Derecho Mercantil Mexicano. Parte 22

Páginas421-440
DERECHO
:MEIWANTIL MEXICANO.
427
deros
al portador en numerario en las oficinas del Banco, y de curso
voluntario
parn el público. ·
.Art.
9?
Los billetes serán firmados por el director del B~nco,
por
el
cajero del mismo establecimiento y por
el
interventor
nombrado
por
el
Gobierno, y llevarán el sello del Banco y
una
estampilla del
mismo
valor
estipulado
para
los billetes del Banco Nacional,
en
la.
concesion aprobada por la ley de 16 de Noviembre de
1881.
.Art.
10.
Ninguna emision de billetes
se
hará
sin¡que conste de vis-
_
ta
al
interventor
del Gobiérno, que está depositada
en
las cajas
del
Banco
la ca:r..iidad en efectivo, y en la proporcion que fija el
art
7?
.Art. 11
El
capital suscrito
por
valor de las acciones, y todo el ac-.
tivo
del Banco, constituyen la
garantía
de pago de los billete~ emi-
tidos y
de
las demas obligaciones que contraiga
dentro
de las pres-
cripciones
de
esta concesion y de los Estatutos del Banco .
.Art. 12.
Para
cuidar del
fiel
y exacto cumplimiento de
toclo
lo pac-
tado
en este Contrato y en.los Estatutos respectivos, ;el Ejecutivo
nombrará
ur;i
interventor, cuya retribucion, que no excederá de
tres
mil pesos al año, :será satisfecha por el B;nco. Las atribuciones
de
éste
serán
determinadas en los refericlos Estatutos, sin que se
entien,
da
que
deba
ingerirse en los negocios ó transacciones del Banco.
En
caso
de
no~ar alguna falta de observancia de esta .ley ó de sus Esta-
tutos,
dará
cuenta á
la
Secretaría
de
Hacienda, par.a que
ésta.
se
en
:
tienda
directamente con el Banco .
.Art.
13.
El
Secretario de Hacienda
tend:á
derecho á presidir siti
voto
la
Junta
directiva y la general de aocionistas del ·Banco.
A.rt.
14.
El
Banco tendrá derecho
ít
verificar las operaciones
si-
guientes_: . . . .
I.
Hacer
préstamos á los funciona:rios, empleados y pensionistas
,
de
la Federacion en el Distrito, bajo la garantía de.sus sueldos.
II.
Comprar los créditos
contra
los funcionarios, empleados y pen- ·
sionistas, con
garantía
de sus respectivos haberes; entendiéndose que
el reembolso al Ea.neo, deberá hacerse sin
otra
ventaja para éste, que
él pago de los intereses
en
los términos mismos que se establecen
para
los préstamos que en dinero puecle h~cer.
III.
Hacer
préstamos á los funcionarios, empleados y pensionistas,
reembolsables con la
parte
libre de la quincena de sus haberes, de
m'1s
próximo vencimiento,, sin que el descuento exceda
de
1 por ciento.
IV.
Cobrar de la Tesorería general, y pagar á los funcionarios ó
428
J.A.CINTO
P.A.LL.A.REel.
empleados uiviles y á los pensionistas de la Federacion, los
suel<.los>
y ppisiones que les correspondan, bajo las bases de esta ~oucesion y
de los reglamentos que en su
virtud
se expidan.
V. Otorgar fianzas en favor
de
los funcionarios, empleados pen-·
sionistas de quienes
el
Ban
.
co
fuere habilitádo, por
renta
de casa,.
bajo las condiciones moderadas que se determinarán en los Estatu-
tos.
VI. Hacer anticipos en cuenta corriente al Gobierno,
de
las can-
tidades que necesite en
la
capital para el pago
ele
los sueldos y pen-
siones de los funcionarios, empleados y pensioni!;tas, oon calidad de
pronto reinteg·
ro,
y
hasta
donde lo permita el capital del' Banco. -
El
interes que podrá cobrar por este servicio, no excederá del 6 por
ciento anual. ·
Art.
15.
Los préstamos que este Banco
haga
serán reembolsables
coµ
la
p_arte
de sueldo ó pension que sea embargable conforme al
Código"de Próceclimientos civiles del Distrito Federal.
Por
el solo
heoho
ele
que los
ei;n,.pleados
hagan alguna operaciou
de
préstamo
QOU
el
Banco,
Je
enajenan la
parte
de
su
sueldo obligada al reembol-
so de la suma prestada y de sus intereses, mediante los requisitos
9ue se detallarán en los Estatutos, y teniéndose esta enajenacion
por !ida mente hecha, adquiriendo el Banco él derecho de hacer-
se pago sin perjuicio de tercero, con la
parte
correspondiente del
sueldo del deudor.
Art.
~6.
El
Banco podrá
prestar
á los funcionarios, empleados y ·
pensionistas del Erario federal,
de
quien fuere habilitado,
hasta
un
te~cio del sueldo anual que disfruten. A aquellos de quienes
~de-
mas de ser habilitado
el
Banco, fueren suscritores ó acci01listas del
mismo, podrá prestarles
un
tercio de su haber anual, y ademas un
yalor· igual al exÍübido.
de
las acciones; pero bajo la sola
garantía
de
los sueldos que disfrute, y sin afectar al pago las acciones mismas
que répresenteu en el Banco. A los funcionarios, empleados y 'pen-
sionistas de quienes
~o
fuere habilitado el Banco, podrá presta~les
hasta
una
enarta
parte
el
.el h¡tber
anual
que disfruten.
Art.
17.
El
tipo de ioteres
á,
que este Banco
hará
sus op6raciones,
se limitará dentro de las bases siguientes:
I.
Para
los funcionarios, empleados y pensionistas que fueren
sus-
critores, y
tuvieren
por habilitado al Banco, por
una
cantidad
roa-
DEREQHO
MEJ.W.ANTIL
MEXIC~NO.
429
yor
de
cien
pesos,:e1 9
por
ciento anual, y el 1
I)Or
ciento mensual
por
cantidades menores de cien pesos.
II.
Para
los empl~ados que fueren accionistas, pero que tuvieren
por
habilitado
al Banco, ·el interes será de 1 por ciento mensual, por
cantidades
mayores de cien pesos, y,de
por ciento
por
los meno-
res.
III.
Para
los funcionarios, empleados y pensionistas, de quienes
no
fuere habilitado
el
Banco, el tipo será de 1 z por ciento
al
mes
por
las
cantid
~des mayores de cien p
esos,
y de
por
ciento
para
las
menores.
IV.
Estos ti¡)ós serán reali:zables
cinco en cinco años, fijándose
de
acuerdo
entre
la Secretaria
de
Hacienda y el Banco; pero elínin-
gun
caso
podrá
éste aumentarlos sobre los estabiecidos en este ar-
tículo. '
Art.
18.
La
menor cantidad que prestará el Banco, será diez pe-
sos y el interes será ·uescontable
en
el
momi:mto
de hacerse
la
ope-
racion, computándose por el tiempo que sea necesario para obtener
el
total
re
embolso de la cantidad prestada; pero si el deudor hiciere
el pago
ántes
de los plazos á que está obligado, se le
hará
la liqui-
dacion
de
intereses
hasta
el
dia
en que
lo
verifiq\ie, devolviéndole
lo que Je corresponda.
Art.
19.
Se llevará
un
registro en el
Ban.co,
baJo
la
firma del ge-
rente
de
éste y del empleado judicial que notifique
la
'órden corres-
pondiente, de tódas
_las
órdenes que los tribunales' les libren para des-
ouentos
de
.sueldos de los funcionarios, empleados y pensionistas
de
lat
Federacion, que serán ob~deciilas en
el
órden de
su
presentacion,
si '
ántés
no· tuvieren hecha operacion alguna con
el
Ban~o, y sin ha-
cerse el descuento por cantidad mayor, que
la
prescrita
en
el
Cócli-
go.
Lo~
juzgados deberán comunicar al Banco las órdenes de des-
cuento que dicten, y el gerente
del
·establecimiento,
al
serle comu-
nicadas,
hará
constar en el registro
~i
el Banco
ha
hecho con ante-
rioridad alguu préstamo al deudor, que esté por cubrirse en todo ó
en
parte.
Los acreedores actuales deberán hacer constar en'el
re
-
gistro.del Banco las órdenes judiciales ó documentos de cesion
de
sueldos ó pensiones que tuvieren á su favor, verificando dicha inscrip-
cion desde que se abraú las suscr.iciones
para
obtener el capital
del
Banco
hasta
el-
día en qne se
abra
éste, y no haciéndolo, quedarán
pospuestos sus créditos á. otras órdenes que se· registren, ó á los prés-
DERECHO
MERC.A.NTIL MEXICANO . 431
Union
y en otros dos periódicos de los de · mayor circulacion de la
capital.
Art.
26.
Dentro
de dos meses de aprobado este Contrato, otor-
g~
la
pompañía
una
fianza de cuatro mil pesos
para
garantizar el
cumplimiento de
J_o
pactado; cuya fianza será canc~lada
una
véz que
el Establecimiento empiece á funcionar con las condiciones
pr
escri-
tras
en el
art
.
3?
El
plazo pa
ra
empezar sus operaciones no excede-
de
cuatro
meses, á contar desde la fecha de la ley
qu
1
e aIJrue
be
. este Contrato; pero deberán estar aprobados por
la
Secretaría,
de
Hacienda
los· Estatutos del
Establ
ecimiento, sin cuyo requisito
el
Banco
no disfrutará las frauquici ns que por este Contrato se le otor-
gan.
Arl;. 27.' Las exenciones
el
e es
te
.Contrato se
disfrutarán
por el
término
de
treinta
años, contados des,le la fecha
en
que princi-
pio
el-
Banco á sus operac10ncs.
Art
. 28:
J!Jn
caso de no dar cumplimiento al art.
26,
esto es,
de
que el Banco no quede abierto dentro de los cuatro meses señ~lados,
caducará
la
eoncesion y
perderá
la Compañía los
cuatro
mil peso~
de la fianza. Igualmente caducar
á.
por faltar á cualquiera de
las
obligaciones que contrae
para
con el Gobierno federal.
La
caduci-
dad
será
declarada por la Secretaría
de
Hacienda.
Art.
29. Quedan autorizados los concesionarios
para
formar
!a
Compañía, en los términos que estimen por convenien_tes á ·s:ns i_n-
tereses,
así
como
para
la reglamentacion interior y
la
fQrmá
que me-
jor
les convenga de los contratos que celebren, siempre _que no se
alteren
las bases generales aquí estipuladas, y sujetando los Estatu-
tos á
la
aprobacion de la Secretaría de Hacienda. .
Art.
30 .
.La
Sociedad que se forma con el nombre
de
''Banco
de
Empleados,'' será siempre
mex:iQana,
aunque alguno ó varios de sus
miembros
fueren extranjeros, y estarán- sujetos exclusivamei~te á
la
jurisdiccion de los tribunales
de
la República, en todos los negocios
.
cuya
causa
y accion t~ngan
lugar
·élentro de su territorio.
Ella
mis-
ma, y todos los extranjeros y los_ sucesores de éstos que tomen
parte
·
en
sus negocios, sea como accionistas, emp1eados ó con cualquier
otro
carácter,
serán considerados como mexicanos en todo cuanto
al
Banco
se
_refiera.
Nunca podrán alegar, respecto de los títulos y ·
negocios relacionaq.os con el Banco, derechos de extranjería, bajo
cualquier
pretexto
que sea. Solo tendrán los derechos y medios
de
·
432
JACINTO
PALLARES,
hacerlos valer, que las leyes de la República conrederr á los mexica-
nos,
y por consiguiente,
no
podrán tener ingerencia
alguna
los agen-
·tes cliplomáticos extranjeros en nada de
lo
relativo al Banco. ·
Art. 31. Los concesionarios no podrán traspasar,
ni
en
manera
~1-
guna enajenar
la_s
concesio~es áe este Contrato ú
ningun
Gobierno
extranjero, siendo nula la enajenacion 6 hipeteca que se hiciere
con-
tra
esta prevencion. ' .
Art: 32.
Esta
concesion y los
Estatutos
del Banco aprobados ·
por
el Gobierno, formarán la legislacion por
la
cual debeFá manejar
el
Banco todas las transacciones y negocios; y todos los que contraten
6 tengim cualquier géne!'o de asuntos con el propio Banco, quedará,n
\
sometidos á las reglas y requisitos fijados
en
esta
concesion y sus-Es-
tatutos.
Art.
33.
Este Banco podrá establecer sucursales y agencias. en.
cualquier otro punto' de la República, si así lo conviene con la1rauto-
ridades correspondientes y con aprobacion de
la
Secretaría .de Ha-
cienda.
Art.
34.
El
Gobierno
se
obliga á no conceder mayores ventajas
á cualquier otro Banco ó negociacion que se estableciere con el mis-
mo
objeto que
el
"Banco de Empleados;" y en caso de conceder]as,
se
tendrán por concedidas éste, en los términ
o'
s 1nismos de la
con-
cesion respectiva.
Art.
35.
Durante el tiempo de esta concosion,
estará
exento ,el
Banco del
de todo género de impuestos extrordinarios
De este Contrato se
harán
dos ejemplares, uno
para
cada una de
las partes contratantes, timbrados
én
Jos térrn.inos prescritos por
la ley.
México!
Junio
12
de 1883.-Jesus Fuentes y 'Muñíz,_Francisco
de
P. Suarez.
Es
copia,
México,
Junio
1?
de 1883,_Gabriel Olarte, oficial mayor.
J' ' '
LEY
DE
15
DE
.
JUNIO
DE
1883.
·
Secretaría de Estado y del Despacho de
Hacienda
y Crédito pú-
.
blJ
,co._Seccion
6~
·
·
El
Presiclente de la RepúbÍica se
ha
-servido dirigirme el siguien,
te
decreto:
DERECHO
MERCANTIL
MEXICANO. 433
"MANUEL
GONZALEZ,
Presidente constitucional
de
los
Estados
Unidos Mexicanos, á sus habitantes
sabed:
"Que el Congreso de la Union
ha
tenido á bien dirigirme el de-
creto que sigue: .
''}fü
uongreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: ·
Artículo úuico. Se aprueba el contrat~ celebrado el dia 12
de}
ac-
tual entre el
C.
Jesus
Fuent
es
y Muñiz, Secretario de Hacienda y
Crédito Público, en representacion del Ejecutivo Federal, y el
O.
Fran
.cisco
d~
P. Suarez Ibafiez,
para
el
establecimiento de un Ban-
co' de emision, · baJo
la
razon social de "Banco de
Empleados."-
J.
M. Vigü, diputa.
do
pr
.
esidente,_J,
Lalanne, senador vicepresi-
dente._:_Jitlio
Zárat
e,
diputado secretario,_Francisco
Ca
ñedo
, sena-
dor secretario."
''Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le
q.é
el de-
bido cumplimiento. ·
''Dado en el Palaci_o del Poder Ejecutivo de la Union, en México,
á
15
de
Junio
de
1883._Manuel
Gonzalez,_Al- Secretario de Estado
Y del Despacho de Hacienda y Crédito Público,
Jesus
Fuentes y
Muñiz;"
Y
lo
comunico á vd.
para
los efectos correspondientes. .
Libertad en.
la
Constitucion. México,
Junio
¡15
de_
1883,_Jesus
Fuentes
!J
Muñi
z
,_Al
__
. _
OON_T:RATO celebrado entre
el
Sr. Lic.
Manu
Dublán,. &cretario
áe
Hacienda y
Crédito
púqlico, en representacion del Ejecutivo Federal,
· y
el
G.
Luis
~Miranda
é ]turbe,
como
Gerente del '
Ban
co
de
Emplea-
dos,
~Jra
modiffoar el primitivo contrato .
de
concesíon ajustado
el
1fJ
y
. convertiáo
en
ley
el
15
Junio
de
1813.
Art. l"
Se
modifica el Con lra to de
12
de
Junio
de ·1883, sobre
es-
'
tablecimiento del "Banco de Empleados,"
en
los puntos y en los
términos qué en seguida
se
expresan:
I.
El
Banco de Empleados
se
denominará ''Banco Comercial."
El
cainbio de la razon social,pódrá llevarse á cabo en cualquier
tiempo, 90n consentimiento prévio de la Secretaría de Hacienda.
--
U.
El
art.,
7~
quedará así: El Banco
tendrá
derecho de emitir
billetes al portador y á la vista
con
las formalidacles y requisit-0s que
434
'
JACINTO
PALLARES.
á continuacion se expresan,
hasta
por el duplo
dti
la, suma que ten-
ga
en caja.
en
moneda efectiva de oro ó plata, ó en
barras
de meta-
les preciosos.
III.
Se
adicionará el art. 14
ele
las fraccionés siguientes, en estos
rminos:
'VII. El Banco podrá girar, comprar, vender y negociar letras de
cambio, libranzas, mandatos ó cheques de cualquiera especie, · paga-
deros en
la
República ó en el extranjero.
VUI.
El
Bánco podrá recibir en depósito en sus almacenes, pro-
ductos agrícolas y todo género de mercancías, con excepcion de
aquellas cuya guarda esté en contravencion con los Reglamentos
ele
Policía, y sujetándose á las bases establecidas . en el presente
Con-
trato.
IX.
El
Banco poclrá hacer préstamos con
garantía
de
los bonos
de
prenda
que emita, en plazos que no excederán de seis meses, en
lo.a
términos de este Contrato.
A.
El
Banco
es
r{;sponsable de la
guarda
· y conservacion de los
productos agrícolas ó mercancías que le sean confiadas, salvo en los
~asos de averías, descomposicion natural que provenga de
1~
natu-
raleza y condiciones de las mercancías, ó en los de caso fortuito y
fuerza
1:µayor.
E.
En
cambio de los productos ó mercancías que se depositen en
· el Banco, éste emitirá y entregará, como justificante al deponente,
dos títulos que se denominarán: "Certificado de Depósito" y "Bono
de Prenda."
En
ambos títulos se
hará
constar el nombre, profesion
y domicilio del deponente, así como
la
naturahiza de los objetos de-
positados, y todas las indicaciones que sean necesarias
para
compro.-
bar
su
identidad y determinar su valor.
o.
El
"0ertifica)io de Depósito" representa á la mercancía y
está
destinado á servir como instrumento de venta, trasfiriendo en favor
'de su adquirente la propiedad de la mercancía. ·
D.
"El
Bono de
Prenda"
representa el contrato de préstamo con
garantía
de las mercancías derositadas y confiere por 'mismo todos
los detechos y preeminencias un crédito prendario.
E. Los "Certificados de Depósito" y los "Bonos de
Prenda"
pueden
se,;
cedidos por endoso,
juntas
ó separadamente.
El
endoso
del 'Bono, separado del certificado, equivale á
la
-
prenda
de
la
mer-
cancía en favor del concesionario del Bono.
El
endoso del Cer_tifica- ·
DERECHO
MERCANTIL
MEXICANO. 435
do
sin
el Bono, concede al cesionario el derecho de disponer
de
la
mercancía, quedando obligado a l pago del crédito garantizadQ
por
el Bono.
F.
Cuflindo
el endoso de ambos títulos tenga
lugar
separadamen-
te
uno
de
otro, deberá hacerse constar la fecha,
el
monto
íntegro
de
.
la
deuda
que garantiza, tanto en capital
corno
eri interes
es,
1a
fecha
de
su
vencimiento y el nombre, profesion y domicilio del acree-
dor.
El
primer cesionario
hará
inscribir el endoso en los registros
de Banco, con expresion
ele
todas esas circunstancias, y se
ponurá
nota
del registro en el título. Sin estos reqaisitos no
tendrá
fuerza
ni
valor alguno la operacion practic,
acla
. Cuando _el Certificado y
el
;Ifono se endosen juntos, bastá
hacer constar la füeha del endoso;
G.
El
portador del Certificado de Depósito sin
el
Bono de Prenda,
puede,
aun
ántes del plazo,
pagar
el crédito que éste representa,
ya
sea de acuerdo con el acreedor, si es conocido,
ent
regándose
su
im-
porte, ó sin
su
conocimiento y consentimiento, dejando en depósito
en el Banco el capital qáe el Bono represente y los intereses,
hasta
el dia del vencimiento.
;El
depósito obliga ai Banco y libera la mer-
cancía-.
H.
El
portador del Bono de
Prenda
sin
el
Certificado, en ~l caso
de que no sea pagado el crédito á su vencimiento, procederá á
hacer
su protesta,
Y.
en e'l término de ocho dias solicitará
clel
Banc
o,
por
escrito,
la
venta de las mercancías, la que se
ve
rificará precisamente
por el Banco en"Temate público, anunciándose la almoneda con
<1,nin-
ce dias de anticípacion. Del producto de la venta. se pagaDá de pre-
ferencia el importe del crédito, ded¡10iéndose ántes los derechos ó
impuestos que graven la mercancía y los gastos de almacenaje. ven-
ta
y conservacion.
Si
hubiere· exceso en el
:Pr:ecio
ele
la
,enta
sobre
el ~alor del crédito, éste
se
consignará .al Banco, á disposicion del
portador del Certificado de Depósito.
1 .
l.
La
venta
de las mercancías 'podrá verificarse por medio de
co
¡
rredm· titulado,
dE>ntr'o
del plazo fijado en el artículo anterior, siem-
pre
que
lo solicitare en ·tiempo hábil
el
portador del Certificado de
Depósito.
J.
El
portador
ele]
Bono solo tiene· accion
contra
los endosantes
cuan
,do
ha
solicitado la
venta
de la mercancía en el plazo fijado en
la fracciou
B,
en el caso de insuficiencia.
1C.
Si
las mercancías estuvieren aseguraclás contra inc~ndio, 1ós
28
436 J.A.CINTO
PALLA.RES.
portadores del Certificado y del Bono tendr{m
en
el caso
de
un
si-
niestro los mismos derechos sobre el monto del seguro, que los que
tenían
sobre
la
merca1:cía asegurada,
L . Siempre que por ahorro de gastos _conviniere á los particula-
res
que las mercancías depositadas
en
el Banco permanezcan en los
almacenes públicos ó en los suyos,
el
Banco
podrá
emitir los títulos
de Depósito y :Prenda, bajo su responsabilidad, asegurándose p
re-
viamente con los reqlri sitos que establecerán los Estatutos.
M.
Los
Estatutos
_reglamentarán este géi;iero de operaciones.
N.
Si en lo sucesivo
la
legislacion mercantil del país, de que es
· objeto el presente.contrato, se modificare en el sentido de una ma-
yor
libertad
ó amplitud
para
su ejecucion, el Bance Comercial
go_
zará
desde luego de
lo!,
beneficios y derechos que otorgare esa le-
gislacion, ó permanecerú sujeto á las prescripciones de sus leyes de
concesion.
Art.
2~
El
Baneo hará, de acuerdo y con la aprobacion de
l¡;i.
Se-
cretaría de Hacienda, las modificaciones en sus
Estatutos
que sean
_ necesarias, en
virtud
de las hechas por este Contrato á la primitiva
Ooncesion.
Art.
Estas modificaciones Mmenzarán
á,
producir su efecto
cuando sean aprobadas
por
ol Congreso de la Union.
Art.
De
este Contrato se sacarán dos ejemplares:_ uno para
ca-
da
parte
contratante, timbrados en los términos prescritos por-
. la ley.
México, Mayo
11
de
1886,-M.
Dublán.
-Lu
is Míranda é ]turbe.
SE\cretaría de Haciemla._Seccion
~~_El
Presidente de la Repú-
blica se
ha
1:1ervíclo
dirigirme el decreto
q1?-e
· sigue:
"PORFIRIO
DlAZ,
Presidente Constitu
cio
nal
de
los
Estados Unidos
Mexicanos, á sus· habita,ntes, sabed:
"Que
el
Congreso
ele
· la Union
ha
decretado lo siguiénte:
"El
Congreso de los Estados Unidos Mexic3:nos, decreta:
"Artículo único.
Se
aprueba el Contrato ajustado entre, el Minis0
tro
de Hacienda y Crédito público, Lic. Manuel Dnblán,
en
repre-
sentacion del Ejém1tivo Fe9-eral , y el Sr. Luis Miranda Iturb'é, Ge-
rente del Banco
de
Empleados, con fecha 11
de
Mayo
ele
1886,
mo
-
diñcanclo diversos artículos del ·primitivo Cóntrato de cohcesion
DERECHO
MERCANTIL
MEXICANO.
437
de
aq
uel Establecimiento, celebrado el 12 de
,Tunio
de 1883, y con-
vertido
en ley el 15 del mismo mes y año.
_.J
~a
n J.
Ba
z, diputado
presidente.-Pedro
Sanchez Castro, senador presillente,
-R
oberto
N ú-
ñez,
diputado
secretario,_Guille
rmo
de
I,anda y Escandan, senador
secr
eta
rio.''
''Por
tanto, mando se publique, circule y se le el debido qum-
plimiento.
"Ealacio Nacional de México, á 1
~
de Juni(l de 1886.-Porjirio
Diaz,
_Al
C.
José Antonio Gamboa, Oficial may9r encargado del
Despacho
de
Hacienda y Crédito
públieo,_Presonte."
Y lo comunico á vd. para los efectos correspondientes.
Libertad
~n
.l
a Constitucion. Méx
ico
Junio
1
~
de
1886,_J,
A.
Gamboa.-AI..
.....
Secretaría
de Ha.cienda,_Seccion
_El
President
e de
la
Repú-
blica se
ha
servido dirigirme el decreto que sigue:
"PORFIRIO
DIAZ,
Presidente con~titucionrtl
de
los
Estados U,niá
os
.Mexicanos; d sus
hab
itant
es,
sabed:
''Que en uso de la facultad que concede al Ejecutivo
el
art. 2
C!
del decreto expedido por el Congreso de la Union en
1?
de
Junio
e 1888, he aprobado ·
e1
siguiente ·
QONTRATO
celebrado
entre el
Lic.
D
.1.llanuel
Dublán, Secretario
de
Hacienda y
Crédito
público,
en
representacion
del
Ejecutivo
de
la
Union, y usando
de
la facultad que
le
'
otorgó
el
d
ec
reto
áiJ
l? de Junio
de
1888, y
el
Banco
de
Lóndres y México, Sociedad Anónima Limita-
da, representada
por
los
Sres. Tomds Branijf, Juan
Llam
edo
é lgna-
CÍI}
de
la Torre y Mier, y cesionaria d e
los
derechos
y acciones adquiri-
dos
por
el
Banco
áe
Lóndr~s, México y
Sud
América,
en
las
concesio-
nes
de
que habla
este
C'
ontrato.
'•Art! 1
~
Se modifican los contratos de 12 de·
Junio
de 1883 y
11
de Mayo
de
1886, referentes al Banco de Empleádos, en los térmi-
nos que
en
s'eguida
se
expresan: ·
"Art.
2~
El
art. 1 q del Oontratocle con,;iesion; fechá
12
de;Jnnio
de 1883, ditá:,
"La
denómina:dion
ele
la Sociedad será: ''Banco
de
Ló~áres y Mé,
·x
ic,o."
"Art.
3 q
El-
art. 4 q
del
Contrato m~ncionado quedará .de está
. '
·,
manera:
. 438 J.A.CU,TO p .A.LL .
A.RES
.
''El
capital
del
Baneo
se
dividirá
en
acciones de
igual
valor, pa-
gaderas
en
el
acto
de
la
snscricion, fijándose
su
número y cuota en
los
Estatutos
por
el uonsejo de
Administracion,
y con aprobacion
de
la
Secretaría
de Hacienda.
Las
emisiones
futuras
ósea
el aumen-
to
ele
capital, no se
harán
sin el
prévio
acuerdo
de
la
misma Secre-
taría."
"Art.
4 q
Quedan
suprim
idos los arts. 5 q y 6 q del re~erido Cun-
·
trato
de 12
ele
Junio
de
1883.
"Art.
59
El
art.
gq
quedará
como signé:
"Los bHletes
serán
de
á
5,
10,
20,
50,
100, 500 y 1,000p'?sos, pagade-
ros á la vista, al portaclor y en numerario, en
la¡;
oficinas Central y
Su
cursales del
Banco
que
los hayan
puesto
en
circulacion, y serán de
curso voluntario
para
el público."
''Art.
·6
e:
Las operaciones
determinadas
en
las s~is primeras frac-
ciones del art.
14
y
en
los
arts
. 15, 16, 17, 18,
19
y 20 del Contrato
de:12 de
Junio
de l883, sqn
puramente
facultativas
y no obligato-
rias
pa,;a el .Banco, y ademas de las
que
se
expresan
en
las fraccio-
nes VII,
YIII
y
IX
del
mismo art. 14 del Qoh
trato
que
la
Secretaría
de
Ifacienda
celebró con el
Gerente
del
Banco
de Empleados, con
fecha
11
de Mayo de 1886, y
fn
é
aprobado
por
la
ley de' 1 q
ele
Ju.
uio de ese año, potlrá el
Ba
'nco
hacer
las
siguientes
operacLoncs: '
"X.
Abrir
cuentas
corrientes con .interes á personas abonadas, con
' plazos que sean convenientes y
garantías
de valor es, ó sin ella
s;
ea.
cargarse recibir depósitos de dinero'
l3fe
,
ctivq
ó de rnetale; precio-
( \ ' .
sos y valores
que
se le entreglJCn; i>agar
mandatos
1 cheques y 1rcle-
nes,
y-
practica~ las,di:versas op,eráciones
bancarias
peculi_ares de
su
instituto.
· ,
''-
'
.
"A
rt.
7
e:
Qu
edan
supril)lidos y derogados los
a;ts.
21,
22,
23
y 24
del citad_o Contrato de 12 de
Junio
de 18'83. . ·
"A
rt. 8 9
EL
art.
33
será
como sigue:
"E
l Banco podl'á establecer
libremente
Suc~us:iles y Agencias
en
las principáles plazas mercantiles d_e
la
República
y del extranjero."
,
"Art
. 9 q El
art.
35
quedará
afl-í:
,:El capital-del Banco, Cfütlquie~a
que
sea
su
n10nto, sus ac-ciones
y.billete;s,
estarán
exentos,
durante
el térm.ino de
su
concesion, de to-
da
clase de contribuciones ·
extraordinarias
existentes y que se de-
·cretaren
en
lo
sucesivo, ruénos
la.
del
Timbre,
fa
que
pagará
en
los
término-s de su concesion
primitiva
de
las
leyes vigentes, ó con
las
DERECHO
MElR.CANTIL MEXICANO. 439
modificaciones que se les hicieren en
lo
venidero, con excepcion
de
los cheques, que
llernrán
estampilla de cinco centavos
cada
uno, y
de lo expreso en el párrafo que sigue:
''No causarán el impuesto del
Timbre
los docmtHmtos que use el
Banco en su administracion
int
erior,
ya
sea que
tengan
las foriuas
de
mandat
os ú órdeues de
la
l>ireccion á los empleados,
la
do infor-
mes de éstos á
la
Direccion, la de ·cortes de caja, bal~uces,· estados
de fondos, ó cualquiera
otra
que no constituya obliga.don de pago
de
otro Banco ó de tercera persona, lo s documentos que se
cambien
entre
la
.A.dministracion Central y las 13ucnrsales y Agencias, siempre
que
no
tengan
por
objeto
crear
derechos en favor de
terceras
personas
extraílas al Establecimiento, incluyendo á los empleados de éste
cuando estén
per
sona
lmente
interesados en algnn negoci
o.
"
''Art. 10.
El
Banco
tendrá
libertad
do
exportar
libre
de los dere-
chos impuestos, ó quú se
impongan
en
lo
sucesivo{~
la
moneda
de
oro y plata,
la
cantidad
que
importen
las ntiliclades correspondien-
tes
á.
las acciones su~critas en el extranjero, cada vez ,
que
se decla.
re públicamente
un
dividendo;
pero
se.
pagarán los derechos d0e amo-
nedacion y ensaye, si
la
exportacion
se
hace en
plata
ú oro
en
j)as-
.
ta
, mientras esté vigente.
la
ley
ele
24
de Diciembre de 1871, ó se ex-
pida otra que
lo
determino. .
"Art.
11.
En
el inesperado caso
do
guerra
ó
trastorno
interior,
no
pod~án ser embargadas
?-i
confiscadas las propiedades
que
legítima-
mente haya adquirido el Banco,
ni
sus capitales, acciones, bonos,
depósitos
en
caJa y
en
cartera,
ni
los efectos que
tenga
en
sus alma-
cenes; tampoco se le impondr{t
nü1-guf!-a
contrilmcion extraordina-
ria, ni
se
exigirá
servicio de
ningun
género á sus empleados y de-
pendientes, y ántes
bien
el Gobierno federal, en todo lo
que
sea po-
sible, le
impartirá
toda
clase de auxilios,
ya
moral,
ya
efectivamente,
para
que en todo caso el
Banco
sea
un
establecimiento entera-
mente ajeno á
la
política y
pueda
inspirar al público las más com-
pleta seguridad y confianza
para
la
guarda
de sus propiedades é in-
tereses.
"Art.12.
El
Banco gozará, eri
'los
préstamos que hiciere, los dere-
chos que conceden los arts. 982 y
993
del Código de Com6rcio, pro-
mulgado en
20
rle
.A.bril de 1881, y los demas que
otorgaren
las le- ·
yes ó códigos que se promulgaren.
"Art.
13.
El dinero, efectos y valores que el Banco
tenga
en
poder
440
J
.A.CINTO
P
.A.LL.A.l'tES.
de sus
agentes
y corresponsales, se considerarán
en
calidad
de
depó-
sito confidencia
l,
siempre
que
no se abon3:ro
al
Banco
por
ellos nin-
gun
interes; y
en
caso de
quiebra
ó concurso de dichos
agentes
y
co-
rresponsales, e l
Ban_co
será
pagado
de
las sumas que se le deban, y
de
los efectos y valores
que
no
se
encuentren
existentes,
cop.
prefe-
r.encia á todos los acreedores
que
no
. sean de dominio, hipotecarios 6
prendari0s, pero prefiriendo
en
todo
caso
el
fisco.
"Art.
14:
La
c
de
12
de
Junio
1883, mollificada
por
el Con-
trato
de
11
de Mayo de 1886 y
por
el presente,
durarán
treinta
años,
á Qtmtar des\l~ es.
ta
fecha; y
concesiones y
lo
s
Estatutos
del
Eanco
de
Lóndre¡:; y ;Mélico, que
deberún
se:i;
fQrmados y sqmeticlos
á
la
·
aproba
cion
de
la
Secretada
rle
I(acien~la
ántes
ele
un
mes
~le
J~
fecha,
constituirán
la
legislacion
confo.:i:mfl
á
la
cn
~l habr"án
df)
suje-
tarse
en
tO(la
la
República
las operaciones y n
eg
ocios que el Banco
celebrare, así como con los que con
él
traten.
-'Hecho y firmado
por
duplicad0,
en
la
ciudad
de México, á 21, da
Agosto
de ¡
18
,
89,
llevando
cada
ejempl
ar
las
estampillas
del
Timbre
que le ·corresponden,-21{. J),ublán.-~úbrica.-Tomás
B,1
:anijf
,_Rú-
bric~.
-Ju
an
Llamedo,
_Rúbr
jca.
-Ignacio
de
(a
Torre
y
.1-Wier
,_Rú
:
. brica."
"Por
tanto, mando se imprima,
publi
,circule y
se
le
el debi
do cumplimiento.
"Dado en
e.l
Pa
lacio
del
Poder
Ejecutivo
de la Union,
en
Méx,ico,
á
21
de Agosto de, 1889,-Porffrio
Diaz,_Al
Secretario
de
E¡¡tado y
del De¡¡pacho de
Hacienda
y
Crédito
público, Lic. Manuel Dul;>lán." ,
Y lo comunico
á,
nl.
para
sus efectos.
Libertad
. y Constitncion. México, 21 de Agosto de
1889.-Du-
blán,
__
A.I
..... .
DERECHO
MERCANTIL MEXICAMO.
441
ESTATUTOS
DEL
BANCO
DE
LONDRES
Y
MEXICO-
CAPÍTULO I.
DE
L
BANCO,
SU RADICACION y -DURACION.
Art. l
~
El
Banco de Lóndr
es
y
Méxi00
es
una Sociedad anónima
de
responsabilidad limitada, establecida en la República de
MéxicQ,
y la cual posee
la
concesion que otorgó
el
Poder Ejecutivo al Banco
de Empleados en 12 de Junio
de
1883, reformada en 11
ele
Mayo de
1886
'y en
21
de
Agosto del a
fio
actua
l.
Art.
2~
El Banco tiene su domicilio y radicacion en
esta
capita
l,
y
puede establecer libremente agencias y sucursales en diversos luga.
res
lle
la República y del extranjero, segun convenga á sus inte-
r
eses.
Art.
La
Direceion del Ba
nco
establecida en México, será
la
que
po
drá crear Sucursal
es
y Agenci
as
y tener comisionistas ó corres-
ponsales en l
os
. puntos de la República que est
im
e conveniente, é
igualmente
poclr{t
contratar
con
u~o
ó
más
Ban
co
s y Establecimiew
tos financieros en
el
extranjero,
lo
s créditos, agencias, comisiones ó
correspondencias que le convengab.
Art.
4?
La
Sociedad
dur
a
treinta años, que
se
cuéntan
desde el
21
de Agosto de este año, segun la concesion de esa fecha, otorgada
por el
Poder
Ejecutivo de la República.
Al
term
inar
ese período,·la
Compañ
ía
podr{t pedir, si le conviniere, l a próroga de sus contratos
de
concesion. · ·
1
-.
'
''
CAPí'rULO
rr
.
.!)EL
CAPITAL
DEL
BANCO Y DE LOS
.A
OCIONISTAS.
Art.
El
capital del
]3a¡
:rn
o
se
fija
por ahora en un millon Y qui-
.,
......
nt~ntos iµit
pE,\sos,
que
f'l~
divide
en
mil quinientas acciones de á mil
pesos cada una, y cuyo capital podrá ser
aull?-enta,do
ele
tiempo en
442 J.A.CINTO P.A.LL.A.RES.
tiempo,
por
acuerdo de
la
Junta
general de accionistas y con
la.
apro-
bacion
de
la
Secretaría
de
Hacienda.
Los
actuales
accionistas tienen derecho
ele
preferencia
para
suscri-
bir
las
nuevas
acciones
que
se emitan,
en
proporciou á su represen-
tacion
en acciones.
Deberán
ejercitar este derecho
en
el térmtno
ele
veinte dias, con-
tados
cles
~
le la
última
publicacion del aviso de
la
emision
en
el
"Dia-
rio Oficial" del Gobierno,
entregando
su valor
en
los términos que
se establezcan
para
la
suscricion.üel público, y pasado ese término,
la
Junta
Directiva
permitirá
que el público suscrilrn, las acciones
que
no
hubieren
sido tomadas por los accionistas.
Art.
El
importe
de las nuevas acciones que se emitan, se paga-
-
en
el domicilio del Banco en
la
ciudad de México,
en
moneda
co-
rrieñte
de orp ó
plata
del cuño mexicano, en las exhibiciones que
decrete
la
Junta
Directiva
del Banco, y con
el
premio que
fije
á las
acciones.
Art.
L~
Junta
Directiva
fijará, al hacer cada emision, las bases
ó condiciones de
la
misma, debiendo ser una de ellas1
la
. de que el
suscritor depositará, cuando ménos, el dfoz
por
ciento 'del valor de
las acciones
en
el momento de suscribirlas, y el cual
perderá
á
be-
neficio del Banco,
en
el
caRo
de que no·entere el resto de ese valor
on
los plazos
qu¡:i
se fijen
en
el prospecto de la emision.
Art.
87
Los
títulos
de
las
acciones, que se
tomarán
de libros talo-
narios,
estarán
n11merados y suscritos
por
el
Presidente
y Vocales
de
la
Junta
Directiva
y
por
el
Gerente
del Banco, y
serán
al.por-
tador.
Art.
9n
Estas
acciones
al
portador se trasmiten
por
la
simple tra-
. dicion, y el Banco reconocerá
~orno
dueñ<: class="ls1c4">de ellas
al
que las pose-
yere.
Art.
10.
Al
abrirse al públic1l los registros de suscricion de accio-
nes,
por
virtud
del acuerdo y autorizacion de
que
habla
-el
art.
5?
de este capítulo,
se
dará
aviso á la
Secretaría
de
Hacienda
sobre
~os
puntos siguientes:
~
I.
Número de acciones
cuya
suscricion se solicite;
II.
Lugares
en
que
se reciba
la
suscricion; ·
III.
Dia
en
que
so
abrirán
los registros y plazo
durante
el
cua
deberán estar abiertos;
DERECHO
MERCANTIL
MEXICANO.
443
IV.
Número de acciones que
tengaJJ.
derecho preferente á
la
rns-
cricion,. y el tiempo_ señalado
para
ejercitarlo; -
V. Cuotas y plazos
para
hacer las exhibiciones.
Art.
11.
Cada accion
da
derecho á una participacion igual en las
utilidades líquidas, en
el
capital del
Ba
nco y demas bienes de su ac-
tivo, sin que pueda el accioµista mezclarse en
la
admioistracion
del
Establecimiento, ni pretender
iut
e
rv
encion alguna en él, y solo po-
drá
ejercitar los derechos que
tenga
por ese carácter, de conformi-
dad
con ,los presentes Estatutos.
Art.
12. La sola posesion de una accion, constituye de pleno de-
recho la aclhesioo absoluta é incondicional á estos
Estatutos
y á
las
resoluciones de la
Junta
general de accionistas, regularrnef/-te cons-
tituida.
Art.
13.
La responsabilidad
;:le
l accionista
se
limita al valor no-
minal
de sn accion y á
cubrir
el importe de la misma que
hubiere
dejado de pagar, sin quedar oblig;
1do
por
Jos
negocios y operaciones
d~
la sociedad con sus otros bienes.
Luego que el accionista
haya
paga.do el importe total de
la
sus-
cricion, su responsabilidad personal cesará por completo.
En
casó de cnajeU:acion, las acciones pasan al que las adquiera,
con todos sus derechos y obligaciones, · cesando en conse:mencia
la
responsabilidad del anterior poseedor.
Art.
14. Los dividend.'os
d!3
las acciones
se
pagarán al que sea
le-
'-gítimo poseedor de ellas, y no podrá retenerlos
el
Banco, sino me-
diante
órden judicial.
A:rt. 15. Las exhibiciones cúyo pago se demorare, causarán á fa-
vor del Banco el intercs mensual que
fijar{t
la
Junta
Directiva, á
contar desde
el
día en
qlí.e
aquel debiera haberse Yerificado, sin ne-
cesidad de demanda judicial.
Art.
16.
La
Junta
Directiva
.podrá aoordar la
venta
de
Ja.s
ac-
ciones, cuyas exhibiciones. no
se
hubieren pagado á los quince dias
del plazo, fijado
para
ese pago, debiendo publicarse los números
de
esas acciones en el "Diario Oficial" por espacio de ocho días;
despues de este
términ;,
podrá verificars~ la venta en remate J?úbli-
co en el mismo Establecii;niento
a.nti:l
el
Interventor
del Gobierno Y
el Gerente, ó por medio de
un
corredor titulado de la plaza.
La
venta
ó el remate se
hará
al mejor postor y por cuenta y ries-
444
J_t\.CINTO !'.A.LLARES.
go del accionista atrasado, y se publica:rá en~
.e
l
"D
iario Oficial" y
en
otro periódiGo de circulacion.
Los
títulos
de las acciones así vendidas,
quedaráa
anulados de.
pleno derecho, y
(ln
su
lugar
se
entregarán
á los co'mpradores nue-
vo.;,
títulos
con los mismos números de aquellos.
Del
precio qne resulte de la
venta
, se deducirán los gastos é inte-
reses y el importe de
la
exllibici.on no pagada, y el sobrante, si lo
-hubiere, se
entregará
al
antiguo
accionista á caµibio del
título
anu.
lado.
Los accionistas del
Banco
tienen
derecho preferente
para
'<1,clqui-
rir
esas acciones por el
tanto,
y bajo las otras condic,iones de las
me-
jores
posturas
que hicieren los solicitadores qne
se
presentasen.
Art.
17.
Cada
acciones
indivisible, y por consiguiente el Banco
no reconoce á más de
un
propi
eta
rio
por
cada una.
Las
que
perte-
necieren á
una
sociedad, serán representadas por
la
persona que
de-
signen los interesados, y las que pe ·tenezcan'
{1
un
concurso ó bie-
1w.s
pro-indivi1;;o, por quien tengíl
1a
repr
esentacion legítima del
concurso ó de esos bienes.
Art.
18. Los acreedores y herederos de
nn
accionista, no pueden,
en ningun caso, pQdir que se
embarguen
ó intei;v-engan los bienes
del Banco,
ni
que se
repartan
ó rematen,
ni
mezclarse de ninguna
.manera
en
la
administracion de
la
Sociedad, y ménos
que
se liqui-
de ésta, porque en
ningun
caso
tendrán
más derechos
que
los que
co-
rrespondan á sus ca¡usantes. · ,
Art.
19.
Si
po.r
e:x;:travío
ó destrnccion de cualquier
título
de
ac-
ciones,
se
solicitare
la
exped
icion de
un
duplicado,
deber{~
el solici-
tante
obtener, con audiencia dbl Banco, dec,l?,racion jucliciaJ en que
se
por nulo dichQ título, y el Banco expedirá á costa del intere-
sado uno ni.levp,
~xp-;-csanclo
en
él la
circ11ns1;ancia
de ser d~1plícado.
CAPÍTULO
III.
DE
LAS
ÓPERACIONES
DEL
BANGO.
4,rt.
2Q.
:J]J\
~~:qco
pn\')
,
\'l
l')mith·
biÜetc,3s
p,i~ga{ll')ros
al pqrtadqr y
á,
l~ vista,
ha~tf}
pov
~l
~lnpYo
de la
&uma
que
te
,
nga
. en cajá en
m.o¡:ie-
·
d¡_i.
ef~
.c~iva de
qrÓ
y platsi,; ó en. barrp,s de
wetal
_es·
preciosq¡;;.
.
..
Los bil~etes seván
4~
q,
1,0,
20,
50, 100,
qQO
y
1,00()
pesos,
p::¡,~ade~
rqs
~:µ
mp~~r::,i,rio
á present~~ión en las qfipinas del
~~11~9,
y ~e
DERECHO
MERCANTIL
MEXICANO. 345
c1uso voluntario
para
el público, é
irán
firmados por el Gerente y
el
Oajern del mismo Banco y el
Interventor
nomhraq.o
por
el Gobierno.
Llevarán
una
estampilla del mismo
va
lor estipul~tlo p~ra
lo
s bille-
tes del Banco Nacional en la concesion aprob~da
por
la
ley de
16
de Noviembre de 1881. ·
.Art. 21.
El
füin~o solo
tendrá
obligacion de
pagar
en
su
despa-
cho
central
lfé~ico, los billetes que hubiere emitido
para
.
ci.rcLl-
lar en
esta
plaza y deber
paga
r en cada
sL1cursal
que ei;tablezca
en los dem\l~ l1tgares de la República, los billetes que
l¡i
hubi
ere re-
mitido
para
su
eir~ulacin
en cada
:¡:D~tado,
qon
la contraseña espe-
cial que
.µa
de indicar esta circunstancia.
Art. 22:
El
Ba,nco podrá ejecutar las operacione~
ele
que
trata
el
art. 14
de
la coucesion de .
12
de Junio de 1883, reformada en 11
de
Mayo de 1886 y
eii.
41 de,Agosto del año actual, segun con~enga
{1
sus intereses, y las demas operaciones banca,rias propias de un Ban-
co
d~
descuento, d~pósitq, emision y circ~1laciqn .
.Art. 23. ~ l B~nco
¡1odr:;i,
establecer ahqa9enes generales p ~
tra
re-
cibir efectqs en depósito, ya sea con pbjeto de
guarda
rlos á disposi-
cion
de
s11s
dueños ó deponentes, ya sea con el ·
c1e
practicar
opera-
cion~s de préstamo en dinero efectivo con
garantía
ó preilda de esos
efectps, exceptuando únicament¡i la~ materias explosiva.
s,
intlania,
bles, insal~1bres
~
~veriadas, y las que r
le
algnn
modQ
puec1an
daíiar
á las dernas. '
.Art.
~4.
El
inter
esaflo deberá dirigir al Banco la solicitud por
es-
crito
para
hacer
la
entrega de los 'efectos,Jrn.cienclo la
!JXpresa
clasifi-
cacion de ellos, y Rometiénclose' á las di
·(~~~a
s condiciones estableci-
das por estos Estatutos.
Art.
25.
Al
verificarse e l depósito,
el
Baúco tiene el derecho de
hacer
abr
ir todos los bultos qne contengan los efectos,
p\l¡ra
cercio-
rarse de su estado y condiciones, y tomar muestra~
para
compr9bar
su identidad. Onanclo no
S(!
practicarj:l est~ oper~ci¡m, el Banco no
s~rú
resnoi;isr,,blé
de la natura)eza, caJiclad y estado
ele
los efectos,
. 1
sino
~Q
.
~\~~en~!l
d!3l
est3!do
exte~ior y apar\jn~e · de los bultos. ij~tais
cir~~µ~
_t3¡noi~
s~
harán qonstar en ~l qcrt~~~atlp
Depfü•ito que
e,~
i
~~
' ' ' ; .
~;~
.
..
2Q.
~l
B!1;1~co
n,o
re!,lpopq!)rú
ppr
eJ
n~s? de los
bult
g~
, sino
cuando
hayan
siclo
pesados 'al ser depositados, lo
qae
se
hap
\_
cons-
t~~
~l
9tlfti~o~1
~0
d~
Dep
Qst~o,
,
~
e~ ninfíun caso
es
responsable
.
..
446
JACINTO
PALLARES.
de las diferencias de peso, cali1ad y estado de los efectos que
p~o-
vengan de la naturaleza y condicion de ellos.
Tampoco responderá de los
det
erioros qne puedan sufrir los bul-
tos y los efectos fuera de las puertas de sus almacenes.
Art.
27.
EI"Banco
se
encarg~rá de las operaciones relativas á la
recepcion, mantenimiento, custodia y entrega de las mercancías
en
sus almacenes. \
Estas
operaciones consistirán, á la entrada, en ·
ha
cer constar
el
estado aparente 6 · real de los bultos é 'instalarlos _en el lugar
con-
veniente, y
{i
la
salida ponerlos fuera del almacen._
Art. 28.
El
Banco responde de la guarda y conservacion de los
bultos
de
efectos que
haya
recibido en sus almacenes, salvo las ave-
rías, pérclidas ó mermas provenientes
de
la
naturaleza y condicio.nes
de los mismos, ó de casos fortuitos ó de fiierza mayor, ó por defectos
del embalaje de los bultos.
Art.
29.
El
Banco llevará un libro en que asentará la· entrada .y
salida de las mercancías depositadas, expresando el nombre
d(:)l
pro-
pietario ó deponente, y las demas circunstancia~ que se hubieren
expresado en
el
Certificado de Depósito que se expedirá á su recibo.
Art. 30.
El
Banco tiene derecho de fijar de tiempo .
en
tiempo las
tarifas de lo que
ha
de cobrar por almacenaje, conservacion, Yenta
d~
los efecto~, y en general por todos
Íos
se;vicios que preste á favor
del dueño de ellos.
En
caso de que aumente dichas tarifas, no
po-
drán comenzar á
regir
sino
un
mes despues de publicad
as.
En
caso
de
rebaja, podrán comenzar á regir desde Juego.
Art. 31.
Al
recibi'r
el
Banco en depósito los efectos que se le
en-
treguen, expedirá dos documentos que se denominarán respectiva-
mente:
CERTIFICADO
DR
DEPÓSITO
y
BONO
DE
PRENDA
,
haciendo constar en ambos títulos el nombre,
la
pr~fesion y
el
do-
micilio del deponente; la especie, marca,
natural
ez¡
a,,
medida y peso
··
bruto
de
las
;10rcancías depositadas y las demas circunstancias ne-
cesarias
para
comprobar
su
-identidad y determinar
su
valor, exp¡:e- ·
sándose si el Banco usó al recibirlas el derecho qne ~stablece el
art.-25 y fambien el .nombre del corredor ó perito qhe
haya
b'.~cho
'-, el avalúo. '
Art. 32.
El
Certificado ,
de
Depósito servirá como título
para
la .

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