Derecho Mercantil Mexicano. Parte 28
Páginas | 541-560 |
J
DERECHO
MERCANTlL
MEXIC.A.NO. 547
Art.
13.
Cada accion
da
derecho én
la
propied~ll de los bienes
del
Banco,
en
la
division del capital social, cnamlo termine la Socie1bd,
y
en
el reparto de las utilidades, á
una
parte
proporcional
21,l
número
.
de
acciones emitidas.
_'\.rt.
14. Los accion,istas no son respons¡¡,bles
porfos
negocios de
la
Sociedad, sino por
el
importe del valor nominal de
SLlS
acciontis.
Art.
15
Los
cl
erechos y obligaciones
ele
las acciones y de los bonos
fundadores, siguen á los títnlos, cualquiera qne sea su
du
e
füi
y po-
seedor; y por lo mismo, la sola posesion de lina accion ó bono funda.
dor, conQ
tituye
ele
. pleno
der
echo la conformidad y smnision absolu-
tas
é incondicionales á los
Est
a
tut
os del Banco y á las resoluciones
de
·
1a
Asam
blP
.
1.
general de accionistas .
.Art. 16. Cada accion es indi visible, y por lo mismo
el
Banco~no re:
.conocerá á
m{ts
el
e
un
propietario por cada accion. Las acciones
q11e
perten
ecieren {i
una
sociedad, sedtn representadas
por
cualquier
so-
·cio que
tenga
el uso de la firma social.
Art.
17. Los herederos ó acreedores de un acciünista
no
pue(len,
ea
ningnn
caso ni por ningun motivo,
pedir
que se
embargu
en ó in-
tervengan
los bienes de la Sociedad, .ni que se
repartan
ó rematen,
·
ni
mezclarse de
ninguna
manera
en
la aclministracion del Banco;
pues solo tendrán, por razon de las acciones, l.
os
mismos derechos que
-corresponclian. á sus causantes .
.Art. 18.
El
valor
de
las acmiones es pagadero en México, en las
ofi.-
,cinas del Banco,
en
pesos fuertes del
curro
mexicano.
Las nuevas exhibiciones que puedan pedirse á los accionistaR, sa
'
anunciarán
al
UJ-énos
con tres meses de anticipacion á
la
focha en que
deban pagarse
~n
el Diario Oficial, de la ciullatl
ele
México, y.
en
·otros
dos periódicos de la¡República y de
París
.
.Art. 19. Cada exhibicion
hecha
{i
cuenta del valor
de
una
accion,
_ se
anotará
en el
titulo
correspondiente; y los títulos
en
·que no cons-
te
dicha
anbtacion, no son negociables.
Art.
20.
Las sumas debidas por razon
de
nuevas exhibiciones
que
no fueren pnntualrnent~ cubiertas
al
Banco, causariln á favor de
és-
. te, sin necesidad de dernandaJu
un
interes
cie
uno por ciento
mensual desde
la
fecha en que debieron haber sido pagada!'.
· .Art. 21.
Si
dejare de pagarse una exhibicion, los nµmeros de los
tí-
tulos r.e~pectivos se publicará~·al ménos
por
tres veces consecutivas
en
el Didrio Oficial de México, y·en un perióclico de avisos legales de
35
M8
J:A.CINTO
PALLARES.
París.
Dnrante
,los
treinta
días siguieútes
á,
la
última
publicacion
los dl).eños de
:tas
acciones
tendrán
derecho de
cubrir
su adeudo,coil
el
recargo que expresa el artículo anterior; pero si no lo hicieren-den-
tro
de ese término,
la.
Sociedad
podrá
vender las acciones en México
6
en
París,
por
cuent
a y riesgo del accionista atrasado,
por
n1edio de
· un corredor titulado ó
agente
de bolsa.
Del preqio
resulte de
la
venta
se deducirán los gastos y
la
can-
tidatl que cori-esponcla á la exhibicion 6 exhibiciones no cubi'ertas y
á sus intereses; y el sobrante, si ló hubiere,
se
entregarfi1 al :antiguo
accionista, quien quedará responsable por el deficiente,
en
easo
con-
trario.
Los prirniti vos títulos
ele
las acciones
vei1Clidas
en
la forma expre-
sada, quedan nulificaclos de pleno dere·cho, y en su lug·ar se
ent
rega-
rán
á los compra-dores nuevos títulos con los mismos ñúrneros de-los
antiguos, que serán recogidos por el ·Banco, siempre que se le presen·
ten
por cualquier rnot,ivo;
Art. 22. Si por extravío 6 destrnccion del título de
una
aocion
sa
·
solicitare
qÚe
fuere repuesto, el solicitante deberá obtener declara-
cion judicial
en
que
se
dé
por
nulo el
título
extrnviaclo ó destruido,
y el Banco
e,xpecl
ir
á,
á costa del
int
eresado, uno
nuev
o,
eri que se.
eA,
prese
la
circunstancia de s
er
dn]Jlicaüo, anunciándose
al
público por
medio de los periódicos la nulidad de\
título
primjtivo. · 1
Art.
23. Si el extravío 6 destniccion-reca,yere
en
un cel.'tificado
á,
.,
la órden
de
inscripcion nominativa de acciones, el
Ba
nco
hará
pu-
blicar, á costa del interesado,
en
el
Dia
r
io
Ofir:ial, y. en un·perió~lico
de México y otro de París; por espacio de un mes,
un
áviso ha:ciendo
saber
~a
destruccion ó pérdida; y si al
fin
de ese término no
se
hubie
,
.!_0
formulado ningu~a oposfoion, expedir{• nue,•o certificaüo con
ex-
présion
clé
ser duplicado. . · ,
Si
se
formulare alguna oposi.cion, el Banco no expedirá
el
ci:irtifi
,
cado_ ni entregará las acciones ·depositadas, sino.mediante órden
jn.-
tliciak , .
.A:rt.
24.
Una
ve4
exp_ediclos
los
11uev9s
títulos ó el nuevo certifica-
do,
,el Banco rec
ono~er{i
,
9om
.o dueño d'e
la!'l
0a!2ciones al pose~clor de
l:os
prirperos y á aquel en
ClffO
nonibre se haya ex'tendido el segun-
(lo,
quedando
libr
.e de
toda
responsabiliclatl por las euestiOl}tS futuras
q1ue·puedan,susc,itarse, que solo afectar.án al ·que obtuvo los.títl1los,
ó,
el certificado duplicad
os
:
DERECHO
11ElWANTIL MEXICANO. 549 .
TITULO
III.
DE
LAS
OPERACIONES
DE
LA
SOCIEDAD.
A,rt.
25.
El
Banco Nacional
cl'e
México podrá practicar~las opera-
ciones siguientes:
I.
Emitir
billetes pagaderos al portador y á la
vi&tá;
en los térmi-
nos del contrato de concesion: ' .
II.
Girar letras, libranzaiS, cheques 6 mandatos de toda :especie,
pagaderos en
la
Repúblic&.
ó en el extranjero:·
III.
Descontar pagarés, libranzas y toda clase de documentos 6 tí-
tulos de crédito, pagaderos
en
la
República-, cuyo vencimiento:no
pa-
.
se de seis meses:
IV.
Comprar, vender y negociar letras de cambio, libranzas 6 man-
-datos de cualqt1iera especie, pagaderos en
la
República 6 en el
e:x:-
tranJero: . ·
V.
Descontar obligaciones de
toda
especie, garantizadas con:
A. Recibos de mercancías, semillas ó fnitos depositados en alma-
cenes públicos, en almacenes particulares ó en
1-0s
del mismo Banco:
Cuando el depósito
se
haga en:almacenes que pertenezcan al deudor
se entregarán las llaves al Banco. en
de
biela forma:
B. Conocimientos de mercancías á la órden 6 legálmente endo-
sados: · · · ·
a.-
Prenda
de
fondos públicos 6 títulos de crédito
clel
Gobierno fe.
derai",
de los
:E)stados
ó· de
las
municipalidades \le la :Repitblica:
D.
Depósitos de monedas o metales preciosoi,;
E.
Y ·por·ultimo, ·acciones, bonos ó valores de toda especie, acepta-
dos por
el
C
de Á:clministracion. · ·
VI. Comerciar en metales preciosos, encargándose el Banco, si así
conviniere, de las casas de moneda, én las condiciones que arregle
con
el
Gobierno ~1exicáno:'
VII.
Encargarse de
la
rec'auda:cion de impuestos
pul
,licos, por
ommta
. del
Go
;bierno-federal, de los Estados
ide
'lás
:niunfoipalidades
de
l:l República, prévio el contrato réspeétivQ:, · ' ' '
VIII.
Recibir depósitos y
abrir
cuentas de cheques y cnéntas co.
rrientes, bajo lás condiciones que -
fije
el
Cop_sejo
·
cle
Adm.inistrácion:
IX.
Abrir
cuentas corrientes con·interes
á-
p'e.rsonas
·,
de notorio
abono, con calidad d·e que sean por cantidad
cletorni.il:iadit,
que
de-
..
\
55
,0 JA.CINTO
l'A.LLARE~.
'
ban saldarse en
un
plazo que no exéeda de seis meses, y que el deu-
dor suscriba,
él
documento que acuerde el Consejo de Administra-
cion: ' .
x.'
Encargarse del servicio
ele
las operaciones lle la Tesorería ge-
neral,
ii'~
los términos y. bajo
fas
condiciones que establece el contra-
to de oonées1ón.: .
xr:
'Eíicarg;nse por
cuenta
de
particulares, sociedades ó estahle-
cimientos públicos, de cobrar y guardar en sus cajas los valores.que
se
le entreguen, y
pagar
tot.la
clase
de
mandatos
y;
óruenes, hactemlo,
por
lo
,
ulisIUo,
el servicio de caja y ,
ba11~0
, por cn~n·
ta
de particulares,
. sociecl~des' ó establecimientos público¡,: .
,
XII.
Desempeñar
toc1a
clase de comisiones mei:cantiles por. cuen-
ta
del Gobierno ó de particulares, sociedades y compaíiía;;:
XIII.
.Reéibir los depósitos· que en numerario, acciones ó _t;:tulos
de crédito' se manden hacer por una ley, por contr~tos con ~l Gobü•r-
no, por las antoridatlesja¡liciales ó a.rlmi.nistrativas del D:.strito Fe-
deral, ó •por losjt1eces y aútoritlac
le1o
fed
er
ales de los Estados donde
el Banco tenga sucursal: . .,
' ,
XiV.' Recil:itr en. depósito voluntario toda clase de acciones,
bo-
nos,
obligaciones, títulos de crédito, monedas y metales ú objetos
. preniosós: ·
XV.
Suscribirse
{t
los empréstitos abiertos por el Gobierno federal,
por los Estados ó por las munictpalidades de la Rer,ública:
XVI. Errectrgarse de la colocacion y cobro de suscriciones públicas:
XVII.
Encargarse
de
la emision de' acciones ó tít.ulos de crédito,
ya por
su
cuenta,
ya
por
cuenta
ajena: .
_,
.
XVIII.
Aceptar fianza~, hipotecas y
toda
clase de garantías para
asegirrá.r el cumplimiento de las responsabifülades
y.,
obligaciones
contra.idas á favor del Banco:· '
XÜL
Encargarse del servicio de la
cleucla
pública interior y
ex-
terior, con arreglo al contrato de concesion: . ,
XX.
;E[a
cer préstamos y anticipos al Gobierno federal, á los de los
Estádos y
á,
las mtrnicipa.lidades
la República,
baijo
las condicio-
nes y con las
garantías
que en cada caso
fije
el Consejo de Atlminis-
tracion¡ ' . ·
.
XXI.
Y en general, practicar
:;,1
.or su cuenta, por cuenta aj~na ó
en participa,cion, totla clase
ele
operaciones bancarias ó merca;ntíles.
Art/26 .
.El
'importe de los billetes que el Banco ponga en
circula
-
DEB.ECHO MERCANTi>L
MEXICANn.
. 551
'
cion
estará
siempre repre&entado pur un valor
equivalei;it<3
e'n
poder
de
la
Socieclalli.
En
cnanto á la existencia m_etálica
en.
caja,
s~
obser-
vará
lo est,tblecido en el art.
5~
del
contrato
de colilcesiou,: ·
A.rt.
27.
Los· pagaré~ á la órden, ff~iranzas y
docnmen~s
pagadé-
ros
en
la
República
que
el Banco descuenta,
llevarán
dos firmas á
satisfaccion del Consejo de Administracion, ex~eptnándose el caso
de
la
fraccion
IX,
art.
25,
y las
letras
y mandatos
girados
-:
cle
plaza
á plaza,
q1rn
podrán negociarse ó descontarse con
la
sola firma
del
girador,
cnanclo así
lo
erea conveniente
el
Banco.
Una
de. las firmas expresaclas
podrá
sustituirsé con
la
constitncion
de
una
prenda, en los casos que señala
la
fraccion V
el~
clioho ar-
tículo
25.
, ,
El
vencimiento de las
letras
ó mancfatos pagacloros en el extran-·
jero
que
el
B,i,nco
negocie, no
pasará
de
noventa
días
si
fneren gi-
.
rados
á,
dias ó meses vista,
ni
de ciento.
veinte
dias si fneren girados
•
á diaR ó meses fecha, ó á
dia
fijo.
, _
Todos los documentos que ei Banco descuente ó negocie,
llevarán
sus
correspondientes timbres. ' · ·
•
Art.
28.
La proporcion
entre
.el valor de las rnerc:mcí~s, efectos,
•
títulos
y
cle
·mas valores
so
·bre los cuales se
constituya
prenda
_ ó ga-
rantía
y el importe de los adelantos hechos sobre ellos,
será
deter-
minada
por el Consejo de Administra.cion . .
Art.
29, Respecto de las o~ligaciones contraídas en favor del Ban-
co con garantfa. de prenda, se observttrá lo
determi
nado,
en
,_
el pá-
rrafo
I
ele]
art.
9"
del
contrato
de concesión. , .
A.rt ..
30.
Laconstitucion
ele
garantías
especiales en,füv~rdpl ,Banco;
no
será
obstáculo
para
que éste pi:oceda1
haya
_
lugar
á ello,
contra
las personas qne
h~bieren
suscrito los títulos de crédito¡ y los
procedimientós que se sigan
para
la
realizacion
ele
_esas gar'.lntías,
-
no
obstarán
para
que el Banco,
entable
las acctones
J?l;li;~onales
que
correspendan
ha
s
ta
obt
ener el completo- r ee mbolso del ,c,apital, con
sus
intereses y los gastos. · · · · '
A.rt.
31.
El Banco
podrá
abrir
cuentas corrientes de depósito
. ., ' . , . , .
ree
bolsahles á
la
:vista y
tambien
recibir
depósito,s á !v13ncimiento
fijo.
Un@s
y otros podrán caúsar el rédito qne
fije
eÍ,ConsejOde Ad-
ministracion. · _
.·
. · __ . _ •
A.rt.
33.
·Guando se constituya en el Bánco
un
depósito· en nume-
. -rario, títulos, valores ó efectos
en
cajas ~erradas_ó
~ega.d~
se otor-
JACIN'.¡:.'O
PALLARES.
gará
al
juteresado
un
reoibo en·que se expresará
la
naturaleza y .va,l9r
de los efeotos depositados,
el
nombre y domicilio del .deponente y
la
feC'.ha
en
que
se constituyó el depósito.
El
· Banco podrá
cobrar
por
esta
.clase de depósitos;
ántes
de·que sean retirados de su poder, .
un
derecho
ele
guarda, cuyo impor_te determinará el b~nsejo de Ad-
m.inistracion; pero que no podrá. excede.r del · medio por ciento
Jel
.valor del d(lpósito,
en
los casos. que determina el párrafo B,
art.
8º
del contrato de concesion.
Los recibos por depósitos hechos en cajas c!3rradas ó selladas, no
podrán endo~arse.
·.
Art.
'
33.
Et
Consejo de Administraoion determinará la cantidad ·
de los diversos billetes de banco que se hayan de poner
én
circula- .
cion, dentro lle los· limites y bajo las condiciones fijadas en el con-
trato
de concesion.
Art
.
34.
El
Banco á brirá al Gobierno mexicano
una
cuenta áorrien-
'te, bajo las bases y en las condiciones
q1,1e
determinan.
:e1
contrato de
concesion y el especial que se celebre con
la
S~cretaría de Hacienda.
Las
condiciones y
garantías
estipuladas. respecto ·á ' dicha cuenta
corriente, son exclusivas
para
las relaciones. entre el Banco y el Go-
bierno, y nunca podrán servir de base
para
trans
;1,cc-iones
semejan-
tes con partí~ulares ó corporaciones.
_
Art.
35.
El
Banco
publicará
cada mos
su
corte de caja
en
el p.
e-
riódico que señala el
contrato
de concesion.·
Este corte
ele
caja contendrá:
El
capital sociá
l:
. . .
El
monto del fondo de reserva:
El
de los billetes en circlÍlacion:
El
de las cuentas corrientes:
El
de los préstamos sobre prendas:
El
de
la
existencia en caja:
El
de la existencia en cartera.
Art.
36;
El
Ban~o podrá adquirir 'bienes inmueb1es
para
.estable-
•
oen,us
oficin!)s ·y depenclencias. Queda prohibida_ cualquiera '
otra
adquiiicion de,bioues inmuebles; pudiendo,. sin-embargo,
áceptar
el
Banco
lo~
que se
le
ofrezcan en pago de créditos de difícil realiza-
cion, ú.obligacioues no vencidas de dudoso cobro, cuando no consi-
dere .posible
hacJ;Jrlos
efectivos en numerario.
En
los mismos-casos
DEltECHO
,MERCANT-IL YEXICANO. 553
-p
odrá
tambien
adjudicarse
en
pago
los.
bienes
inmuebles
que
pers.i-
g~
judicialmente.
Los bienes inmuebles
que
acepte
en
pago
ó se· adjudique, se
ena
..
jenarán
á
la
mayor
brevedad
posible
dentro
del
término
legal. .
TITULO
IV.
DEL
REGIMEN
DE
LA
SOCIEDAD.
Art. 37.
La
Sociedád
será
regida
por
un
Cpnsejo
de
Administra
·.
cion compuesto de quince
miembrps
propietarios
y .
diez
suplentes,
y
una
Junta
resiclente
en
París,
compuesta de cin
po
miembros.
Art.
38. Los miembros del Consejo
de
_
Administracion
_ y
de
la
Junta
de .
Paris
serán
nombrados-
por
la
Asan:¡.ble[),
general
de
accio-
nistas
y
dur
arán
en
su
encargo
tres
años,
pudiendo
ser
reelectos una
ó más veces.
El
Consejo se renovar{•
por
tercias
p
artes
cada
-año, y
la
Junta
ele
Pari_s,
saliendo
do13
miembros
cada
año, y el
quinto
al
terc
ero.
,A_rt.
39. Los
suplentes
del
Consejo
durarán
en
su
encargo
dos
.añ9s,
renován
clo.l:e
por
mitad
cada
año, _á ménos
que
~ntren
á
cubrir
faltas absolutas
de
:propietarios,
en
cuyo caso
ocuparán
el
lug~r
,de ~stos.
L
:i,
s
vacaut
~s
que ocurr~:o.
en
la
· Junt¡i. de
París
serán
cubierta!,
provi.;;ionalmente
por
nombramientos de
la
misma
Junta,
que
se so-
meterá
á
la
r.atificacion de
la
primera
Asambl
e!!>
gener~l gu~ se
reu
-
na,~
Los.miembros
~SÍ
nombrados
para
sustituirá
otros,
durarán
ei;i.
.
Sll
ern;iargo el
ti
_empo
qu
e
faltaba
á los sustituidos.
Art.
40. Los años
para
los cargos se
contarán
,
de
una
Asamb](la
-
ordinaria
á
otr
a;
pero los funcionarios no cesarán
en
su
encargo sino
h~
ta
,
que
la
Asa~blea
termine
_sus sesiones y h
[J,
ya
-
nombrado
sQ.ce-
.sor. l
Art.
i1. No pu!'lrlen ser mien+bros
(l
el ,Oonsejo de AdIJJ.inistraciQn,
,
ni
,
de
la
Junt
a ,(
le
Pf,l,rís:
:r:
Lo
;i
q11
~
n,o
,
~{}~
1gan
capaciqa
_d legal
para
obl
_i
garsf):
II.
, Los qlÍe
:hayan
hecho -suspei;ision
de
¡pagqs,
nli~n
pr~s no
s(la.Jl
.r(llJ
,abilij;~dós;
LII. Lo_s
q:ue
e¡stén en
(Jesc
.
ubierto
c;qn
el~ancq
_
pQf
obligªcionfü,
ve
ncidas.
Ltos
que
d(lspue;i
el~
srr
nombrajp.iento,.l'legaren ·
á,
,
!;lnc01;1traJse
!:IU
/ t
554 · JA.CUl'~O
PALLARES.
alguno
ele
los
C8;SOS
expresados, · cesarán desde
ln
ego
en
su
encargo
·
¡·
ó no
podrán
volver
ú,
desempeñarle sino
mediante
nueva
eloccion, y .
habiendo
cesado el impedimento.
Art.
42.
Los miembroi; del Consejo
deberán
tener
cuando ménos . .
ci.nco años
de
vecindad
en
México; los
de
la
JLrnta d e
París
deberán
ser personas
re
s
identes
en
esa.
ciudad
ó
en
Lóndr
es, y unos y otros
ser
dueños
por
lo
ménos
de
doscientas acciones del Banco, inscritas
á su nombre.
Dtchas
acciones no
podrán
trasferirse
dur
.
ante
el
tiem
-
. .
po del encargo y
hasta
que
la
Asamblea
general
apruebe
las cuen-
tas
relativas al
período
que
éste
comprenda, y
ese
depositarán
\'1
11
~(l¡
caja social las
qi1e
correspondan
al
Consejo de
Admiuistracion
de
México, y en las oficinas
de
la
,Junta de
París
·las q·ue correspondan
á los miem.
bros
de
ésta. Los resguardos que se
dieren
á los clueños ·
de dichas acciones ll
evará
n
un
sello ó anotacion
en
que se exprese
que
son inalienables.
Art.
43.
Los miembros del Consejo de Administracion y
de
la
Jun-
ta
de
Pads
no
contraen
por ra.zon de
su
encargo, obligacion
alguna
personal
para
los que
contraten
con la Sociedad, y solo responden
§.
ésta
de
la
fiel ejecuoion de
su
mandato
con
arreglo
á los
presentes
Estatutos.
Art.
44.
Cuando en el Consejo o.
curra
a
lguna
vacante
por
falta
absoluta de
un
miembro propietario, ó
por
falta
temporal cuando-
sea cou licencia ó exceda
de
dos meses, se llam
ará
al
suplente
que
corresponda por ór¡len de
numer
ac
iou. Si éste no
extuviere
expedito
para
entrará
funcionar desde
lu
ego,
será
llamado
el
siguiente; pe-
ro
una
.vez que cese el impe~imento, cesará
tambien
el ~mplente
ac-
cidental. , I
Art. 45.
El
cargo
ele
miembro del Consejo
ele
Administracion y ·
de
la
Junta
de París, es personal y
no
puede
delegarse
ni
desempe-
ñarse pór apoderado.
Art.
46.
El
Consejo
ele
. Ad:ninistracion
de
México
elegirá
cada
·
afio
de
entre
sus miembros,
un
Presidentf' y
un
Vicepresidente, que, -
pueden
ser reelectos. A falta del
Presidente
ha
rá
sus veces el Vice~
presidente, y las fü1ta5 accidentalfis de
ambos
s
erán
cubiertos
por
el
miembro del Consejo
que
éste dei,;igne. La J ;
nut
a
de
París
elégirá
cada
año
un
Presidente
qiie puede ser reelecto; y
en
sus faltas será.
reemplázado
por
el
miembro
que
la
misma designe.
. .
Art.
47.
El
Consejo se
reunirá,
cuando ménos, un~ vez á
hl,
serna
DERECHO
MERCANTIL
MEXICANO.
l'.>55
na;
y
la
Junta
de
París
cada
vez
que
lo
exija
el
interes
de
la
So-
ciedacl.
Art.
48.
Par
a qut:
lat1
resoluciones del Consejo sean válidas, se
re
-
quiere
la
presencitL
de
ocho de
sus
miembros cuando ménos, y
que
.
sobre
ellas reca
,'
iga
la
aprobacion de
la
mayoría
ele
los
presentes.
En
. caso de empate, el
Presidente
ó
quien
haga
¡¡us
veces
tiene
,oto
de
calidad.
La
Junt
a de
París
formará st1
reglamentó
interior
bajo
las bases
de
que
no podrá d
el
i
berar
sin
la
presencia
de
tres
de
sus
miembros
y
de
que
sus resoluciones se
tomarán
por
mayoría
de votos,
teniendo
el
President
e1 en
c:~so
de empate, voto de calidad.
Art.
49.
Las
actas
de las sesiones del Consejo de
Administracion
y
de
.
la
Junta
de París-
constarán
en libros especial es y serán firma-
das
por
sus respectivos pre,;identes y
por
uno de los miembros
que
hayan
asistido á la sesion.
Las
copias ó
extractos
que
de
dichas
ac-
tas
d
eba
n extenderse
por
cua
lqui
er
motivo, '
serán
autorizadas
por
'
el
President
e ó Vicepresidente.
Art.
50.
El
Conse
jo
de Administracion do México
tiene
las
más
árnplias facultades pflra administrar, dirig
ir
y resolver todos los ne-
gocio~ del Banco, con los
deberes
y atribuciones
siguientes
:
I.
Autoriz
ar la
cr
eacion, emision ó amortizacion d e los
billet
es
del
Banco,
dentro
de
los
limites
y concliciones tijaclos
por
el
contr_ato
de
concesion:
II.
Fijar
el
tipo
del descuento y del interes, recargos, comisiones
y derechos de guarda:
' ·
III.
Decidir
sobre las con~liciones y seguridades del descuento y
demas operaciones
que
,;e
practiquen:
IV.
Autorizar
la
crtiaciQn y . supresion de sucurs·ales y agencias
formando sus r
eg
la1
~entos:
V.
Pr
esentar
cada
año
las
cuentas
del
Banco
á la
Asamb:ea
ge-
neral
para
su exárnen y aprobaciori, proponiendo el dividendo.
que
haya
de
distribuir
se á los accionistas: 1
VI.
Autorizar la compra da
inmuebles
para
establecer oficinas y
dependencias
de l Banco, aco
rdando
los gastos que del.Jan hacerse:_
VII.
Representar
á
la
Sociedctd, judicial y extrajudicialmente,
con
fa
de
interponer
recursos de
toda
especie.
El
Consejo po-
drá. ejercer esta facultad
por
mecliodel
Direétor
y de los
Gerentes
556 J:A.CINT0 P:A.LLAitES.
de las Sucursales,
en
los términoe que fijen los reglamentos interio-'
res
del
Banco:
VIII.
Nombrar
apoderados
tanto
~n
la
_¡
República
como
en
el
ex-
,
tranjero, otorgándoles
la
fauultad de firmar en nomb~e del Banco F
las demas que estime necesarias:
IX.
Comprometer en
á1
1bitros,
celebrar
toda clase de arreglos y
transacciones, y conceder
quitas
y esperas:
X. Hacer,· despues
del
·31
de
Diciembre de
cada
año,
un
anticipo á
los accionistas, á
cuenta
del cHvidendo que por utilidades
haya
dere-
partirse:
XI.
Convocar ú los accionistas á
Asamblea
general ordiparia ó
extraordinaria:
XII.
Formar
los reghi,mentos interiores del
{:Jonsejo
y d~l Banco:
XIII.
Imponerse en cada sesion
ordinaria
de las operaciones y
movimiento del Banco, remitiendo mensualmente á
la
Jan
ta
de Pa-
rís
un balance
cie
libro1:¡:
XIV
. .Ajustar toda clase de contratos sobre los negocios que
f.or-
man el objeto de
la
Sociedad:
. XV. Determin~r la persona ó personas
que
hayan
de fü:mar los
documentos que emanen
del
Banco; debiendo publicarse la cletermi-
nacion
relativa
por meclio de
circulares
á estilo de comercio, con
e:x;cepcJon
del caso
{i.
que se rep.ere
la
fraccion
VIII:
XVI.
Determinar
los asuntos que
hayan
de
tratarse
en
la:¡¡
Asam,
bleas generales, ademas de los
que
correspondan con arreglo á estos
Estatutos,· así como los que
hayan
de
tratarse
en las extraordinarias
--
convocadas.
por
sn iniciativa:
XVII.
Formar
listins
ele
crédito
y calificar las 'libranzas y docu-
mentos que se presenten
para
su negociaciom
XVIII.
Tomar cuantas medidas
juzgue
necesarias ·y convenientes
para
-
la
segaridad de los fondos y valores del Banco:
XIX.
Determi11.ar
la
planta
de empleados, sus
atri:bt1.cione.s,
.
de-
beres, ·sueldos y cauciones que deben prestar:
·
XX.Nombrar
comisiones.de su seno, delegando
en
.e]las la~iacul-
tades y atribuciones que· e,stime .cvn~enientes:
XXI.
Conceder licencias· á sus mie:mbros y ac.
eptar
:las ne.nunoia~
que hicieren
ele
su encargo:
XXII.
Defender
los intereses de
la
Sociedacl en cuanto al e:nmpli~
mümto
de
todas
las convenciones con el Gobierno de
la
Repú.blipa
DERE<1H0 '.MERCANTIL MEXICANO.
557
y á
la
fiel obs~rvancia del contrato de concesion, de 15 de Mayo de
1884:
XXIII.
Ejercer las dernas atribuciones que le corresponden por •
-Otros
artículos de estos Estatutos, y en
fin,
de
una
manera general,
te
ndrá
las más ámplias facultades
para
determinar respecto de los
negocios de la Sociedad,
en
todo .aquello que no esté expresamente
rese
rvado á la Asamblea general.
Art.
51. Ei-Consejo oirá
{1
la
Junta
de
París
y computará sus
,o-
tos
en
los casos siguientes: '
I.
Cuando
se
trate
de
resolver ó de tomar
parte
en neg·ocio
~myo
imp
ort
e sea de
un
millon de pesos ó más:
II.
Cuando se
tr
de decretar 1mevas exhibiciones
{1
lo
s a1cio-
nistas, de prop~ner el aumento del capital
so
cial ó , de
la
distribu-
cion de acciones de
fL{tura
creacio~
ql~e
no
tengan
derecho de sus-
cribir
ó que no suscrib~n los tene_
dor(;l¡,
de accione,s y de bonos
fan
-
dadores:
··
·
III.
Cuando
se
trate
de determinar l
os
asuntos que
hayan
de re-
solverse en !as Asambleas generales, de acordar la convocacion de
Asambleas
ext
rMrdinarias ó de prvponer reformas á los Esta-
tutos:
IV.
Cuando se
trate
de la aprobacion del balance definitfro _que
an
ualmente haya de someterse
{1
la Asamblea general:
V. Cuando se
trate
ele
la liquidac~ou y disolucion
ele
la Socie-
dad3
_
VI.
Én
los dernas c.asos en que se pida su intervencion por cuatro .
miembros del Consejo.
Art.
52.
Cnando haya de tom'arse en cuenta el
,oto
de los miem-
brQs de
la
Junt
a de París, el Consejo trasmitirá á éste los datos é
informes conducentes; y atendiendo á la naturaleza del negocio, fijará
la
sesion en que haya de quedar resuelto, la cual no podrá verificar-
se úntes de ocho días de hecha la consulta, á menos que ántes llega-
re
·
la
opinion de la
Junta
de
París.
La
trasmision de los datos y de
la
consulta, así como
la
de la opi-
nion
d
e"'
la
Junta,
podrá, hacerse
por
telégrafo en los casos que el
Co:n
'sejo considere urgentes; y si el
dia
señalado .para la resolucion
del
'll(:J-gocio
no se .hubieren necibido los votos de 'la
Junta
de París,
el
Consejo podrá, tomar por sí solo _
la
resolucion.
Si
'.
llO
•estu~iere .en corriente ninguna:Iínea te]eg,ráfica, el Consejo
558 . JA..CINTO PALLA.RES.
ponrá
'resol ver
por
sí· solo y sin
hacer
consulta, el asunto de· que se
trate,
siempre
que
se
declare
por
doce votos, á lo
111énos,
que
el
ne-
• gocio es
urgente
y
que
la
resoh1cion
quede
aprobada
por
un
núme-
ro igual
de
votos ..
Cuando se
haya
de
computar
el
voto
de
la
Junta
de
París
; se ci-
tará
á todos los miembros
del
Consejo
para
la
sesion en qne el nego-
cio hay¡t de
quedar
resuelto, con expresion de
cuál
sea éste, y los que
no puedan
concurrir
podrán
enviar
su
voto
por
escrito.
Art.
53.
El
nombramiento
y r emocion del
Director
· y · demas em-
pléados
del
Banco
en
Mé
xico corresponde exclusivamente
al
Conse-
.
jo
de Adininistracion
'.
Sin
ernbarg·o, el
primer
noplbramiento de
Dir
ector que se
baga
al
comenzar á r
eg
ir
est<:>s
Estatutos,
se
hará
por
el voto colectivo del
Consejo
de
Administracion
y
ele
la
Junta
de
París.
Art.
54.
La
Junta
de .París podrú, clen'tro
de
sns facultades,
dar
poderes á
per
sona elegida
ele
su sen.o Ó fu
era
ele
él,
para
tratar
de
ti
j10
ó más negocios
cle
_terminaclcs con ei'Cousejo
ele
Administracion
.'
,
Art.
55.
El
Dir
ec
tor
es el ejecutor de las reso1~ciones del
Con-
sejo. • ·
Art
.'
56.
El
Director
no podrá,
por
ningun
motivo, lrnc
m'
negocios
. propio¡;
en
el Banco,
ni
dar
fianzas,
ni
0bligar
su
firma particular.
A,rt. 57. Corres.ponde al Director:
..
I. Autorizar los
contratos
que
celebre el Banéo:
II
. Llevar la firma social,
segun
· lo qne d
eterm
inen los reglamen-
tos
interiores:
_
III.
Representar
en
juicio
y fue'ra .de él
al
Consejo
en
los negocios
que
se
ofrecieren:
IV.
Asis;tir á las sesiones del Consejo con voz informatf va:
V.
Promover
los n
eg
ocios que, estan1lo rlentro
de
las prescripcio-
nes
ele
estos Estatutos, considere pro,ephosos
para
el Banco;
VI.
Dirigir
las oficinas del Banco, vigilar la conducta de sus su-
balternos
y suspenderlos en casos graves,·
hasta
·
que
el
Consejo
re
suelva
lo
que
estime conveniente. ·
"'
En
las faltas accidentales del
Director
ser{t;ti
·ejercidafl estas aéri-
bú.t;iones
por
el
empleado ó empleados .que
deban
sustituirle, confor-
1 e al Reglam
ento
interior;
El
Consejo
podrá
ampliar
· ó
restringir
las facultac1'3s '
del
Director
•
DEREQHO
MER0.ANT1L MEXICANO. 559
por
acuerdos
especiales,
sin
perjuicio
de
las
que
conceda
á
otras
per-
sonas
ó empleados.
Art.
58.
El
Director
es
responsable
al
Banco
de
todas
las
opera-
ciones
que
haga
fnera
de
sus
facultade~, 6
contra
los
Estatutos,
Re-
gl
ameutos
y
acuerdos
vigentes
.
TITULO
V.
DE
LOS
INTERVENTORES
DEL
GOBIERNO.
-'
Art.
59.
Los
interventor
es
del
Gobierno
son lo_R encargacloo
de
·cui-
dar
la
estrrcta
obse
rrnncia
de l
contrn
:o
ele
concesion y
de
estos
Esta-
tutos,
en
la
parte
conc
e
rniente
á -
la
segur
i
dad
del
público
y á los
inte.
reses
Gobierno.
Tendrán
especial
0uidad
o
de
que
se
cumplan
las
prescripci~nes
rel
~tiYas á la emiRion
de
billetes,
q11e
deheráu
firmár
ántes
de
que
se
pongan
en
circnla
ciou, y cuam1o
Je
_s
a,ise
el
Consejo
de
Allmi-
nistracion.
·
Podrán
en
to,1o
tiempo
exam
inar
el
estado
que
guarden
la
caja
y
la
cartera;
pero
tenobligacion lle
guardar
el
secreto
.
más
. com-.
pleto
respecto
á las operaciones del Banco;
Art.
60.·
Los
interYentores
no
podrán
nunca,
ni
por
mecüo
alguno,
mezclarse
en
el manejo
de
los negocios,
ni
en
la
aclininistracion de l
Banco.
·
En
ca'sO
de
que
crean
infringido
el
contrato
de
concesion ó
estos
Estatutos,
presentarán
su
reclamaeion
al
Cons1:
y si éste
no
la.
atendiere,
darán
cnP-nta.
himediatamente
al
Gobierno.
TITULO
VI.
DE
LA.S
CUEN'fAS
ANUALES,
DE
LOS
INVENTARIOS
Y
DE
LOS
DIVIDENDOS.
Art.
61.
El
año
social
emp
ieza
el 1 º
de
Enero
y
acab¡1,
eJ
31
de
Diciembre.
Al fin
primer
semestre
clA
c,
ada
año
se
formará
un
estado su-
1nario
del
activo
y pasivo
del
Banco,
y
al
fü.1.
año
un
,
inventario
general
en
iguales
t<3rrninos.
·
Este
inventario,
el
lmlance y
la
cuenta
de
ganancias
y
pérdidas,
•
lS60
J.A.CJNTO
FALLA.RE~.
. 1
se
pondrán
á clisposicion de dos comisarios nombrados por
la-
última
Asamblea
general ordinaria, como se exprm,ará en
el
art.
91,
y se
mandarán
á la
Junta
de París: Estos documentos
serán
presentados
{~
dicha Asaml)lea
para
su exámen·y aprobacion.
Art.
62. Los profülCtos netos realizados, despues de
d~ducicTos
los
gastos, formarán las
utilidades
del
Banco, y se
repartirán
del modo
~g~ent~
·
I. Se aplicará á los accionistas
un
seis
por
ciento sobre el importe
de sus exhibici0nes,
bien
sea
que
alcancen las utilidades
para
ello,
bien sea de acuerdo con lo que previene el
art.
66:
II.
Se
separará
el diez por ciento
para
fürmar
un
fon(lo de reser-
va
ordinaria: ·
,.
. 1
III.
De
la
suma restante, si la hubiere, se aplicará diez
por
ciento
á los miembros d,el Consejo
dé
Administracion' y de
la
Junta
de Pa-
rís, y á los suplentes que hubieren funcionado,
para
que 'se distri-
buya
segun lo acuerde el Consejo: qnince
por
ciento á las tenedores
de bonos fundadores; y el
setenta
.y cinco por ciento
restante
se apli-
cará nuevamente á l0s accionistas.
Art. 63. Los dividendos
EO
pagarán
anuálmente
en las fechas que
señale el Consejo de Administracion, de¡,,pues de que
la
Asambléa
general
de
accionistas
haya
fijado su importe.
Sin embargo, despues del
31
de Diciembre, el Consejo,
si
hubiere
habido ganancias suficientes á su juicio,
tendr{~
facultad de
pagar
el
seis por ciento del importe
ele
las exhibicionefil, á
cuenta
del tlividen-
do que corresponda al año anterior.
Los dividendos no cobrados
dentro
de cinco años contados desde
la
fecha en que
hubieren
siclo
exigibles, se éntienclen renunciados y
prescriben en·fa~or
del
fondo social.
TITULO
VII.
DE
LOS
FONDOS
DE
RESERVA,
.Art !
64.
El
fondo de reserva
ordinarias~
compone de
la
acumula-
cion de las sumas obtenidas con la separacion anual
dl:l
que
habla
el
art.
62,
fracion
II.
. -
. '
Art.
65.
Cuando el fondo de reserva llegue á
la
Iilitad del
capital
1
exhibido, ia cantidacl cles'tinada
pata
su
formacion
podrá
dejár de
, separarse ó
bien
disminuirse. en·
la
prop0Fcion que determine
la
•
DERECHO
MERC.A.NTIL ME:XIC.!NO. '561
A.samblea general
de
accionistas, á
propuesta
del Consejo de Admi-
nistracion.
Sin
embargo, en este
último
caso, esa
separacion
volve_
rá
á hacerse como al principio, si el fondo de
reserva
bajare
á ménos
de
la
mitad
ele]
capi
ta
l exhibido.
Art.
66.
En
' caso de qu~ las
ganancias
no·fueren suficientes
para
q:ue se
rep
~
rta
á los accionistas
un
di
vi
dendo de seis
por
ciento
so-
bre
el
capital
exhibido,
l?Odrá
completarse
dicho seis
por
ciento
to-
mando
10
que falte d el fondo
de
reserva, siempre
que
al
separar
esa
cantidad
no
se clü,minu
,ya
éste á ménos
de
diez
por
ciento
tlel .capi-
tal
exhibido.
Art.
67.
La
Asamblea
general
tle accionistas, á
propuesta
del Con-
sejo de Administracion,
podrá
acordar
que, ademas
de
la
rese
rva
ordinaria,
se formen mrn ó más ex traonlinarillis, ó uno 1 más fondos
especiales
ele
prev1sion, de las
utilidade
s
que
queden
clespues de se-
parado
el diez por ciento
para
la
rese
rva
ordinaria.
Las
proposiciones
relativas
que
haga
el Consejo
de
Aclministra-
cion, no
podrán
desecharse sino
por
mayoría
formad
a de las dos ter-
ceras
partes
de los votos
pres
e
ntes
ó representados
en
la
Asamblea.
Art.
68,
El
Consejo
de
Adrnin.istraci0n
determinará
la
inversion
que
deba
darse
á,
los fondos
de
reserva
ordinaria
6
extraordinaria
y
á los fondos -
ele
previ
_sien,
en
be~eficio de la socie(lad.
TITULO
VIII.
DE
LOS
BONOS FUNDADORíi:S.
Art.
!59.
El
Banco Nacional
de
México emite
treinta
mil bonos
füncladores, cuyos
títulos
se
extenderán
en
la
forma
gue
acuerde
el
Consejo de .Aclministracion. .
Art
.'
70. Los téneclores
da
estos bonos no tenclrún,
por
solo
este
;título, derecho
ninguno
al
activo
social,
ni{~
tornar
parte
-
en
la
aclmi-.
nistracion
del Banco, y solo les correspouden los -derechos
que
ex-
presan
los arts.
5~
y'
62,
fracion
III.
Arp.
71.'
Los uonos fundadores
serán
á
la
órden
ó al portador, se:
gun
lo
pi
da
n los interesado
s,
y
podrán
.
trasmittrse
ele
la misma ma-
nera
que
las. acciones. .
Art.
72.
En
caso
de
que se
aume
'
nte
el
capital 80oial,
no
podrá
aumentarse
el número ~
le
bonós fundadores ..
•
•
56
.2 '
JACIN'fO
PALLARES
.
TITULO
IX.
DE
LA
ASAMBLEA
GENERAL
DE
ÁCCIONIST.AS.
Art.
73.
La
Asam!)leit
general
se compone
!1é
tollos los accionis-
·
tas
del Banco, con
der
echo
de
Yotar,
q~~
concurran
á sus reuniones
por
sí ó
por
mellio
de
sns
repre8entant
es- legítimos.
-
la
Asamblea
general,. e¡onstitnicla con, arreglo
á,
los
presentes
Es-
tatutos,
representa
á la totalicla. l de los accionif;tas.
A.rt.
74.
Tienen
eleracbo
ele
votar
en
la
Asi
unb
l
ea.
genera,1, los ac-
cionistas que posean al
~énos
veinte
accione¡;:;
excepto cn~ndo deba
tratarse
en
la
Asamhlea
alguno
ele
los asunto¡;;
que
expresa
el artí-
culo 85,
en
cuyo caso todos
la
s accionistas
tendrán
nn voto
por
catla
accion.
Art.
75.
Los accionista¡;:,
ya
sea
q~rn
residan
en
la
Repúhlic.a ó en
el extranjero, tienen derecho de
hacerse
!ept
esentar por med
io
de
apouera
que
debert~:ser tarnbieu accionista, si no desempefüt el
poder general del interesado.
Los t
11
tores, albaceas y síntlico8, ternlr{tn
la
represenfacion
de
la]!
acciones que perttmezcan á sus respectivm, a\lrníni
st
r~ciones .
.A.rt.
76.
1
Para
tener
derecho
de asistir á las Asambleas generales,
los accion:istas
deberán
depositar
en pülle r
ele
la
Socieilacl, sus ac:
•
ciones ó el certificado á
la
órden
de iuscripcion
nominativa
que se
les
hubiere
expeditlo.
Este
depósito
podrá
verificarse
en
las ofir,inas
e] Banco
en
Méxi-
co,
en las. de
la
,Tuuta de
París
ó
en
las
snm
..
rsales establecidas
en
la
Repúbiéa.
Art.
77.
A los accionistas que depositen sus acciones
en
México
6 en las sucursales, se les
dará
una
tarjeta
de
entrada
que
expresará
el nombre del accioúista y el miruero
de
votos
qne
le corresponda,
y si
la
pidieren,
una
fórmula de poder, cuyos términos
acordará
el
ConsPjo de Adruiniskacion.
Los accionistas residentds
en
la
República
que depositen sus ac-
·ciones e!r
París,
recibirán
-ta.mbien
en
e~ta
capital
los mist?os docu-
mentos,
pr
év
io aviso del depósito
dado
al
Consejo
por
la.
Junta. de
_
París
en
telegrama
colaci9nado. . ,
Art.
78.
El
depósito
de
acciones
deberá
tener
.
htgar
en
la
ciudad
. de México y
en
las
su
cursa.les;
al
ménos
tres
dias
ántes
de
fa
fecha
DERECHO
MERCANTIL
MEUC.A.NO.
563
en
qne
deba verificarse
la
Asamb!ea; y en París, al ménos con ocho
días
de anticipacion á la misma fecha.
Art.
79.
Los accionistas radicados fuera de la República que
ha
-
gan
el depósito de sus acciones
011
las oficiuas de
1~
Junta
de París,
p:rnden
dar
su poder á
la
persona
q_ue
elijan librement
e,
conforme
al
art.
75,
ó á la misma
Junta
de París.
Si
dieren
su poder á dicha, ,Junt
a,
por delegacion
de
ésta los re-
presentará
en México y votará en su nombre el Presidente
d11l
Con,
sejo; y si dieren su poder á otrn persona,
lo
comunicarán al Consejo
en
telegramas colacionados que dirigirán por conducto de la
Junta
de
París, á
fin
de que el apoclerndo reciba la correspondiente tarjeta
de
entra.da.
Art.
80,
En
caso de que nn Gobierno extranjero adquiera accio-
nes del Banco Nacional, estas acciones depositadas
en
su
nombre
no
ten:lrán voto ni representaciou en las Asambleas generales,
ni
padr{m hacerse valer los dérechos que ellas otorgan por la vía
di.
plomática.
Art.
81.
Las acciones depositadas en poder de
fa
Soc'iedad, no se·
devolverán sino despues de celebrada la Asamblea generar; median-
te
la
entrega
del resguardo que se hubiere expedido al accionista.. -
Art.
82.
La
Asamblea general se r~unirá ordiuariam@te cada
año en el domicilio del Banco en México,
en
la fecha que
fije
el
Con-
sejo
ele
Administraciou, de acuer9-o con la
Junta
,de París,
entre
el
1?
de Marzo y el 31 de Mayo.
Ademas, los accionistas se reunirán en la Asamblea general ex-
traordinaria siempre que
lo
crean conveniente el Consejo de Admi-'
nistracion y la
Junta
de
'Pa
rís, y cuando lo pillan los dueños al
rué
-
nos de la tercera
parte
ele
las acciones emitidas, fijand~ el asunto ó
asuntos sobre que haya de deliberar la Asamblea,
Será tambien deber del Consejo de Administracion y de la ,Junta .
de
París, convocar á Asamblea ~eneral extraordinari;!, en ·caso de
que el capital sooial se reduzca á la mitad. _
Art.
8~.
Las
convocatorias
para
las Asambleas generales ordina-
rias
ó extraordinarias, deberán publicarse
por
lo ínénos veinte días
{mtes de
la
fecha en que debári
tener
lugar, en
~l
Diario Oficial Y en
otros dos periódicos de México y de París. '
,
Las
convocatorias indicarán los asuntos que
deba1r
tratarse en
la
Asamblea;
á.
rnénos que ésta sea ordinaria y solo deba ocuparse de
'
~
JA.QINTO PA.LLARES.
los
asuntos
que
expresan
los arts.
90
y
91,
en
cuyo caso
bast
ará
que
.
en
la
convocatoria
se
exp
rese
que
la
Asamblea
es
otdinária
"'
.A.rt.
84
.
Para
que
se
declare
higítimamente
instalada
la
Asamblea
genera
l
en
virtud
vle
su
primera
convocatoria, es necesarfo qu~ en
ella
esté representada, cuando ménos,
la
cuarta
parte
del número
total
de acciones emitidas.
Si
el
día
seña
lado
para
la
Asamblea
no se reuni ere ese número de
acciones, se
repet
i
rá
la
convoca~oria, y
la
reunion
será
_
válida
cual-
quiera
que
sea el
número
de
, concurrentes y de acciones que repre-
senten, con
tal
de
que
no se
traten
más asuntos
que
los indicados en
fa
primer
a convocatoria.
Art.
85. Se
exceptúa
de
!<1
dispuesto
en
la
primera
parte
del
ar
_
tfoulo
precedente,
el caso
en
que se
trate
de
alguno
de
los asuntos
. ' . . \
sig uientes:
l.
Solicitar
lareforma
del contrato
de
concesion, ó
aceptar
las
modificaciones
en
que
hubi
.
eren
convenido el Consejo de Adminístra-
cion y el Gobierno:
II
. Modificar ó adicionar lo s preseutes
Estatutos:
III.
Aumentar
el
capital
social:
IV.
Extender
las operaciones del Ba1rno:
V.
Aumentar
el período de clnracion
de
la_Sociedatl:
VI
.
Acordar
la disolucion
anticipada
de la misma.
Solo el Consejo de Admin1 strncion y la
Junta
de
París
pueden
iniciar alguno de los asu
ntos
expresados,
-Y
la
Asamb
lea
en _que ha-
yan
.ue
resolverse,· no
podrá
funcionar válidamente, sino cuando es-
t~n
representadas
más
de
la
mitad
de
las acciones emitidas.
Si
esto no se co
IÍs
iJ:fb.iere
á la
primera
convocatoriia, reg
irá
lo· dis-
puesto en
la
segunda
párte
üel
artículo
anterior.
Las adiciones ó reformas que ·se llagan á los presentes Estatutos,
_se someterán á
la
aprobaci.on del Ejecutivo federal; pero ·no podrán
reforrr,_a
rse sino con
aprobac
ion del Congreso
la
Uníon
las dispo-
siciones s
iguient
es:
I.
El
final
del
art.
3~
II.
El
art.
26.'
III.
El
art
. 35.
IV.
Y el flrt.
SO
.
.Art.
86.
Las
Asambleas generales serú,n presididas por el
Pr€lsí-
.
,
dente
ó Vfoepresidente
<1
e1
Consejo de Aürninistracion, quien ele·
)•
J
DERECHO
MERCANTIL
MEXIC.A.NO.
girá
entre los accionistas dos escrutadores y
un
Secretario, cuyo
nombramiento someterá á
la
ratificacion de la Asamblea.
Art
. si
En
las
Asambleas generales no podrán tratarse más asun-
tos que los indicados en la convocatoria y en
la
órden del dia, que
se formará de acueruo con aquella, y en la que se incluirán-las pro-
posiciones que quieran hacer los accionistas y que
hubieren
pre-
sentado al Consejo, al ménos
tres
dias
ánteS-
do la rettnion de l a
Asamblea. ·
Art.
88.
El
Presidente es el encargado dé dirigir los debates de lá
Asa_mblea, á cuyo efecto se le confieren todasJas facultades y pode-
res necesarios.
Art.
89.
Las votacianes serán económica_
s,
á ménos que
tres
ó más
accionistas pidan que sean nominales, ó así lo acuerde el Presic1en-
te. Las resoluciones lle
la
Asamblea se
tomar[~n
por mayoría de VO•
tos de los presentes, computándose
un
voto por cada veinte acciones;
con excepcion de los casos en que se
trat
e de alguno de los asuntos
quo expresa el art.
85,
en que las proposiciones relativas no se en-
tenderán aprobadas sino cuando reunan en
st~
favor las dos tercias
partes de los votos presentes, computados conforme al artfoulo
74.
Se exceptúa tambien el caso del final ,del árt.
6.7,
en qüe se obser-
vará
lo
que en él se det~rmina. ' · ·
Art.
90.
A
la
Asamblea general ordinaria
se
presentarán
para
su
exámen y aprobacion, las cuentas y báfances correspondieittes al
año anterior, que quedar{rn á disposicion' de los accionistas, al ménos
qniuce días ántes de que
sé
renna
la
Asamblea.
L~
mis
rpa
Asamblea
, nombrará á las pe
r~on
as que deban sustituir á los miembros propie-
tarios y suplentes del Oonsejo de Adrninistracion y de
la
\Junta de
París, cuyo período haya ter¡ninado.
Art. 91.
La
Asamblea general ordinaria nom brarít anua
lment
e dos
comisarios propiefarios y dos suplentes, que serán precisaiuente ac,
cionistas,-y que
tendrán
el
encargo de examinar las cuent ás
de:J
año
corriente é informar sobre ellas
{t'Ja
sigüiente Asamblea general or-
dinaria. Estos comisarios recibirán la gratifioacion que'detefruine
la Asaw blea general. , ,
,.
Art
.
92.
Los
_'
:q,omliramientos
de
personas se liarán · en Iá forma
que acuerde la. ·Asamblea, á propuesta,
del
Presidente; y serán en
escrutinio secreto, ,siempte que así
lo
pi:daJI,
_,
tres Ó
11
,Y:á
s,
áCCÍúIIistas
,'
,t\.rt.
93.
· ,
L,a,1;1
..
resoJuciones de l
a¡
Asamb·lea general, 'tomadas' por ei .
'
566
JACrnTO
PALLARES.
núméro
ele
votos que exigen estos
Estatutos,
obligan á toclos los ac-
cionistas aun disidentes ó ause
nt
es.
Art.
94.
La
Asamblea general r
eso
l
vera
definitivamente y sin ul-
terior recurso cualquter asunto relativo á la Sociedad que se le
so
me-
ta
con ese
fin,
·.
quedando autorizado el
Co
nsejo
ele
Administracio
n,
por
ese
so
lo hecho,
para
tomar los acuerdos,
dictar
·
1as
providencias y
hacer las g
es
tiones necesarias para eje,:mta r lo resuelto por la Asam-
blea.
Art
.
9/\
Las re~oluciones de las Asambleas generales, se asentar:;í,n
e'u
actas que serán cxteúd
icl
as en un libro especial y qüe
fir
marán el
Presidente, los escrutadores y el secretario.
A la minuta autorizada de esta acta se agregarán:
I.
Un
:registro en que conste el nomb~e de las personas que hayan
asistido á la Asamblea y que éstas firmar{m al en
trar
. á ella, expre-
~án
dose
en
tal registro el 1,úmero de acciones representadas por di-
chas personas;
H.
Los documentos relativos á la convocacion de la Asamblea
y.
' \
las que hubieren presentado á ésta.
Las copias ó extractos qne pueclan necesitar1,e de las actas
de
las
Asambleas general
es,-
serán certificadas por el Presidente ó Vice-
presidente del Consejo de Aclministraoion.
TITULO
X .
DE
LA
LIQUlDA
CION Y
DISOLU
CJON
DE
LA
'
SOCIEDAD
.
•
Art.
96.
Dos años ántes de que
ter
mine
el
períollo de duracion
de
lp,
Sociedacl, la Asamblea general decidirá si
ha
de solicitar del
Go-
bierno
la
próroga del contrato
ele
concesion.
4,rt.
97.
En
caso
ele
perderse la ruitad del capital social,
la
Asam-
blea general será convocada d.esde
l'Q.ego
para resolver si
ha
lugar á
proceder á la disolucion anticipada de la Sociedad.
Art.
98.
Al
espirar el plazo de la Sociedad, ó en caso de rlisolu-
cion anticipada, 1a Asamblea general, á propuesta del Consejo
de
Administracion y
ele
la Junta. de París, arreglará el modo
ele
liqui-
dar
y nombrará los liquidatarios de
entre
los accionistas, fijándoles
el
término y las bases que estime ·convenientes. r
Art.
99.
Durante
el curso
de
la liquidacion, continuarán los po-.
Para continuar leyendo
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