Iniciativa parlamentaria que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de evaluación del impacto ambiental., de 13 de Marzo de 2014

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Rodrigo González Barrios, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, LGEEPA, señala en el artículo 28 que la evaluación del impacto ambiental, EIA, “es el procedimiento a través del cual la secretaría establece las condiciones a las que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidas en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente.”

Han transcurrido 25 años desde la publicación de la LGEEPA en 1988 y casi 13 años de la publicación, en 2000, del Reglamento de la LGEEPA en materia de evaluación del impacto ambiental, REIA, desde entonces, un gran número de obras y actividades, se han sometido al procedimiento de evaluación del impacto ambiental.

Sin duda, la EIA es el instrumento de política ambiental más usado para tomar decisiones en este aspecto. Aquí, se debe señalar, que no es el único instrumento de política ambiental enmarcado en la LGEEPA, existen otros instrumentos como los ordenamientos ecológicos del territorio, la regulación ambiental de los asentamientos humanos, los instrumentos económicos o las normas oficiales mexicanas en materia ambiental, por citar algunos. Sin embargo, estos instrumentos, palidecen ante la preeminencia de la EIA.

En estos 25 años de la LGEEPA, se ha observado que la dependencia responsable de la evaluación del impacto ambiental, la actual Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Semarnat, del gobierno federal ha sido sujeta a serios cuestionamientos por las resoluciones emitidas autorizando en materia de EIA la realización de obras y actividades, que son promovidas tanto por el sector privado, como el sector público. De manera general, los principales cuestionamientos enfatizan, que en muchos casos las obras y actividades autorizadas a través de la EIA sobreestiman sus beneficios económicos y subestiman sus costos por externalidades de tipo ambiental y social, y que finalmente pueden contribuir a un incremento del deterioro ambiental y social, dejando sin cumplir el derecho constitucional de las personas a un medio ambiente sano.

El actual procedimiento de EIA de la LGEEPA, parece en el devenir cotidiano más un mero trámite administrativo, cuyo único fin es lograr la aprobación de las obras y actividades involucradas. En este actual procedimiento de EIA, los impactos ambientales adversos sin importar su magnitud, son aparentemente mitigables o pueden ser compensados.

Por lo anterior, se considera necesario transformar el actual proceso de EIA contenido en la LGEEPA. Para ello, se considera pertinente plantear una serie de reformas y adiciones a la sección V Evaluación del Impacto Ambiental del capítulo IV Instrumentos de Política Ambiental de la LGEEPA.

Al respecto, con el objetivo de buscar la armonización e introducir las mejores prácticas internacionales en materia de regulación de la evaluación del impacto ambiental, se toma como referencia primordial la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2011 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Así como también, el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos de España, que es producto de la transposición de la citada Directiva Marco Europea. Otra importante contribución a esta propuesta es el Anteproyecto de Ley de Evaluación Ambiental, presentado el 18 de abril de 2013 por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de España, y que actualmente se encuentra en discusión.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

  1. Se requiere una definición referente a “actividad altamente riesgosa” en la LGEEPA, el concepto se cita en los artículos 23, 28, 147 Bis y 148 de la ley. En especial, el artículo 30 de la ley, relativo a la presentación de la manifestación de impacto ambiental, señala que cuando se presenten actividades altamente riesgosas, la manifestación debe incluir el estudio de riesgo correspondiente. También, la fracción VII del artículo 28 determina que son sujetos a evaluación del impacto ambiental “los parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas.”

    Con el objetivo de lograr una mayor precisión técnica en el proceso de evaluación del impacto ambiental, se propone incluir las definiciones de distintos tipos de impacto que tiene lugar de manera más común sobre el ambiente. Se hace notar que estas definiciones no son exhaustivas, ni tampoco excluyentes, ya que, pueden existir impactos no descritos, y un impacto ambiental concreto puede pertenecer a la vez a dos o más tipos de impactos.

    También se proponen queden claramente definidas en la LGEEPA, los conceptos de medidas de prevención, mitigación y compensación con el objetivo de que sea comprensibles para su aplicación en el proceso de evaluación del impacto ambiental.

    De la misma forma se incluyen los conceptos de algunos tipos de ecosistemas en riesgo, hábitat críticos o espacios de vida, que por sus características ecológicas relevantes es pertinente incluir su definición, como es el caso de “dunas” y “oasis”.

    No se omite el adecuar la definición de manifestación del impacto ambiental a las reformas propuestas en esta iniciativa.

    Se agregan conceptos nuevos que son muy necesarios para las Evaluaciones de impacto ambiental puedan tener elementos que nos permitan asegurar el resguardo del medio ambiente y por consiguiente el bienestar del ser humano en su relación con el entorno, estas palabras que hoy no existen en nuestra LGEEPA son el “Principio Precautorio”, esté surgió en el derecho ambiental, se extendió posteriormente al derecho del mar y en los 90 a la problemática de la biodiversidad. La primera expresión del principio precautorio surgió en los años de 1970 con el Vorsorgeprinzip en el campo del derecho alemán del ambiente. Posteriormente a nivel internacional, se consagró el principio precautorio en el Principio 15 en la convención de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y desarrollo en junio de 1992, después fue incorporándose en el Derecho Comunitario Europeo y en legislaciones de varios países como media para evitar riesgos ante la falta de certeza científica.

    Del concepto de principio precautorio no remite a definir otras dos palabras el daño grave y el daño irreversible para dar fundamento a dicho principio.

    En concordancia con lo antes señalado se propone la reforma al artículo 3o. de la LGEEPA, para quedar como sigue: Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Actividades altamente riesgosas: Las actividades que implican la generación o manejo de sustancias con características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas para el equilibrio ecológico o el ambiente, tomando en cuenta el volumen de manejo y la ubicación del establecimiento respectivo, de acuerdo a la clasificación prevista en su reglamento y el listado de la norma oficial mexicana correspondiente. II. Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados; III. Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente ley; IV. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos; V. Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas; VI. Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos; VII. Cambio climático: Cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempos comparables. VIII. Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico; IX. Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural; X. Contingencia ambiental: Situación de riesgo, derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas; XI. Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento; XII. Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el...

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