Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-03-2010 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2009 )

Sentido del fallo PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 44 de la Ley de Fomento de Procesos Productivos Eficientes para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintitrés de abril de dos mil nueve, en términos del último considerando de esta ejecutoria. TERCERO. La declaratoria de invalidez de la norma impugnada surtirá efectos en términos del último considerando de esta ejecutoria. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Número de expediente 47/2009
Sentencia en primera instancia )
Fecha05 Marzo 2010
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2006

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2009

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2009.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

secretario ALFREDO VILLEDA AYALA



Vo. Bo.

MINISTRA



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de marzo de dos mil diez.


COTEJÓ:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Presentación de la acción de inconstitucionalidad. Por oficio presentado el veinticinco de mayo de dos mil nueve, en el domicilio particular del licenciado J.E.H.P., servidor público autorizado para recibir promociones de término fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en el artículo 7°1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, E.M.M.I., en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 44 de la Ley de Fomento de Procesos Productivos Eficientes para el Distrito Federal, emitida y promulgada por la Asamblea Legislativa y el Jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal, respectivamente, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el veintitrés de abril de dos mil nueve. Dicho precepto establece lo siguiente:


Artículo 44. En caso de que cualquier empresa o individuo viole las previsiones del artículo 34 de esta Ley, o no realice la publicación de los requerimientos respecto a la información de emisión de contaminantes, la Secretaría de Medio Ambiente impondrá una multa de 50 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y deberá publicar la información relativa a las circunstancias de la parte emisora de contaminantes.”


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. El promovente de esta acción estima que la disposición legal impugnada es violatoria de los artículos 16 y 22, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Concepto de invalidez. En su único concepto de invalidez, el Procurador General de la República argumenta que el artículo 44 de la Ley de Fomento de Procesos Productivos Eficientes para el Distrito Federal, es violatorio de los artículos 16 y 22, primer párrafo, de la Constitución Federal, por lo siguiente:


a) Establece una multa fija, la cual es contraria al primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal que instituye, entre otros supuestos, la prohibición del cobro de multas excesivas o fijas. En efecto, no establece los mínimos y máximos de la sanción económica que la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito Federal deberá tomar en cuenta al aplicarla, por lo que es dable aseverar que no valorará las razones, motivos, consideraciones y situaciones de hecho y de derecho que, en su caso, darán origen al acto del particular que se pretenda sancionar.


El numeral impugnado omite proporcionar la base que permita a la autoridad determinar el monto individualizado de la multa que se debe aplicar al infractor e impide que la autoridad administrativa tome en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y cualquier otro elemento del cual pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho a sancionar.


Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que la imposición de una multa fija prevista en un ordenamiento jurídico contraviene el marco constitucional, conforme a la tesis del rubro: “MULTA FIJA. EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE COMITÁN DE D., CHIAPAS, PARA 2006, QUE PREVÉ SU IMPOSICIÓN, TRANSGREDE EL NUMERAL 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”



b) Por otra parte, la garantía genérica de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, contiene un mandato para todas las autoridades, esto es, para las de cualquier orden y nivel de gobierno, incluyendo al Poder Legislativo, tanto federal como local; en este caso, dada la naturaleza del acto legislativo, la fundamentación se satisface cuando el órgano legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución Federal le confiere, y la motivación, cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


En ese contexto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al establecer una multa fija, proscrita por el orden constitucional mexicano, se extralimitó en sus atribuciones, contraviniendo el principio de legalidad, vulnerando con ello lo dispuesto por el numeral 16 de la Constitución Federal.


CUARTO. Trámite. Mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 47/2009 y, por razón de turno, designó a la Ministra M.B.L.R. para que actuara como Instructora en el procedimiento.


Por auto de ese mismo día, la Ministra Instructora admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. Informe de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Como autoridad emisora de la norma general impugnada, al rendir su informe manifestó en síntesis que no es ni fija ni excesiva la sanción que impone el artículo impugnado, por lo siguiente:


*La Procuraduría interpreta, en forma excesiva el alcance del artículo 22 constitucional, que no regula expresamente que en todos los casos las multas que contemplen las leyes y reglamentos deban concebir parámetros dentro de un mínimo o un máximo para su imposición; en el caso, tiene el espíritu de una infracción administrativa, que se puede sancionar razonablemente con una cantidad fija, sin necesidad de ponderación de gravedad, condiciones del infractor y otros elementos ya que es una conducta singular prevista por la ley que se dejó de observar –conducta omisiva del particular al no publicar el estado de las descargas de sus componentes principales-.


*Tampoco puede considerarse excesiva, puesto que su monto es accesible a cualquier empresa de las características a que aluden los artículos 34 y 44 de la Ley de Fomento de Procesos Productivos Eficientes para el Distrito Federal, ya que no siempre se debe concluir que es inconstitucional una multa fija si su monto no es excesivo, resultando aplicable el criterio de rubro “MULTAS, MONTO FIJO DETERMINADO POR LA LEY. CONSTITUCIONALIDAD DE LA. (ARTÍCULO 76 FRACCION III, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).”


*La iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley impugnada, contiene una justificación en la que se argumenta cuáles fueron los motivos que llevaron a ese órgano legislativo a expedir la norma reclamada, y las razones que acreditan la viabilidad de la misma, en aras de bienes jurídicos tutelados de mayor importancia que los presuntamente violados según la promovente; además, el proceso legislativo fue cumplido a cabalidad por las instancias competentes.

SEXTO. Informe del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El Director General de Servicios Legales en representación del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, como autoridad promulgadora de la norma general impugnada, al rendir su informe manifestó en síntesis lo siguiente:


El Decreto promulgatorio de la Ley de Fomento de Procesos Productivos Eficientes para el Distrito Federal, se efectuó, para su debida publicación y observancia, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


SÉPTIMO. Alegatos y cierre de instrucción. Se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos; y una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el Procurador General de la República plantea la posible contradicción entre el artículo 44 de la Ley de Fomento de Procesos Productivos Eficientes para el Distrito Federal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer lugar se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la...

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