Diario Oficial de la Federación de 02/12/2015 (Contenido completo)

Tomo DCCXLVII No. 2 México, D.F., miércoles 2 de diciembre de 2015
CONTENIDO
Secretaría de Gobernación
Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
Secretaría de Comunicaciones y Transportes
Secretaría de la Función Pública
Secretaría de Salud
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
Instituto Mexicano del Seguro Social
Banco de México
Instituto Federal de Telecomunicaciones
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Avisos
Indice en página 125
$25.00 EJEMPLAR
2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 2 de diciembre de 2015
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me
confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 27, 28, 31, 32, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal y 1 a 3, 6 a 11, 26 a 35, 46, 47, 73, 74, 89, 97, 99, 100, 102, 103, 107, 111 a 117, 120 a 123, 125 a
127, 129, 130, 132 a 135, 141 a 145, 148 y demás relativos de la Ley General de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público, interés social y observancia general, y tiene por
objeto regular las atribuciones de la Administración Pública Federal a efecto de respetar, promover, proteger y
garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 4 de la
II. Procuradurías de Protección Locales: a las procuradurías de protección de niñas, niños y
adolescentes de cada entidad federativa, creadas en términos de sus respectivas leyes;
III. Procuraduría Federal: a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
adscrita al Sistema Nacional DIF, en términos del primer párrafo del artículo 121 de la Ley;
IV. Secretaría Ejecutiva: al órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernaci ón
encargado de la coordinación operativa del Sistema Nacional de Protección Integral, en términos del
artículo 130 de la Ley, y
V. Visitas de Supervisión: al acto jurídico administrativo por medio del cual la Procuraduría Federal
supervisa el desempeño de los Centros de Asistencia Social.
Artículo 3. La Secretaría Ejecutiva debe promover acciones para que el Sistema Nacional de Protección
Integral, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley, garantice la concurrencia de competencias a que se refiere
dicho artículo entre las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de los
órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
La Administración Pública Federal, en el ámbito de su competencia, debe procurar un enfoque transversal
en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas en materia de derechos de las niñas , niños
y adolescentes para priorizar el cumplimiento de dichos derechos reconocidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, las leyes, los Tratados Internacionales y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 4. La interpretación de este Reglamento corresponde a las secretarías de Gobernación y de
Salud, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Miércoles 2 de diciembre de 2015 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5. Para efectos del Título Segundo de la Ley, la Secretaría Ejecutiva debe promover las acciones
necesarias para que el Sistema Nacional de Protección Integral establezca las me didas que permitan procurar
una colaboración y coordinación eficientes entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de los
sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes para garantizar el ejercicio pleno de los
derechos previstos en dicho Título.
Artículo 6. El Sistema Nacional de Protección Integral, a través de la Secretaría Ejecutiva, debe
implementar acciones para procurar la participación de los sectores público, privado y social, así c omo de
niñas, niños y adolescentes, en la definición e instrumentación de políticas públicas destinadas a garantizar
los derechos de niñas, niños y adolescentes y su Protección Integral.
Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría Ejecutiva, a través de su página electrónica, promoverá
consultas públicas y periódicas, con el sector público, social y privado, así como m ecanismos universales,
representativos y permanentes de participación en los diferentes entornos en los que s e desarrollan las niñas,
niños y adolescentes de manera cotidiana.
Corresponde a la Secretaría Ejecutiva dar seguimiento respecto de lo dispuesto en el artículo 2, cuarto
párrafo de la Ley referente a la asignación de recursos en los presupuestos de los entes públicos para el
cumplimiento de las acciones establecidas en la Ley.
Artículo 7. El Sistema Nacional de Protección Integral, conforme al artículo 125 de la Ley, podrá impulsar
el cumplimiento por parte de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de la imple mentación y ejecución
de las acciones y políticas públicas que deriven de la Ley, en términos de lo dispuesto en los artículos 115 a
119 de la Ley.
Artículo 8. El Sistema Nacional de Protección Integral podrá promover políticas de fortalecimiento familiar
para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guard a
y custodia de éstos.
Las políticas de fortalecimiento familiar que promueva el Sistema Nacional de Protección Integr al podrán
contemplar por lo menos, lo siguiente:
I. Un diag nóstico periódico para determinar las causas de separación de las niñas, niños y
adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;
II. Las acciones para prevenir y atender las causas de separac ión que se hayan identificado en el
diagnóstico a que se refiere la fracción anterior;
III. El mecanismo para evaluar los resultados obtenidos con la implementación de las políticas a que se
refiere este artículo, y
IV. Las demás que determine el Sistema Nacional de Protección Integral.
CAPÍTULO II
DE SU INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
SECCIÓN PRIMERA
De las Disposiciones Generales
Artículo 9. El Sistema Nacional de Protección Integral se integrará, organizará y funcionará de
conformidad con lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones que para tal efecto emita.
Artículo 10. La Secretaría Ejecutiva debe elaborar y someter a la aprobación del Sistema N acional de
Protección Integral, el proyecto de Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección
Integral, así como de las modificaciones que correspondan a fin de mantenerlo actualizado.

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