Disposiciones Preliminares

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas1102-1104

Obligación de manifestar la posesión de armas de fuego

ARTÍCULO 7

La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas.

Prohibiciones en la posesión o portación de armas

ARTÍCULO 8

No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta ley.

Características de las armas que pueden poseerse o portarse

ARTÍCULO 9

Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes:

I. Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380" (9mm), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38" Comando, y también en calibres 9 mm las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.

II. Revólveres en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" Magnum.

Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" o 18. 5 mm).

III. Las que menciona el artículo 10 de esta ley.

IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.

Armas que podrán autorizarse a deportistas

ARTÍCULO 10

Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

I. Pistolas, revólveres y rifles calibre .22", de fuego circular.

II. Pistolas de calibre .38" con fines de tiro olímpico o de competencia.

III. Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" o 18. 5 mm).

IV. Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.

V. Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30", fusil, mosquetones y carabinas calibre .223", 7 y 7.62 mm y fusiles Garand calibre .30".

VI. Rifles de...

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