Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Diciembre de 2009, 627
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
Fecha01 Diciembre 2009
Número de resolución2a./J. 181/2009
Número de registro21895
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1196/2009. **********


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO


PRIMERO. La Segunda Sala es competente para conocer del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia administrativa, una de las especialidades de dicha Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión principal se presentó dentro del plazo de diez días hábiles establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que el fallo impugnado se notificó por lista a la quejosa el dos de junio de dos mil nueve (foja 165 vuelta del expediente DA. **********), actuación que surtió sus efectos el tres siguiente. De ahí que el plazo correspondiente transcurrió del cuatro al diecisiete de junio de ese año, descontando los días seis, siete, trece y catorce, por ser inhábiles en términos del artículo 23 de la citada ley, habiéndose presentado el escrito relativo el diecisiete de junio de dos mil nueve, es decir, el último día, lo que se evidencia con claridad en el siguiente cuadro:


Ver cuadro 1

Además, el medio de impugnación se interpuso por persona legitimada para ello, a saber **********, en su carácter de autorizada en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual le fue reconocido por el presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, en auto de diecisiete de febrero de dos mil nueve (foja 33 vuelta del expediente D.A. **********).


TERCERO. El recurso de revisión adhesiva se presentó dentro del plazo de cinco días hábiles establecido en el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, toda vez que el auto de veinticuatro de junio de dos mil nueve, a través del cual se admitió el recurso de revisión principal, se notificó al secretario de Hacienda y Crédito Público (tercero perjudicado) el veintiséis de junio de dos mil nueve (foja 117 del expediente ADR. 1196/2009), actuación que surtió sus efectos el veintinueve siguiente. De ahí que el plazo correspondiente transcurrió del treinta de junio al seis de julio de dos mil nueve, descontando los días cuatro y cinco de julio por ser inhábiles en términos del artículo 23 de la citada ley, habiéndose presentado el oficio relativo el dos de julio del citado año, es decir, el tercer día; lo que se evidencia con claridad en el siguiente cuadro:


Ver cuadro 2

CUARTO. El recurso de revisión en amparo directo está regulado por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales estatuyen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. ..."


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse a estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:


"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y ..."


De la interpretación de los artículos antes transcritos se desprende que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, por su naturaleza, en principio, no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las siguientes excepciones:


1. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados; o,


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías alguno de los temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.


Por otra parte, de los artículos antes referidos se advierte también que para que proceda el recurso de revisión en amparo directo es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Respecto al requisito de importancia y trascendencia el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General 5/1999 en el que determinó que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés, y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad.


Lo anterior evidencia que para poder estimar como importante y trascendente un recurso de revisión que se interpone en contra de una sentencia de amparo directo y, por tanto, para que pueda considerarse procedente, es necesario que en él se haga el planteamiento de temas inéditos, novedosos, es decir, temas respecto de los que no se haya emitido un pronunciamiento destacado; pero además se requiere que el pronunciamiento que en su caso se emita sea de tal entidad que, por su propia naturaleza, impacte en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.


Por otra parte, en el citado Acuerdo 5/1999 se estableció que no se actualiza el requisito de importancia y trascendencia cuando: a) exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, b) no se hayan expresado agravios, c) los agravios sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir, y d) en los demás casos análogos a juicio de este Alto Tribunal.


La anterior interpretación es acorde con la intención del Constituyente en la reforma a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el sentido de dotar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de facultades discrecionales para resolver sobre su competencia y procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, como sucede respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, lo que tiene como finalidad que este Alto Tribunal deje de conocer aquellos asuntos en los cuales no se analizarán aspectos de constitucionalidad, respecto de los cuales se deba fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se pretende fortalecer su carácter de Tribunal Constitucional, en congruencia, además, con la característica uni-instancial del amparo directo, a fin de que, sólo por excepción, se resuelva el recurso de revisión en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Resulta aplicable la jurisprudencia 149/2007, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página seiscientos quince, Tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."


En el caso, en el juicio de amparo directo **********, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se advierte que sí existe el problema de constitucionalidad, pues en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 66-A, fracción VI, inciso c), del Código Fiscal de la Federación y el referido tribunal declaró inoperantes los conceptos de violación, por considerar que el numeral impugnado no se le aplicó a la parte quejosa.


Ahora bien, no obstante que existe problema de constitucionalidad, sin embargo, debe desecharse el presente recurso de revisión principal en razón de que no reúne el requisito de importancia y trascendencia, pues los agravios expresados en esta instancia son inoperantes.


En efecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperantes los conceptos de violación por considerar que ni en los actos demandados en el juicio contencioso administrativo ni en la sentencia reclamada se le aplicó el artículo 66-A, fracción VI, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, pues este numeral y texto cuestionado por la quejosa, en la fecha en que se dictaron tales actos, no estaba contemplado en el Código Fiscal de la Federación, sino que tal precepto estuvo vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis, máxime que el artículo que se le aplicó fue el 66 del referido ordenamiento.


En contra de la anterior determinación la recurrente expresa los siguientes agravios:


"Único. Violación a los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A través del presente agravio se demuestra que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al emitir la sentencia recurrida, violó en perjuicio de mi mandante lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no corrigió el precepto citado por error en la demanda de amparo (66-A, fracción VI, inciso c), omitiendo en consecuencia, realizar el estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de garantías, específicamente las relativas a la inconstitucionalidad del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, tal y como a continuación se demuestra. Los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, señalan lo siguiente: (es innecesaria su transcripción). Como se observa, al emitir una sentencia de amparo, la autoridad jurisdiccional debe apreciar el acto reclamado, tal y como aparece demostrado ante la autoridad responsable, de tal forma que realice el estudio de los conceptos de impugnación en su conjunto, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, y que por consiguiente, se puedan establecer los fundamentos legales conforme a los cuales se declare la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, cuestión que en la especie no aconteció. Lo anterior es así, ya que de los antecedentes del juicio de amparo, así como de la propia demanda de amparo directo, puede advertirse claramente, que toda vez que el artículo aplicado a mi representada, lo fue el 66 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 28 de junio de 2006, en consecuencia, el artículo cuya inconstitucionalidad se reclama es ese mismo. No es óbice a lo anterior, el hecho de que mi mandante haya citado por un error mecanográfico el artículo 66-A del mismo ordenamiento, que entró en vigor con posterioridad, pues dicha equivocación era totalmente subsanable por el tribunal a quo, quien debió advertir tal situación y por tanto, entrar al estudio de los conceptos de violación. En efecto, como se desprende de la resolución impugnada mediante juicio de nulidad, el artículo aplicado a mi mandante es el 66 del Código Fiscal de la Federación, vigente al momento de la emisión de aquélla, tal y como se lee a foja 2 (es innecesario realizar la transcripción relativa). Por otra parte, en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2008, dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se observa lo siguiente: (es innecesaria su transcripción). Ahora bien, por un error involuntario, mi mandante, al interponer demanda de amparo directo, hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 66-A, fracción VI, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, por violación a la garantía de equidad y proporcionalidad tributaria, así como de legalidad y seguridad jurídica, que consagran los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucional, cuando lo correcto era citar el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, vigente al momento de la emisión de la resolución impugnada. En efecto, mi mandante equivocadamente citó el artículo 66-A, fracción VI, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, en vez de señalar al artículo 66, el cual resultaba el dispositivo aplicado a la ahora recurrente y en contra del cual se enderezan los argumentos de constitucionalidad, como se desprende de la lectura de la totalidad del escrito de demanda. Lo anterior es así, ya que si bien se citó el artículo incorrecto, lo cierto es que de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, de la sentencia emitida por la Primera Sala (la cual fue reproducida en la demanda de amparo) y del contenido de los conceptos de violación, se aprecia que el dispositivo aplicado fue el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación y no así, el 66-A, fracción VI, inciso c), el cual se citó por un error de tipo mecanográfico. Bajo esta tesitura, el tribunal a quo debió resolver con fundamento en el numeral correcto, a pesar del error en que incurrió mi representada pues al hacerlo, no se alteraba la litis del juicio de garantías. En efecto, el tribunal a quo, ante el error en que incurrió mi representada, debió subsanarlo y precisar el dispositivo idóneo al caso, pues en el juicio de garantías se dieron los argumentos lógico jurídicos necesarios para que el juzgador se pronunciara sobre la constitucionalidad del dispositivo realmente aplicado, pues con ello no se distorsionaba de ninguna forma la controversia planteada. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia número P./J. 49/96 emitida por el Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, agosto de 1996, página 58, la cual establece lo siguiente: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA ANTE EL ERROR EN JUICIOS DE AMPARO. DIFERENCIAS.’ (es innecesaria su transcripción). Asimismo, resulta igualmente aplicable la tesis P. XLVIII/98, emitida por el Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, mayo de 1998, página 69, la cual se transcribe a continuación: ‘ERRORES NUMÉRICOS O CUALQUIER OTRO DE POCA IMPORTANCIA. DEBEN SER CORREGIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO, APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.’ (es innecesaria su transcripción). Por otra parte, el criterio planteado también tiene concordancia con lo establecido por nuestro Poder Judicial de la Federación en la tesis VI.2o.C.253 K, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, octubre de 2006, página 1386, el cual señala lo siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PARA CUMPLIR CON ESTAS GARANTÍAS, EL JUEZ DEBE RESOLVER CON BASE EN EL SUSTENTO LEGAL CORRECTO, AUN CUANDO EXISTA ERROR U OMISIÓN EN LA CITA DEL PRECEPTO O LEGISLACIÓN APLICABLES ATRIBUIBLE AL PROMOVENTE DEL JUICIO.’ (es innecesaria su transcripción). ‘ÓRGANOS JURISDICCIONALES. TIENEN FACULTADES PARA SUBSANAR LAS DEFICIENCIAS U OMISIONES EN QUE HAYA INCURRIDO EL AGRAVIADO AL CITAR CIERTOS PRECEPTOS, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA CONTROVERSIA SUSCITADA NI LAS CUESTIONES PLANTEADAS.’ (es innecesaria su transcripción). Como se observa, el H. Tribunal Colegiado, contaba con facultades para subsanar el error de mi mandante, realizando un estudio de los conceptos de violación en su conjunto y entrando por tanto, al análisis de la constitucionalidad del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, por así proceder conforme a derecho. Por otra parte, debe mencionarse que el texto del artículo 66-A del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de junio de 2008, en la parte que nos interesa, es idéntico al artículo 66 del Código Fiscal de la Federación vigente antes de esa fecha y el cual fue aplicado en perjuicio de mi representada, como se observa a continuación:


Ver texto

"Como ese H.Ó. colegiado lo podrá corroborar, el texto de los dos artículos en controversia contienen el mismo texto, por lo que si esto se suma a lo ya señalado en cuanto a que el tribunal a quo debió subsanar el error cometido por la ahora recurrente, resulta evidente que los conceptos de violación se plantearon con la intención de controvertir el contenido del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación vigente al momento de la emisión de la resolución impugnada, el cual finalmente, es idéntico al 66-A, fracción VI, inciso c), citado por mi representada, por lo que en la especie, el estudio de la constitucionalidad del primero, en nada variaría la litis del juicio de garantías. En efecto, si bien mi mandante cometió un error mecanográfico al momento de la cita del artículo 66-A, fracción VI, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que al tratarse de una equivocación totalmente subsanable, el a quo sí debió realizar el análisis de la constitucionalidad, al advertirse de los propios conceptos de violación, así como de los hechos que se hicieron constar en su momento, que el artículo aplicado y controvertido lo era el 66 del Código Fiscal de la Federación vigente antes del 28 de junio de 2006. De acuerdo con lo antes expuesto, toda vez que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito omitió entrar al estudio de la constitucionalidad del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 28 de junio de 2006. De acuerdo con lo antes expuesto, toda vez que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito omitió entrar al estudio de la constitucionalidad del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 28 de junio de 2006, lo procedente es que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, realice el análisis de los conceptos de violación hechos valer por la ahora recurrente en donde se aduce que el dispositivo en cuestión es violatorio de las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, así como de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas. Así pues, toda vez que la autoridad recurrida, omitió el estudio de la inconstitucionalidad del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, vigente al momento de la emisión de la resolución impugnada, lo procedente resulta revocar la sentencia y entrar al estudio de los conceptos de violación, otorgando a mi representada el amparo y protección de la Justicia Federal."


Ahora bien, como se adelantó, los agravios son inoperantes en la medida que con independencia de lo acertado o no en el sentido de que se tuvo que haber corregido el error en que incurrió la quejosa al citar el artículo que cuestionó de inconstitucional, lo cierto es que el fin último que se persigue es que se analice la constitucionalidad del artículo 66, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, esto es, el precepto que le fue aplicado a la quejosa, por considerar que es violatorio del principio de equidad tributaria, pues el legislador trata en forma desigual a un mismo tipo de sujetos, sin que se justifique en el proceso legislativo dicho trato inequitativo; sin embargo, el presente recurso debe desecharse, pues respecto del tema existe jurisprudencia número 2a./J. 167/2004, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos veinticinco, Tomo XX, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"PAGO EN PARCIALIDADES. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL NO AUTORIZAR ESA FORMA DE PAGO RESPECTO DE CONTRIBUCIONES RETENIDAS, TRASLADADAS O RECAUDADAS. El citado precepto, al prever que no se autorizará el pago en parcialidades respecto de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como de aquellas que debieron pagarse en el año calendario en curso o en los seis meses anteriores al mes en que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social, no viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el legislador señaló esta distinción con base en la naturaleza jurídica de la contribución y no en una categoría expresa de contribuyentes, de manera que los sujetos pasivos que adeudan contribuciones propias, frente a quienes las adeudan por haberlas retenido, trasladado o recaudado, no son jurídicamente iguales, pues en este último caso no se afecta su patrimonio. Además, de la interpretación de los artículos 66, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación; 2078 del Código Civil Federal; 19 y 20 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, y 93 y 94 de su reglamento, se advierte que es facultad discrecional de la autoridad fiscal autorizar el pago en parcialidades de contribuciones, de ahí que esta modalidad de pago no constituye un derecho para el sujeto pasivo del tributo."


Del criterio antes transcrito se advierte que este Alto Tribunal determinó que el artículo 66, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación no es violatorio del principio de equidad tributaria en la medida que el legislador señaló esa distinción con base en la naturaleza jurídica de la contribución y no en una categoría expresa de contribuyentes, de manera que los sujetos pasivos que adeudan contribuciones propias, frente a quienes adeudan por haberlas retenido, trasladado o recaudado, no son jurídicamente iguales, pues en este último caso no se afecta su patrimonio.


Además, el anterior criterio fue sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. X/2003, visible en la página doscientos treinta y seis, T.X., correspondiente al mes de marzo de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"CONTRIBUCIONES RETENIDAS, TRASLADADAS O RECAUDADAS. EL ARTÍCULO 66, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE NO AUTORIZA SU PAGO EN PARCIALIDADES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que el citado principio previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige, esencialmente, que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, guarden una situación idéntica frente a la norma jurídica que lo regula, lo que significa que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa. En congruencia con tal criterio, el artículo 66, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que establece que no se autorizará el pago en parcialidades cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como de aquellas que debieron pagarse en el año de calendario en curso, o de las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social, no viola el principio de equidad tributaria. Lo anterior es así, porque el legislador no sólo señaló la distinción de aquellos casos en los que no se autorizaría el pago en parcialidades, con base en la naturaleza de la contribución, esto es, no atendió a una categoría expresa de contribuyentes, sino a la naturaleza de la contribución adeudada; además de que, en atención a esa naturaleza, exceptúa a las aportaciones de seguridad social, sin considerar que el beneficio de la autorización deba otorgarse exclusivamente en favor de ciertos sujetos cuya distinción del resto del grupo no se encuentre justificada. Es decir, respecto de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, el contribuyente sólo tiene que recibir el monto de la contribución y enterarlo a la autoridad fiscal, sin que se afecte de manera alguna su patrimonio, pues sólo hace las veces de recaudador del erario federal; en cambio, cuando se trata de aportaciones de seguridad social, en primer lugar, no son en beneficio del erario federal, esto es, del interés y afectación de todos y, en segundo lugar, parte de esas aportaciones sí sale del patrimonio del contribuyente, por lo que se justifica que, en un momento dado, se le otorgue a ese contribuyente, cualquiera que se coloque en esa hipótesis, el beneficio de pagar en parcialidades, para evitar que su patrimonio se vea seriamente afectado."


En consecuencia de lo anterior, toda vez que el presente asunto no reúne el requisito de importancia y trascendencia se desecha el recurso de revisión, en razón de que, como se dijo, respecto del problema de constitucionalidad existe jurisprudencia de este Alto Tribunal que resuelve dicho tema.


Al caso resulta aplicable la tesis aislada 2a. LXV/2001, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos sesenta y dos, Tomo XIII, correspondiente al mes de mayo de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA DESECHAR ESE RECURSO POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, EN VIRTUD DE QUE EXISTE JURISPRUDENCIA QUE RESUELVE EL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CONTROVERTIDO, SE REQUIERE QUE ÉSTA LO EXAMINE DE MODO DIRECTO Y PRECISO. De los términos establecidos por el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que un recurso de revisión en amparo directo puede desecharse, por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia, cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado. Ahora bien, esto último debe entenderse en el sentido de que ello sólo ocurre cuando de modo directo y preciso se aborda ese tema en la jurisprudencia referida y no cuando a base de interpretaciones y razonamientos se llega a la aplicación del criterio de la tesis, pero referido a un tema distinto, aunque pudiera estar relacionado. Lo anterior deriva de que conforme al mencionado acuerdo, en la hipótesis de improcedencia que señala, no es necesario realizar estudio alguno, pues el asunto se resolvería sólo citando la tesis, lo que no acontecería en casos diversos en que la necesidad de ese examen impediría que, previamente, se determinara la improcedencia del recurso."


En otro aspecto, conviene precisar que no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional el hecho de que en sus conceptos de violación la parte quejosa haya manifestado que el artículo tildado de inconstitucional sea violatorio de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad, mientras que la jurisprudencia que sustentó esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se refiera únicamente a la constitucionalidad del artículo 66, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, por no violar el principio de equidad tributaria, es decir, que no se refiera a aquellas garantías que también manifiesta la quejosa; sin embargo, debe decirse que de la lectura de los conceptos de violación se advierte que únicamente se cuestiona el artículo en relación con la garantía de equidad tributaria, sin que desarrolle argumento relativo para sustentar la transgresión a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad. Para corroborar lo anterior se transcriben los conceptos de violación, los que son del tenor literal siguiente:


"Primero. inconstitucionalidad del artículo 66-A, fracción VI, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, (sic) por violación a la garantía de equidad y proporcionalidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, constitucional y violación a los artículos 14 y 16 constitucionales. En este apartado se demostrará que la sentencia reclamada es ilegal al confirmar la aplicación en perjuicio de mi mandante de un precepto legal que resulta contrario a la garantía de equidad tributaria, tal como se demostrará más adelante. A efecto de hacer más claro lo anterior, a continuación se transcribe lo sustentado por la a quo a fojas 6 y subsecuentes de la sentencia que se impugna: (es innecesaria su transcripción). De la transcripción anterior, sus Señorías podrán notar la ilegalidad de la resolución que a través del presente juicio se impugna, toda vez que la misma resulta contraria a la garantía de equidad prevista en la fracción IV del artículo 31 de nuestra Carta Magna. Efectivamente, todo tributo que pretenda ser constitucional debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho precepto establece como obligación de todos los mexicanos el contribuir al gasto público así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Del artículo antes citado, se desprenden básicamente tres garantías individuales a las que todo gobernado tiene derecho en materia impositiva, a saber: A. Garantía de proporcionalidad. B.G. de equidad; y C. Garantía de legalidad. Cualquier tributo que carezca de alguno de estos requisitos, necesariamente será contrario a lo dispuesto por la Constitución General de la República, ya que el Constituyente de 1916 y 1917 concedió al legislador facultades para establecer contribuciones, pero también lo limitó a respetar estas garantías. La disposición legal impugnada no cumple con la garantía de equidad tributaria que de todo tributo exige nuestra Carta Magna, tal como se demuestra a continuación: La equidad tributaria consiste en que la ley debe dar un trato igual a todos aquellos que se encuentran en una misma situación de hecho, es decir, consiste en la igualdad del sujeto pasivo ante la ley fiscal. Así lo ha interpretado nuestro más Alto Tribunal en los siguientes términos: ‘PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. SON REQUISITOS DE NATURALEZA DISTINTA CON LOS CUALES DEBEN CUMPLIR LAS LEYES FISCALES.’ (es innecesaria su transcripción). Por su parte, A.A.V. en su obra ‘Derecho Fiscal’, (Editorial Themis, 1a. edición, 1982, página 244), señala que el principio de equidad tiene el alcance de ‘otorgar un tratamiento igualitario a todos los contribuyentes de un mismo impuesto en todos los aspectos de la relación jurídico-tributaria, con excepción del relativo a las tasas, cuotas o tarifas que deberá encontrarse inspirado en criterios de progresividad.’. De todo lo anterior, se advierte que para que un impuesto sea equitativo y, por ende, constitucional, debe otorgar un trato similar a todos aquellos que se encuentren en una misma situación. Aplicando las anteriores consideraciones doctrinas y judiciales al caso en análisis, resulta que el dispositivo legal impugnado no cumple con la invocada garantía de equidad tributaria, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, señala el a quo que en términos de la fracción IV, inciso c), del artículo 66-A, no procede autorizar a mi mandante el pago en parcialidades de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas. A través de la anterior determinación, se aplica en perjuicio de mi mandante, un ordenamiento que otorga a mi mandante un tratamiento inequitativo y desproporcional respecto a otros contribuyentes que, por su situación financiera, requieren enterar el impuesto de referencia en parcialidades. El referido artículo 66-A del Código Fiscal de la Federación, señala textualmente: ‘Artículo 66-A. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará a lo siguiente: ... VI. No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de: ... c) contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.’. De la anterior transcripción, sus Señorías podrán percatarse que el referido ordenamiento, viola en perjuicio de mi mandante el principio de equidad tributaria al dar un trato desigual a los iguales, pues bajo el mismo supuesto de adeudo de contribuciones, la norma permite a unos causantes enterar los gravámenes en forma libre y a otros los obliga a enterarlos únicamente en parcialidades, sin que el trato diverso se encuentre justificado en la exposición de motivos ni en el examen de fines extrafiscales. En efecto, la norma reclamada no obstante que versa respecto de sujetos que se encuentran en la misma hipótesis normativa, ya (sic) ambos unos contribuyentes requieren necesariamente de la autorización de pago en parcialidades debido a su grave situación financiera, de una manera por demás ilegal, se les otorga un tratamiento inequitativo debido a la naturaleza de la contribución que están solicitando, autoricen su pago en parcialidades. Así, en el caso concreto, el artículo 66-A, fracción VI, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, desconoce la necesidad de aquellas empresas que requieran de autorización de pago en parcialidades de contribuciones retenidas, debido a su grave situación financiera, lo que claramente otorga un trato desigual a iguales, situación que representa una discriminación constitucionalmente vedada por no ser objetiva ni razonable. Como es del conocimiento de ese tribunal, el legislador cuenta con diversos mecanismos para velar por el cumplimiento de la garantía de justicia tributaria, y por lo que respecta al presente caso, para velar por la equidad de las contribuciones, el legislador debe trazar esquemas detallados donde se ubiquen los contribuyentes ‘iguales’ y así también, a través de éstos, automáticamente se descarten a los contribuyentes ‘desiguales’ para generar distinciones objetivas y razonables. Consecuentemente, la categoría de un contribuyente será el mecanismo idóneo para identificar un tratamiento fiscal, es decir, todos aquellos contribuyentes que se encuentren en determinada categoría deberán de ser tratados de forma idéntica y, por el contrario, todos aquellos que se encuentran fuera de tal delimitación deben de tratarse de forma distinta. En el caso concreto, el tratamiento tributario al que deben estar sujetos, todos aquellos contribuyentes que por su grave situación financiera requieran de pago en parcialidades, debe de ser igual, con independencia de la naturaleza de la contribución que solicita pagar en parcialidades, siendo claro entonces que se trata de una manera desigual a iguales a través de la distinción en comento. Así, la distinción contenida en el artículo 66-A, fracción VI, establece una distinción infundada pues no toma en cuenta la necesidad o no del contribuyente de enterar las contribuciones en parcialidades, basándose simplemente en la naturaleza de la contribución, lo que claramente otorga a mi mandante un trato inequitativo. Podemos concluir entonces, que el ordenamiento referido, otorga un tratamiento desigual a contribuyentes que necesariamente requieren de la autorización de pago en parcialidades de las contribuciones, lo que claramente genera un (sic) discriminación constitucionalmente vedada por subjetiva e irracional. Sus Señorías no deben perder de vista que en el presente caso, nos encontramos frente a sujetos iguales que se les da un trato desigual, situación que en sí misma es violatoria del principio de equidad tributaria. En efecto, tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal a través de diversos criterios jurisprudenciales, el principio constitucional de equidad tributaria radica, medularmente, en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes, en consecuencia, deben recibir un mismo trato de forma racional y objetiva, lo que implica que las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos de gravamen que se ubiquen en una situación diversa. Consecuentemente, el principio de equidad obliga a que no exista distinción entre situaciones tributarias que puedan considerarse iguales, sin que para ello haya una justificación objetiva y razonable, por lo que el valor superior que se persigue consiste en evitar que existan normas que, destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que ubican en situaciones dispares. Mediante la jurisprudencia número P./J. 50/2002 el Pleno Tribunal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la inconstitucionalidad de la fracción XI, penúltimo párrafo, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de 2002, al ser violatorio del principio de equidad tributaria, al otorgar un trato distinto a los trabajadores de la Federación y de las entidades federativas respecto de los trabajadores al servicio de la iniciativa privada, siendo el caso que se encontraban en un plano de igualdad frente al mismo ordenamiento. El razonamiento efectuado por ese Alto Tribunal, se realizó en el sentido de que dicho numeral violaba el principio de equidad al otorgar una exención ilimitada a los trabajadores al servicio de la Federación y de los Estados respecto de los ingresos que obtengan por concepto de gratificaciones, aguinaldo y prima vacacional, restringiendo a treinta y quince días de salario mínimo respectivamente, la exención concedida a los demás trabajadores asalariados por la obtención de los mismos ingresos, toda vez que otorga un trato distinto a sujetos del tributo que se ubican en una misma situación, es decir, establece un régimen fiscal de exención distinto a los trabajadores al servicio del Estado y las entidades federativas, sin que exista una justificación razonable. Asimismo, dicha jurisprudencia señala que ambos sujetos se encuentran regulados por el capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, dentro de una misma categoría, de manera que al encontrarse en la misma hipótesis de causación, en principio, deben estar sometidos al mismo régimen tributario, por lo que si la ley de la materia no contempla, en ninguno de sus apartados, un grupo o categoría especial en el que hubiere ubicado a los trabajadores al servicio del Estado y de las entidades federativas, éstos se encuentran, esencialmente, en igualdad frente a la ley, con los demás trabajadores asalariados. Aplicando el anterior razonamiento al caso en concreto, resulta que el citado artículo 66-A, otorga un trato inequitativo a mi mandante, situación que no encuentra justificación en cuanto a la naturaleza de la contribución omitida. Debe señalarse que el pago en parcialidades de las contribuciones omitidas es un derecho que la ley concede a los contribuyentes deudores, sin importar el tipo de contribución que se adeude, por lo que el hecho de que las contribuciones que adeude mi mandante sean retenidas, en nada modifica la necesidad de mi mandante de enterar a las mismas en parcialidades. Así, el principio de equidad en la imposición establece que las personas, en tanto estén sujetas a cualquier impuesto y se encuentren en iguales condiciones relevantes para efectos tributarios, han de recibir el mismo trato en lo que se refiere al impuesto respectivo. Igualmente, de esta definición deriva su contrapartida, o sea, el principio de la desigualdad en el trato tributario de las personas que se hallen en condiciones tributarias desiguales. Esto es lógico, ya que toda contribución debe definir su hecho imponible tomando como fundamento, según ya se dijo, un determinado tipo de realidades económicas (renta, patrimonio, consumo) que se gravan en cuanto son índices claros de que existe capacidad o aptitud de contribuir por parte de quien se encuentra en esa realidad o situación específica. En efecto, la igualdad no sólo reclama que el ordenamiento jurídico, en su emisión y aplicación, respete las preexistentes situaciones de igualdad entre las personas, sino que exige, asimismo, que el ordenamiento jurídico actúe de tal forma que puedan reconducirse las situaciones de discriminación a situaciones de igualdad. Tomando en consideración lo anterior, resulta que el precepto reclamado viola el principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional, al no permitir el pago en parcialidades, respecto de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, no obstante que el vínculo con el Estado acreedor en todo adeudo de tributos es el mismo. En efecto, al momento en que mi mandante solicita se le deje enterar las referidas contribuciones mediante pagos en parcialidades, se obliga a pagar al fisco los adeudos, con los intereses respectivo, (sic) lo que se traduce en el cumplimiento de sus obligaciones, simplemente, de forma parcial debido a su grave situación financiera. Por lo anterior, no es dable concebir que por cuestiones de la ‘naturaleza’ del tributo, se niegue a mi mandante el pago en parcialidades de las contribuciones, pues éste es necesario debida (sic) a su grave situación financiera. Así, negar a mi mandante la autorización de pago en parcialidades que solicita, debido a la naturaleza de la contribución, desconoce la grave situación financiera de mi mandante, lo que incluso pone en peligro el desarrollo de sus actividades. De esta forma, si mi mandante cuenta con el derecho de pagar en parcialidades las contribuciones que tiene a su cargo, es inconstitucional que este derecho le sea negado debido a la naturaleza de la contribución, ya que como se ha señalado, dicha negativa incluso pone en peligro el desarrollo de sus actividades. Por lo anterior, si el pago, es el cumplimiento efectivo de la obligación, y es considerado como el acto jurídico consensual consistente en el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer, que se ejecuta con la intención de extinguir una deuda preexistente, es claro que mi mandante cumplirá con su obligación de enterar el pago de las contribuciones que adeuda, pero por su grave situación financiera, requiere que éste pago sea en parcialidades. Por lo anterior, es claro que el ordenamiento de referencia resulta contrario a la garantía de equidad tributaria, por lo que se considera que lo procedente será que ese tribunal revoque la sentencia recurrida y, en su lugar conceda a mi mandante el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita. Segundo. Violación del artículo 66-A, fracción VI, inciso c), del Código Fiscal de la Federación a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, establecidas en el artículo 16 constitucional. El artículo 1o. constitucional establece que ‘en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga la propia Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que la misma establece.’. Unas de las garantías que otorga la Ley Suprema en favor del gobernado, son precisamente las garantías de fundamentación y motivación que, como principio de seguridad jurídica, contempla el artículo 16, que a la letra consigna: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. El artículo 16 de nuestra Constitución es uno de los preceptos que imparten mayor protección a cualquier gobernado, sobre todo a través de la garantía de legalidad que consagra, la cual -señala el destacado jurista I.B.- ‘dadas su extensión y efectividad jurídicas, pone a la persona a salvo de todo acto de mera afectación a su esfera de derecho que no sólo sea arbitrario, es decir, que no esté basado en norma legal alguna, sino contrario a cualquier precepto, independientemente de la jerarquía o naturaleza del ordenamiento a que éste pertenezca.’. (‘Las Garantías Individuales’, I.B., Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, 24a. edición, México 1992, página 589). Respecto de los requisitos de fundamentación y motivación, que forman parte de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, el Poder Judicial Federal, ha interpretado lo siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. GARANTÍA DE.’ (es innecesaria su transcripción). De lo anterior, se advierte que para que un acto de autoridad, de cualquier naturaleza que éste sea, se encuentre debidamente fundado y motivado, no es suficiente que se señalen las disposiciones aplicables y las razones o circunstancias que se tomaron en cuenta para aplicar dichas disposiciones, sino que también es necesario que exista una debida adecuación entre los motivos aducidos y la configuración de éstos en las hipótesis normativas correspondientes. Ahora bien, las autoridades legislativas de ninguna forma escapan de las garantías de fundamentación y motivación consagradas en nuestra Constitución. En efecto, tratándose de actos legislativos, las garantías de fundamentación y motivación se cumplen si el órgano está legitimado constitucionalmente para ello y, asimismo, si existen relaciones sociales que requieran ser jurídicamente reguladas por el ordenamiento de que se trate. Lo anterior, ha sido confirmado por el propio Poder Judicial de la Federación en la siguiente jurisprudencia y tesis aislada: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (es innecesaria su transcripción). ‘ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ (es innecesaria su transcripción). De las tesis transcritas, se desprende que un acto de autoridad legislativa únicamente podrá estar debidamente motivado cuando se refiera a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas, es decir, que una realidad social requiera ser regulada por el sistema jurídico. Asimismo, se advierte que el artículo 16 constitucional prohibe a las autoridades, de cualquier clase o rango que éstas sean, expedir o crear actos que dejen a los particulares en estado de inseguridad jurídica. Es de explorado derecho que la garantía de seguridad jurídica, implica un límite a las facultades de las autoridades, pues éstas nunca deberán de gozar de facultades omnímodas. En este orden de ideas, a fin de que un ordenamiento legal cumpla con la garantía de seguridad jurídica, es necesario que en éste no se establezcan conceptos que se opongan, varíen, o trastornen la realidad social y jurídica prevista dentro de un sistema de derecho, ya que de otra forma se produciría inevitablemente incertidumbre e inseguridad jurídica, lo cual vulnera la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, y pone en riesgo el estado de derecho que debe regir en México. En otras palabras, si un ordenamiento legal pretende modificar la naturaleza de la realidad social y jurídica imperante, produce inevitablemente inseguridad jurídica y, por ende, transgresión a nuestra Carta Magna. Al respecto, vale la pena transcribir la siguiente jurisprudencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que confirma que el legislador no puede, al dictar una norma, cambiar la naturaleza de las instituciones jurídicas, al grado de desnaturalizarlas. ‘LEGISLADOR ORDINARIO, ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL, PARA DICTAR NORMAS SOBRE INSTITUCIONES JURÍDICAS ESTABLECIDAS.’ (es innecesaria su transcripción). Con la anterior tesis de jurisprudencia se confirma que la autoridad legislativa no goza de facultades omnímodas, por lo que no está facultada para trastornar, variar, o desnaturalizar la esencia de la realidad social o de las instituciones jurídicas previstas dentro del propio sistema jurídico. En efecto, a fin de crear mayor ánimo a su Señoría respecto de que las autoridades legislativas no están facultadas constitucionalmente para trastornar la esencia de la realidad social, ni mucho menos variar la naturaleza jurídica de las instituciones creadas por el propio sistema jurídico que rige a nuestro país, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar recientemente la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señaló que el citado precepto deviene en inconstitucional, toda vez que pretende gravar a los contribuyentes del impuesto sobre una base o riqueza no generada, sino artificial. Ello implica que el legislador, al crear el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pretendió desnaturalizar la riqueza gravable del impuesto sobre la renta, que consiste en la renta gravable, la cual está prevista en el artículo 10 del mismo ordenamiento legal. En consecuencia, a través de un acto arbitrario del legislador, con la finalidad de fijar la base para el reparto de las utilidades que las empresas deben pagar a sus trabajadores, estableció en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta una base que no es la gravable (sobre la cual se pagan impuestos), sino una base ficticia y artificial. Por ello, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucional el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tal como se advierte de la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe, y que resulta aplicable al presente caso por analogía: ‘RENTA. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIOLA LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, CONFORME AL ARTÍCULO OCTAVO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO).’ (es innecesaria su transcripción). De lo anterior, se advierte que el legislador no está facultado constitucionalmente para establecer en las leyes, instituciones jurídicas ficticias y artificiales que se aparten de la propia naturaleza de las cosas y de la realidad social, ni mucho menos una riqueza irreal para determinar la base gravable de una contribución. Aplicando lo anterior al caso concreto, resulta que el artículo 66-A, fracción VI, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, consagradas en el artículo 16 constitucional, al basarse al establecer excepciones al pago en parcialidades que resultan ser arbitrarias y carente de todo sustento legal. En efecto, la excepción establecida en el inciso c) de la fracción IV del artículo 66-A citado, carece de la debida fundamentación y motivación legales que requiere cualquier acto de autoridad, inclusive tratándose de autoridades legislativas, pues de ningún ordenamiento, exposición de motivos, iniciativa de ley o dictamen camaral, se desprenden las razones jurídicas que tomó en cuenta el legislador local para el establecimiento de la citada excepción. En efecto, en ningún momento se advierten los motivos y fundamentos legales en los que se basó el legislador local para el establecimiento de la citada excepción al pago en parcialidades, máxime que se trata de contribuyentes que, como mi mandante no tienen flujo para enterarlas, por lo que necesitan del pago en parcialidades para poder seguir funcionando y tratando de generar en algún momento utilidades que le permitan saldar sus deudas y operar normalmente. Lo anterior, se insiste, se traduce en una clara falta de fundamentación y motivación legales y, por ende, en una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas que consagra el artículo 16 constitucional, ya que la fijación arbitraria de la citada excepción, violenta flagrantemente dichas garantías en perjuicio de los contribuyentes que, como el quejoso, se encuentran en necesidad de solicitar el pago en parcialidades de sus contribuciones. Lo anterior, genera un evidente estado de inseguridad e incertidumbre jurídica al quejoso, ya que con independencia de que su situación económica es grave, y la única manera en que la quejosa puede seguir operando y realizando sus actividades sociales, es mediante el pago en parcialidades de sus contribuciones, con independencia de que éstas sean propias o retenidas, se le negó el pago en parcialidades que necesita, lo que claramente ignora la realidad social en la que se encuentra mi mandante. Por consiguiente, resulta claro que el artículo 66-A, fracción VI, resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas que establece el artículo 16 constitucional, pues de ningún ordenamiento, exposición de motivos, iniciativa de ley o dictamen camaral, se desprenden las razones jurídicas que tomó en cuenta el legislador local para el establecimiento de las aludidas excepciones, siendo procedente la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la disposición que se reclama."


De la anterior transcripción se advierte que la parte quejosa en el primer concepto de violación argumenta transgresión a la garantía de equidad tributaria, esto es, por tratar desigual a los iguales. Ahora bien, es cierto que en el segundo concepto de violación aduce violación a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad, sin embargo, su argumentación está encaminada a cuestionar que el legislador no justificó razonablemente la distinción que hizo en la norma, lo cual está inmerso en la garantía de equidad tributaria, consistente en la obligación de justificar el trato diverso que se otorga a un mismo tipo de contribuyentes. Por ello, se concluye que en esencia de lo que se inconforma la parte quejosa, en los dos conceptos de violación, es de que el artículo tildado de inconstitucional viola la garantía de equidad tributaria; sin que en el caso se exprese argumento alguno del porqué se transgreden las otras garantías.


Finalmente, conviene precisar que no es obstáculo al desechamiento del recurso, el hecho de que por auto de presidencia se haya admitido el presente medio de impugnación, pues tal determinación no es definitiva y no vincula a este órgano colegiado.


A lo anterior resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia P./J. 19/98, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página diecinueve, Tomo VII, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."


QUINTO. Consecuencia de lo anterior, debe desecharse también la revisión adhesiva interpuesta por la parte tercero perjudicada, en razón de que dicho medio de defensa es de naturaleza accesoria y al desecharse la revisión principal aquélla debe seguir la suerte de ésta.


Al caso resulta aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 126/2006, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos uno, Tomo XXIV, correspondiente al mes de septiembre de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL. De conformidad con los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la interpretación a contrario sensu del punto primero, fracciones I y II, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1999, para la procedencia del recurso de revisión principal contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, se requiere que en la materia de la revisión subsista el estudio de un tema propiamente constitucional y, además, que el asunto sea importante y trascendente. Por su parte, el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo establece que la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal, siguiendo el trámite indicado en tal precepto. En ese tenor, como el recurso de revisión adhesiva está desprovisto de autonomía, en virtud de su naturaleza accesoria, para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea, y en los agravios referidos se expongan cuestiones constitucionales, además de que el planteamiento jurídico plasmado en ellos reúna los requisitos de importancia y trascendencia."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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