Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 1372
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución2a./J. 146/2007
Número de registro20375
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia relativa corresponde a una de las materias en que se especializa esta S., a precisar, la administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De ahí que si la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, es evidente que la misma proviene de parte legítima.


Sin que obste a lo anterior, que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito haya pronunciado su criterio, motivo de la denuncia de contradicción, en un recurso de revisión fiscal, y en cambio, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en un amparo directo; lo anterior, conforme a la tesis 2a. XCV/2007, pendiente de publicación, que al texto dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA QUE SURGE DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN UN AMPARO DIRECTO Y UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. En atención a la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes que sobre un mismo problema de derecho sostienen órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por un tribunal de esa naturaleza, las primeras en términos del artículo 107, fracción IX, y las restantes conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de criterios que se presente entre los sustentados al resolver, por un lado, un amparo directo y, por otro, un recurso de revisión fiscal, con el propósito de evitar que subsistan posturas divergentes."


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito resolvió el recurso de revisión fiscal 14/2007, promovido por el administrador local jurídico de A., por sí y en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria, el diez de mayo de dos mil siete, en el cual consideró, en la parte conducente, que:


"SEXTO. ... En cambio, en lo tocante a las alegaciones sintetizadas en los incisos restantes relativas a que el término de veinte días que prevé el artículo 46, fracción IV, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, no debe computarse tomando en cuenta el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, que establece que las notificaciones surten sus efectos al día siguiente del que fueron hechas, porque el artículo citado en primer término nada dispone al respecto, debe decirse que asiste razón a la autoridad recurrente. Para patentizar lo fundado de estos argumentos, debe atenderse primeramente al contenido del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, en sus fracciones I, II, IV y VI, vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, las cuales establecen textualmente lo siguiente: ‘Artículo 46.’ (se transcribe). Como se ve, en este dispositivo se prevén diversas reglas para el desarrollo de una visita domiciliaria; en la fracción I se establece que se levantarán actas en forma circunstanciada de los hechos u omisiones de los que hubieren conocido los visitadores; en la fracción II, se requerirá la presencia de dos testigos cuando se lleve a cabo la visita en dos o más lugares simultáneos; en la IV se señala las formalidades indicadas en las fracciones que anteceden, deberán observarse para las actas parciales o complementarias; y sobre todo, de la fracción VI se infiere que para el cierre del acta final de la visita ésta deberá notificarse personalmente, tanto es así, que se establece que se dejará citatorio para que el visitado o su representante estén presentes, pero nada se dice en relación a las actas parciales que se levanten con motivo de la visita. De las fracciones transcritas resulta relevante el contenido de la IV, segundo párrafo del referido artículo 46, cuya interpretación se encuentra en discusión, y de la que se infiere, tal como lo apunta la recurrente, que no se ordena que el término de veinte días deba computarse a partir del día siguiente (sic) en que surte efectos la notificación de la última acta parcial, pues en el texto de dicho precepto sólo se ordena que deberán transcurrir cuando menos veinte días entre el levantamiento de la última acta parcial y la final, y no puede inferirse que la intención del legislador haya sido someter a las reglas de una notificación el levantamiento de la última acta parcial, lo cual es lógico, pues una vez iniciada la visita en el domicilio fiscal de los contribuyentes, el contenido de las actas parciales que se levanten con motivo de aquella se hacen de su conocimiento el mismo día en que se elaboran, caso distinto es el supuesto marcado para el levantamiento del acta final, pues como se ha dicho, el legislador expresamente exige que se dejará citatorio para el caso que no se encuentre presente el visitado o su representante, de lo que se sigue que en ese supuesto del cierre de la visita sí deberá efectuarse una notificación personal apegada a las reglas contempladas en los artículos 134, fracción I, 135 y 137 del Código Fiscal de la Federación. Aunado a lo anterior, como lo indica la autoridad exactora, la última acta parcial no constituye un acto que deba notificarse personalmente, máxime si se atiende al contenido del artículo 134, fracción I, que dispone cuáles son los actos que deberán notificarse personalmente, a saber: los citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y actos administrativos que pueden ser recurridos, y la última acta parcial no goza de la naturaleza de tales actos, toda vez que no puede afirmarse que tenga las características de un citatorio o requerimiento, ni es una solicitud de informes o documentos, ni tampoco constituye un acto que pudiera ser recurrido a través del recurso de revocación previsto en el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, debe decirse que este tribunal no comparte la tesis en que se apoyó la responsable, 1245 del Tomo XV, enero de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘ACTA DE AUDITORÍA. SU NOTIFICACIÓN SE RIGE POR EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SE REALIZÓ." (se transcribe), emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página ... Lo anterior se afirma, porque resulta inexacto suponer que en el artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no se haya contemplado la notificación de las actas de visita, porque el artículo 46, fracción IV, ya las regula, pues como ya se ha dicho, en el segundo párrafo de la citada fracción IV, no se advierte que se ordene una notificación formal de la última acta parcial, pues sólo se establece que se dé a conocer su contenido en ese acto, esto es, tan sólo basta levantar el acta con quien se hubiere entendido la diligencia, con los testigos designados y por este conducto se da a conocer al visitado el plazo de veinte días, sin que ello implique una notificación personal, para la cual rija el contenido del artículo 135 del código tributario, pues si otra hubiera sido la intención del legislador aparecería prevista en el texto del precepto, como lo hizo en la fracción VI ya transcrita, en donde se alude a la notificación personal a través de un citatorio. Es por esta razón que, al no compartirse el criterio transcrito, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se ordena denunciar la contradicción de tesis. Por último, las consideraciones de este tribunal se apoyan, en lo conducente, en la interpretación que hizo la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del contenido de la fracción IV, segundo párrafo, del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 115/2005-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Octavo Circuito, consultable en la página 1291 del Tomo XXIII, enero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA. PARA EFECTOS DE QUE EL CONTRIBUYENTE DESVIRTÚE LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LAS ACTAS PARCIALES O CORRIJA SU SITUACIÓN FISCAL, LA AUTORIDAD PUEDE AMPLIAR EL PLAZO DE LA CONCLUSIÓN DE AQUÉLLA, AUN CUANDO ELLO SEA INNECESARIO, A EFECTO DE QUE TRANSCURRA EL PERIODO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’, de la cual se infiere que no se señaló que para que transcurriera el plazo de veinte días que se concede al contribuyente, deba tomarse en cuenta la fecha en que surtió efectos la notificación del contenido de la última acta parcial. Para más claridad se transcribe una parte de la citada ejecutoria: (se transcribe). En tales circunstancias, al haber resultado esencialmente fundado el agravio aducido por la autoridad recurrente, se impone revocar la sentencia para el efecto de que la S. resolutora la deje insubsistente y dicte otra, en la que atendiendo a las consideraciones expuestas resuelva lo que en derecho proceda."


De la anterior resolución derivó la tesis XXIII.3o.25 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 2733, cuyo rubro y texto, son los siguientes:


"VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PREVÉ LA REALIZACIÓN DE UNA NOTIFICACIÓN FORMAL RESPECTO DEL LEVANTAMIENTO DE LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, POR LO QUE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS PARA QUE EL CONTRIBUYENTE DESVIRTÚE LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LAS ACTAS PARCIALES O PARA QUE CORRIJA SU SITUACIÓN FISCAL, EMPIEZA A CONTAR AL DÍA SIGUIENTE DE LA FECHA EN LA QUE AQUÉLLA SE LEVANTÓ. De conformidad con el artículo 46, fracción IV, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, cuando en el desarrollo de una visita domiciliaria las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, las consignarán en forma circunstanciada en actas parciales, debiéndose expresar tal circunstancia en la última acta parcial que al efecto se levante, y entre ésta y el acta final deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Del texto de este precepto se advierte que no ordena la realización de una notificación formal respecto de la última acta parcial, ya que sólo establece que se dé a conocer su contenido en ese acto, esto es, tan sólo basta levantar el acta con quien se haya entendido la diligencia, con los testigos designados, y por ese conducto se da a conocer al visitado el indicado plazo de veinte días. Además, la última acta parcial no constituye un acto que deba notificarse personalmente, dado que no se ubica en alguno de los supuestos en los que el artículo 134, fracción I, del código tributario, exige la realización de este tipo de notificación, a saber: los citatorios, los requerimientos, las solicitudes de informes o documentos y los actos administrativos que pueden ser recurridos. Por tanto, como el contenido de la última acta parcial no está sujeta a la realización de una notificación formal, respecto de ella no rige lo dispuesto en el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, por lo que el término de veinte días para que el contribuyente desvirtúe los hechos u omisiones consignados en las actas parciales o para que corrija su situación fiscal, empieza a contar a partir del día siguiente al en que se haya levantado la última acta parcial."


CUARTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el amparo directo 6679/2000, promovido por Urbe Express de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, el veintiocho de febrero de dos mil uno, en el que determinó, en lo que interesa, que:


"QUINTO. El estudio de los conceptos de violación propuestos conduce a determinar lo siguiente: En su tercer concepto de violación la quejosa señala que la sentencia es violatoria de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al realizarse una inexacta aplicación del artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, en atención a que la S. responsable considera que el artículo 134 del citado ordenamiento tributario no hace referencia a (sic) la notificación de las actas de auditoría deben surtir sus efectos, lo cual estima incorrecto, porque el acta de auditoría es un acto administrativo, puesto que es un acto de las autoridades administrativas, por lo que lógicamente las notificaciones deben surtir efectos. Este concepto de violación tiene relación con el tercer concepto de anulación hecho valer en la demanda de nulidad fiscal, en el cual la entonces actora señaló que la resolución fiscal impugnada era violatoria del artículo 46, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en cuanto en que entre el acta última parcial y el acta final no transcurrió el término de veinte días, en atención a que las notificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del mismo ordenamiento tributario surten sus efectos al día siguiente. Al respecto, la S. responsable en el quinto considerando de la sentencia combatida estableció que dicho concepto de impugnación era ineficaz por infundado, en atención a que el citado artículo 135 del Código Fiscal, se refiere a la notificación de los actos administrativos previstos en el diverso 134 del mismo ordenamiento legal, entre los cuales no se consideran las actas de auditoría sino a los citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos, por lo que el cómputo del plazo de veinte días no se contabiliza conforme dicho precepto legal. Los artículos 134 y 135 del Código Fiscal federal, establecen: ‘Artículo 134.’ (se transcribe). ‘Artículo 135.’ (se transcribe). Sobre lo anterior, es de considerarse que el citado artículo 134 del Código Fiscal federal establece las formas en que habrán de realizarse las notificaciones, cuales serán personales, por estrados, por edictos o por instructivo. Siendo que, por otra parte, el diverso 135, primer párrafo, señala categóricamente que las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas. Así las cosas, en el caso del acta de inicio, parciales, última acta parcial y la final, el artículo 134 del Código Fiscal en cita no establece la forma en que deban notificarse al contribuyente, empero, ello no significa que lo asentado en las mismas no se notifique formal y materialmente a aquél. En efecto, las actas que deben levantarse durante la visita al domicilio fiscal del sujeto pasivo de la relación tributaria se encuentran reguladas por el artículo 46 y subsiguientes del Código Fiscal federal, pues bien, de acuerdo a esta disposición, las mismas deben levantarse en el domicilio del contribuyente, en presencia de testigos y debe firmar el visitado, de ahí que el numeral 134 del citado ordenamiento tributario no establezca de manera expresa la forma en que deban notificarse dichas actas. Mas sin embargo, ello no significa que lo asentado en las mismas no se notifique al contribuyente, máxime que en el caso concreto en la última acta parcial, se le hizo saber a la ahora quejosa que con respecto al contenido de dicha acta podría dentro de un plazo de veinte días, presentar mediante escrito y anexar o señalar el lugar donde se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad, los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en esa misma acta. Tal comunicación que se hizo a la contribuyente constituye sin duda una notificación, de ahí que sea aplicable el artículo 135 del Código Fiscal federal. Es importante destacar la definición de notificación contenida en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, al definir el concepto de ‘medios de comunicación procesal’, en donde se señala: ‘La notificación es el acto mediante el cual, de acuerdo con las formalidades legales preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal.’. Luego entonces, en la especie, asiste razón legal al quejoso en cuanto a que el término de veinte días que se le concedió en el acta última parcial, se le notificó el día veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y que dicha notificación surtió sus efectos el día siguiente veintitrés de los mismos mes y año, por lo que el término concedido empezaría a correr a partir del día miércoles veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Así, al haberse considerado en la sentencia señalada como acto reclamado que era inaplicable lo establecido en el artículo 135, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que las notificaciones surten sus efectos al día siguiente a aquel en que se practicaron, se viola en perjuicio del quejoso el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al consagrar como garantía del gobernado que todos los actos de autoridad deben ser debidamente fundados y motivados. Por consiguiente, es claro que el concepto de violación a estudio es fundado, por ende, es de concederse el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que la Novena S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deje insubsistente la sentencia dictada dentro del expediente 8375/99-11-09-9, y en su lugar dicte una diversa en la que siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria resuelva la litis planteada a la luz de los conceptos de impugnación hechos valer por la actora."


La ejecutoria de mérito, dio origen a la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, enero de 2002

"Tesis: I.9o.A.25 A

"Página: 1245


"ACTA DE AUDITORÍA. SU NOTIFICACIÓN SE RIGE POR EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SE REALIZÓ. El artículo 134 del Código Fiscal de la Federación establece la forma en que deben realizarse las notificaciones, las cuales determina que serán personales, por estrados, por edictos o por instructivo; por otra parte, el artículo 135 del citado ordenamiento señala que las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente al en que fueron hechas. Sin embargo, en el caso de las actas de inicio, parciales, última parcial y final, el primer dispositivo no establece la forma en que deben notificarse al contribuyente, empero, ello no significa que lo asentado en ellas no se notifique formal y materialmente. Lo anterior es así, si se toma en cuenta que el Código Fiscal de la Federación prevé lo relativo a las visitas domiciliarias y, en especial, el artículo 46 de la mencionada legislación regula la forma en que deben levantarse las actas durante la visita al domicilio fiscal del sujeto pasivo de la relación tributaria, pues de acuerdo con esta disposición deben levantarse en el domicilio del contribuyente, en presencia de dos testigos y firmar el visitado; de ahí el porqué el numeral 134 del citado ordenamiento tributario no establezca de manera expresa la forma en que deban notificarse éstas. Consecuentemente, si en la última acta parcial se le hizo saber al contribuyente que respecto al contenido de dicha acta podría inconformarse dentro de un plazo de veinte días, tal comunicación constituye sin duda una notificación, pues con formalidad legal se hizo de su conocimiento; de ahí que sea aplicable el artículo 135 del Código Fiscal federal y el plazo concedido para su impugnación debe computarse a partir de que surta efectos su notificación, esto es, a partir del día siguiente hábil al en que se levantó."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme a la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, es necesario atender a lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, que sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Amparo, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer, y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son:


a) Que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


SEXTO. Así entonces, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos objeto de examen.


Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


Recurso de revisión fiscal 14/2007.


- Es fundado el recurso de revisión fiscal.


- Se revoca la sentencia dictada por la S. Regional del Centro I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en A., A..


Lo anterior, tomando como antecedente que se demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-01-V-(6)-2395, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, emitida por el administrador local jurídico de A., la cual recayó en un recurso de revocación interpuesto contra la resolución determinante de diversos créditos fiscales.


a) La S. Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en A., A., en el juicio de nulidad 1053/06-08-01-8, el siete de febrero de dos mil siete, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución recurrida, en lo que interesa, por los motivos siguientes:


"QUINTO. ... Visto lo anterior, a continuación se procede a analizar si en la especie existe transgresión a lo dispuesto por el artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en el levantamiento del acta final de visita domiciliaria de la que derivó la resolución recurrida. Al respecto, el artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, establece lo siguiente: ‘Artículo 46.’ (se transcribe). De la lectura a la parte anteriormente transcrita, del precepto legal que la actora aduce como violado, se colige ineludiblemente que una vez que la autoridad fiscalizadora levante el última acta parcial, en la que le dé a conocer los hechos u omisiones conocidos con motivo de la visita, el contribuyente auditado tendrá un plazo de cuando menos veinte días para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal, y por consecuencia, entre el levantamiento del (sic) última acta parcial y del acta final, deberán transcurrir cuando menos los veinte días que tiene el visitado para desvirtuar las mencionadas irregularidades, por lo que es claro que tal requisito se debe de cubrir en el levantamiento del acta final, y si no se cumple, es evidente que dicha acta resulta ilegal debido a su atemporalidad. Ahora bien, esta juzgadora considera que, como lo indica la actora, para efectuar el cómputo del plazo de veinte días a que se refiere dicho precepto legal, se debe estar a la disposición en la que se señala el momento en que surte efectos la notificación de los actos administrativos, es decir, el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, puesto que tal precepto es una disposición general que rige la forma de inicio del cómputo de los plazos que se debe realizar en materia fiscal a partir de una notificación, considerándose que el levantamiento del acta última parcial reúne todas las características de una notificación formal, en la que se hacen del conocimiento del contribuyente las irregularidades encontradas durante la visita, y a partir de ellas, tiene un plazo de veinte días para desvirtuarlas, aunado al hecho, precisamente de que el capítulo que rige las visitas domiciliarias, no establece la forma en que se deben computar los plazos dentro de las visitas, por lo cual, se considera que en este caso, para verificar si se le concedieron al actor los veinte días a que se refiere el precepto legal en consulta, entre el levantamiento del última acta parcial y del acta final, se debe de aplicar lo dispuesto en el mencionado artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, que establece que las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente (sic) en que fueron practicadas y, por tanto, el término de veinte días en comento se deberá computar a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acta última parcial. No resulta obstáculo a lo anterior el señalamiento de la autoridad demandada en el sentido de que los veinte días a que se refiere el aludido precepto legal, se deben de computar a partir del día siguiente a la fecha en que se levantó el acta última parcial, porque según dicha autoridad, ni el mencionado artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, ni ningún otro precepto de los que regulan las visitas domiciliarias, establece que se tenga que considerar el día en que surta efectos la notificación del acta última parcial, y porque según la mencionada autoridad, en este caso el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, no resulta aplicable, porque las visitas domiciliarias se encuentran reguladas aparte y de manera específica, pues tal y como se ha señalado en párrafos precedentes, según el criterio de esta S., el levantamiento del acta última parcial, constituye en sí misma una notificación formal (independientemente de que no sea impugnable) a través de la cual se hacen del conocimiento del contribuyente auditado las irregularidades conocidas a lo largo de la visita, y se le otorga un plazo de veinte días para desvirtuarlas, por lo cual, y precisamente al no existir precepto legal, dentro del capítulo del Código Fiscal de la Federación, en que se regula (sic) las visitas domiciliarias, que prevea la forma en que se deben comenzar a computar los plazos, se debe aplicar para tal efecto el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, que prevé que las notificaciones surtirán efectos al día siguiente de la fecha en que sean practicadas. Apoyan el razonamiento efectuado con anterioridad, los siguientes criterios, los dos primeros emitidos por el Poder Judicial de la Federación, y el último emitido por otra S. de este tribunal: ‘ACTA DE AUDITORÍA. SU NOTIFICACIÓN SE RIGE POR EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SE REALIZÓ.’ (se transcribe). ‘VISITA DOMICILIARIA. EL OFICIO POR EL QUE SE NOTIFICA AL CONTRIBUYENTE LA PRÓRROGA DE AQUÉLLA, DEBE HACERSE DENTRO DE LOS NUEVE MESES EN EL QUE HABRÁ DE CONCLUIR, POR LO QUE EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DEBE INCLUIRSE EL DÍA EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO.’ (se transcribe). ‘AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA VISITA DOMICILIARIA. EL OFICIO QUE LA COMUNICA DEBE NOTIFICARSE LEGALMENTE DENTRO DEL PLAZO DE SEIS MESES EN QUE DEBA CONCLUIRSE, BAJO UNA INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DEL ARTÍCULO 46-A, Y EL 135 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). En virtud de lo anterior, se procede a analizar si en la especie el acta final se levantó una vez que hubieran transcurrido los veinte días entre el levantamiento del acta última parcial y ésta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, tomando en cuenta para tal efecto, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, la notificación del acta última parcial surtió sus efectos al día siguiente de que fue levantada, de conformidad con los razonamientos efectuados con anterioridad. En ese entendido, de la lectura que se realiza al acta última parcial de visita domiciliaria de la que deriva la resolución liquidatoria recurrida, consultable de la foja 118 a 131 de autos, se desprende que la notificación de dicha actuación, se efectuó el día 7 de noviembre de 2005 (foja 113 de autos), por lo cual, atendiendo a los razonamientos efectuados con anterioridad, es evidente que la notificación de la citada actuación surtió sus efectos el día 8 de noviembre de 2005 y, consecuentemente, el plazo de veinte días con que debía de contar el hoy actor para desvirtuar las irregularidades consignadas en la misma, empezó a computarse el día 9 de noviembre de 2005, transcurriendo precisamente de ese día 9 de noviembre de 2005, al día 6 de diciembre de 2005, tomando en cuenta, cómo esos veinte días hábiles, acorde a lo dispuesto por el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, los días 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2005, y 1o., 2, 5 y 6 de diciembre de 2005, por lo cual, la autoridad fiscalizadora recurrida estaba en aptitud de levantar el acta final de visita domiciliaria, hasta el día siguiente en que fenecía dicho plazo, es decir, podía levantar dicha acta a partir del día 7 de diciembre de 2005, pues el mencionado artículo 46, fracción IV, segundo párrafo, en consulta, establece que entre el acta última parcial y el acta final, deberán transcurrir cuando menos veinte días. No obstante lo anterior, de la lectura que se realiza al acta final de visita domiciliaria de la que deriva la resolución controvertida, consultable a fojas 102 a 117 de autos, se desprende que ésta fue levantada el día 7 de diciembre de 2005, es decir, cuando aún no habían transcurrido en su totalidad los veinte días a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, pues apenas habían transcurrido diecinueve días, por lo que es evidente que el levantamiento de dicha actuación es ilegal, por contravenir lo dispuesto en el aludido dispositivo legal, al haberse emitido temporalmente contrario a dicho precepto, sin respetar el plazo que tenía el actor, de conformidad con el mismo, para desvirtuar los hechos u omisiones dados a conocer en el acta última parcial, por lo cual, como dicha acta final fue emitida de manera ilegal, anticipadamente la misma resulta viciada, y por consecuencia, no resulta susceptible de ser considerada jurídicamente, dado que no surte ningún efecto jurídico, atento a la ilegalidad precisada."


b) Contra la anterior resolución, la autoridad administrativa interpuso recurso de revisión fiscal, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el cual declaró fundados los agravios relativos, en esencia, porque:


• "En cambio, en lo tocante a las alegaciones sintetizadas en los incisos restantes relativas a que el término de veinte días que prevé el artículo 46, fracción IV, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, no debe computarse tomando en cuenta el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, que establece que las notificaciones surten sus efectos al día siguiente del que fueron hechas, porque el artículo citado en primer término nada dispone al respecto, debe decirse que asiste razón a la autoridad recurrente. Para patentizar lo fundado de estos argumentos, debe atenderse primeramente al contenido del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, en sus fracciones I, II, IV y VI, vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, las cuales establecen textualmente lo siguiente: ‘Artículo 46.’ (se transcribe). Como se ve, en este dispositivo se prevén diversas reglas para el desarrollo de una visita domiciliaria, en la fracción I, se establece que se levantarán actas en forma circunstanciada de los hechos u omisiones de los que hubieren conocido los visitadores; en la fracción II, se requerirá la presencia de dos testigos cuando se lleve a cabo la visita en dos o más lugares simultáneos; en la IV, se señalan las formalidades indicadas en las fracciones que anteceden deberán observarse para las actas parciales o complementarias; y sobre todo, de la fracción VI, se infiere que para el cierre del acta final de la visita ésta deberá notificarse personalmente, tanto es así, que se establece que se dejará citatorio para que el visitado o su representante estén presentes, pero nada se dice en relación a las actas parciales que se levanten con motivo de la visita. De las fracciones transcritas resulta relevante el contenido de la IV, segundo párrafo, del referido artículo 46, cuya interpretación se encuentra en discusión, y de la que se infiere, tal como lo apunta la recurrente, que no se ordena que el término de veinte días deba computarse a partir del día siguiente (sic) en que surte efectos la notificación de la última acta parcial, pues en el texto de dicho precepto sólo se ordena que deberán transcurrir cuando menos veinte días entre el levantamiento de la última acta parcial y la final, y no puede inferirse que la intención del legislador haya sido someter a las reglas de una notificación el levantamiento de la última acta parcial, lo cual es lógico, pues una vez iniciada la visita en el domicilio fiscal de los contribuyentes, el contenido de las actas parciales que se levanten con motivo de aquélla se hacen de su conocimiento el mismo día en que se elaboran, caso distinto es el supuesto marcado para el levantamiento del acta final, pues como se ha dicho, el legislador expresamente exige que se dejará citatorio para el caso que no se encuentre presente el visitado o su representante, de lo que se sigue que en ese supuesto del cierre de la visita sí deberá efectuarse una notificación personal apegada a las reglas contempladas en los artículos 134, fracción I, 135 y 137 del Código Fiscal de la Federación."


• "Aunado a lo anterior, como lo indica la autoridad exactora, la última acta parcial no constituye un acto que deba notificarse personalmente, máxime si se atiende al contenido del artículo 134, fracción I, que dispone cuáles son los actos que deberán notificarse personalmente, a saber: los citatorios; requerimientos, solicitudes de informes o documentos y actos administrativos que pueden ser recurridos, y la última acta parcial no goza de la naturaleza de tales actos, toda vez que no puede afirmarse que tenga las características de un citatorio o requerimiento, ni es una solicitud de informes o documentos, ni tampoco constituye un acto que pudiera ser recurrido a través del recurso de revocación previsto en el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación."


• "... resulta inexacto, porque el artículo 46, fracción IV, ya las regula, pues como ya se ha dicho, en el segundo párrafo de la citada fracción IV, no se advierte que se ordene una notificación formal de la última acta parcial, pues sólo se establece que se dé a conocer su contenido en ese acto, esto es, tan sólo basta levantar el acta con quien se hubiere entendido la diligencia, con los testigos designados y por este conducto se da a conocer al visitado el plazo de veinte días, sin que ello implique una notificación personal, para la cual rija el contenido del artículo 135 del código tributario, pues si otra hubiera sido la intención del legislador aparecería prevista en el texto del precepto, como lo hizo en la fracción VI ya transcrita, en donde se alude a la notificación personal a través de un citatorio."


Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Amparo directo 6679/2000.


- Se concede el amparo.


Lo anterior, considerando que se demandó el amparo contra la resolución dictada por la Novena S. Regional Metropolitana del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, el dos de agosto de dos mil, en el juicio de fiscal 8375/99-11-09-9.


a) La S.F. resolvió en la referida resolución reclamada, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. En el tercer concepto de impugnación, la actora manifiesta que la resolución impugnada resulta ilegal, al violar el artículo 46, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, por cuanto que dejó de aplicarse, ya que en la especie, la notificación del plazo de cuando menos veinte días que debe transcurrir entre la última acta parcial y la final, se llevó a cabo el 22 de febrero de 1999, surtiendo sus efectos al siguiente día, esto es, el 23, por lo que el referido plazo se empezó a contar a partir del 24 del mes y año en cita, así las cosas, al levantar el acta final el 23 de marzo del año mencionado, aún no concluía el plazo aludido, procediendo declarar la nulidad lisa y llana de la resolución en controversia. A juicio de este órgano colegiado, resulta ineficaz por infundado el argumento de la hoy actora, en virtud de lo siguiente: En primer término, cabe resaltar que la accionante pretende aplicar indebidamente en su beneficio lo dispuesto por el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, precepto legal que se refiere a la notificación de actos administrativos, previstos en el artículo 134 del mismo ordenamiento legal, entre los cuales no se consideran las actas de auditoría, sino citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos, por lo que evidentemente el cómputo del plazo de veinte días no se contabiliza conforme a dicho precepto legal. En tales consideraciones, si la última acta parcial se levantó el veintidós de febrero de 1999, el plazo de veinte días a que hace referencia el artículo 46, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se empezó a contabilizar (sic) 23 del mismo mes y año, concluyendo el 22 de marzo del año en cita, por lo que resulta válido que la autoridad levantara el acta final el 23 de marzo de 1999, esto es, al día siguiente de haber vencido el referido plazo, resultando procedente otorgarle a la resolución impugnada la presunción de legalidad a que se contrae el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación."


b) Contra la anterior sentencia, la parte quejosa interpuso juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual declaró fundados los conceptos de violación correspondientes, en lo que interesa, porque:


• "... Sobre lo anterior, es de considerarse que el citado artículo 134 del Código Fiscal federal, establece las formas en que habrán de realizarse las notificaciones, cuales serán personales, por estrados, por edictos o por instructivo. Siendo que por otra parte el diverso 135, primer párrafo, señala categóricamente que las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas. Así las cosas, en el caso del acta de inicio, parciales, última acta parcial y la final, el artículo 134 del Código Fiscal en cita, no establece la forma en que deban notificarse al contribuyente, empero, ello no significa que lo asentado en las mismas no se notifique formal y materialmente a aquél. En efecto, las actas que deben levantarse durante la visita al domicilio fiscal del sujeto pasivo de la relación tributaria se encuentran reguladas por el artículo 46 y subsiguientes del Código Fiscal federal, pues bien, de acuerdo a esta disposición las mismas deben levantarse en el domicilio del contribuyente, en presencia de testigos y debe firmar el visitado, de ahí que el numeral 134 del citado ordenamiento tributario, no establezca de manera expresa la forma en que deban notificarse dichas actas. Mas sin embargo, ello no significa que lo asentado en las mismas no se notifique al contribuyente, máxime que en el caso concreto en la última acta parcial se le hizo saber a la ahora quejosa que con respecto al contenido de dicha acta podría dentro de un plazo de veinte días, presentar mediante escrito y anexar o señalar el lugar donde se encuentren, siempre que este sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad, los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en esa misma acta. Tal comunicación que se hizo a la contribuyente constituye sin duda una notificación, de ahí que sea aplicable el artículo 135 del Código Fiscal federal."


• "Luego entonces, en la especie, asiste razón legal al quejoso en cuanto a que el término de veinte días que se le concedió en el acta última parcial, se le notificó el día veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y que dicha notificación surtió sus efectos el día siguiente veintitrés de los mismos mes y año, por lo que el término concedido empezaría a correr a partir del día miércoles veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Así, al haberse considerado en la sentencia señalada como acto reclamado que era inaplicable lo establecido en el artículo 135, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que, las notificaciones surten sus efectos al día siguiente a aquel en que, se practicaron, se viola en perjuicio del quejoso el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al consagrar como garantía del gobernado que todos los actos de autoridad deben ser debidamente fundados y motivados."


SÉPTIMO. Del análisis de las ejecutorias objeto de estudio, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, a precisar:


• Determinar si la última acta parcial levantada con motivo de una visita domiciliaria, en términos del artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y nueve, debe ser sujeta o no a una notificación formal y material, conforme a lo previsto por los artículos 134 y 135 del citado ordenamiento legal, para efectos del cómputo de los veinte días entre la última acta parcial y la final, dentro de los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones detectadas por la autoridad fiscal, así como optar por corregir su situación fiscal.


Asimismo, los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, como lo son, la práctica de una visita domiciliaria, y en el caso, se realiza el cómputo respecto de los veinte días que el contribuyente tiene entre la última acta parcial y la final, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones detectadas por la autoridad fiscal, así como optar por corregir su situación fiscal.


Luego, a pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el mismo tópico jurídico, arribaron a conclusiones divergentes, pues el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito establece, en lo conducente, que el artículo 46, fracción IV, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y nueve, no prevé una notificación formal y material, conforme a lo previsto por los artículos 134 y 135 del ordenamiento legal en cita, para efectos del cómputo de los veinte días entre la última acta parcial y la final con motivo de una visita domiciliaria, dentro de los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones detectadas por la autoridad fiscal, así como corregir su situación fiscal.


En cambio, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó, en esencia, que si bien el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y nueve, no establece cómo debe notificarse al contribuyente el acta de inicio, las parciales, la última acta parcial y la final, sin embargo, ello no significa que lo asentado en las mismas no se notifiquen formal y materialmente, habida cuenta que las actas que deben levantarse durante la visita al domicilio fiscal del sujeto pasivo de la relación tributaria se encuentran reguladas por el artículo 46 y subsiguientes del Código Fiscal federal, vigente en mil novecientos noventa y nueve, pues bien, de acuerdo a esta disposición, las mismas deben levantarse en el domicilio del contribuyente, en presencia de testigos y debe firmar el visitado, de ahí que el numeral 134 del citado ordenamiento tributario no establezca de manera expresa la forma en que deban notificarse dichas actas, pero ello no significa que lo asentado en las mismas no se notifique al contribuyente, máxime que en el caso concreto en la última acta parcial se le hace saber al propio contribuyente que respecto del contenido de dicha acta puede dentro de un plazo de veinte días, presentar mediante escrito y anexos, señalar el lugar autorizado para llevar su contabilidad, los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en esa misma acta.


En esos términos, se encuentra configurada la contradicción de tesis denunciada.


OCTAVO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La presente contradicción de tesis tiene por objeto determinar:


• Si la última acta parcial levantada con motivo de una visita domiciliaria, en términos del artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y nueve, debe ser sujeta o no a una notificación formal y material, conforme a lo previsto por los artículos 134 y 135 del citado ordenamiento legal, para efectos del cómputo de los veinte días entre la última acta parcial y la final, dentro de los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones detectadas por la autoridad fiscal, así como optar por corregir su situación fiscal.


Con el objeto de resolver el punto de contradicción, conviene precisar, en primer término, el objeto de una visita domiciliaria y las formalidades que deben observarse durante su desarrollo, para lo cual se debe atender a los dispositivos constitucionales y legales que la regulan.


El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 16. ... En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"...


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. ..."


De lo que se advierte que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades previstas para los cateos.


Ahora bien, la Constitución General de la República establece que toda orden de cateo, debe constar en mandamiento escrito emitido por autoridad competente, en el que debe precisarse: a) el lugar que ha de inspeccionarse; b) la o las personas que han de aprehenderse; c) los objetos que se buscan; y al concluir la inspección, deberá levantarse acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o ante su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


En ese orden, las formalidades constitucionales que se deben observar para la práctica de una visita domiciliaria que tendrá por objeto comprobar el debido acatamiento de las disposiciones fiscales, son las siguientes:


1. La existencia de una orden emitida por la autoridad administrativa competente para ello, la cual debe contener el nombre del contribuyente al que se ha de practicar la visita domiciliaria, el domicilio en el que ha de verificarse la visita domiciliaria y, el objeto de la visita.


2. Al concluir la visita domiciliaria, deberá levantarse acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el contribuyente, o bien, por la autoridad administrativa, ante la negativa o ausencia de aquél.


3. Observar lo previsto por las leyes respectivas, para la práctica de la diligencia correspondiente.


Ahora bien, los artículos 42 al 47 y 49 del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y nueve, en lo conducente, establecen lo siguiente:


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"...


"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código, e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deben estar inscritos en dicho registro.


"...


"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente."


"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


"I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.


"II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.


"Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente."


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.


"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.


"En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.


"Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.


"En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.


"III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.


"...


"IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando."


"Artículo 45. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.


"...


"Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:


"...


"En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.


"Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado."


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


"I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.


"II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código.


"III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.


"IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.


"Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.


"Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.


"Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.


"Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.


"Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.


"...


"V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.


"VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.


"VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.


"Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones."


"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 58, fracción XIV, 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; a los integrantes del sistema financiero, así como a los que en esos mismos ejercicios consoliden para efectos fiscales, de conformidad con el título II, capítulo IV de la citada ley, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.


"El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de las prórrogas correspondientes. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este código.


"Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con el párrafo anterior, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.


"Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."


"Artículo 47. Las autoridades fiscales podrán, a su juicio y apreciando discrecionalmente las circunstancias que tuvo para ordenarlas, concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado hubiere presentado dentro del plazo a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este código, aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refiere el párrafo cuarto del mencionado artículo y siempre que dicho aviso haya surtido efectos de conformidad con el reglamento de este código.


"En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho."


"Artículo 49. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este código, las visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales o la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, se realizarán conforme a lo siguiente:


"I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, puestos fijos y semifijos en la vía pública, o sucursales de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales o presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes.


"II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.


"III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.


"IV. En toda visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales o la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, relativos a la expedición de comprobantes fiscales o a la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, en los términos de este código y su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.


"V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria.


"VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales o presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión."


Del examen de los preceptos legales transcritos, se desprende que para la práctica de una visita domiciliaria deben observarse las siguientes formalidades:


1. Debe existir una orden de visita emitida por autoridad competente para ello, la que deberá reunir los siguientes requisitos: a) Constar por escrito; b) Señalar el nombre de la o las personas con quien se ha de efectuar la visita; c) Indicar el o los domicilios en que ha de practicarse la visita; d) Señalar el objeto de la misma, entendiéndose por esto, que debe indicarse el periodo sujeto a revisión y los impuestos a revisar; e) Precisar el nombre de las personas autorizadas para la práctica de la visita domiciliaria; y, f) Encontrarse debidamente fundada y motivada.


2. Debe realizarse en el domicilio señalado en la orden respectiva.


3. Al inicio de la visita, los visitadores deben identificarse ante la persona con quien se entiende la diligencia; asimismo, deberán designarse dos testigos por el propio visitado, o en su caso, por la autoridad hacendaria.


A este respecto, debe formularse un acta de inicio, en la que deben precisarse los pormenores del documento (o fotocopiarse) con el cual se identifican los auditores autorizados para tal efecto; y en su caso, las causas o razones particulares por las cuales los testigos fueron designados por los propios auditores y no así por el visitado.


4. Durante el desarrollo de la visita:


- Los auditores deberán levantar actas parciales, en las que en forma circunstanciada señalen los hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto de las que tengan conocimiento durante el desarrollo de la visita, como pueden ser, entre otros casos, los que entrañan el incumplimiento de las disposiciones fiscales, la sustitución de los testigos propuestos inicialmente, los hechos u omisiones de terceros, el aseguramiento de la contabilidad del contribuyente, la naturaleza y características de la información consultada por los representantes del visitado o por él mismo y los que dieron origen a la suspensión de la visita.


- El visitado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, debe permitir a los auditores el acceso a la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales.


- Los auditores deben sacar copias de los documentos antes precisados y previo su cotejo con los originales respectivos, certificarlas para anexarlas a las actas parciales que levanten con motivo de la visita, cuando se está en alguno de los supuestos previstos por el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación.


- Si la visita se practica simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, en presencia de dos testigos, las cuales serán agregadas al acta final. El acta final podrá elaborarse en cualquiera de los lugares visitados.


- En la última acta parcial, se hará constar tal circunstancia, esto es, que se trata de la última acta parcial, así como que el contribuyente tiene el término de veinte días de entre ésta y el acta final, durante los cuales puede presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones consignadas en las actas parciales, o bien puede optar por corregir su situación fiscal.


- Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en las actas parciales, si antes del cierre del acta final, el contribuyente no presenta las documentales necesarias para desvirtuarlos o no demuestra que éstas se encuentran en poder de la autoridad.


A este respecto, es dable precisar que el consentimiento de los hechos u omisiones asentados en las actas de visita, que se genera por las razones antes apuntadas, debe entenderse únicamente para el efecto de dictar, en su caso, la resolución que determine el crédito fiscal a cargo del contribuyente, pero de modo alguno constituye una presunción que no pueda ser desvirtuada a través de los recursos ordinarios que prevé la ley fiscal para impugnar dicha resolución.


5. Al concluir la visita domiciliaria:


- Cuando no pueda concluirse una visita en el domicilio del contribuyente visitado, se levantará en las oficinas de la autoridad, previa notificación al contribuyente, salvo que éste hubiere desaparecido del domicilio fiscal.


- La conclusión anticipada de la visita deberá constar en un acta, en la que se precisará la razón de tal circunstancia.


- Si no se levanta el acta final dentro de los términos previstos por el artículo 46-A del código tributario, la visita se entenderá concluida en la fecha en que debió concluirse y la orden respectiva y demás actos subsecuentes quedarán sin efectos.


- Si al levantarse el acta final no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a determinada hora del día siguiente; si no se presentare, se levantará ante quien esté presente en el domicilio visitado.


- El acta final deberá ser firmada por cualquiera de los auditores que haya practicado la diligencia, así como por el visitado o con quien se entiende la misma y por los testigos. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar el acta o a recibir copia de la misma, así se hará constar en el acta. Dicha circunstancia no afecta la validez y valor probatorio de la misma.


- Las actas parciales forman parte integrante del acta final de la visita, aunque no se señale expresamente.


6. Si con motivo de la visita domiciliaria se advierte el incumplimiento de las disposiciones fiscales, la autoridad procederá a emitir la resolución correspondiente.


De lo expuesto se colige, fundamentalmente, lo siguiente:


• En toda visita domiciliaria, la autoridad hacendaria debe levantar "en forma circunstanciada" un acta de inicio y un acta final, y además, debe levantar actas parciales o complementarias, en las que hará constar los hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto de las que haya tenido conocimiento durante el desarrollo de la visita, fundamentalmente, las relativas al cumplimiento de las disposiciones fiscales;


• Los auditores deberán certificar las copias que obtengan de la contabilidad y demás papeles relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales que obran en poder del contribuyente y anexarlas a las actas parciales respectivas;


• Entre la última acta parcial y el acta final de la visita domiciliaria deberán transcurrir cuando menos veinte días, dentro de los cuales, el visitado podrá presentar los documentos necesarios para desvirtuar los hechos, omisiones o circunstancias precisadas en las actas parciales de visita, o bien corregir su situación fiscal; de lo contrario se tendrán por consentidas, únicamente para el efecto de dictar la resolución que determine la situación fiscal del visitado, ya que pueden ser desvirtuadas a través de los recursos ordinarios que proceden en contra de ésta.


• Las actas parciales forman parte integral del acta final de visita, aunque no se señale expresamente; y en consecuencia, las copias certificadas por los auditores autorizados de la contabilidad y demás papeles relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales que obran en poder del contribuyente, también forman parte integrante del acta final de visita.


• Si de la práctica de la visita domiciliaria se advierte el incumplimiento a las disposiciones fiscales, la autoridad competente deberá emitir la resolución respectiva.


Por otra parte, debe señalarse que toda acta de visita, ya sea inicial, parcial, complementaria o final, para su validez, debe reunir los siguientes requisitos:


I. Debe estar circunstanciada;


II. Debe levantarse ante la presencia del visitado o de su representante, o en su caso, de la persona con la que se entendió la diligencia; así como ante dos testigos que deben ser propuestos por el propio visitado, o ante su negativa o ausencia, por la autoridad hacendaria;


III. Deben estar firmadas por cualquiera de los auditores autorizados para practicar la visita domiciliaria, por el visitado, su representante o por la persona con quien se haya entendido la diligencia y por los testigos; o en su caso, asentarse la razón por la cual el visitado o los testigos se negaron a firmarla o a recibir copia de la misma. Esto último no afecta la validez ni el valor probatorio de las mismas.


Así las cosas, cabe reiterar que el artículo 46, fracción IV, párrafos primero y segundo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y nueve, establece lo siguiente:


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


"...


"IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.


"Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días."


De ahí que siendo una de las formalidades de la visita domiciliaria, conformada con las correspondientes actas de inicio, parciales, complementarias, última acta parcial y final, la consistente en que se lleve a cabo en presencia del visitado o su representante o ante la persona que se encuentre en el propio domicilio visitado y ante dos testigos propuestos por el propio visitado o ante su negativa de designarlos o ausencia, por los propuestos por la autoridad hacendaria, conforme lo establece el artículo 44, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y nueve, y por su parte, el artículo 46, fracción IV, párrafo segundo, del referido ordenamiento legal establece que cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar el incumplimiento a disposiciones fiscales, las consignarán en forma circunstanciada en actas parciales, así como los hechos u omisiones que al respecto se conozcan de terceros, agregando que: "En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal.". Es evidente, que al levantarse la última acta parcial, se le hará saber tal circunstancia al contribuyente, así como del cómputo de los veinte días que se le otorga entre la última acta parcial y la final, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones detectadas por la autoridad fiscal, así como optar por corregir su situación fiscal, atento a que la misma se desarrolla en presencia del propio visitado o su representante o la persona que se encuentre en el domicilio visitado, quienes en forma directa tienen el conocimiento de la conclusión de la referida última acta parcial, esto es, no a través de una notificación formal o material. Además, de no existir disposición expresa sobre el particular, en tanto que deba notificarse al interesado la conclusión de la relativa última acta parcial, como sí sucede respecto del acta final, conforme al artículo 46, fracción VI, del código tributario, que dice: "Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma."


Asimismo, es pertinente precisar que los artículos 134 y 135 del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y nueve, establecen lo siguiente:


"Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:


"I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.


"II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.


"III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código.


"IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional.


"V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137 de este código.


"Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México."


"Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.


"La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior."


Sin que se advierta, que la última acta parcial levantada con motivo de una visita domiciliaria resulte un acto de los que deba notificarse personalmente en términos del artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y nueve, pues tal dispositivo legal señala, en forma limitativa, cuáles son los actos que son objeto de notificación personal, a saber: los citatorios; los requerimientos; las solicitudes de informes o documentos; y los actos administrativos que puedan ser recurridos. Esto es, que en ninguno de los supuestos anteriores se encuentra en forma expresa la última acta parcial como acto que deba ser notificado personalmente; en tanto que, tampoco resulta ser recurrible dicha última acta parcial, por hechos u omisiones que puedan entrañar el incumplimiento de las disposiciones fiscales (legalidad), sino en su caso, hasta que se finque el correspondiente crédito fiscal a que dé lugar la visita domiciliaria.


Lo anterior, conforme a las tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: I, Const., P.R. SCJN

"Tesis: 2923

"Página: 2046


"VISITA DOMICILIARIA. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SU ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Al disponer el citado precepto que los hechos asentados en la última acta parcial de visita de auditoría sólo podrán ser desvirtuados mediante la presentación de documentos, libros o registros, no da lugar a un acto de privación definitiva en el que sea indispensable el respeto a la garantía de audiencia en forma previa, ya que sólo se trata de una oportunidad de participar aclarando los hechos con documentos, libros o registros; luego, los argumentos que el contribuyente estime necesarios para su defensa, los podrá hacer valer en los recursos y juicios que, en su caso, promueva contra la liquidación fiscal; de ahí que al respecto no se le deja en estado de indefensión."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo III, Administrativa, P.R. SCJN

"Tesis: 252

"Página: 238


"VISITA DOMICILIARIA. LA PRESUNCIÓN QUE DERIVA DE LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PUEDE SER DESVIRTUADA EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN O EN EL JUICIO DE NULIDAD. La oportunidad que se le da al contribuyente para participar aclarando los hechos asentados en la última acta parcial de la visita domiciliaria, no significa de ninguna manera que en el recurso de revocación o en el juicio de nulidad, no pueda hacer valer cuanto argumento convenga a sus intereses y exhibir todas las pruebas que estime necesarias para comprobar la realidad de su situación jurídica fiscal; independientemente de la oportunidad de participar para desvirtuar los hechos asentados en las actas y, en cuanto a que, si no los desvirtúa se le tendrán por consentidos, debe entenderse que ese consentimiento es únicamente para efectos de dictar, en su caso, la resolución en que se le determine el crédito fiscal, pero de ninguna manera una presunción que no sea desvirtuable en el recurso de revocación o en el juicio de nulidad que llegare a promoverse."


En este sentido, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el siguiente:


En razón de que una de las formalidades que debe satisfacer la visita domiciliaria, conformada con las correspondientes actas de inicio, parciales, complementarias, última parcial y final, consiste en que se lleve a cabo en presencia del visitado, su representante o ante quien se encuentre en el domicilio y ante dos testigos propuestos por el propio visitado, o derivado de su negativa de designarlos o su ausencia, por los propuestos por la autoridad hacendaria, en términos del artículo 44, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación vigente en 1999, y de que el artículo 46, fracción IV, segundo párrafo, del referido ordenamiento establece que cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar el incumplimiento a disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales, así como los hechos u omisiones que al respecto se conozcan de terceros, agregando que: "En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal.", es evidente que la última acta parcial, en la que se le hará saber tal circunstancia al contribuyente, así como del cómputo de los veinte días que se le otorga entre la señalada última acta parcial y la final, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones detectadas por la autoridad fiscal, no debe ser objeto de una notificación formal y material al contribuyente para los efectos del referido cómputo, atento a que aquélla se levanta en presencia del propio visitado, su representante o la persona que se encuentre en el domicilio, quienes en forma directa tienen el conocimiento de la conclusión de la referida última acta parcial, además de no existir disposición expresa sobre el particular, esto es, que deba notificarse al interesado la conclusión de la última acta parcial, como sí sucede respecto de la final, conforme al artículo 46, fracción VI, del indicado Código Tributario, máxime que de su artículo 134, fracción I, se advierte que los actos objeto de notificación personal, en forma limitativa, son los citatorios, los requerimientos, las solicitudes de informes o documentos y los actos administrativos que puedan recurrirse, esto es, que en ninguno de los supuestos anteriores se encuentra en forma expresa la última acta parcial como acto que deba notificarse personalmente, resultando recurrible dicha última acta parcial por hechos u omisiones que puedan entrañar el incumplimiento de las disposiciones fiscales, hasta que se finque el crédito fiscal a que dé lugar la visita domiciliaria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se encuentra redactado en el considerando último de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R..


Nota: La tesis 2a. XCV/2007 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 632.


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