Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-139-ECOL-2002, Que establece las medidas de protección de los ecosistemas marinos y costeros y de las especies sujetas a protección especial en aguas de la Reserva de la Biosfera del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado

Fecha de disposición23 Septiembre 2002
Fecha de publicación23 Septiembre 2002
EmisorSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

NORMA Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-139-ECOL-2002, Que establece las medidas de protección de los ecosistemas marinos y costeros y de las especies sujetas a protección especial en aguas de la Reserva de la Biosfera del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-139-ECOL-2002, QUE ESTABLECE LAS MEDIDAS DE PROTECCION DE LOS ECOSISTEMAS MARINOS Y COSTEROS Y DE LAS ESPECIES SUJETAS A PROTECCION ESPECIAL EN AGUAS DE LA RESERVA DE LA BIOSFERA DEL ALTO GOLFO DE CALIFORNIA Y DELTA DEL RIO COLORADO.

CASSIO LUISELLI FERNANDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales Renovables, con fundamento en el artículo 32 Bis fracciones I, II, III, IV, V y XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 y 5 fracciones V, IV, VII, VIII, XI y XXI, 36, 37 bis, 44, 54, 64 y 79 fracciones I y III, 80 fracción V y 84 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 1o. a 7o., 18 y 21 de la Ley Federal del Mar; 1o., 2o. y 3o. fracción V de la Ley de Pesca; 58 y 60 bis de la Ley General de Vida Silvestre; 1, 3 fracción XI, 38 fracción II, 40 fracciones I, X y XII, 41, 43, 48 y 52 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5o. incisos O, Q, S, R, T, U fracciones I y V, 6o., 9o., 10, 11, 12, 13 y 14 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Impacto Ambiental; 28 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 6o. fracción VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y en el Decreto por el que se declara área natural protegida con el carácter de Reserva de la Biosfera, la región conocida como Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, ubicada en aguas del Golfo de California y los municipios de Mexicali, B.C., de Puerto Peñasco y San Luis Río Colorado, Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 1993; he tenido a bien expedir la siguiente Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-139-ECOL-2002, Que establece las medidas de protección de los ecosistemas marinos y costeros y de las especies sujetas a protección especial en aguas de la Reserva de la Biosfera del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, y

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con el artículo 32 Bis fracciones I, II y IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; artículo 3o. fracción V de la Ley de Pesca, y el artículo I párrafo segundo de la Ley General de Vida Silvestre, son atribuciones de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecer medidas de aprovechamiento sustentable, la conservación y protección de la flora y fauna silvestre, de su hábitat, quelonios, mamíferos marinos, y especies en riesgo.

Que la región conocida como Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, ubicada en aguas del Golfo de California, y los municipios de Mexicali, Estado de Baja California, de Puerto Peñasco y San Luis Río Colorado, Estado de Sonora, tiene un especial valor biológico, ya que en ella se encuentra fauna representativa de las zonas zoogeográficas del Pacífico Este, Caribeña y la Provincia Californiana; existen ciénegas y afloramientos de agua dulce en la Franja Costera, y subsisten humedales permanentes y representativos del antiguo Delta del Río Colorado tales como las Ciénegas de Santa Clara y El Doctor.

Que la totoaba es un pez marino de la familia Scianidae, endémico del Golfo de California y que se encuentra listado como especie en peligro de extinción en la NOM-059-ECOL-2001.

Que la vaquita marina es una especie de mamífero de la familia Phocenidae, endémica del Norte del Golfo de California incluyendo las aguas de la Reserva de la Biosfera Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado y está enlistada como especie en riesgo bajo la categoría de peligro de extinción en la NOM-059-ECOL-2001.

Que las condiciones prístinas del hábitat natural de la vaquita marina y la totoaba, principalmente el estuario del Río Colorado, han sido modificadas.

Que las áreas de reproducción, crianza y alimentación de la totoaba y la vaquita marina se encuentran ubicadas en el hábitat mencionado.

Que desde 1975 se encuentra en veda permanente tal y como lo establece el Acuerdo de Veda Total para la Captura de la Especie Totoaba en aguas del Golfo de California, desde la desembocadura del Río Colorado, hasta el Río Fuerte, Sinaloa, en la costa oriental; y del Río Colorado a Bahía Concepción, B.C.S., en la costa occidental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 1975.

Que en 1993 se establece la Reserva de la Biosfera Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, mediante el decreto publicado el 10 de junio en el Diario Oficial de la Federación para proteger dicho hábitat en beneficio de las dos especies mencionadas, otras especies en estatus de riesgo y de importancia comercial, así como la biodiversidad y los procesos evolutivos que la sustentan.

Que de acuerdo a la Carta Nacional Pesquera, publicada el 28 de agosto de 2000 en el Diario Oficial de la Federación, la evaluación más confiable y reciente sobre la abundancia de la vaquita marina estima la existencia de 567 individuos con un intervalo de confianza de 177 a 1,074 vaquitas. De acuerdo a las estimaciones de mortalidad incidental en redes de enmalle y agalleras, dicho instrumento establece que el límite objetivo de mortalidad incidental sea menor a 0.2% por año (es decir una tasa cero).

Que otras estimaciones científicas indican que la tasa límite de mortalidad incidental debe ser menor de una vaquita marina al año, para evitar su extinción.

Que en la Convención sobre el Comercio Internacional de Flora y Fauna...

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