Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Junio de 2005, 593
Fecha de publicación01 Junio 2005
Fecha01 Junio 2005
Número de resoluciónP./J. 115/2005
Número de registro18884
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 64/2004. MUNICIPIO DE TLALNEPANTLA, ESTADO DE MORELOS.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: R.A.M.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de abril de dos mil cinco.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el primero de junio de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.E.M., ostentándose como síndico procurador del Municipio de Tlalnepantla, Estado de M., promovió controversia constitucional en contra de las autoridades que a continuación se señalan y por los actos que más adelante se precisan:


"II. Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. Tienen este carácter: II.1. El Congreso del Estado de M. con domicilio bien conocido en el ‘Palacio Legislativo’ ubicado en la calle de Matamoros número 10, en el centro de la ciudad de Cuernavaca, M.; así como. II.2. La Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso del Estado de M., en su calidad de comisión instructora, con domicilio en el ‘Palacio Legislativo’ ubicado en la calle de Matamoros 10 de la ciudad de Cuernavaca, M.; III. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso el medio oficial en que se hubieran publicado. En nombre y representación del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tlalnepantla, M., reclamo todo procedimiento iniciado, seguido y concluido por los demandados para suspender definitivamente del cargo de presidente municipal de Tlalnepantla, M., al C.E.O.T., incluyendo el dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, la aprobación que de tal dictamen ha hecho el Congreso del Estado y las consecuencias que de tal acto deriven."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso, los siguientes:


"Primero. Como resultado del proceso electoral constitucional verificado, el 6 de julio del año 2003, para la renovación del Ayuntamiento Municipal y por haber obtenido el triunfo en las urnas la planilla del Partido Revolucionario Institucional que me postuló al cargo de síndico, tal como aparece en la página 42 del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano oficial del Gobierno del Estado de M., número 4267, correspondiente al 23 de julio del año próximo pasado, soy síndico procurador del Ayuntamiento de Tlalnepantla, M.. En los términos de ley, nuestro Ayuntamiento se instaló el día 1o. de noviembre del año próximo pasado, fecha en que todos los integrantes del cabildo protestamos desempeñar con lealtad y honradez el cargo que nos confirió la voluntad de la ciudadanía. Segundo. El día doce de mayo del año en curso, el presidente municipal constitucional de Tlalnepantla, M., señor E.O.T., de manera extraoficial hizo del conocimiento de los demás integrantes del Cabildo, que un grupo de diputados del Congreso del Estado había solicitado se le suspendiera definitivamente del cargo y que, en consecuencia, la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Honorable Congreso del Estado de M. lo había citado a una audiencia, en la cual tenía que responder las falsas acusaciones que le hacían y que, asimismo, tenía que ofrecer y desahogar pruebas. Nos informó que los diputados lo acusaban infundadamente de haber incurrido en hechos y omisiones considerados como causas de suspensión. Tercero. Tengo conocimiento de que la audiencia se verificó el día diecisiete de mayo del presente año; que en ella, el presidente municipal, E.O.T., dio contestación a la acusación en su contra y ofreció diversos medios de prueba a fin de demostrar el trabajo desarrollado por el Ayuntamiento de Tlalnepantla, así como para desacreditar las falsas acusaciones. Cuarto. También tengo conocimiento de que la audiencia se suspendió a fin de que la comisión analizara la procedencia de la admisión de las pruebas aportadas por el señor E.O.T. y que se fijó el jueves 20 para la continuación de la misma. Que durante la secuela del procedimiento, la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, cometió una infinidad de irregularidades, limitando el derecho de audiencia que garantiza la Constitución General de la República, pues se negó a recibir las pruebas testimoniales ofrecidas por el presidente municipal; y, finalmente, al parecer bajo la presión de terceros, emitió un dictamen sin analizar ni, por tanto, valorizar los elementos de prueba que le fueron aportados y que admitió durante la audiencia. Quinto. Tengo conocimiento de que al señor E.O.T. lo acusan los señores diputados de actos u omisiones relacionados directamente con la función pública que le atribuye la ley en su calidad de presidente municipal constitucional de Tlalnepantla, M., tales como los siguientes: a) Que los integrantes del Ayuntamiento no habíamos tomado posesión de nuestro cargo en las oficinas del Palacio Municipal, sino que lo habíamos hecho en su domicilio particular; b) Que los opositores al Gobierno Municipal habían declarado ‘Municipio Autónomo a Tlalnepantla’; c) Que la ciudadanía lo rechazaba como presidente municipal porque, no obstante que había ganado en las elecciones constitucionales del día 6 de julio del año 2003, sólo había obtenido 406 votos; d) Que no existía flexibilidad ni de parte del presidente municipal ni de su Cabildo para solucionar el conflicto; e) Que el presidente municipal, no tenía ‘tacto político para gobernar’; f) Que no se estaban prestando los servicios públicos municipales. Sexto. El presidente municipal nos dio a conocer, a los integrantes del Ayuntamiento, un escrito, supuestamente firmado por algunos diputados, donde se dice que ‘Las muestras de inconformidad de los pobladores del Municipio de Tlalnepantla en contra de sus autoridades municipales y en especial del Sr. E.O.T., han sido vertidas a este Congreso en diversas formas, ...’ ‘... se presentó por parte de los mismos pobladores del Municipio de Tlalnepantla, con fecha 13 de noviembre de 2003, escrito dirigido al Ejecutivo del Estado solicitando ejerciera la facultad que le confieren los artículos 41 y 70 de la Constitución Política Local, solicitar al Congreso del Estado la desaparición o suspensión definitiva del Ayuntamiento de Tlalnepantla’. Finalmente nos informó que, con base en esas falsas acusaciones, los diputados habían solicitado al Congreso del Estado que acordara iniciar el procedimiento de suspensión definitiva en su contra y que se instruyera a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado para llevar a cabo el procedimiento correspondiente. Séptimo. Tengo conocimiento de que víctima de sus propias ilegalidades, el día 25 de mayo del año en curso, la Comisión de Gobernación y Gran Jurado fue obligada, por quienes perdieron la elección constitucional del 6 de julio del año 2003, a emitir un dictamen de suspensión definitiva como presidente municipal en contra del C.E.O.T.. Tal como lo difundieron los medios de comunicación, mediante actos de presión física los diputados, que normalmente sesionan los martes de cada semana, se vieron obligados a convocar a sesión de pleno para el día siguiente, miércoles 26 de mayo, a fin de conocer y votar el dictamen de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado respecto del procedimiento de suspensión del señor E.O.T. como presidente municipal constitucional de Tlalnepantla, M.. Octavo. Tengo conocimiento de que, con base en lo anterior, el Congreso del Estado de M. determinó suspender definitivamente del cargo de presidente municipal de Tlalnepantla, M., al señor E.O.T., sin que, previamente, se notificara al Ayuntamiento y sin que se le diera a esta autoridad municipal la oportunidad de intervenir en un procedimiento que lo afecta directa y gravemente. En efecto, la Comisión de Gobernación y Gran Jurado presentó el dictamen a la consideración del Pleno del Congreso del Estado, el que, en sesión de fecha veintiséis del presente mes y año, aprobó suspender definitivamente del cargo de presidente municipal de Tlalnepantla, M., al señor E.O.T., emitiendo al efecto el Decreto Número Doscientos Veintiuno. De esta manera, mediante un acto ilegal que es, además, producto de la ilegal presión física que un grupo de individuos ejerció sobre los integrantes del órgano representativo de la soberanía estatal, el Congreso del Estado de M. anuló y tiró por la borda de la ilegalidad la voluntad ciudadana del pueblo de Tlalnepantla, expresada legal y legítimamente en las urnas electorales el 6 de julio del año 2003. Noveno. Porque no debe caber duda al respecto: quienes presionaron al Congreso del Estado para que suspendiera definitivamente del cargo de presidente municipal de T.E.O.T., son quienes perdieron las elecciones municipales del 6 de julio del año próximo pasado. Son los mismos que, antes del día de instalación del Ayuntamiento electo, el día 1o. de noviembre del 2003, ocuparon ilegalmente las oficinas del Palacio Municipal para evitar la toma de protesta. Fueron ellos los que, en un acto de fuerza, obtuvieron de los señores diputados y del subsecretario de Gobierno del Estado de M., los compromisos que se contienen en la minuta firmada del día 3 de noviembre del año pasado, es decir, apenas 2 días después de la toma de protesta. El contenido de la minuta de referencia puede ilustrar el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del estado de cosas existente en el Estado de M., sobre todo porque es el preámbulo de la anulación ilegal del proceso electoral del 6 de julio del año 2003, mediante la suspensión definitiva de E.O.T. del cargo de presidente municipal de Tlalnepantla, M.. En lo relativo, la minuta establece lo siguiente: ‘Primero. EL C.E.O.T. no recibirá de parte del Gobierno del Estado de M., ninguna ministración económica hasta en tanto no se resuelva de manera definitiva la situación jurídica y política del Municipio de Tlalnepantla, M.. Segundo. A través del Congreso y del Gobierno del Estado, se exhorta a que el C.E.O.T., se abstenga de presentarse en las oficinas que ocupa la presidencia municipal de Tlalnepantla, hasta en tanto no se defina la situación jurídica y política del Municipio de Tlalnepantla. Tercero. El Congreso del Estado se compromete a revisar la documentación que solicita la destitución del C.E.O.T., así como a revisar si son o no legales los actos de instalación del Ayuntamiento de Tlalnepantla 2003-2006. Esto ocurrirá el jueves 6 de noviembre del año 2003. Cuarto. Los bienes del Municipio se deberán conservar por los habitantes, en las condiciones y uso en que se encuentran. Mientras tanto, los bienes que obren en poder de la comisión quedarán bajo su responsabilidad. Décimo. Es claro entonces que, los actos, tanto de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado como del Congreso del Estado de M. tienen como finalidad nulificar el proceso electoral del 6 de julio del año 2003, realizado conforme a lo ordenado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se desconoce así lo que manda la N.S. de la República. Se sustituye la voluntad soberana del pueblo por el voto emitido bajo la presión ilegítima de quienes perdieron la elección en las urnas. Pero, sobre todo, se evidencia la intromisión ilegal de un órgano del poder estatal en la esfera de competencia de la autoridad municipal. Undécimo. Como consecuencia, el Congreso del Estado de M. ha afectado gravemente la integración del Ayuntamiento constitucional de Tlalnepantla, M., puesto que ha suspendido definitivamente del cargo al presidente, sin que, para ello, haya tomado en consideración al propio Ayuntamiento. Décimo segundo. Ni el Congreso del Estado de M. ni su Comisión de Gobernación y Gran Jurado han dado al Ayuntamiento de Tlalnepantla, M., la intervención legal que le corresponde en el procedimiento seguido para suspender definitivamente al presidente municipal, no obstante que lo han acusado de actos u omisiones que se relacionan directamente con la función pública que tiene encomendada por disposición constitucional y en términos de lo establecido en la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.. Décimo tercero. En tales circunstancias, en nombre y representación del Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla, M., me veo precisado a interponer la presente controversia constitucional en contra del Congreso del Estado de M. y de su Comisión de Gobernación y Gran Jurado, porque sus actos violan los derechos constitucionales del Ayuntamiento ..."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente, son los siguientes:


"Primero. El Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla, M., es la autoridad representativa del Municipio que es, a su vez, base de la organización política y administrativa de la entidad federativa, tal como se desprende de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a continuación se reproducen: ‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio libre, conforme a las bases siguientes: Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. ... Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.’. Si bien es cierto que la fracción I del artículo 105 de la Constitución General de la República hace referencia a los Municipios y no a los Ayuntamientos, también lo es que la representación de aquél la tiene éste y, por tanto, la actuación municipal se expresa mediante actos del Ayuntamiento. Al respecto tiene plena aplicación el contenido de la tesis siguiente: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLAS CON LOS OTROS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO (se transcribe). Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y O.S.C. de G.V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.P.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 51/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.’. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., el síndico procurador es el representante legal del Ayuntamiento. El numeral citado nos dice que: ‘Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo además, las siguientes atribuciones: ... II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos.’; tal disposición es sustancialmente idéntica a la contenida en las leyes orgánicas municipales de los demás Estados de la República, particularmente de Tlaxcala, Oaxaca, Veracruz y Estado de México. En tales circunstancias no debe caber duda de que la representación jurídica del Municipio de Tlalnepantla, M., recae en el síndico procurador, tal como se observa en las tesis de jurisprudencia que a continuación se reproducen: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO (se transcribe). El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 52/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.’. Con base en lo anterior, debe decirse que los actos que afecten los derechos e intereses municipales deben ser puestos en conocimiento del Ayuntamiento constitucional, mediante notificación personal y directa al síndico procurador correspondiente, tal como está ordenado en la tesis de jurisprudencia que enseguida se transcribe: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO) (se transcribe). El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número 14/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.’. En el caso concreto, fundados supuestamente en el artículo 41 de la Constitución Política del Estado de M. y en los artículos 181 y 183 de la Ley Orgánica Municipal, el Congreso del Estado de M. y su Comisión de Gobernación y Gran Jurado han iniciado y proseguido, dictaminado y votado un procedimiento ilegal que ha culminado con la, también ilegal, suspensión definitiva del C.E.O.T. del cargo de presidente municipal de Tlalnepantla, M.. Lo anterior es así porque, en ningún momento, ni el Congreso del Estado ni su Comisión de Gobernación y Gran Jurado hicieron del conocimiento del Ayuntamiento de Tlalnepantla que existía una acusación en contra del presidente municipal, que se había iniciado un procedimiento en su contra y que se había decretado la suspensión definitiva del C.E.O.T. del cargo de presidente municipal. La representación legítima del Ayuntamiento de Tlalnepantla, M., jamás ha recibido ninguna notificación relativa al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento desplegado en contra de quien constitucionalmente ejerce el cargo de presidente municipal en nuestro Municipio. Al decretar el Congreso del Estado la suspensión definitiva del C.E.O.T. del cargo de presidente municipal, sin haber previamente avisado, notificado o emplazado al síndico procurador, es indudable que ha causado una grave afectación a los derechos constitucionales fundamentales del Ayuntamiento. La ilegalidad de los actos realizados por los demandados se agrava en razón de que, tal como consta en la copia certificada del Semanario de los Debates del H. Congreso del Estado de M., que se anexa a la presente demanda y que contienen el acta de la sesión ordinaria de la XLIX Legislatura correspondiente al día 26 de mayo de 2004, todas las supuestas acusaciones en contra del C.E.O.T. se relacionan directamente con las funciones que le competen como presidente municipal, es decir, como órgano ejecutor de las decisiones fundamentales del Ayuntamiento y representante político del Municipio de Tlalnepantla. En tales circunstancias solicito a la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación ordene se invaliden los actos reclamados y, por tanto, se dejen sin efecto legal todos los actos desplegados por los demandados en el procedimiento que instauraron en contra del presidente municipal de Tlalnepantla, M., señor E.O.T., incluyendo, evidentemente, el dictamen de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, la aprobación del mismo por el Pleno del Congreso del Estado y el correspondiente decreto mediante el cual se determina la suspensión definitiva. Segundo. En mi concepto tanto el inicio, la integración del expediente, la instrucción o procedimiento seguido en contra del presidente municipal, el dictamen suscrito por los integrantes de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado; la presentación de ese dictamen a la consideración del Pleno del Honorable Congreso del Estado de M.; la votación y aprobación del dictamen por la mayoría calificada del Congreso del Estado; y los actos subsecuentes que deriven, tales como la remisión del decreto respectivo al Ejecutivo, así como la publicación misma que del decreto se realice son, todos ellos, actos que se traducen en inconstitucionales y violatorios de los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos, los que en su parte medular previenen: ‘Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ...’. ‘Artículo 16. ... Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. Artículo 115 previene: ‘Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio. Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.’. Las disposiciones constitucionales citadas contienen las garantías de legalidad, seguridad jurídica, defensa, fundamentación y motivación que, en todo caso, deben ser debidamente observadas y respetadas por cualquier tipo de autoridad, incluyendo el Congreso del Estado de M. y su Comisión de Gobernación y Gran Jurado, que pretenda afectar la esfera de competencia o el ámbito de atribuciones de otro ente jurídico, como lo es el Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla, M.. Para afectar al Ayuntamiento de Tlalnepantla, M., ordenando la suspensión definitiva de su presidente, el Congreso del Estado de M. estaba obligado a observar las formalidades esenciales del procedimiento, circunstancia que no se cumplió porque jamás ni el Congreso ni su Comisión de Gobernación y Gran Jurado hicieron del conocimiento del representante del Ayuntamiento que habían iniciado un procedimiento en contra de uno de sus miembros. Los demandados incurrieron en violación directa de lo ordenado por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no notificar ni emplazar y ni siquiera comunicar al síndico, en su calidad de representante legal del Ayuntamiento, que se había iniciado el procedimiento de suspensión definitiva del presidente municipal. De esta manera, se negó al síndico municipal el derecho de ‘Representar al Ayuntamiento en los procedimientos judiciales y administrativos que éste promueva o que se promuevan en su contra.’, a que se refiere la fracción II del artículo 45 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.. En tales condiciones, el Congreso del Estado de M. y su Comisión de Gobernación y Gran Jurado privaron al Ayuntamiento de Tlalnepantla, M., de su garantía constitucional de audiencia, toda vez que el respeto de ésta sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado, es decir, el Ayuntamiento de Tlalnepantla, M., representado por el síndico procurador, tiene oportunidad de conocer la acusación que existe en contra de alguno de sus integrantes, invocar en defensa del Ayuntamiento todos los argumentos y razones que sean de su interés, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan, y cuando, además, se garantice que la resolución correspondiente será examinada con apego a derecho. Atendiendo a las violaciones constitucionales en que han incurrido las autoridades demandas, que han negado al Ayuntamiento el derecho esencial a participar en los procedimientos que afectan su estructura constitucional, cual es el caso de suspender definitivamente del cargo al presidente municipal constitucional por supuestos actos u omisiones relacionados directamente con la función que le corresponde como representante político, integrante del Cabildo y órgano ejecutor de las decisiones fundamentales del Ayuntamiento, responsable de la administración pública municipal, es claro que la Suprema Corte de Justicia de la Nación habrá de declarar la procedencia de la presente controversia constitucional y ordenará la invalidez de todo lo actuado en el procedimiento seguido en contra de E.O.T. para decretar su suspensión definitiva del cargo de presidente municipal constitucional de Tlalnepantla, M., incluyendo la invalidez del dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, así como la aprobación que del mismo ha hecho el Pleno del Congreso del Estado de M., al igual que todos aquellos actos que de dicha aprobación deriven, particularmente la promulgación y publicación que se pretende hacer del decreto respectivo y la entrada en vigor de dicho decreto, por tratarse de actos derivados de un procedimiento constitucionalmente nulo al haberse realizado en contravención a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tercero. No debe caber duda de que, en mi calidad de síndico procurador del Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla, M., calidad que tengo acreditada mediante el periódico oficial ‘Tierra y Libertad’ que se adjunta y en el cual aparece publicada la lista de los integrantes de los Ayuntamientos electos en el proceso electoral del 6 de julio del año 2003, estoy legitimado para interponer la presente controversia constitucional, en términos de la tesis de jurisprudencia que a continuación se reproduce, por tratarse de la interpretación de una disposición legal cuyo contenido es igual en la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., cambiando únicamente los numerales. ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA) (se transcribe). El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 22/1997 la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y siete.’. De lo anterior, se colige que corresponde al síndico municipal realizar la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales, correspondiéndole la representación jurídica del Ayuntamiento en los procedimientos judiciales y administrativos que éste promueva, siendo presupuesto necesario que dicho funcionario se encuentre en funciones para asumir dicha representación; como lo es el caso de la promovente de la controversia, quien asumió la función de síndico al momento de que el Ayuntamiento quedó instalado en el Municipio de Tlalnepantla, M., precisamente el día 1o. de noviembre del año 2003; sin que obre constancia en autos que desvirtúe esta situación. Consecuentemente, el suscrito, en mi calidad de síndico procurador del Ayuntamiento de Tlalnepantla, M., cuento con la legitimación procesal necesaria para ejercitar la vía de controversia constitucional a nombre y representación del citado Municipio. El artículo 115, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Federal establece, en su parte conducente, lo siguiente: ‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio libre conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.’. Del precepto fundamental transcrito, se desprende que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio y que éste será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa. Así se reproduce en el artículo 113 de la Constitución Política del Estado de M., cuando se establece: ‘Artículo 113. Los Municipios están investidos de personalidad jurídica y administrarán su patrimonio conforme a las leyes respectivas. La facultad ejecutiva del régimen jurídico municipal y de las resoluciones tomadas por el Ayuntamiento en Cabildo, la tendrá originalmente el presidente municipal y en su caso las comisiones de regidores que así determine el propio Cabildo en términos de la ley respectiva. La ley determinará la competencia del Ayuntamiento en funciones de Cabildo y las facultades expresas del presidente municipal. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.’. Siguiendo el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podemos repetir que: ‘de la teleología del precepto fundamental en cuestión, se desprende que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa, por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local; por tanto, la mutilación de ese plazo contraría la voluntad popular causando una afectación al ente municipal.’. Asimismo que, ‘el respeto a la integración del Ayuntamiento tiene como fin el preservar a las instituciones municipales de injerencias o intervenciones ajenas, el cual como ya se mencionó es otorgado directamente por el pueblo, esto en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política.’. Con lo anterior queda de manifiesto que, si por disposición fundamental la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, es claro que las resoluciones dictadas por las autoridades demandadas que determinaron la separación del presidente municipal de su cargo, afectan la integración de aquél; aspecto tutelado por la Constitución Federal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que: ‘la remoción del presidente municipal, por medio de los procedimientos que la legislación local prevé, con motivo de conductas relativas a su función pública afecta la integración y como consecuencia el orden administrativo y político del Ayuntamiento, de lo que resulta indudable que este tipo de actos son lesivos a la esfera jurídica del ente municipal, el cual, está interesado en conocer la conducta que se le impute a su presidente, en atención a la afectación que pudiera resentir por el reflejo de dicha conducta, entre otras en cuanto a su integración, como en lo relativo al cúmulo de facultades que en su favor le confiere la Constitución Federal, con lo cual el Ayuntamiento, se encontraría en condiciones de intervenir en los procedimientos relativos, a través de quien legalmente lo represente, con el fin de salvaguardar el interés del Municipio dentro de dicho procedimiento.’. Dicho interés, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve, en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para poder exigir su estricta observancia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todos aquellos actos emitidos por autoridades, que afecten de manera sustancial, vulneren o desconozcan alguno de los derechos o prerrogativas que se establecen a favor de los Municipios, en el citado artículo 115 de la Constitución General de la República, deberán hacerse del conocimiento de éste, mediante notificación personal que se entienda con el representante legal del mismo; al efecto, resulta aplicable la tesis del Tribunal Pleno número 14/99, publicada en el Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página doscientos setenta y siete, cuyo contenido es el siguiente: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO)’ (se transcribe). Ahora bien, de los antecedentes narrados al inicio del presente considerando y de las constancias de autos, en especial de las copias certificadas del expediente parlamentario 049/99, del índice del Congreso del Estado de M., que corren agregadas al correspondiente cuaderno de pruebas, no se aprecia la existencia de constancia alguna en la cual se haya hecho sabedor al Municipio de Tlalnepantla, de la referida entidad, del inicio de la instrucción del procedimiento de responsabilidad que se le seguía al señor E.O.T., presidente del Municipio de referencia, en la citada legislatura; por lo que al haberse omitido por parte de esta última autoridad la notificación correspondiente al Ayuntamiento actor, se le priva en su caso, de la posibilidad de defensa oportuna y adecuada. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el procedimiento de responsabilidad seguido al presidente municipal que regula la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de M., no prevea la intervención del Ayuntamiento en el procedimiento respectivo; toda vez que, como ya se dijo, cuando alguna autoridad afecte o restrinja facultades o prerrogativas de los Municipios, estas determinaciones deberán hacerse del conocimiento del mismo por conducto de su legítimo representante, por virtud de que su actuación es susceptible de causar un perjuicio, al existir una relación directa entre la situación jurídica del Municipio afectado y el objeto de la impugnación, al atribuirse a su presidente una conducta que lesiona a la hacienda municipal y su integración (aspectos que se encuentran protegidos por la Constitución General de la República); lo anterior, en atención al principio de supremacía constitucional. Por tanto, la falta de emplazamiento al Municipio actor, resulta violatoria del artículo 14, en relación con el 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que previamente a cualquier acto de privación se debe dar el derecho al afectado de conocer el trámite que se sigue, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar en su favor, garantizando así una defensa adecuada; y, en el caso concreto permitir el conocimiento al Ayuntamiento de Tlalnepantla, M., de los elementos que pudieran afectar su integración y hacienda municipal. En consecuencia, y vista la falta de emplazamiento del Ayuntamiento de Tlalnepantla, Estado de M., en el procedimiento de suspensión definitiva seguido en contra del presidente municipal, lo procedente es declarar la invalidez de lo actuado en el expediente parlamentario sin número a partir del punto de acuerdo del Pleno del Congreso del Estado de M. que turnó a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado el expediente para que iniciara el procedimiento de suspensión definitiva del señor E.O.T. como presidente municipal de Tlalnepantla, M.. Cuarto. De lo anterior se desprende que la violación que se aduce afecta directamente uno de los elementos esenciales de los Municipios como es su órgano de gobierno, que por mandato constitucional, debe ser producto de elecciones y sólo puede ser modificado en los términos que en el propio artículo 115 citado, se establecen. El artículo 115 citado, establece, en su fracción I, primera parte, una de las prerrogativas básicas del Municipio y que es una clara expresión de democracia, a saber, que ‘será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa’ y en el párrafo tercero nos dice: ‘Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.’. En la propia fracción, en su párrafo tercero, previene una situación excepcional que da lugar a un mecanismo para suspender Ayuntamientos, declarar que han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros. Esto significa que frente al principio democrático aludido, el propio texto constitucional previene una excepción. Sin embargo, como resulta lógico, precisa requisitos estrictos para que se proceda de esa manera. Los mismos son: 1) Que la decisión la tomen las Legislaturas Locales; 2) Que lo hagan por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros; 3) Que la decisión se funde en alguna de las causas graves que la ley local prevenga; 4) Que los miembros del Ayuntamiento hayan tenido oportunidad de rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga. Lo anterior significa que también es una prerrogativa de los Municipios consignada en la Constitución Federal, que cuando se dé el caso de excepción especificado, se haga dentro del estricto marco señalado. En él existe una remisión a la ley local en cuanto a la determinación de las causas graves que pueden dar lugar a la decisión de la legislatura. De ahí que cuando, como en el caso, se cuestiona la decisión de una Legislatura, de revocar el mandato de un presidente municipal, se tenga que analizar ese supuesto, lo que entraña ver la ley local, pero ello no constituye propiamente una cuestión de legalidad, sino de constitucionalidad, puesto que ese requisito emana de modo directo del artículo 115 de la Constitución. Obviamente este motivo puede ser uno de los puntos que pueden plantearse y que deben estudiarse en las controversias constitucionales, cuando la parte actora es el Ayuntamiento de un Municipio que demanda la invalidez de un acto por estimar que vulnera ese precepto. Así ha sido considerado jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes tesis: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO) (se transcribe). Controversia constitucional 32/97. Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México. 22 de febrero de 1999. Mayoría de nueve votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.D.S..’, ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN (se transcribe). El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dieciocho de junio en curso, aprobó, con el número 84/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil uno.’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE TLAXCALA DEBEN SER ESCUCHADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD QUE SE SIGAN AL RESPECTIVO PRESIDENTE MUNICIPAL, AUNQUE NO LO PREVEA LA CONSTITUCIÓN LOCAL NI LA CORRESPONDIENTE LEY DE RESPONSABILIDADES (se transcribe). El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dieciocho de junio en curso, aprobó, con el número 85/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil uno.’. En consecuencia con todo lo anterior, es evidente que el Congreso del Estado de M. y su Comisión de Gobernación y Gran Jurado, al iniciar, desarrollar, dictaminar y votar la suspensión definitiva del señor E.O.T. como presidente municipal, incurrieron en graves violaciones a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en agravio del Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla, M., representado legalmente por el suscrito en calidad de síndico procurador, toda vez que se ha afectado gravemente la integración y, por tanto, el orden administrativo y político de un Ayuntamiento que fue constitucional y legalmente electo, sin que, para emitir sus actos, las autoridades demandadas hayan notificado, avisado o emplazado al Ayuntamiento, negándole, de esta manera, el derecho de audiencia que garantizan las disposiciones constitucionales citadas. En la medida en que el Decreto 221, emitido por el Congreso aun no se ha publicado, es procedente que el Ministro instructor ordene la suspensión del acto, a fin de evitar mayores agravios de los ya causados por el Congreso al Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla, M.. Es procedente, por tanto, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a la presente controversia constitucional, dé entrada a la presente demanda, turnándola al Ministro instructor que corresponda, a efecto de que se sirva ordenar el procedimiento respectivo y, en su oportunidad, se dicte sentencia declarando la invalidez de todos y cada uno de los actos señalados como inconstitucionales, así como determinando las consecuencias de la invalidez que se decrete, incluyendo la abrogación del Decreto 221, mediante el cual se suspende definitivamente del cargo de presidente municipal de Tlalnepantla, M., al señor E.O.T.. Para los efectos legales correspondientes, estoy informando que el domicilio oficial del suscrito y, por tanto, del Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla, M., es la oficina pública localizada en el interior del Palacio Municipal, en Plaza Central, sin número, en la cabecera municipal. Por lo demás y conforme a lo ordenado, estoy señalando domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, en razón de corresponder a la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. He designado, conforme al artículo 11 de la ley de la materia, delegados para el efecto de que realicen todos los actos previstos y permitidos por la ley."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son: 14, 16 y 115.


QUINTO. Por acuerdo de tres de junio de dos mil cuatro, el presidente interino de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 64/2004, y por razón de turno se designó al Ministro J. de J.G.P. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de ocho de junio del año en curso, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, y con fundamento en el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoció el carácter de demandado en este procedimiento constitucional únicamente al Poder Legislativo del Estado de M., no así a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso de la misma entidad, toda vez que esa autoridad se encuentra subordinada al propio órgano legislativo estatal al que se le tuvo como demandado. En consecuencia, ordenó emplazar al Poder Legislativo del Estado de M. para que formulara su contestación y se diera vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Legislativo del Estado de M., al formular su contestación de demanda, esencialmente manifestó:


A) Que la presente controversia constitucional es improcedente, ya que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así lo ha sostenido en diversas ejecutorias, para los casos en que se impugna este tipo de resoluciones. A manera de ejemplo, refiere que al resolver la controversia constitucional 53/96, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de C., C., sostuvo que resultaba improcedente, porque en el acto impugnado no se cuestionaba indebida atribución de facultades o afectación en la esfera competencial de otro nivel de gobierno distinto del que lo emite, no obstante que en los conceptos de invalidez se adujera invasión de competencias en perjuicio de la autonomía municipal, toda vez que del análisis integral de la demanda se apreciaba claramente que lo que se controvertía no era propiamente el que la autoridad demandada estuviera invadiendo por sí el nivel de Gobierno Municipal, sino las consideraciones propias de la sentencia en virtud de las cuales se dirimió el conflicto suscitado entre las partes que se sometieron a su competencia jurisdiccional.


B) Que el acto impugnado, consistente en el procedimiento de suspensión del cargo de presidente municipal de Tlalnepantla, M., del ciudadano E.O.T., se trata de una resolución con matices jurisdiccionales, en contra de la cual, no es posible promover una controversia constitucional, ya que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que en la controversia constitucional sólo puede plantearse esencialmente, contravención a disposiciones fundamentales por invasión o transgresión a los ámbitos competenciales que tutela, y no para impugnar las consideraciones de las sentencias que emitan los tribunales para establecer si se encuentran ajustadas a derecho.


El acto impugnado, en sí mismo, es un acto jurisdiccional, aun cuando se ventilen en el mismo derechos políticos, atendiendo a la propia naturaleza de donde emana, ya que existe un procedimiento en el cual se otorga garantía de audiencia al servidor público, para que tenga oportunidad de contestar la demanda, ofrecer, desahogar pruebas y alegar lo que a su derecho corresponda, lo cual hace colegir, que al momento de dictar la resolución materia de la presente controversia constitucional, funciona eminentemente como autoridad jurisdiccional, pues su actuación consiste en juzgar y sancionar a los servidores públicos por los actos que previamente sean materia de acusación, de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..


C) Que el acto reclamado no abarca la enumeración que establece la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal. Así, del precepto constitucional en cita y del artículo 19, fracción VIII, de su ley reglamentaria se desprende que esta Suprema Corte conocerá, conforme a las disposiciones de dicha ley, de las controversias constitucionales que con motivo de sus actos o disposiciones generales se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios. Por tanto, debe considerarse que no todo acto podrá ser materia de impugnación en una controversia constitucional ya que, por regla general, este tipo de acciones sólo procederá con motivo de conflictos suscitados entre dos o más niveles de gobierno (Federación, Estados o Municipios) en que se tilden de inconstitucionales actos o disposiciones generales emitidos por alguna entidad, poder u órgano, cuando la cuestión de fondo debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias que a cada uno corresponda, o bien, a la irregularidad en el ejercicio de sus atribuciones, desprendiéndose dicha limitante de la correspondiente iniciativa de reforma al artículo 105 constitucional.


En ese tenor, si en la demanda se impugna el Decreto Número 221, relativo al procedimiento de suspensión definitiva seguido en contra del presidente municipal de Tlalnepantla, M., resulta entonces que la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir dicho acto, dado que deriva de un procedimiento de carácter jurisdiccional, de tal suerte que su impugnación debe hacerse con base en los medios de defensa que para tal efecto prevean las leyes procesales de la materia. En efecto, a través de la controversia constitucional no puede plantearse la invalidez de un juicio sustanciado ante un órgano que actúa con funciones eminentemente administrativas y jurisdiccionales, ni de la resolución dictada en él, puesto que al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, dicho órgano ejerce facultades de control jurisdiccional, por lo que no puede considerarse a ésta como la vía idónea para analizar las actuaciones que realiza tal órgano en ejercicio de las aludidas facultades.


Tanto la controversia constitucional como el procedimiento de suspensión seguido en contra del servidor público suspendido que dio origen a la resolución impugnada, son procesos constitucionales que están dirigidos a preservar el Estado de derecho, de tal manera que no podría ser materia de ninguno de los dos lo resuelto en el otro, puesto que se rompería con el sistema establecido por el Órgano Reformador de la Constitución Federal para salvaguardarla. En consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 1o. de dicho ordenamiento legal y 105, fracción I, de la Constitución Federal.


D) Que en relación a que el Ayuntamiento de Tlalnepantla, M., no fue notificado para comparecer al procedimiento de suspensión seguido en contra del ciudadano E.O.T., es oportuno establecer que esta autoridad, únicamente hizo uso del principio de legalidad que está contemplado en el artículo 16 constitucional, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se lo permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones.


Así, de los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica Municipal, se puede observar que en ninguna de sus partes se menciona que se dé intervención al Ayuntamiento con relación al procedimiento de suspensión del presidente municipal, por lo cual se cumplió con los extremos que el propio Poder Judicial ha sostenido en diversidad de ocasiones.


Agrega que con independencia de lo anterior, el Ayuntamiento actor tenía conocimiento de dicho procedimiento, ya que así lo afirma en el capítulo de hechos de su demanda de controversia constitucional. Al ser de ese modo, tuvo conocimiento del acto del que ahora se duele con anterioridad a la fecha que señala y, por tanto, estuvo en aptitud jurídica y material de comparecer al procedimiento a deducir sus derechos; en consecuencia, al haberse hecho sabedor de dichos actos sin comparecer al procedimiento natural, resulta obvio que convalidó los actos que ahora reclama.


E) Finalmente, señala que el ciudadano E.O.T., interpuso el juicio de amparo radicado en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de M., bajo el número 908/2004-A, en el que se señaló como acto reclamado la aprobación y expedición del Decreto Número 221, acto que también es reclamado en esta vía.


SÉPTIMO. El procurador general de la República formuló su opinión, en la que manifestó medularmente lo siguiente:


A) Siendo que en el presente juicio se plantea un conflicto entre el Municipio de Tlalnepantla, M. y el Poder Legislativo de la entidad, se actualiza la competencia de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional.


B) El promovente goza de legitimación procesal activa para representar a Tlalnepantla, M., en términos de lo dispuesto por el numeral 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal. Asimismo, la interposición de la demanda respectiva es oportuna por haberse presentado dentro del término legalmente establecido.


C) En relación al argumento de la demandada, relativo a que el presente juicio es improcedente, porque en él se impugna una resolución jurisdiccional en contra de la cual no es posible promover la controversia constitucional, ya que se haría de esta vía un recurso ulterior o medio de defensa, para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, cabe señalar que no le asiste la razón, en virtud de que en el caso concreto lo que se combate son vicios propios del inicio del procedimiento de suspensión definitiva incoado en contra del presidente municipal de Tlalnepantla, M., y no el sentido de la resolución recaída a dicho procedimiento.


Esto es, la cuestión litigiosa del asunto a estudio, es un acto omisivo por parte del Congreso de M., consistente en la falta de notificación al Ayuntamiento en mención, a través de su legítimo representante, sobre la instrucción del procedimiento aludido, lo que evidentemente no es, como lo afirma el demandado, la resolución jurisdiccional por medio de la cual se resolvió el problema planteado en el procedimiento natural, que lo fue precisamente la determinación sobre la separación del cargo del alcalde de referencia.


De tal manera, si bien es cierto que la consecuencia jurídica inmediata y directa del inicio del procedimiento de suspensión definitiva del presidente municipal de Tlalnepantla, M., es la resolución de veintiséis de mayo de dos mil cuatro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de la entidad de veintiocho del mismo mes y año, también lo es que la interposición de la presente controversia constitucional, fue con motivo de la omisión del Congreso Estatal de notificar al Ayuntamiento del inicio del procedimiento señalado; por tanto, contrario a lo aseverado por el Poder Legislativo de la entidad, el acto combatido no es la resolución que recayó al procedimiento de mérito, sino el inicio de éste, por lo que es dable concluir que el medio de control constitucional resulta procedente, e infundado lo aducido en ese aspecto.


D) En relación al argumento de la demandada en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo puede conocer de las controversias constitucionales planteadas entre un Estado y uno de sus Municipios, por violaciones directas a la Carta Fundamental, por invasión de esferas de competencia, supuesto que, a su parecer no se actualiza en la especie, cabe señalar que dicho Tribunal Supremo ha sostenido que a través de la presente vía, funcionando en Pleno, es competente para tramitar y resolver todo tipo de violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la naturaleza que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, hace que su defensa deba ser también integral, independientemente de que se trate de la parte orgánica o la dogmática de la N.S., porque no es posible parcializar este medio de control constitucional.


En consecuencia, si el Municipio de Tlalnepantla, M., en su demanda impugnó la omisión del Congreso del Estado de notificar al Ayuntamiento, por conducto de su síndico, del inicio del procedimiento de suspensión definitiva en contra del presidente municipal, cuestión que señala, vulnera diversos preceptos de la Constitución General de la República en su perjuicio, tal circunstancia actualiza la procedencia del juicio que nos ocupa, en términos del artículo 105, fracción I, inciso i) de la Carta Magna. Por lo anterior, la causal de improcedencia hecha valer por el Congreso de M. es infundada.


E) Teniendo en consideración el contenido de los artículos de la Constitución Federal cuya violación se alega (14, 16 y 115, fracción I), del Decreto impugnado (Número Doscientos Veintiuno), el señalamiento por parte del Municipio actor con relación a una omisión de notificación al Ayuntamiento de Tlalnepantla, M., del inicio del procedimiento de suspensión definitiva de su presidente municipal, toda vez que las imputaciones que se le hicieron y de las cuales derivó el inicio de dicho procedimiento, se encuentran relacionadas con su función pública, y la respectiva contestación por parte del Congreso Estatal, aceptando no haber notificado al Ayuntamiento actor del inicio del procedimiento de referencia aludido, toda vez que los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad no mencionan que se dé intervención al Municipio en relación al procedimiento de suspensión de su presidente, se señala lo siguiente:


a) De los artículos segundo y tercero del decreto combatido, se desprende que al presidente municipal de Tlalnepantla, M., se le imputaron hechos dentro del procedimiento de suspensión definitiva, que el Congreso Local encuadró dentro de las hipótesis normativas establecidas en el artículo 181 de la ley orgánica en comento, por haberse conducido con irresponsabilidad, prepotencia, abuso de autoridad en perjuicio de su comunidad, quebrantado los principios jurídicos con los habitantes de su propio Municipio, por haber actuado con violencia reiterada al marco jurídico, poniendo en riesgo la integridad física de sus pobladores y, por omisión en el cumplimiento de sus funciones, cuya consecuencia fue que el Ayuntamiento dejara de actuar normalmente.


b) Por tanto, dichas conductas atribuidas al presidente municipal de Tlalnepantla, M., que sirvieron de base para incoarle el procedimiento de suspensión definitiva del encargo público, se relacionan con su función pública.


c) Contrario a lo aseverado por el demandado, si bien el presidente municipal fue llamado a comparecer al juicio de suspensión de su encargo, seguido en la Legislatura Estatal, también es cierto que no por ese hecho el Ayuntamiento de Tlalnepantla, M., tuvo conocimiento del inicio de dicho procedimiento, toda vez que no obra en el expediente de tal procedimiento la notificación al Municipio en mención, la cual debió ser hecha por conducto del síndico, quien de acuerdo al artículo 45, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, es a quien compete la defensa de los intereses del Municipio.


F) Con relación al argumento del Congreso de M., en el que menciona que del punto sexto del capítulo de antecedentes de la demanda se desprende que el actor tuvo conocimiento del inicio del procedimiento de suspensión definitiva incoado en contra del presidente de Tlalnepantla, con antelación a la fecha que aduce en el libelo en mención, cabe señalar que tal conocimiento, supuestamente informado por dicho servidor público a su Ayuntamiento, no puede subsanar el defecto procesal esencial, consistente en la falta de emplazamiento que debió haberse hecho al citado órgano de Gobierno Municipal, por conducto de su síndico; aunado a que en autos no existe constancia alguna que corrobore tal aseveración, pues lo único a que se hace referencia es que existieron comentarios de un problema que tenía el referido presidente municipal, previo al inicio del procedimiento de suspensión que se cuestiona.


G) Por lo anterior, resulta inconcuso que al omitir el Congreso de M. notificar al Ayuntamiento de Tlalnepantla, por conducto de su síndico, del procedimiento de suspensión definitiva del encargo de su presidente, no observó las formalidades esenciales del procedimiento a que lo constriñe el artículo 14 de la Carta Magna, violentando con ello dicho artículo constitucional.


De igual forma, se vulnera el artículo 115 de la Ley Fundamental, toda vez que tal y como lo ha señalado ese Alto Tribunal, en tratándose de procedimientos de responsabilidad que se sigan en contra del presidente municipal de que se trate, relacionados con su función pública, debe dársele intervención al Ayuntamiento por conducto de su representante legal, en virtud de que la resolución que se dicte, tendiente a sancionar a dicho servidor público, afecta la integración del Ayuntamiento, aspecto que se encuentra tutelado en el numeral constitucional en comento.


H) Finalmente, con relación a la pretendida vulneración al artículo 16 de la Carta Magna, cabe señalar que la misma resulta infundada, en virtud de que el Congreso del Estado es la autoridad competente para incoar el procedimiento de suspensión definitiva en contra del presidente municipal de Tlalnepantla, M.; sin que sea óbice para arribar a tal conclusión el hecho de que en el caso a estudio dicho órgano legislativo no haya observado a cabalidad las formalidades esenciales del procedimiento, provocando la transgresión a los artículos 14 y 115 de la Constitución Federal.


OCTAVO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Tlalnepantla, M., y dicha entidad federativa por conducto de su Poder Legislativo.


SEGUNDO. A continuación se analizará la oportunidad de la presentación de la demanda.


En el caso, se impugna "todo procedimiento iniciado, seguido y concluido por los demandados para suspender definitivamente del cargo de presidente municipal de Tlalnepantla, M., al C.E.O.T., incluyendo el dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, la aprobación que de tal dictamen ha hecho el Congreso del Estado y las consecuencias que de tal acto deriven."


Concretamente, se advierte que a través de la presente vía se combate el dictamen de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Poder Legislativo del Estado de M., mediante el cual se propone ante el Pleno de dicho órgano, incoar el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Constitución Política del Estado de M., al presidente municipal de Tlalnepantla, M.; así como el Decreto Número Doscientos Veintiuno, mediante el cual se declara la suspensión definitiva de dicho servidor público.


De lo anterior, se pone de manifiesto que lo que se impugna son actos y no disposiciones generales, toda vez que los mismos regulan una situación particular, concreta e individual, por lo que no reúnen las características de generalidad, abstracción e impersonalidad de toda norma general, por lo que para efectos de determinar si la demanda fue interpuesta oportunamente, se deberá estar a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia que dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Del precepto transcrito, se desprende que tratándose de actos, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que:


a) Conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o,


c) El actor se ostente sabedor de los mismos.


En la especie, se estima actualizada la tercera hipótesis enunciada, ya que de la lectura integral de la demanda se advierte que el Municipio actor se ostentó sabedor del acto impugnado el día veintiséis de mayo del presente año, misma fecha en que el Congreso del Estado de M. aprobó el dictamen que por esta misma vía se impugna; por tanto, deberá tenerse a esa como la fecha cierta en que el citado Municipio tuvo conocimiento de tales actos, por lo que el plazo de treinta días para la promoción de la demanda, transcurrió del jueves veintisiete de mayo al miércoles siete de julio de dos mil cuatro; consecuentemente, si la demanda fue presentada el primero de junio del año en curso, como se advierte del sello que obra a foja veinte vuelta de este expediente, su presentación es oportuna.


TERCERO. Enseguida se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


El artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario ..."


De la disposición legal transcrita, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscribe la demanda de controversia constitucional C.E.M., quien se ostentó como síndico procurador del Municipio de Tlalnepantla, Estado de M., carácter que acredita con un ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa, número cuatro mil doscientos sesenta y siete, correspondiente al veintitrés de julio de dos mil tres, y de cuyas fojas cuarenta y dos y cuarenta y tres, se aprecia la integración del Ayuntamiento del Municipio actor, dentro del cual se desprende que el servidor público municipal fue electo para ocupar el cargo que ostenta (fojas 41 vuelta y 42 del expediente).


Ahora bien, los artículos 59 y 60, fracciones I y III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa de trece de agosto de dos mil tres, señalan lo siguiente:


"Artículo 59. Los síndicos son miembros de los Ayuntamientos que además de sus funciones como integrantes del Cabildo tienen a su cargo la vigilancia y defensa de los intereses del Municipio."


"Artículo 60. Los síndicos de los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:


"I. La procuración, defensa y promoción de los intereses municipales;


"II. ...


"III. Asumir la representación jurídica del Ayuntamiento para el eficaz desempeño de sus funciones;"


En consecuencia, toda vez que de acuerdo con los preceptos transcritos es el síndico quien tiene la representación del Municipio, se tiene a dicho funcionario promoviendo la demanda de controversia constitucional en representación del Municipio actor, y tomando en cuenta que éste es uno de los órganos enunciados para intervenir en una controversia constitucional por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, debe concluirse que el Municipio de Tlalnepantla, M., cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


CUARTO. Acto continuo, se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada, en atención a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que resulte fundada.


En la presente controversia constitucional, la autoridad demandada lo es el Poder Legislativo del Estado de M..


Los artículos 25 y 27, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M., establecen lo siguiente:


"Artículo 25. La mesa directiva se integrará por un presidente, un vicepresidente y dos secretarios y será electa por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, en votación por cédula, durarán en su ejercicio un año y no podrán ser reelectos para el año siguiente; continuarán en funciones en los periodos extraordinarios."


"Artículo 27. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:


"...


"XIII.R. legalmente al Congreso con las facultades de un apoderado general en término (sic) de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulte necesario."


El artículo 41, fracción I, del Reglamento Interior para el Congreso del Estado de M., establece lo siguiente:


"Artículo 41. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva, además de las previstas por la ley:


"I.R. legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha representación en la persona o personas que resulte necesario, para lo cual podrá otorgar y revocar poderes para actos de administración, pleitos y cobranzas a los servidores públicos de las unidades administrativas que por la naturaleza de sus funciones les correspondan."


En el caso, suscribe la contestación de la demanda en representación del Congreso del Estado de M., R.B.S., con el carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Cuadragésima Novena Legislatura de la entidad, lo que acreditó con copia fotostática certificada del acta de la sesión de la junta previa a la sesión solemne de instalación de dicha legislatura y a la apertura del primer periodo ordinario de sesiones, en la que se votó la integración de la mesa directiva, desprendiéndose que el signante de la contestación de la demanda tiene el carácter de presidente de la misma (fojas 94 a 97 del expediente).


En tales condiciones, debe considerarse que el referido Poder Legislativo cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que emitió los actos cuya invalidez se demanda.


QUINTO. Previamente al estudio de la cuestión fundamental controvertida, se procede al análisis de las causas de improcedencia alegadas por las partes en este procedimiento, o las que oficiosamente advierta este Alto Tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público.


En primer término, el Congreso del Estado de M. señala que la presente controversia constitucional resulta improcedente por las razones siguientes:


a) Que se trata en este caso de una resolución con matices jurisdiccionales, en contra de las cuales no es posible promover una controversia constitucional, ya que se haría de esta vía un medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que la controversia constitucional sólo puede plantearse esencialmente, por la contravención a disposiciones fundamentales por invasión o transgresión a los ámbitos competenciales que tutela, y no para impugnar las consideraciones de las sentencias que emitan los tribunales para establecer si se encuentran ajustadas a derecho; por tanto, si en la demanda se impugnó el Decreto Número Doscientos Veintiuno, relativo al procedimiento de suspensión definitiva seguido en contra del presidente municipal de Tlalnepantla, M., la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir dichos actos, dado que derivan de un procedimiento de carácter jurisdiccional, de tal suerte que su impugnación debe hacerse en los medios de defensa que para el efecto provean las leyes procesales de la materia.


Procede desestimar la anterior causa de improcedencia, toda vez que en el presente asunto lo que se combate es el inicio del procedimiento de suspensión definitiva seguido en contra del presidente municipal de Tlalnepantla, M., en el que el Congreso de esa entidad federativa, omitió notificar al Ayuntamiento respectivo y no el sentido de la resolución que recayó al mismo.


Luego, es evidente que específicamente es la omisión de notificar al Ayuntamiento de Tlalnepantla, M., por conducto de su legítimo representante, el inicio del procedimiento de suspensión definitiva instaurado en contra del presidente municipal, lo que constituye la materia de la demanda instaurada y no la resolución emitida por el Congreso Estatal el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, aun cuando dicha determinación constituya una consecuencia jurídica del inicio de tal procedimiento, pues es evidente que el síndico procurador del Ayuntamiento demandante alegó que la falta de notificación aludida resulta violatoria de los artículos 14, 16 y 115 de la Carta Magna por causarle perjuicio a sus intereses.


Consecuentemente, este Tribunal Pleno considera que opuestamente a lo esgrimido por el Congreso del Estado de M., no se actualiza la causal de improcedencia en examen.


b) Asevera igualmente el Congreso mencionado que la presente controversia resulta improcedente, porque el acto impugnado no abarca la enumeración de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, pues dicho precepto establece que esta Suprema Corte conocerá de las controversias constitucionales con motivo de los actos o disposiciones generales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios y en esa medida, debe considerarse que no todo acto puede ser materia de impugnación, ya que ese tipo de acciones sólo proceden con motivo de conflictos suscitados entre dos o más niveles de gobierno en que se tilden de inconstitucionales actos o disposiciones generales emitidos por alguna entidad, poder u órgano, cuando la cuestión de fondo debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias que a cada uno corresponda, o bien, a la irregularidad en el ejercicio de sus atribuciones.


La anterior causal de improcedencia también resulta infundada.


Se concluye así porque sobre el particular, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es competente para conocer, a través de la controversia constitucional, todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, en virtud de que el control que ejerce constituye una función constitucional, derivada directamente de las normas constitucionales, siendo su materia la totalidad de los actos autoritarios federales y locales enumerados en el artículo 105, fracción I, constitucional, cuya finalidad consiste en preservar los dos principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos, puesto que para salvaguardar el federalismo y la supremacía constitucional, no debe existir una limitante conceptual para examinar los aspectos propuestos como conceptos de invalidez, porque la actualización de una arbitrariedad, cualquiera que sea su connotación, al incidir en la armonía y en la relación entre entidades de diferentes órdenes jurídicos parciales, u órganos pertenecientes a uno de ellos, provoca el desajuste de todo el orden jurídico, cuyo fortalecimiento es el objetivo de este medio de control, en detrimento de los gobernados a los que, en esencia, se trata de servir.


En ese mismo sentido, este Alto Tribunal ha considerado que es competente para resolver todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, porque la naturaleza que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, hace que su defensa deba ser también integral, independientemente de que se trate de la parte orgánica o dogmática de dicho ordenamiento legal, dado que no es posible parcializar la procedencia de la controversia constitucional.


Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 98/99

"Página: 703


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de tribunal constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquella, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la N.S., dado que no es posible parcializar este importante control."


En consecuencia, como en el caso a estudio el Ayuntamiento actor reclamó la transgresión de los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, por el hecho de que el Congreso del Estado de M. fue omiso en notificarle por conducto del síndico procurador, el inicio del procedimiento de suspensión definitiva instaurado en contra del presidente municipal de Tlalnepantla, resulta incuestionable que en el caso a estudio se actualiza la procedencia del juicio en términos de lo previsto en el artículo 105, fracción I, inciso i), constitucional.


SEXTO. Previo al análisis de los conceptos de invalidez, es necesario precisar nuevamente los actos cuya invalidez se demanda del Poder Legislativo del Estado de M. en el presente juicio:


a) Todo procedimiento iniciado, seguido y concluido por la parte demandada para suspender definitivamente del cargo de presidente municipal de Tlalnepantla, M., a E.O.T.; y,


b) El dictamen emitido y aprobado por el referido Congreso Estatal, así como las consecuencias que de tal acto deriven.


Ahora bien, de conformidad con el artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia, a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada y para una mejor comprensión de la litis, se hace necesario establecer los antecedentes de los actos cuya invalidez se demandan.


El procedimiento de suspensión definitiva seguido en contra del señor E.O.T., en su carácter de presidente del Municipio actor, conforme a las constancias que obran en este expediente, se desarrolló de la siguiente manera:


1. En virtud de diversos problemas surgidos con posterioridad a la contienda electoral llevada a cabo el seis de julio de dos mil tres, para la renovación del Ayuntamiento Municipal de Tlalnepantla, M., los diputados integrantes de la Junta de Coordinación Política del Congreso de la entidad federativa mencionada, mediante un dictamen de fecha veinte de abril de dos mil cuatro, solicitaron al Pleno de ese órgano legislativo, se iniciara el procedimiento de suspensión definitiva del señor E.O.T., del cargo de presidente municipal del Ayuntamiento mencionado;


2. Como consecuencia de lo anterior, por instrucciones del presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. y por acuerdo tomado en la sesión celebrada el veintisiete de abril de dos mil cuatro, se determinó turnar el caso a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso referido, a efecto de que iniciara el procedimiento establecido en los artículos 41 de la Constitución Política del Estado de M. y 51, fracción VI, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M., referente al Ayuntamiento de Tlalnepantla, M.;


3. Por acuerdo de siete de mayo de dos mil cuatro, la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, determinó que existían pruebas suficientes y que procedía iniciar el procedimiento de suspensión definitiva de E.O.T., al cargo de presidente municipal de Tlalnepantla, y ordenó citar a dicho munícipe para que compareciera ante esa comisión;


4. Una vez que fue notificado y citado el señor E.O.T., en sesiones ordinarias de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado de diecisiete y veinte de mayo del año referido, se llevaron a cabo las audiencias en las que el compareciente ofreció diversos elementos probatorios que fueron admitidos en parte y desechados en otra;


5. En la sesión ordinaria de trabajo celebrada el veinticinco de mayo siguiente, por la aludida Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso del Estado de M., se aprobó por mayoría el dictamen mediante el cual se determinó que resultaba procedente la suspensión definitiva del señor E.O.T., en su carácter de presidente municipal de Tlalnepantla, M.. Los puntos resolutivos del dictamen de referencia son del tenor siguiente:


"Primero. Esta comisión es competente para conocer, estudiar, investigar y dictaminar el asunto que ha sido turnado por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso. Segundo. Esta comisión dictamina que el C.E.O.T., se ha conducido con irresponsabilidad, prepotencia, abuso de autoridad en perjuicio de la comunidad y del Ayuntamiento de Tlalnepantla, quebrantando los principios jurídicos con los habitantes de su propio Municipio. Tercero. Esta comisión dictamina que el C.E.O.T., ha actuado con violencia reiterada al marco jurídico poniendo en riesgo la integridad física de los pobladores con la omisión en el cumplimiento de sus funciones que trae como consecuencia que el Municipio deje de funcionar normalmente, por lo que es urgente decretar la suspensión definitiva. Cuarto. Esta comisión dictamina, que es procedente la suspensión definitiva del C.E.O.T., en su carácter de presidente municipal de Tlalnepantla, M., debiendo asumir el cargo a quien le corresponda conforme a la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.. Quinto. N. personalmente al C.E.O.T., y en su oportunidad archívese como asunto totalmente concluido;" y,


6. Finalmente, en sesión ordinaria de la XLIX Legislatura del Congreso del Estado de M., celebrada el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, se aprobó con veinte votos a favor, siete en contra, un voto nulo y cero abstenciones, el dictamen de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del propio órgano legislativo, inherente a la solicitud de incoar el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Constitución Política del Estado de M., al presidente municipal de Tlalnepantla, M..


En consecuencia, el presidente de la mesa directiva ordenó se expidiera el decreto respectivo y se remitiera al titular del Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", e instruyó al secretario general de Servicios Legislativos y Parlamentarios para que notificara al ciudadano E.O.T., al Ayuntamiento de Tlalnepantla, M., al gobernador del Estado y al consejero presidente del Instituto Estatal Electoral, para los efectos constitucionales y legales que procedieran.


Establecidos los antecedentes que dieron lugar a los actos emanados del Poder Legislativo del Estado de M., cabe señalar que en sus conceptos de invalidez, la parte actora argumenta sustancialmente lo siguiente:


a) Que la representación legítima del Ayuntamiento de Tlalnepantla, M., jamás recibió notificación alguna relativa al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento desplegado en contra de quien ejercía constitucionalmente el cargo de presidente municipal, por lo que al decretar el Congreso del Estado la suspensión definitiva de dicho funcionario, sin haber notificado previamente al síndico procurador, se causaba una grave afectación a los derechos fundamentales del Ayuntamiento;


b) Que las acusaciones en contra de E.O.T., se relacionaban directamente con las funciones que le competían como presidente municipal; es decir, como órgano ejecutor de las decisiones fundamentales del Ayuntamiento y representante político del Municipio de Tlalnepantla, M.;


c) Que el inicio, la integración del expediente, la instrucción o procedimiento seguido en contra del presidente municipal, el dictamen suscrito por la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, la presentación del mismo a la consideración del Congreso del Estado de M., la votación y su aprobación por la mayoría calificada, así como los actos subsecuentes como la remisión del decreto respectivo al Ejecutivo y su publicación, son actos inconstitucionales y violatorios de los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, que contienen las garantías de legalidad, seguridad jurídica, defensa, fundamentación y motivación que en todo caso debieron ser observadas por la autoridad demandada;


d) Que dicha parte incurrió en violación de los preceptos aludidos, al omitir notificar, emplazar o comunicar al síndico, que se había iniciado el procedimiento de suspensión definitiva del presidente municipal, negándosele con ello el derecho de representar al Ayuntamiento en los procedimientos judiciales y administrativos que éste promueva o que se promuevan en su contra, en los términos de la fracción II del artículo 45 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., así como el derecho de participar en los procedimientos que afectan su estructura constitucional;


e) Que de las constancias de autos, así como de los cuadernos de pruebas no se aprecia constancia alguna en la que se haya hecho sabedor al Ayuntamiento actor del inicio de la instrucción del procedimiento de responsabilidad que se siguió al presidente municipal, por lo que al haberse incurrido en esa omisión, se privó a dicho Ayuntamiento de la posibilidad de defensa oportuna y adecuada; sin que sea obstáculo el hecho de que en la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servicios Públicos del Estado de M., no prevea la intervención del Ayuntamiento en el procedimiento respectivo; toda vez que cuando alguna autoridad afecte o restrinja facultades o prerrogativas de los Municipios, esas determinaciones deberán hacerse del conocimiento del mismo por conducto de su representante; y,


f) Que la falta de emplazamiento al Municipio actor, resulta violatoria del artículo 14, en relación con el 115, fracción I, constitucionales, ya que previamente a cualquier acto de privación se debe dar derecho al afectado de conocer el trámite que se sigue, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar en su favor, garantizando así una defensa adecuada, ya que además se establecen en el numeral citado en segundo término, requisitos estrictos para suspender o revocar el mandato de alguno de los miembros de los Ayuntamientos, a saber: 1) Que la decisión la tomen las Legislaturas Locales; 2) Que lo hagan por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros; 3) Que la decisión se funde en una de las causas graves que la ley local prevenga; y, 4) Que los miembros del Ayuntamiento hayan tenido oportunidad de rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


Es fundado lo aducido por la parte actora.


En efecto, este Alto Tribunal ha sostenido que todos aquellos actos emitidos por autoridades que afecten de manera sustancial, vulneren o desconozcan alguno de los derechos o prerrogativas que se establecen a favor de los Municipios en el citado artículo 115 de la Constitución General de la República, deberán hacerse del conocimiento de éste, mediante notificación personal que se entienda con el representante legal del mismo; al efecto, resulta aplicable la tesis del Tribunal Pleno número 14/99, publicada en el Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época página doscientos setenta y siete, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en especial, con lo dispuesto en los artículos 52 y 53, corresponde a los síndicos municipales la procuración y defensa de los derechos e intereses de los Municipios, por lo que los actos que puede vulnerar su órbita de atribuciones o desconocer las prerrogativas que les otorga el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos de la promoción de una controversia constitucional, deben ser notificados personalmente a los Ayuntamientos por conducto de los respectivos síndicos pues, de lo contrario se impediría o, al menos se dificultaría, la defensa de los intereses de los Municipios por la vía señalada, lo que desvirtuaría los motivos de su establecimiento y se propiciaría la violación a lo establecido en el artículo 115 de la propia Constitución, sin posibilidad de defensa o de una defensa oportuna y adecuada."


Ahora bien, de los antecedentes narrados previamente y de las constancias de autos, en especial de las copias certificadas del volumen a que corresponden las constancias que derivan del expediente relativo al Decreto Doscientos Veintiuno, mediante el cual la XLIX Legislatura del Congreso del Estado de M., declaró procedente la suspensión definitiva de E.O.T., en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Tlalnepantla, que corren agregadas al correspondiente cuaderno de pruebas, no se aprecia la existencia de constancia alguna en la cual se haya hecho sabedor al Municipio citado, del inicio del procedimiento establecido en el artículo 41 de la Constitución Política del Estado de M. y 51, fracción VI, de la Ley Orgánica del Congreso del mismo Estado, que se le seguía al presidente del Municipio de referencia, en la citada legislatura; por lo que al haberse omitido por parte de esta última autoridad la notificación correspondiente al Ayuntamiento actor, se le priva, en su caso, de la posibilidad de defensa oportuna y adecuada.


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el procedimiento de separación del cargo que regula la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., no prevea expresamente la intervención del Ayuntamiento en el procedimiento respectivo, toda vez que, como ya se dijo, cuando alguna autoridad afecte o restrinja facultades o prerrogativas de los Municipios, estas determinaciones deberán hacerse del conocimiento del mismo por conducto de su legítimo representante, por virtud de que su actuación es susceptible de causar un perjuicio, al existir una relación directa entre la situación jurídica del Municipio afectado y el objeto de la impugnación, al atribuirse a su presidente una conducta de irresponsabilidad, prepotencia y abuso de autoridad que lesiona tanto los principios jurídicos con los propios habitantes del Municipio, como su integración (aspectos que se encuentran protegidos por la Constitución General de la República); lo anterior, en atención al principio de supremacía constitucional.


Tampoco representa un impedimento para concluir en los términos expuestos, el hecho de que el Congreso del Estado de M. mencione en su contestación de demanda que el Ayuntamiento actor tenía conocimiento del procedimiento incoado en contra del presidente municipal, toda vez que en el capítulo de hechos de la demanda se afirmó que ese funcionario municipal dio a conocer a los integrantes del Ayuntamiento un escrito supuestamente firmado por algunos diputados, donde se decía que las muestras de inconformidad de los pobladores del Municipio de Tlalnepantla en contra de sus autoridades municipales y en especial del señor E.O.T., habían sido vertidas en el Congreso de diversas formas y que los mismos pobladores se habían dirigido al Ejecutivo Estatal a efecto de que solicitara al Congreso Local la desaparición o suspensión definitiva del Ayuntamiento en comento; y, que con base en esas actuaciones los diputados habían solicitado a dicho Congreso que acordara iniciar el procedimiento de suspensión definitiva en su contra y se instruyera a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado para llevar a cabo el procedimiento correspondiente.


Lo anterior es así, porque la circunstancia de que el presidente municipal hubiera externado los comentarios referidos a los integrantes del Ayuntamiento, no justifica la omisión en que incurrió el Congreso del Estado de M. de notificar oficialmente y emplazar al procedimiento de suspensión definitiva a dicho Ayuntamiento por conducto del síndico procurador, quien es el funcionario competente para defender los intereses del Municipio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..


Por tanto, la falta de emplazamiento al Municipio actor resulta violatoria del artículo 14, en relación con el 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que previamente a cualquier acto de privación se debe dar el derecho al afectado de conocer el trámite que se sigue, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar en su favor, garantizando así una defensa adecuada; y, en el caso concreto, permitir el conocimiento al Ayuntamiento de Tlalnepantla, M., de los elementos que pudieran afectar su integración.


En consecuencia, y vista la falta de emplazamiento del Ayuntamiento de Tlalnepantla, M., en el procedimiento de suspensión definitiva seguido en contra del presidente municipal E.O.T., lo procedente es declarar la invalidez de lo actuado en el expediente relativo al Decreto Número Doscientos Veintiuno, en el cual se declaró procedente la suspensión aludida, a partir del Acuerdo Plenario de veinte de abril de dos mil cuatro, en el que la XLIX Legislatura del Congreso del Estado de M., determinó instruir a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, a llevar a cabo el procedimiento correspondiente.


SÉPTIMO. En atención a la invalidez decretada, los efectos de la presente ejecutoria son los siguientes:


a) La Legislatura del Estado de M., deberá proceder en el ámbito de su competencia a reponer el procedimiento que se le siguió a E.O.T., dando la intervención que corresponde al Ayuntamiento actor, conforme a los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria.


b) En principio, debe restituirse a E.O.T. en sus funciones de presidente municipal del Ayuntamiento de Tlalnepantla, M., a partir del día en que la presente ejecutoria sea notificada al Congreso de la citada entidad federativa; al efecto, la Legislatura Estatal deberá emitir todos los actos necesarios para garantizar que E.O.T. sea restituido en sus funciones de presidente municipal, debiendo informar al respecto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la legal notificación de esta resolución.


c) Por otra parte, las actuaciones llevadas a cabo por el suplente del presidente municipal que estuvo en funciones, desde la fecha en que se separó del cargo al señor E.O.T., no se ven afectadas por este pronunciamiento, ya que, en términos del artículo 45 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, las sentencias que se emiten en estos procedimientos no son retroactivas y producen sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Conforme a la conclusión alcanzada y acorde a la declaratoria de invalidez, procede hacerla extensiva respecto de:


1. Decreto Número Doscientos Veintiuno del Congreso del Estado de M., de veintiséis de mayo de dos mil cuatro, en el cual se declara que ha sido procedente la suspensión definitiva de E.O.T., en su carácter de presidente municipal de Tlalnepantla, M..


2. Todo lo actuado dentro del procedimiento instaurado por la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso del Estado de M., a efecto de suspender definitivamente a E.O.T., en su carácter de presidente municipal de Tlalnepantla, M.; y,


3. Dictamen de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, emitido por la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso del Estado de M., mediante el cual se concluye que es procedente la suspensión definitiva de E.O.T., en su carácter de presidente municipal de Tlalnepantla, M..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de lo actuado en el expediente parlamentario sin número, a partir de las subsecuentes actuaciones del acuerdo emitido por el Congreso del Estado de M., con fecha veinte de abril de dos mil cuatro, en el que se instruye a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, a llevar a cabo el procedimiento de suspensión definitiva del señor E.O.T., en su carácter de presidente municipal de Tlalnepantla, M., para los efectos precisados en el considerando séptimo de esta resolución.


TERCERO.-Se declara la invalidez del Decreto Número Doscientos Veintiuno, de veintiséis de mayo de dos mil cuatro, por el que el Congreso del Estado de M., declara la suspensión definitiva del presidente municipal de Tlalnepantla, M..


CUARTO.-Se requiere al Congreso del Estado de M., para que dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, cumpla e informe en todos sus términos el presente fallo.


QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Periódico Oficial del Estado de M. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo del conocimiento de las partes por medio de oficio y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de diez votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y P.A.G.; el señor M.G.P. (ponente) votó en contra, y por la improcedencia de la controversia constitucional.


El señor M.P.M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR