolución que se impugna y las disposiciones a las que se refiere en su resolución, pertenecen a una ley de orden público, precisamente la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de C.. Según la recurrente la naturaleza de este ordenamiento no puede ser asimilable a la de un mero ‘acto, contrato, convenio o combinación’, supuestos a los que se refiere la LFCE para considerar que se trata de una actuación de un ‘agente económico’ sujeto de dicha LFCE, siendo que en el caso se trata de un acto de autoridad respecto del cual la CFC sólo tiene facultades en relación con dependencias y organismos federales, conforme al artículo 4o. de la LFCE, disposición en que por demás no se funda la resolución impugnada. En consecuencia, manifiesta la recurrente que el Pleno de la CFC pretendió fundar su competencia en el artículo 3o. de la ley federal para asimilar la concesión a un acto de naturaleza distinta, pero en el caso se trata de un ordenamiento estatal en vigor emitido por un órgano legislativo, cuya aplicación no resulta potestativa para las autoridades obligadas a aplicarlo, a diferencia de los ‘actos, contratos, convenios o combinaciones’ a que se refiere la ley federal y cuya naturaleza deriva de la sola voluntad o del acuerdo de voluntades de los agentes económicos que los producen. De igual manera señala la recurrente que el Pleno de la CFC al emitir su resolución, no tuvo en cuenta que en el caso particular se trataba de una ley y no de actos entre particulares, y que en el artículo 24, fracción V, de la LFCE, la CFC sólo puede emitir una opinión en materia de competencia y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, en tanto que respecto de los otros actos jurídicos como son los que refiere el artículo 10 como ‘actos, contratos, convenios o combinaciones’ le otorga facultades vinculatorias a la CFC. Asimismo, asevera la recurrente que el Pleno de la CFC también incurre en error al invocar la fracción V del artículo 10 de la LFCE para fundar la resolución que se refiere a la acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros, supuesto que se refiere a actos de comercio, esto es, a la producción o distribución de bienes o servicios, no a actos de autoridad como es el ejercicio de la función de otorgar concesiones o permisos. En concreto, la facultad que un ordenamiento otorga a una autoridad para otorgar una concesión, no constituye un ‘bien’ o ‘servicio’ objeto de comercio. Así, según la recurrente, la CFC para extender indebidamente los supuestos de la fracción V del artículo 10 de la LFCE, realiza el siguiente falso silogismo: ‘Una concesión existe antes de ser otorgada por la autoridad, de tal suerte que la negativa a otorgarla implica a juicio de la comisión rehusarse a ... proporcionar ... bienes o servicios disponibles ...’, según reza la fracción V del artículo 10 de la LFCE. Omitiendo considerar que antes de que la concesión sea otorgada sólo existe el derecho del solicitante a obtenerla, ello siempre y cuando se satisfagan los supuestos de la ley de la materia (en este caso la de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de C.). Según la recurrente ni el derecho del solicitante de una concesión constituye un ‘bien’ a los que se refiere la fracción V del artículo 10 de la LFCE, ni la facultad de la autoridad para otorgarla constituye un bien ‘disponible’ del que la autoridad sea proveedor ‘normalmente ofrecido a terceros’. Pretender lo contrario implica extender en forma indebida la letra y el sentido de la fracción y disposición comentada. En consecuencia, al interpretar indebidamente el artículo 10 de la LFCE y, en particular, la fracción V de dicha disposición, el Pleno emitió en forma infundada la resolución que se impugna. Respecto a lo señalado en el agravio en estudio, es preciso señalar que la CFC colabora estrechamente con las dependencias del Ejecutivo Federal y con los Gobiernos de los Estados en la eliminación de regulaciones excesivas sobre la economía y, en particular, en la supresión de aquellas que imponen barreras de entrada o dan trato exclusivo a determinados agentes económicos, por lo que se debe poner mayor énfasis en la identificación y eliminación de las barreras que impidan el acceso a los agentes económicos que quieran participar en el mercado de la prestación de servicios de transporte de pasajeros. Para estos fines, la CFC investigó y emplazó a la hoy recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Se insiste, la LFCE señala como sujetos de la misma, entre otros, a las dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal que participen en la actividad económica. Por tanto, la CFC está facultada para investigar la existencia de actos de autoridades estatales cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar o impedir acceso al mercado a ciertos agentes económicos en favor de otros. En estos términos el concepto de agravio es infundado. En relación con la impugnación consistente en que esta CFC no tomó en consideración que sólo puede emitir opinión con respecto de las leyes, de acuerdo con el artículo 24, fracción V, de la LFCE, es infundado, toda vez que dicho artículo se refiere a una hipótesis diversa consistente en la atribución de esta CFC para emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia, cuando lo solicite el Ejecutivo Federal sobre las adecuaciones a proyectos de leyes y reglamentos, lo cual difiere radicalmente del planteamiento esgrimido en la resolución que se recurre. Además, en la resolución que se impugna y con respecto a la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes del Estado de C., se emitió una recomendación para la reforma de sus artículos 219 y 225, por constituir una barrera a la entrada de nuevos competidores. Ahora bien, la fundamentación de esta autoridad de la práctica realizada por el Gobierno del Estado de C. en el artículo 10, fracción V, de la ley de la materia, es en razón de que después de haber realizado el análisis de la información presentada por el Gobierno del Estado, la CFC determinó que tal conducta constituía una violación a la LFCE, por actualizar el presupuesto contemplado en el artículo 10, fracción V, toda vez que los estudios en que se fundó la negativa del otorgamiento de concesión no reflejaban objetivamente las condiciones que existen en el mercado en cuestión, dejando de observar lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de C., que dispone: ‘Artículo 226. Las preferencias a que se refiere el artículo anterior, no otorgan exclusividad o monopolio a los concesionarios en la prestación del servicio; por consiguiente, se perderá la concesión cuando se considere contraria al artículo 28 de la Constitución Federal. ...’. De lo que se deriva lo infundado del presente agravio. Quinta. Afirma la recurrente que el resolutivo primero de la resolución impugnada también causa agravio al Gobierno del Estado de C., al infringir lo dispuesto por el artículo 21, fracción V, de la Ley Federal de Competencia Económica, al no haber motivado y fundado debidamente sus conclusiones de derecho, en particular la contenida en el punto cuarto; en lo que respecta al análisis indebido que realizó de la opinión emitida por la autoridad estatal sobre la viabilidad de la solicitud de concesión solicitada por la sociedad cooperativa, así como del estudio técnico que sirvió de sustento para emitir dicha opinión. A ese respecto, la recurrente afirma que la CFC en ninguna parte de la resolución combatida señala los criterios que a su juicio el Pleno estaba obligado a considerar, ni mucho menos invocó fundamento alguno para rechazar el estudio por considerar que únicamente se trata de apreciaciones ‘subjetivas’. En ese sentido, la recurrente afirma que el Pleno acude a consideraciones ‘subjetivas’ para motivar sus conclusiones, como se desprende de su propia argumentación al señalar que: A guisa de ejemplo, el estudio presenta un incremento del parque vehicular de 1991 a 1998, y una apreciación del número de taxis en servicio a distintas horas, variables estas últimas que no permiten conocer si la ciudadanía está conforme con el servicio que prestan los miembros del Frente Único de Trabajadores al V. y si éste es suficiente para satisfacer la demanda existente, o bien, se requiere de otros prestadores para mejorar la calidad y condiciones en general bajo las cuales se presta dicho servicio. A ese respecto asevera la recurrente que en ningún lugar de la resolución se precisan los criterios legales, es decir, objetivos, que debieron ser considerados por la autoridad estatal al negar la solicitud de concesión. Desde luego, tampoco señala el fundamento para considerar que la autoridad debió señalar criterios que la propia ley estatal aplicable al caso no exige, sin perjuicio de que la CFC carece de competencia legal para determinar con carácter vinculatorio que una ley estatal resulta a su juicio deficiente, o para pretender resolver en caso de que existiera una controversia entre la aplicación de una ley federal y una ley local. Afirma la recurrente que al señalarse en la resolución que la oferta del servicio público en cuestión queda sujeta a voluntad del gobernador, se hace caso omiso de que en el orden jurídico local, de manera similar al orden jurídico federal, corresponde al Poder Ejecutivo proveer en el ámbito administrativo la observancia de las leyes. Si lo que la resolución señala es que a su juicio, en el caso particular estima excesivo el margen de discrecionalidad que la ley otorga para la emisión de la declaratoria, omite motivar dicha consideración, y más aún, invocar el precepto que le permite fundadamente determinar exceso de discrecionalidad. Adicionalmente, la recurrente alega que sin invocar precepto alguno la resolución señala que en el caso particular la oferta del servicio de taxis ‘debería fijarse en términos del mercado’. La motivación que invoca la CFC resulta equivocada tratándose de un servicio público como el que nos ocupa, y que implícito al concepto de servicio público está justamente la participación de las autoridades en su regulación, vigilancia y supervisión y que dicha participación obedece a lo que al respecto determinen las leyes respectivas y, en el caso particular, el ordenamiento estatal de transporte y vialidad no deja la prestación del servicio a los ‘términos del mercado’ careciendo, en consecuencia, de fundamento la consideración de derecho de la que se hace derivar el resolutivo primero que, en consecuencia, procede revocar. El concepto de agravio que hace valer la recurrente es inoperante e improcedente. Como se ha manifestado a lo largo de la presente resolución, la CFC fue creada con el propósito de cumplir con los fines de la LFCE, configurándose un organismo especializado en la materia destinado a proteger las condiciones en los mercados de bienes y servicios a través de procedimientos preventivos y correctivos, autoridad a la que, además, se le confirieron facultades para ordenar el cese, abstención y/o modificación de conductas y actos nocivos para la competencia, en función del interés público y económico, garantizando la defensa del proceso de competencia y libre concurrencia. La CFC está dedicada en forma exclusiva al estudio y la investigación de los múltiples casos que se presentan en las actividades económicas que tienen por objeto o efecto contravenir lo dispuesto en el artículo 28 constitucional. De esta manera la CFC, con las facultades que le otorga la propia Constitución, puede desenvolverse con solvencia y celeridad en la resolución de los conflictos, en la tramitación de los procesos administrativos, y muy especialmente en la prevención de actos o conductas en contra del proceso de competencia y libre concurrencia. En tal sentido, la CFC coadyuva en forma manifiesta con el criterio de eficiencia económica y con el desarrollo de la política económica rectora de la vida económica nacional. En el espíritu de la norma rectora de la CFC, el legislador hizo un especial hincapié en las acciones de dirección, así como aquéllas tendentes al convencimiento, destinadas a imponer la vigencia de las reglas en que debe desenvolverse la competencia y la libre concurrencia en cada mercado de la economía nacional, teniendo como dato relevante los sistemas aplicados en esta materia regulatoria. El ejercicio de las funciones conferidas a la CFC se constituye en motor de la actividad económica por cuanto permite la apertura, regulación y vigilancia de disposiciones constitucionales con la facultad de sancionar o recomendar la modificación de disposiciones que atenten contra el proceso de competencia y libre concurrencia. Lo argumentado por la recurrente en el sentido de que esta CFC afirmó que la oferta del servicio público queda sujeta a voluntad del gobernador está equivocado, ya que lo que esta autoridad estimó es que el artículo 219 de la Ley de Vialidad establece requisitos que limitan innecesariamente el acceso al mercado y que el mismo ordenamiento deja en manos del titular del Ejecutivo Estatal la oferta del servicio, debiendo en atención al artículo 28 constitucional y a su ley reglamentaria, fijarse en términos de las necesidades del mercado, esto es, en función de estudios técnicos objetivos previstos en el mismo ordenamiento de vialidad y en observancia de los preceptos que impiden que las concesiones se acaparen en un solo agente económico o grupo de ellos, contraviniendo el precepto constitucional en cita. Por lo que respecta a la aseveración de la recurrente en el sentido de que la Ley de Vialidad no considera los términos del mercado para el otorgamiento de concesiones, cabe decir que lo que esta CFC señaló a lo largo de la resolución que se recurre es que la autoridad estatal está obligada a llevar a cabo estudios técnicos completos, tendentes a detectar la necesidad pública del servicio y de evitar que el otorgamiento de concesiones contraríe lo que dispone el artículo 226 de la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de C., que establece que las preferencias a que se refiere dicha ley no otorgarán exclusividad o monopolio a los concesionarios en la prestación del servicio, teniendo como consecuencia perder la concesión cuando ésta se considere contraria al artículo 28 de la Constitución Federal, fomentando con ello la eliminación de restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados. Sexta. Afirma la recurrente que además de los agravios antes expresados, procede revocar la resolución que se impugna en razón de que la negativa a otorgar la concesión a la Sociedad Cooperativa de Minitaxis 19 de Octubre, S.C. de R.L., constituye un acto de autoridad del Gobierno del Estado de C. que no ha causado estado, toda vez que se encuentra sujeto a revisión por parte del Poder Judicial de la Federación. A ese respecto la recurrente manifiesta que mediante oficio número 651/00-001 P de fecha 6 de noviembre del presente año, recibido con fecha 7 de noviembre del mismo año, el secretario general de Acuerdos del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de C. notificó al secretario general de Gobierno del Estado que en el toca 15/99, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por la Sociedad Cooperativa de Minitaxis 19 de Octubre, S.C. de R.L., se dictó un acuerdo por el que se determinó, en cumplimiento de una resolución del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, formular un nuevo proyecto de resolución al toca 15/99 señalado, el que será listado para resolverse en la próxima sesión ordinaria del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia. Que como obra en el expediente IO-17-99 de esta Comisión Federal de Competencia y se da cuenta de ello en la resolución que se impugna, el toca 15/99-00 P del H. Tribunal Superior de Justicia corresponde al recurso de revisión interpuesto por la Sociedad Cooperativa de Minitaxis 19 de Octubre, S.C. de R.L., contra la sentencia de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C. en el expediente 004/98-99 SA, formado con motivo del juicio contencioso administrativo promovido por los propios representantes de la Sociedad Cooperativa de Minitaxis 19 de Octubre, S.C. de R.L., con motivo de la negativa recaída a su solicitud de la concesión para prestar el servicio de transporte de personas sin itinerario fijo y que toda vez que la resolución del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito en el amparo directo 86/2000, promovido por la Sociedad Cooperativa de Minitaxis 19 de Octubre, S.C. de R.L., en contra del H. Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C. en el toca 15/99-00 P, al que arriba hemos hecho referencia, ordena en su resolutivo único, en relación con el considerando quinto de dicha resolución de amparo, que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia deberá emitir una nueva resolución en el toca ya precisado, no puede considerarse que la negativa a otorgar la concesión a la sociedad cooperativa hubiera causado estado. Lo anterior se acredita con la copia certificada de la resolución recaída en el amparo directo 86/2000 del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito en el amparo directo 86/2000 promovido por la Sociedad Cooperativa de Minitaxis 19 de Octubre, S.C. de R.L., en contra del H. Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C. en el toca 15/99-00 P, adminiculado a las constancias a que se refiere la resolución impugnada en el punto tercero de las consideraciones de derecho, en particular en los incisos del a) al d). En el capítulo de pruebas, como prueba superveniente se ofrece la resolución del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito en el amparo directo 86/2000 a que hemos venido haciendo referencia. En razón de lo anterior, la recurrente afirma que la resolución emitida por el Pleno de la CFC debe ser revocada, pues además de los agravios antes expresados en el presente escrito resulta evidente que el Pleno de la comisión indebidamente consideró que el acto de autoridad consistente en la negativa a otorgar la concesión solicitada por la sociedad cooperativa, constituye una ‘denegación de trato prevista por el artículo 10, fracción V, de la LFCE’, según señala la resolución impugnada. Finalmente menciona la recurrente que es evidente que si la negativa a otorgar la concesión está aún sujeta al análisis del Poder Judicial del Estado de C., el Pleno de la CFC no debió considerar que dicha negativa ha surtido efectos legales y, en consecuencia, que implica, en tanto que no ha causado estado, una negativa al trato a que se refiere el artículo 10, fracción V, de la LFCE. Por lo que respecta a las argumentaciones de la recurrente vertidas en el presente agravio, sólo se limita a mencionar que existe una resolución que se encuentra sub júdice, en relación con el otorgamiento de la concesión, sin formular razonamiento alguno tendiente a controvertir la resolución, por lo que dichas argumentaciones no pueden ser consideradas como agravio. Sin embargo, es importante mencionar que en la resolución dictada por esta CFC dirigida a vigilar el proceso de competencia y libre concurrencia en el otorgamiento de concesiones en esa entidad y a evitar que la denegación de trato continúe con futuros solicitantes, se especifica que será el propio Estado quien deberá transparentar el proceso de otorgamiento de concesiones de transporte público a través de los mecanismos que al efecto implemente para eliminar las barreras y la discrecionalidad de la autoridad, y el hecho de que la solicitud de concesión se encuentre sub júdice no implica que la conducta desplegada en esa entidad no encuadre en el tipo descrito por la fracción V del artículo 10 de la LFCE, por lo que el presente concepto de agravio deviene infundado. Séptima. Afirma la recurrente que el resolutivo primero de la resolución impugnada también le causa agravio al Gobierno del Estado al ordenar que se otorgue a la Sociedad Cooperativa de Minitaxis 19 de Octubre, S.C. de R.L., doscientas concesiones de taxis, y que sin perjuicio de los agravios antes expresados en el presente escrito la determinación del número de concesiones carece de la debida motivación y fundamento, además de resultar lesiva a los intereses públicos de la ciudad de C., C., en materia de servicio público de taxis. Que mediante oficio SE-IO-096-2000-1170 de fecha 19 de octubre de 2000, el secretario ejecutivo de la CFC señaló al Gobernador Constitucional del Estado de C. que en vía de ‘aclaración de resolución’ y a solicitud de la Sociedad Cooperativa de Minitaxis 19 de Octubre, S.C. de R.L., el resolutivo primero de la resolución dictada en el expediente IO-17-99 debe entenderse en el sentido de que: ‘... la concesión deberá otorgarse a la Sociedad Cooperativa de Minitaxis 19 de Octubre, S.C. de R.L., de conformidad con la solicitud de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, esto es, la concesión deberá autorizarse en los términos en que fue solicitada, en el entendido de que amparará el número de vehículos propuesto por la Sociedad Cooperativa de Minitaxis 19 de Octubre, S.C. de R.L., para la explotación del servicio.’. Que en las constancias en el expediente IO-17-99 quedó asentado que en febrero de 1999 existían 320 taxis en la ciudad de C., C., lo que recoge la resolución impugnada dentro de la cuarta consideración de derecho. Que por vía de ‘aclaración de resolución’, indebidamente se pretende que se otorguen doscientas concesiones adicionales a las existentes, es decir, se pretende que se incremente el servicio público de taxis en más de un 60% sin existir razonamiento alguno que relacione el número de concesiones a otorgar y las necesidades de transporte público sin itinerario fijo (taxis) en la ciudad de C., C.. Que el Pleno de la CFC en lugar alguno de la resolución señala la relación entre el número de taxis con los que pretende incrementar el servicio público y las necesidades de la población usuaria en la ciudad de C., C., además de no tener facultad alguna, como ha quedado precisado en los agravios ya antes hechos valer, para ordenar al Gobierno del Estado de C. en esta materia. En ese sentido, afirma la recurrente que el Pleno de la CFC no sólo carece de facultades para ordenar el otorgamiento de concesiones en una materia de carácter estatal, sino que además sin exponer razones para ello determina un incremento desproporcionado en el número de vehículos taxis que deberán prestar el servicio. Sin perjuicio de lo anterior, asevera la recurrente que la ‘aclaración de la resolución’ carente de cualquier motivación y fundamentación, pretende además que el resolutivo primero de la resolución que se impugna obliga al Gobierno del Estado a otorgar no sólo las doscientas concesiones en cuestión a la Sociedad Cooperativa de Minitaxis 19 de Octubre, S.C. de R.L., sino que además deberá otorgar todas las concesiones adicionales que dicha sociedad cooperativa solicite, según señala al expresar que: ‘Por lo que se refiere a las nuevas solicitudes de concesiones que se generen dentro del Estado, el Poder Ejecutivo a su cargo deberá ceñirse a lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a su ley reglamentaria y a la resolución de fecha 21 de septiembre del año en curso dictada por el Pleno de esta comisión federal ...’. Finalmente asevera que sin perjuicio de que la resolución es improcedente por todas las consideraciones de derecho hasta aquí expresadas, también lo es al pretender darle sin fundamento alguno un alcance que rebasa inclusive las pretensiones de la Sociedad Cooperativa de Minitaxis 19 de Octubre, S.C. de R.L., pues conforme al resolutivo primero, según lo señala el oficio de ‘aclaración de resolución’ ya precisado, el Gobierno del Estado de C. estaría obligado a otorgar a dicha sociedad cooperativa todas las concesiones de taxis que solicitara en el futuro, sin que el Pleno de la CFC tenga facultades legales para tomar semejante determinación y sin exponer los razonamientos conforme a los cuales deriva la indebida consecuencia de que hacia el futuro deberán otorgarse cualquier número de concesiones que la sociedad cooperativa requiera. En consecuencia, afirma la recurrente que procede también la revocación de la resolución impugnada por lo señalado en este agravio. Resulta parcialmente fundado el agravio esgrimido por la recurrente, toda vez que en los razonamientos que sustenta la resolución recurrida se concluyó que el otorgamiento de concesiones tanto a la Sociedad Cooperativa de Minitaxis 19 de Octubre, S.C. de R.L., como a otros solicitantes, debería realizarse de acuerdo con los lineamientos de la Ley de Vialidad, observando lo dispuesto por el artículo 28 constitucional y sin afectar el proceso de competencia y libre concurrencia, resultando excesiva la orden de otorgar concesiones a la Sociedad Cooperativa de Minitaxis 19 de Octubre, S.C. de R.L., en los términos solicitados por la misma ya que para ello habría que analizar primero, a la luz de las disposiciones aplicables, si efectivamente con base en estudios objetivos debidamente sustentados se advierte la necesidad pública del servicio, y si procede otorgar o no las concesiones en los términos y cantidades solicitados. Por lo que se refiere a las nuevas solicitudes de concesiones que se generen dentro del Estado, es de recomendarse al Poder Ejecutivo Estatal del Estado de C. otorgarlas de manera no discriminatoria y atendiendo los criterios de competencia contenidos en la Ley Federal de Competencia Económica."


Como puede advertirse, en la resolución controvertida la Comisión Federal de Competencia funda su actuación en los artículos 1o., 2o., 3o., 23, 24, fracciones III y IX, 25 y 39 de la Ley Federal de Competencia Económica; 1o., 3o., 52 y 53 de su reglamento; 1o., 3o., 8o., fracciones I y III, 13, 14, fracciones VIII y XII, y 15 del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia.


Los citados preceptos de la Ley Federal de Competencia Económica son del tenor siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica."


"Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.


"Para efectos de esta ley, se entenderá por secretaría, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y por comisión, la Comisión Federal de Competencia."


"Artículo 3o. Están sujetos a lo dispuesto por esta ley todos los agentes económicos, sea que se trate de personas físicas o morales, dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos o cualquier otra forma de participación en la actividad económica."


"Artículo 23. La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones."


"Artículo 24. La comisión tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"III. Resolver los casos de su competencia y sancionar administrativamente la violación de esta ley y denunciar ante el Ministerio Público las conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia;


"...


"IX. Las demás que le confieran ésta y otras leyes y reglamentos."


"Artículo 25. La comisión estará integrada por cinco comisionados, incluyendo al presidente de la misma. Deliberará en forma colegiada y decidirá los casos por mayoría de votos, teniendo su presidente voto de calidad.


"La comisión tendrá el personal necesario para el despacho eficaz de sus asuntos, de acuerdo con su presupuesto autorizado."


"Artículo 39. Contra las resoluciones dictadas por la comisión con fundamento en esta ley, se podrá interponer, ante la propia comisión, recurso de reconsideración, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de tales resoluciones.


"El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. El reglamento de la presente ley establecerá los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.


"La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido al presidente de la comisión, en el que se deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.


"La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada. Cuando se trate de la suspensión de las sanciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 35 y se pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, el recurso se concederá si el promovente otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios si no obtiene resolución favorable.


"La comisión dictará resolución y la notificará en un término que no excederá de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya interpuesto el recurso. El silencio de la comisión significará que se ha confirmado el acto impugnado."


De las disposiciones legales reproducidas se desprende que la ley en cita es reglamentaria del artículo 28 constitucional y tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios; asimismo, hace el señalamiento de los agentes económicos sujetos a la ley, entre los que se encuentran las dependencias o entidades de la administración pública estatal; se determina la naturaleza jurídica de la Comisión Federal de Competencia y le confiere facultades para la investigación y combate de monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, para lo cual podrá sancionar administrativamente la violación de la ley, así como denunciar ante el Ministerio Público las conductas delictivas en esa materia; por último, se dispone la forma de integración de la citada comisión, así como la existencia del recurso de reconsideración, su procedencia y trámite.


Por su parte, los artículos 1o., 3o., 52 y 53 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica disponen:


"Artículo 1o. Para efectos de este reglamento, se aplican las definiciones contenidas en la Ley Federal de Competencia Económica, que en lo sucesivo se denominará la ley.


"En lo no previsto por la ley ni en este reglamento, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles."


"Artículo 3o. Los plazos previstos en la ley o en este reglamento empezarán a correr a partir de la fecha en que el documento de que se trate se reciba por la oficialía de partes de la comisión."


"Artículo 52. El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones que pongan fin a un procedimiento o que tengan por no presentada una denuncia o por no notificada una concentración.


"Cuando se trate de los procedimientos previstos en el capítulo V, así como en los artículos 8o. y 50 de este reglamento, la resolución impugnada se apreciará con base en las constancias del procedimiento y los únicos medios probatorios adicionales admisibles serán aquellos supervenientes que guarden relación con los hechos controvertidos, que puedan modificar el sentido de la resolución, los cuales deberán acompañarse al escrito del recurso de reconsideración y se regirán por las disposiciones relativas en el capítulo V del presente reglamento.


"Sólo tendrán interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración contra las resoluciones de la comisión, el denunciante, el presunto responsable, quienes sean parte en un procedimiento de notificación de concentración o los involucrados en el procedimiento previsto en el artículo 50 de este reglamento."


"Artículo 53. El presidente de la comisión deberá dictar acuerdo que admita o deseche el recurso dentro de los cinco días siguientes a su presentación. En caso de que admita el recurso, dará vista al presunto responsable, al denunciante y a los agentes económicos a que se refiere el artículo 50, según corresponda, para que, en el término de diez días, manifiesten lo que a su derecho convenga."


En los dispositivos reglamentarios transcritos únicamente se imponen las reglas de sustanciación del recurso de reconsideración.


Por último, los artículos 1o., 3o., 8o., fracciones I y III, 13, 14, fracciones VIII y XII, y 15 del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia prevén:


"Artículo 1o. El presente reglamento tiene por objeto establecer la estructura orgánica y las bases de operación de la Comisión Federal de Competencia."


"Artículo 3o. La comisión es un órgano administrativo desconcentrado de la secretaría, dotado de autonomía técnica y operativa para dictar sus resoluciones, en los términos de la ley, este reglamento y las demás disposiciones que resulten aplicables."


"Artículo 8o. Para el ejercicio de sus funciones y el despacho de los asuntos que le competen, la comisión contará con los servidores públicos, órganos y unidades administrativas siguientes:


"I. Pleno.


"...


"III. Secretario ejecutivo."


"Artículo 13. El Pleno es el órgano supremo de decisión de la comisión y se integra por cinco comisionados incluyendo al presidente. Bastará la presencia de tres para que pueda sesionar válidamente, pero nunca podrá sesionar sin la presencia del presidente o del comisionado que lo supla legalmente.


"Las resoluciones del Pleno se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los comisionados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar, excepto cuando tengan impedimento legal. El presidente presidirá las sesiones del Pleno y en caso de empate tendrá voto de calidad."


"Artículo 14. Corresponde al Pleno de la comisión:


"...


"VIII. Resolver los recursos de reconsideración que se interpongan contra los actos de la propia comisión.


"...


"XII. Las demás que le señalen la ley, este reglamento u otros ordenamientos."


"Artículo 15. Las sesiones del Pleno podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán cuando menos bimestralmente. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el presidente o por tres comisionados, cuando menos, a través del secretario ejecutivo. En el último caso, se deberán expresar en la convocatoria las razones para sesionar.


"De las sesiones del Pleno se levantará acta, en la que se asentará una síntesis, y se transcribirán los acuerdos o resoluciones que hayan sido aprobados por el Pleno en el libro o sistema de registro que al efecto determine el secretario ejecutivo. El acta respectiva será sometida a la aprobación del Pleno en la sesión inmediata posterior."


En los preceptos reglamentarios reproducidos se reitera la estructura orgánica y operativa de la Comisión Federal de Competencia y se señalan las funciones del Pleno de esa comisión, entre las que se encuentra el resolver los recursos de reconsideración.


Ahora bien, de una interpretación del artículo 3o. de la Ley Federal de Competencia Económica, en forma sistemática y armónica con los artículos 1o., 2o., 23 y 24 de la propia ley, así como con los artículos 28, 40, 41, 90, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se infiere que, en cuanto prevé que las entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, se consideran "agentes económicos", entre otros y, por ende, sujetos a dicha ley, debe entenderse que para que se dé ese supuesto, es menester que alguna de las entidades que en él se mencionan participe directamente en la actividad económica, esto es, cuando realicen actividades que se encuentren estrechamente vinculadas con la producción, la distribución, el intercambio y el consumo de artículos necesarios que repercute y trasciende necesariamente en la economía de un Estado, pero no cuando actúa de acuerdo a sus atribuciones propias de autoridad, puesto que bajo ninguna circunstancia esta actuación puede estar regulada o restringida por la ley en cita, y menos aún, que sea un organismo administrativo desconcentrado de la administración pública federal el encargado de dirigir, supervisar y, en su caso, castigar esa actividad pública, ya que de ser así rompería con el sistema federal mexicano, de acuerdo con las consideraciones vertidas con anterioridad.


Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley Federal de Competencia Económica enviada por el presidente de la República al Congreso de la Unión el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en la que, en la parte conducente, dice:


"Conducta del sector público y sectores regulados. Un aspecto de gran relevancia en la economía nacional es el relativo a la actuación directa del Estado como productor o consumidor. La actuación del Estado como agente económico reviste especial importancia en materia de competencia, ya que la acción de las entidades paraestatales en las áreas estratégicas suele tener gran influencia sobre los mercados. De esta forma, las empresas paraestatales que operan en las áreas estratégicas se propone se sujeten a las disposiciones de la ley objeto de la presente iniciativa, excepto por lo expresamente dispuesto en las leyes específicas. Es así que la presente iniciativa propone sentar las bases de una política de competencia y no sólo una política antimonopólica: el objetivo es proteger al proceso de competencia en forma integral. Para evitar el establecimiento de monopolios regionales injustificados, en apego a lo dispuesto en la fracción V del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señala expresamente en la iniciativa que no producirán efectos jurídicos los actos de autoridades estatales cuyo objeto directo o indirecto sea prohibir la entrada o salida de mercancías o servicios del territorio de un Estado. Esta disposición coadyuvaría a la integración del mercado nacional y a evitar barreras al comercio interestatal."


En efecto, si el Estado a través de un organismo descentralizado o empresa de participación estatal realiza actividades vinculadas con la producción, la distribución, el intercambio y el consumo de artículos o servicios con las que puede incidir directa o indirectamente en el proceso de competencia, libre concurrencia, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, al igual que puede incidir la iniciativa privada, entonces sí se le puede considerar un agente económico, tal como lo establece el artículo 3o. de la Ley Federal de Competencia Económica, por colocarse en un plano de igualdad con las personas físicas o morales que participan en la actividad económica; sin embargo, cuando el Estado actúa en ejercicio propio del poder público que le confiere la Constitución Federal y su Constitución Local, no puede considerársele agente económico y, por lo mismo, sale del ámbito de aplicación de la citada ley.


Lo anterior es así, ya que el poder público por el solo hecho de trascender de alguna forma al ámbito de los gobernados y, en especial, regular algunas de las actividades de éstos que, aunque económicas, tienen que ver con el bienestar social, no puede estar restringido por la Ley Federal de Competencia Económica y menos aún supervisado, investigado y sancionado por un organismo desconcentrado de la administración pública, ya que el quehacer público, al reglamentar actividades económicas, no constituye en sí mismo una actividad de esta índole.


Así, de la resolución impugnada puede advertirse que la Comisión Federal de Competencia, a petición de parte, investigó y sancionó el ejercicio del poder público realizado por el gobernador del Estado de C., ya que consideró que la aplicación de la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes de esa entidad, tiene como efectos la comisión de prácticas monopólicas prohibidas por la Ley Federal de Competencia Económica y, en esas circunstancias, se le hace la recomendación de elaborar un anteproyecto de reformas a la citada ley local, y previamente a su envío al Congreso del Estado remitirlo a la Comisión Federal de Competencia para que ésta pueda emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia; asimismo, y que en tanto las reformas legales de mérito sean aprobadas por la Legislatura Local, se recomienda al gobernador de la entidad otorgar concesiones de manera no discriminatoria y que atienda los criterios de competencia contenidos en la mencionada Ley Federal de Competencia Económica.


Conviene aclarar que si bien en la resolución controvertida se utiliza el vocablo "recomendaciones" para que el Gobierno del Estado de C. ejerza o deje de ejercer las atribuciones que le son propias como ente público, las cuales se mencionan en el párrafo que antecede, lo que aparentemente implicaría una potestad de las autoridades a quienes están dirigidas de atenderlas o no; sin embargo, lo cierto es que tales "recomendaciones" sí constriñen al Gobierno Estatal a su pleno acatamiento, ya que de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 24 de la Ley Federal de Competencia Económica ya transcrito, la comisión demandada cuenta con la atribución de sancionar administrativamente la violación de dicho ordenamiento legal y de denunciar, inclusive, ante el Ministerio Público las conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia, lo que implica una invasión a la esfera competencial estatal, no obstante que, como ya se dijo, el Gobierno del Estado no debe ser considerado como "agente económico" al ejercer las atribuciones propias de ente público.


Así, el informe y las recomendaciones a que se resumen los puntos resolutivos del acto impugnado, implican una violación por parte del Gobierno Federal, por conducto de la comisión demandada, a la autonomía del Gobierno del Estado de C. por lo siguiente:


a) Obliga al gobernador de la entidad a dejar de cumplir con el deber que la Constitución Local le impone de aplicar la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes del Estado de C., en lo referente al otorgamiento de concesiones y permisos para el establecimiento y explotación del servicio público de transporte de pasajeros sin itinerario fijo en la ciudad de C., por considerar que inciden en prácticas monopólicas.


b) Impone al titular del Poder Ejecutivo de la entidad, la obligación de elaborar un anteproyecto de reformas a la citada ley local, y previamente a su envío al Congreso del Estado remitirlo a la Comisión Federal de Competencia para que ésta pueda emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia, lo que implica una intromisión en el procedimiento legislativo del Estado pues, por una parte, desconoce la potestad constitucional del gobernador de la entidad para iniciar una reforma legal y, por otra, la citada comisión decide intervenir en el contenido y alcance de la reforma legal que propone, de tal manera que se sustituye en esas funciones al Poder Ejecutivo Estatal.


c) Obliga al Congreso del Estado a la aprobación incondicional de la iniciativa de reformas de la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes del Estado de C., que le envíe el gobernador de la entidad una vez revisada y autorizada por la comisión demandada, lo que se desprende del punto resolutivo tercero antes transcrito, al señalar que "... en tanto las reformas legales de mérito sean aprobadas por la Legislatura Local, se recomienda al gobernador ...", de la entidad otorgar concesiones de manera no discriminatoria y que atienda los criterios de competencia contenidos en la mencionada Ley Federal de Competencia Económica.


d) Por último, impone al gobernador del Estado de C. el deber de otorgar concesiones de servicio público de transporte de pasajeros sin itinerario fijo en la ciudad de C., acatando los lineamientos expuestos en la resolución cuya invalidez se demanda en esta vía.


Con lo anterior se hace patente la total intromisión de la Comisión Federal de Competencia en el quehacer público del Gobierno del Estado de C., tanto en el ámbito ejecutivo como en el legislativo, en flagrante violación al sistema federal mexicano; por tanto, procede declarar la invalidez lisa y llana tanto de la resolución impugnada en esta controversia constitucional como de todo el procedimiento administrativo que le dio origen.


Lo anterior es así, toda vez que, como se señaló con anterioridad, la Ley Federal de Competencia Económica no otorga facultades a la Comisión Federal de Competencia para dirigir, supervisar y, en su caso, castigar la actividad pública; por tanto, si el procedimiento administrativo que constituyó los antecedentes de la resolución impugnada en esta vía fue la investigación del otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros sin itinerario fijo en la ciudad de C., en aplicación de la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes del Estado de C., por considerar que se incurría en prácticas monopólicas, lo que constituye una actividad del Estado como ente público, la cual no se encuentra sujeta a la citada Ley Federal de Competencia Económica, es claro que en la especie existen vicios de origen que deben ser declarados inválidos.


SÉPTIMO.-Conviene ahora precisar los efectos de la declaratoria de invalidez tanto de la resolución impugnada en esta controversia constitucional como de todo el procedimiento administrativo que le dio origen, de acuerdo con el considerando que antecede y de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, que prevé:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


A este respecto, el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 42 de su ley reglamentaria prevén:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.


"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


De acuerdo con los preceptos reproducidos, la declaratoria de invalidez decretada en esta ejecutoria sólo surte efectos entre las partes, toda vez que en el presente caso fue el Estado de C. quien demandó a la Federación la invalidez de la resolución precisada, por lo que se coloca dentro de los supuestos previstos en el último párrafo de la fracción I del artículo 105 constitucional y último párrafo del artículo 42 de la ley reglamentaria de la materia. Esta declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de su notificación a las partes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de la resolución al recurso de reconsideración emitida el veintidós de febrero de dos mil uno, por la Comisión Federal de Competencia, en el expediente número RA-44-2000, así como del procedimiento administrativo que le dio origen, para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Previo aviso, no asistió el señor M.H.R.P..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR