La responsabilidad solidaria de directores y gerentes generales, así como de administradores únicos, de personas morales, no viola la CPEUM. Tesis de la Primera Sala de la SCJN

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Conforme al artículo 26, fracción III, tercer párrafo, inciso b, del CFF, la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única, de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirijan, cuando ésta, entre otros supuestos, cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento del CFF, siempre que el cambio:

  1. Se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades tributarias y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de ese ejercicio, o

  2. Cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.

En relación con este artículo, algunos contribuyentes consideraron que el mismo violaba la CPEUM, pues, según ellos...

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