Derecho Mercantil Mexicano. Parte 47
Páginas | 921-940 |
932
JACINTO
PALLARES.
incapaz
(menor
de
edad) haciéndose pasar
por
mayor, por
ser
perito
en
el
artP,
á qu~ se ·refiera
el
contrato, por gozar
de
una
ernancipacion parcial. en los términos explicados
en
el
número
302,
en todos estos casos y otros idénticos, ¿la
validez én derecho civil
de.
los actos del ·incapaz entráñaTá
ó traerá consigo
su
valide;i:
en
derecho mercantil, ó
10
que
es
lo"
mismo, podrán ser considerados dichos :actos como
mercantiles para el efecto de sujetarlos. á la ley mer-
cantil cuando ellos sean de naturaleza mercantil? . (1).
Si
re~olviéramos afirmativamente esta cuestiíln, desde lue-'
go
quedaria
bmlado
el precepto de los
ar
.ts. ·0° y 6° del
Có-
digo de Comercio, pues no seria entónces cierto que solo
tienen capacidad para ejercer el comercio las personas
há
.-
biles para contratar y oblígarse, y que los menores de vein-
tiun
años solo son capaces, prévias la habilitacion, eman-
cipacion, etc., como lo preceptúiln dichos artículos.-
Entón-
ces res-µltaria que siendo ó pudiendo reputarse mercanti_les
1 H é
aqní
la
posibili
ele
que
sean
válidos
los· actos
de
·
1os
in
-
capaces. . · '
.A,rt. 3ll0 Código
de
1881 y 407 O ó
ligo
,
de
1870:
"0uanclo
el
hi-
jo
teng,i
la aclministracion lle
!mi
bien
••
s
por
hi
lt:>y
' ó
por
Yoluntad
clelpadre,
se le con,;i,lurará,
respect
.o
tle
la
administrncion, como ernan-
cipMlo
por
las re
stricciones
que
estlthlece el
art.
593."
A~
:t. 424
Código
1884 y 516 d,
t1
1870: •'fot ,nnliú
qne
se refieren los
ar~
tícnlos
antcr
·,ores (menores, locos, irnlléciles,
siempre
qu
e
sea
notorfa
la
incapacitlad). solo pu1.
1tle
ser
alega
i;;ea
como accion,
sea
como
excepcion,
por
el mis1uo iucapacita·ó en su uo·m
ure
por
·
stif
l
eg
í.
timos
rrpresenfant
e,:
;
pero
no
por
las
personas con qni
en
co
:i
trntó,
ni
por
los fiadores
que
se ha_yan
dauo
al
tiempo
ele
otorg
arse
la
obli-
gacion, ni
por
los
mancomunados
en
ella." Art. 426 Có~igo
el
e 188
-!
y
518 Código
ele
1870: '•Los nH•nores
de
e
no pned4m al
ega
r la
nnli-
da11
de
que
habJ¡¡,n
los
arts.
4:¿o
á
423
err
las obligaciones
que
hubieran
contra
ido Robre
materias
propias
de
·
la
profo,,ion ó
~rte
en
que
sean
perit
Art.
427 Có
üe
1884 y 519
del
de
1870:
"Tampoco
pneclen
..
alegari
a los menoi;-es
si
han
presentado
certificafalsos
reg
istro
civil,
para
ha
cers
e
pasar
por
nrnyores ó
han
,rnrnifestado
te
que
eran
mayor
es
."
Art
. 1677 Córligo
1884 y 1781
del
CM)go
ue
1870: "Cna,tl([O el
coutrato
es
¡m
io por íncapaciua1l, intimi_,
lac1011
ó error, puefle
ser
ratitica,lo
cesando
el
vicio ó motivó
de
nullda
cl, Y'
··
no
concurriendo
otra
causa
que
in
valide
la
ratifüiacion."
-
DERlWHO
l\IERCAN'l'IL
MEXICANO.
!)33
y sujetos á la ley mercantil los actos aislad_os de
un
incapaz,
validos
en
derecho civil, el con~unto. de esos actos teo.dria
tambien
el mismo carácter y podría por lo ·
mismo
ese in-
capaz s~r comerciante.con sofo repetir
~c
t
os
_aislados de.co-
m ercio, es decir, con solo e
,;
ercer
habitualmente
el comercio.
¿ Y á qué resultado efectivo conducirían entónces los
pre-
ceptos
de
los arts.
:5°
y
6°
citados? No;
la
validez ó reva-
lida~ion
en
derecho civil . de los
ados
de los incapaces,
1~
suerte
qne tengan esos actos en derecho cornun, no
in-
. fluye para nada
en
su validez ó consistencia
ante
la
ley
mercantil,
porque como h_emos explicado
en
el riúm. 29{!,
aunque
los preceptos del Código Mercantil, que exigen
de-
terminadas
condiciones en los · individuos para · ejercer el-
comercio, no
si
gnifican, no implican la nulidad en el
órden
.
purariiente civil de los actos ejercidos por los incapaces, ni
tampoco una prohibicion de e:ercer esos actos, los cuales
quedarán
regidos
poi·
ese derecho, el mrnl fija
su
suerte
en
cuanto
á
su
valide·z y anulabilidad, sí producen et . efecto
necesario y natural, revelado en el espíritu, en la
letra
y .
en
.la_ razon de la
ley,
de que esos actos no pueden ser
ja-
mas
mercantiles
en
eJ
sentido de que
deban
· ser regulad0s
po
.,
rla
ler
ffi6rcantil, pues
para
que un acto sea mercantil
lo
primero· que exige la
ley
·es que sea ej(n1cido,por persona
cap
az
de ejercer
el
comercio. La ley mercantil es
una
ley
que
sujeta á condiciones más duras y á responsabilidades
más
graves que
la,s
establecidas por el derecho comun los
actos que caen bajo el dominio de aquella, y por ese motivo
exige la
ley
mercantil
una
capacidad personal especial que
espedficamente
regula en los arts. oº y
6°;
luego cuando
no
existe
esa
cap;cidad personal, no puede haber acto mer-
cantil,
no puede ejercerse el comercio ni en actos aislados,
ni ·.habitualmente.
\
'
-
934 ·
JAClN'l
'O P.ALLAUES.
'383.
''Q1:1e
el acto '
$ea
. anulabl~ ó rescindilzle 1
(-i)'{sea
,
ól'tal
;foere
su
suerte ·en
1<:1er>
ho
civ-il)
.
no
'
tien-e
nin('J'un
ca-
. ' o
'l!ácter
comercial,
lo
cual
ent~afl~
importa11tes
eonsecuen;:!ias:
.
el
•menor
no
pue'de
ser tratado
como
c0mereiante ni llevado
.ante
!0s
tribunales ·mern~ntiles;
si
queda obligado por ·ha-
·berse aprovechado
de
un contrato, '
esa
obligacion no, puede
tener ·
sino
un
-cavácter civil; . no siendo
comerciar-1
'.
te, ,no
puede ser declarado en cpüebra,
ni
perseguido
corrio
que-
brado, pnes
la
quiebra y
.la
.bancarota -solo .
se
-aplica á l,
)s
comercianJe~.
>)
Se
sigue -tambien
de
estos principios lega-
les, ,
que
:
si
el
menor ó inc,
apaz
. ejecuta ó celebra un acto
·esencialmente mercantil (2), esto'es, un acto que
solo
es
vá-
Jlid
o :y está sancionado :
en
la ley 'mercantil, por no existir
rii
estar autorizado
en
la -
ley
civil, ni caber
en
el molde
de
-sus .
,preceptos,
ese
acto
es
nulo:,
pues el derel!ho civil
n0
lo
, au-
~
tciriza
en
lo
general y el derecho rnercantil
no
lo
autori
za
:respecto
de
los
inca.p
aces
para .ejercer el comercio · (3).
384. ¿Pero el
mer10r
ó -el
in
.capaz pueden e":
er~er
ados
-ais-lados
del
comercio ·con ,atrtorizacion
ele
sus tutores, pa,
,dres, representantes legítimos?
Esto
depeude
de
las
facul-
:
.tades
q,
ue
el
derecho civil
conceda.
á dichos repre,,entantes.
J
..
os
que ejer·cen fa patria potesl•
ad
¿pueden autorizar
al
r11¡.a-
.yor
(le
· diez y
och'O
años para ejerc·er eLcomercio? luego con
·más
r.azon
pueden
(4)
au
torizarlo
pat\a
ejecutar un asto
aislc1.-
:
,
do
mercarrtil;
p~ro
los efectos
de
esta auto rizado n y t_
le
-
ese
acto
.e~ecutado p·
or
el
menor ¿ser
án
los
mismos que los que
se
producen cuando
el
menor
es
comerciante, esto es, cuan-
. .
_1 Lyon -Caen,
etc
.. toro. 1
~,
núm. 176. · . .
2
J<.jn>
el
Libro
siguiente
explicamos cuáles actos son esencia1tnen-
te
mercantiles. -
3
La
misma rloctrina ern,efüt Lyon--Caen, etc.,
respecto
de
letra
s
(Je
cambio, tom. 1º,
nnm.
·!070, . · . . . ·
4 Y
ya
hemos
visto
que
en
algunos casos pueden, esto .es, ~uando:
SO
'
trat
,i
d~
fü,tados
donde
esté
vigente
el Código
de
1870. Vease
lo
dicho en el núm. 309
anterior.
DERECH0
llrEECA:N'l'lL
111Ell0ANO.
935
do
..
s,
ed,e
au,toriza-para{e_.:evcer-el c0mercio en-g:~nei:al't
Nu
-es-- .
tr.o
, Códigp, nada dice. sobre. esta,situacion,: el
Códif§O
de
e~'"'
n:¡
.ercio
..
Jrancés,
pre:v.iendo
.ese,cas0, establece
qu.H
los· actos1 •
ai-slados
de.
,
comer-cio
..
están
sMj-et0Sc-á
~ los, mism0
s,-
req-~i
-
s-itos
,
d~
.;i.ufodzadon,
y.
regh,tro
..
de ,
elléJ.
...
q,
ue
,
se.
e~
-igen,para1
el
co
.-
me.rcio
en
genei;q.L;
_y
r,
come-ntand-0
.este
-,
ppecept-0
-ense:ttan losr
Sres . Lyon--Caen, etc,
(;r¡iúm
:
11'73r
, t>
1P),
.,
que,
la$
.·
razones,
qµe se ,alrgan . para. negp.ni.l
me-nor
l1a
,
c-apacü-iad
-para-htp0
...
-
teciar sus .bien
e:;
. tratámdose -de; actos,
a-i
-
s}ad0s
. de comer,cio no
,.
son
..
con.cluy
,entes,
por;qtJe
,,
«.
EtL
menor-debe.tener. á
su
dispo:-.
sici.on-,Jodos
.
.lo.s
.,
medios, necesarfos para llevar .á . térmi.
no
. el.
negpi:io
·.
de
q:ue
~e
trate .. y,
la
consütudo.
tJ
,
d1:3
,,,
la
,.,
hip0teca;,
pue1le,ser, uno d·e.estos1 me.dios. ¿Por qµé exigir el.cumpli-
mien~o
Je
,condiciones
..
tan
compH6;;1das
,
,:
sino
.es.
par.a
,
llega~
i
á
-u.o.a
ca.pacidadrc.
ompJeta?>>
K,ta
.,
dor
;trina i está conforme
,.
con,la
.,
q1
ue
,hemos expuesto ,al fin
.:
del
núm
:,.
309
, anterior;
¡,
. tratándose. de ~ men.
qr,es
,.
dorniciliados,en lag~re.s. donde
,.
esté
'í
vige,nte,
f}LGódigo
CLviLd.e
.1870,;
pero
trat.ándose
,,
de luga-
res
r ·donde
esté.
. vig~nte. nuestro
Có
.
digo
CLviJ
de
.
18.8.4.,
-.
s~r.ia,
r
inc.apazJa:
au
torizaei,
qn
, del ·
p;adr.e
,
.ó
.
del
: qpe
ej
ercr,
. la tqtorfa
;,
del
.menor,,, por
llJ,s
. razones
.,
exp,
uestas,..en
.
el
mismo,
núm-:
30
,9 ,
·,
sigpiéndóse
;:
de.aquí:qge
los
.menore~,á ,
qu.i~nes
.
es
:
apl-icabla,
.
ese.
(;ó
.
tHg;q,
,.
no
..
pueden,celehrar.
vá:\irlainent~
,actos.
me
,~
ca,iüi:-
:
les
,
aisla¡q
.
os
.,
si:n,o
,.
con,
los
.
mi
s-
moS:
.re,qµisitps ,q~e . ,se
,;
e~i.gen,
,.
' . .
para
,q.9eipueda
sE!.r
comecciante. , , · 1 •
385
,,
El
.
a;rtíc.u.lo.q
.qe,
ve
,
n.irnqs
,
exp
:licand.o.,, desp~es de
es.,.
,
table.cer,
)O
q~e
.
e~
J
óg~co
e;
·
q4~
f
OS
r
) inericantileS\
~isl~~
;
dosr
qu,edam.
-su
;
j~tos
,á
la
le
,
y,;
01er.~a,,ptjJ
i
.,
aumq-µ~
no
sean
1,
co-
mer,~fa.Q,te~
..
los
~.,
qpe _
ej~1
;cen
.,
d~ch9s
1 a,
Gtp~
,
co,nti~úia
r
wz:e,-
,
cep
.
\u:;i;od.o
..
qpe
\llos
.Ja~~
~dores
,
J.fo_bric
,
ap,te
,su ·Y
:·
e~
gp~~ra
h,
1 todo~d
os
.,
q.ve
tjenen, p,
la
.
Qt,e¡id9s
...
alr9ac!3n
:ó ti.imp~.
ep
;
a)
.g)
lk
~
-,
na
poblaciori para
el
expendio de
los
frutos
de
· su finca ó
de
' lós
'·
productos
ya
elaborados d(f su industria1 ó 1
traba-~
936 J.A.ClNTO P.A.LL.A.RES.
,jo,
sin
ha
1
cerles alterácion at expenderlos ·s.erán consideta-
dos corñéciantes ·en . ctiasto concierne á sus almacénes
• ó tiendas.)} Ya hemos dich,o que para·
ser
comerciante no
es neée~ario'
que
'el comercio sea la ocupacion princ'ipal~ ni
ménos la única. de una persona, bastanrlo que sea
..
ella su
ocupacioh hab'itual,
pudi011do
por lo mismo
mu
y bien sti- .
ceder que una persona ejerza lia~itua !mente dos ó más ocu-·
paciones, oficios ó profesiones. Consecuenera natural · de
este principio, que hemos explicado al come'ntár
1a
frac. 1 n
del ar·t. 3°,
es
el precepto de la 1Jarte final ;copiada del ar~
tículo
4.
0, pues él no hace otra cosa que hacer una aplica-
cion de ·ese principio á un caso concreto y que podia apa-
recer dudoso al. caso de ·1os agricultores y fabricantes,
dado que las industrias agrícola ·y fabril se· oponen ·ordina'-
riamen te por la ley y 'la costumbre á la industria mercan-
til. A
P,esar
de esa
opo
,sicion el ·artículo del Cétdigo prec~p-
túa
que cuando los labradores ó fabricantes, es decir, los
propieta,rios
de
industrias agrícolas ó fabríles,a~emas' de te-
ner
esas explotaciones, ti~nen separridamente
un
estable-
cimiento dedie~
do
al expendio de los productos de su
1n-
dustria téspectiva; erttónces esos expendios constituyen
un
establecimiento mercantil, y por tánto 'son reputados co-
merciantes en todo lo relativo á' las operaciones de esos
es-
. · tablecimientos los propietarios de esas industriás ( 1); pero
para
esto se requieren dos condicÍones: · 1
~
,que el esta-
blecimiento esté separado
ele
la-industrfa'si ésta es agrícola,
pues si fuese fabril, entónces, corno veremos
en
su ·
lugar
. oportuno, el establecimier;ito queda c~II1:prendidó ·
en
la
. frac.
VII
del art.
?o
de nuestro Código; _y 2
«!
'que ,el ex-
pendio se verifique
sinhacer
sufrir alteraoion á los obj~tos
,:
expen~idos~
pJJes
si esto sucede, entónc·es auh' los pro~uc-
•
"..
1 ,
·.
•
••
' \ • ! ' :
.•
1
.1
<
~
•
\,
• • •
:,
1 Este precepto
del
Código .Mercantil
está
copiado textna1menfo
del art'. 6º del Código de
Lare
's de
1854.
\
-
/
DERECHO
MERCANTIL
MEXICA.I\'O: 937
tos.agrícolas quedan comprendidos
en
dicha
fraccion
VII.
El
objeto
de
este precepto
es
no
comprender eritre
lo
~ ac-
tos mercantiles
las
empresas agrícolas y extractivas ó mineras
que tradicionalmen te y por razones
que
en
su
lugar explica-
....
remos, han
sido
siempre
en
todas·
las
legislaciones puestas
fuera del derecho mercantil, á la
vez
que
prever
el
caso
de que un agricultor,
no
en
su
propia
finca,
sino
fuera
de
ella,.
ó
como
dice
el
artículo:,
en
alguna
poblacion, tenga-
un
expendio, pues entónces notoriamente
hay
dos
giros
diversos,
el
giro agrícola y
el
giro mercantil.
tq_
cuanto á
las industrias fabriles que segun
el
art.
4°
que
venin;icrs
co-
. mentando, parecen quedar sujetas á
la
misma regla que
las
ag,rlcolas y extractivas, .
en
el
sentido
de
que
cuando
se
ha.
ga
alteracion á los productos fabriles
úl
expenderlos,
el
establecimiento respectivo
ya
no
.será mercantil,
sino
sim-
plemente industrial, hay que
ac:Iver
tir
que
tal inteligencia
del art.
4°
parece estar
en
contradi
ccion
con
la
frac.
VII
del art. 75 citado, segun
él
que
son
mercantiles todas
las
empresas
de
fabricas y manufacturas:
de
esta
cont.radiccion
6 antinomia
nos
ocuparemos
en
el
libro
siguiente,
at
ex~
plicar los
actos
mercantiles.
Con
arreglo
al
mismo
art. 4°,
es
obvio y natural que todos
los
áctos
mercantiles aislados,
ejecutados
por
individuos ó
fOeieda11es,
quedan slljetos
al
derecho mercantil, aunque unos y otras
no
sean
com
erc
ian°
,
tes,
es
decir,
no
ejerzan habitualmente
el
comercio, p1
10s
.
basta
que
un
acto
civil
tenga
la
naturnleza
de
acto
de
co-
mercio para que quede sujeto á
la
ley mercantil,
no
solo
.
con
arreglo
al
artículo que venimos comentando,
sino
tam-
hien con arreglo á
los
arts. 1 ° y 1030
de
nuestl'O
Código;
teniendo solo presenty que
mi
acto
puede
ser mercantil pa-
ra
uno
de
los contratantes y
no
serlo
para
el
otro
en
los
términos qué explicaremos
en
el libro siguiente·.
\
/
-'
•
(
CAPITULO
UNDECIMO.
DE
J.OS
EF.ECT0S
QUE
PRODUCE
LA
CA.LID.AD
DE
COMERCIANTE
•.
I .
NOCIONES
GENERALE
S,
386. Desde
el
momento
en
que concurrén
en
un
indi-
viduo ó sociedad los
rer¡ui:,itos
de
. c'apadda,l
jurídic~a
para
ejercer el comercio y el ejercido habitu,
al
del m
is
mo
en
los térm
ino
s qne lahmenti~ he
mos
explicado, ese indi-
viduo ó sociedad quedan sometid
os
f!..
c
ii-,rtas
condicione:;
l~gales especial~s por ramri
de
su
pers·malidad_ mercantil,
independientemente
de
los
ef~ct()S
con
0re
t
os
que
en
ca,
Ia
c1so
producen sus .actos de co:nerdo. E ;t
as
Mndiciones pue-
den reducirse á
Cuatro:
primera,
la
pr
eSLlíll'-ÍI
H~
en
SU
con-
tra
de
ser mercantiles todos
los
actos
civ
il
e-;
q11e
pr
ac
tic1
y
que ostensiblemente
se
refier
an
á su gir 1
rnet·t~antil;
segun·
da,
la
obligacioo ó. á lo ménos
la
nec
ds
i
la:l
jl}rídica·
de
in
,
s-
cribir en el registro
de
comercio
deteríni11a
lo
:,
;¡,ctos
y á dar
:-publicidad á
sn
carácter de
comerci¡rnte¿
tereera,,
,.
Ia
º.~li-
-~acion de llevar libros de contabilidad, formar
·,
inventarlos
y balances perióJic9s' y ~onservÚ la
c01·1·
é¡.p
,o
;:i,'de
ncia mar-
60
\
940
JAClN'l'O
PALL.A.RBS.
~ant
il ( i
);
y cuarta,
la
aplicacion en todo
su
rigor de las
leyes sobre auiebra ó bancarota:
' .
387.
Respecto
de
la primera y última de estas condicio-
nes
anexas al carácter de comerciante, esto es, respecto
de
la presuncion que
la
ley establece
de
·
reputar
_como actos
mercantiles los actos de
un
comerciante relacionados con
su_ giro y respecto
de
la
situacion
de
quiebra, nos limita-
mos aqui á indi,car
que
aquella presuncion y esta situacion
son
exclusivas para
los
comerciantes; pues
en
el libro si-
guiente al tratar de los actos mercantiles tendremos necesi-
dad de explicar
menudamente
l.
esa presuncion,
'y
en su
lu-
gar oportuno, al
l1ab!'ar
de quiebras _y fallidos tendremos
que
explicar las diferencias que existen entre la quiebra de
una persona de derecho comun y la quiebra de un comer-
ciante. La presuncion que nos limitamos aquí á rnéncio-
nar
y
la
situacion de· quiebra como propias de los come
r-
1
"Títnlo
segllmlo. De las obligaciones comunes á todos los.,que
pro-
fesan
el
comercio
_A:
rt.
16 To1los los
comerciantes;
por
el
hecho de
$arlo,
est{u1
ol>ligatlos:
l.
A
la
publieacion
poi; meclio
de
la
pr
er¡sa,
de
hL
caliÍlacl
mercantil,
con
sns
circunstancias
esenciales, y
en
su
oportuni<. class="ls8b ws14">,
de
las
modifü;
aciones
que
se
adopten;
[I.
A Ja,inscrip-
cion
en el registr.J
público
~le
comercio,
los
documentos
P.u_ro
te'nor
y aut~nticitlarl 1leben
hacerse
nótoribs;
IIL
,A segllir
un
órden
unifor
-
~e
y dgt1roso
d1-1
cuenta
y rar.wn;
IV.
A
la
conservacion
de
la
corres-
pontlenoi,t
que
t
enga
rehl,cion ~on el
giro
del
co,nerciante,_Oapítu-
lo
f
__
Ve1
'anuncio
de
la calidad mercantif.'_'
Art.
1'1
;
Los
comerciantes.
.
tienen
el
deber:
I.
De
participar
la
apertura
del
establecimiento
ó
des
pacho dtl
su
propierfatl,
por
.metlio de
una
circular
dirigida
á los
eonrnrcianfos
de
la's
plazas
en
que
.
tengan
domfoilio
;s
ncllrsales,,rela-
.oiones,ó, corresponsales
mercantiles,
la
cual
contendrá:
el
nombre
,
del
esfa
bl(;/cimieuto ó despacho,
su
_ubicacion y
objet_o;
si
hay
perso- -
~
~á
eno.:1,rgatla
de
su
aclmin:istracion,
su
·
nombre
y_ firina
:;
si
hay
com-
.pañíw,
s11
11a
,tnrnleza,
la
-in
ele!
gerente
ó gllrentos,
la
r:izon
social ó
uenominacion
y
la
pt1rsw1a ó personas autorizarlas para
usar
'
úna
'Ú
otra,
y
hí
tlesig.nácion
de
li
~S
-C
'i
\SíLS,
sucursaJes·Ó agencia,i,:aida.s
1üihier,e· H. !)o,
dar
,
part0
1
tambien,
por
medio
de
circular,
de
las mo-
difi~a,-.i~nes
que
s11fra
cualquiera
de
las ci'rcunstailtia:s {mtes· referi-
,
df'a.s·
:'
f
lítr.
De
'
p11b
l
icar
en
él
perié
,!lico oficial, y ·en,
su
. defe~tqr.,
el)._
al-.
,guJ-otro, la~
oironh,res
q
ú:e
,tlirijan, ~sí oom,o eLestatlo
t.le
hqu
1(l~c1on
y
fa
·
?l~
tisúra
ilel'
establecbniento' ó· despacho. .
-
" \
/
DERECHO
MERCANTIL
MEXIO
..
UW
. 941
eiantes están efoctivamente..referidas á
solo
·éstos en
los
ar-.
,
t~cu1o:¡
relativos
de
nuestro C,
ódigo,.
,Snlo
,
110s;
queda,
p~es
.h
por tratai
ea,.
_este:
c);l
pítu
lo
del
r:egistro
mercantil , y
de
, lit
co
,ntabilidad y corr,espondencia.
,,
: , , ,
/:
- , J
'l
9
4'
--.
i
8 II
DEL REGISTRO Y PUBLICIDAD MERCANTILES.
388
.'
En
el
número
177
de
esta obra hemos menciona-
do
los
antecedentes del registro mercantil y las ofidnas
.
dón,lP-
debe practicarse e_
se
registro.
El
establecido
en
esta
e:
;ipital
se
sujeta al reglamento
da
20
de
Diciembre
de
1880.
~
que
insert~mos
en
·
el
párrafo X
VI
del
Apéndice
al
libro i 0
r que
solo
ha
~uedado vigente
en
su parte económica
de
reglament0
de
ofidna,
pues
por
lus
arúqulos
18
á 32
del
Codigo
Mercantil-,
qu
e tambien insertamos en
la
nota,
ha
s1do
modificaLla
ó derogada
casi
toda
la
parte sustaneial
de-
dicho
reglarnent9, y
muy
paTticularmAnte
por el art.
31
que previene que
«los
registradores
no
pod
·rán rehusar,
en
9ingun,
caso
· y
r.or
ningtía
motivo,
la
'
ip.scripcLon
delos
do-
cumentos mercantiles que
se
les
presenten.» Precepto tan
absolúto está ,en, oposicion
con
los
de
otns
leyes,
com
'o
las
relativas á irnpue3to
del
timbre,
las
que prohiben contratos.
·
f~morales,.
_las
,que· exigen determinadas solemnidades
ex-
ternas en determinados contratos; y sin que
se
atribuyan
ál
empleado del. registro
facultades~
.
que
el
precepto
en
cuestion le niega
y-cuya
intericion cabalmente
es
negárselas,
para,calific.ir'
la
y,a.Udtjz
ó,
nµlídad
Ju
rídica
~e
fondo
,y
for
- .
m~,
·
es
naJÚr¡il
q~e
pue1fa111-
•
existi-r
· casos .
en
_
que
legítirria-
merfte
rehwi~
.in.~cri~ir
documento-;
qde
, prima facie, im-
plican
tai
·
viot
·ácion
de
leyes proaibitivas;'é que
de
talma-
ne~a
ca're.9en
de· fornia
'.
re.gu,lar
que ·
su
registro conduciria
I
942 J.ACIN'.L'O
PALLA.RES.
/
á engafiar al público sobre
la:
situacion de
un
comerciante.
Ademas, el mrsrno Cóaigo en
su
arr:
2o
exigP-
para ,rue
se
haga el registro, que se présente escritura pública cuan-:.
do
en
esa forma deba constar ·el 'acto de que se trate,
de
manera
que puede el empleado
rehusar
en
algunos casos
el registro y por lo mismo el único sentido del art.
31
es derogar
lo
preceptuado en los arts.
13
y
14
del regla~
mento citado, inserto en la
nota
de
20
de. ,Dieiembre
de
1880(1).
'
L,
1
Hé
aquí
los
preceptos
del
Código
Mercantil
sohre
rPgistro,
y
en
c11a11to
al reghm1c
•11to
que
citnmo¡;
e11
el
ü·xto,
está
irnwrto
c11
el
..1¡:éndtce
al
Liuro
Seguu1lo,
en
el
Jiá
rrafo
X
Vll:
"Capítulo
lI,_lJ
et
re-
·
gi~tro
de
comercio
.
_Art.
18.
El
regi:,;tro ele
comercio
st-
llevará
r11
lasca-
bcceras
partido
, ó
t1istrito
ju
del
clomicilio
fü
,l
co1111:ncia11tE1,
por
fas
oficim1s·en
dl:'l
HPgii,tro
púlllico
la
1in
,
piedad;
ú fal-
,
ta
1le
ést.:-il',
por
los oficios
de
lii¡,otecnf:,
-y
en tlt·
fec
to
de
llW:18
~-
ulrnR,
por
loRjn
eces
de
primna
ini;tancia
del
ónlt·n
comun,_Art.
19.
La
irn:criii<:io class="ls8b ws14">'n ó
matrícuJa
en
el
Registro
mercnntil
snú
·11
otn
-
tativa
p}1rn
los
ii1dh-iduos
que
i,e
declique11
al
comercio,
y
obligatoria
para
todas
his
80Ci
merca11tiks
y
para
los
hnqueR.
~us
prirnno
·s
q11Cdarán
matriculados
'
de
ofüi
io
al
lnscri
llir
cualquier
dor
umeuto
cu~·o
registro
!iea
11ecernrio,_Art.
20.
Elrt>gistrnilor
está
ol,ligado
á
llevnr
el
registro
geuernl
de
comerc'o
1,or
6n1en
cnmoJ6gicu
de
pres
e11tacio11
de
docume11tol".-Al't.
2'1.
En
la
hoja
de
i-
11H
iripcim1
ci)da comerciante ó
socieda
rn
anotnrán:
I.
Su
1wnil1re,
rnz1,11
i-o
,
cial
6 títul<i;
ll.
la
clarn
de
cornereio
ú 01wniciu11ri- á
que
i:'e
cl1-di<11rn;
lH.
l:-i
foclrn.
en
que
ddia
com·enzai· ó b::iJa
('0111er1z;illo
Rllh
OJlera,
cioneF;
IV.
El
cl<
1
n1idlio,
con
n ,
pn
:
ificfü·i011
,le
las
sucnri;:-i\es
que
lrnhier
e ('~tal1lecidó,
1,.in
11e1j11icio
de
ini!ns
1,ncm¡;:a]ei;
en
el
'Registro tlel 1
1artido
judicial
en qn.e estén
do111iüUfoda~;
. Y,.
1:..
as es-
crit
urns
<
'OTH-
ti1u
ci
n
de
i::ocitdad
mercantil,
c1rn
lef.quiern qu~sea~1
.su
objeto ó denomilrncifü,Í 'co
mo
]¡¡s
(fo
m51ilifi<
·n
ri
3
1'l
',
RCisioH
'ó
.
dirnlu~ion
de
lns
mi¡;rnai--
&ocinladeF; V J.
El
peta
de
-ta :pri1m·1,
ajun
-
ta
genE:'nil J docürnentoi;
mwx0s
á.
!'!la, en
)ni-
socie,
fi
~rnó11imas
gne
¡;e
,
coJH
,t
itnJ
::l
n ji(~r
i;n
scricion
públic~;
,·
'\CH.
Los
pode1·
p¡:;
g
t-fü'i,
raJ¡,s y :i;ipmhn~
1,i,ii
_
e~1t
p
i;,
Ji.
revo
ó
l
qs
mismos
Ri
l.a lrnbier
~,
co11f0ridos á
los
gv~·
en
teF,
factorf
J
I'\,
depelHlit~11tes s cfü1lti;quit·rn ot:-os
, mní11Jatariós;
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ia
-I:l,th
ilitncio
wde
edÚtl,
licencia
:,·
erna
i'i
clj
;a
:1
c~o~
d~l_;1!lC;.I;
~,
otc~
ripi_'h~s
· p
iw
a
~l1
1~
s
e,
l!>
C(1.J11ercia~t
u-J.~. ~a-li<
¡~
·
f!
n
c1a
1p
ar1tal
o el
n11.
1,mi-1to
gne
en
s~
defecto
necei;l'te
la
rnnJer
para
ej(lrc·
er
~I-,eomefoio,\
}Í,.
'C
1
01110
la
Cf'~8CÍt/ll' d éJl
reqni
sÍto
' O
1J
áJ.r·ev-06
·
á.
t
ci?,\t-
de
la
lic
en 2i~;
1..
~:
--
1,..
~tS, ,
eRct
'
itur
-
a~
-
dot'a
1~$,
.
c¿i)
¿i_!¡~1t
;!
cior1e~
_j
,
VJ.á
~
1
tri
rnoniales
y los -títulos
gne
acrediten
hrJ1rop1edarl 11e los 1iarafor11a-L
IM
·.
de
'l
h:
mújer
-
del
f
éoiueroüú
1t
Q,
así
léómo Ias-esóri~Üa
's#b
í:e
sepa:
1
DERECHO
MERCANTlL
111KX.TCA.NO.
943·
389.
,.
El
registro mercantil ,es potestativo para los indi-
viduos y obligatorio para las, sociedades,. no en el sentido
de
que ningun
efecto
produzca
la
omis
_ion del registrn res-
rae
.
ion
de
_
intereses
entre
los cónyuges; y en g-enerál, ios iloc
nmenbs
qne
cont
e
ngan
cop
re[acion
á,
los
objetos
expresallm;, alg-nn caml>io
ó moilific,
~é
ion; .
XL
Los
jnstifieati
vos
de
],os
ha.he res ó
patri
rnoqio q
Lrn
'
te11g;~
el
hijo
ó el
pupilo
q lle
estén
ba:io
,la
patria
po-
tesfail, ó
bajo
Ia-tntela
del
p
:u
lre
ó
tntor
come1·ciante¡:¡ XCI.
El
au-
mentu
6 üirnin
ucion
rle!
ec1pital efoctivo
en
la
s socie
anónimas
y
~11
com
,.uulit.~
por
acciones;
XUL
Los
títulos
de
propiedad
iu,lt1s-
tr1al,
patentes
rlu
in
vencion y marnaR
fáb,i1m;
XIV.
Lf!,~
omisio-
nes
acciones,
cédulas
y
obligaciones
lle fe'rrocmriles y
de
to
t
la
clase
socie1l
a1ltlR
,
sean
de,
obras
públicas,
compañías
de
cré
1
lito
ú
otras,
expreimnla
serie
y
número
los
títnlos
de
cada
emision,
s11
iuteres
y
am
.
ortizaeion,
'
la
cantilfatl
total
,Je
la
e1uision, y
los
l>ie-
_11eA, ohrnR,
<11weehos
ó hipoteca<:>, .cnanrlo
lo,;;
hubiere,
qne
se
afocteu
,
á
su
pago.
T,trnbise in¡:;criliirún con
,trr11g-lo
á
estos
preceptos,
las
emisiones
qnp.
bieier1m los '
particulares;
·
XV.
I~m,
omüdones
rlo
bi-
llt,tes
de
llaneo,
expresanilo
sn
focha,
cl,m;es,
series,
cantié hu-
porte
1le
ca,,a
.ernision;
XVI
. . Los lrnq11es,
con
expresion
su
nom-
1n:e,
clase
de
'aparo_io, sisténrn ó fiwrza rle las máqninaR, si
fL1esen
rle
vapor,
expresando
si son
caballos
nominales
ó indica.dos;
pnnto
coustrnccion
casco y
máquinas;
año
de
la
misma; rnateri~l
1lel
casco,
iwlicando
si
es
1mulera, ,
hierro
; acero ó 'uiixto; dimer)siones
principales
rle
eR]Ora,
manga
y
punta];
to11e_lajé
tot~l y 'neto;' y
por
últiino,
lm;
Hombres r domicili&s
1lfl
los
dueños
.v
partícipe.s
de
·
sn
pro
-
. pierhul;
XVq.
Los
,}a.rubios rle
la
propie
cfa
d
ele
)~s
buques,
en
su
en
' mrnlqhiera lle las !lemas contl1c10nes enur.nern1fas
,ei'1
~l Í>~rrafo arrterJor;
jXVIII.
Lá,i:nposicion, mo'tlificacion
yéance-
lacwn
de
lns
gra\'árnenes
de
cualqmer
genero
que
pfisen
sobre
los
bu~¡ue.
-;
XIX.
Lae.
fümz_¡ls
ue
los
corretlo:-esi-A
rt.
22.
Cuando
al-
.g·nno·
el
e los
actos
'ó
cimt;pt.
tos
contenion
él
arLícnlo an::erior, de.
bieran
registrarsFi ó
i1ürnril:>ir¡,e
en
l'I
.
Registro
.
público
lit propie-
dad
6
én
el oficio
hipo':ecas, conf<1rme á
Ji
l
ey
civil
co1
nu11,
su
ínRcripcioh
en
:l'cho
R1
-wi ~
tro
será
hastantt3
¡'l
,
mt
qne
surta,n los efoc-
.
tos
' corresponili~nte~ rlef\tere.~~o nrnrcantíl, c
/.
m'
hi
l
q1rn
en
el
~egis-
tro
e,;pecial
Cnmercío
,se
tQm
,e razofr
tl\)
Ji~
inscripcion
hecha
ert
_
eJ.-iR
,
igistr
q púlilico eorrinn ó
é,n
e.l oficio de
hipotccas._Art
23.
La
inscripcion
ú qur.
RH
refier e el 'art.
21
ha
eer.se en la cahe11era
· d~l
Distrito
ó P,irti,imli .
cial
clflí
do
'mieilio
del
cornimiiante;
pero
,
si.se
tr,.tta
de
biene,; 'raítHis ó
rfo
rforee
lío's
' reiilos
con:c;tit11i1los
sohre
ello,;:·
1a
inRcripcioh se
hará
ad01nailJ
e;1
la,cal>P.eora,tl~
Partido
ó Dis-
tr
,i
to
j
n<
lieial
de
la
uhtcacion
, l
os
bienes.-:-A.rt 24. Las so~ietl~1les
oxtrnujnras
qne
qnilW,tn
establecerse
ó
crear
snctus;iles
en
1::i,_
Rt:1p~-
.
{:llica,
p,re:-1entar{tn,.r
anotarán
e_n
el Reg;istr~>t~tclemas tlel
testuu~mo
ele
pr,,tocolizaci01,1
de
R11s
()Statutos, ~m1tratos
.Y
cforn!}S
clor.nmentos
ref~rentes
á
su
coustitucion,
el
inventario
ó últii.no
balance,
si
lo
/ •
944 J A.CINTO·
PALLARES
.
p~cto de los primeros, supuesto que · el Código establece,
como luego veremos, sanciones bastantes, aunque indire·
c-
tuvieren,
y
un
certifica.1
lo
de
estfltr c
on
:;;
titnirhi.;; y
antnriza
r
hs
con
arreglo
á las le.res
del
país
respectivo,
expe
por
el
Ministro
que
allí
tenga
acredita.clo
la
República,
ó
en
su
,lefe1:to
por
el
Cónsnl
me-
xioano,_Art.
25.
La
inscripcion
se
ba.r{t
con
presencia
dol
testimo-
nio
de
la
escritura
respectiva,
ó
del
documento
ó
dochtracion
escri
-
ta
que
presente
el
comerciante,
cuando
el
título
snje
'
to
á
rngistro
no
deba
constar
,
en
escritura.
pública.
Los
documentos
proceüeutes
(lel
t1xtranjero y
sujetos
á
registro,
se
protocoli:,.ar:\n
previamente
en
la
República,_Art:
26.
Los
llocnmentos
q¡rn
conforme
' á
este
Código
debon
registrarse
y
no
ee
registren,
solo
protlncirán
efecto
entre
los
que
los
otorguen;
pero
no
puprochrnir pei:juicio á
tercero,
el
cual
sí po!lr{i
aprorncharlos
en
lo
que
le
fueren
fa,
ornhles.
A
pesar
de
la
omision
del
Registro
mercantil,
producirán
efecto
contra
ter-
·
cero
los
documentos
qne
se
refieran
á
bienes
inmnPbles
---:
v
derechos
reales,
siempre
que
huhiesen
sido
reg'istradm1;
conforme
á
la
hiy co-
mnn,
13n
('l
Registro
de
la
propiedad
ó
en
t1l
oficio
de
hipotecas
co-
rrespondiente,_Art.
27.
La
falta
de
registro
de
documentos
hará
que,
en
ca,so
quiebra,
ésta
se
tenga
c'Jmo
frauclnlenta,
sal\'o
prue-
ba
en
contrario,_Art.
28.
Si
el
oornerciante
omitiere
bacer
el r.eiis-
tro
ó insc1)pciori
de
los
documentos
que
expresa
la
frac.
X
dt1i_ar
. 21,
podrán
pedirla
fa
misma
mnjer,
Rus
paclres ó aRcernlientes
que
hu
-
bieran
ejercido
sobre
olla
la.
patria
poteshul,
6
el
tutor
qne
hubiere
tenido.
__
Art.
2!J.
~os
clocurnentoR
inscritos
pro(lueirán
su
('fecto le-
gal desht
focha
de
su
iuscripcion,
'
sin
que
pne,lan
invali
otros
anterio
r
es
ó
posteriores
110 registradm,,_:_Art. 30.
El
regif,tro
mercantil
será
público.
El
registrador
facilitará
á los
que
las
pi1lan,
hi.s
noticias
referentes
á
lo
que
a.parezca.
en
la
hoja.de iJJscripcion
de
cada. comorciant1-1, socierlacl ó
buque.
Asimismo
expeílirá
fostimo:
nio
literal
tolla
h\
hoja
ó ,lo
una
ó
var
i
as
de
_
las
operácioneil
que
_
consttm
en
ella, á
cQntiimacion
de
la
solicitud
en
qne
se
pida._
.A.rt.
31.
Los
registrallores
no
podrán
rehusar,
en
ningun
caso
y
por
ningun
moti
,·o,
la
ins1:ripcion
1lo
los
documentos
rnercantilesi.
que
se
les
presentes,_Art.
32.
Cuarnlo
se
necesite
rt•c
tifümr
una
im,cripcion
en el
Registro
por
error
,na.teda] ó
de
c9ncepto,
eljuezcleldornicilio
del
comerciante
d
ecidirá
rmrnariamente
de
la rectificacion,
siguien
-
do
-
la
imstanciacion establecipa!'a los
inchlentes,
y hacien.
el
_ rt1gistrarlor
las
Yecos
ele
clerna.Ulfallo.
En
los lngar€S
en
que
el Ue-
gistro
Comercio
esté
á
cargo
d., los
jueces
de
primera
instancia,
dicha
declaracion
la
hará
el
que
sustituya
al j!lez
en
caso
de
iJnpe-
dimento."
Ademas
de
los
artfoulos
copiados,
los
99, 136, 208
~
220
preceptúan
que
no
necesitan
registrarse
l(ls
asociaciones
comerc:ales,
que
no
perjudican
á ti:,rceros
la
dt1
la
sociedad
no
registra-
da
cuando
aquella
proviene
lle
causa
distinta
del
término
natural
de
Ja.
sociedad,
que
deben
registrarse
.Jas
mouifi.caciones
de
las. so-
ciedades
anónimas
-
relativas
á
próroga
de
las
sociedarles,
su
fns
1
0?
~
reduccion
de
capital
y
cambio
del
objeto
de
societlades.
/
-
DE
RBC
HO
MER
C
A.N1'1L;
MfliXIUANU. l:H5
tas,. para estimular ese registro, sino
e"n
el
. sentido
de
que
no
hay
una
peBa
dire~ia para
el
que ,
no
registre-
los
actos.
que el
Código
enumera y
de
que la matrícula
de
comer-
·ciante
no
es
-
un
requisit:o
indispensable para calificar
si
una.
persona
es
ó
90
comerciante, pues como hemos dicho, esa
calid~d
solo
rl~pend~
d los he~hos,
de
la realidad dal ejer•
cicio
.d~l comercio y
no
de
solemnidad alguna
ofi~ial
ó j~-
ridica. Este·sistema ha
sido
criti'cado, dicen Lyon-Caen y ,
· Renault, por _algunos j
l!,risconsultos
que recomiendan
lama-
tricula:
obligé!,t9ria
estableciq!l,
eii algunos países para que
un
.
ind:ividuo pueda ser ,rep_utado·ante la
ley
cómo comerciante;.,
per·o
se
ha observádo, y con mucha _jmticia, qne ·presen-
tando a~bos,sistemas inconvenient~s in-evitables,
son
ma-
xores y
rnás
·.
graves los
dehiue
exige la inscripcion ó ma-
tricula, pues entónces quedaría á merced
de
un ,¡~dividuo
sustraerse
de
las
obligaciones, que
en
su-calidad
de
comer:..
ciante
le
impone la
ley
mercantil,
cori
solo
omitir la ma-
tríqula, ó
se
suj~taria .á la libertad
de
,comercio á condicio
..:
nes cuya 1
.infracdon entrañari~ .un sistema
de
penalidad
muy complicado.,
Los
inconv~nientes
de
abandonar
.á
la
apreciacion judicial
si
el
indi
vid
u()
de
que
se
trata ejerpe ó no
habitualmente el comercio,
se
han considerado
rnéno~
gra-
ves y por eso
la
mayor parte
de
los
Códigos
modernos de-
. claran facultativa
la
~uatrícula
1
la
ioscripcion ó registro de _
documentos mercantiles. «El
prQyecto
(di~en
los
red~cto-
res del
Código
espaüol)
decll;!.ra
ante todo, de acuerdo con ,
el principio
de
libertad .profesional, v_oluntaria la ins~rip-
cion personal
de
loH
com
,erciantes,
-estimu
lándola, sin
em
-:.
ba1 go, eficazmente por medios indirectos; continúa hacién-
dola obligatoria para
las
sociedades y
los
buqnes, toda
ve;¡
que respecto
de
Unas
y otros constituyffel regiªtro
merc
an-
/ til la única prueba
de
" su
existencia.
jurídica y
de
su verda-
dero estado civil; y sustituye la necesidad que hoy ; existe
..
946
JA
ClN'J:0
PALLARES.
de
practicar-
la
inscripcion
dentro
de un plazo fijado y
pe·
rentorio,
bajo cierta multa, por ·la libertad de inscribir ó no
fos. documentos, sin otra
sancion
que la de quedar privado • ,
el
acto ó contrato de ciertos beneficios y ventajas que se ·
concedeh á los actos inscritos; á cuyo objeto
s~
'Consigna el
pr
incipio general de que estos últimos p·roducirán efecto le-
gal
en
pe.r:juicio
de tereero,
s•
,
Jo
desde
la
fecha de su inscrip-
cion, sin que puedan invalidarlos otros actos anteriores ó
-posteriores
no
registrados;
lo
cual
debe ·entenderse salva
la
preferen
cia, que segun el
mismo
Código, tienen
r;iertos
créditos aunque no se inscriban, y la, que gozan sobre
~os
1:nmuebles con arreglo á
la
ley Mpoteco,
ria,
los
que
se hubieren úisc·rito en el registrn
de
la propiedad. Y
como
consecuencia del mismo principio se deroga la legis-
facion vigente sobre los efectos de la no
inscripdon
de
las
-escrituras' de sociedad y de los poderes conferidos á los fac-
tores, declarando en armonia
con
la teoría general del
re-
gistro de la propiedad ter}'itorial,
que
estos contratos surti'-
:rán efecto entre los contratantes,
pero
no en perjuicio de
tercero, quien sin
embargo
podrá utilizarlos en -'lo que le
sean favorables.)) 1
390.
Ménós la inscripcion
de
1natrícula prevista en las
fracciones 1 ª á
4ª
del
art.
21
de
nuestro Código,
la
cual
foscripción p·uede hacerse
por
el
comerciante interesado, ó
·
ae
oficio por el empleado
del
registro, segun lo ríreviene
el
art
:
19,
los demas actos sujetos al registro deberiÍil
ser
'
;.
mténticos en general, pues este · car.íctei- tienen todos los
enumerados eu el
art.
21 citado, exceptuando los
quemen-
cionan las fracciones.
14
y
1ti
que
~e
refieren .á 'inscripcion -
de
emisiones de billetes y
acdunes.
Puede
por ,
lo
mismo
considerarse como vigente el
art.
10
del citado reglamento,
que previene que «solo se registrarán los actos y contratos ·
debidamente autorizados (esto es, por notario; corredor
l
7
DERECHO
J\1ERCANT
'I
L
MEXICANO.
947
ú otro,funcfonario público, segun
Íos
casos).
Como
la
ofici-
·
na
del Registro
no
tiene la obligacion que
la
ley
impone á
los notarios -Y
funcionarios que auto rizan
actos
civi-
·
les de cerciorarse
de
la capacidad y hacer
la
identificat:ion
de las personas que ha·
cen
un
registro,
es
nat,1ral
que
é:3te
deba descansar en
fa
fe
que respect·o
de
esas
circunstancias
hayan
dado otros funcionari0s,
pues
de
lo
contrario podrían
inscribirse documentos
fal::-os
ó simulados.
Es
posible, sin
embargo, que
en
algunos ·
casos
se
presenten iiocumentos
simples, como
'lo
snn las actas relativas á emision
de
bille-
tes y acciones, algunas otras
de
las sociedades anónimas y
en algunos
casos
la revocacion
de
poderés
cuyo
otorgamien-
to no eonste 7n escritura pública, segu n
lo
autorizan
los
/
'J.
71
arts. 310 y 320. Combinando estos-
casos
autorizados por U
Ja
ley
con
los
preceptos
de
los
arts,
2n
del
miMno
Código
y 1 O
de]
Reglamento citado, podemos decidir que
no
deben
registrarse
document@s
simples sino
en
los
casos
·
expresa-
mente previstos en la ley, siendo por
lo
mismo
la
regla
general que
solo
deben registrarse
los
documentos autén-
ticos. . '
39'1.
¿Qué
~bjeto tiene
el
registro mercantil y
qué
·
efec-
tos 'produce hacerlo ú omitido?
El
propósito
de
la
ley
al
es-
tablecer el registro mercantil
es
que
conste
de
una manera
oficial y autentica
la
situaciun jurídica
de
.
un
comerciante,
esto es,
el
. conjunto
de
las
obligaciones y derechos
que
res-
pectivamente haya cootraido ó a1lquirido y que necesaria-
mente afectan su activo y pasivo, revelando
.
los
qne
quie-
ran
hacer operaciones ó ,abrir crédito
al
comerd~nte
de
que
se
trate, el grado
,de
segurida,l
que
puedan
tenet'
para
cele-
brar
esos actos,
de
manera que predomine
la
buena
fe,
la
confianza y
la:
garantía
ele
·
lo
co
·
nocido
en
todas
las transac-
ciones relacionadas
con
el
co
met'1~io.
Siendo
este
el
objeto
del
registro,
es
claro que
su
omision
debe
Lraer
consigo,
948
JA
O
lN'l'O
PALLA.RES.
dentro
de los límites_ definidos por
la
ley, la nulidad de los
a,\tos no registrados
en
tanto que ellos perjudiquen los
de-
rechos
de terceras personas eu cuyo beneficio se ha estable-
cido
esa.
formalidad. ¿Pero es
la
nulidad
del
acto respecto
de
terceros ó solo
la
pérdida:-
de
la
preferencia de derechos
ó prelacion establecida por la ley á beneficio,de ciertos cré-
ditos el efecto
que
produce la omision del registro.? Esta
cuestion es g;rave, y hasta para comprenderlo así que la ley
de
registro público que hemos insertado
en
el número
177
se limita á
ordenar
que la falta de registro trae consigo
la
pérdida de la prelacion ó vrefe1·encia,
miéntras
que nues-
tro
C'.'.>digo
les niega todo efecto respecto
de
terceras per-
sonas. ,
Pero
' como esta cuestion se relaciona directamente
cop.
ia
de nulidad de contratos y graduacion de acreedores,-
nos rPservamos tratarla al explicar esas dos materias.
392.
El registro civil ó de derecho
comun
comprende
no solo actos relativos á iumuebles, sino
tambien
algunos
que sé refieren á bienes, tanto
inmuebles
como muebles,
por
ejemplo, el registro de las sentencias sobre divorcio,
nombramiento de representante de ausente y qesion de bie-
nes (
1.);
y sin
duda
por
este motivo los artlculos
22
y
26
de nuestro Código establecen
una
distincion á propósito de
los efectos
en
derecho mercantil del registro civil, ordenan-
do que cuando este registro se refiera á inmuebles, él solo
basta para producir todos los efectos de registro mercantil;
pero si se refiere á mueb,Ies, se' necesita ademas del
re-
gistro civil, que se tome razon de
é~te
en el registro mer-
cantil: precepto gravoso y nocivo, pues asi como en el pri-
mer
caso basta
el
registro civil, así,
y;
por . idénticas
razo.,.
nes, en el segundo caso debería bastar ese registro.
393.
El artículo
28
prevé
el
caso de que el marido no
/ 1 Arts. 3024,
::l028
y 302G del Cótligo CiYil
de
188,t
DERECHO
l\1ERO.ANTIL
:i\
H,
U C
.A.NO
. 949
registre en perjuicio de
la
mujer las escrituras de capitu-
laciones matrimoniales y bienes parafemales; pero nada
di-.
ce sobre la omisiofi que de ese registro
hagan
los padres ó
· tutor.es comerciantes respecto de los bienes de sus pupilos
ó hijos; y sin embargo, hace pesar sobre éstos, que son
in-
culpables, las consecuencias de esa omision, prevjniendo
en
el art.
999
que solos
erán
considerados como acreedores de
dominio los pupilos é hijos respecto de sus bienes propios,
ii
se cumplió .con el registro.
Se
explica fácilmente este ol-
vido de miestros legisladores, con solo recordar lo que h'e-
mos
dicho, que se copió
el
Código
español_,
intercala1,1do
P.tros
preceptos, sin preocuparse de la uqidad del conjunto;
y como el Código español no estanlece el registro
d.e
los
hienes del pupilo, sino solo los de , la mujer casada, .solo
'respecto ;de éstos
Se'
·ocupó al prever
la
omision del
mari-
do, y sofo esa prevision fué reproducida en nuestro
Có-
digo.
394.
El registro de acciones, cédulas, billetes, etc., tien-
de á prevenir fraudes y'
poner
al
público al coriiente del
estado ó situacion financiera de las ios.titudones de crédito;
y
el
registro de buques tiene por -objeto identificarlos, pues
ellos son susceptibles, como oportunamente veremos, de
ciertas responsabilidades· seme~antes á las que gravitan so-
bré
los inmuebles y se
llaman
derechos reales; por eso ·el
Código exige qu.e' se exprese el nombre, clase de aparejo,
caballos indicados ó nominales, esto es; consignados ·por .
e}
constructor, etc., pues todo eso sirve ,para identiticar "~
un
buque.
390:
· Los títulos de propfodad industrial, ·patentes
ae
·
iIY-
vencion y marcas de fabrica, deben registrarse segun lo di-
·ce la 'frac.
XIII
del' art. 21' que estamos expliüando; pero
las
leyes vigentes sobre patentes de invencion y marcas,
de
7
de
Junio
de 1890 y
28
de· Noviembre :de ·
1889,
no
eX:i-
'
..
950
JACINTO
PALL.A.Rl•}S.
---
--·-----
~~
gen
ese
re.~istro, segun hemos visto
en
una nota del núme-
ro
177. Siendo dichas leyes posteriores al
Código
que
ex.:
p'licamos, y no siendo acto mercantil
la.
adquisicion de una
patente
ni
la
de una marca
d~
fahriea, sino simplemente
un
acto
del
órden administrativo que
no
entraña un ac-
to civil, la frac. XIII
de
nuestro · art.
21
no
podrá tener
apli~acion
sino
cuando una paterite de invencion ó
mar-·
ca
de
fábrica sea objeto
de
una especulacion ó explota-
cion
mercantil,
es
decir, cuando · el prim
itivo
é1-dquire11te
la
' enajenare ó
se
asocie para explotarla ó celebre cualqnier ·
contrat,o con el mismo objeto, en cuyos casos será nula res-
pecto·
de
te'rcerns. la trasmision ó enajenacion de dichas
patentes si
no
se
cumple· con la solemnidad del registro;
pero el que obfiene
de
la
Sec;etaría
de
Fvmento una
de
di-
chas patentes con
ar'reglo
á
las
leyes
,,citadas,
no
necesit:'1.rá
'
inscribirla
en
'
el
registro mercantil para ejercitar sus dere- ·
chos
de
propiedad contr~ tercern~.
III
. '
LIBROS Y CORRESPONDENCIA.
396.
Como
hemos visto, el art..
16
, previene que
los
co·
, merciantes están
ob;ligado~
.:
..
... «III. A seguir.
un
ór~en
uni:.
!orme y riguroso
de
cuenta y razon;
IV.
-~ la
~on
,servacion
de
la correspondencia que tenga, relayion
üOn
el giro del
cp-
rnerciante.
))
Estos
dos
preceptos
s~
encuentran minucios~_·
meute reglament.
1dos
en
los
capitulas III y IV, título II,
Libro 1 °.del mismo
Código
(1);
pero
para entender elrpor•
1
Hé
aq
~
1í
el text~ de esos ~npítufos:
''Cítpítnlo
III._De
'
za
· con-
t<
¿bilüia,d
mercantil._A.rt.
3::5.
El
comercia,nte
está
obl1gaclo á .lltwar
c11ent,L
y
razo11
1le
todas
sns
operaciones
en
tres
l
ibros
-á lo
méno~
qne
s'.rn:
e1
l
ibto
de lnventari.os y Balances,
el
libro
' General
de
Di~~_i'o
y el libro
iJfoyor
ó de
Ouentas
corrientes.
Las sociedades y cornpamas
DERECHO
MEIW.A.N'l'IL MEXlC.A.NO. 95 1
menor,
de
. dichos. pre0eptos, hemos ·creído
no
solo
útil, sino
necesario, dar ~lgunas nóciones sobre
_e
l mecanismq ,y
tec.,
nicismo
'
de
la contabilidad mercantil, . pues-sucede mu-
por acciones ll
eva
rán
tambie
n
un
libro
ó
libro
de
actas,
en
los
que
constarán
todos
los
acuerdos
qno
se re
fieran
á
la
m
arcbay
operacio-
nes
sociales,
tomndas
por
las
juntas
gener
ales
y
los
consejos
de
atl-
rni
11
ü,
tracio11._Art.
34.
Los
libros
que se
prescriben
de
rigurosa
11e-
cesi1lad en
el
órden
de
la
contabi
lidarl merca1ttil,
estarán
encul!der-
na,los, forra s, foliados y sellados con
el
timbre
correspo11diente,
en
1a
forma
que
preYengan
las
leyes._Art.
35. Los
comereianttis
podrán
llernr
los
libros
por
sí
mis
~nos
ó
por
personas
ít
quienes
au
t
or
ic
en
parn ello. Si el
oomerniante
110
llevare
los
libros
por
sí
mismo,
se
JJresnmirá coucetlila
antorizacion
al
que
los lleYe, s~lYo
prueba
en
contrario._A.rt.
36. Lo~
li
bros
de
los comercian.tes se
llenmín
en
idioma
español,
co
n
clari
dad, i1or
órden
prog
resi>o
de
foclias y ope-
racioues,
sin
dej
ar
bur.cos,
'J'
en
manera
algnlla
podrán
ser
alterndos
.
Los
errores
qne
en
ellos
se
cometan,
se
sah·ar
án
po
r
nnevo
asiento
relacionado
con
la
partida
errada.
_
Art.
37.
El
comerciante,
annqne
sea
extrn11j(1ro,
que
no
lleve
sus
Ji
br
os
en
castt•llano, i11cnrrirá
en
n11a
multa
que
no
bajará
de
cincuenta
pesos,
11i
excederá
tres
ci1-mtoi::;
se
bará
á
sus
expensus
la traal
i1
Jioma
español,
de
los asie
nt
.os
1ld
libro
que
se
nu
_1rnlen recony
compulsm,
y se
le
compelerá,
por
los m
e
,lel de recho,
áqne
en
un
término
que
se
le
señale,
trascriba
á rlicho ilos li
bros
que
lrnhiere
lleva
en
?tro
._ A
rt.
38.
El
libro
de
"lnYelitarios
y
Balances"
empezará
por
el
lllventario
que
deberá
formar
el
comerciante,
al
tiempo
de
dar
prin-
ci¡;io
~í,
sns
. o¡)eraciones, y
contendrá:
I. .La
relac
ion
exac
ta
tlel
<linero,
,alores,
crétlitoi::,
efectos
al cohro,
bienes
muebles
é
iumne-
bleR,
mercaderías
y efecto¡;
de
todaR clases, a
pr
eciad
os en
su
valor
real, y
que
constituyan
su
act
ivo;
IL
La
relacion
exacta
de
las deu-
y
toda
clase
1Je
obli
gaciones
pen
si
las
tuviere,
y
que
for
--
rnen
su
pasi~o;
III.
Fijaríi
-,
en
sn caso,
la
difereuci~
exacta
entre
el
~cti:vo y el
pasivo
,
que
será
el
capital
con
que
principia
sns
opna-
1cones.
El
comercia11te·formará arlemas
anualmente,
y
extenderá
E:n
el mism o
libro
,
el
balmrne girneral
de
sus
negocios con
loR
porme
ll
O·
re;;
expre
sados
en
este
artículo,
y
de
acnonlo
con
los asitrntos
11el
"D.iario,''.
i::in
reR
erva
ni
omision
a'.guna, bajo
sn
,firrna y re
sponsahili-
<1arl_Art
.'
39. ,
En
el
libro
"Diario"
i:e
asentará
por
primera
parti~la
etrésult;Hlo ,
de
l i11ventario·
que
trata
(ll
artí
anterior,
dividido
en
.
una
ó ,
·arias
cuentas
conRecuti vas,
segnn
el
¡;:istema
de
cont;1 bili-
dárl
que
.
se
adopte
.
~egnirán
tlesr,ues
día
,
po
r , 1lfa, y
segun
eJ
ór
e~
·,
q1rn
se
vayan
hacier~o,
tolla::( l
~ts
ogr
-n
:aci9noH ~l ne.
haga
el com~r-
CH!nt
eC
eJ1
su'trftfico,,
por
ene
nta
,J)ropht ó ,
:ijm1a,
clt
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PA.LLA.RES.
chas
veces
·que Jueces, Abogados y curiales,
ignoran.do
los
.
más vulgares
z_udimentos
de
contaBilidad, no saben ni apre-
ciar los asientos
de
los
libros, ni promover con éxito prue-
portancü1, ó cuando
hayan
teni
lugar
fuera
del domicilio,
podrán
anotarse
en
un
solo asiento las que se refieran á
cada
cuenta
y se
ha-
yan
verificado en
cada
clia; pero
guardando
en
la expresion
de
ellas,
cuarnlo se detallen, el órmismo en
que
se
hayan
,erificado.
Se
anotarán
asimismo y
en
la
fecha
en
que
las
retire
de
caja, las cantida-
des
qne
el
comérciante
teme
á
su
cargo, y se llevarf.n á
una
cuenta
especial
que
al
intento
se
abrirá
en
el
"Libro
Mayor."_Art.
40. Las
cuentas
corrientes con M
objeto
ó
persona
particular, se
abrirán
por
"Debe"
y ''Halrnr"
en
el '•Libro Mayor," y á
cada
cuenta
se tras-
h~(larán,
por
ór(len riguroso
de
fechas, los a.:ientos del
"Diario."-
Art.
41.
En
el
libro
de
actas
que
lle,·~rá catla sociedad, cuando se
trate
de
jnntas
generales, se expresará:
la
fecha respectiva, los asis-
teutes
á,
ellas, los números
de
acciones
que
caüa
. uno
rep
resente,
el
número (le yotos
de
que
pueden
·hacer uso, los
acuenlos
que
se to-
men, los
que
se consignarán á la letra; y cmiudo las Yotaciones no
sean económicas, los votos emiticlos, cuitLmdo ademas
de
comügnar
todo lo
que
conduzca
al
perfecto conocimiento de lo acordado. Cuan-
do el act:i se refiera á
junta
del cons(jO
de
administracion, solo se
expresará:
la
fech,
'¼,
nombre
de
los asi.stentf1s y relacion de los acuer-
dos aprobado8.
Estas
actas
serán
autorizadas
con las · firmas de las·
personas á quilos
estatutos
confieran
esta
facnlta,l._Art.
42,
No se pnecle
hacer
pesquisá ,le oficio,
tribunal
ni
autoridad
alguna,
para
inquirir
si los
comerciantes
llevan ó r,o libros arreglados. De-
berán, sin embargo,
exhibirlos
cuando se les mande,.
para
el slrnple
acto de
ver
si
tienen
el tirn
bre
correspondiente._Art.
43. Tampoco
podrá
decretarse, á instanc.ia
de
parte,
la
comunicaeion,
entrega
.ó
1reconocirniento
general
de
los libros, cartas, cuentas y documentos
ele
los comercianteJ,1, sino
en
los
casos
sucesion unive rsal, liqniua-
cion
de
compañía, clireccion ó gestion co~erciial . por
cuenta
de
otro
ó de
quiebra._Art.
44.
Fuera
de
los casos preñjael
artículo
anterior, _solo podrá,
decretarse
la exhi,bicion
dt•
los libros y ·docu-
mentos
d~
los comerciantes,
á,
instancia
de
parte
ó
ele
oficio, cuando,
la
persona á quien
pertenez
_
can
teng,\
interes
ó responsabi!itlad
en
el asunto
en
que
proceda
la
exhibicinn.
El
reconocimiento se
hará
en
el escritorio del come
rciant
e,
á
su
presencia ó á
la
de
la
· persona
que
co1nisione,·y se contrae::á exclusivamente á los
puntos
·
gue
ten-
gan
reladon
directa
con
la
acccion tteduci,fa, comprendiendo
en
oJlos
aun
los
que
sean
extraños
á
la.
cuenta
especial
que
ha
solicitaclo
el
reconocimiento._Art.
45.
Si
los J:ihros se
ha;llai;;en
fuer-a.
de
la
re-
sidencia del
tribun
al
que
decrete
su
exhibicion, se ve:rificará,
ésta
en
el:
lugar donde
existan
libros,
sin
t-xigirse s\l"traslacion
al
d~l
juioio,_Art:
46. Todo comerciante
está
obligado á conservar los h-
bro!t
de
su
comercio
hasta
liquidar
sus cuentas, y
añm:i
despuM:'
Lt>s
herederos
de
ún
1
comerciante
tienen
la
' misma Qbligacion,_
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