Disposiciones de carácter general para el registro de prestadores de servicios financieros

Fecha de disposición07 Octubre 2014
Fecha de publicación07 Octubre 2014
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Público y Administrativo,Financiero
EmisorCOMISION NACIONAL PARA LA PROTECCION Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS
SecciónPRIMERA. Organismos Desconcentrados o Descentralizados

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Al margen un logotipo, que dice: Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. MARIO ALBERTO DI COSTANZO ARMENTA, Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., fracción IV; 3o., 4o., 5o., 8o, primer párrafo; 11, fracciones XXXIV y XXXV; 16, 26, fracciones I, II, IV y VIII; 46, 47 y 94, fracción I, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, 87-B, segundo y penúltimo párrafos; 87-C Bis, 87-K y 90, fracciones II y IV, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 59, fracciones I y XII, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; así como 1 y 10, primer párrafo, del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; y

CONSIDERANDO

  1. Que el 10 de enero de 2014, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", mediante el cual se reforma, entre otros ordenamientos, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, a fin de fortalecer las facultades de supervisión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros respecto de las sociedades financieras de objeto múltiple, ya que se determina la obligación que dicha Comisión Nacional tiene para llevar a cabo el registro de esas sociedades, emitiendo para tal efecto disposiciones de carácter general que lo regulen.

  2. Que, conforme a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, esta Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tiene a su cargo la emisión de las disposiciones a que se sujetará la organización y funcionamiento del Registro de Prestadores de Servicios Financieros, a través del cual las autoridades competentes y las Instituciones Financieras deberán proporcionar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la información que sea necesaria para establecerlo y mantenerlo actualizado.

  3. Que el 31 de mayo de 2013 la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros publicó, en el Diario Oficial de la Federación, las Reglas del Registro de Prestadores de Servicios Financieros.

  4. Que resulta necesario abrogar las Reglas del Registro de Prestadores Financieros a que se refiere el III de los presentes considerandos a efecto de emitir nuevas disposiciones que prevean además, el procedimiento que deberán seguir las sociedades financieras de objeto múltiple para su registro ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

  5. Que el Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 26, fracción VIII, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y para dar mayor certeza jurídica a los Usuarios, informando y difundiendo al público la información corporativa de las Instituciones Financieras que se encuentran registradas ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, estimó pertinente solicitar a la Junta de Gobierno la aprobación de las Disposiciones de Carácter General para el Registro de Prestadores de Servicios Financieros.

  6. Que, mediante acuerdo CONDUSEF/JG/91/10 del 25 de septiembre de 2014, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros aprobó las Disposiciones de Carácter General para el Registro de Prestadores de Servicios Financieros.

Por lo expuesto y fundado se expiden las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA EL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS FINANCIEROS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto regular la organización y funcionamiento del SIPRES, la forma en que las Instituciones Financieras deberán realizar su registro ante la Comisión Nacional así como el procedimiento previo que deberán realizar las SOFOM para llevar a cabo dicho registro.

SEGUNDA.- Para efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá por:

  1. Autoridades: A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la CNBV, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

  2. CASFIM: Al Catálogo del Sistema Financiero Mexicano, que tiene a su cargo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

  3. Clave Institucional: Al medio de identificación electrónica y contraseña proporcionada a la Institución Financiera por la Comisión Nacional, que sirve de acceso al Portal del SIPRES;

  4. Clave de Registro: Al número de identificación asignado a la Institución Financiera por el CASFIM o la Comisión Nacional;

  5. Comisión Nacional: A la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

  6. CNBV: A la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

  7. Delegación: A la unidad administrativa desconcentrada de la Comisión Nacional, ya sea regional, estatal o local;

  8. Días hábiles: A los establecidos en el acuerdo que cada año publica la Comisión Nacional, en el Diario Oficial de la Federación, donde se señalan los días en que cerrará sus puertas y suspenderá operaciones;

  9. Dictamen Técnico: Al emitido por la CNBV a las SOFOM E.N.R., en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen vincularse con terrorismo, terrorismo internacional u operaciones con recursos de procedencia ilícita, en términos del artículo 87-P de la LGOAAC;

  10. Estatus: A la situación jurídico administrativa que refleja la condición actual de la Institución Financiera;

  11. Folio: Al número electrónico que identifica una solicitud de opinión de estatutos para constituir una SOFOM, o para renovar su registro;

  12. Institución Financiera: A las instituciones mencionadas en el artículo 2, fracción IV, de la Ley;

  13. Ley: A la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros;

  14. LGOAAC: A la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

  15. Manual: Al Manual para actualizar, completar y validar información en el SIPRES;

  16. Opinión Desfavorable: A la respuesta electrónica que emite la Comisión Nacional cuando un proyecto de estatutos sociales para constituir una SOFOM debe ser corregido o modificado;

    XVII.Opinión Favorable: A la respuesta electrónica que emite la Comisión Nacional cuando un proyecto de estatutos sociales para constituir una SOFOM ha sido autorizado;

  17. Periodo de Validación: A los primeros diez Días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año;

  18. Portal de Registro: A la herramienta electrónica dentro del portal del SIPRES que la Comisión Nacional pone a disposición de las SOFOM para su registro;

  19. Portal del SIPRES: A la herramienta informática que la Comisión Nacional, a través de su página electrónica, pone a disposición de las Instituciones Financieras, para que capturen su información y la mantengan actualizada;

  20. Promovente: A la persona interesada en constituir una SOFOM;

    XXII.SIPRES: Al Registro de Prestadores de Servicios Financieros a cargo de la Comisión Nacional;

  21. SOFOM: A la Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, la cual podrá ser entidad regulada o entidad no regulada, de conformidad con lo establecido en la LGOAAC;

  22. Titular de la Clave Institucional: Al representante legal de la Institución Financiera a quien le fue otorgada la Clave Institucional, y

    XXV.Usuario: En singular o plural, a la persona que contrata, utiliza o por cualquier otra causa tenga algún derecho frente a la Institución Financiera como resultado de la operación o servicio prestado.

    TERCERA.- El SIPRES tendrá los siguientes fines:

  23. Informar y difundir al público la información corporativa de las Instituciones Financieras que se encuentran registradas ante la Comisión Nacional;

  24. Fomentar entre la población una cultura financiera adecuada, sobre los diversos sectores y actividades en que se desempeña el Sistema Financiero Mexicano, contribuyendo a mejorar estrategias de orientación y asesoría a los Usuarios;

  25. Proporcionar información a las Autoridades, Instituciones Financieras y a la Comisión Nacional;

  26. Concentrar la información proporcionada por las Autoridades y las Instituciones Financieras relacionada con el objeto del SIPRES, y

  27. Alertar al público en general sobre las entidades que dejaron de ser Instituciones Financieras.

CAPÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SIPRES

CUARTA.- El SIPRES está organizado por Instituciones Financieras y se divide en los siguientes sectores de la actividad financiera:

DESCRIPCIÓN
SECTOR CASFIM
1
Administradoras de fondos para el retiro
4
2
Almacenes generales de...

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