Efectos fiscales de la subcontratación de personal (outsourcing), conforme a la jurisprudencia PC.III.A. J/18A (10A)

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C.P.C. ALEJANDRO JAVIER SÁNCHEZ CALDERÓN
INTEGR ANTE DE L A COMISIÓN NACIONAL REPR ESENTATIVA ANTE AU TORIDADES FI SCAL ES FEDER ALES
COMISION.SINDICOS@IMCP.ORG.MX
SÍNDICOS
EFECTOS FISCALES DE
LA SUBCONTRATACIÓN
DE PERSONAL
OUTSOURCING
CONFORME A LA
JURISPRUDENCIA
PCIIIA A A
La subcontrataci ón o
outsourcing
consiste en la contra -
tación ex terna de recursos humanos especializados que
celebra una empresa a la que se le denomina “contratan-
te” con otra ll amada “contratista”, con el fin de que e sta
última le proporcione el personal especializado para que
apoye al contratante a desarrollar su activi dad.
En México, dicha figura se reguló con mayor precisión en
la Ley Federal del Trabajo (LF T), a partir de las reformas
publicadas el 30 de noviembre de 2012 en e l
Diario O fi-
cial de l a Federación
(DOF), específ icamente en los arts .
15-A, 15 -B, 15-C y 15-D, de dicho ordenamiento. Para efec-
tos fiscales, la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA),
considera a la subcontratación como una prestación de
servicios in dependientes, la cual est á gravada con el im-
puesto al valor agregado (IVA).
En efecto, la prestación de servicio s independientes es
una de las actividades que causan IVA en términos del
art. 1, fracción II, y art. 14, fracción I de la LIVA, en don de
entre otros conceptos se define como la prestación de
obligaciones de hacer, que ‘realiz a una persona’ en favor
de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y
el nombre o clasificac ión que a dicho acto le den otras
leyes. Po r su par te, el penúltimo párrafo del artículo 14
de la LIVA establece que no se co nsiderará prestación de
servicios independientes la que se realiza de manera su-
bordinada mediante el pago de una remuneración.
Lo anterior es importante, ya que en caso de que e xista
subordinación entre el “contratante” y los empleados de
la “contratista”, se podrían actualizar diferentes conse-
cuencias jurídicas, tanto en materia tributaria como en
materia laboral.
Ahora bien, el 15 de julio d e 2016 se publi có en el Sema-
nario Judicial de la Federación, la tesis jurispru dencial
PC.III.A. J/18 (10a), mediante la cual el Pleno en Materia
Administrativa del Tercer Circuito (Jalisco) resolvió la con-
tradicción de tesis sustentada por los Tribunales Colegia-
dos Quinto y Cuarto, ambos en Materia Administrativa
del Tercer Circuito.
Por medio de dicho criterio judicial se resolvió que es le-
gal y jurídicamente válido que, en cada caso concreto, se
analice si se cumple o no con el art. 15-A de la LFT, para
así saber que efectivamente existe subcontratación. En
caso de que no se cumpla con esa disposición, la con-
clusión es que existe un ser vicio personal subordinado
de parte de los trabajado res del contratista, respecto del
contratante y, por ende, no hay causación del IVA en ese
caso concreto.
Respecto a lo a nterior se resolvió que para determinar si
existe o no subordinación, se debe cumplir con las con-
diciones previstas en el art. 15-A de la LFT, las cuales son
las siguientes:
>Que la subcontratación no abarque la totali dad de
las actividades, iguales o sim ilares en su totalidad,
que se desarrollan en el centro de trabajo;
>Deberá justificar se por su carácter especializado; y
>No podrá comprender tareas iguales o
similares a las que realizan el resto de
trabajadores al servicio del contrata nte.
Este criterio judicial genera diversas consecuencias en
materia labo ral y tributar ia. Por ejemplo, en materia l a-
boral podría considerarse al “contratante” como patrón
de los empleados del “contratista”, para todos los efectos
de la LFT, incluyendo la s obligaciones en materia de se-
guridad social, como pueden ser los riesgos de trabajo, el
tiempo extra, la antigüe dad, la PTU, etcétera.
Por otro lado, en materia tributaria podría considerarse
que, al existir subordinación, no estamos en presencia de
una prestación de servicios independientes, por lo que
dicha actividad no e staría gravada por la LIVA, y además
se tendría que cumplir con las ob ligaciones fiscales deri-
vadas de la nómina, como podrían ser retención de im-
puesto sobre la renta, impuesto so bre la nómina y de las
cuotas obrero-patronales ante el IMSS .
Más aún, conforme al criterio citado, en caso de que se
determine que existe subordinación, las empresa s “con-
tratantes” a las que les trasladaron el IVA por la presta-
ción de ser vicios independi entes por concepto de sub-
contratación, no podrían acreditar el IVA trasladado ni
solicitar su devolución, ya que no se estaría en presencia
de una actividad gravada por la LIVA.
Es importante destacar que el criterio judi cial citado fue
materia de una denuncia de contradicción de tesis ante
la Suprema Corte d e Justicia de la Nación, la cual, a esta
fecha, se encuentra pendiente de resolución.
Asimismo, cabe mencionar que la jurisprudencia PC.III.A.
J/18 (10a), solo es obligatoria para los tribunales ju dicia-
les, administrativos y del trabajo ubic ado en el Tercer Cir-
cuito, es decir, en el estado de Jalisco.
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