¿Son deducibles para el IETU los intereses pagados a las instituciones del sistema financiero? Análisis jurídico

PáginasD1-D13

Introducción

Próximamente, los contribuyentes personas físicas y morales deberán presentar la primera declaración anual del IETU, gravamen que entró en vigor el 1o. de enero de 2008. Por esta razón, se han reavivado diversas discusiones relacionadas con la interpretación de ciertos artículos de la ley que regula dicho impuesto, entre las que destaca la relativa a la deducción o no de los intereses que pagan los causantes del IETU a las instituciones de crédito, en virtud de que existen dos posiciones radicalmente opuestas que manifiestan varios razonamientos y puntos de vista legales que no pueden ser considerados de antemano equivocados y que merecen una mayor reflexión.

Al respecto, comentaremos algunas consideraciones legales que pretenden apoyar una de esas posiciones. Es de destacar que la opinión final la tendrán probablemente los tribunales competentes que resolverán las controversias que en su caso se presenten con este motivo.

Menciones preliminares

El sistema de aplicación estricta que estipula el artículo 5o. del CFF no debe llevar al extremo de considerar que las normas que imponen cargas a los contribuyentes sólo pueden ser interpretadas conforme a un concepto puramente literal o gramatical, como usualmente se menciona en la mayoría de círculos profesionales y académicos.

La aplicación estricta a que hace referencia el artículo mencionado no significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal se genere incertidumbre sobre su significado o alcance. En este caso, aplica la siguiente jurisprudencia de la SCJN:

CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACION ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS METODOS DE INTERPRETACION PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO. El hecho de que el legislador haya establecido que las disposiciones fiscales que prevén elementos esenciales, como son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, son de aplicación estricta, no significa que el intérprete no pueda acudira los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de lo ordenado por el legislador es obligar a aquél a que realice la aplicación estricta de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.

Tesis 2a./J 133/2002.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVI, diciembre de 2002, página 238.

En este sentido, lo dispuesto en el artículo 5o. del CFF conlleva a que una vez determinado el justo alcance de las respectivas hipótesis jurídicas, acudiendo a los métodos de interpretación literal, sistemático, causal-teleológico e histórico, entre otros, el intérprete, ya sea un particular, la autoridad administrativa o la au-toridad jurisdiccional, no podrán, de manera alguna, aplicar las normas en forma restrictiva o extensiva, ubicando aun gobernado cuya situación de facto no encuadre en el hecho imponible como sujeto de la respectiva contribución, o siguiendo un procedimiento diverso para determinar la base de la misma, o aplicando una tasa diferente, a la que específicamente se disponga para ese contribuyente en la norma aplicable.

Por tanto, antes de estar en condiciones de "aplicar estrictamente" lo establecido en los artículos 2o., 3o., 5o. y 6o. de la Ley del IETU, se debe procurar una adecuada interpretación jurídica de estos numerales, aplicando los criterios sostenidos por los máximos tribunales jurisdiccionales, que en última instancia resolverán las controversias que se presenten en materia de la deducción o no de los intereses pagados a los miembros del sistema financiero. Ahora bien, para poder efectuar una adecuada interpretación de dichas normas se deberán precisar los siguientes principios:

  1. Las exposiciones de motivos contenidas en una iniciativa de ley no forman parte del cuerpo legal de un ordenamiento y, por ende, carecen de todo valor normativo; sin embargo, cuando uno o varios preceptos son ambiguos u oscuros, la exposición de motivos constituye un instrumento o método de interpretación admitido para poder dirimir el sentido y alcance de las normas jurídicas. Para tal efecto, los tribunales del Poder Judicial de la Federación acuden por lo general a la exposición de motivos cuando existen dudas sobre la interpretación de las disposiciones fiscales. En este sentido, para poder interpretar adecuadamente los artículos 2o., 3o., 5o. y 6o. de la Ley del IETU se debe acudir a la exposición de motivos, máxime cuando los legisladores hicieron mención expresa de las razones para limitar la deducción de los intereses y crear un tratamiento específico para los ingresos que perciben las instituciones que forman parte del sistema financiero.

  2. Las disposiciones fiscales deben interpretarse en forma sistemáticay adminiculadamentey no de manera aislada, de tal forma que cuando se pretenda dirimir el sentido y alcance de las normas, en muchos casos se considerarán las diversas disposiciones legales relacionadas. Por ejemplo, en materia de deducciones es indispensable interpretar en forma conjunta y sistemática los artículos 2o., 3o., 5o. y 6o. de la Ley del IETU.

  3. Con base en múltiples tesis jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación, ha quedado claro que el legislador no se encuentra obligado a definir todos los términos, elementos y palabras utilizados en una norma, por lo que basta con que sean conocidos particularmente por sus destinatarios. En ese tenor, el hecho de que los artículos 2o., 3o., 5o. y 6o. de la Ley del IETU no definan todas las expresiones o palabras empleadas, no significa que exista una laguna legal. Por otro lado, cuando el legislador incorpora un concepto novedoso y paralelamente proporciona una definición que lo diferencia de otros conceptos similares, entonces habrá que constreñirse a la norma específica que incorpora, define y delimita ese concepto, en lugar de pretender la aplicación supletoria de otras normas fiscales o, por analogía, aplicar a situaciones jurídicas similares conceptos que no admiten esa analogía. En este orden de ideas, cuando la Ley del IETU incorpora el concepto de "margen de intermediación financiera" como una situación jurídica que causa el pago del IETU y que pretende ser diferente a los "intereses pagados y cobrados", se debe ser especialmente cuidadoso en el análisis de este nuevo concepto, a fin de no procurar una aplicación extensiva o por analogía a situaciones no previstas específicamente en la norma.

Antecedentes

En 2007, el Ejecutivo Federal presentó una iniciativa para crear una nueva contribución denominada "contribución empresarial a tasa única". Entre los motivos expuestos en materia de sujetos y objetos de dicha contribución, señaló lo siguiente (énfasis añadido):

Ahora bien, como se ha mencionado anteriormente, la determinación de la base de la contribución empresarial a tasa única debe permitir gravar la disponibilidad de recursos del contribuyente para efectuar los pagos a los factores de la producción, por lo cual se estima necesario que queden fuera del objeto de la Ley que se propone a esa Soberanía, los ingresos que se obtengan por dividendos o por servicios personales subordinados. Por la misma razón se hace necesario excluir del objeto del gravamen los intereses que derivan de las operaciones de financiamiento o de mutuo, los cuales tampoco serán gravables ni deducibles.

No obstante lo anterior, para evitar que al diferirse el pago de la contribución empresarial a tasa única por las actividades realizadas a crédito se disminuya el valor presente de la base gravable de dicha contribución, se propone a esa Soberanía que queden gravados los intereses que se carguen o cobren al adquirente por la enajenación de bienes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, o la prestación de servicios independientes, mediante los que se difiera el pago de la contribución empresarial a tasa única, considerando que dichos intereses forman parte del precio o contraprestación cobrados. Además, con esta medida se elimina la posibilidad de simulación para evadir el pago de la citada contribución empresarial incrementando artificialmente el interés cargado.

Por otra parte, en materia de deducciones, el Ejecutivo Federal expuso los siguientes motivos:

Tomando en cuenta lo anterior, los requisitos que deben reunir las deducciones son los siguientes:

Que las erogaciones correspondan a bienes o servicios cuya enajenación, concesión del uso o goce o prestación, esté afecta al pago de la contribución empresarial a tasa única. Se aclara que procede la deducción aun cuando la contribución empresarial citada no se pague, porque el bien o servicio provenga de un sujeto no obligado, y que de no ser por esa exención subjetiva, la contribución debería cubrirse, o bien porque el enajenante o prestador del servicio sea un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

Sin embargo, por lo que hace a las instituciones de crédito y otros integrantes del sistema financiero, el Ejecutivo Federal propuso un tratamiento específico respecto al objeto o los ingresos que causan el pago del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR