En vigor, la importación definitiva de vehículos usados de Estados Unidos y Canadá

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Con el fin de ordenar y regular el mercado de vehículos usados importados y evitar que los trabajadores de la industria automotriz y las empresas que invierten en México tengan una competencia desleal por la importación de automotores en malas condiciones de seguridad que dañen al ambiente, el pasado 24 de diciembre la SE dio a conocer el Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados, el cual entró en vigor el 1 o. de enero de 2009.

Lo anterior derivado de lo que establece el TLCAN en el sentido de que a partir del 1 o. de enero de 2009, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos usados, provenientes de Estados Unidos y Canadá que tengan diez años o más de antigüedad.

De esta manera, con la publicación en el DOF del 24 de diciembre pasado, el gobierno federal establece los requisitos a los que deberán sujetarse los usuarios que deseen importar vehículos de Estados Unidos y Canadá a partir del 1 o. de enero del año en curso.

Vehículos que podrán internarse en territorio nacional sin autorización de la SE

En términos del artículo 3o. del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados, aquellos vehículos usados bajo trato arancelario preferencial previsto en los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales de los que México es parte, el importador deberá cumplir con las formalidades y requisitos que dichos ordenamientos estipulan, así como presentar ante la autoridad aduanera, por conducto de agente o apoderado aduanal, el certificado de origen válido o, en su caso, el documento comprobatorio de origen que corresponda al momento de la importación.

Por lo anterior, el certificado de origen o el documento comprobatorio de origen deberá estar requisitado, con información directamente proporcionada por la compañía armadora del vehículo de que se trate; en este caso, se deberá anexar el certificado o documento expedido por dicha compañía con base en el cual se obtuvo información respecto del origen del vehículo.

Sin embargo, en caso de no contar con el certificado o documento expedido por la compañía armadora, el importador deberá presentar una declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, suscrita por la compañía armadora, en la que manifieste que el vehículo usado que se pretende importar fue fabricado, manufacturado o ensamblado como un bien originario de acuerdo con las disposiciones o reglas de origen aplicables al tratado o acuerdo correspondiente.

No obstante, el artículo 4o. del mismo decreto establece un arancel ad valorem de 10% en las fracciones arancelarias aplicables a la importación definitiva de vehículos usados, siempre que su número de identificación corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos o Canadá, y sin que se requiera permiso previo de la SE ni certificado de origen para aquellos automóviles que cumplan con los requisitos siguientes:

  1. Vehículos usados cuyo año-modelo sea de diez años anteriores a aquel en que se realice la importación, y que conforme a la TIGIE se clasifiquen como sigue:

    1. Para el transporte de hasta quince personas, en las fracciones arancelarias 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02,8703.32.02,8703.33.02 o...

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