Comentarios al documento "Hacia una reforma laboral para la productividad y previsión social", presentado por la STPS (Primera parte)

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El pasado 9 de febrero, en el marco del foro "México ante la crisis, ¿qué hacer para crecer?", organizado por el Congreso de la Unión, Javier Lozano Alarcón, titular de la STPS, presentó el documento denominado "Hacia una reforma laboral para la productividad y la previsión social".

Dicho documento incorpora una serie de propuestas que derivan de las coincidencias y puntos más relevantes de las 264 iniciativas de reforma a la LFT, presentadas en los últimos once años por los legisladores de diversos partidos políticos, así como la posición de la STPS en cuanto a los puntos críticos de una probable reforma laboral.

El titular de la STPS indicó que se busca un análisis profundo de temas de naturaleza jurídica en el ámbito laboral, para promover la actualización del marco normativo en la materia y formular una iniciativa de reforma a la LFT que llegue más allá de la mera integración de un expediente y sirva para acordar y llevar a buen término las prioridades de la agenda legislativa, con el fin de favorecer la generación de empleos bien remunerados y con seguridad social, la productividad, la competitividad de la economía nacional, la previsión social y la impartición de justicia laboral. Todo ello se realizará con pleno respeto a los derechos individuales y colectivos consagrados en la CPEUM.

Ante una posible reforma laboral y por la importancia que de ella deriva, en esta edición se comentan las principales propuestas de reforma de los títulos primero al quinto de la LFT, contenidas en el documento "Hacia una reforma laboral para la productividad y la previsión social".

Título primero "Principios generales" Trabajo decente

Se propone reformar el artículo 2o. de la LFT, a fin de establecer que las normas de trabajo tiendan a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo decente en todas las relaciones laborales.

Se entiende por trabajo decente aquel en el que se respete plenamente la dignidad humana del trabajador, no exista discriminación por razón de género, preferencia sexual, discapacidad, raza o religión, se tenga acceso a la seguridad social y se perciba un salario remunerador, se reciba capacitación continua para el incremento de la productividad, y se cuente con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.

El trabajo decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía y democracia sindical, el derecho a huelga y contratación colectiva.

Actualmente, el precepto en cita no establece que las normas de la materia deben propiciar el trabajo decente en las relaciones laborales.

Subcontratación

Se propone reformar el artículo 13 de la LFT, para disponer que no serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes a fin de cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario, los patrones que utilicen en su empresa los servicios de trabajadores proporcionados por un intermediario serán responsables solidarios en las obligaciones contraídas con aquéllos. Es de observar que en la actualidad dicho precepto no establece este último supuesto.

Asimismo, se pretende regular la subcontratación de los trabajadores con objeto de que se protejan los derechos de aque-llos que laboren en esa modalidad; por lo que la propuesta plantea adicionar a la LFT los artículos siguientes:

  1. Artículo 15-A, para definir que el trabajo en régimen de subcontratación será aquel por medio del cual un patrón denominado contratista o subcontratista ejecute obras o preste servicios con trabajadores bajo su dependencia, afavor de otra persona física o moral que resulte beneficiaria de los servicios contratados, la cual fijará las tareas por realizar y supervisará el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.

  2. Artículo 15-B, para disponer que el contrato que se celebre entre la persona física o moral que resulte beneficiaria de los servicios y un contratista o subcontratista que ponga a su disposición trabajadores, deberá constar por escrito; además de que la empresa beneficiaria deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato de subcontratación, que la contratista o subcontratista cuenta con elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

  3. Artículo 15-C, a fin de establecer que la empresa beneficiaria de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista o subcontratista cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo respecto de los trabajadores de esta última.

  4. Artículo 15-D, para señalar que se presumirá, salvo prueba en contrario, que se utiliza el régimen de subcontratación en forma dolosa cuando con objeto de simular salarios y prestaciones menores, las empresas prestadoras de servicios tengan simultáneas relaciones de trabajo de carácter mercantil o civil con los trabajadores.

De igual forma, se sugiere reformar el artículo 16 de la LFT, a fin de disponer que los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades.

Título segundo "Relaciones individuales de trabajo" Modalidades de las relaciones de trabajo

Se sugiere reformar el artículo 35 de la LFT, para indicar que las relaciones de trabajo podrán ser por obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado. Actualmente, sólo se establece que las relaciones laborales pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado.

Con la finalidad de precisar las normas por observar en las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado, de capacitación inicial y de temporada, se propone adicionar a la LFT los artículos siguientes:

  1. Artículo 39-A, para disponer que en las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de 180 días, se podrá fijar un periodo a prueba, el cual no excederá de 30 días; en dicho lapso se verificará que el trabajador cumpla con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicite.

    Además, el periodo de prueba podrá extenderse hasta 180 días, cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.

    Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador la competencia requerida, ajuicio del patrón se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para este último.

  2. Artículo 39-B, para establecer que se entenderá por una relación o un contrato de trabajo para capacitación inicial, aquel por virtud del...

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