Deducibilidad de las cuentas incobrables, su imposibilidad práctica de cobro

AutorLic. Ricardo Bello Pérez
Páginas17-18
Deducibilidad de las
cuentas incobrables,
su imposibilidad
práctica de cobro
ØLIC. RICARDO BELLO PÉREZ
ASESOR JURÍDICO EN GONZÁLEZ NÚÑEZ
COLABORADOR EN ALFARO PÉREZ VITE
Y ASOCIADOS, S.C.
ARANELHH@LIVE.COM.MX
Había permanecido incólume el ethos relativo a la de-
ducibilidad de las pérdidas por cuentas incobrables a
que se refiere el inciso b de la fracción XV del artículo
27 de la Ley del ISR (es decir, respecto de créditos cuya
suerte principal, el día de su vencimiento, exceda de 30
mil unidades de inversión); empero, vale la pena vislum-
brar las acciones y procedimientos que se deben tomar
en cuenta al momento de realizar una deducción, cuyo
génesis deriva de la incobrabilidad de una prestación
de carácter patrimonial.
Cabe señalar que, hasta antes de noviembre de 2021,
el precepto jurídico citado establecía, como única
condición, que existiera una notoria imposibilidad
práctica de cobro, sin que la propia porción norma-
tiva precisara los casos en los que queda manifiesta
tal circunstancia, con lo que cabía la posibilidad de
que los contribuyentes, mediante a veces, ambiguas
interpretaciones, pergeñaran determinado procedi-
miento que seleccionaban de manera subjetiva y casi
aleatoria.
No obstante, en la exposición de motivos propalada
por el Ejecutivo Federal y publicada en la gaceta par-
lamentaria del DOF del 8 de septiembre de 2021, que
dio origen a la alteración del precepto jurídico en cita,
se adujó que se incluyera establecer que existe notoria
imposibilidad práctica de cobro cuando el contribu-
yente agote los medios legales para conseguir el co-
bro y que, aun teniendo derecho a éste, no fue posible
su recuperación, pues también se señaló que se ha
observado que los contribuyentes aludían a la incobra-
bilidad práctica de cobro sin entablar ningún procedi-
miento legal para su obtención.
Resulta factible aludir al artículo en discusión, cuyo te-
nor contemporáneo-literal es el ulterior:
(...) cuando el acreedor obtenga resolución de-
finitiva emitida por la autoridad competente, con
la que demuestre haber agotado las gestiones de
cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecu-
ción de la resolución favorable (...)
De ahí que, aun y cuando la porción normativa no lo
diga expresamente, la intención primordial del legisla-
dor es orillar al contribuyente para que busque el co-
bro de la deuda que aún tiene a su favor, a través de la
promoción de instancias jurisdiccionales; sin embargo,
no exclusivamente, pues también cabe la posibilidad de
entablar un procedimiento conciliatorio y/o arbitral, ver-
bigracia, pues ello fue sugerido por el propio legislador,
en tanto que el contenido de la exposición de motivos
ya referida también dice: “se busca que los contribu-
yentes no sólo demanden ante el órgano jurisdiccional
o inicien procedimientos arbitrales ante la autoridad
competente, sino que busquen obtener un resultado fa-
vorable a sus intereses.”
Por lo que es evidente que, cuando los contribuyentes no
cuenten con la participación de su deudor, porque no esté
localizable o simplemente tenga una conducta reacia, et-
cétera, no habría oportunidad de entablar un procedimien-
to conciliatorio y/o arbitral que, en mi opinión, resultaría
menos oneroso y complejo para el contribuyente, en vir-
tud de que bastaría que ambas partes firmen el convenido
relativo a la incobrabilidad de determinado crédito (porque
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1a. quincena
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