Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 47/2009, promovida por el Procurador General de la República

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2009.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de marzo de dos mil diez.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la acción de inconstitucionalidad. Por oficio presentado el veinticinco de mayo de dos mil nueve, en el domicilio particular del licenciado Jorge Enrique Hernández Peña, servidor público autorizado para recibir promociones de término fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, Eduardo Medina Mora Icaza, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 44 de la Ley de Fomento de Procesos Productivos Eficientes para el Distrito Federal, emitida y promulgada por la Asamblea Legislativa y el Jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal, respectivamente, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el veintitrés de abril de dos mil nueve. Dicho precepto establece lo siguiente:

"Artículo 44. En caso de que cualquier empresa o individuo viole las previsiones del artículo 34 de esta Ley, o no realice la publicación de los requerimientos respecto a la información de emisión de contaminantes, la Secretaría de Medio Ambiente impondrá una multa de 50 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y deberá publicar la información relativa a las circunstancias de la parte emisora de contaminantes."

SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. El promovente de esta acción estima que la disposición legal impugnada es violatoria de los artículos 16 y 22, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Concepto de invalidez. En su único concepto de invalidez, el Procurador General de la República argumenta que el artículo 44 de la Ley de Fomento de Procesos Productivos Eficientes para el Distrito Federal, es violatorio de los artículos 16 y 22, primer párrafo, de la Constitución Federal, por lo siguiente:

  1. Establece una multa fija, la cual es contraria al primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal que instituye, entre otros supuestos, la prohibición del cobro de multas excesivas o fijas. En efecto, no establece los mínimos y máximos de la sanción económica que la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito Federal deberá tomar en cuenta al aplicarla, por lo que es dable aseverar que no valorará las razones, motivos, consideraciones y situaciones de hecho y de derecho que, en su caso, darán origen al acto del particular que se pretenda sancionar.

    El numeral impugnado omite proporcionar la base que permita a la autoridad determinar el monto individualizado de la multa que se debe aplicar al infractor e impide que la autoridad administrativa tome en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y cualquier otro elemento del cual pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho a sancionar.

    Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que la imposición de una multa fija prevista en un ordenamiento jurídico contraviene el marco constitucional, conforme a la tesis del rubro: "MULTA FIJA. EL ARTICULO 12 DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE COMITAN DE DOMINGUEZ, CHIAPAS, PARA 2006, QUE PREVE SU IMPOSICION, TRANSGREDE EL NUMERAL 22 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."

  2. Por otra parte, la garantía genérica de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, contiene un mandato para todas las autoridades, esto es, para las de cualquier orden y nivel de gobierno, incluyendo al Poder Legislativo, tanto federal como local; en este caso, dada la naturaleza del acto legislativo, la fundamentación se satisface cuando el órgano legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución Federal le confiere, y la motivación, cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.

    En ese contexto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al establecer una multa fija, proscrita por el orden constitucional mexicano, se extralimitó en sus atribuciones, contraviniendo el principio de legalidad, vulnerando con ello lo dispuesto por el numeral 16 de la Constitución Federal.

    CUARTO. Trámite. Mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 47/2009 y, por razón de turno, designó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para que actuara como Instructora en el procedimiento.

    Por auto de ese mismo día, la Ministra Instructora admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.

    QUINTO. Informe de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Como autoridad emisora de la norma general impugnada, al rendir su informe manifestó en...

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