Decreto Número 159.- Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México, de la Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, de la Ley de Movilidad del Estado de México, de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de México, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de México y Municipios, de la Ley de Seguridad del Estado de México, de la Ley de Víctimas del Estado de México, de la Ley para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, con Participación Ciudadana del Estado de México, de la Ley para prevenir y Atender el Acoso Escolar en el Estado de México, y de la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado Denominado Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del Estado de México.

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PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
ALFREDO DEL MAZO MAZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La H. “LXI” Legislatura del Estado de México decreta:
DECRETO NÚMERO 159
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción V del artículo 7, el primer párrafo del artículo 28, los artículos 29, 30, 31, 31
Bis y 32; Se adicionan los artículos 32 Bis, 32 Ter, 32 Quater, 32 Quinquies, 32 Sexies, 32 Septies, 32 Octies, 32 Nonies, 32
Decies, 32 Undecies, 32 Duodecies, 32 Terdecies y 32 Quaterdecies a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de México, para quedar como sigue:
Artículo 7.-
I. a IV.
V. La Vi olencia Sexual: Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sex ualidad de la Víctima y que por tanto
atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía
masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y
VI.
Artículo 28.- Las órdenes de protección: Son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, son
fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades
administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan
conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad,
la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, d irectamente o a través de
algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.
Artículo 29.- Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:
I. Administrativas: que son emitidas por el Ministerio Público y las autoridades administrativas, y
II. De naturaleza jurisdiccional: que son las emitidas por los órganos encargados de la administración de justicia.
Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días naturales, prorrogables por 30 días naturales más o por el
tiempo que dure la investigación, pudiendo prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima.
Deberán expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las 4 horas siguientes al conocimiento de los hechos que
las generan.
Artículo 30.- Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar con base en los siguientes principios:
I. Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas;
II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben responder a la situación de violencia en que
se encuentre la persona destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;
III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de
protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo;
IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes deben ser oportunas, específicas, adecuadas, eficientes y eficaces para
la protección de la víctima;
V. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para que fac ilite a las víctimas obtener la
protección que requiere su situación;
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VI. Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá generarse en un solo acto y de forma
automática;
VII. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes de protección, en caso de duda, con
relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima, tratándose d e niñas siempre se garantizará
que se cumpla en todas las decisiones que se tomen respecto de las órdenes de protección. De igual forma, cuando las
determinaciones que se tomen respecto de una mujer víctima de violencia pudieran impactar en los derechos de las hijas o
hijos menores de 18 años, y
VIII. Principio de inmediatez: Deberán ser otorgadas e implementadas de manera pronta y expedita, durante el tiempo que
garanticen su objetivo, respetando las garantías del debido proceso y los principios de esta Ley.
Artículo 31.- Cuando una n iña, adolescente o una mujer víctima de violencia soliciten una orden de protección a la
autoridad administrativa, ministerial y/o judicial, se le deberá brindar toda la información disponible sobre el procedimiento
relacionado con la propia orden. En el caso de las niñas y adolescentes deberán contar con la representación a cargo de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado d e México y/o procuradurías municipales de
protección de niñas, niños y adolescentes.
La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer víctima de violencia sobre su derecho a
solicitar las órdenes de protección, y evitará cualquier información o acción tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud.
La autoridad deberá de realizar l a medición y valoración del riesgo, la valoración médica en caso de requerirse, así como la
valoración psicológica de la víctima a través de las instancias competentes asegurando la incorporación de la perspectiva de
género.
Las autoridades competentes que reciban una denuncia anónima de niñas, adolescentes o mujeres decretarán las órdenes
de protección correspondientes.
Artículo 31 Bis.- Para la emisión de las órdenes de protección las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el
órgano jurisdiccional competente tomará en consideración:
I. Los hechos relatados por la niña, la adolescente o la mujer, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo
y cognoscitivo o por quien lo haga del conocimiento a la autoridad;
II. Las peticiones explícitas de la niña, la adolescente o la mujer, en situación de vi olencia, considerando su desarrollo
evolutivo y cognoscitivo o de quien informe sobre el hecho;
III. L as medidas que la m ujer víc tima, o la m adre, padre o persona tutora de la adolescente o la niña víctima considere
oportunas, una vez informada de cuáles pueden ser esas medidas. Tratándose de niñas y adolescentes, las medidas
siempre serán determinadas atendiendo al principio del interés superior de la niñez; garantizando la representación jurídica
a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México y/o Procuradurías
Municipales de Protección de Niñas Niños y Adolescentes;
IV. Las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su identidad de género, orientación sexual, raza,
origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión, así como cualquier otra condición relevante;
V. La persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal;
VI. La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que hubiese sufrido la víctima, y
VII. Las demás establecidas en otras disposiciones legales.
Artículo 32.- Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, deberá ordenar la
protección necesaria, considerando:
I. Los principios establecidos en esta ley;
II. Que sea adecuada, oportuna y proporcional;
III. Que los sistemas normativos propios basados en usos y costumbres no impidan la garantía de los derechos de las
mujeres reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados
por el Estado Mexicano; así como en la normatividad del Estado de México;
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IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las niñas, las adolescentes y las mujeres por razón de identidad de género,
orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión o cualquiera otra, que las coloque en una
situación de mayor riesgo, y
V. Las necesidades expresadas por la niña, adolescente o mujer solicitante.
Las autoridades administrativas, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales determinarán las órdenes de protección
para denunciantes anónimas de violencia, privilegiando la integridad y la seguridad de las víctimas.
Artículo 32 Bis.- Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional que emita las órdenes de
protección, realizará las gestiones necesarias para garantizar su cumplimiento, monitoreo, y ejecución. Para lo anterior se
allegará de los recursos materiales y humanos necesarios, asimismo podrá solicitar la colaboración de las autoridades
competentes de considerarlo necesario.
Artículo 32 Ter.- Las órdenes de protección podrán ser solicitadas por autoridad competente de otra entidad federativa a la
autoridad administrativa, Ministerio Público u ó rgano jurisdiccional del Estado de M éxico, s in que la competencia en razón
del territorio pueda ser usada como excusa para no recibir la solicitud.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades administrativas, la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, y el
Poder Judicial del Estado de México celebrarán convenios de colaboración con las entidades públicas para garantizar la
efectiva protección de las niñas, adolescentes y mujeres conforme a los principios rectores de las órdenes de protección.
Durante los primeros seis días posteriores a la implementación de las órdenes, la autoridad que la emitió, en coordinación
con la autoridad que las ejecute, mantendrá contacto directo con la mujer o su representante tratándose de niñas o
adolescentes víctimas de violencia cada veinticuatro horas. A partir del séptimo día, se establecerá un plan de seguimiento
personalizado, de acuerdo a las circunstancias, la valoración del riesgo y el avance en la carpeta de investigación.
Artículo 32 Quater.- Las órdenes de protección administrativas, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán
consistir en una o varias de las siguientes:
I. El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea necesario en las diferentes diligencias para garantizar
su seguridad y protección;
II. La custodia personal y/o domiciliaria a las víctimas, que est ará a cargo de los cuerpos policiacos adsc ritos a la Fiscalía
General de Justicia del Estado de México. En caso de que no exista disponibilidad podrá apoyarse en las instituciones de
seguridad pública del Estado México.
Esta medida se aplicará bajo la más estricta responsabilidad de la autoridad que la ordenó;
III. Proporcionar a las niñas, adolescentes o mujeres en situación de violencia y, en su caso, a sus hijas e hijos o personas
que dependan de la víctima, alojamiento temporal en espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios,
albergues o Centros de Asistencia Social que garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones
aplicables de esta ley;
IV. Proporcionar los recursos económicos para garantizar su seguridad personal, transporte, alimentos, comunicación,
mudanza y los trámites oficiales que requiera entre otros;
V. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia se xual a las instituciones que
integran el sistema de salud público para que provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios de:
a) Aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición;
b) Anticoncepción de emergencia, y
c) Interrupción legal y voluntaria del embarazo en el caso de violación.
VI. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y acondicionamiento de vivienda;
VII. Los demás gastos indispensables, para las niñas, las adolescentes o mujeres en situación de violencia y, en su caso,
sus hijas e hijos mientras se encuentren imposibilitadas de obtenerlos por sus propios medios;
VIII. Facilitar a la mujer, niña o adolescente, y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia, la reubicación de
domicilio, residencia o del centro educativo. Tra tándose de niñas y adolescentes víctimas de violencia, la autoridad en todo

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