Disposiciones generales

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LEY PERSONAS DESAPARECIDAS/DISPOSICIONES GRALES. 1-2
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
FELIPE DE JESUS CALDERON HINOJOSA, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme
el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICA-
NOS, DECRETA:
ARTICULO UNICO. Se expide la Ley del Registro Nacional de Da-
tos de Personas Extraviadas o Desaparecidas:
LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE DATOS DE
PERSONAS EXTRAVIADAS O DESAPARECIDAS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. La presente Ley tiene por objeto establecer y re-
gular la operación, funcionamiento y administración del Registro
Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas. Sus
disposiciones son de orden público y de observancia general en todo
el territorio nacional.
ARTICULO 2. El Registro Nacional de Datos de Personas Extravia-
das o Desaparecidas es un instrumento de información del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, que tiene como propósito organizar
y concentrar la información en una base de datos electrónica, sobre
personas extraviadas o desaparecidas; así como de aquellas que se
encuentren en establecimientos de atención, resguardo, detención
o internación y de las que se desconociesen sus datos de filiación,
identificación y domicilio, con el objeto de proporcionar apoyo en
las investigaciones para su búsqueda, localización o ubicación de su
familia y lugar de residencia.
La aplicación de esta Ley y la coordinación que de ella se deri-
ve se hará con respeto absoluto de las atribuciones constitucionales

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