Enseñanzas de la demanda a Ernesto Zedillo

AutorVíctor Emilio Corzo - Ernesto Eduardo Corzo
Páginas40-41
40 El Mundo del Abogado noviembre 2011
El 16 de septiembre de 2011, diez in-
dividuos demandaron al ex presidente
mexicano Ernesto Zedillo ante la cor-
te de distrito de Connecticut, Estados
Unidos (caso Jane Doe et al. vs. Ernesto
Zedillo). En la demanda, se le imputa
la responsabilidad civil por la tragedia
que aconteció en Acteal, en diciembre
de 1994, donde 45 personas murieron.
En específico, se le acusa de “responsa-
bilidad de mando” por ordenar, partici-
par y conspirar en asociación delictuo-
sa para ejecutar la masacre de Acteal, y
por su posterior encubrimiento.
Los demandantes le piden a la corte
estadounidense que declare a Ernes-
to Zedillo responsable por la comisión
y tentativa de asesinatos extrajudicia-
les; por daños y tratos crueles, inhuma-
nos y degradables; por el uso del terror
y la violencia en contra de la libertad
de asociación, pensamiento, opinión
pública y ejercicio político; por críme-
nes en contra de la humanidad, y por
crímenes de guerra. Según los deman-
dantes, las acciones del ex presidente
mexicano violaron —además de la le-
gislación americana— una larga lista de
tratados e instrumentos internaciona-
les, como el Pacto Internacional de De-
rechos Civiles y Políticos, la Declara-
ción Universal de Derechos Humanos,
tículo 3° común a las cuatro convencio-
nes de Ginebra.
Legitimación activa
de la demanda
El fundamento jurídico de la demanda
está en la Alien Tort Claims Act (ATCA)
y en la Torture Victim Protection Act
(TVPA), que justifican la jurisdicción
universal de Estados Unidos en materia
civil para enjuiciar a los responsables
de cometer crímenes en contra del “de-
recho de las naciones”. La ATCA, pro-
mulgada por el Congreso estadouni-
dense en 1789, estipula que las cortes
Enseñanzasdelademanda
aErnestoZedillo
Víctor Emilio Corzo Aceves y Er nesto Eduardo Corzo Aceves
federales norteamericanas tienen juris-
dicción para conocer “todas las causas
en las que algún extranjero demande
por daños solamente en violación a la
ley de las naciones o a un tratado del
que sea parte Estados Unidos”.
La primera vez que se utilizó la ATCA
fue casi 200 años después de su entra-
da en vigor, en 1979, en el caso Filartiga
vs. Pena-Irala, en el cual un ciudadano
paraguayo demandó a otro paraguayo
por actos de tortura que ocurrieron en
su país. Éste fue un caso civil en que las
cortes federales estadounidenses ejer-
cieron jurisdicción universal para ha-
cer valer normas consideradas como
jus cogens por el Derecho internacio-
nal. A diferencia de otras, la jurisdic-
ción universal es el principio por el que
cualquier Estado tiene la facultad de
perseguir y castigar a una persona (hos-
tis humani) que cometió un crimen in-
ternacional (delictum humani generis),
sin necesidad de contar con un vínculo
tradicional, como que el delito se haya
cometido por o en contra de sus nacio-
nales o en su territorio. La raison d’être
de la jurisdicción universal se relacio-
na directamente con la naturaleza del
crimen. Es decir, la ofensa no se come-
te en contra de ningún Estado en par-
ticular, sino de toda la humanidad, por
lo que el Estado que la ejerce no actúa
en nombre propio, sino como un ins-
trumento descentralizado del Derecho
internacional.
¿La “guerra en contra
del narcotráfico” ante cortes
estadounidenses?
Aunque es una base inusual para pro-
mover y proteger los derechos huma-
nos, el principio es bastante atractivo
para creer que una oleada de demandas
inundará las cortes federales de Esta-
dos Unidos reclamando justicia por los
actos que se han suscitado en México
a partir de la violencia desencadenada
por la llamada “guerra al narcotráfico”.
Sin embargo, los múltiples precedentes
que existen en la materia, en las cortes
estadounidenses, muestran que esto es
una llana exageración, lejana a la reali-
dad. Hay cuatro argumentos en contra
de esa pretensión.
Primero. Las cortes norteamericanas ,
cuando se encuentran frente a deman-
das que se basan en la ATCA, requieren
un vínculo o una base de jurisdicción
adicional a la jurisdicción universal. Es
decir que, a pesar de que bajo la juris-
dicción universal las cortes pueden ad-
judicar casos en que no tengan ninguna
conexión, Estados Unidos aún requiere
una base independiente de jurisdicción
en su legislación, como la presencia del
acusado o la existencia de contactos
mínimos razonables en acciones civi-
les. Por ejemplo, la única razón por la
que los familiares de las victimas de Ac-
teal pueden demandar a Ernesto Zedi-
llo en Connecticut es porque éste reside
en Estados Unidos. De ahí la necesidad
de distinguir entre la “jurisdicción uni-
versal absoluta o pura”, como la que no
necesita ninguna conexión, y la “juris-
dicción universal relativa o plus”, que
involucra una o más bases tradicionales
de jurisdicción. Estados Unidos se ha
inclinado consistentemente por la últi-
ma. Recordemos el caso Kadic vs. Ka-
radzic, en el que fue demandado el lí-
der de Serbia, Radovan Karadzic, por
daños ocasionados a las víctimas en
la llamada “limpieza racial” en Bosnia
y Herzegovina. La conexión sólo tuvo
lugar cuando Karadzic visitaba tempo-
ralmente las Naciones Unidas en Nue-
va York. Por consiguiente, sólo podría
existir un caso por violaciones como
consecuencia de la guerra al narcotrá-
fico si el supuesto responsable se en-
cuentra en el imperium o en el poder
público de Estados Unidos.
Segundo. Los crímenes que violan “la
ley de las naciones” contemplados en la
ATCA han sido interpretados de ma-
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