Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos

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CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer los requisitos que deben cumplir los Despachos y Auditores Externos Independientes que prestan servicios de auditoría externa de Estados Financieros Básicos a las Entidades y Emisoras; las normas aplicables para la realización de los trabajos de auditoría externa, el contenido de los Informes de Auditoría Externa y demás comunicados y opiniones señalados en el artículo 15 de estas disposiciones, elaborados por dichos Despachos y Auditores Externos Independientes, así como las reglas en materia de contratación, sustitución, seguimiento y evaluación de las labores de auditoría externa.

Las presentes disposiciones son aplicables a las Entidades siguientes:

  1. Almacenes generales de depósito.

  2. Bolsas de valores.

  3. Casas de bolsa.

  4. Casas de cambio.

  5. Contrapartes centrales de valores.

  6. Entidades de Fomento.

  7. Financiera Nacional.

  8. Fondos de inversión de capitales.

  9. Instituciones de banca de desarrollo.

  10. Instituciones de banca múltiple.

  11. Instituciones para el depósito de valores.

  12. Organismos de Fomento.

  13. Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, con niveles de operación I a IV, salvo aquellas sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I y II que estén exentas de auditar sus Estados Financieros Básicos anuales, siempre y cuando el valor de sus activos sea inferior a lo que determine el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación como supuesto para que las personas morales puedan optar por dictaminar sus Estados Financieros Básicos para efectos fiscales en los términos del artículo 52 del propio Código.

  14. Sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión.

  15. Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.

  16. Sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV, así como los organismos de integración financiera rural.

    No les serán aplicables las presentes disposiciones a las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con nivel de operación I y organismos de integración financiera rural que estén exentos de auditar sus Estados Financieros Básicos anuales, siempre y cuando el valor de sus activos y de sus ingresos acumulables sea inferior a lo que determine el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación como supuesto para que las personas morales puedan optar por dictaminar sus Estados Financieros Básicos para efectos fiscales en los términos del artículo 52 del propio Código.

  17. Sociedades operadoras de fondos de inversión.

  18. Sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión.

  19. Uniones de crédito.

    Adicionalmente, las presentes disposiciones serán aplicables a las Emisoras.

ARTÍCULO 2

Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá como:

  1. Auditor Externo Independiente: al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla con las características y los requisitos contenidos en el Capítulo II de las presentes disposiciones, que suscriba el Informe de Auditoría Externa, demás comunicados y opiniones requeridos conforme al artículo 15 de estas disposiciones, en representación del Despacho que presta los servicios de auditoría externa contratado por la Entidad o Emisora.

  2. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  3. Comité de Auditoría: al comité constituido por el Consejo de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables a las bolsas de valores, casas de bolsa, Entidades de Fomento, Financiera Nacional, instituciones de banca múltiple, instituciones de banca de desarrollo, Organismos de Fomento, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, uniones de crédito, sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias, así como organismos de integración financiera rural.

    En los casos en que las disposiciones especialmente aplicables a las Entidades no contemplen la obligación de contar con un Comité de Auditoría, las funciones referidas en las presentes disposiciones serán responsabilidad del Consejo de dichas Entidades, el cual podrá asignarlas a la persona o área que designe siempre y cuando sea independiente de la dirección general o su equivalente, así como del Auditor Externo Independiente y Despacho y cuente con conocimientos técnicos y experiencia en materia de contaduría y auditoría.

  4. Comité de Supervisión Auxiliar: al órgano del Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores o de las Federaciones encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural en términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, respectivamente.

  5. Consejo: al consejo de administración o consejo directivo de las Entidades o Emisoras.

    Tratándose de Entidades de Fomento y Organismos de Fomento, a los órganos o unidades administrativas siguientes:

    1. Al Consejo Directivo a que se refiere la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, o el que lo sustituya, para el caso de INFONACOT.

    2. A la Comisión Ejecutiva o Junta Directiva a las que se refiere la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o los que los sustituyan, según las facultades que se les otorgan a estos órganos colegiados en términos de dicha Ley para el caso de FOVISSSTE.

    3. A la Asamblea General o al Consejo de Administración a que se refiere la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, o los que los sustituyan, según las facultades que se les otorgan a estos órganos colegiados en términos de dicha Ley para el caso de INFONAVIT.

    4. Al comité técnico u órgano equivalente de las Entidades de Fomento, o el que lo sustituya según se establezca en las disposiciones legales aplicables.

    Tratándose de Emisoras de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, indizados, de proyectos de inversión y de inversión en energía e infraestructura a que se refieren las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones, al comité técnico del fideicomiso constituido conforme a las disposiciones aplicables.

    Tratándose de Emisoras que no cuenten con alguno de los órganos de administración mencionados con anterioridad, a la persona u órgano societario que tenga la competencia para decidir la contratación del Despacho encargado de la auditoría externa de la Emisora de que se trate.

  6. Consorcio: al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que, integrando un Grupo de Personas, tengan el Control de las primeras.

  7. Control: a la capacidad de una persona o Grupo de Personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

    1. Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.

    2. Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.

    3. Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores o por contrato o de cualquier otra forma.

  8. Despacho: a la persona moral cuya actividad sea la prestación de servicios de auditoría de Estados Financieros Básicos, en el que laboren Auditores Externos Independientes.

  9. Emisora: a aquella considerada como tal en términos de la Ley del Mercado de Valores.

  10. Entidades: a las entidades a que hacen referencia las fracciones I a XIX del artículo 1 anterior.

  11. Entidades de Fomento: a los fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 3° de la Ley de Instituciones de Crédito.

  12. Estados Financieros Básicos: a los estados financieros básicos consolidados o, en su caso, a los estados financieros básicos individuales que sean requeridos a las Entidades o Emisoras de conformidad con las disposiciones que les resulten aplicables.

  13. Equipo de Auditoría: aquel considerado como tal en términos del código de ética profesional emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

  14. Financiera Nacional: a la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.

  15. FOVISSSTE: al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

  16. Grupo de Personas: a las personas...

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