Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.A.662 A
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Número de registro21801
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 1605
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 209/2009. SERVICIOS DE AGUA Y DRENAJE DE MONTERREY, INSTITUCIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El agravio es infundado.


La inconforme considera que debe revocarse el fallo que se revisa, ya que la Juez Federal soslaya que en contra de la resolución que dirime una cuestión de personalidad, previamente al fondo, procede el amparo indirecto, como lo ha dispuesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis cuyo rubro es: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’)."; criterio que al ser ignorado por la juzgadora, violenta en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo; en esa virtud, estima que al ser procedente el juicio de garantías en contra de la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil nueve, también lo es en contra de los preceptos legales que tilda de inconstitucionales.


Al respecto, es oportuno transcribir el considerando segundo de la sentencia de dos de marzo de dos mil nueve, emitida por la Tercera S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, señalada como primer acto de aplicación de los preceptos legales que se tildan de inconstitucionales en el juicio de origen, el cual es del tenor siguiente:


"SEGUNDO. Expresa el recurrente en su primero y segundo agravios del recurso de reclamación manifiesta sustancialmente que (sic), el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece en su tercer párrafo que la representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensoría jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal ‘en su reglamento’. Es el caso que desde el veintitrés de octubre de dos mil siete, quedó derogado el anterior Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, su representada dejó de ser sujeto o entidad sobre el cual pueda tener competencia la Administración General de Grandes Contribuyentes, por la lógica y sencilla razón de no existir disposición que así la considere al derogarse dicho reglamento. Que el veintitrés de diciembre de dos mil siete entró en vigor el nuevo Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, su representada no se encuentra dentro de las entidades y sujetos comprendidos en el apartado ‘B’ del artículo 120 del reglamento ahora vigente. Que la autoridad demandada en el escrito inicial de demanda solamente actuó como una unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, de hecho mas no de derecho, porque la liquidación se emitió el tres de diciembre de dos mil siete y se notificó el seis de diciembre de dos mil siete, mientras que el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria quedó derogado desde el veintitrés de octubre de dos mil siete conforme al artículo segundo transitorio del decreto que creó el nuevo Reglamento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el nuevo Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete. Que el oficio de liquidación se emitió cuando no existía reglamento alguno aplicable y, por ende, legalmente era ya inexistente la denominada Administración Central de Fiscalización al Sector Gobierno y de Procedimientos Legales de Auditoría quien ejerció facultades siendo ya inexistente conforme a derecho. Por su parte, la autoridad demandada, al realizar sus manifestaciones respecto al recurso de reclamación interpuesto, manifestó lo siguiente: que contrario a las manifestaciones vertidas por la recurrente, esta autoridad fiscal cuenta con las facultades para acudir al presente juicio de nulidad en su carácter de representante legal de la autoridad demandada por lo cual se solicita a esta juzgadora, confirme el acuerdo de quince de agosto de dos mil ocho, a través del cual tiene por admitida la contestación al escrito de demanda interpuesto por Servicios de Agua y D. de Monterrey, I.P.D. A juicio de los suscritos Magistrados que integran esta S., los argumentos del recurrente son infundados, en virtud de las siguientes consideraciones: En primer lugar, debe establecerse que la litis del presente recurso de reclamación es el proveído emitido por el Magistrado instructor de quince de agosto del año dos mil ocho, a través del cual tiene por contestada la demanda presentada ante este tribunal el once de agosto del año dos mil ocho. Establecido lo anterior, es conveniente precisar los términos en que fue dictado el acuerdo de tres de septiembre del año dos mil ocho, que por esta vía se recurre y que obra agregado a folios 323 del expediente en que se actúa y que a la letra establece: (se transcribe). De lo anterior se puede observar que, a través del auto reclamado (antes transcrito), se tiene por contestada la demanda formulada por el administrador de lo contencioso de grandes contribuyentes ‘5’ de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. En primer lugar, hay que establecer que el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo a la letra dice: ‘Artículo 5o. (se transcribe).’. De lo anterior, se desprende que ante el tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la contestación; la representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivos y, en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las entidades federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales. Asimismo, hay que establecer que el oficio 330-SAT-VI-16802 de tres de diciembre de dos mil siete, fue emitido por una unidad integrante de la Administración General de Grandes Contribuyentes legalmente existente en la fecha en la que fue emitido, esto es, por la Administración Central de Fiscalización al Sector Gobierno y de Procedimientos Legales de Auditoría. En este sentido hay que establecer que el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, no quedó abrogado con la publicación en el citado medio de publicación el veintitrés de octubre de dos mil siete, ello ya que a través del artículo segundo transitorio del decreto por el cual se expide el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y se modifica el acuerdo y se modifica (sic) el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de forma clara, establece que el artículo del decreto en cita inicia su vigencia en un plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación, esto es el veintitrés de diciembre de dos mil siete, por lo que hasta (sic) veintidós de diciembre de dos mil siete que el citado reglamento dejó de estar vigente. El artículo (sic) primero y segundo transitorios del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación que a la letra dicen: (se transcriben). Asimismo, tenemos que si la resolución impugnada contenida en el oficio 330-SAT-VI-16802 fue emitida por la Administración Central de Fiscalización al Sector Gobierno y de Procedimientos Legales de Auditoría, el tres de diciembre de dos mil siete, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado el seis de junio de dos mil cinco (sic). En este sentido, resulta evidente que el inicio de las facultades de comprobación que dio origen a la resolución impugnada aconteció durante la vigencia del citado reglamento en donde de forma clara en el cuarto párrafo del artículo 19, se preveía que (sic) cuanto la Administración General de Grandes Contribuyentes o cualquiera de sus unidades administrativas que de ella dependan inicien facultades de comprobación respecto de sujeto de (sic) competencia, éste continuará siéndolo por los ejercicios fiscales revisados, así como que la resolución de los recursos y la defensa de los intereses fiscal (sic) en este supuesto será competencia de las unidades administrativas. Asimismo, resulta evidente que la representación fiscal integrante de la Administración General de Grandes Contribuyentes continúa siendo competente para (sic) defensoría jurídica hasta en tanto la misma no quede firme. En virtud de lo anterior, al resultar infundados los argumentos del recurrente, lo procedente es que el acuerdo recurrido, esto es, el de veintidós de septiembre del año dos mil seis (sic), sea confirmado, al haberse dictado en estricto apego a derecho. No es óbice a lo anterior, que el oficio de liquidación se emitió cuando no existía reglamento alguno aplicable y, por ende, legalmente era ya inexistente la denominada Administración Central de Fiscalización al Sector Gobierno y de Procedimientos Legales de Auditoría quien ejerció facultades siendo ya inexistente conforme a derecho, a juicio de este órgano jurisdiccional resulta infundado para revocar el acuerdo de mérito ya que esto se estudiará al momento de emitirse la sentencia definitiva para establecer si tiene o no existencia jurídica la autoridad demandada en el momento que emitió la resolución impugnada." (fojas de la treinta y cuatro vuelta a la treinta y siete vuelta del cuaderno de garantías).


De la transcripción anterior se colige que el acto reclamado en el juicio de amparo lo constituye la sentencia emitida en el recurso de reclamación interpuesto por la...

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