Diputados aprueban la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Conozca los principales cambios (segunda y última parte)

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Con el voto favorable de 272 diputados, el pasado 28 de abril se aprobó en la cámara revisora el dictamen de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; aun cuando todavía falta la aprobación por parte de los senadores a las modificaciones efectuadas por los diputados, la entrada en vigor de la misma podría ser el próximo 1o. de enero de 2006. Por ello, es importante que los abogados y demás interesados en el juicio contencioso administrativo se introduzcan en su estudio, ya que los cambios propuestos no sólo son numerosos sino también sustantivos. Aquí se continúan analizando los principales cambios y su marcada diferencia con la vigente regulación.

Sustanciación y resolución del juicio

Datos de la demanda. Artículo 14

El artículo 208, fracción I, del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece la necesidad de indicar en la demanda de nulidad, el domicilio para oír y recibir notificaciones en un lugar ubicado en la sede de la Sala Regional, de tal suerte que si el demandante tiene su domicilio en Villahermosa, Tabasco, en su demanda debe señalar un domicilio ubicado en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, que es la ciudad sede de la Sala Regional competente por territorio para conocer de resoluciones emitidas por autoridades fiscales de Villahermosa.

A diferencia de los senadores, los diputados consideraron que mantener el esquema vigente previsto en el artículo 208, fracción I, del CFF haría nugatorio el pleno ejercicio de los derechos de los contribuyentes para su defensa, ya que muchos contribuyentes no cuentan con recursos económicos para contratar un despacho en la sede de la Sala Regional competente, de tal manera que se ven afectados en su adecuada defensa, ya que las ulteriores notificaciones se deben efectuar en los estrados del tribunal.

Lo anterior es así, toda vez que cuando los particulares afectados no señalan en el escrito inicial de demanda un domicilio, en el lugar donde se encuentre ubicada la Sala Regional competente, la consecuencia legal inmediata que surge en la práctica fiscal, es la encaminada a un requerimiento de los magistrados instructores para que señalen un domicilio ubicado en la demarcación territorial, donde se encuentre la Sala Regional competente, con el apercibimiento de que de no hacerlo dentro del término de tres días, las ulteriores notificaciones se hacen por medio de las listas autorizadas que se muestren en el tablero del tribunal, o lo que resulta aún peor, es que algunos magistrados de algunas Salas Regionales al no señalar el domicilio como lo exige la fracción I, del artículo 208, del CFF, realizan el requerimiento respectivo por medio de listas autorizadas, lo cual provoca una incertidumbre jurídica, respecto de la situación actual de las reclamaciones esgrimidas en la demanda.

Por lo anterior, el proyecto propone que el particular pueda señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente, en cuyo caso, el establecido para tal efecto, estará ubicado en la circunscripción territorial de dicha Sala.

Documentos que se deben adjuntar a la demanda. Artículo 15

De acuerdo con lo establecido en el artículo 209, fracción IV, del CFF, en la demanda se debe adjuntar la constancia de notificación. Sin embargo, cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, el actor debe hacer constar ese hecho en su escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. En este supuesto, el problema se presenta cuando la autoridad demandada al producir su contestación anexa la constancia de notificación, ya que en este caso se le otorgará un plazo de cinco días al actor para que proceda a desvirtuar esa acta y de no controvertir su legalidad dentro de ese plazo, se presumirá legal la notificación con la posibilidad de que la demanda se deseche por extemporánea. Este tratamiento marca una clara contradicción con lo establecido en los artículos 209-Bis y 210 del CFF.

A fin de corregir esa aparente contradicción y plantear un tratamiento más equilibrado, en el proyecto se modifica el plazo de cinco días, al considerar que en este caso lo procedente es que el actor proceda a la ampliación de su demanda en un plazo de 10 días, a fin de impugnar la legalidad del acta de notificación; y en su caso, la autoridad también pueda producir una ampliación de su contestación. Por tanto, si no se formula la ampliación de la demanda, entonces se presumirá legal la notificación con el consiguiente efecto.

Adicionalmente, el proyecto determina la figura del expediente administrativo como prueba documental ofrecida por los demandantes en el juicio contencioso administrativo para que obren las constancias y los antecedentes del procedimiento administrativo de fiscalización en poder de la autoridad demandada, lo cual se traducirá en la obligación a cargo de las autoridades demandadas de remitir al tribunal el expediente administrativo, el cual estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo.

Incorporación de medidas cautelares. Artículos 24 al 27

Calificadas también como providencias o medidas precautorias, son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación del proceso.

En otras palabras, las medidas cautelares constituyen uno de los aspectos esenciales del proceso, ya que ante lo prolongado de los procedimientos, es indispensable la utilización de estas medidas para evitar que se haga inútil la sentencia de fondo y, por el contrario, lograr que la misma tenga eficacia práctica.

Dentro de las medidas cautelares que otros procesos contemplan se destacan las siguientes:

  1. El arraigo del demandado.

  2. El secuestro o aseguramiento de bienes.

  3. La suspensión del acto reclamado.

    Es importante destacar que en muchos casos las medidas cautelares pueden acordarse antes de iniciado el juicio, como es el caso del arraigo o el aseguramiento de bienes.

    En la actualidad, el artículo 208-Bis del CFF determina una medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución del acto impugnado. Sin embargo, el proyecto va más allá de esa providencia precautoria e incorpora dos capítulos referentes a las medidas cautelares, garantizando con ello una mayor fortaleza en la procuración de justicia y dotando al tribunal de mayores herramientas jurídicas para poder preservar la materia de controversia, ya que éstas podrán ser...

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