Prácticas desleales de comercio internacional. Resuelva sus dudas

PáginasB6-B10

En términos del artículo 28 de la LCE, se consideran prácticas desleales de comercio internacional, "las importaciones de mercancías que se efectúen en condiciones de discriminación de precios u objeto de subvenciones en su país de origen o procedencia, que causen o amenacen con causar daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares".

Por lo que se refiere al significado de "discriminación de precios", el artículo 30 del mismo ordenamiento legal señala que consiste en "la importación de mercancías al territorio nacional a un precio inferior a su valor normal".

En años anteriores, en lugar del término de discriminación de precios, se utilizaba el de "dumping"; sin embargo, la LCE no reconoce este término y se limita a regular las prácticas desleales de comercio internacional.

Al respecto, comentaremos diversos temas relacionados con las prácticas desleales de comercio internacional, afin de que nuestros lectores sepan en qué consiste esta figura, cómo se tramita el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en qué estriba la discriminación de precios (anteriormente denominado dumping), entre otros.

Definición de prácticas desleales de comercio internacional

Conforme a la LCE, las prácticas desleales de comercio internacional pueden presentarse en los casos siguientes:

  1. Cuando empresas productoras situadas en el extranjero venden determinadas mercancías a importadores ubicados en territorio nacional, en condiciones de discriminación de precios, es decir, a un precio de importación inferior a su valor normal (dumping).

  2. Es el beneficio que otorga un gobierno extranjero, sus organismos públicos o mixtos, o sus entidades, directa o indirectamente, a los productores, transformadores, comercializadores o exportadores de mercancías, para fortalecer de manera inequitativa su posición competitiva internacional.

Para que pueda existir una práctica desleal de comercio internacional, la discriminación de precios (dumping) y la subvención deben causar o deben amenazar con causar daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares a las de importación.

Daño a la producción nacional originado por la importación de mercancías

En materia económica, el daño es la pérdida o menoscabo patrimonial, o la privación de cualquier ganancia lícita y normal que sufra o pueda sufrir la producción nacional de las mercancías de que se trate, o el obstáculo al establecimiento de nuevas industrias.

Para los efectos de la LCE, el artículo 39 dispone que se entenderá por daño, salvo el concepto de daño grave para medidas de salvaguarda, lo siguiente:

  1. Un daño material causado a una rama de la producción nacional.

  2. Una amenaza de daño a una rama de la producción nacional, la cual se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.

  3. Un retraso en la creación de un rama de la producción nacional.

Elementos por considerar para determinar que existe daño a la industria nacional por la importación de mercancías

Existen diferentes elementos que se consideran para el análisis de daño a la industria nacional por la importación de mercancías, entre otros los siguientes:

  1. El volumen de importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones. Al respecto, la SE considerará si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo interno del país.

  2. Similitud de producto. Se determina que un producto importado es idéntico al nacional cuando son iguales entre sí en todos los aspectos; y son similares cuando el producto nacional e importado tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser co-mercialmente intercambiables.

  3. Análisis de mercado internacional relativo a las principales características de este mercado y del producto investigado y, en general, a los principales países productores, consumidores, importadores y exportadores, así como el comportamiento de dicho mercado.

    En este sentido, el artículo 41, fracción III, de la LCE establece que la SE, para determinar la existencia de daño, tomará en cuenta el efecto causado o que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR